El texto de la sentencia es el siguiente:
!Santiago, veinte de julio de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol N° 6783-2011 caratulados “Automotriz Rabie S.A.I.C con Servicio de Impuestos Internos” sobre reclamo de liquidaciones tributarias, la sociedad contribuyente reclamó en contra de las liquidaciones N° 558 a 579, de 27 de julio de 2007, por diferencias de Impuestos al Valor Agregado en los períodos tributarios de diciembre de 2001 a julio de 2003 y por Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2003 y 2004.
Por sentencia de primera instancia de seis de julio de 2009, dictada a fojas 90, se acogió en parte el reclamo formulado anulando determinadas liquidaciones y ordenando reliquidar otras, las que fueron precisadas por sentencia complementaria de fojas 103.
A fojas 111 se agregó a los autos las reliquidaciones ordenadas, las cuales fueron signadas con los números 41 a 44, de 2 de septiembre de 2009.
A fojas 112 la reclamante en segunda instancia alegó la prescripción del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario tanto de las liquidaciones mantenidas como tales en primer grado como de aquellas ordenadas reliquidar, confiriéndose traslado al Fisco de Chile de dicho incidente.
A fojas 117 el Consejo de Defensa del Estado solicitó el rechazo de la excepción de prescripción invocando, entre otros argumentos, que ante la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad se suspende la prescripción establecida en el artículo 200 del Código Tributario hasta la fecha en que los libros legalmente se reconstituyan y queden a disposición del Servicio de Impuestos Internos, lo que no ha ocurrido.
A fojas 144 vuelta se dictó sentencia por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que desechó la alegación de prescripción por cuanto estimó que conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil sólo puede alegarla el demandado, lo que no se verifica en la especie y en cuanto al fondo confirmó lo resuelto en primer grado.
En contra de la sentencia antes indicada la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
A fojas 175 se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación presentado por la sociedad reclamante postula como primer capítulo de errores de derecho la vulneración del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al sostenerse en la sentencia impugnada que la prescripción sólo puede oponerla el demandado y aquí lo habría hecho el demandante. Refiere que la alegación de prescripción puede hacerla valer el reclamante en su escrito de oposición o impugnación a la liquidación, como excepción, en el plazo dispuesto en el artículo 124 inciso tercero del Código Tributario, o también como fundamento de defensa; en segunda instancia puede hacerlo por envío del artículo 2 del Código Tributario hasta antes de la vista de la causa, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; también puede deducirse como oposición a la ejecución o bien por vía de acción, ya sea como demanda principal o como demanda reconvencional.
Prosiguiendo con el recurso la reclamante dice que el error se produce al hacer equivalente los conceptos de “demandante” del juicio civil con el de “reclamante” del procedimiento especial; así, la reclamación de liquidaciones es la impugnación del contribuyente a una liquidación de impuestos ordenada por el Servicio de Impuestos Internos. Expone además que el vocablo “demanda” no es lo mismo que “reclamo” pues mientras el primero se refiere a súplica, pretensión, petición, el segundo consiste en oposición, impugnación, protesta. Aduce que el legislador también hace distinción de estos conceptos al hablar sólo de reclamante en el juicio tributario y de demandante en el juicio civil.
De este modo reitera que se ha dejado de aplicar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que permitía oponer la excepción de prescripción.
Segundo: Que en segundo término se sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado los artículos 91 del Código de Procedimiento Civil, 111 del Código Orgánico de Tribunales y 136 del Código Tributario. En efecto, se argumenta que la sentencia vulneró el primer precepto al no fallar la cuestión que motivó el incidente que había sido acogido a tramitación; transgredió la segunda norma en razón de que el juez que es competente para un asunto lo es igualmente para conocer de las incidencias que se promuevan en el juicio y se quebrantó el último de los artículos citados, que ordena actuar de oficio cuando se trate de revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, pues una vez cumplido el cómputo respectivo no le afecta interrupción ni suspensión alguna.
Tercero: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, refiere que de no haberse incurrido en ellos se habría acogido la excepción de prescripción porque el impedimento del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos no suspende una prescripción consumada como ocurre en autos con ocasión de la presentación del reclamo.
Cuarto: Que comenzando con el análisis del recurso de casación, lo primero que se debe dilucidar es si la sentencia impugnada ha cometido error de derecho al desestimar la posibilidad que el reclamante de autos pudiera oponer la excepción de prescripción utilizando la oportunidad que consagra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto cabe señalar que dicho precepto dispone en su inciso primero que: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda”.
Dicho artículo se encuentra inserto dentro del Título VII del Libro II del Código de Procedimiento Civil, denominado “De la Contestación y demás trámites hasta el estado de prueba o de sentencia”. Conforme a ello, resulta claro que la norma está contemplada con el objeto que sea el demandado quien pueda oponer las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda.
En el caso de autos, la prescripción opuesta por el reclamante es la de los tributos objeto de la litis y en este sentido entonces se trata de una prescripción liberatoria o extintiva. En el sentir de algunos autores la prescripción extintiva o liberatoria sólo puede hacerse valer como excepción. Tanto es así que definen la prescripción extintiva como "la excepción que el deudor puede oponer a la acción del acreedor, cuando éste ha descuidado ejercerla dentro de un plazo determinado". (Alessandri, Somarriva, Vodanovic, Tratado de las Obligaciones, Volumen III, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición ampliada y actualizada, 2004, pág. 180).
Sin entrar a analizar si la prescripción sólo puede ser alegada por vía de excepción o también como acción, resulta claro que el legitimado para alegarla es el deudor. De acuerdo al artículo 2492 del Código Civil, "la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción". A su vez, el artículo 2493 del mismo texto legal, establece: "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio".
Conforme a lo anterior, resulta preciso entonces determinar la calidad que tiene la contribuyente en estos autos. Para ello ha de considerarse que el Servicio de Impuestos Internos determinó a través de las liquidaciones cuestionadas en este procedimiento sendas diferencias impositivas en relación a las declaraciones de impuestos realizadas por la sociedad, y ello permite afirmar que ésta -de no mediar el reclamo presentado- adeuda a las arcas fiscales los impuestos determinados en la liquidación, por lo que en consecuencia reviste la calidad de deudora –si no interpone reclamo- o de eventual deudora si, habiendo reclamado, éste reclamo no ha sido aún resuelto.
Quinto: Que tratándose del procedimiento general de reclamaciones regulado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, toda persona puede reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto, o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. A su vez, el inciso primero del artículo 24 del mismo Código prescribe: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”.
De lo transcrito puede colegirse que el Servicio de Impuestos Internos, frente a una diferencia impositiva, efectúa un acto –la liquidación- por el cual determina dicha diferencia y el monto de los tributos adeudados. Es ese el acto mediante el cual el organismo fiscalizador pone en conocimiento del contribuyente una determinada pretensión, frente a la cual el ordenamiento jurídico dota al último del procedimiento adecuado para impugnar esa determinación.
Por ende, no puede afirmarse que el contribuyente tenga la calidad de demandante en el procedimiento de reclamación en términos equivalentes al procedimiento civil, pues a diferencia de este último en el juicio tributario el reclamante impugna o se defiende de la pretensión fiscal.
Sexto: Que entendido así el asunto, resulta evidente que la sociedad contribuyente puede invocar la excepción de prescripción en la oportunidad que le confiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por orden del artículo 2 del Código Tributario, y al no entenderlo así los jueces del grado han incurrido en error de derecho en la aplicación del primer precepto citado, al estimar improcedente la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia.
Séptimo: Que para que el error antes anotado, que recae en una norma ordenatoria litis, permita invalidar lo decidido, es menester que coexista un yerro jurídico relacionado con la excepción de prescripción opuesta, es decir que de haberse permitido su interposición ésta hubiere prosperado, situación que se analizará a continuación.
Octavo: Que la sociedad contribuyente alegó que las liquidaciones mantenidas en primera instancia y aquellas que fueron objeto de reliquidación se encuentran prescritas por aplicación del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, alegación que fue controvertida por el Fisco de Chile, el que argumentó que el plazo de prescripción se encontraba suspendido conforme al artículo 97 N° 16 del Código Tributario, ya que el contribuyente había dado aviso de pérdida de su contabilidad y aún no la había reconstituido.
Noveno: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del grado en los considerandos segundo y séptimo de la sentencia de primera instancia, reproducida en alzada, los siguientes:
a) La contribuyente dio aviso de pérdida de facturas de ventas y servicios, de notas de crédito, de boletas de ventas y servicios, de facturas y libros de contabilidad que individualiza, el 21 de diciembre de 2004.
b) El Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos resolvió según Res. Ex. N° 438, de 16 de marzo de 2006, que la contribuyente rehiciera su contabilidad, a lo que no se dio cumplimiento.
c) Que el Servicio de Impuestos Internos notificó Acta Denuncia a la contribuyente por no rehacer su contabilidad en el plazo otorgado por el Director Regional.
d) La contribuyente hizo uso del crédito fiscal del IVA objetado en los períodos tributarios correspondientes.
Décimo: Que el artículo 97 N° 16 del Código Tributario inciso final, dispone: “En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio”.
En consecuencia, conforme al precepto citado y al sustrato fáctico detallado en el motivo precedente, no es posible acoger la excepción de prescripción invocada por la sociedad contribuyente, porque dicha forma de extinguir la obligación se encuentra suspendida por haberse extraviado la contabilidad de la sociedad sin que ésta haya cumplido con la orden dada por el Servicio de reconstituirla y ponerla a su disposición.
Undécimo: Que tampoco pueden ser atendidas las alegaciones de la sociedad en orden a que no es posible suspender una prescripción que ya se encontraba consumada, por cuanto el vencimiento más antiguo de los impuestos liquidados es de abril del año 2002 y la pérdida (acto que interrumpe la prescripción) se verificó en el año 2004, es decir antes del transcurso del plazo de prescripción ordinario.
Duodécimo: Que como consecuencia de lo anterior, la excepción de prescripción queda sin asidero y ello impide entonces invalidar la sentencia impugnada, pese al error cometido por el tribunal de alzada en relación al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de influencia en lo decidido.
Décimo tercero: Que similar situación ocurre con los demás errores de derecho indicados en el recurso, a saber los relacionados con los artículos 91 del Código de Procedimiento Civil, 111 del Código Orgánico de Tribunales y 136 del Código Tributario, ninguno de los cuales permite sustentar una postura que se acomode a la de la reclamante, dado el claro tenor del artículo 97 N° 16 del Código Tributario.
Décimo cuarto: Que así, el recurso de casación no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 150 contra la sentencia de veintitrés de junio de dos mil once, escrita a fojas 144 vuelta.
Regístrese y devuélvase con sus agregados."