Esta sentencia se vincula con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas con fecha 17.01.2012
La Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó una sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas mediante la cual, por una parte, acogió un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, las que rechazaban la utilización del crédito en contra del impuesto de primera categoría establecido en la Ley N° 19.606, y, por otra, contra una resolución emitida por el ente fiscalizador, la que denegó la devolución de impuestos solicitada. Los actos administrativos reclamados se basaban en el hecho de que el proyecto de inversión correspondía a la construcción de un inmueble cuyo destino era la prestación de arriendo, actividad que según la Administración no correspondía a un servicio.
Sobre el particular, el tribunal de alzada manifestó que compartía el criterio del juez a quo en el sentido de considerar el arrendamiento como una prestación de servicios, debido a que tal actividad fue puesta en conocimiento del ente fiscalizador a través de las declaraciones de renta efectuadas por el contribuyente entre los años 2009 y 2010, oportunidades en las cuales éste invocó la Ley Austral, sin que el Servicio de Impuestos Internos emitiera pronunciamiento alguno al respecto. Con ello, la Corte entendió que era procedente incorporar la inversión en construcciones de inmueble para su posterior arriendo a fin de acceder a la franquicia tributaria contenida en la ley antes indicada. Luego, concluyó que tal inversión se realizó dentro del giro inmobiliario declarado por el contribuyente, la que formaba parte del activo inmovilizado, materia que fue objeto de prueba en el proceso, por lo que no se produjeron las infracciones señaladas por la recurrente.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Punta Arenas, quince de septiembre de dos mil doce.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha diecisiete de enero de dos mil doce, escrita de fs. 438 a 456.
Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que a fs. 460 y siguientes, la abogado doña Macarena Acuña Garay, por el Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, dictada y notificada con fecha 17 de enero de 2012, por causar perjuicios sólo susceptibles de ser enmendados por este medio, solicitando que se proceda a acogerlo en todas sus partes, revocando la sentencia recurrida, confirmando y manteniendo, en definitiva, las liquidaciones Nros. 23, 24 y 25, todas de 21 de abril de 2011 y Resolución Exenta N° 57 de 25 del mismo mes y año.
Funda su recurso en que se acoge en todas sus partes la reclamación de fojas 14 y siguientes de autos, presentada por la contribuyente “XXXXX”, RUT N° XX.XXX.XXX-X, representada por Alejandro Marco Sharp Galetovic, que deja sin efecto las Liquidaciones números veintitrés, veinticuatro y veinticinco, de fecha veintinueve de abril de dos mil once.
Agrega que el término “prestación de servicios”, no se encuentra expresamente definido en nuestra legislación común, la legislación tributaria tampoco contempla una definición general de ello, encontrando sólo por defectos definiciones para ciertas materias específicas de lo que es un servicio y un prestador de servicios, como ocurre en el artículo N° 2 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974.
El Código Tributario a su vez, no contiene norma alguna sobre los criterios o elementos de interpretación de la ley Tributaria, por tanto, debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 2°, que ordena para estos casos, aplicar las normas del derecho común contenidas en las leyes generales o especiales, siendo en consecuencia, posible recurrir a los artículos 19 y siguientes del Código Civil, referente a la interpretación de la ley, plenamente aplicable en este caso. Además, no podemos olvidar que nos encontramos ante un cuerpo legal de excepción, por lo que la interpretación que se efectúe de sus normas debe ceñirse a un criterio restrictivo.
Ahora bien, la ley 19.606 denominada Ley Austral, publicada en el Diario Oficial con fecha 14 de abril de 1999, no ha definido lo que debe entenderse por prestación de servicios, limitándose a señalar que os contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre reneta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2011, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinada a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia. Es así, que la Ley Austral al referirse a la prestación de servicios, lo hace con el objeto de establecer qué contribuyentes se verán beneficiados por el crédito en comento.
Agrega, el considerando Trigésimo Primero de la sentencia recurrida, expresa que atendido el artículo 21 del Código Tributario y siendo un tema abordado por las partes litigantes, resultó pertinente referirse al artículo 21 del Código Tributario y siendo un tema abordado por las partes litigantes, resultó pertinente referirse al artículo 2, N° 2 del Decreto Ley N° 825, que define lo que es servicio para efectos de ese cuerpo legal, señalando que es: “toda acción o prestación”.
En consecuencia, siguiendo el mandato establecido en el inciso segundo del artículo 22 del Código Civil, queda meridianamente claro que cuando el legislador tributario quiere referirse a actividades de prestación de servicios, lo hace en relación a los N°s. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En conclusión señala que no es correcto el razonamiento del sentenciador en cuanto a indicar que por el hecho de ser el arrendamiento una prestación de servicios, de conformidad al artículo 20 N° 1 de la Ley de Renta, se ha asimilado a un hecho grado especial de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que es claro que el verdadero sentido del artículo 8 letra g) del D.L. N° 825, no es otro que gravar los bienes corporales muebles, independiente del hecho de que tales bienes se arrienden aisladamente o formando parte de un contrato que incluya el arrendamiento de inmuebles, reafirmando lo anterior, los artículos 12 letra e) N° 11 y 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Sin perjuicio que la discusión de fondo consiste en determinar si el arrendamiento constituye una prestación de servicios para efectos de beneficiarse con el crédito tributario contemplado en la Ley N° 19.606, no compartiendo el considerando trigésimo séptimo de la sentencia recurrida, Agregando que si construyó inmuebles para arrendarlos debe contar con ese giro al momento de darlos en arriendo, situación que ni siquiera es el caso sub-lite, ya que consta que la reclamante gira en el rubro inmuebles amoblados desde el 09 de marzo de 2011, existiendo contratos que datan de mucho antes y, es más, al momento de imputarse el crédito tributario contra el Impuestos de Primer Categoría en las Declaraciones de Renta de los Años Tributarios 2009 y 2010, tampoco tenía el giro en el rubro de arrendamiento de inmuebles amoblados.
Concluye que no resultan beneficiadas con el crédito establecido en la ley aquellas adquisiciones de bienes que, aún formando parte el activo inmobiliario tiene como consecuencia directa el inicio de una nueva actividad económica, o bien, tienen por finalidad producir bienes o generar servicios que no signifique una mayor productividad o mejor calidad.
Sostiene que la frase “…los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos…” viene a ratificar la posición sustentada por su defensa, en orden a reconocer que el arrendamiento de inmuebles está beneficiada por la Ley Austral en la medida que se efectúe preferentemente para fines turísticos, lo contrario, constituiría a su juicio una vulneración a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Civil.
Estima que falta apreciación de la prueba rendida en autos, ya que los dichos de un solo testigo, don José Luis Torres Mendoza, es débil e infundado, no existe tampoco un análisis de los contratos de arrendamiento acompañados por su parte y celebrados por la reclamante, menos se analizaron los libros contables de la reclamante exhibidos ante el tribunal de primera instancia en los que se hace referencia expresamente al término “arrendamiento” y no al de prestación de servicios, como así también las facturase emitidas por la reclamante en que los conceptos facturados son claros “arrendamientos”, estimando que con ello el sentenciador se ha abstraído completamente de la norma establecida en el artículo 1698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, no existiendo una adecuada ponderación de la prueba rendida ni menos se ha probado la efectividad de los servicios que el contribuyente dice prestar, y los hechos indican que la intención de la reclamante ha sido la celebración de contratos de arrendamiento.
SEGUNDO: Que la apelante funda su recurso en que en la dictación de la sentencia ha existido falta de razones jurídicas, máximas de la experiencia y principios generales del derecho para efectos de concluir que la celebración de contratos de arrendamiento constituyen una prestación de servicios por el hecho de concederse por parte del arrendador el uso y goce de la cosa arrendada, señalando que no es correcto el razonamiento del sentenciador en cuanto a señalar que por el hecho de ser el arrendamiento una prestación de servicios de conformidad al artículo 20 N° 1 de la Ley de Renta, se ha asimilado a un hecho grado especial de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que el sentido del artículo 8 letra g) del D.L. N° 825, no es otro que gravar los bienes corporales muebles, independiente del hecho de que tales bienes se arrienden aisladamente o formando parte de un contrato que incluya el arrendamiento de inmuebles.
También reclama que ha existido falta de apreciación de la prueba rendida, estimando improcedente acoger la acción sobre la base de los dichos de un solo testigo.
TERCERO: Que el inciso primero y segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.606 que establece incentivos para el desarrollo económica de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena, prescribe:
“Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2011, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XII y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en estas regiones y provincia.
Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.”.
CUARTO: Que estos sentenciadores comparten el razonamiento del juez de primer grado en cuanto a considerar que el arrendamiento es una prestación de servicios, toda vez que tal situación fue puesta en conocimiento del Servicio respectivo, por el contribuyente XXXXX, al momento de presentar sus declaraciones de Renta correspondiente a los años 2009 y 2010, oportunidades en que se invocó el crédito de la Ley Austral, y nada dijo el Servicio, entendiéndose con ello que era procedente incorporar la inversión en construcciones de inmuebles para su posterior arrendamiento para acceder al beneficio contemplado por la referida Ley,.
Igualmente cabe consignar que la inversión se realizó dentro del giro inmobiliario declarado por el contribuyente, los que forman parte de los bienes físicos del activo inmovilizado, materia que, además, fue motivo del auto de prueba, no habiéndose producido, en consecuencia, las infracciones que alega el apelante en su recurso.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, es preciso dejar establecido que la inversión realizada por el contribuyente no cambió la naturaleza ni actividad de la empresa, sino que se mantuvo dentro del giro declarado durante los años 2009 y 2010.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenidos en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 19.606, se confirma la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil doce, escrita de fs. 438 a 456.
No firma el Ministro Sr. Padilla por estar haciendo uso de feriado legal, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo.
Redacción de la Ministro Sra. Ortiz.
Regístrese y devuélvase”.