Esta sentencia se relaciona con aquella dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca con fecha 12.07.2012.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca confirmó una sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca mediante la cual éste acogió un reclamo deducido por un contribuyente en contra de una resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que ordenó, por una parte, rectificar y reducir el remanente de crédito fiscal IVA declarado para el período de marzo de 2008 y, por otra, rectificar las declaraciones de impuestos mensuales presentadas para los períodos siguientes.
La sentencia de primera instancia manifestaba que en la auditoría existieron dos procedimientos administrativos, el primero de ellos, iniciado por la petición del contribuyente en la cual solicitó la devolución del remanente del crédito fiscal IVA por la adquisición de activo fijo, cuya regulación se encontraba en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que finalizó con un Oficio Ordinario del Director de Grandes Contribuyentes, acto administrativo terminal, mediante el cual se estableció que el monto del remanente del crédito fiscal por activo fijo era inferior al indicado en la solicitud. El segundo, por su parte, se inició con la notificación de la citación -que posteriormente dio lugar a la resolución reclamada- en la cual se revisaron las declaraciones de IVA presentadas por el actor respecto ciertos períodos, para determinar el cumplimiento de la obligación de restitución adicional del inciso 2° del artículo 27 bis ya citado, finalizando con una resolución que rechazó parcialmente el remanente del crédito fiscal IVA establecido para el período tributario de marzo de 2008. En este sentido, el sentenciador constató que en este segundo procedimiento administrativo no se requirió al contribuyente que aportara antecedentes conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, en circunstancias que ello era procedente. Luego, esta omisión del Servicio de Impuestos Internos vulneró el principio de legalidad, por lo que el órgano jurisdiccional decretó la anulación del acto reclamado.
Sobre el particular, el tribunal de segunda instancia señaló que su competencia estaba determinada por lo señalado en la apelación. Luego, consideró que el a quo, a partir de los medios de prueba acompañados al proceso, estableció los hechos y aplicó el derecho de manera suficientemente clara, lo que permitía desestimar el recurso.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Talca, veintisiete de diciembre de dos mil doce.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que en la presente causa rit GR-07-0000X-201X del Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, por sentencia de doce de julio del año en curso, escrita de fs. 260 a 293, se declara lo siguiente: a) Ha lugar a la alegación principal de la reclamación tributaria interpuesta por doña Claudia Francisca Imbert Acuña, en representación de XXXX, en contra de la Resolución Exenta N° 192 de 8 de septiembre de 2010, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos; anula la referida resolución y ordena que ello sea cumplido administrativamente; b) No ha lugar a las peticiones concretas de confirmación de la declaración mensual de impuestos (formulario 29) presentada por la reclamante del periodo tributario mensual de marzo del año 2008 y períodos posteriores, ni tampoco a la de declarar la procedencia del remanente del crédito fiscal cuestionado por el órgano fiscalizador; c) No condena en costas, por no haber resultado vencida totalmente ninguna de las partes.
2°) Que el Servicio de Impuestos Internos apela en contra de dicha sentencia, según libelo agregado de fs. 297 a 310, con el objeto que sea revocada en aquella parte que resolvió dar lugar a la alegación principal de la reclamación que ordenó anular la Resolución Exenta N° 192 de 8 de septiembre de 2012 [sic], declarando que se rechaza el reclamo de autos en todas sus partes y en definitiva se confirme la referida Resolución Exenta N° 192 de 8 de septiembre de 2010.
3°) Que la reclamante, en cambio, no recurrió respecto de tal pronunciamiento.
4°) Que, en consecuencia, la competencia de esta Corte queda fijada con la señalada apelación.
5°) Que las razones dadas por el juez a quo, a partir del análisis de los medios de convicción allegados a la causa, para establecer los hechos y aplicar, sobre ellos, las normas legales en las que se basa, resultan claras y suficientes para desestimar lo impetrado a través del presente recurso, por lo que, habiéndose tenido por reproducidas, no es necesario ahondar al respecto.
6°) Que, con todo, dado el debate que se verificó en cuanto a las cuestiones de forma y de fondo originadas con la dictación de la resolución exenta antes individualizada y la consiguiente reclamación, se estima justificado haber deducido el recurso de apelación de que se trata, por lo que cabe eximir a la demandada del pago de las costas del mismo.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 139 y 148 del Código Tributario y 145 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en su parte apelada, la sentencia de doce de julio del año en curso, escrita de fs. 260 a 293, sin costas del recurso, por estimarse que hubo motivo plausible para interponerlo.
Redacción del Ministro don Hernán González García.
Pronunciada por el Presidente de la Segunda Sala don Hernán González García, Fiscal Judicial don Óscar Lorca Ferraro y Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo.
Regístrese y devuélvase”.