La Iltma. Corte desestimó la alegación de extemporaneidad del recurso planteada por la recurrida y señaló que el recurso de protección era una acción constitucional destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario –falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza- o ilegal –contrario a un precepto legal- que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
En dicho sentido, la Iltma. Corte consideró que el Servicio de Impuestos Internos dentro de sus facultades fiscalizadoras estaba habilitado para restringir el timbraje de facturas cuando se tratara de contribuyentes con deudas pendientes, como medida de resguardo de interés fiscal, actuando dentro de su rol fiscalizador. Por tanto, la restricción de timbraje no le impedía al recurrente ejercer y desarrollar libremente su actividad.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“La Serena, trece de julio de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 3, comparece don XXXXX, profesor de estado, agricultor, domiciliado en Parcela 43, Vicuña, quien recurre de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, representada por su Director Regional don Claudio Martínez Cuervas, ambos domiciliados en calle Matta 201, oficina 202, Segundo Piso, Edificio Servicios Públicos de La Serena, sustentándose en que ejerce la labor de agricultor, y se dedica a la producción de uva de exportación, y que para desarrollar tal actividad emite guías de despacho para el traslado de la producción y las facturas respectivas por sus ventas.
Agrega que desde hace un tiempo, cada vez que concurre al Servicio de Impuestos Internos a requerir el control y timbraje de guías de despacho y de facturas, le ha exigido el pago de deudas que mantiene en el Servicio de Tesorerías, aceptándole el pago de algunos giros y que, el día 7 de junio del presente año, en el departamento de fiscalización le fue negado el timbraje de nuevas facturas mientras no acompañase un convenio de pago respecto a la totalidad de la deuda que mantiene en el Servicio de Tesorería, exigencia que estima le impide acceder al timbraje de facturas, instrumento necesario y único que le permite realizar sus actividades comerciales en forma legal, dado que, en atención a la cuantía de la deuda, y la exigencia de un pago inicial de $ 60.000.000.-, no le resulta posible suscribir tal acuerdo de pago, considerando además, que la mayoría de la deuda se encuentra prescrita, o en proceso ejecutivo de cobro por Tesorería.
Estima que no le corresponde a la recurrida realizar las funciones de otro órgano del Estado en especial cuando dicha actuación afecta sus derechos constitucionales, de poder ejercer libremente una actividad mercantil, absolutamente legal, y que ha sido conculcado por el Servicio de Impuestos Internos, dado que, para la autorización de documentación tributaria no se requiere legalmente estar al día en el pago de los tributos.
Añade que la recurrida no puede obligarla al pago de una deuda histórica ni condicionarle el timbraje de facturas u otra documentación necesaria para el ejercicio de su actividad comercial, más aún cuando no existe ninguna disposición que le autorice a ello, ya que la circular N° 19 de 11 de mayo de 1995 del mismo organismo, que señala los requisitos y exigencias para el timbraje de facturas y otros documentos, no impone tal requisito, de manera que la conducta de la recurrida afecta el derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República.-
Pide, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, representada por su Director Regional don Claudio Martínez Cuevas, ya individualizados, se acoja a tramitación, y previo informe, se le ordene restituir el imperio del derecho, y se disponga que: 1) la recurrida no pueda prohibir o condicionar el timbraje de facturas u otra documentación tributaria, toda vez que ello implica la conculcación de su derecho constitucional contemplado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. 2) que sin perjuicio de que pudiese el contribuyente mantener deudas tributarias, ello no sea impedimento para que pueda ejercer una legítima actividad comercial, toda vez que el Servicio de Tesorería cuenta con los instrumentos legales pertinentes para la persecución del pago de los tributos y 3) Que la recurrido sea condenada al pago de las costas de la acción.
Adjunta al recurso los siguientes documentos: 1.- Formulario 3230 del S.I.I. de 20 de abril de 2012; 2.- Formulario 3230 de 7 de junio de 2012, en donde solicitó el timbraje de 10 facturas y que le fuera rechazado y 3.- Certificado de deuda tributaria emitido por el Servicio de Tesorería.
A fojas 40, don Claudio Martínez Cuevas, en su calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos evacua el informe solicitado, y solicita el rechazo del recurso, en atención a que no son efectivos los hechos en que se funda, señalando que el recurrente mantiene una deuda de $160.924.115, que proviene desde los años 2000 y 2001 por concepto de impuestos impagos de IVA y Renta, principalmente, según consta en Certificado de Tesorería acompañado al recurso, y que actualmente está en estado de cobranza por dicho servicio y que, en atención a esa deuda y a las facultades fiscalizadoras que detenta, con fecha 28 de diciembre de 2011 el Jefe del Departamento de Fiscalización de la IV Dirección Regional de La Serena del Servicio que representa, incorporó una anotación causal 52 en el registro del recurrente, por ser un contribuyente con una deuda superior a diez millones de pesos y que, en tal sentido, el día 8 de febrero del presente año, el recurrente se presentó personalmente en las dependencias del Servicio con el objeto de timbrar documentación, oportunidad en que se le notificó de la anotación que se le realizó y se le timbraron cuatro facturas y catorce guías de despacho, como da cuenta la copia autorizada de la Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros (Formulario 3230), presentada y tramitada.
Sostiene que, posteriormente, con fecha 08 de marzo y 23 de abril del año en curso, nuevamente solicitó el timbraje de facturas, a través de Formularios 3230, oportunidades en que, junto con realizárseles las mismas observaciones señaladas precedentemente, se le timbraron cinco facturas en cada oportunidad y que, el contribuyente concurrió al área “IVA-renta” de la IV Dirección Regional de La Serena, con el objeto de dar respuesta a una citación para el día 16 de mayo de 2012, y que le fuera formulada dentro de un plan de fiscalización de IVA, por las observaciones a las declaraciones de los períodos mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, todos del 2011.
De esta forma estima que el recurso es extemporáneo, puesto que conforme a lo señalado por el recurrente, el acto al que le atribuye la vulneración a la garantía constitucional invocada, habría tenido lugar el día 07 de junio de 2012, ocasión en la que se le habría negado el timbraje de la documentación que presentó para tales efectos, sin embargo, alega que el contribuyente tomó conocimiento de la anotación que condiciona el timbraje el día 8 de febrero pasado, ocasión en que concurrió al Servicio a timbrar facturas por primera vez desde la colocación de la referida anotación, de manera que el recurso se ha presentado fuera del plazo de 30 días contemplado en el Auto Acordado del ramo.
Sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto al fondo, señala que no es efectivo que su representada se haya negado a timbrar los documentos en cuestión, por cuanto sólo se ha dado una restricción en el timbraje, según ha sido la práctica de este Servicio en situaciones similares, en ejercicio de las facultades fiscalizadoras contempladas en el artículo 6 del Código Tributario, artículo 1 del D.F.L. N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos en que, en ejercicio de su potestad normativa, el Director de Servicio dictó la Circular N° 19, de 11 de mayo de 1995, que imparte instrucciones sobre timbraje de documentos, en base a lo cual, y en atención al comportamiento tributario del contribuyente y en ejercicio de sus facultades de fiscalización, impuso la anotación preventiva causal N°52 en el registro del Sr. XXXXX, medida preventiva registrada en el sistema computacional, con el objeto de que esté disponible para ciertos funcionarios del Servicio y los alerte para que adopten mayores medidas de control, y es esta anotación la que faculta a restringir el timbraje de documentos a los recurrentes, como medida de resguardo al interés fiscal.
Sin perjuicio de lo anterior, expresa que el recurrente señala que acudió el día 7 de junio a las dependencias del Servicio, en circunstancias que, conforme a los registros internos, no existe constancia que dicha visita haya tenido lugar en el señalado día, sino el 6 de junio pasado, entre las 11:00 y 11:23 horas, atención que tuvo lugar en el área "IVA-Renta", según consta en el Certificado del Jefe del Departamento de Atención y Asistencia de Contribuyentes de la Subdirección de Fiscalización de este Servicio que se acompaña. Al efecto, expresa que el Formulario 3230 de fecha 7 de junio que el recurrente acompañó a su recurso no tiene estampado un registro oficial de recepción y tramitación de este Servicio; y que, por último, tampoco consta en la sección de Timbraje que el recurrente haya sido atendido, sea en la fecha que señala él, o el día 6 de junio; de lo que cabe concluir que la acción que el contribuyente estima que vulneró su garantía constitucional no tuvo lugar, pues no existe constancia que haya ocurrido en los términos señalados por él y que, en lo que respecta a la restricción del timbraje, cabe señalar que históricamente, el Servicio jamás le ha negado el timbraje de documentación a los contribuyentes.
Finalmente, sostiene que la jurisprudencia también ha reconocido esta manifestación de la potestad fiscalizadora, en diversos recursos de protección, y que la deuda tributaria impaga está en proceso judicial de cobranza ante el Servicio de Tesorerías, en causa rol 303- 2010 del Juzgado de Letras de Vicuña, de manera que el recurso debe ser rechazado, con costas, puesto que su representada jamás ha negado el timbraje de la documentación a que alude el actor, sino que sólo una restricción en virtud de la anotación preventiva colocada al contribuyente en atención a su comportamiento tributario y su alta deuda de impuestos que actualmente sobrepasa los $160.000.000, restricción propia de las facultades fiscalizadoras de este Servicio.
Adjunta al informe, a) Certificado del Jefe del Departamento de Atención y Asistencia de Contribuyentes, de la Subdirección de Fiscalización de este Servicio, sobre las fechas de atención del recurrente en las dependencias del Servicio durante el mes de junio de 2012, b) Circular N° 19, de 11 de mayo de 1995, que imparte instrucciones sobre timbraje de documentos, c) Historial de facturas timbradas por el contribuyente, d) Copias autorizadas de las solicitudes de timbraje del recurrente mediante formulario 3230 de fechas 8 de febrero de 2012, 8 de marzo de 2012 y 23 de abril del mismo año y, e) Impresiones de los formularios 29 presentados por el contribuyente en los períodos mensuales de enero, febrero, marzo y abril de 2012.
A fojas 49 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.
TERCERO: Que en estos autos, se ha reclamado como ilegal o arbitrario la conducta del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto negó y restringió el timbraje de facturas y guías de despacho al contribuyente XXXXX, mientras no acompañase un convenio de pago respecto a la totalidad de la deuda que mantiene en el Servicio de Tesorería, estimándose que la conducta de la recurrida afecta el derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República.-
CUARTO: Que, según el recurrente, tal exigencia le impide acceder al timbraje de facturas, instrumento necesario y único que le permite realizar sus actividades comerciales en forma legal, dado que, en atención a la cuantía de la deuda, y la exigencia de un pago inicial de $60.000.000.-, no le resulta posible suscribir tal acuerdo de pago, considerando además, que la mayoría de la deuda se encuentra prescrita, o en proceso ejecutivo de cobro por Tesorería.
Estima que no le corresponde a la recurrida realizar las funciones de otro órgano del Estado, en especial, cuando dicha actuación afecta sus derechos constitucionales de poder ejercer libremente una actividad mercantil, absolutamente legal, y que ha sido conculcado por el Servicio de Impuestos Internos, dado que, para la autorización de documentación tributaria, no se requiere legalmente estar al día en el pago de los tributos.
QUINTO: Que en primer término, se desestima la alegación de extemporaneidad del recurso, por cuanto de los antecedentes acompañados, no es posible descartar en forma categórica la fecha y motivo de la concurrencia del contribuyente a las oficinas del Servicio en el mes de junio pasado, como ha sido sustentado por el recurrido.
SEXTO: Que en cuanto al fondo del arbitrio, el organismo fiscalizador señala que no es efectivo que su representada se haya negado a timbrar los documentos en cuestión, por cuanto sólo se ha dado una restricción en el timbraje, según ha sido la práctica de ese Servicio en situaciones similares, en ejercicio de las facultades fiscalizadoras contempladas en el artículo 6 del Código Tributario, artículo 1 del D.F.L. N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos en que, en ejercicio de su potestad normativa, el Director de Servicio dictó la Circular N° 19, de 11 de mayo de 1995 que imparte instrucciones sobre timbraje de documentos, en base a lo cual, y en atención al comportamiento tributario del contribuyente y en ejercicio de sus facultades de fiscalización, impuso la anotación preventiva causal N°52 en el registro del Sr. XXXXX, y es esta anotación la que faculta a restringir el timbraje de documentos a los recurrentes, como medida de resguardo al interés fiscal; agrega que también fue registrada en el sistema computacional, con el objeto de que esté disponible para ciertos funcionarios del Servicio y los alerte para que adopten mayores medidas de control.
SEPTIMO: Que del mérito de los antecedentes allegados al recurso se logran establecer los siguientes hechos:
a) que el recurrente es deudor tributario por concepto de IVA y Renta desde los años 2000 y 2001;
b) que dichos tributos se encuentran en trámite de cobranza en la causa rol C -303-2012 del Juzgado de Letras de Vicuña;
c) que durante el presente año se le ha efectuado el siguiente timbraje: 8 de febrero, 4 facturas; 8 de marzo, 5 facturas y 23 de abril, 5 facturas.
d) Que en el formulario 3230, relativo a dichas solicitudes de timbraje existe la siguiente constancia: C 52: Timbraje excepcional, debe solucionar observación en fiscalización.
OCTAVO: Que además, preciso es tener presente que la circular n° 19 de fecha 11 de mayo de 1995 dictada por el Director del Servicio en uso de las facultades normativas, contempladas en el artículo 6 del Código Tributario, y que imparte instrucciones sobre timbraje de documentos, según dispone en su numeral 3.1.6, en el rubro “acciones de fiscalización”, que para los contribuyentes con problemas, el fiscalizador podrá autorizar un timbraje restringido, inferior al asignado por el sistema, dejando constancia de los fundamentos de tal decisión en formulario 3230 y en las observaciones del sistema
NOVENO: Que así las cosas, el Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras está facultado para restringir el timbraje de facturas en los casos de contribuyentes con deudas pendientes, como una medida en resguardo del interés fiscal, como es el caso del recurrente; sin embargo, de los antecedentes no es posible inferir que dicho organismo se hubiere negado al timbraje como se sostiene en el recurso, toda vez que el formulario 3230, acompañado a fojas 4, para demostrar dicha negativa, solo aparece llenado por el contribuyente.
DECIMO: Que, en consecuencia, el Servicio al adoptar la medida restrictiva ha actuado en cumplimiento de su rol fiscalizador, dentro del ámbito que la ley le asigna y en base a instrucciones impartidas por el Director Nacional, sin que dicha restricción le impida ejercer y desarrollar libremente su actividad, de manera tal que la ausencia de una conducta arbitraria o ilegal por parte del recurrido, impide estimar que se hubiere vulnerado la garantía prevista en el número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y, por tanto, el recurso deberá desestimarse.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 5, por don XXXXX.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministro titular, doña Marta Maldonado Navarro”.