El tribunal estimó que quedó acreditada la falsedad tanto material como ideológica de las facturas incorporadas en la contabilidad del contribuyente. La falsedad material quedó demostrada en juicio, debido a que no existía coincidencia entre ciertos datos de los proveedores impresos en las facturas y los consignados en el organismo fiscalizador; por lo demás, el cuño utilizado para timbrarlas, había sido dado de baja con anterioridad a la fecha del timbraje. En cuanto a la falsedad ideológica, fue acreditada con la declaración prestada por el propio contribuyente ante un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que tenía la calidad de ministro de fe, en la cual reconocía no haber realizado las operaciones, sino que su contador le entregó las facturas, debiendo pagarle $10.000.- por cada una más el 50% del monto del IVA.
El órgano jurisdiccional consideró además de todo lo anterior para configurar los ilícitos antes indicados era necesario que las declaraciones de impuesto presentadas por el contribuyente fueran maliciosamente falsas. En el caso de autos, indicó que esta circunstancia fue probada por las propias declaraciones del actor, por lo que sentenció que debía confirmarse el acta de denuncia.
Finalmente, en cuanto al monto de la multa,, como el contribuyente denunciado estaba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y en la comisión de las infracciones hizo uso malicioso de facturas falsas, el juez determinó aplicar la pena mayor asignada a la infracción más grave, que corresponde a la contemplada en el inciso segundo del N° 4 del mismo artículo 97.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Talca, dieciocho de enero de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola acta de denuncia N° 11 de fecha 23.08.2011, notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de don XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, con giro en transporte de carga, venta de madera, otros productos y domicilio en Islas Australes N°1956, Claudio Arrau, Curicó, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se deja constancia que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado en los períodos de febrero a junio 2010, registró un total de 5 facturas falsas en su contabilidad, que exhiben un cuño o timbre con numeración 148 correspondiente a la Unidad timbradora de Curicó, el cual por desgaste de material y cumplimiento de vida útil fue dado de baja con fecha 07.01.2009, siendo enviado con igual fecha al Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional, lo que permite aseverar que estas facturas materialmente falsas.
Se agrega, que tales acciones configurarían los ilícitos del art. 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto el contribuyente mediante la utilización de facturas falsas de supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal, actualizado al 31.08.2011, de $1.654.252.-
El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas en la parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 10 y 11, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitos por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 127, de fecha 02.09.2011.
A fojas 13, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado descargos, dentro del plazo legal, en contra del Acta de Denuncia N° 11, de fecha 23.08.2011.
A fojas 14, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 15 y 16, se decretaron medidas para mejor resolver.
A fojas 40 y 41, se tuvieron por acompañados los documentos presentados por la denunciante y por cumplidas las medidas para mejor resolver decretadas mediante resolución de fojas 15 y 16.
No se recibió la causa a prueba en atención que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia en contra de don XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, por la infracción prevista y sancionada en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que el denunciado en los períodos de febrero a junio 2010, habría registrado un total de 5 facturas falsas en su contabilidad, que dan cuenta de operaciones ficticias, al consignar un cuño o timbre N° 148, correspondiente a la Unidad timbradora de Curicó, el cual por desgaste de material y cumplimiento de vida útil fue dado de baja con fecha 07.01.2009, siendo enviado con igual fecha al Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional, todo ello, con la finalidad de disminuir su carga impositiva. Agregándose que tales acciones configurarían los ilícitos del art. 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto el contribuyente mediante la utilización de facturas falsas de supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
El detalle de las infracciones que habría cometido la denunciada y que se consignan en el acta de denuncia, es textualmente el siguiente:
“I. FACTURAS FALSAS:
1. PROVEEDOR : DANIEL HUMBERTO PORRA ABARCA
RUT : 7.302.776-4
Domicilio : Quechereguas 1002, Molina.
Giro : Barraca de fierro y Trasporte de carga por Carretera
Período N° Fact. Fecha NETO
AFECTO IVA Total Folio Libro
Compras
Fecha
Timbraje
L°
Compras
Febrero 2010 0021919 26/02/2010 1.475.000 280.250 1.755.250 44 18/08/2006
Abril 2010 0021934 29/04/2010 628.000 119.320 747.320 46 18/08/2006
Mayo 2010 0021939 31/05/2010 1.250.000 237.500 1.487.500 47 18/08/2006
Junio 2010 0021946 30/06/2010 2.900.000 551.000 3.451.000 48 18/08/2006
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de Febrero a Junio de 2010, por un IVA total de $ 1.188.070 corresponden a documentos falsos.
En declaración jurada realizada con fecha 29 de Septiembre de 2010 en dependencias del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Curico, don XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX al ser consultado sobre la efectividad de las operaciones relacionadas con las facturas ya individualizadas, reconoció no haber efectuado tales operaciones, expresando que su contador le había entregado las facturas, pagando $ 10.000 por cada una de ellas, debiendo pagar además, la mitad del valor del Impuesto al Valor Agregado en efectivo al momento de recibir los documentos. Manifestó claramente que ha efectuado compra de I.V.A., procediendo a efectuar el registro contable de los documentos dubitados en los meses de Febrero, Abril, Mayo y Junio de 2010 en el Libro Compra /Ventas I.V.A.
A estos antecedentes debe agregarse que las facturas señaladas en el presente informe y que estaban en poder del contribuyente auditado, indican como domicilio la calle Quechereguas N°1002, de la comuna de Molina. Sin embargo, la cartilla del sistema de información integrada del contribuyente, SIIC, indica que el Sr. Daniel Porra Abarca registra domicilio desde el 20.10.2005 en la calle Antofagasta N°646, de la Comuna de Osorno. Asimismo, las facturas en poder del contribuyente auditado indican como unidad de timbraje “S.I.I. Curico”. No obstante, la información contenida en Cartilla SIIC, indica a Osorno como unidad de timbraje del Sr. Daniel Porra Abarca, situación que es corroborada por la cartilla histórica de timbraje, la cual indica que la numeración de facturas indicadas en el presente informe, fue autorizada en la Unidad de Osorno.-
Por otra parte debe señalarse que las facturas números 21919, 21934, 21939 y 21946 en poder del contribuyente auditado, registran un cuño con la numeración 148.
Al respecto, es importante señalar, además, que en Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, en la cual el Servicio de Impuestos Internos es querellante, por resolución de fecha 8 de Septiembre 2010, se autorizó a la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Talca, a la entrada y registro del domicilio ubicado en Manso de Velasco N° 1391, Villa Apumanque, Curicó, de propiedad de HERNÁN MAURICIO DEL CAMPO SEVERINO, RUT N° 11.207.503-8, y a la incautación de los documentos y elementos asociados a la confección, facilitación o venta de facturas falsas, constitutivas de los delitos previstos en el Artículo 97 N° 4 del Código Tributario. La referida diligencia se realizó el día 9 de Septiembre de 2010, y en la oportunidad se incautó, un Timbre o Cuño con el N° 148, Falsificado, del Servicio de Impuestos Internos,
En consideración a lo expuesto, se concluye que las facturas en poder del contribuyente auditado corresponden a documentos material e ideológicamente falsos, es por ello que es posible presumir que la incorporación de estos documentos tributarios a la contabilidad de don XXXXX XXXXX XXXXXXXXX ha sido realizada con la intención de dar una imagen real a operaciones inexistentes, que no han sido efectuadas por el presunto emisor de ellos, y de esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto recargado en ellas.
Sin perjuicio de lo anterior, las operaciones detalladas en dichos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 Nº 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.
2. PROVEEDOR : ROBERTO JORGE RAMIREZ LEYTON
RUT : 8.439.372-K
Domicilio : Avenida Poniente 2174 - Molina
Giro : Venta de Repuestos de automóviles, camiones Accesorios y Neumáticos
Período N° Fact. Fecha NETO
AFECTO IVA Total Folio Libro
Compras
Fecha
Timbraje
L°
Compras
Abril 2010 001462 30/04/2010 2.120.000 402.800 2.522.800 46 18/08/2006
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
La factura emitida por el proveedor en el período de Abril de 2010, por un IVA total de $ 402.800, corresponde a un documento falso en consideración a todos los antecedentes que se pasa a detallar.
La factura N°0014621 en poder del contribuyente auditado, indica como domicilio Avenida Sur N°1406, de la comuna de Molina, información que no es coincidente con la información que dispone el Servicio de Impuestos Internos, quien al consultar la cartilla del sistema de información integrada del contribuyente (SIIC) indica que el Sr. Roberto Ramírez Leyton, registra desde la fecha de inicio de actividades como contribuyente, esto es el 02.06.2008. el domicilio en Avenida Poniente N°2171 de la Comuna de Molina, lo que permite acreditar que no existe coincidencia entre el domicilio registrado por el Contribuyente y el señalado en la factura objetada.
Del mismo modo, y al igual que en el caso anterior, la factura N° 0014621, en poder del contribuyente auditado, registra un cuño de tamaño irregular con el N° 148 y de acuerdo a la información contenida en Cartilla histórica de timbraje, la Factura N° 0014621 fue timbrada en la Unidad de Curicó, con fecha 13.11.2009.
Sobre el particular, cabe señalar que con fecha 07.01.2009 la Jefa de Departamento de Resoluciones de la VII D.R. Talca emite Ordinario N°6 de igual fecha, en la cual señala que el cuño de la máquina timbradora utilizado en la unidad de Curicó y que tiene número de identificación 148, el cual registra la factura observada, fue dado de baja por desgaste de material y cumplimiento de su vida útil, siendo remitido al Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional Santiago con fecha 07.01.2009, esto es, diez meses antes de la fecha de timbraje de la factura, lo cual hace inverosímil que la factura presentada haya sido timbrada en dependencias del Servicio de Impuestos Internos en la fecha indicada, con un número de cuño que fue retirado de la Unidad con diez meses de anticipación.
De la misma manera, ha de reiterarse lo señalado anteriormente en lo tocante al cuño N° 148 en relación a la Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, en la cual como ya se señaló, el Servicio de Impuestos Internos tiene la calidad de querellante, por los delitos previstos en el Artículo 97 N° 4 del Código Tributario y en la cual se incautó, un Timbre o Cuño con el N° 148, Falsificado, del Servicio de Impuestos Internos,
Suma a esto lo señalado en declaración jurada otorgada por el contribuyente don XXXXX XXXXX XXXXXXXXX, con fecha 29/09/2010 en dependencias del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Curicó, en razón de expresar que reconoce que las operaciones no fueron efectivas y que la factura le fue entregada por su contador, a quien pagó la suma de $ 10.000 pesos por cada una de las facturas, debiendo además pagar el 50% del I.V.A. consignado en ellas.
En consideración a lo expuesto, se concluye que la factura en poder del contribuyente auditado corresponde a un documento materialmente falso, dado que el timbre que en ella se observa no correspondería al cuño oficial del Servicio de Impuestos Internos vigente a la época de su timbraje. Además sería un documento ideológicamente falso, por el hecho de reconocer la falsedad de las operaciones, además de no contar con medio alguno que acredite la efectividad de la operación registrada en esta factura.
Por ello, es posible presumir que la incorporación de este documento tributario a la contabilidad de don XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX se ha realizado con la intención de dar una imagen real a una operación inexistente, que no ha sido efectuada por el presunto emisor de ésta, y de esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto recargado en ella.
Sin perjuicio de lo anterior, la operación detallada en dicho documento no ha sido acreditada conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 Nº 5 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.
DOLO:
Se presume que la conducta desplegada por el Sr. XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX es dolosa, toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas materialmente falsas, que consignan un Cuño o timbre, N° 148, numeración que ofrece serios reparos, por cuanto se ha realizado en Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, una incautación correspondiente a un cuño falso que coincide con esta numeración.
A este hecho debe agregarse, el reconocimiento prestado por el contribuyente, en declaración jurada de fecha 29/09/2010 en el cual admite la falsedad de las operaciones registradas en las facturas objetadas, manifestando expresamente el hecho de haber efectuado una compra de I.V.A.
De esta manera, podemos concluir respecto de las facturas observadas, que se ha intentado dar una apariencia real a documentos falsos. Igualmente, podemos señalar, que los referidos documentos adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias; maniobras dolosas, practicadas por el contribuyente, con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.”
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 13, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del acta de denuncia N° 11, de fecha 23.08.2011, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 7, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando facturas material e ideológicamente falsas de dos supuestos proveedores, que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, al aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente documentación:
1) Acta de Notificación N°183, de fecha 23.08.2011, incorporada al expediente a fojas 8.
2) Libro de Compras y Ventas del contribuyente XXXXX XXXXX XXXXXXXXX, timbrado en la Unidad de Curicó con fecha 18.08.2006.
3) Original, Triplicado y Cuadruplicado de las facturas Nos 0021919, 0021934, 0021939 y 0021946, con membrete del contribuyente Daniel Humberto Porra Abarca, RUT N° 7.302.776-4, emitidas a nombre de XXXXX XXXXX XXXXXXXXX.
4) Original, Triplicado y Cuadruplicado de la factura No 0014621 con membrete del contribuyente Roberto Jorge Ramírez Leyton, RUIT N° 8.439.372-K, emitida a nombre de XXXXX XXXXX XXXXXXXXX.
5) Cartilla computacional de información contenida en los registros del Servicio de Impuestos Internos, del contribuyente XXXXX XXXXX XXXXXXXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X.
6) Declaración jurada prestada por el contribuyente XXXXX XXXXX XXXXXXXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, con fecha 29.09.2010.
7) Cartilla computacional de información contenida en los registros del Servicio de Impuestos Internos, del contribuyente Daniel Humberto Porra Abarca, RUT N° 7.302.776-4.
8) Impresión de cartola de timbraje de facturas efectuado por el contribuyente Daniel Humberto Porra Abarca, RUT N° 7.302.776-4.
9) Cartilla computacional de información contenida en los registros del Servicio de Impuestos Internos, del contribuyente Roberto Jorge Ramírez Leyton, RUT N° 8.439.372-K.
10) Impresión de cartola de timbraje de facturas efectuado por el contribuyente Roberto Jorge Ramírez Leyton, RUT N° 8.439.372-K.
11) Impresión de formularios 29 de “Declaración y Pago Simultáneo Mensual” presentados por el contribuyente XXXXX XXXXX XXXXXXXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X para los períodos de febrero, abril, mayo y junio de 2010.
QUINTO: Que, asimismo, dando cumplimiento a las medidas para mejor resolver decretadas por el Tribunal mediante resolución de fojas 15 y 16, el órgano fiscalizador acompañó los siguientes antecedentes:
a) Copias certificadas de cartillas obtenidas del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente, SIIC, del contribuyente XXXXX XXXXX XXXXXXXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X; de Daniel Humberto Porra Abarca, RUT N° 7.302.776-4 y de Roberto Jorge Ramírez Leyton, RUT N° 8.439.372-K.
b) Copias certificadas de formularios 29 de “Declaración y Pago Simultáneo Mensual” presentados por el contribuyente denunciado para los períodos de febrero, abril, mayo y junio de 2010.
c) Copias certificadas de timbrajes de documentos efectuados por los proveedores Daniel Humberto Porra Abarca, RUT N° 7.302.776-4, y Roberto Jorge Ramírez Leyton, RUT N° 8.439.372-K.
d) Copia certificada de Ord. N° 6 de fecha 07.01.2009.
Por último, además, respecto de las copias certificadas de la querella y acta de incautación de causa RUC 0910026242-5, RIT 6.680-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó y del Certificado N° 66, solicitadas mediante resolución que rola a fojas 15 y 16, la denunciante informa que fueron acompañados en cumplimiento de las medidas para mejor resolver decretadas en la causa RIT N° GS-07-00017-2011, que se tramita ante este mismo Tribunal. Sobre el particular, mediante resolución de fojas 40 y 41, se dispuso tener a la vista los documentos antes indicados.
SEXTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos 1° y 2°, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: "4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
SÉPTIMO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
OCTAVO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
NOVENO: Que el artículo 132 del Código Tributario en relación con el N° 9 del artículo 161 del mismo texto legal, establece que en los juicios tributarios la prueba debe ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. Debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
DÉCIMO: Que, en relación con la carga probatoria en este tipo de juicio tributario y atendido que la aplicación de una sanción como lo es la pena pecuniaria de multa consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario constituye una expresión del “ius puniendi” del Estado frente a un contribuyente, tal como lo ha manifestado el Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destacan los dictados en las causas roles Nos. 244 de 1996, 437 de 2005 y 480 de 2006, cabe señalar que en el caso de autos, a juicio de este sentenciador, es del todo procedente aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que la contribuyente denunciada se encuentra beneficiada con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho de la contribuyente denunciada para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de este sentenciador, la mencionada norma legal no es aplicable en la especie por tres razones fundamentalmente. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son materialmente falsas;
- Si las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador son ideológicamente falsas; y
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas.
DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, se realizará el análisis antes descrito respecto de las facturas que tienen el membrete del contribuyente DANIEL HUMBERTO PORRA ABARCA, RUT N° 7.302.776-4. Sobre el particular, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el denunciado registró en su contabilidad 4 facturas de este supuesto proveedor, las que adolecerían de falsedad material e ideológica por las razones que, en forma sintética, se indican a continuación.
La falsedad material de las facturas se fundamenta, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes hechos:
1. Señalan un domicilio que no coincide con el informado por el contribuyente ante el órgano fiscalizador.
2. Indican una unidad de timbraje que no corresponde a la unidad donde efectivamente fueron timbrados los documentos la que, además, no era la competente para conocer de los asuntos del contribuyente en virtud del domicilio informado.
3. Se encuentran timbradas con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148 que no corresponde, de acuerdo a la fecha de timbraje de las facturas, al utilizado por la Unidad del Servicio de Impuestos Internos competente para conocer de los asuntos del contribuyente, el que además, a esa fecha, no estaba operativo por haber sido dado de baja por desgaste de material y cumplimiento de vida útil.
Por otra parte, la falsedad ideológica de las mismas facturas la fundamenta el órgano fiscalizador en que detallarían operaciones que no fueron efectivas, por las cuales se pagó una determinada suma de dinero por la factura en sí y otra por la mitad del IVA comprometido en cada una de ellas. Agregando que las operaciones detalladas en ellas no fueron acreditadas conforme a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco, respecto de su pago, se acreditó el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO CUARTO: Que, para acreditar la falsedad material de las facturas del contribuyente Daniel Humberto Porra Abarca, RUT N° 7.302.776-4, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señala en los números 2), 3), 5), 7) y 8) del considerando cuarto y la detallada en las letras a), c) y d) del considerando quinto, además, de las copias certificadas de la querella y acta de incautación de causa RUC 0910026242-5, RIT 6.680-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó que se tuvieron a la vista por haber sido aportados en cumplimiento de otras medidas para mejor resolver, decretadas en causa RIT N° GS-07-00017-2011, que se tramita ante este mismo Tribunal. En cambio, para acreditar la falsedad ideológica de las mismas facturas el órgano fiscalizador aportó la documentación señalada en el número 6) del considerando cuarto.
DÉCIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad material que se imputa a las facturas relacionadas con el proveedor Daniel Humberto Porra Abarca, RUT N° 7.302.776-4, se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, de los antecedentes aportados por el órgano fiscalizador se constata que las facturas con membrete del contribuyente Daniel Humberto Porra Abarca, RUT N° 7.302.776-4, indican un domicilio que no coincide con el informado por el proveedor ante el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que, con fecha 20.10.2005, éste informó como domicilio la calle Antofagasta N° 646, de la ciudad de Osorno, el que se encontraría actualmente vigente, en tanto los documentos impugnados señalan como domicilio el de Quechereguas N° 1002, Molina. Asimismo se constata que las facturas impugnadas fueron timbradas con fecha 08.09.2009 en la Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos Internos y no en la Unidad de Curicó como señalan y que, además, consignan el cuño N°148 que, a lo menos, al día 07.01.2009, había sido dado de baja y remitido a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos por desgate de material y cumplimiento de vida útil, por lo que en concordancia con las máximas de la experiencia y la lógica, no es posible que hayan sido timbradas por la Unidad de Osorno y que consignen un cuño que a la fecha del timbraje ya no estaba operativo. Además, se constata que en la Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, se incautó diversa documentación contable tributaria, entre las que se encontraban las facturas Nos. 0021934 y 0021946, con membrete del contribuyente Daniel Humberto Porra Abarca, RUT N° 7.302.776-4, emitidas a nombre del XXXXX XXXXX XXXXXXXXX, cuya información es coincidente en numeración, fecha de emisión y monto de la operación con la contenida en las facturas de igual numeración registradas por el denunciado, de todo lo cual se concluye que la falsedad material de las facturas en análisis se encuentra debidamente acreditada.
DÉCIMO SEXTO: Que respecto de la falsedad ideológica que el órgano fiscalizador imputa a las facturas en comento, y luego de analizados los respectivos antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, en particular el acta de la declaración jurada prestada por el denunciado ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, el día 29.09.2010, este sentenciador llega a la conclusión que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada.
Efectivamente, consta en autos que el contribuyente denunciado, al ser consultado bajo juramento sobre las operaciones consignadas en las facturas del proveedor Daniel Humberto Porra Abarca, RUT N° 7.302.776-4, si bien en un primer momento manifestó haber efectuado las operaciones, al indicársele que dichas facturas habían sido incautadas por la Policía de Investigaciones por no cumplir con los requisitos legales y reglamentarios y tener un cuño falso, señaló textualmente lo siguiente: “La verdad no hice las operaciones, mi contador me entregó estas facturas, tenía que pagar 10.000 por cada una más el 50% del monto del IVA.” Dicha declaración constituye un claro reconocimiento respecto de la inexistencia de las operaciones consignadas en la facturas y que al haberse suscrito por el propio denunciado ante un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, funcionario público que tiene la calidad de ministro de fe en estas materias, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador en relación con el artículo 86 del Código Tributario, debe tenerse por cierto el reconocimiento del denunciado, salvo prueba en contrario, la que no existe en autos.
A lo expuesto se agrega que de la copia de la querella de la causa RUC 0910026242-5, RIT 6.680-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, y de sus antecedentes que se han tenido a la vista, se observa que uno de los imputados en la causa, don Hernán Mauricio del Campo Severino, en cuyo domicilio se efectuó la incautación mencionada prestó declaración voluntaria ante funcionarios de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos el 10.09.2010, en la que manifestó, en la parte pertinente, lo siguiente: “Conozco el motivo de esta entrevista, la que se encuentra relacionada con una investigación de la Fiscalía Local de Curicó por el delito de Falsificación o Uso Malicioso de Documentos Privados. De igual forma se me informan los derechos que me asisten, conocidos los cuales no tengo inconvenientes en aportar los siguientes antecedentes. Respecto de la documentación que fue hallada en mi domicilio de calle Manso de Velasco Nro. 1391 de esta ciudad esta mañana, correspondiente a talonarios de facturas y guías de diferentes proveedores, entre ellos,…” “…, Daniel Humberto PORRA ABARCA,…” “…, Roberto Jorge RAMÍREZ LEYTON,…” “… y un timbre/cuño falso del Servicio de Impuestos Internos con la numeración 148 que se encuentra adosado a una tarjeta de Banmédica; puedo señalar que todas las guías y facturas, a excepción de las de Cristián GONZÁLEZ SAAVEDRA E.I.R.L, contienen datos que no son reales, excepto los nombres y los RUT de los proveedores y la numeración.”, declaración que si bien no fue ratificada ante este Tribunal constituye un antecedente probatorio que confirma el reconocimiento efectuado por el propio denunciado ante el órgano fiscalizador y que, por lo tanto, lleva a concluir que la falsedad ideológica imputada a las facturas en comento se encuentra debidamente acreditada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a si el denunciado presentó o no declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, al utilizar las facturas material e ideológicamente falsas del supuesto proveedor DANIEL HUMBERTO PORRA ABARCA, RUT N° 7.302.776-4, debe señalarse que el respectivo análisis se hará en conjunto con la factura que tiene el membrete del contribuyente ROBERTO JORGE RAMÍREZ LEYTON, RUT N° 8.439.372-4, en los considerandos vigésimo tercero a vigésimo séptimo de esta sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en segundo lugar, corresponde realizar el análisis descrito en el considerando duodécimo respecto de la factura N° 0014621, de fecha 30.04.2010, que tiene el membrete del contribuyente ROBERTO JORGE RAMÍREZ LEYTON, RUT N° 8.439.372-4. Sobre el particular, y según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador denunciante imputa al denunciado que registró en su contabilidad la factura antes descrita, la que adolecería de falsedad material e ideológica por las razones que, en forma resumida, se describen a continuación.
En este caso, el Servicio de Impuestos Internos fundamenta la falsedad material de la factura objetada en los siguientes hechos:
1) La factura señala un domicilio que no coincide con el informado por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos; y
2) Consigna un cuño de tamaño irregular con el N° 148 que no corresponde, de acuerdo a la fecha de timbraje de la factura, al utilizado por la Unidad del Servicio de Impuestos Internos competente para conocer de los asuntos del contribuyente.
Por otra parte, la falsedad ideológica de la factura en cuestión se fundamenta por el órgano fiscalizador en que detallaría una operación que no fue efectiva, por la cual se pagó una determinada suma de dinero por la factura en sí y otra por la mitad del IVA comprometido. Agregando que las operaciones detalladas en ellas no fueron acreditadas conforme a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco, respecto de su pago, se acreditó el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO NOVENO: Que, para acreditar la falsedad material de la factura del proveedor Roberto Jorge Ramírez Leyton, RUT N°8.439.372-K, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señala en el número 2), 4), 5), 9) y 10) del considerando cuarto y la detallada en las letras a), c) y d) del considerando quinto, además, de las copias certificadas de la querella y acta de incautación de causa RUC 0910026242-5, RIT 6.680-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó que se tuvieron a la vista por haber sido aportados en cumplimiento a otras medidas para resolver, decretadas en causa RIT N° GS-07-00017-2011, que se tramita ante este mismo Tribunal. En cambio, para acreditar la falsedad ideológica de la misma factura el órgano fiscalizador aportó la documentación señalada en el número 6) del considerando cuarto.
VIGÉSIMO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad material que se imputa a la factura relacionada con el contribuyente Roberto Jorge Ramírez Leyton, RUT N°8.439.372-K, se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, de los antecedentes aportados se constata que el domicilio señalado en la factura objetada no coincide con el informado por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, toda vez que éste con fecha 11.03.2008, informó el domicilio de Avda. Poniente N° 2171, Molina, el cual se encontraría actualmente vigente por no haber informado otro con posterioridad y, sin embargo, la factura en poder del denunciado indica dos domicilios, uno dónde se encontraría la casa matriz: Av. Sur N° 1406, Molina y otro donde estaría sucursal: Av. Poniente N° 2174, Molina, no correspondiendo ninguno de los dos al informado por el proveedor ante el órgano fiscalizador. Asimismo, se observa que la factura registrada en la contabilidad del denunciado fue timbrada en la Unidad de Curicó con fecha 13.11.2009 y que consigna un cuño N° 148, en circunstancias que a esa fecha dicho cuño ya no estaba vigente al haber sido dado de baja por desgaste de material y cumplimiento de vida útil, a lo menos, al día 07.01.2009, por lo que en concordancia con las máximas de la experiencia y la lógica, no es posible que haya sido timbrada con un cuño que a la fecha del timbraje ya no estaba operativo. Por último, revisada la documentación tenida a la vista relativa a la Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, se constata que entre la documentación incautada se encuentra un talonario de facturas de Roberto Jorge Ramírez Leyton, RUT N° 8.439.372-K, que contiene el duplicado de la factura N°0014621 emitida a XXXXX XXXXX XXXXXXXXX, con fecha 30.04.2011 y por un IVA de $402.800, datos que son coincidentes con la numeración, fecha de emisión y monto de la operación con la contenida en la factura de igual numeración registrada por el denunciado, de todo lo cual se concluye que la falsedad material de la factura cuestionada se encuentra debidamente acreditada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que respecto de la falsedad ideológica que el órgano fiscalizador imputa a la factura en comento, y luego de analizados los respectivos antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, en particular el acta de la declaración jurada prestada por el denunciado ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, el día 29.09.2010, este sentenciador llega a la conclusión que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada, conforme a lo señalado en el considerando décimo sexto del presente fallo, lo que se estima innecesario reproducir.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a todo lo antes expuesto, este sentenciador llega a la convicción que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad material e ideológica que el órgano fiscalizador imputa a las facturas objetadas de los supuestos proveedores Daniel Humberto Porra Abarca, RUT N° 7.302.776-4, y Roberto Jorge Ramírez Leyton, RUT N°8.439.372-K.
II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el denunciado presentó o no declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, al utilizar las facturas material e ideológicamente falsas antes descritas. A este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando séptimo, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que además exige que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa del denunciado, atendido que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que procedió al registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas, que consignan un cuño o timbre N° 148 falso y respecto de las cuales el denunciado, en declaración jurada de fecha 29.09.2010, admite la inexistencia de las operaciones y el hecho de haber efectuado una compra de Impuesto al Valor Agregado, maniobras practicadas por el denunciado, según el órgano fiscalizador, con la finalidad de disminuir su carga impositiva y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos cuarto y quinto de esta sentencia.
VIGÉSIMO SEXTO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos:
- Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
- Que el denunciado incorporó en su contabilidad las facturas de compras que tienen como membrete el contribuyente Daniel Porra Abarca, RUT N° 7.302.776-4, y Roberto Jorge Ramírez Leyton, RUT N°8.439.372-K;
- Que las facturas antes indicadas son material e ideológicamente falsas, por las razones latamente expuestas en los considerando décimo tercero a vigésimo segundo de esta sentencia; y
- Que, utilizando las facturas antes indicadas, el denunciado presentó declaraciones de impuestos, formularios 29, que son falsas por incluir datos que no son verdaderos material e ideológicamente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, respecto a si las declaraciones presentadas por el denunciado son o no maliciosamente falsas, debe indicarse que el reconocimiento de la inexistencia de las operaciones consignadas en las facturas, realizado por el propio denunciado ante el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29.09.2010, y la falsedad material acreditada de las mismas facturas, llevan a este sentenciador a concluir que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que sus declaraciones de impuestos contenían datos falsos y que, además, podían inducir una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente, deben ser calificadas como declaraciones maliciosamente falsas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena certeza de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado, son de una identidad, tipo, monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar su conducta como dolosa y permiten configurar en la especie, a cabalidad, las infracciones tipificadas y sancionadas en el N° 4, incisos primero y segundo del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá confirmarse el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 7, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO NOVENO: Que el inciso cuarto del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario establece que “Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.” . En virtud de lo anterior, como el contribuyente denunciado se encuentra afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y en la comisión de las infracciones hizo uso malicioso de facturas falsas, en el caso de autos deberá aplicarse la pena mayor asignada a la infracción más grave, que corresponde a la contemplada en el inciso segundo del N° 4 del mismo artículo 97.
TRIGÉSIMO: Que, sin embargo, atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, deberá aplicarse en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el acta de denuncia, de fojas 1 a 7, al mes de agosto del 2011, el perjuicio al interés fiscal ascendía al monto total de $1.654.252.-, que actualizado al mes de enero del 2012, asciende a $1.680.720.-. Por otra parte, debe tenerse presente que la sanción pecuniaria que contempla para los infractores el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, es de multa de cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado y, por lo tanto, la sanción que correspondería aplicar en el caso de autos es de multa de trescientos por ciento de lo defraudado, sin perjuicio de las circunstancias modificatorias de responsabilidad que serán analizadas en el considerando siguiente.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las siguientes:
a) No consta en autos que el denunciado, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registrada otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del citado artículo;
b) Según consta en el acta de denuncia, el contribuyente denunciado prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario;
c) Según consta en el acta de denuncia, las diferencias de impuesto correspondientes a las facturas falsas fueron rectificadas por el contribuyente denunciado, lo que hace aplicable la atenuante del Nº 8 del artículo 107 del Código Tributario;
d) El monto total del perjuicio al interés fiscal actualizado al mes de enero del 2012, mes de dictación de la presente sentencia, asciende a la suma de $ 1.680.720.-, lo que debe considerarse como agravante del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario; y
e) El grado de cultura y experiencia en la actividad que desempeña, hace concluir que el denunciado tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, por lo que le afecta las agravantes de los Nos. 3 y 4 del citado artículo 107 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE el acta de denuncia N° 11, de fecha 23.08.2011, notificada por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción sancionada en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta resolución.
II.- APLÍCASE al contribuyente denunciado, don XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, ya individualizado, un multa de $ 4.369.872.- (cuatro millones trescientos sesenta y nueve mil ochocientos setenta y dos pesos), equivalente al 260% de los impuestos defraudados.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”