Home | Tribunales tributarios aduaneros - 2012
LEY N° 19.420, QUE ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE LAS PROVINCIAS DE ARICA Y PARINACOTA Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA – ARTÍCULO 1°
LEY ARICA – FRANQUICIA TRIBUTARIA – INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA – CRÉDITO AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ARICA – RECLAMO – RECHAZADO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Arica negó lugar a un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación que rechazó la utilización del crédito en contra del impuesto de primera categoría contemplado en la Ley N° 19.420, que Establece Incentivos para el Desarrollo Económico de las provincias de Arica y Parinacota y Modifica Cuerpos Legales que Indica, debido a que la inversión realizada no alcanzaba el monto mínimo requerido de 2.000 UTM.

A juicio del tribunal, para que tuviera aplicación el beneficio de la citada ley, era necesario que el total de la inversión alcanzara el valor de 2.000 UTM, lo cual en autos no ocurrió, debido a que el contribuyente incluyó en el cálculo de dicha suma, el monto la remodelación de una sala de esterilización. Así, no se cumplió, por tanto, el requisito legal de que se tratara de una “obra nueva”, esto es, sin utilizar partes o elementos de alguna construcción preexistente en el predio. Por tanto, concluyó que el sentido y alcance de las normas de la citada ley no permitían aplicar el beneficio tributario a las obras necesarias para la recuperación de los edificios patrimoniales.

Finalmente, respecto de los trabajos de electricidad y carpintería en aluminio efectuados por el actor consideró que, si bien formaban parte del activo inmovilizado “edificios”, no incrementaban el valor venal de éstos para los efectos de considerarlos una inversión susceptible de beneficiarse con la franquicia tributaria establecida en la Ley N° 19.420. En definitiva, las inversiones no alcanzaban el mínimo legal exigido y, consecuencialmente, el reclamante no tenía derecho a usar dicha franquicia.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“En Arica, a trece de enero de dos mil doce.

VISTO:

A fs. 1, el escrito, de 17 de noviembre de 2011, presentado por don Sergio Rubilar Moya, en representación de XXX., RUT N° XXX, con giro de su denominación, domiciliada en calle Juan Noé N° 1370, Arica, mediante el cual interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 32, de 29 de julio de 2011 emanada de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto.

Fundamenta su pretensión exponiendo que su representada provee servicios de salud en la ciudad de Arica hace 16 años, que durante el año 2007 fue adquirida por Inversiones Clínicas Pukará S.A., perteneciente al Grupo Cruz Blanca Salud, con el objetivo de potenciar la Clínica San José, de Arica, proveyendo servicios de salud de primer nivel, mediante la incorporación de médicos especialistas y equipos de última generación, representando la citada clínica la primera inversión del grupo empresarial en la región.

Para el logro de los objetivos mencionados, debió invertirse en la infraestructura necesaria para llevar a cabo procedimientos médicos de alta complejidad; así, en 2007 se diseñó un plan maestro de inversiones iniciado el mismo año y finalización el año 2017, de un monto proyectado de ocho mil cuatrocientos millones de pesos ($ 8.400.000.000), materializándose a la fecha cuatro mil cien millones de pesos ($ 4.100.000.000).

El año 2007 se invirtieron ciento veintitrés millones ($ 123.000.000), en equipos médicos, equipos de oficina y una nueva sala de esterilización; contemplados en el plan maestro de inversiones, el que considera los beneficios tributarios de la Ley N° 19.420, conocida como “Ley Arica”, en razón de lo cual en la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2008, se utilizó un crédito por veintiún millones ochocientos cincuenta y tres mil quinientos nueve pesos ($21.853.509), por aplicación de la ley citada a la inversión individualizada.

Expone que el 29 de julio de 2011, luego de serle notificada, de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario la Citación N° 17, de 29 de abril de 2011; a su representada le fue notificada, por el Servicio de Impuestos Internos, la Liquidación N° 32, en la cual se rechaza la utilización del crédito ya referido, por no alcanzar la inversión el monto mínimo requerido de 2.000 UTM. Rechaza, en especial, la inversión en Edificios por un monto de ocho millones trescientos sesenta y tres mil trescientos ochenta y dos pesos ($ 8.363.382) y en Equipos Médicos por cincuenta y tres millones setecientos noventa y siete mil ochocientos un pesos ($ 53.797.801), además de algunos conceptos incluidos por error al tratarse de equipos comprados usados.

La partida cuestionada (edificios) corresponde a los conceptos de:

1) Construcción de una sala de esterilización, dentro de las dependencias de Clínica San José, por siete millones ciento seis mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($ 7.106.558); y,

2) Esterilización de Instalaciones Eléctricas y Corrientes débiles del Área de Esterilización de la Clínica San José, por novecientos treinta mil pesos ($ 930.000).

Señala que de acuerdo a la liquidación, los trabajos realizados en la sala de esterilización corresponden a una subdivisión de una sala única que califica como remodelación y/o mejoras, además de presentar la recepción de obras en el año 2009 y no en el ejercicio 2007 y la instalación eléctrica la rechaza por ser accesoria a la sala de esterilización lo que la califica también como mejora y/o remodelación.

A continuación especifica que la sala de esterilización, construida el año 2007, fue la primera inversión del programa marco, por ser indispensable para cualquier centro hospitalario y obligatorio de conformidad a la normativa sanitaria. Expone la justificación y funcionamiento de la sala en cuestión, también regulados por las normas sanitarias; que significó el aumento de tres puestos de trabajo y es una de las dos más modernas de la ciudad siendo soporte para el hospital y otras instituciones; que es una instalación compleja con instalaciones eléctricas (de alta y baja), de gases, aguas y alcantarillado especiales, incorporadas al contrato de construcción.

Termina exponiendo como elementos de hecho que el mejoramiento de la calidad de Clínica San José, evita que los pacientes deban trasladarse a otras ciudades, lo que hace que los recursos invertidos en salud queden acá, cumpliéndose la finalidad de la “Ley Arica”.

Expone a continuación que la Liquidación N° 32, es improcedente, por los antecedentes de derecho que expone a continuación.

En primer lugar deja constancia que la Ley N° 19.420, autoriza a los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, sobre renta efectiva según contabilidad completa, a deducir un crédito de 30% del valor de determinados bienes del activo fijo y reproduce el inciso cuarto del artículo 1 de la norma citada, que establece:

“El crédito será equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes”.

Del contenido reproducido concluye que los requisitos, para que opere el crédito pretendido, son:
1) Que se trate de CONSTRUCCIONES.
2) Que formen parte del ACTIVO INMOVILIZADO.
3) Que estén DIRECTAMENTE VINCULADOS CON LA PRODUCCIÓN DE BIENES O SERVICIOS DEL GIRO O ACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE.
4) TERMINADOS DE CONSTRUIR DENTRO DEL EJERCICIO en que se hace valer el beneficio.

Luego concluye que la inversión realizada en la sala de esterilización y el proyecto de electricidad, cumplen con los requisitos.

Añade que la Liquidación N° 32 confirma la efectividad de tratarse de “construcciones”, pero agrega elementos no incorporados en la ley, cuales son “Remodelación”, “Mejora” y “Construcción Nueva” y de acuerdo al principio de reserva legal, la construcción y el proyecto de electricidad cumplen los requisitos y no se puede por la vía administrativa incorporar exigencias meramente administrativas, como ocurre en la especie, en que la Circular N° 50 de 1995, impone el requisito de “Construcciones Nuevas”, que no está en la ley, visión confirmada por los oficios N° 1356, de 2 de mayo de 1996 y N° 1387, de 2005, los que aclaran que la ley no habla de “Remodelación” y “Mejora” y se les asimiló al término construcción; por lo que, por la misma razón, no debiera considerarse el concepto “Construcción Nueva”, como lo hace la Liquidación N° 32. Luego discurre sobre la consecuencia negativa de considerar el concepto de “Construcción Nueva” para casos específicos, como edificios patrimoniales; para luego reproducir los significados del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, concluyendo que la obra es una construcción en el sentido natural u obvio.

Para apoyar la tesis recurre a un informe del Presidente del Colegio de Ingenieros de Chile, don Fernando Agüero Garcés, quien concluye que la obra ejecutada como Sala de Esterilización, “constituye una obra de construcción, vulgarmente llamada obra civil.”

Agrega que la obra se terminó de ejecutar en noviembre de 2007,según “Acta de Recepción”, de 3 de diciembre de 2007, suscrita por don José Toro Muñoz, contratista y Marcos Benavides, Leonel Castillo y Carla Baltolú por Clínica San José. Reafirma esto el Acta del SEREMI DE SALUD de 19 de diciembre de 2007, que da cuenta que la sala de esterilización se encontraba funcionando; por lo que esas son las fechas relevantes para el efecto de imputación contable de la obra y no la de la recepción municipal, que se trata de un trámite de esa naturaleza y, por lo demás, la ley no menciona como requisito la recepción municipal de la obra.

Finalmente recurre a diversos antecedentes para dejar establecido que de acuerdo a oficios emanados del propio Servicio de Impuestos Internos, para que se trate de una obra civil nueva, sólo es posible en el caso que a lo menos comprenda dos contratos de especialidades, y que, si se rechazara el reclamo, se acoge al artículo 26 del Código Tributario, analizado en el oficio N° 1356, de 2 de mayo de 1996.

Concluye solicitando se acoja el reclamo y se dé lugar a lo pedido, dejando sin efecto la liquidación reclamada.

A fs. 48, escrito de 5 de diciembre de 2011, presentado por el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, mediante el cual se hace parte, acredita personería, solicita copia de documentos, solicita aviso por correo electrónico, designa abogado patrocinante y concede poder.

A fs. 55, escrito, de 16 de diciembre de 2011, mediante el cual el Servicio reclamado evacua traslado, acompaña documentos y ofrece prueba. Fundamenta su pretensión en los antecedentes que se detallan a continuación.

Expone que con fecha 15 de abril de 2011, se emitió a la reclamante Notificación N° 549606, mediante la que se solicitó aportar el proyecto de inversiones del año comercial 2007, el que se amparaba en el artículo 1° de la Ley N° 19.420 de 1995, conocida como Ley Arica. Ante el incumplimiento el Servicio procedió a revisar la Declaración de Impuesto del Año Tributario 2008, Form. 22, folio 50273478, con los antecedentes que disponía, estableciendo que imputó el Crédito por Inversiones Ley Arica, código 390, por un monto de ciento veintiocho millones quinientos veinte mil trescientos setenta y cuatro pesos ($128.520.374), el cual al no aportar la sociedad reclamante los antecedentes solicitados, el 15 de abril de 2011 mediante la notificación antes individualizada, se estimó improcedente su aplicación. A consecuencia de ello se le practicó la Citación N° 17, según las reglas del artículo 63 del Código Tributario, la que le fue notificada el 29 de abril de 2011, mediante cédula N° 83, a la que dio respuesta con fecha 27 de mayo de 2011, informando la inversión realizada durante el año 2007, correspondiente al proyecto denominado primer piso, que involucró una inversión total de ciento veintitrés millones de pesos ($ 123.000.000), por concepto de la construcción de la unidad médica intensiva, equipos médicos, ampliaciones, muebles e instrumental; adjuntando a la respuesta el cuadernillo con perfil del proyecto, detalle de los activos adquiridos y libros de contabilidad (Diario, Mayor y
Balance 2007).

Analizados los antecedentes, el Servicio estableció la improcedencia de la utilización del crédito Ley Arica, por cuanto algunos conceptos no cumplían con los requisitos legales, generando que en su conjunto, el proyecto de inversión, no cumpliera con el requisito del mínimo de la inversión, ascendente a dos mil Unidades Tributarias Mensuales (2.000 UTM), lo que le impedía acogerse al beneficio invocado en la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2008.

La determinación del crédito por la inversión según Ley Arica, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, es la siguiente:
- Declaración en F22, AT 2008: $ 128.520.374.-
- Proyecto presentado como respuesta a Citación: $ 123.108.723.-
- Diferencia sin documentación de respaldo: $ 5.411.651.-
- Crédito Ley Arica AT 2008: $ 21.853.509.-


A continuación el servicio reclamado detalla las impugnaciones a la inversión efectuada por la sociedad reclamante con el siguiente detalle:

Edificios:
1) Separación oficina 501 en aluminio, factura N° 1472, de 29-05-07, de José Cossio, RUT N° 5.958.433-2, por $ 326.832.- Causal de impugnación: Califica como remodelación, no como construcción nueva.
2) Remodelación sector Esterilización, factura N° 8, de 30-11-07, de José Toro, RUT N° 12.609.247-4, por: $ 7.106.558.- Causal de impugnación: Califica como remodelación, no como construcción nueva.
3) Ampliación y modificación sistema eléctrico sector Esterilización, Boleta de Honorarios N° 9, de 21-12-07, de Pablo Choque, RUT N° 12.609.575-9, por un monto de $ 930.000.- Causal de impugnación: Instalación accesoria al sector Esterilización, califica como remodelación o mejora, además de presentar recepción de obras en el año 2009 y no en el ejercicio 2007.

MONTO TOTAL OBSERVADO EN LA INVERSIÓN EDIFICIOS: $ 8.363.382.-

Equipos médicos:
1) Equipo Gamacamara Spect Picker, factura N° 120, de 02-05-07, de Sociedad Medicina Nuclear San José Ltda., RUT N° 77.551.290-3, por
$ 53.504.266.-
2) Equipo Rx Arco C + Intensitfic Imagen Philips, modelo Bv21-5 y Monitor video Marca Sony B/N 19”, modelo PVM 2043 MD, por
$ 293.535.-

Causal de Impugnación: Corresponde a la adquisición de equipos usados.

MONTO TOTAL OBSERVADO INVERSIÓN EQ. MÉD.: $ 53.797.801.-

Crédito Ley Arica.

- Monto de la inversión presentada por la empresa: $123.108.723.-
- Monto de la inversión rechazada: $ 62.161.183.-
- Monto reconocido por el SII como inversión con crédito: $ 60.947.540.-
- Monto mínimo de la Inversión Ley Arica (2.000 x 34.222): $ 68.444.000.-


De lo anterior se desprende que la inversión efectiva, aceptada y reconocida como tal por el SII es inferior al mínimo de dos mil UTM establecido por la ley, lo que implica rechazar la totalidad de la pretensión de crédito, imputada por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta, en Formulario 22, del Año Tributario 2007.

El Servicio de Impuestos Internos fundamenta el rechazo, en que el beneficio impetrado por la sociedad reclamante mediante su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2008, folio N° 50273478, consagrado en el artículo 1 de la Ley N° 19.420, señalando que este consiste en un crédito equivalente al 30% de los valores en inversiones destinadas a bienes físicos del Activo inmovilizado, correspondiente a construcciones, máquinas y equipos, incluyendo inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial, con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o prestaciones de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Para acceder a dicho beneficio, el artículo 1 inciso 6 indica que sólo podrán acceder los contribuyentes cuyos proyectos de inversión sean de un monto superior a las 2.000 Unidades Tributarias mensuales, para los proyectos ejecutados en la provincia de Arica.

Luego expone y analiza lo establecido por el Director Nacional del Servicio, mediante la Circular N° 50, de 1995 en la que se refiere al tema, la cual consigna en un primer punto que, los bienes del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, deben ser nuevas, excluyéndose el valor del terreno, construidas directamente por el contribuyente o a través de empresas, siempre y cuando sean depreciables y estén vinculadas directamente con el giro de la empresa. En un segundo punto, se refiere a las máquinas y equipos adquiridos nuevos, tienen derecho al beneficio, siempre y cuando sean depreciables y estén vinculadas directamente con el giro de la empresa.

Hace presente que la Circular, por expresa disposición del inciso 5 del artículo 1 de la Ley N° 19.420, no podrá considerar, para los efectos de acogerse al crédito tributario en análisis, los bienes no sujetos a depreciación, dentro de los cuales se encuentran, por ejemplo, las remodelaciones, mejoras y reparaciones de bienes muebles e inmuebles terminados.

Argumenta que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, define en su artículo 1.1.2, la obra nueva, como aquella que se construye sin utilizar partes o elementos de alguna construcción preexistente en el predio y que de la observación del plano es evidente que la nueva sala de esterilización se apoya en los muros estructurales del primer nivel del inmueble, no significando la nueva distribución una obra nueva o construcción.

Prosigue analizando los antecedentes presentados por la reclamante y concluye que no corresponde a obra nueva conforme lo establece la norma del la Ley de Urbanismo y Construcción antes citada. Reafirmando su postura al señalar que la reclamante acompañó dos contratos en cuya cláusula primera, se establece como objeto la ejecución de una obra denominada Remodelación Esterilización Clínica San José, ubicada en Juan Noé N° 1370 en la ciudad de Arica, haciendo énfasis que es un contrato por remodelación y no por construcción u obra nueva.

Indica que la implementación del sistema eléctrico en la sala de esterilización, es evidentemente necesario para su funcionamiento y constituye parte de la remodelación y, de acuerdo con la Circular 50, no califica para acceder al beneficio.

Argumenta que los trabajos están lejos del espíritu de la Ley Arica, de incentivar la construcción otorgando un crédito contra el impuesto a la renta.

Frente al requisito de ser terminada la inversión durante el ejercicio, estima que por tratarse de un beneficio que disminuye el ingreso en arcas fiscales su interpretación debe ser restrictiva y el órgano pertinente para determinar la fecha de termino es la Dirección de Obras Municipales a través del certificado de recepción final, haciendo plena fe de conformidad al artículo 1700 del Código Civil, ya que los instrumentos privados no otorgan fecha cierta respecto de terceros.

Finalmente, reitera que el espíritu de la Ley N° 19.420, fue incentivar la generación de empleo, a través de construcciones generadoras de empleo y no mera tabiquería o alteraciones menores en construcciones antiguas.

Termina pidiendo se rechace el reclamo, confirmando las liquidaciones, con costas.

No se recibe a prueba la causa por recaer la controversia en un punto de derecho.

Con lo relacionado y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, mediante escrito, rolante a fs. 1, de 17 de noviembre de 2011, don Sergio Rubilar Moya, en representación de XXX, interpone en tiempo y forma reclamo en contra de la Liquidación N° 32, de 29 de julio de 2011 emanada de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, fundada en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.

SEGUNDO: Que, mediante escrito a fs. 55, de 16 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de Arica y Parinacota, evacuó en tiempo y forma el traslado concedido, fundamentando su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia que se tiene expresamente por reproducidos.

TERCERO: Que, de los antecedentes que obran en autos, el contenido de los escritos referidos en los razonandos previos y los antecedentes allegados al proceso, este Tribunal concluye que la controversia recae sobre la calificación jurídica de las obras efectuadas en la Clínica San José de Arica, en el año 2007, destinados a la implementación de una sala de esterilización en el centro de salud; en relación a los requisitos que establece el inciso sexto del artículo 1 de la Ley N° 19.420, para acceder al beneficio de usar como crédito en contra del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, lo concedido por dicho cuerpo legal.

CUARTO: Que, al efecto es necesario reproducir textualmente el artículo 1 de la Ley N° 19.420, al cual dice:

“ARTICULO 1.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las provincias de Arica y Parinacota destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas provincias, de acuerdo a las disposiciones del presente Párrafo.

Al mismo beneficio señalado en el inciso anterior tendrán derecho los contribuyentes acogidos al régimen preferencial establecido por el Artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley No. 341, de Hacienda, de 1977, sometiéndose en todo a lo dispuesto en este Párrafo, siempre que para estos efectos declaren el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del año comercial en el cual tengan derecho al crédito. Estos contribuyentes podrán volver a optar, a contar del año comercial siguiente del cual terminen de recuperar el crédito, al régimen tributario que contempla el referido Decreto con Fuerza de Ley, respecto de la exención del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El crédito será equivalente al 20% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados exclusivamente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del Artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas al uso habitacional, de más de 5 unidades, ubicadas en las áreas a que se refieren las letras a) y c) del Artículo 19, con una superficie construida no inferior a 1.000 m2, terminados de construir en el ejercicio; según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del Artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El beneficio podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble.

No podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general.

Sólo podrán acceder a este beneficio, los contribuyentes cuyos proyectos de inversión sean de un monto superior a las 2.000 Unidades Tributarias Mensuales para los proyectos ejecutados en la provincia de Arica, y a las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, para los proyectos que se ejecuten en la provincia de Parinacota.

Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito establecido en este Artículo hasta el 31 de diciembre de 1998 y sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la recuperación del crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2020.”

(Notas: Debe tenerse presente que la Ley 19.669, en su artículo 4 modificó en el inciso tercero el guarismo 20%, por 30% y la expresión “exclusivamente” por “preferentemente”, y en el inciso séptimo la expresión “1998” por “2007” y la expresión “2020” por “2030”.)

QUINTO: Que, de lo transcrito se puede colegir que para acceder al beneficio legal, se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1) Ser contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, determinado según contabilidad completa.
2) Tener domicilio en las provincias de Arica y Parinacota.
3) Determinar el beneficio sobre los valores de inversiones efectuadas en las provincias de Arica y Parinacota.
4) Determinar el beneficio sobre los valores de inversiones en activo inmovilizado que corresponda a construcciones, máquinas y equipos,
5) Corresponder las construcciones a inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos.
6) Deben estar directamente vinculados a la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente.
7) Deben ser adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio en que se hace uso del beneficio.
8) Debe determinarse su valor actualizado al término del ejercicio, de conformidad con las normas del Artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes para los efectos de cálculo del total de la inversión.
9) Debe considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio referido, bienes sujetos a depreciación y que, para efectos tributarios, tengan una vida útil superior a tres años.
10) Debe tratarse de proyectos de inversión que sean de un monto superior a las 2.000 Unidades Tributarias Mensuales, para los proyectos ejecutados en la provincia de Arica.
11) Debe tratarse de proyectos de inversión que sean de un monto superior a las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, para los proyectos ejecutados en la provincia de Parinacota.

SEXTO: Que, el detalle de la inversión en construcción, máquinas y equipos, por los cuales la Sociedad Reclamante pide el beneficio de la Ley Arica, de un 30% de Crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, se encuentra de fs. 66 a 71 de autos, cuyo contenido se reproducen en las siguientes fs. De este fallo, reproducidas a continuación en formato de imagen: (imagen ilegible)

SÉPTIMO: Que, de conformidad al mérito del expediente, las impugnaciones del Servicio de Impuestos Interno corresponden a los siguientes rubros:
1) En la primera página del detalle de las inversiones, reproducido en el considerando sexto, en el Rubro “EDIFICIOS”, por un monto ascendente a la suma de $ 8.363.382, por tratarse de desembolsos destinados a remodelación y no a Construcción nueva; argumento que la sociedad reclamante contradice, de acuerdo a las alegaciones expuestas en la parte expositiva de este fallo.
2) En la misma página en el Rubro “EQUIPOS MÉDICOS”, por montos ascendentes a $ 53.504.266 y $ 293.535, por corresponder a equipos usados; a lo que la reclamante se allana en términos expresos al señalar que por error se incluyeron dichos equipos en la base de cálculo considerada para determinar el crédito con el que se beneficiaba en el Año Tributario 2008.

En consecuencia se puede comprobar que el valor de inversiones impugnado por el Servicio de Impuestos Internos a la XXX asciende a un total de $ 62.161.183 y de lo aceptado por parte del ente fiscalizador asciende a un total de $ 60.947.540.

OCTAVO: Que, de acuerdo a la información obtenida de la página WEB del Instituto Nacional de Estadísticas, la Unidad Tributaria Mensual al 31 de diciembre de 2007, fecha que debe considerarse para la valoración de las obras del proyecto de autos, registró un valor de $ 34.222, lo que para los efectos del presente juicio significa que el mínimo de la inversión de 2.000 UTM, asciende a la suma de $ 68.444.000, y siendo el monto de inversión aceptado por el Servicio de Impuestos Internos un total de $ 60.947.540, este es insuficiente para el monto mínimo exigido por la Ley.

NOVENO: Que, si se considera el monto al que se ha allanado la reclamante, esto es, el monto aceptado por el ente fiscal de $ 60.947.540, más el monto destinado por la reclamante a la construcción de $ 8.363.382, el cual corresponde al discutido por las partes, según se detalló en el considerando sexto, la inversión sobre la cual se debería calcular el crédito del artículo 1 de la Ley N° 19.420, asciende a $ 69.310.922, mismo que es superior al monto mínimo de la inversión, esto es, 2.000 UTM de diciembre de 2007, lo cual autoriza a la sociedad reclamante a hacer uso de la franquicia.

DÉCIMO: Que, se desprende de lo razonado anteriormente, que la cuantía del juicio es de $ 8.363.382, correspondientes al desembolso efectuado por la reclamante, para la implementación de una sala de esterilización, como edificación o remodelación, según la visión de cada una de las partes; pero su aceptación o rechazo, produce un efecto en el patrimonio de la reclamante o del fisco equivalente a $ 20.493.277.

De allí entonces, el monto mínimo de 2.000 UTM para estar en presencia de un proyecto de inversión acogido a los beneficios de la Ley Arica, marca y determina esta litis, desde que a la reclamante le es imperioso y determinante incorporar el valor de las obras de construcción efectuadas en la Sala de Esterilización por más de ocho millones de pesos en el proyecto, y con ello, sumar en total igual o superior a las 2.000 UTM. Vale decir, las construcciones pasan a ser un peldaño crucial sin el cual cae por completo el proyecto de inversión para los efectos del beneficio, atento que la Ley no admite una rebaja proporcional con las inversiones y obras no rechazadas sino que si no alcanzan el monto exigido, no existe bonificación alguna.

UNDÉCIMO: Que, los trabajos efectuados en la Clínica San José de Arica, en el año 2007, destinados a la implementación de una Sala de Esterilización en dicho centro de salud, están registrados en los siguientes documentos:
1) Separación oficina 501 en aluminio, factura N° 1472, de 29-05-07, de José Cossio, RUT N° 5.958.433-2, por $ 326.832.-
2) Remodelación sector Esterilización, factura N° 8, de 30-11-07, de José Toro, RUT N° 12.609.247-4, por: $ 7.106.558.-
3) Ampliación y modificación sistema eléctrico sector Esterilización, Boleta de Honorarios N° 9, de 21-12-07, de Pablo Choque, RUT N° 12.609.575-9, por un monto de $ 930.000.-

DUODÉCIMO: Que, en la especie, consta fehacientemente y no es un hecho controvertido, que la reclamante llevó a cabo un proyecto de inversión que incluyó la Remodelación de la Sala de Esterilización de la Clínica San José, utilizando ciertamente una construcción preexistente a las obras objeto del presente juicio.

DÉCIMO TERCERO: Que, el Servicio reclamado alega que, de acuerdo a la Ordenanza de la Ley de Urbanismo y Construcción, por el sólo hecho de utilizar la reclamante una estructura preexistente del edificio, ya no se trata de una obra nueva y tampoco de una construcción sino de una remodelación.

DÉCIMO CUARTO: Que, en el considerando quinto anterior, este Tribunal detalló los requisitos necesarios para acogerse al beneficio del artículo 1° de la Ley N° 19.420 o Ley Arica y los requisitos exigibles en la especie, al referirse a los inmuebles, establecen que deben estar directamente vinculados a la prestación de servicios del giro del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio.

DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, la Ordenanza General de la Ley General De Urbanismo y Construcciones, en su Artículo 1.1.2., define los vocablos utilizados en la norma y consigna que “tienen en esta Ordenanza el significado que se expresa:”

- “Construcción”: Obras de edificación o de urbanización.
- “Obra nueva”: La que se construye sin utilizar partes o elementos de alguna construcción preexistente en el predio.

DÉCIMO SEXTO: Que, este Tribunal entiende que el requisito de las construcciones es que sean nuevas, es decir, “sin utilizar partes o elementos de alguna construcción preexistente en el predio”, lo que en la especie no ocurre, en razón a que se habilita o da existencia a la Sala de Esterilización en una estructura preexistente, de conformidad al contenido de que da cuenta la factura N° 8, de 30- 11-07, emitida por don José Toro, RUT N° 12.609.247-4, por remodelación sector Esterilización, por un monto de: $ 7.106.558.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a los trabajos documentados mediante la factura N° 8, de 30-11-07, emitida por don José Toro, RUT N° 12.609.247-4, por un monto de $ 7.106.558, descritos como: “Remodelación sector Esterilización”, es posible ver que, en el cuaderno de antecedentes aportados al reclamo por la propia XXX se verifica de la sola lectura de la cláusula primera, del “CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA” contenido en el anexo 5, rolante a fs. 54 de dicho cuaderno, que la calificación y voluntad de contratación de los trabajos fue “la ejecución de obra denominada “REMODELACIÓN ESTERILIZACIÓN CLÍNICA SAN JOSÉ”, lo que concuerda con la glosa da la factura emitida para cobrar dichos trabajos.

Asimismo, en el anexo 7, a fs. 61, del citado cuaderno, se encuentra el Plano de Arquitectura, el que da cuenta de los trabajos efectuados, consistentes en reposición de flexit existentes, el revestimiento de muros interiores, terminación de cielos interiores, instalación de artefactos sanitarios, instalación y reparación de puertas, instalación de cerraduras e instalación de tabiques de volcanita y ventanas de aluminio. El citado plano en su cajetín titula como “REMODELACIÓN ESTERILIZACIÓN CLÍNICA SAN JOSÉ”, el fin de la obra.

Por su parte el Anexo 6 del cuaderno de antecedentes fundantes del reclamo, contiene a fs. 58, el contrato por instalación eléctrica el que en sus cláusulas primera y cuarta se refiere a “LA OBRA DENOMINADA REMODELACIÓN ESTERILIZACIÓN CLÍNICA SAN JOSÉ”, lo cual confirma lo aseverado previamente, esto es, que la calificación y voluntad al contratar la obra tenía como objetivo la Remodelación.

DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a las reglas de la lógica, el requisito “Adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio”, está referido, por una parte, a la adquisición de una obra construida y sin uso ó, por la otra, a una obra terminada de construir, obviamente sin uso, en el ejercicio en que se impetra el beneficio y se hace uso del crédito.

DÉCIMO NOVENO: Que, este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, ha llegado a la convicción que en el espíritu y la letra de la Ley N° 19.420, está referida a la construcción o adquisición de activos inmovilizados nuevos, sin uso y no a las construcciones correspondientes al equipamiento necesario, para el cumplimiento de requisitos legales que el establecimiento debe tener a fin de ser calificado o tener las cualidades necesarias para desempeñarse en un rol determinado: En la especie, la sala de esterilización, es requisito legal indispensable para que la Clínica San José, tenga la calidad de establecimiento hospitalario y no sólo un consultorio médico.

Por lo que no obstante, el daño que le significa a la reclamante no acceder a beneficio alguno por el proyecto de inversión en cuestión, este tribunal no puede soslayar la razón normativa vigente en estas materias, trastrocando todo un sistema de incentivos para las provincia de Arica, que sí opera en las condiciones y requisitos prescritos en la ley y que favorece a un número de contribuyentes.

En el mismo sentido y haciendo eco a lo expresado por la parte reclamante, este Tribunal considera penoso que este beneficio no alcance a las obras necesarias para recuperar edificios patrimoniales, pero el sentido y alcance de la ley no contempla tal alternativa.

VIGÉCIMO: Que, en relación a los trabajos de electricidad y de carpintería en aluminio, este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y los antecedentes tenidos a la vista, entre los cuales se encuentran planos y fotografías, ha llegado a la convicción que, si bien los mismos forman parte del Activo Inmovilizado “Edificios”, no incrementan su valor venal para ser considerada un inversión que pueda beneficiarse con lo establecido en el artículo 1° de la Ley
19.420, sino un mayor o mejor equipamiento del edificio existente, para satisfacer necesidades de uso.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de lo razonado previamente, los activos fijos que pueden beneficiarse con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 19.420, son las máquinas y equipos nuevos, detallados en el listado transcrito en el considerando quinto.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de los razonamientos, antecedentes y análisis efectuado siguiendo las reglas de la sana crítica, este Tribunal ha llegado a la convicción que la pretensión de la sociedad reclamante, de que las obras ejecutadas en la Clínica San José, para la implementación de una Sala de Esterilización, no corresponden a aquellas que puedan beneficiarse con el crédito establecido en el artículo 1° de la Ley 19.420 y así debe declararlo.

Y VISTO ADEMÁS los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario:

SE RESUELVE:

NO HA LUGAR AL RECLAMO.

Confírmase íntegramente la Liquidación N° 32, de 29 de julio de 2011 emanada de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos.

No se condena en costas a la reclamante, por tener motivo plausible para litigar, a juicio de este Tribunal.

Disponga el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Arica y Parinacota, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 6, letra B, N° 6 del Código Tributario, el cumplimiento administrativo de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución, al Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica y Parinacota, a la dirección de correo electrónico designada al efecto por dicho Servicio, de conformidad al inciso final del artículo 131 bis del Código Tributario, y a XXX, mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario.

Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.

Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ARICA – 13.01.2012 – RIT GR-01-00004-2011 – JUEZ TITULAR SR. JORGE POHLHAMMER DOREN