El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, catorce de noviembre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos Rol 103-2010, la contribuyente XXX dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó la excepción de prescripción planteada en segunda instancia y confirmó la de primer grado que acogió sólo en forma parcial el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones N° 463 a 477, de 16 de junio de 2004, por diferencias determinadas al Impuesto al Valor Agregado de los siguientes períodos tributarios: marzo, abril, junio y julio de 1998, enero, febrero, abril, mayo, junio, septiembre 1999, abril de 2002; impuesto a la renta de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 1999, reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta año tributario 1999 y 2000; derivadas del rechazo del crédito fiscal y costos respaldados por facturas falsas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso se denuncia la infracción de la Ley N° 18.320, argumentando al respecto la parte recurrente que las liquidaciones fueron confeccionadas con transgresión de los plazos fatales que dicha ley contempla, por cuanto entre el momento en que su parte entregó la documentación solicitada y la fecha de la notificación de las liquidaciones ya había transcurrido en exceso el plazo de seis meses a que esa ley se refiere. Afirma que yerra la sentencia al estimar que esta norma no es aplicable a este caso por tratarse de una infracción tributaria sancionada con pena corporal porque, si bien su parte fue objeto de una denuncia por presunta infracción prevista en el artículo 97 N° 4 del Código tributario, el procedimiento no concluyó con sentencia ya que se declaró prescrita la acción, por lo que nunca pudo iniciarse una investigación de infracción sancionada con pena corporal.
SEGUNDO: Que enseguida, en un segundo capítulo, denuncia la infracción del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, al que le atribuye el carácter de norma reguladora de la prueba, al descartar el fallo impugnado la prueba testimonial rendida por no ser presenciales de cada uno de los actos y sus detalles, en circunstancias que debió darles valor probatorio de acuerdo a lo que dispone el artículo citado y en su virtud tener por acreditada la existencia real de las operaciones.
TERCERO: Que finalmente, el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción del artículo 200 del Código Tributario, pues en este caso la interposición del reclamo no suspendió la prescripción por no reunir el requisito de ser “válidamente” interpuesto. Lo anterior porque el reclamo se dedujo el 27 de agosto de 2004 y sólo fue válidamente proveído el 5 de noviembre de 2007, o sea, luego de transcurridos los tres años a que se refiere este artículo.
CUARTO: Que entrando al análisis del recurso, cabe consignar que la Ley N° 18.320 establece que el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825 sólo podrá ajustarse a las normas que tal disposición señala, preceptuando en la primera parte de su numeral 1°: “Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario presente al Servicio los antecedentes correspondientes.”
Por su parte, en su numeral 2° dispone: “Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos, o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos…”. Finalmente, el numeral 3° establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, entre otros, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.
QUINTO: Que es un hecho no controvertido en la causa que en la sentencia dictada el 25 de enero del año 2008 en la causa administrativa Rol 10.268-2007, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos se declaró la prescripción de la acción para la aplicación de sanciones por la infracción referida en el acta denuncia de fecha 21 de enero del año 2004 y sancionada en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en relación a los mismos hechos que motivan esta causa.
SEXTO: Que por haberse declarado prescrita la antedicha acción, el período de revisión por parte del Servicio de Impuestos Internos es de tres años contados desde la fecha en que se presentaron las declaraciones, puesto que no se estableció que éstas fueran maliciosamente falsas, y resulta plenamente aplicable al caso sub lite el numeral 4° de la Ley N° 18.320, que establece un plazo fatal de seis meses para realizar las liquidaciones por el lapso examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos.
SÉPTIMO: Que constituyen hechos no controvertidos que las Liquidaciones de autos son de fecha 16 de junio del año 2004, y tienen como antecedente la Citación N° 6 de 20 de enero de ese año, que a su vez es consecuencia de la revisión de la documentación presentada, el 14 de enero del año 2000, por la contribuyente al Servicio de Impuestos Internos. Como es posible advertir, tanto la citación como las Liquidaciones materia de autos fueron practicadas transcurrido en exceso el plazo de seis meses a que se refiere el numeral 4° ya citado.
OCTAVO: Que en consecuencia, al confirmar los sentenciadores el fallo de primer grado que rechazó la aplicación de la Ley N° 18.320 por tratarse de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, pese a que se declaró prescrita la acción para perseguir dicha responsabilidad, han incurrido en error de derecho que influyó sustancialmente en la decisión de rechazo del reclamo interpuesto, el que sólo es susceptible de reparación por la vía de la casación, motivo por el que el recurso deducido ha de ser acogido. Atento lo antes razonado, no se emitirá pronunciamiento respecto de los demás errores de derecho denunciados, por resultar innecesario.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 232 contra la sentencia de 20 de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 225, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval.
Rol N° 103-2010.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios y la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 14 de noviembre de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
_________________________
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, catorce de noviembre de dos mil doce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo a trigésimo noveno, que se eliminan.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que según consta del expediente administrativo Rol N° 10.268-2007, tenido a la vista en estos autos, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos declaró prescrita la acción respecto de las infracciones tributarias del acta denuncia de fecha 21 de enero de 2004, por la que se perseguía la sanción pecuniaria de hechos susceptibles de ser sancionados con pena corporal, tipificados en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Dicha acta denuncia, en contra de doña XXX, se refería a los mismos hechos materia de autos.
Segundo: Que, en consecuencia, al haberse declarado la prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad pecuniaria de la contribuyente y conforme a lo resuelto se estableció que las declaraciones por ella presentadas no son maliciosamente falsas, resulta plenamente aplicable la Ley N° 18.320 que en el numeral 4° de su artículo único prescribe: “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°”.
Tercero: Que según consta del documento de fojas 10, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 14 de enero del año 2000, recepcionó la documentación entregada por la contribuyente de autos y recién el 20 de enero del año 2004 procedió a la citación correspondiente; realizando las liquidaciones materia de estos autos el 16 de abril del mismo año.
Cuarto: Que como puede advertirse, la actuación del Servicio de Impuestos Internos, en lo que dice relación con la citación y las Liquidaciones de autos, fue del todo extemporánea transcurrido en exceso el plazo fatal de seis meses que dispone el numeral 4° del artículo único de la Ley N° 18.320 antes citado, de manera que las Liquidaciones materia de la reclamación han de ser dejadas sin efecto, por haber sido realizadas fuera del plazo legal que tenía el Servicio de Impuestos Internos para ello.
Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de veintidós de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 135 por la que se confirmaron las liquidaciones 463 a 468, 470 a 473 y 475 a 477 y se modificaron las N° 469 y 474; y se declara que se acoge la reclamación planteada a fojas 1 y, en consecuencia, se dejan sin efecto las Liquidaciones N° 463 a N° 477 de 16 de abril de 2004.
Regístrese y devuélvase."