El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, veinte de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 6698-10 de esta Corte Suprema, referidos a dos procedimientos acumulados sobre reclamación de liquidaciones tributarias iniciados por los contribuyentes YYY Limitada y su socia, XXX , se dictó sentencia de primer grado que desestimó íntegramente dichos reclamos. La anterior decisión fue recurrida de apelación por los reclamantes de autos, siendo resuelta por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que revocó parcialmente la sentencia de primer grado, sólo en aquella parte que correspondía al reclamo interpuesto por XXX , respecto de la liquidación N° 936, confirmando en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
A fojas 334, se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto por los reclamantes de autos.
Considerando:
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia como yerro de derecho la determinación de los jueces de segundo grado en orden a afectar con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría a la YYY Limitada y con Global Complementario a la socia XXX, ello por los ingresos percibidos como consecuencia de una indemnización fijada judicialmente por concepto de expropiación por causa de utilidad pública, incurriendo por ello en una vulneración manifiesta de los artículos 2 N° 1, 17 N°s. 1 y 29, 20 N° 5, 14 A) N°1, letra b), 52 y 54 N° 1 del DL 824, todos ellos en relación con lo prescrito en los artículos 20 inciso 5° y 38 del DL 2.186, Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiaciones.
SEGUNDO: Que, más adelante, explicando la forma en que se produjo el indicado error de derecho, se expresa que el Servicio de Impuestos Internos emitió una serie de liquidaciones por el mayor valor obtenido entre el valor libro del bien raíz objeto de la expropiación y el monto de la indemnización fijada en sede judicial, entendiendo erróneamente que se trataría de un incremento de patrimonio comprendido en la definición del artículo 2 N° 1 del DL 824, sin quedar excluido de los ingresos no renta señalados por el artículo 17 de la misma legislación.
Más adelante, se destaca que esos mismos jueces le dieron el tratamiento de daño emergente de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deben tributar en Primera Categoría, sin perjuicio de su deducción como gasto necesario.
TERCERO: Que, ante esa realidad, los juridiscentes olvidaron, según el recurso, que esa indemnización no podía ser catalogada de incremento patrimonial, dado que el expropiado tiene derecho a reclamar la reparación por el daño patrimonial efectivamente causado, conforme lo señala expresamente el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental y los artículos 5 y 38 del DL 2.186, operando entonces una subrogación legal entre el bien expropiado y la indemnización que se obtiene, de lo que necesariamente se infiere que esa suma no pudo ser considerada renta, por lo que al no resolverse de la forma planteada la controversia se ha dado una falsa aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta, dejando sin vigencia lo establecido en los preceptos de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones y el propio numeral 29° del artículo 17 del DL 824 que lo estima como no constitutivo de renta.
CUARTO: Que, en un segundo aspecto, se destaca que el anterior vicio también se extendió a la indemnización por diversas partidas, diferentes del mayor valor del bien raíz afectado con la expropiación, catalogándolas de compensaciones por gastos y/o costos, en circunstancias que se tratan de una evidente compensación por pérdida de patrimonio, las que se incluyen en el daño patrimonial efectivamente causado, sin que sea procedente efectuar ninguna distinción caprichosa al respecto.
En lo que toca a los artículos 2 N° 1, 20 N° 5, 14 A) N°1, letra b), 52 y 54 N° 1 del DL 824, que son los que establecen los tributos respecto de la sociedad y sus socios por Primera Categoría y Global Complementario, la infracción se produce al aplicarlos a casos en que no eran procedentes.
Finalmente, se indica que los errores denunciados tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que solicitan que se acoja su recurso, se anule la sentencia atacada por haber sido dictada con infracción de ley y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se revoque íntegramente el fallo de primera instancia para que en su lugar se declare que se acogen las reclamaciones deducidas por los contribuyentes de autos, dejando sin efecto las liquidaciones 933, 934 y 937, todas de 30 de julio de 2003.
QUINTO: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo, en lo pertinente, dieron por establecidos los siguientes hechos, que no son discutidos por las partes del pleito:
a) Que de la revisión practicada a la Sociedad YYY Limitada se detectó que ésta percibió en el mes de marzo de 1999 la suma de $787.971.487.- por concepto de indemnización por daño emergente por expropiación de un bien raíz ubicado en la comuna de Penco, según resolución del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, con motivo de la construcción de la obra concesionada denominada “Camino Acceso Norte a Concepción”.
b) Que el anterior ingreso se estimó devengado en el año comercial 1998, año tributario 1999, lo que generó respecto de la Sociedad las liquidaciones N°s. 932, 933 y 934, todas del 30 de julio de 2003, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por los años tributarios 2000, 2001 y 2002, respectivamente; debiendo dejarse constancia que respecto de la primera, se obtuvo por vía de reconsideración administrativa, su anulación, acogiéndose la petición de prescripción a su respecto.
c) Que, en relación a la socia XXX , dichas diferencias generaron Impuesto Global Complementario, originando las liquidaciones N°s. 936 y 937 de 30 de julio de 2003, por los años tributarios 2000 y 2002. La primera de las citadas fue dejada sin efecto por el fallo recurrido, en atención a que el impuesto a la renta que la originó fue declarado prescrito, por lo que aparecía contradictoria al no existir hecho gravado para la socia.
SEXTO: Que, fijada la anterior realidad, se puede advertir que la cuestión jurídica propuesta se reduce a dilucidar cuál es el tratamiento tributario que correspondía otorgar a las indemnizaciones obtenidas por los contribuyentes del Fisco, ello como consecuencia de la expropiación por causa de utilidad pública que afectó a un inmueble de su propiedad, esto es, si como se sostiene por los reclamantes, no sería posible que puedan ser catalogados de renta para efectos tributarios, por corresponder al daño patrimonial efectivamente causado, o que, por el contrario, tal como resolvieron los jueces del fondo, coincidiendo en ello con el Servicio de Impuestos Internos, considerando como constitutivo de incremento patrimonial el que se produzca entre el valor libro de dicho bien raíz y el obtenido por la indemnización, el que tributaría conforme a las reglas generales, dejando excluidas las partidas que se refieran a otros factores, que corresponderían a una compensación de gastos y / o costos.
SÉPTIMO: Que el artículo 38 del Decreto Ley 2186 de 1978, dispone, como un principio en materia de expropiaciones, que cada vez que dicha ley emplea la palabra “indemnización”, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma, norma que se encuentra directamente relacionada con la tutela al derecho de propiedad que asegura el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme al cual nadie puede ser privado, salvo en virtud de ley que autorice la expropiación, permitiéndole al expropiado obtener la debida indemnización, por el daño patrimonial efectivamente causado, agregando el precepto aludido que la toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos. De este modo, conforme a las claras expresiones de la norma constitucional, que repite luego la ley de expropiaciones, es básico para la legitimidad del acto privativo del dominio, que el afectado sea íntegramente satisfecho a partir de aquel momento del daño patrimonial efectivamente causado, sin perjuicio de los pagos provisionales que puedan acordarse en el desarrollo del proceso expropiatorio. En este entendido, es que la jurisprudencia ha dejado establecido que se comprende el valor del bien raíz y los demás perjuicios que la expropiación irrogue.
OCTAVO: Que, a su tiempo el artículo 20 de la misma compilación, reafirma la idea anterior de que se comprende por ella el daño patrimonial efectivamente causado, y que sea consecuencia directa e inmediata de la misma, agregando en su inciso quinto que la indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales, cuyo objeto es establecer la purga de todos los gravámenes que pesaban sobre el bien expropiado, de modo que el expropiante lo recibe libre de ellos y, al mismo tiempo se salvaguardan los derechos de terceros, los que podrían ejercitar su créditos sobre la indemnización, de forma tal que no aparece sustento legal alguno para afirmar como correcto el proceder del Servicio de Impuestos Internos en orden a liquidar a la sociedad y su socia por diferencias de impuestos respecto de una indemnización que no puede concebirse como incremento patrimonial sino que, al contrario, conforme se explicó, reemplaza al bien raíz, lo que se extiende asimismo a las demás partidas indicadas en la expropiación conforme al listado indicado a fojas 319.
NOVENO: Que,“…como la indemnización subroga al bien expropiado...”, resulta claro y evidente que, en tanto ella sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, está determinada la suma final y, por ende, no puede constituir un incremento patrimonial ni constituye un beneficio económico extraordinario, sino que equivale a la justa indemnización en materia de expropiación, por lo que en dicho ámbito los jueces de segundo grado concluyeron erradamente lo contrario, desde que no pudieron estimarlo como una ganancia, toda vez que se extiende en sus efectos hasta la concurrencia del verdadero valor del objeto asegurado, mismas reflexiones que son aplicables al tratamiento de las indemnizaciones obtenidas como partidas separadas del valor del bien raíz expropiado por causa de utilidad pública.
DÉCIMO: Que, finalmente, de seguirse el criterio de la autoridad administrativa, ello implicaría afectar de facto a los contribuyentes que, ante dicho procedimiento expropiatorio se ven conminados por razones de utilidad pública a perder el dominio de sus bienes raíces, establecimientos, mejoras, plantaciones y otros, ante lo cual sólo les cabe discutir el monto de lo que obtendrán a cambio a título indemnizatorio, sin que exista voluntariedad en tal pérdida, de manera tal que al gravarse dichas sumas en su mayor valor o en su totalidad carece del sentido de justicia, y se encuentra, además, reñido con el derecho, desde que su tratamiento tributario corresponde al de ingresos no constitutivos de renta conforme lo señalan los artículos 17 N°s. 1 y 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, en concordancia con lo expresado en los artículos 20 y 38 del DL 2186 sobre procedimiento de expropiaciones.
UNDÉCIMO: Que, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, han incurrido en los errores de derecho denunciados, dando incorrecta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la procedencia de pago de impuestos en relación a las operaciones que no cumplen con los presupuestos que permitan dicha tributación, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva será acogido.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Montecinos Araya actuando en representación de los contribuyentes YYY Limitada y su socia XXX , contenido en lo principal de la presentación de fojas 319, en contra de la sentencia de veintiséis de julio de dos mil diez, escrita a fojas 315 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veinte de diciembre de dos mil doce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 12°, 14°, 15°, 16°, 17° y 18°, los que se eliminan.
Asimismo, se reiteran los motivos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 9°, 10° y 11°, del fallo anulado, lo que se extiende a los considerandos séptimo a décimo de la sentencia de casación que antecede.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, corresponde indemnizar al expropiado por el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.
En otras palabras, esta compensación sólo puede referirse a lo necesario para cubrir los menoscabos patrimoniales efectivos sufridos por la reclamante, lo que de ningún modo puede transformarse en un enriquecimiento injustificado para ella.
Segundo: Que no existe discusión acerca de que el predio expropiado se encontraba ubicado en la comuna de Penco, el que se denominaba Hijuela o Lote N° 2, cuyo rol de avalúos era el N° 1290-7, en donde se emplazaba una planta de aserradero, instalaciones y maquinarias de diversa naturaleza, con las que YYY Limitada desarrollaba su giro de aserraderos y comercializadora de maderas, ello como consecuencia de la ejecución de la obra denominada “Camino Acceso Norte a Concepción”, por lo que recibió en el mes de marzo de 1999 la suma de $787.971.487.-, debiendo incluirse también las partidas por indemnización por traslado de equipos y maquinarias, pérdida de instalaciones y energía eléctrica, laborales, traslado de la industria y de ejecución de proyectos.
Tercero: Que, de este modo, el resarcimiento otorgado por el Fisco de Chile al expropiar en su conjunto el predio de que se trata, corresponde al establecido conforme a su valor de mercado al tiempo del acto de autoridad, con los factores y circunstancias del caso, ciñéndose la valoración en los términos claros y precisos que ordena el artículo 38 de la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, suma que constituye la indemnización definitiva que el expropiante debió cancelar,
Cuarto: Que, al respecto, es útil transcribir el inciso quinto del artículo 20 del Decreto Ley antes mencionado, precepto que prescribe: “…La indemnización subrogará al bien expropiado, para todos los efectos legales…”. Lo anterior dice relación con el mecanismo necesario para establecer la purga de todos los gravámenes que pesaban sobre el bien expropiado, de modo que el expropiante lo recibe libre de ellos y, al mismo tiempo se salvaguardan los derechos de terceros, los que podrían ejercitar su créditos sobre la indemnización, sin efectuar ninguna diferenciación entre las diferentes partidas que componen dicha indemnización, constituyendo dicho procedimiento un acto de autoridad fundado en el interés público, frente al cual cede el derecho de propiedad del particular, en el que su voluntad no tiene cabida, quedando sólo a salvo con el monto de la indemnización como compensatorio del valor económico que permanece en el patrimonio del expropiado, una suerte de crédito sobre su justo precio por el respectivo valor, conceptos que difieren del tratamiento de incremento patrimonial otorgado por el Servicio de Impuestos Internos, siendo que dado los expresos términos del artículo 17 en sus numerales 1° y 29° del DL 824, los que no se reputan de tales, lo que conlleva acoger los reclamos deducidos a fojas 60 y 136.
Quinto: Que la controversia tiene una clara solución de acuerdo a lo reflexionado, consistente en que si la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, resulta evidente que dicha indemnización, la ya definitivamente establecida, genere su exclusión como ingreso tributable.
Sexto: Que no se condena en costas al Fisco de Chile por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 17 N° 29 y 20 del DL N° 824; 20 y 38 del Decreto Ley N° 2.186 de 1978; 139 y 143 del Código Tributario, así como del artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de uno de julio de dos mil nueve, que se lee desde fojas 250 a 262 que desestimó los reclamos de autos y en su lugar se declara:
1.- Que, se deja sin efecto la liquidación N° 936, de 30 de julio de 2003, en atención a haberse declarado prescrita la diferencia de impuestos cursada a la sociedad, quien la origina respecto de la socia XXX , por concepto de Impuesto Global Complementario y,
2.- Que se acogen los reclamos de fojas 60 y 136, respecto de las liquidaciones subsistentes, las que corresponden a la Sociedad YYY Limitada, cuyos N°s. son la 933 y 934, ambas de 30 de julio de 2003, cursadas por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por los años tributarios 2001 y 2002, respectivamente; así como la N° 937, de igual fecha, por el año tributario 2002, que corresponde a la socia XXX , por Global Complementario, todas las cuales quedan sin efecto.
Regístrese y devuélvase."