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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 768 CAUSAL 5ª Y 170 N° 6
FALTA DE DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO – RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA – CORTE SUPREMA - ACOGIDO

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en la forma interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que había rechazado una reclamación tributaria deducida en contra de una liquidación de impuestos que le fuera notificada.
La reclamante sostuvo que la sentencia impugnada incurrió en el vicio formal constituido por la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse pronunciado con omisión de los requisitos N°s 3 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. Lo anterior, en cuanto ni la sentencia de primera instancia ni la de segundo grado se pronunciaron respecto de la solicitud de nulidad de la liquidación, que su parte hizo valer como excepción perentoria, basada en el hecho de que se le aplicó la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, lo que sería improcedente, a su parecer.
Sobre este capítulo de casación, la Excma. Corte Suprema resolvió que el vicio formal denunciado no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como es este caso. No obstante lo anterior, en lo que dice relación a la misma causal quinta del artículo 768 referido, pero relacionada con el numeral sexto del artículo 170, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, ella resulta procedente, determinó.
En efecto, explicó, en la sentencia de primera instancia sólo se hace referencia a la excepción planteada en la parte expositiva del fallo, sin embargo, ésta fue apelada y se formuló concretamente a la Iltma. Corte de Apelaciones la petición de dejar sin efecto la multa impuesta, sin que dicho tribunal emitiera pronunciamiento sobre el punto. De esta forma, finalizó el fallo de casación, resulta efectivo que la sentencia reprochada incurrió en el vicio de carácter formal de falta de decisión del asunto controvertido, al no haberse pronunciado de manera alguna respecto a la excepción opuesta por la sociedad reclamante.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, trece de julio del año dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol N° 9141-2009, caratulados “XXX S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, la reclamante ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo deducido por la contribuyente en contra de la Liquidación N° 3.350 de 13 de octubre de 2000.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la sociedad reclamante sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en un vicio de carácter formal constituido por la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse pronunciado con omisión de los requisitos N° 3 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado y la decisión del asunto controvertido, decisión que deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio.
Afirma que, en el presente caso, ni la sentencia de primera instancia ni la de segundo grado se pronunciaron respecto de la solicitud de nulidad de la Liquidación N° 3350, que su parte hizo valer como excepción perentoria basada en el hecho que se le aplicó la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario lo que es absolutamente improcedente, viciando con ello la validez del acto.
Argumenta que tratándose de una excepción de carácter perentorio, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 3, 310 y 312 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2 y 148 del Código Tributario, ella ha formado parte del debate trabado en esta litis, de manera que conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el tribunal estaba obligado a pronunciarse al respecto.
Refiere que la alegación de esta excepción se hizo valer en el escrito en el cual se formularon observaciones al informe del fiscalizador, actuación que se enmarca dentro de la etapa de discusión del procedimiento declarativo general de reclamaciones previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
Segundo: Que la recurrente aduce que al evitarse un pronunciamiento sobre el punto citado se irroga un grave perjuicio a su parte, pues se la deja en la indefensión.
Tercero: Que en primer término cabe precisar que el vicio formal basado en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con el numeral tercero del artículo 170 del mismo Código, no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como es este caso en que se trata de una reclamación regida por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, ello de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, de tal suerte que el recurso de casación fundado en estos aspectos resulta inadmisible.
Cuarto: Que en lo que dice relación a la misma causal quinta del artículo 768 referido, pero relacionada con el numeral sexto del artículo 170, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, ella resulta procedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 768 ya citado y en consecuencia se la analizará a continuación.
Quinto: Que conforme se expresó precedentemente la reclamante sostiene que en su oportunidad dedujo una excepción perentoria consistente en la nulidad de la liquidación N° 3.350 por haber aplicado una multa que no era procedente, sin que las sentencias de primera y segunda instancia se refirieran a ello.
Sexto: Que conviene precisar que a fojas 201 la sociedad reclamante opuso, conjuntamente con las observaciones que formuló al informe del fiscalizador, una excepción perentoria de nulidad de la Liquidación N° 3350 por haber aplicado la multa a que se refiere el artículo 97 N° 11 del Código Tributario ascendente a $6.691.832 calculada al 31 de octubre de 2000, en circunstancias que no correspondía su aplicación por cuanto la devolución solicitada por la sociedad se hizo de buena fe y se obtuvo de forma lícita.
Dicho escrito fue proveído a fojas 229 con la siguiente providencia: “No ha lugar por extemporáneo, conforme lo dispone el artículo 309 N° 3 del Código de Procedimiento Civil” y se dispuso su notificación por carta certificada.
En contra de la resolución transcrita la sociedad dedujo reposición, la que fue resuelta a fojas 236 con un “No ha lugar al recurso interpuesto”, el 23 de mayo de 2007.
Posteriormente a fojas 237, el 11 de abril de dos mil ocho, se dictó la sentencia de primera instancia, en la cual sólo se hace referencia a la excepción planteada en la parte expositiva del fallo. Notificado éste a la sociedad, ella dedujo recurso de reposición y en subsidio apeló incorporando como alegaciones un capítulo especial dedicado precisamente a la aplicación de la multa cuestionada, como puede leerse a fojas 249. La parte petitoria de ambos recursos reitera que no corresponde el reintegro de la suma que se pretende más los intereses, reajustes y multas.
Séptimo: Que lo dicho deja en evidencia que se formuló concretamente a la Corte de Apelaciones la petición de dejar sin efecto la multa impuesta, sin que dicho tribunal emitiera pronunciamiento sobre el punto.
Octavo: Que si bien la primitiva solicitud efectuada en el escrito de observaciones al informe del fiscalizador fue desestimada por extemporánea, dicha decisión fue impugnada por los medios procesales que la ley franquea a los contribuyentes, y si ello al estimarse resuelto pudo originar el silencio del juez de primera instancia, tal justificación no existe para el tribunal de alzada, pues la alegación fue nuevamente planteada en el escrito de apelación como motivo de agravio, sin que pueda entenderse que se estaba confirmando lo dicho en primer grado por cuanto, como ya se dijo, en esa sentencia el juez a quo no emitió pronunciamiento sobre el punto.
Noveno: Que así es efectivo que la sentencia reprochada ha incurrido en el vicio de carácter formal de falta de decisión del asunto controvertido al no haberse pronunciado de manera alguna respecto a la excepción opuesta por la sociedad reclamante, y en consecuencia el recurso fundado en esta causal ha de ser acogido.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Décimo: Que conjuntamente con el recurso de nulidad formal la reclamante dedujo casación en el fondo; sin embargo, al acogerse el primero, como se hará, se tendrá como no interpuesto el segundo de acuerdo a lo prescrito en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma –por falta de decisión del asunto controvertido- deducido en lo principal de fojas 294 en contra de la sentencia de veinte de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 293, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 294 contra la misma sentencia.
Regístrese."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 13.07.2012 – ROL 9141-2009 - MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO S. - PEDRO PIERRY A. - SONIA ARANEDA B. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - ABOGADO INTEGRANTE SR. ALFREDO PRIETO B.