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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 21, 24, 50, 53, 59, 97 N° 11, 132, 136 Y 200 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 69
GIRO – IMPUESTO DE RETENCIÓN O RECARGO – PRESCRIPCIÓN – RENUNCIA EXPRESA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ANTOFAGASTA – RECLAMO – ACOGIDO EN PARTE

El Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta acogió en parte el reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de giros que le fueran notificados.

A juicio del tribunal para que procediera la emisión de giros sin que existiera como antecedente previo una citación y una liquidación, debía tratarse de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hubieran sido declarados oportunamente -circunstancia que el propio organismo fiscalizador debía determinar-, y adicionalmente, los impuestos correspondientes debían referirse a sumas contabilizadas. Luego, en el caso de autos, consideró que las condiciones antes indicadas se cumplieron, por lo que indicó que éstos fueron válidamente emitidos por el Servicio de Impuestos Internos. A continuación, expresó que, a diferencia de lo señalado por el contribuyente, no existía anatocismo en las sumas determinadas en el giro, pues no vislumbró errores o abusos en los cálculos utilizados y, por lo demás, en virtud principio de legalidad, señaló que no era facultativo para el organismo fiscalizador aplicar o no los recargos legales.

Sin embargo, dicha magistratura estimó que no podía entenderse que el actor hubiera renunciado expresamente a la prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora respecto de ciertos giros reclamados, emitidos con posterioridad al plazo de tres años señalado en el artículo 200 del Código Tributario, ya que consideró que la petición efectuada por el contribuyente en sede administrativa, relativa a la emisión de los giros reclamados en autos, no constituía una manifestación de voluntad que extendiera sus efectos a una renuncia expresa, ya que para que esto tuviera lugar, era necesario que la declaración de éste estuviera dirigida sin lugar a renunciar a la prescripción, lo que en autos no ocurrió.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Antofagasta, a nueve días del mes de enero de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 9, comparece don Bernardo Yévenes Carvajal, abogado, Rol Único Tributario N° 9.359.900-4, en representación convencional de don XXXXXX XXXXXX XXXXXX, empresario, Rol Único Tributario N° XX.XXX.XXX-X, ambos con domicilio para estos efectos en calle Washington 2576, Oficina 1105, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, contra de los Giros, formularios 21, Folios N°s 101630225-9, 101630235-6, 101630255-0, 101630265-8, 101630285-2, 101630295-K, 101630315-8, 101630325-5, 101630355-7, 101630385-9, 101630415-4, y 101630425-1, emitidos todos con fecha 20 de junio de 2011 y notificados al contribuyente reclamante en igual fecha por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. En el Capítulo I, y a propósito de los antecedentes de su presentación, el actor expone en forma pormenorizada las actuaciones realizadas en sede administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos. Luego, en el capítulo II, el reclamante señala respecto del reclamo propiamente tal, que los Giros reclamados incluyen en su cálculo una evidente situación de anatocismo, inadmisible en materia de derecho público, cuestión que repugna lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, y los artículos 53 y siguientes del Código Tributario. Luego, expone mediante un ejemplo, que según el reclamante, evidenciaría el supuesto anatocismo y vicio o error manifiesto alegado.
Agrega posteriormente, que el procedimiento de revisión de que fue objeto por parte del Servicio adolece de otro vicio o error, a saber, el no habérsele practicado una citación y liquidación previa, puesto que según el actor no ha operado ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 24 inciso 4° del Código Tributario que la hagan procedente.
Adicionalmente, reconoce el reclamante la posibilidad de existir diferencias de impuestos en cuanto a los giros reclamados, considerando lo dispuesto en el artículo 56 del Código Tributario, y que de haberse girado correctamente, procedía el reconocimiento y aplicación de otros derechos reconocidos por el legislador tributario.
Finalmente señala que los Giros folios 101630225-9 y 101630235-6 están emitidos fuera de los plazos de prescripción, no existiendo acto alguno que modifique el plazo ordinario de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario. En virtud de aquello, es que solicita se tenga por interpuesto reclamo tributario, acceder a lo solicitado, y dejar sin efecto los Giros, formularios 21, Folios N°s 101630225-9, 101630235-6, 101630255-0, 101630265-8, 101630285-2, 101630295-K, 101630315-8, 101630325-5, 101630355-7, 101630385-9, 101630415-4, y 101630425-1, todos de fecha 20 de junio de 2011, emitidos por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y notificados en igual fecha, por adolecer de un vicio o error manifiesto, esto es, la presencia de anatocismo; y respecto de los Giros folios 101630225-9 y 101630235-6, por encontrarse emitidos fuera de los plazos de prescripción, y ordenando al Servicio de Impuestos Internos proceda a la ejecución de un nuevo proceso de revisión en los casos que procediere.
A fojas 11, el Tribunal ordenó, previo a proveer la reclamación interpuesta, que el reclamante acompañare los documentos fundantes de su reclamación, en especial, los referidos a los giros reclamados, el acta de notificación de los giros reclamados y otros documentos que la reclamante estime como fundantes, y de esa manera cumplir con los requisitos del artículo 125 N° 3 del Código Tributario.
A fojas 26, la parte reclamante mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2011, cumplió con lo ordenado.
A fojas 27, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 33 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado conferido, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme a los argumentos de hecho y derecho que a continuación se detallan.
La parte reclamada primeramente se refiere a la petición administrativa ejercida por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario, por los mismos argumentos que sustentan el reclamo de autos, y que fuera rechazada por la Resolución Ex. N° 5.846, de fecha 27 de julio de 2011, emitida por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a los argumentos que justifican el rechazo absoluto del reclamo, sostiene la reclamada la inexistencia del “anatocismo” en los Giros reclamados, detallando el procedimiento de fiscalización llevado a cabo en sede administrativa y del correcto cumplimiento de las disposiciones relativas al Impuesto al Valor Agregado contenida en el artículo 1° del D.L. N° 825, de 1974.
Del resultado de dicha fiscalización se constató, entre otras irregularidades, que el contribuyente y reclamante de autos, don XXXXXX XXXXXX XXXXXX registraba facturas de ventas en períodos siguientes a los de su emisión, postergando así la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, lo que importa una infracción al artículo 9 en relación con el artículo 64 del texto legal antes citado.
Lo anterior significó para el reclamante el pago del impuesto adeudado más el reajuste legal, y sobre esta suma actualizada, los intereses penales y multas respectivas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53, en relación con el artículo 97 N° 11, ambos del Código Tributario. La reclamada luego expone, mediante un ejemplo el procedimiento de cálculo establecido en el artículo 50 del Código Tributario, y en la Circular N° 112, del año 1979, aplicado al contribuyente y reclamante de autos.
De lo anterior, concluye la reclamada, que el argumento sostenido por el contribuyente en su reclamo carece de todo fundamento, toda vez que “Los Giros” se practicaron sobre el impuesto neto impago o saldo de impuesto adeudado, debiendo por lo mismo, ser desestimado el reclamo interpuesto.
En cuanto a la facultad del Servicio de girar impuestos sin necesidad de liquidación previa, la reclamada sostiene que el actor incurre en un error manifiesto, por cuanto el propio artículo 24 inciso 4° del Código Tributario -citado por el reclamante- establece la facultad del Servicio de girar, sin necesidad de liquidación u otro trámite previo, las cantidades contabilizadas por el contribuyente y que correspondan a impuestos de retención o recargo que no hayan sido declarados oportunamente, lo cual se condice con lo actuar del contribuyente, que no registró oportunamente una serie de facturas, con lo cual no declaró y solucionó en su momento el impuesto IVA. Agrega que el reclamante en razón de las irregularidades cometidas y constatadas por el Servicio, solicita con fecha 02.06.2011 la emisión de “Los Giros” que ahora, en sede judicial reclama.
En cuanto a los supuestos incumplimientos del Estado chileno alegados por la reclamante, sostiene que éstos no son de competencia de este Tribunal, y no constituyen un argumento válido para justificar el incumplimiento de las obligaciones tributarias de la reclamante.
Respecto de la prescripción alegada por la reclamante, de los Giros Folios N°s 101630225-9 y 101630235-6, señala que es del todo improcedente, por cuanto es el propio contribuyente quien, mediante su presentación de fecha 02.06.2011, solicita la emisión de los giros que ahora reclama. En razón de lo anterior, sostiene la reclamada que el actor ha renunciado en forma expresa a la prescripción de que trata el artículo 200 del Código Tributario. A mayor abundamiento, precisa que la prescripción que invoca el actor se refiere únicamente a la facultad del Servicio de girar impuestos impagos, pero no extingue la obligación tributaria que el actor no ha satisfecho, la que puede voluntariamente ser cumplida por éste. Por lo anterior, la prescripción alegada por el actor, concluye la reclamada, no puede prosperar y debe ser rechazada por el Tribunal.
Por último, la reclamada sostiene que existe mala fe del reclamante, la cual deriva de las actuaciones previas de aquel, específicamente de su presentación de fecha 02.06.2011, en la cual señala que es el propio actor quien solicita la emisión de los giros que ahora reclama, ello a sabiendas de los fundamentos y consecuencias jurídicas y tributarias de los mismos.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo y que se resuelva en definitiva que “se rechaza el mismo en todas sus partes y con ejemplar condena en costas.”
A fojas 48, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 50 y 51, se agrega resolución dictada en la causa sobre reclamación tributaria caratulada “XXXXXX XXXXXX, XXXXXX con Servicio de Impuestos Internos”, RUC: 11-90000190-K, RIT: GR-03-00017-2011, que resuelve acoger de oficio la solicitud de acumulación de autos, planteada por la reclamada, Servicio de Impuestos Internos en el otrosí de su presentación en dicha causa, rolante a fojas 30 y siguientes, ordenándose acumular dicha causa al expediente RUC 11-9-0000163-2, RIT: GR-03-00012-2011, y modificar la foliación de la causa acumulada, para hacerla concordante con aquella respecto de la cual se ordena su acumulación.
A fojas 56 y 57, en virtud de la resolución que ordena la acumulación de autos, se agrega escrito de reclamación, causa RUC: 11-90000190-K, RIT: GR-03-00017-2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, en donde comparece don Bernardo Yévenes Carvajal, abogado, Rol Único Tributario N° 9.359.900-4, en representación convencional de don XXXXXX XXXXXX XXXXXX, empresario, Rol Único Tributario N° XX.XXX.XXX-X, ambos con domicilio para estos efectos en calle Washington 2576, Oficina 1105, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, contra del Giro, formulario 21, Folio N° 101630405-7, emitido con fecha 20 de junio de 2011 y notificado al contribuyente reclamante en igual fecha por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
En el Capítulo I, y a propósito de los antecedentes de su presentación, el actor expone en forma pormenorizada las actuaciones realizadas en sede administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos. Luego, en el capítulo II, el reclamante señala respecto del reclamo propiamente tal, que el Giro reclamado incluye en su cálculo una evidente situación de anatocismo, inadmisible en materia de derecho público, cuestión que repugna lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 53 y siguientes del Código Tributario. Luego, expone mediante un ejemplo, que según el reclamante, evidenciaría el supuesto anatocismo y vicio o error manifiesto alegado.
Agrega luego, que el procedimiento de revisión de que fue objeto por parte del Servicio adolece de otro vicio o error, a saber, el no habérsele practicado una citación y liquidación previa, puesto que según el recurrente no ha operado ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 24 inciso 4° del Código Tributario que la hagan procedente.
Adicionalmente, reconoce el reclamante la posibilidad de existir diferencias de impuestos en cuanto al giro reclamado, considerando lo dispuesto en el artículo 56 del Código Tributario, y que de haberse girado correctamente, procedía el reconocimiento y aplicación de otros derechos reconocidos por el legislador tributario.
Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario, acceder a lo solicitado, y dejar sin efecto el Giro, formulario 21, Folio N° 101630405-7, de fecha 20 de junio de 2011, emitido por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y notificado en igual fecha, por adolecer de un vicio o error manifiesto, esto es, la presencia de anatocismo y emisión ilegal, y ordenando al Servicio de Impuestos Internos proceda a la ejecución de un nuevo proceso de revisión en los casos que procediere.
A fojas 58, se tuvo por interpuesto el reclamo y a fojas 79 se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 82 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta la reclamación interpuesta con fecha 16 de septiembre de 2011, en contra del Giro formulario 21, Folio N° 101630405-7, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme a los argumentos de hecho y derecho que a continuación se detallan.
La parte reclamada primeramente se refiere a la petición administrativa ejercida por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario, por los mismos argumentos que sustentan el reclamo de autos, y que fuera rechazada por la Resolución Ex. N° 5.846, de fecha 27 de julio de 2011, emitida por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a los argumentos que justifican el rechazo absoluto del reclamo, sostiene la reclamada la inexistencia del “anatocismo” en el giro reclamado, detallando el procedimiento de fiscalización llevado a cabo en sede administrativa, del correcto cumplimiento de las disposiciones relativas al Impuesto al Valor Agregado contenida en el artículo 1° del D.L. N°825, de 1974.
Del resultado de dicha fiscalización se constató, entre otras irregularidades, que el contribuyente y reclamante de autos, don XXXXXX XXXXXX XXXXXX registraba facturas de ventas en períodos siguientes a los de su emisión, postergando así la declaración y pago del Impuesto al valor agregado, lo que importa una infracción al artículo 9 en relación con el artículo 64 del texto legal antes citado.
Lo anterior significó para el reclamante el pago del impuesto adeudado más el reajuste legal, y sobre esta suma actualizada, los intereses penales y multas respectivas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53, en relación con el artículo 97 N° 11, ambos del Código Tributario. La reclamada luego expone, mediante un ejemplo el procedimiento de cálculo establecido en el artículo 50 del Código Tributario y en la Circular N° 112, del año 1979, aplicado al contribuyente y reclamante de autos.
De lo anterior, concluye la reclamada, que el argumento sostenido por el contribuyente en su reclamo carece de todo fundamento, toda vez que “El Giro” se practicó sobre el impuesto neto impago o saldo de impuesto adeudado, debiendo por lo mismo, ser desestimado el reclamo interpuesto.
En cuanto a la facultad del Servicio de girar impuestos sin necesidad de liquidación previa, la reclamada sostiene que el actor incurre en un error manifiesto, por cuanto el propio artículo 24 inciso 4° del Código Tributario -citado por el reclamante- establece la facultad del Servicio de girar, sin necesidad de liquidación u otro trámite previo, las cantidades contabilizadas por el contribuyente y que correspondan a impuestos de retención o recargo que no hayan sido declarados oportunamente, lo cual se condice con el actuar del contribuyente, que no registró oportunamente una serie de facturas, con lo cual no declaró y solucionó en su momento el impuesto IVA. Agrega que el reclamante en razón de las irregularidades cometidas y constatadas por el Servicio, solicita con fecha 02.06.2011 la emisión de “El Giro” que ahora, en sede judicial reclama.
En cuanto a los supuestos incumplimientos del Estado chileno alegados por la reclamante, sostiene que éstos no son de competencia de este Tribunal, y no constituyen un argumento válido para justificar el incumplimiento de las obligaciones tributarias de la reclamante.
Por último, la reclamada sostiene que existe mala fe del reclamante, la cual deriva de las actuaciones previas de aquel, específicamente de su presentación de fecha 02.06.2011, en la cual señala que es el propio actor quien solicita la emisión de los giros que ahora reclama, ello a sabiendas de los fundamentos y consecuencias jurídicas y tributarias de los mismos.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo y que se resuelva en definitiva que “se rechaza el mismo en todas sus partes y con ejemplar condena en costas.”
A fojas 95, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 102, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Procedencia del giro y del monto de los impuestos, incluido monto neto, reajustes, intereses y multas, contenidos en los formularios 21, folios N°s 101630225-9, 101630235-6, 101630255-0, 101630265-8, 101630285-2, 101630295-K, 101630315-8, 101630325-5, 101630355-7, 101630385-9, 101630415-4, 101630425-1, 101630405-7, emitidos todos con fecha 20 de junio de 2011 y notificados a la reclamante en igual fecha por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias.
2.- Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en los términos previstos en el artículo 200 del Código Tributario, para girar y notificar al reclamante los giros reclamados, formularios 21, Folios N°s 101630225-9 y 101630235-6. Antecedentes y circunstancias.

A fojas 195, se certificó por el Sr. Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.

A fojas 196, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, a fojas 9 y 10, y a fojas 56 y 57, don Bernardo Yévenes Carvajal, abogado, Rol Único Tributario N° 9.359.900-4, en representación convencional de don XXXXXX XXXXXX XXXXXX, empresario, Rol Único Tributario N° XX.XXX.XXX-X, ambos con domicilio para estos efectos en calle Washington 2576, Oficina 1105, interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros, formularios 21, Folios N°s 101630225-9, 101630235-6, 101630255-0, 101630265-8, 101630285-2, 101630295-K, 101630315-8, 101630325-5, 101630355-7, 101630385-9, 101630415-4, 101630425-1, y 101630405-7, emitidos todos con fecha 20 de junio de 2011 y notificados al contribuyente reclamante en igual fecha por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.

Segundo: Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó junto a sus escritos de reclamación los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, fotocopia anexo 1, correspondiente a hoja de cálculo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fojas 2, anexo 2, correspondiente a hoja de cálculo efectuado por el contribuyente verificando lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- A fojas 3, anexo 3, correspondiente a hoja de cálculo efectuado por el contribuyente en base a lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos y el cálculo correcto sin anatocismo y considerando derechos respectivos.
4.- A fojas 4, certificado de deuda de fecha 29 de julio de 2011, emitido por la Tesorería General de la República.
5.- A fojas 5 y 6, resolución EX. N° 5846 del SII, de fecha 27 de julio de 2011.
6.- A fojas 7 y 8, mandato judicial, otorgado con fecha 25 de julio de 2011, ante el Notario Público Sr. Julio Abasolo Aravena.
7.- A fojas 13, Giro formulario 21, Folio N° 101630225-9, emitido con fecha 20 de junio de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
8.- A fojas 14, Giro formulario 21, Folio N° 101630235-6, emitido con fecha 20 de junio de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
9.- A fojas 15, Giro formulario 21, Folio N° 101630255-0, emitido con fecha 20 de junio de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
10.- A fojas 16, Giro formulario 21, Folio N° 101630265-8, emitido con fecha 20 de junio de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
11.- A fojas 17, Giro formulario 21, Folio N° 101630285-2, emitido con fecha 20 de junio de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
12.- A fojas 18, Giro formulario 21, Folio N° 101630295-K, emitido con fecha 20 de junio de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
13.- A fojas 19, Giro formulario 21, Folio N° 101630315-8, emitido con fecha 20 de junio de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
14.- A fojas 20, Giro formulario 21, Folio N° 101630325-5, emitido con fecha 20 de junio de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
16.- A fojas 21, Giro formulario 21, Folio N° 101630355-7, emitido con fecha 20 de junio de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
17.- A fojas 22, Giro formulario 21, Folio N° 101630385-9, emitido con fecha 20 de junio de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
18.- A fojas 23, Giro formulario 21, Folio N° 101630415-4, emitido con fecha 20 de junio de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
19.- A fojas 24, Giro formulario 21, Folio N° 101630425-1, emitido con fecha 20 de junio de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
20.- A fojas 25, Notificación Folio N° 1135975, de fecha 20 de junio de 2011 practicado por el Servicio de Impuestos Internos.
21.- A fojas 53, Giro formulario 21, Folio N° 101630405-7, emitido con fecha 20 de junio de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
22.- A fojas 54 y 55, mandato judicial, otorgado con fecha 25 de julio de 2011, ante el Notario Público Sr. Julio Abasolo Aravena.

Tercero: Que, a fojas 33 y siguientes, y a fojas 82 y siguientes, la reclamada contestó los reclamos interpuestos, solicitando que éstos sean rechazados en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.

Cuarto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 112 a 130, Copia de Circular N° 73 de fecha 11 de octubre de 2001, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fojas 149 y 150, correo electrónico remitido por la fiscalizadora Milene Herrera Munizaga, con fecha 31 de mayo de 2011.
3.- A fojas 151, copia simple de carta de fecha 26 de julio de 2011, enviada por don XxXXXX XXXXXX XXXXXX a doña Milene Herrera Munizaga, solicitando efectuar rectificatoria.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 162 a 172, consistente en las declaraciones de don Héctor Arias Cortés y de don Rodolfo Torres Ayala.

Quinto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- Libro de ventas y servicios; facturas y notas de créditos; carta poder suscrita por Xxxxxx xxxxxx a favor de Héctor Arias; carta solicitud de fecha 02 de junio de 2011; nómina de giros solicitados; cálculos de postergación en pago de impuestos; resumen libro de ventas del contribuyente; todos singularizados en el escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fojas 156 y siguientes, los cuales fueron guardados en Custodia en la Secretaría del Tribunal con el N° 13 del año 2011, tal como consta del estampado de fojas 161 vuelta.
2.- A fojas 182, Acta de notificación N° 6736, de fecha 06 de abril de 2011, practicada por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- A fojas 183, copia autorizada de Resolución de nombramiento SIIPERS N° 82, de fecha 29 de enero de 2010, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 173 a 181, consistente en la declaración de doña Milene Herrera
Munizaga.

Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en los períodos auditados por el Servicio de Impuestos Internos - años comerciales 2008, 2009 y 2010 -, el reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba el reclamante en el período materia de litis.
También no resulta controvertido, que producto de la revisión practicada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente reclamante, se detectaron irregularidades consistentes en la declaración con retraso del débito fiscal vinculado a facturas de ventas respecto del período auditado, en atención a que el contribuyente registró facturas de ventas en períodos siguientes a los de su emisión, postergando así el pago del impuesto asociado a las mismas.
Además, no existe controversia acerca del tipo de impuesto aplicable, a la tasa impositiva que se aplicó, la base imponible, ni al hecho de encontrarse contabilizadas las operaciones que en definitiva motivaron la actuación administrativa.
Finalmente, no existe controversia del hecho de haberse notificado válidamente al reclamante los giros reclamados.

Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de los Giros reclamados; de los escritos de reclamación y de las contestaciones de los traslados por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión, por un lado, respecto a la procedencia de los giros reclamados, incluidos montos netos, reajustes, intereses y multas, y por otro, respecto de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos para girar y notificar los giros reclamados, formularios N° 21, Folios N°s 101630225-9 y 101630235-6.
Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 102, que recibió la causa a prueba.

Noveno: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”
Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone en lo pertinente que “…La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”

Facultad del SII para girar de inmediato impuestos adeudados:

Décimo: Que, conforme a lo dispuesto en la primera parte del inciso penúltimo del artículo 24 del Código Tributario, “En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario…”.

Undécimo: Que, consta en autos que todos los giros reclamados fueron emitidos solamente respecto a diferencias determinadas en el Impuesto a las Ventas y Servicios.
Asimismo, consta que los giros reclamados no han tenido como precedente una citación y liquidación de impuestos. Este hecho no controvertido por las partes, tiene como fundamente directo el ejercicio de la facultad enunciada en el considerando precedente, la cual para ser pertinente, debe tener como presupuesto indispensable:
a) Que se trate de impuestos de recargo, retención o traslación. En esta categoría cabe claramente el Impuesto a las Ventas y Servicios, el cual implica un recargo del 19% aplicado sobre la base imponible de dicho impuesto. Al respecto, existe consenso en la doctrina nacional que el IVA es un impuesto de recargo, así por ejemplo, lo señala el autor Pedro Massone Parodi al indicar que “Estaremos, en cambio, frente a un recargo del impuesto, cuando la persona que realiza una operación gravada, junto con cargar a su cliente el precio o remuneración que le corresponde recibir, hace un nuevo cargo (de allí el nombre de “re” cargo), que aumenta la deuda original en una suma igual al monto del impuesto generado por la operación … Estas dos últimas figuras (recargo e inclusión en el precio) están presentes en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios …” (página 379, “Infracciones Tributarias”, Ed. Legal Publishing, año 2009).

Que, la categoría de impuesto de recargo se evidencia asimismo, en el propio artículo 69 del D.L. N° 825, en el cual expresamente se señala que “Las personas que realicen operaciones gravadas con el impuesto de la presente ley, con excepción del que afecta a las importaciones, deberán cargar a los compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una suma igual al monto del respectivo gravamen…” agregando en sus dos últimos incisos que “El recargo del impuesto se hará efectivo aun cuando los precios de los bienes y servicios hayan sido fijados por la autoridad, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

Con todo, el impuesto recargado no será considerado para los efectos de calcular otros recargos legales que puedan afectar al precio de las especies o servicios.”

b) Que los impuestos no hayan sido declarados oportunamente. Esta cuestión de hecho debe determinarse por el propio órgano fiscalizador, en el caso de detectar o recibir información que deje de manifiesto el retraso en la declaración del impuesto por parte del contribuyente, conforme a las normas que regulen el plazo de declaración, que en el caso del IVA lo encontramos en los artículos 64 y siguientes del D.L N° 825/1974.

c) Que los impuestos correspondientes se refieran a sumas contabilizadas. En el caso del IVA, este sentenciador entiende que el impuesto –que no se ha declarado oportunamente– se vincula con operaciones de venta y/o servicios cuyos montos netos se encuentran debidamente contabilizados por el contribuyente. Es decir, se trata de casos en que no deberá existir controversia con el contribuyente acerca de la procedencia del tributo, de su base imponible, ni de la tasa aplicable, por tanto, se tratará de un mero incumplimiento a la obligación de declarar oportunamente.

Duodécimo: Que, el reclamante, en el punto II.2 de sus escritos de reclamo que rolan a fojas 9, 10, 56 y 57 de autos, se limita a alegar que “no ha operado ninguna de las circunstancias contenidas en el Artículo 24, Inciso 4°, del Código Tributario”, pero durante la tramitación del proceso no acompañó prueba alguna que respaldara su alegación.
Que, además, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 156 de autos documentos contables y tributarios, custodiados bajo el N° 13/2011 en la Secretaría del Tribunal, no objetados por el reclamante, que dejan de manifiesto, que todas las operaciones respecto de las cuales se emitieron los giros reclamados, fueron debidamente contabilizadas, según consta en los documentos contables rolantes a fojas 7, 20, 27, 46, 62, 90, 108, 115, 135, 171, 186, 228 y 265 de la custodia aludida. En tal sentido, y debiendo este sentenciador ponderar preferentemente las mencionadas anotaciones contables, es que dichos elementos de juicio son suficientes para dar por verdadero que nos encontramos en la situación analizada en el literal c) del considerando anterior.
Que, adicionalmente, fluye de los giros reclamados; de las reclamaciones de fojas 9 y 10 y de fojas 56 y 57, y de las contestaciones de fojas 33 a 47 y fojas 82 a 94, que no existe discusión alguna respecto al tipo de impuesto, base imponible y tasa aplicada, tal como ya se expuso en el considerando sexto.
Que, sumado a lo anterior, el testigo Héctor Arias Cortés, contador del reclamante y que según documentos de fojas 149 y 150 de autos estuvo a cargo del presente caso en representación del contribuyente en la fase administrativa, declara a fojas 163, al tenor del punto de prueba N° 1, que lo que no tenía claro era el monto de los intereses aplicados por el SII, pero nunca desconoce el impuesto, la tasa ni las operaciones que originaron los giros; al contrario, reconoce expresamente la declaración tardía del IVA, lo que reitera al responder la contrainterrogación N° 1 (fojas 165).
Que, a su vez, el testigo Rodolfo Torres Ayala, contador auditor que, conforme a sus dichos, trabajaba para el reclamante en la época de la revisión administrativa a la que se le sometió, y que declara a fojas 170, respecto de la contrainterrogación N° 3, que las facturas de ventas emitidas por el contribuyente sí fueron contabilizadas.
Que, finalmente, a fojas 173 y siguientes, depone como testigo la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos que efectuó la revisión administrativa al reclamante, doña Milene Herrera Munizaga. Respecto al punto de prueba N° 1, la testigo expresa que efectivamente hubo retardo en la declaración del Impuesto a las Ventas y Servicios por parte del reclamante.

Décimo tercero: Que, las probanzas analizadas en el considerando precedente, valoradas conforme a la sana crítica, constituyen elementos de juicio suficientes para dar por verdaderos los presupuestos que permiten el giro inmediato en los términos expuestos en el considerando 11° precedente, evento que conduce a este Tribunal, a la convicción que lo aseverado por la reclamante, en cuanto a que en la especie procedía en forma previa la emisión de una citación y liquidación, no es aplicable respecto de estas materias, en razón a lo cual, en esta parte el reclamo no podrá prosperar.

Respecto de la Procedencia de los Giros reclamados, derivados del proceso de auditoría a que se sometió a la reclamante en sede administrativa.-

Décimo cuarto: Que, el reclamante sustenta su pretensión en un supuesto anatocismo, lo que sería inadmisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 7° de la Carta Fundamental, y no se condice con lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes (sin aludir al Cuerpo normativo correspondiente).
Que, ejemplifica su alegación de la siguiente forma: “para efectuar el cálculo de la diferencia de impuestos el fiscalizador arrastra el monto total del impuesto enterado con retraso, por ejemplo, en el caso del período tributario marzo de 2008, esto es, $17.233.540.- y lo actualiza considerando reajuste, intereses y multas, llegando a un total de $21.692.719, sin considerar que el contribuyente en mayo de 2008, pagó la suma de $13.690.324.-, y que sobre dicha diferencia debía trabajar, resultando que además, que al saldo obtenido, esto es, $3.543.216.- le aplica nuevamente reajustes, intereses y multas, operación donde reproduce el anatocismo y el vicio o error manifiesto.”
Que, agrega que debían de habérsele condonado los intereses, dado que la postergación en la declaración y pago del impuesto se debió a circunstancias imputables al mismo Estado de Chile.

Décimo quinto: Que, conforme a lo expuesto en los considerandos del título anterior, ha quedado demostrada la procedencia del giro inmediato que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos, a la luz de lo dispuesto en la primera parte del inciso penúltimo del artículo 24 del Código Tributario, aludido en el considerando 10°.

Décimo sexto: Que, como paso siguiente corresponde determinar, a través de lo expuesto y las probanzas acompañadas al proceso, la procedencia de la cuantía de las determinaciones que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos a través de los giros reclamados.

Décimo séptimo: Que, tal como se expresó en el considerando 6°, no existe controversia acerca del tipo de impuesto aplicable, a la tasa impositiva que se aplicó, la base imponible ni al hecho de encontrarse contabilizadas las operaciones que en definitiva motivaron la actuación administrativa.

Décimo octavo: Que, resta entonces dilucidar si la determinación impositiva se ajustó o no a derecho, para lo cual resultará útil reproducir en su parte pertinente la normativa aplicable, esto es, los artículos 50 y 53 del Código Tributario.
Que, el inciso 1° del Artículo 50 del mencionado cuerpo legal expresa lo siguiente: “En todos los casos los pagos realizados por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo efectivamente adeudado, por concepto de impuestos y recargos se considerarán como abonos a la deuda, fraccionándose el impuesto o gravamen y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cancelada, procediéndose a su ingreso definitivo en arcas fiscales”.
Que, a su turno, los incisos 1° y 3° del Artículo 53 del mismo Código señalan: “Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago”.
“El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos o contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.”
Que, finalmente, para este tipo de caso, en el inciso 2° del numeral 11 del Artículo 97 del mismo Código, se establece una multa que va desde el 20% hasta un 60% de los impuestos adeudados.

Décimo noveno: Que, en mérito de la normativa expuesta y conforme a los cálculos explicitados por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 38 y reiterados a fojas 86 y 87, este sentenciador no vislumbra errores o abusos en los términos descritos por el reclamante. Dichos cálculos son la consecuencia de aplicar lo dispuesto en los ya mencionados artículos 50 y 53 del Código Tributario y resultan concordantes con lo expuesto por la testigo Milene Herrera Munizaga al dar testimonio al tenor del punto de prueba N° 1, declaración rolante a fojas 173 y siguientes de autos.
Que, a idénticas conclusiones se arriban al contrastar el documento de fojas 1, reconocido por la testigo Herrera Munizaga al responder la repregunta N° 2 rolante a fojas 176 de autos, con los giros reclamados.
Que, en la especie, cabe expresar además, que no era facultativo para el Servicio de Impuestos Internos aplicar o no los recargos en discusión, toda vez que conforme al principio de legalidad se encontraba obligado a ello, salvo que concurriera alguna circunstancia legal, como aquella establecida en el penúltimo inciso del artículo 53 antes citado, la cual no ha resultado aplicable al asunto sometido a la decisión de este Tribunal.
Que, lo expuesto por los testigos Arias Cortés y Torres Ayala a fojas 162 y siguientes no dan testimonio alguno referente a los cálculos efectuados por el Servicio, salvo una pequeña alusión en las respuestas a la repregunta N° 8 (rolante a fojas 169 de autos) y contrainterrogación N° 5 (rolante a fojas 170 y 171 de autos), que en nada alteran lo razonado por este sentenciador.

Vigésimo: Que, en base a las consideraciones precedentes y valoradas las probanzas analizadas conforme a la sana crítica, no se determina la existencia de elementos de juicio suficientes para aceptar lo alegado por el reclamante de autos, por lo que en esta parte el reclamo tampoco podrá prosperar.

Respecto de la Prescripción de la acción fiscalizadora para girar al contribuyente.-

Vigésimo primero: Que, el reclamante, en el punto II.4 de su escrito de reclamo que rola a fojas 9 y 10 de autos, expresa que “consta que los giros folios 101630225 y 101630235 están emitidos fuera de los plazos de prescripción, puesto que la declaración y pago se presentó, no existiendo ningún acto que modifique el plazo ordinario de prescripción establecido en el Artículo 200 del Código Tributario”.

Vigésimo segundo: Que, los mencionados giros se acompañaron al proceso, rolando a fojas 13 y 14, respectivamente. Dichos documentos emitidos por la Administración Tributaria dan cuenta de órdenes de pago por diferencias tributarias determinadas en los períodos tributarios mensuales de Marzo de 2008 y de Abril de 2008.
Que, consta además que los giros folios 101630225 y 101630235 fueron válidamente notificados por cédula con fecha 20 de Junio de 2011, según se aprecia en Acta de Notificación folio N° 1135975, rolante a fojas 25 de autos, no objetada por ninguna de las partes.

Vigésimo tercero: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en el Código Tributario, resulta conveniente recordar que el artículo 59 del código señalado, vigente en esa época, disponía que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.”
A su turno, el artículo 200 del texto legal en comento establecía “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.….”

Vigésimo cuarto: Que, teniendo presente que los giros reclamados dicen relación con impuestos sujetos a declaración, la primera cuestión que debe ser resuelta es aquella relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie, esto es, el de tres o seis años, a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario en sus dos primeros incisos.
Que, conforme el mérito del proceso y según se pasa a explicar, este tribunal arriba al convencimiento que el plazo de prescripción aplicable al caso sub-lite, es el de tres años, por cuanto no se configuran los presupuestos legales para entender pertinente el término extraordinario de seis.
En efecto, es un hecho no discutido de la causa y así consta de los diferentes elementos de convicción acompañados por las partes, que la reclamante presentó todas las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos liquidados, descartándose con ello la primera hipótesis del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que refiriéndose al caso de no presentación de declaraciones de impuestos, establece un plazo de prescripción extraordinaria de 6 años.
De la misma manera, es un hecho ajeno a la litis, que las declaraciones sean maliciosamente falsas, toda vez que, como consta de los giros y de los escritos de discusión, las declaraciones de IVA del reclamante, no han sido impugnadas como maliciosamente falsas, ni se invocan o mencionan antecedentes que pudiesen conducir a tal conclusión.
Que, en base a lo reflexionado, al no concurrir ninguna de las hipótesis que hacen aplicable una prescripción extraordinaria de 6 años, este sentenciador llega a la convicción que en la especie es aplicable la prescripción de 3 años contenida en el código de enjuiciamiento tributario.

Vigésimo quinto: Que, respecto de los Giros folios 101630225 y 101630235, ahora conviene analizar, separadamente, si el Servicio de Impuestos Internos ejerció, dentro del plazo normal u ordinario de prescripción, su acción fiscalizadora.
En este orden de ideas, el Servicio de Impuestos Internos, al no haber emitido en el presente caso Citación conforme al Artículo 63 del Código Tributario, contaba con sólo 3 años para ejercer su acción fiscalizadora respecto al cumplimiento tributario del reclamante en los períodos objeto de discusión.
Ahora bien, respecto al Giro folio 101630225, correspondiente al período mensual de IVA de Marzo de 2008, la acción fiscalizadora podía ejercerse dentro del término fatal de 3 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago (12 de Abril de 2008), es decir, la Administración Tributaria sólo puedo ejercer su acción fiscalizadora hasta el día 12 de Abril de 2011.
Respecto al Giro folio 101630235, correspondiente al período mensual de IVA de Abril de 2008, la acción fiscalizadora podía ejercerse dentro del término fatal de 3 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago (12 de Mayo de 2008), es decir, la Administración Tributaria sólo puedo ejercer su acción fiscalizadora hasta el día 12 de Mayo de 2011.

Vigésimo sexto: Que, en consecuencia, en razón que la notificación de los giros folios 101630225 y 101630235 fue efectuada con fecha 20 de Junio de 2011, según se aprecia en Acta de Notificación folio N° 1135975, rolante a fojas 25 de autos, resulta manifiesto que la actuación administrativa se realizó fuera del plazo de prescripción del inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, por lo que en esta parte el reclamo será acogido.

Vigésimo séptimo: Que, el artículo 136 del Código Tributario establece que este sentenciador debe además disponer en el fallo, incluso oficiosamente, la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
Que, consta en autos, que el giro reclamado folio 101630255, rolante a fojas 15 de autos, da cuenta de una orden de pago por diferencias tributarias determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en el período tributario mensual del Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente al mes de Mayo de 2008.
Que, consta además que dicho giro fue válidamente notificado por cédula con fecha 20 de Junio de 2011, según se aprecia en Acta de Notificación folio N° 1135975, rolante a fojas 25 de autos, no objetada por ninguna de las partes.
Que, los razonamientos aplicados respecto a los giros 101630225 y 101630235, resultan plenamente aplicables al Giro folio 101630255, el cual corresponde al período mensual de IVA de Mayo de 2008, por lo que la acción fiscalizadora podía ejercerse dentro del término fatal de 3 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago (12 de Junio de 2008), es decir, la Administración Tributaria sólo puedo ejercer su acción fiscalizadora hasta el día 12 de Junio de 2011.

Vigésimo octavo: Que, lo razonado en el considerando anterior conlleva a que este sentenciador, oficiosamente, deberá declarar la prescripción respecto al giro folio 101630255, por resultar manifiesto que la actuación administrativa se realizó fuera del plazo de prescripción del inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario.

Vigésimo noveno: Que, respecto a la renuncia expresa de la prescripción invocada por el Servicio de Impuestos Internos en el punto 2.4 de su contestación al reclamo rolante a fojas 33 y siguientes de autos, apoya sus dichos mediante una presentación que realizó el reclamante en sede administrativa, con fecha 02 de Junio de 2011, en la cual solicitó la emisión de giros. Según lo expuesto por el Servicio, dicha carta, que rola a fojas 2 de la carpeta de custodia N° 13, implica una renuncia expresa a la prescripción.
Que, de la sola lectura del mencionado documento se desprende el procedimiento que siguió el contribuyente y da cuenta de motivos que lo llevaron a retardar la declaración de facturas de ventas. En el penúltimo párrafo menciona don Xxxxxx xxxxxx xxxxxx que “Es por todo lo anterior que solicito respetuosamente se pueda realizar rectificatoria …”
Respecto a tal documento, no cabe duda que fue suscrito por el reclamante, dado que dicho instrumento en ningún caso fue desconocido por el actor y así también se refiere a él la testigo Milene Herrera a fojas 179 de autos. Lo anterior permite dar por cierto que dicho documento fue suscrito en tales términos por XXXXXX XXXXXX XXXXXX. Ahora bien, lo anterior, no implica extender sus efectos a una supuesta renuncia expresa de la prescripción.
La única prueba que acompaña al proceso la reclamada para sustentar la renuncia a la prescripción es el documento ya individualizado, y aquel no es un elemento idóneo y suficiente para generar convicción en este sentenciador de que se ha producido tal renuncia y con el carácter de “expresa”.
Que, para catalogar de “expresa” a una renuncia, la manifestación de voluntad debe estar dirigida sin lugar a dudas en un determinado sentido, es así como los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic indican que la “voluntad es expresa cuando el contenido de nuestro propósito es revelado explícita y directamente sin la ayuda de circunstancias concurrentes” (“Tratado de Derecho Civil”, tomo II, Ed. Jurídica de Chile, 2009, página 194), lo que en la especie no ocurre, por cuanto en el instrumento no se aprecia que el reclamante declare formalmente renunciar a la prescripción ya ganada.
Que, lo antes expuesto lleva a que no será acogida la alegación de la supuesta renuncia expresa.

Trigésimo: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.

Trigésimo primero: Que, por no haber resultado ninguna parte completamente vencida, no se condenará en costas a ninguna de ellas.

Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 9 y 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 21, 24, 50, 53, 59, 97 N° 11, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148, y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:

I.- Que, HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 9 y 10, sólo en cuanto se declara:

a) Ha lugar sólo respecto de los giros Folios 101630225-9 y 101630235-6. En consecuencia, se declara la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto de los períodos tributarios marzo y abril de 2008, conforme a lo señalado en los considerandos 22° al 26°. Déjense sin efecto los Giros referidos por encontrarse prescritos.
b) No ha lugar al reclamo respecto de los Giros Folios 101630265-8, 101630285-2, 101630295-K, 101630315-8, 101630325-5, 101630355-7, 101630385-9, 101630415-4 y 101630425-1. En consecuencia se dejan a firme los Giros Folios 101630265-8, 101630285-2, 101630295-K, 101630315-8, 101630325-5, 101630355-7, 101630385-9, 101630415-4 y 101630425-1, emitidos por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 56 y 57 de autos. Queda a firme el Giro Folio 101630405-7.
III.- Que, en relación al giro Folio 101630255-0, correspondiente al mes de mayo de 2008, conforme a lo señalado en los considerandos 27° y 28°, se declara de oficio la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, por haber sido efectuado fuera de los plazos legales. En consecuencia, déjese sin efecto giro Folio 101630255-0, notificado con fecha 20 de junio de 2011, emitido por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- Que, respecto a la petición del segundo otrosí del escrito de reclamo de fojas 9 y 10, estése al mérito de lo resuelto precedentemente.
V.- Que, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultado ninguna completamente vencida.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ANTOFAGASTA – 09.01.2012 - RIT: GR-03-00012-2011 – JUEZ TITULAR SR. DAVID LAGOS FERNÁNDEZ