Home | Otras Leyes - 2012
LEY 18.320
CASO EXCLUSIÓN – DEVOLUCIÓN IVA EXPORTADORES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la de primer grado, que había rechazado una reclamación tributaria.
En un primer capítulo, el recurrente denunció la infracción al Artículo Único de la Ley 18.320, que se produciría al aplicar la sentencia impugnada el numeral 3° a un caso improcedente, dado que cualquiera citación, liquidación o giro de impuestos deberían haber sido emitidos dentro del plazo fatal de 6 meses, contados desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, la citación Nº 2, de 11 de enero de 2006, se practicó 1 año y 3 meses después de vencido el plazo para dar respuesta a la solicitud del Servicio, lo que redunda en el incumplimiento de la norma aludida.
Sobre este punto, el fallo de casación determinó la no existencia de la infracción denunciada, en cuanto de acuerdo a los antecedentes obrantes en autos si bien entre el requerimiento del Servicio de Impuestos Internos y la dictación de la Citación Nº 2 transcurrieron más de seis meses, la fiscalización a que fue sometido el contribuyente derivó de una solicitud de devolución de IVA exportadores por parte de la sociedad reclamante. Esta situación facultaba expresamente a la autoridad administrativa, conforme al número 3° del aludido Artículo Único, para examinar los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, por lo que el Supremo Tribunal concluyó que la actuaciones del organismo fiscalizador se han efectuado con estricto apego a las disposiciones legales que gobiernan la materia.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1.098-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por XXX, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo de autos.
A fojas 961, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la infracción al Artículo Único de la Ley 18.320, que se produciría al aplicar la sentencia impugnada el numeral 3° a un caso improcedente, dado que cualquiera citación, liquidación o giro de impuestos deberían haber sido emitidos dentro del plazo fatal de 6 meses, contados desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, la citación Nº 2, de 11 de enero de 2006, se practicó 1 año y 3 meses después de vencido el plazo para dar respuesta a la solicitud del Servicio, lo que redunda en el incumplimiento de la norma aludida.
Segundo: Que un segundo capítulo de reproches lo configura, según el recurso, la vulneración de los artículos 97 Nº 11 en relación al artículo 24, ambos del Código Tributario y artículo 97 inciso 6º del DL 824 de 1974 al adicionarse en las liquidaciones Nos 4 y 6, además de los reajustes e intereses, la multa contemplada en el N° 11 del precepto en estudio, sobre el reintegro de devolución que se pretende por el órgano fiscalizador a título de Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2004 y 2005, en circunstancias que las sumas que se pagaron con cargo a dicho tributo fueron obtenidas lícitamente por el contribuyente y sin que concurriera retardo al enterar el impuesto en Tesorerías; infringiendo la sentencia el principio de legalidad y tipicidad al hacerlo soportar las multas reclamadas.
Del mismo modo se quebranta el principio de supremacía constitucional y legal, dado que de conformidad a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República el Servicio de Impuestos Internos sólo puede instar por la aplicación de sanciones en casos en que la devolución haya sido obtenida de manera fraudulenta. En este caso, el Servicio actuó más allá de sus facultades sobreviniendo un vicio que hace anulables las liquidaciones singularizadas y por consiguiente las Nos 1, 2, 3 y 5, por haber sido notificadas todas ellas en el mismo acto administrativo.
Tercero: Que en una tercera sección, se denuncia la contravención de los artículos 1 y 7 del DL 3059 de 1979; 36 del DL 825 de 1974 y 882, 982, 1041 y 1042 del Código de Comercio, al desconocer la sentencia la calidad de empresa naviera que le correspondería a la reclamante conforme a las normas de la “Ley de Fomento a la Marina Mercante” y su Reglamento, lo que conlleva el derecho a obtener la devolución de todos sus créditos fiscales, aún cuando desarrolle actividades internas exentas de impuestos, de acuerdo al artículo 36 de la Ley del IVA. Conforme a ello, las objeciones planteadas en las liquidaciones resultan ilegales porque la empresa reclamante tiene la calidad de “operador marítimo” en los términos del artículo 882 del Código de Comercio y de “exportador” según los artículos 1 y 7 del DL 3059 de 1979. En consecuencia, tiene derecho a recuperar la totalidad del IVA recargado en la adquisición de bienes o en la contratación de servicios que sean necesarios para las labores de transporte sin necesidad de efectuar la proporcionalidad respecto de las mismas, no obstante la emisión de facturas exentas; las cuales no corresponden a documentos por operaciones internas libres del gravamen, sino que responden exclusivamente a peticiones de clientes chilenos para amparar en algunos casos, el transporte internacional de mercancías –actividad expresamente exenta según el DL 825 de 1974- atendida la rigidez con que el Servicio de Impuestos Internos fiscaliza la acreditación de los gastos.
Cuarto: Que, asimismo, se denuncia vulnerado el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al estimarse como un gasto no relacionado con la actividad de la empresa, las capacitaciones en el manejo y utilización de los productos y servicios vendidos por la propia compañía, sin considerar la sentencia que los productos manufacturados y comercializados por XXX, así como los servicios prestados por ella, exigen un alto grado de especialización y que por consiguiente el entrenamiento a su personal constituye una actividad íntimamente relacionada con su giro y cumple a cabalidad con los requisitos previstos en los artículos 31 del DL 824 de 1974 y artículo 23 de la Ley del IVA.
Quinto: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que el Servicio de Impuestos Internos actuó fuera de los límites de fiscalización que le confiere la Ley 18.320 y por lo tanto el proceso adolece de nulidad; extralimitándose al aplicar una multa procedente sólo en casos de devolución de impuestos en virtud de una solicitud maliciosamente falsa o incompleta. Del mismo modo, se actuó al margen de la ley al negarse a la reclamante la calidad de empresa naviera rechazando su derecho a recuperar la totalidad del crédito fiscal IVA que le ha sido recargado, desconociendo su derecho a deducir gastos relacionados con el giro de la empresa, lo que conducía a revocar el fallo recurrido y acoger el reclamo dejando sin efecto las liquidaciones; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo en dichos términos.
Sexto: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que son hechos de la causa, por así haberlos establecidos los jueces del grado, los siguientes:
La sociedad reclamante XXX, presentó una solicitud de devolución de IVA exportadores el día 24 de septiembre de 2004, por el período agosto de 2004 y el sistema “Hoja de Vida del Exportador” (HVE) seleccionó la solicitud para la “Revisión de 48 horas”, de acuerdo a los procedimientos administrativos de fiscalización y de comunicación con la Tesorería General de la República asociados al proceso de fiscalización de este tipo de solicitudes.
Terminada la “Revisión de 48 horas”, se determinó dejar el caso en “Auditoría Post Devolución”, en consideración a que la reclamante emitió facturas de venta exentas registradas en el código 142 del formulario 29, pero no efectuó la proporcionalidad en el uso del crédito fiscal según la legislación vigente. Además, utilizó crédito por facturas de restaurante; emitió notas de crédito anulando facturas de venta que invalidan servicios prestados por la empresa no existiendo resciliación de ellos y sin dar cumplimiento a los plazos señalados en el inciso 2º del artículo 70 del DL 825 de 1974 y no acató lo dispuesto por la Resolución Nº 20 de septiembre de 2002, relativa a la contabilización de eventos y la prueba de los gastos relacionados.
Para efectuar la “Auditoría Post Devolución” se procedió a emitir la notificación Nº 1600020005000027, de 5 de agosto de 2005, requiriendo antecedentes para revisar el Impuesto al Valor Agregado, a lo que la reclamante dio cumplimiento el 25 de agosto de 2005.
Como consecuencia de la “Auditoría Post Devolución” se originó la Citación Nº 2, de 11 de enero de 2006, la que fue respondida sin aportar antecedentes.
En razón de ello, se emitieron las liquidaciones singularizadas con los números 1 a 6, de 25 de enero de 2007, por un monto total -incluidos reajustes, intereses y multas de $64.231.536- correspondientes a diferencias de impuestos por concepto de IVA de los períodos marzo y diciembre de 2004; Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de los años tributarios 2004 y 2005 y Reintegro del Artículo 97 del DL 824 de 1974, correspondientes a los años tributarios 2004 y 2005.
A las declaraciones de impuestos se agregaron los conceptos “A”, relativos a facturas de ventas emitidas sin proporcionalizar el crédito fiscal; “B”, facturas de compras ajenas al giro; y “C”, notas de crédito que no cumplen con la legislación vigente.
En su defensa, el reclamante argumentó que se infringió el plazo de fiscalización contemplado en la Ley 18.320 y alegó la improcedencia de la multa prevista en el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario, el carácter de empresa naviera de XXX y de gasto necesario y ajustado al giro de la empresa las actividades descritas en las facturas objetadas.
Séptimo: Que fijada la realidad anterior, es necesario hacerse cargo de los errores de derecho denunciados por el recurso, señalando en primer término que no se advierte infracción al Artículo Único de la Ley 18.320, desde que de conformidad a los hechos reseñados en el motivo precedente es posible establecer que si bien entre el requerimiento del Servicio de Impuestos Internos y la dictación de la Citación Nº 2 transcurrieron más de seis meses, la fiscalización a que fue sometido el contribuyente deriva de una solicitud de devolución de IVA exportadores por parte de la sociedad reclamante, situación que facultaba expresamente a la autoridad administrativa, conforme al número 3° del aludido Artículo Único, para examinar los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. En efecto, según se desprende de la lectura -en lo pertinente- de la norma, ello es procedente cuando “… se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal…”, de lo que resulta que la actuaciones del organismo fiscalizador se han efectuado con estricto apego a las disposiciones legales que gobiernan la materia, como lo concluye acertadamente el fallo recurrido. (Considerando 10° del de primer grado, reproducido por el de alzada).
Octavo: Que la aplicación de la multa contemplada en el número 11 del artículo 97 del Código Tributario que se consigna en las liquidaciones Nos 4 y 6, es procedente en atención a que se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 1° letra m) N° 2 de la Ley 19.738, “Ley sobre Normas para Combatir la Evasión Tributaria”, que modificó el primer precepto aludido, con vigencia a contar del 1 de julio de 2002, que faculta al Servicio de Impuestos Internos para aplicar la sanción “…en los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada en procesos de fiscalización la multa prevista en este número … “, como ocurre en la especie, desde que el reintegro de devolución que se pretende por la autoridad administrativa corresponde a diferencias de Impuesto a la Renta reveladas en el marco del examen de antecedentes requeridos por aquélla a propósito de una devolución solicitada por la contribuyente; sin que se divise la exigencia de fraude o malicia en la declaración de impuestos a que alude el recurrente, por cuanto el precepto en cuestión sólo distingue si el retardo en el entero de los impuestos sujetos a retención o recargo fue manifestado por el propio contribuyente o por el contrario, es consecuencia de haberle precedido un proceso de fiscalización.
Noveno: Que, en otro orden de razonamientos, cabe precisar que los sentenciadores del grado, luego de analizar la diversidad de normas que regulan la materia, estimaron que debía primar por su carácter especialísimo, la aplicación de aquéllas contenidas en la Ley de Fomento a la Marina Mercante y su Reglamento, acudiendo consecuentemente, entre otras normas, al 3° del Reglamento de la ley para constatar la calidad de empresa naviera que esgrime la reclamante; preceptos que en lo que interesan, previenen que “...Se entenderá por “naviero chileno” o “empresa naviera chilena” para efectos de aplicación de la Ley de Fomento a la Marina Mercante, en adelante la ley, a la persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 11 del D.L N° 2.222, de 1978 para abanderar una nave en Chile; se dedique al comercio de transporte marítimo y sea dueña o arrendataria de nave o naves mercantes bajo matrícula y bandera chilenas. Asimismo, serán considerados “naviero chileno” o “empresa naviera chilena”, las personas naturales o jurídicas que, cumpliendo con los demás requisitos exigidos en este artículo, reputen naves de acuerdo a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 6° de la Ley…”, deliberando en definitiva, sobre la base de que dichos requisitos deben concurrir en su totalidad, lo que no se cumple por la sociedad reclamante, la cual registra como giro “Servicios Integrados de Transporte a Granel” y además como actividades “Otras Actividades Conexas al Transporte; Otras Actividades Empresariales No Clasificadas; Manipulación de la Carga; Fabricación de Otros Artículos de Plástico; y Venta al por Mayor de Otros Productos No Clasificados”. Asimismo, destacan que la cláusula cuarta de la escritura de constitución de la sociedad, expresa como objeto social: a) “La Importación, adquisición, exportación, venta, arrendamiento y leasing de todo tipo de elementos, partes, piezas y productos para el transporte mediante contenedores y carguío a granel; b) La prestación de asesorías e informes técnicos relacionados con las actividades indicadas en la letra a); c) Transporte de carga por vía aérea, terrestre, marítima o multimodal; d) Servicio de agencia de navieras y empresas de transporte terrestre y aéreo; e) Compra, venta, importación y exportación de cualquier clase de productos, para ser revendidos a terceros”; elementos que los condujeron a concluir que no era posible reconocer a la contribuyente -con los consiguientes efectos tributarios que ello lleva aparejado- la calidad de “naviero” o “empresa naviera” que arguye; y, que por lo tanto, no era beneficiaria de la norma de excepción que contempla el artículo 36 del DL 825 de 1974. (Basamento 14° de primer grado, reproducido por el de alzada).
Décimo: Que en el mismo orden de ideas, cabe señalar que si bien los jurisdicentes desestimaron la calidad de “naviero” o “empresa naviera” que alegaba la reclamante, le reconocieron su condición de exportadora, conforme a la cual, de acuerdo al inciso 1° del artículo 36 del DL 825 de 1974, se encuentra en situación de recuperar el impuesto IVA que se le hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, debiendo proporcionalizar el crédito fiscal respecto del cual tiene este derecho, comprendidas las operaciones de exportación, importación y tránsito internacional de bienes; aplicando las disposiciones comunes de la Ley del IVA al resto de las transacciones (C° 15° del fallo de primera instancia reproducido por el de alzada), lo que se estima acertado por cuanto la normativa aludida por la sentencia es la que corresponde aplicar conforme a la realidad fáctica del proceso.
Undécimo: Que, de este modo, las circunstancias de no ser la recurrente una empresa naviera y revestir en cambio la calidad de exportadora, constituye un hecho de la causa, por lo que para desvirtuarlo e instalar la premisa cierta favorable a las pretensiones de la contribuyente, es necesario que se haya incurrido en los razonamientos del fallo atacado en quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron denunciadas por el recurso y que no se advierten del examen de los antecedentes.
Duodécimo: Que de lo reflexionado, y a mayor abundamiento, puede inferirse que el arbitrio en este punto, se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio del recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.
Décimo tercero: Que consecuentemente, no puede imputarse al fallo recurrido haber transgredido por errada interpretación y falta de aplicación los artículos 1º y 7 del DL 3.059; 36 del DL 825 de 1974 y 882, 982, 1041 y 1042 del Código de Comercio, puesto que la sociedad reclamante no cumple con los requisitos para ostentar la calidad de “empresa naviera”, en cuya virtud pretende se le reconozca el derecho a recuperar la totalidad del IVA recargado sin necesidad de efectuar la proporcionalidad de sus operaciones comerciales.
Décimo cuarto: Que, el rechazo de los gastos estimados no necesarios para producir renta por no haberse acreditado su relación con el giro de la empresa, no constituyen la vulneración del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta desde que la impugnación de la autoridad fiscalizadora no fue desvirtuada por los medios legales. De modo que, con la normativa que se denuncia infringida, lo que en verdad se plantea por el recurso es una cuestión de valoración, esto es, la suficiencia de la prueba instrumental aportada por la contribuyente para acreditar la calidad de gasto necesario que ha sido cuestionada por el Servicio y refrendada por el fallo que es atacado, lo que constituye una facultad privativa de los jueces del fondo, a quienes están entregados el estudio y ponderación de los medios de prueba y que escapa al control de este Tribunal de Casación, al cual le queda vedado revisar el criterio que hubieren utilizado los jurisdicentes que suscribieron el fallo impugnado para resolver las discrepancias que la recurrente cree advertir entre el mérito de autos y la ponderación de las pruebas de los intervinientes.
Décimo quinto: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 921 por el abogado señor Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de XXX, dirigido en contra de la sentencia de treinta de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas 920.
Regístrese y devuélvase con su agregado."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 28.112012 – ROL 1098-11 - MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. - HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - HAROLDO BRITO C. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.