A juicio del tribunal, el motivo por el cual el organismo fiscalizador rechazó la utilización del crédito fiscal fue que las inversiones ejecutadas no contemplaban una prestación de servicios, razón por la cual entendió que el actor cumplía con los demás requisitos legales necesarios para hacer uso del beneficio. Luego, constató que no existía definición legal de servicio para estos efectos, por lo que según las reglas generales de interpretación concluyó que era toda acción humana que consistía en dar, hacer o no hacer algo para satisfacer alguna necesidad social y que no consistía en la producción de bienes materiales. Por tanto, consideró que el arrendamiento era un servicio.
A continuación, el órgano jurisdiccional tuvo presente que el arrendamiento de inmuebles era una actividad regular para el reclamante y que figuraba en su giro. En la interpretación de la denominada “Ley Austral” acudió a la historia fidedigna de ésta, como asimismo, a la de sus posteriores modificaciones y concluyó que el beneficio tributario le era aplicable al contribuyente, pues procedía respecto todo tipo de inversión que cumpliera con los requisitos legales, sin discriminar por sector o actividad económica, pues la ley buscaba conceder un beneficio a quienes participaran de proyectos de inversión en la zona austral, por lo que debía acogerse el reclamo.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Punta Arenas, a diecisiete de enero de dos mil doce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 14 comparece la contribuyente XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X , del giro comercial “supermercado, ventas al por mayor, arriendo de inmuebles”, representada legalmente por don YYYYYYYYY YYYYY YYYYY YYYYYYYYY, Administrador de Empresas, R.U.T. N° Y.YYY.YYY-Y , ambos domiciliados en calle Blanco Encalada número novecientos, de la ciudad de Puerto Natales, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, solicitando que se dejen sin efecto las Liquidaciones números veintitrés, veinticuatro y veinticinco, de fecha veintiuno de abril de dos mil once, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos XII Región, y que se enmiende la Resolución Exenta número cero cincuenta y siete de fecha veinticinco de abril de dos mil once, dictada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, XII Región, declarando que se hace lugar a la devolución solicitada.
Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
a).- Que XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX es una empresa familiar, cuyo giro comercial corresponde, entre otros, al de “arriendo de inmuebles”, integrada por las sociedades Sharp y Compañía Limitada e Inversiones Santa Bárbara Limitada, cuyos socios, a pesar de tener domicilio en la ciudad de Punta Arenas, decidieron invertir en la ciudad de Puerto Natales, aportando en construcciones que son utilizadas por terceras personas.
b).- Que al haber efectuado inversiones amparadas por la Ley Austral, se utilizó el crédito correspondiente y se solicitó devolución.
c).- Que lo anterior fue rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, fundando sus argumentos en que el proyecto de inversión presentado dice relación con la construcción de inmuebles cuyo destino es la prestación de servicios de arrendamiento, con o sin instalaciones a terceras personas, y que la controversia de la utilización del crédito tributario radica en el destino de ella, en este caso, los servicios de arrendamiento. Agregando el Servicio de Impuestos Internos que el destino de las inversiones ejecutadas no contemplan una prestación de servicios y no concurren los requisitos establecidos en la ley para acceder a la franquicia tributaria. Cuestiona el beneficio argumentando, en la especie, que el arrendamiento a terceros no es un “servicio”, acudiendo hasta el diccionario de la Real Academia Española para tal definición, en circunstancias que lo que cabe es aplicar la norma del artículo 21 del Código Civil, que prescribe que las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte. En tal sentido señalan que se han regido por lo que dice la Ley Tributaria y el concepto de servicios que ha dado el Servicio de Impuestos Internos.
d).- Que el Servicio de Impuestos Internos señala que sólo se encuentran definiciones para ciertas materias como lo es “servicio” y “prestador de servicio” de acuerdo al artículo 2 de la Ley del IVA, pero que en este caso ello no sería aplicable.
e).- Que el arriendo está contemplado en el Decreto Ley N° 825, tanto para ser gravado, como para su exención, y por lo tanto debe considerarse como “prestación de servicios” y no dentro de la categoría de venta, ya que una persona entrega a otra un determinado bien para su uso, a cambio de un pago.
f).- Que las inversiones realizadas en la ciudad de Puerto Natales corresponden a:
1).- Instalaciones que se encuentran ubicadas en calle Bulnes número setecientos cuarenta y dos, y en donde actualmente opera el supermercado más grande de la ciudad de Puerto Natales, explotado por Rendic Hermanos Limitada (Unimarc).
2).- Una excelente bodega, que era una sitio eriazo, que se arrienda a la Empresa Ferretería El Águila, ubicada en calle Bulnes número un mil setenta y cuatro.
3).- Modernos locales comerciales, que correspondían a un sitio eriazo en la zona céntrica, arrendados por la Caja de Compensación Los Héroes y a Inversiones San Sebastián del grupo Edelmag, ubicados en calle Esmeralda número seiscientos cuatro, esquina Blanco Encalada.
g).- Que todas las inversiones dadas en arrendamiento se encuentran facturadas con el impuesto al valor agregado, conforme al artículo 8 del Decreto Ley N° 825.
h).- Que la Ley Austral, en su artículo 1, inciso 4, dispone que sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores; esto es, no obstante el destino especifico que consagra para determinados bienes, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, con ciertas exigencias en cuanto a cabida.
i).- Que la Ley de IVA, señala en su artículo 8 que el IVA “afecta a las ventas y servicios “. Agrega que, para dichos efectos son considerados como ventas y servicios en las letras g) y h), el arrendamiento de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, etcétera, y el arrendamiento de marcas.
j).- Que en su artículo 12, letra E, dicho cuerpo legal señala que estarán exentos del IVA las siguientes remuneraciones y servicios, indicando en su número 11 el arrendamiento de inmuebles.
k).- Que el beneficio impugnado se trata de un crédito tributario tal como expresa y señala el artículo 1 de la Ley N° 19.606, y que de otro modo, el Servicio de Impuestos Internos ni siquiera tendría competencia para hacer el cuestionamiento que ha hecho, y que “le agraden o no al Servicio” (sic) debe considerarse las definiciones de orden tributario. Que el “arriendo” sea una forma de servicio, podrá ser una ficción legal tributaria, pero es lo que dice la ley. El propio Servicio de Impuestos Internos así lo ha señalado. Que en tales condiciones el rechazo del crédito tributario de la Ley Austral resulta indebido.
l).- Que las inversiones efectuadas forman parte del activo fijo de la empresa.
m).- Que existe variada jurisprudencia relativa a la Ley Arica, que contiene un beneficio muy similar al de la Ley Austral, en donde lo primordial es que se trate de inversiones consistentes en construcciones de bienes raíces o de inmuebles destinados a los fines que señala la Ley, vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, ya sea construidos directamente por el contribuyente o por terceras personas por encargo expreso del contribuyente mediante contratos celebrados entre las partes, todo lo cual se cumple en el presente caso.
n).- Que a consecuencia de lo anterior la reclamante cumple con todos los requisitos legales para hacer uso del crédito tributario contenido en la Ley Austral, ya que los proyectos ejecutados consistieron en la construcción de inmuebles destinados a operaciones productivas propias de su giro.
ñ).- Finaliza su presentación solicitando que se tenga por presentado el reclamo y se dejen sin efecto las Liquidaciones números veintitrés, veinticuatro y veinticinco, de veintiuno de abril de dos mil once, y se enmiende la Resolución Exenta número cero cincuenta y siete de fecha veinticinco de abril del año dos mil once, declarando que se hace lugar a la devolución solicitada.
Dos.- Que a fojas 24 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en procedimiento general de reclamaciones y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal.
Tres.- Que a fojas 27 y siguientes comparece doña Rita Astorga MC Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
a).- Que con fecha veintiséis de abril de dos mil once, se procedió a notificar por cédula a don Mauricio Villegas Haro, R.U.T. N° 15.307.502-6, de las Liquidaciones números veintitrés, veinticuatro y veinticinco, todas de fecha veintiuno de abril de dos mil once y la Resolución Exenta número cero cincuenta y siete, de fecha veinticinco de abril de dos mil once.
b).- Que las Liquidaciones emanan del Programa de Fiscalización denominado “Créditos por Inversiones Ley Austral”, cuyo objetivo general consistía en verificar las inversiones realizadas bajo el amparo de la Ley N° 19.606 de mil novecientos noventa y nueve, conocida como “Ley Austral”.
c).- Que se procedió a determinar los impuestos adeudados por la contribuyente al mes de abril de dos mil once, ascendiendo el total liquidado por concepto de impuestos adeudados a la suma de $ 195.733.110 (ciento noventa y cinco millones setecientos treinta y tres mil ciento diez pesos), incluidos reajustes e intereses.
d).- Que en las referidas Liquidaciones se señala que mediante notificación Folio N° 0129451, de fecha veintiuno de enero de dos mil once, se procedió a informar a la reclamante que se realizaría una auditoría a su documentación, registros contables y declaraciones de impuestos de los años tributarios dos mil nueve y dos mil diez, relativos al Impuesto a la Renta.
e).- Que una vez revisada la documentación se detectaron diferencias de impuestos derivadas de la utilización improcedente del crédito tributario por inversiones efectuadas en las Regiones XI y XII y en la Provincia de Palena, contenido en la Ley N° 19.606 del año mil novecientos noventa y nueve, y sus posteriores modificaciones, que “Establece Incentivos para el Desarrollo Económico de las Regiones de Aysén y Magallanes y de la Provincia de Palena”, imputado contra el Impuesto de Primera Categoría determinado en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta de los años tributarios dos mil nueve y dos mil diez, Folios N° 62862459 y N° 89321980.
f).- Que según la explicación de la contribuyente, en las referidas Liquidaciones de Impuesto, sustenta la aplicación del crédito tributario en dos proyectos de inversión, el primero de ellos consistente en la construcción de una bodega y supermercado ubicado en calle Manuel Bulnes número setecientos cuarenta y dos de la ciudad de Puerto Natales, destinados a prestar servicios de arrendamiento con instalaciones a terceras personas, y el segundo corresponde a la construcción de locales comerciales ubicados en calle Esmeralda número seiscientos cuatro y la construcción de una bodega ubicada en calle Manuel Bulnes número un mil setenta y cuatro, todos de la ciudad de Puerto Natales, este último proyecto de inversión destinado a prestar servicios de arrendamiento con o sin instalaciones a terceras personas.
g).- Que la reclamante no solicitó ante la señora Directora Regional de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, aprobación previa de los proyectos de inversión a ejecutar, en la forma prevista en el artículo 3, inciso segundo, de la Ley N° 19.606, y de acuerdo a instrucciones contenidas en Circular N° 66, Capítulo I, letras N y Ñ, del señor Director del Servicio de Impuesto Internos, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
h).- Que las Liquidaciones reclamadas son claras en señalar que, en consideración a los proyectos ejecutados por la reclamante, los que guardan relación con la construcción de inmuebles destinados a la prestación de servicios de arrendamiento con o sin instalaciones a terceras personas, y a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 19.606, la controversia de la utilización del crédito tributario radica en el destino de ellos, esto es, “Los servicios de arrendamiento”.
i).- Que los argumentos expresados en las Liquidaciones reclamadas, a objeto de rechazar el crédito tributario impetrado por la reclamante, son los siguientes:
1).- Que los incisos primero y segundo del artículo 1, contenido en el capítulo I, de la Ley N° 19.606, establecen que: “Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2011, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la Provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestaciones de servicios en esas regiones o provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo.”
2).- Que el contrato de arrendamiento, se encuentra regulado en los artículos 1915 y siguientes del Código Civil, siendo definido como: “Un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o a prestar un Servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. De este concepto se desprenden tres categorías de arrendamiento: de cosas, de confección de obra material y de servicios, limitándose el arrendamiento de servicios a tres prestaciones que taxativamente regula el código del ramo, arrendamiento de servicios inmateriales, de criados domésticos y de transportes.
3).- Que, el término prestación de servicios no se encuentra definido en nuestra legislación civil, y sólo por defecto encontramos definiciones para ciertas materias específicas de lo que es un servicio y un prestador de servicios, como ocurre en el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, contenida en el Decreto Ley N° 825 de mil novecientos setenta y cuatro, conceptos que sólo son aplicables para materias reguladas por dicho cuerpo legal, por disposición de las normas de interpretación de la ley, específicamente el artículo 22 del Código Civil, transcribiéndose al efecto el texto su artículo 20.
4).- Que la reclamante en sus proyectos de inversión expone que las construcciones se destinarán a la “prestación de servicios de arrendamiento con o sin instalaciones a terceras personas”, pretendiéndose dar por establecido que los contratos de arrendamiento celebrados constituyen prestaciones de servicios, cuando en los hechos derechamente nos encontramos frente a la celebración de los contratos de arrendamiento, cuyo objeto son los bienes sobre los cuales ha recaído la inversión.
5).- Que al arrendar existe una transferencia, se entregan a otra persona dos facultades del dominio, el uso y el goce de la cosa. El arrendador se queda como dueño y permite al arrendatario usar y gozar de la cosa. En una prestación de servicios, no existen transferencias de atributos del dominio, quien lo presta sólo satisface necesidades con medios propios generalmente intangibles, como en los servicios de aseo, contables, jurídicos, médicos, servicios de bodegaje o almacenaje.
6).- Que, además, otra diferencia que se aprecia es el factor tiempo. En el contrato de arrendamiento necesariamente debe establecerse una unidad de tiempo, desde horas o años; o sea, siempre está presente la idea de que la transferencia de la facultad de usar y gozar un bien se mantenga en el tiempo. Por el contrario, en las prestaciones de servicios, su ejecución es más bien espontánea.
7).- Que cabe mencionar que el arrendamiento es un contrato regulado, en el cual las obligaciones de las partes se encuentran determinadas en la ley, las cuales implican el hecho de entregar un bien y pagar como contraprestación la renta. Así el arrendador, además de la obligación de entregar el goce de una cosa, se obliga a mantener la cosa en calidad de servir al arrendatario y a evitar todas las molestias, perturbación y embarazos que pudiera sufrir éste.
8).- Que de la sola lectura de las obligaciones adicionales, expresamente reguladas en la ley, se aprecia que en las mismas no existe una prestación de servicios, donde lo que en definitiva importa es que sólo se satisfaga una necesidad previamente establecida.
9).- Que a su vez, cabe señalar que en las construcciones efectuadas por la reclamante funcionan un supermercado y la bodega de Ferretería El Águila y empresas como Edelmag y Caja de Compensación Los Héroes, indicándose en las especificaciones técnicas de los proyectos que, efectivamente, en el proyecto iniciado el uno de junio de dos mil siete, las obras consistirían en la construcción de una bodega y supermercado ubicado en calle Bulnes número setecientos cuarenta y dos de la ciudad de Puerto Natales. Por su parte, en el proyecto iniciado con fecha uno de enero de dos mil nueve, las obras consistirían en la construcción de locales comerciales ubicados en calle Esmeralda número seiscientos cuatro, esquina Blanco Encalada y en la construcción de una bodega ubicada en calle Bulnes número un mil setenta y cuatro, ambas obras también ubicadas en la ciudad de Puerto Natales, para prestar servicios de arrendamiento con o sin instalaciones a terceras personas.
10).- Que las inversiones efectuadas en las regiones y provincia favorecidas deben estar destinadas a la producción de bienes o a la prestación de servicios, excluyéndose las inversiones orientadas a actividades meramente primarias, extractivas o comerciales, salvo aquella que expresamente se indica en la letra b) del artículo 1 de la Ley 19.606, respecto de la explotación comercial con fines turísticos. Se desprende con claridad de las especificaciones técnicas mencionadas que el destino de las construcciones no es la explotación comercial con fines turísticos, ya que en ellas expresamente se señalan construcciones de locales comerciales.
k).- Que previa reproducción de las alegaciones esgrimidas por la parte reclamante, sostiene que hay argumentos de fondo que justifican el más absoluto rechazo del reclamo, señalando al efecto lo siguiente:
1).- Que respecto de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, doctrinariamente se ha clasificado el hecho gravado en hechos gravados básicos y hechos gravados especiales, y dentro de estos últimos se encentran los asimilados a ventas y servicios, para efectos de gravarlos con IVA.
2).- Que el arrendamiento de bienes inmuebles no constituye una de las actividades descritas en los números 3 y 4 del artículo 20 del Decreto Ley 825, requisito éste último determinante en el establecimiento del hecho gravado, pues los servicios se gravarán con impuestos en la medida que estén contemplados en dichas normas, concluyendo que el arrendamiento de inmuebles no constituye un hecho gravado con IVA conforme al artículo 2, N° 2, de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, no obstante el legislador expresamente estableció la excepción contemplada en el artículo 12, letra E, N° 11, del mismo cuerpo legal.
3).- Que en el artículo 8, letra g), del Decreto Ley N° 825, en relación con el artículo 17 del mismo cuerpo legal, demuestran que el tratamiento que corresponde a lo bienes muebles no se altera por la circunstancias de que tales muebles se arrienden conjuntamente con el inmueble en que se encuentran, siendo esa la verdadera intención de legislador. De lo anterior se deriva que en estos casos la normativa se aplica a las situaciones reguladas en tales leyes y no a otras.
4).- Que el Código Tributario no contiene norma alguna sobre los criterios o elementos de la interpretación de la Ley Tributaria, debiendo aplicarse en consecuencia la normativa de los artículos 19 al 22 del Código Civil, llegando a la conclusión que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, servicio se define como “Prestación humana que satisface alguna necesidad social y que no consiste en la producción de bienes materiales”. De lo anterior se infiere que las empresas de prestaciones de servicios a que se refiere la Ley Austral, deben estar referidas a su alcance natural, a aquellas que efectúan prestaciones de servicio a terceros, que no impliquen transferencias de bienes.
5).- Que si bien la reclamante no solicitó ante el Servicio de Impuestos Internos la aprobación de sus inversiones, de conformidad al artículo 3, inciso segundo, de la Ley N° 19.606, igual en el marco de proceso de auditoría que se le practicó aportó antecedentes de que las inversiones tenían la finalidad de prestar servicios de arrendamiento, en un caso con instalaciones y en otro sin instalaciones, a terceras personas, y que no corresponde que la parte reclamante tenga por establecido que los contratos de arrendamiento celebrados constituyan prestaciones de servicios, cuando en los hechos derechamente se encuentra en presencia de celebración de contratos de arrendamiento, cuyo objeto son los bienes sobre los cuales ha recaído la inversión, surgiendo la interrogante de qué tipo de servicios son los que prestan en las construcciones efectuadas, existiendo sólo una respuesta negativa a ello, ya que no existe servicio alguno que preste, recayendo sobre tales bienes sólo contratos de arrendamiento con un destino específico, bodegaje o comercial.
6).- Que el artículo 1915 del Código Civil, definiendo el contrato de arrendamiento, lo limita al arrendamiento de servicio al de servicios inmateriales, de criados domésticos y de servicios de transporte.
7).- Que la prestación de servicios implica un hecho o acto que un contratante efectúa o promete efectuar a cambio de una ventaja o beneficio, que a su vez le reporta el contrato. Que el arrendador de bienes corporales inmuebles con instalaciones no se obliga a ejecutar una obra ni un servicio, sino a entregar el goce de una cosa, pero no a desplegar una actividad.
8).- Que en el arrendamiento de una cosa existe transferencia de dos facultades del dominio, el uso y el goce, en cambio en una prestación de servicios, no existe la transferencia, sino que quien lo presta sólo satisface necesidades con otros medios generalmente intangibles.
9).- Que en el contrato de arrendamiento necesariamente debe establecer una unidad de tiempo, en cambio en las prestaciones de servicio, su ejecución es casi instantánea.
10).- Que todos los contratos celebrados por la reclamante respecto de las inversiones han sido destinadas a fines comerciales, las que por definición no están vinculados a la producción de bienes o a la prestación de servicios.
11).- Que las inversiones de la reclamante no se comprenden dentro de las edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestaciones de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, pues éstas no están destinadas a algunos de estos fines.
12).- Que estando las inversiones integradas al activo fijo de la empresa, en nada altera la situación, pues en definitiva no se cumple con el requisito básico de estar frente a inversiones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios. Y que aunque las inversiones formen parte del activo inmovilizado, no tienen como consecuencia directa el inicio de una actividad o generar servicios que signifiquen una mayor productividad o mejor calidad, no resultando así beneficiados con el crédito de la Ley 19.606.-
13).- Que las definiciones “servicio” y “prestador de servicios” del artículo 2 del Decreto Ley N° 825 no son aplicables a este caso, pues tales definiciones son aplicables sólo en el marco de ese cuerpo legal.
14).- Que no es aplicable a este caso una analogía con la “Ley Arica”, pues si bien pueden contemplar franquicias similares, en algunos aspectos tienen diferencias sustanciales, no siendo posible la analogía en materia tributaria.
15).- Que el giro de la reclamante es el inmobiliario, es decir la explotación de bienes inmuebles propios o arrendados, y en consecuencia ello implica celebrar contratos cuyo objeto son bienes raíces y de los cuales emanan obligaciones de conceder el goce de los mismos; es decir, obligaciones de hacer. Y que ello no puede ser argumento para extender el ámbito de aplicación de la Ley N° 19.606 a situaciones no contempladas en ellas, pues las franquicias sólo pueden ser interpretadas de manera restrictiva y no extensiva.
16).- Que de acuerdo al principio de la legalidad o de reserva de la ley, los tributos no pueden ser establecidos por alguna vía distinta a la ley, de manera que los particulares puedan pretender mediante simples acuerdos de voluntades e interpretaciones extensivas ampliar arbitrariamente el ámbito de aplicación de la ley.
Concluye su escrito solicitando al Tribunal que el reclamo sea rechazado en todas sus partes.
Cuatro: Que a fojas 55 se recibe la causa a prueba fijándose como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad del destino, naturaleza, características y ubicación de cada una de las inversiones realizadas por la reclamante XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X , en relación a las Liquidaciones y Resolución objeto del presente reclamo. Antecedentes y circunstancia que lo acrediten.
2).- Efectividad que las inversiones de la reclamante ya individualizada, forman parte del activo fijo de su empresa.
3).- Efectividad de la prestación de servicios por parte de la reclamante en las inversiones objeto del presente reclamo. En la afirmativa, tipo de servicios prestados.
Dicha sentencia interlocutoria de prueba fue notificada válidamente a las partes según consta a fojas 56 y 58 de autos.
Cinco: A fojas 421 se certificó por el señor Secretario Subrogante del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias probatorias pendientes.
Seis: A fojas 422, se decretó autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 14 comparece la contribuyente XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX del giro comercial “supermercado, ventas al por mayor, arriendo de inmuebles”, representada legalmente por don YYYYYYYYY YYYYY YYYYY YYYYYYYYY, Administrador de Empresas, R.U.T. N° Y.YYY.YYY-Y , ambos domiciliados en calle Blanco Encalada número novecientos de la ciudad de Puerto Natales, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, solicitando se deje sin efecto las Liquidaciones números veintitrés, veinticuatro y veinticinco de fecha veintiuno de abril de dos mil once, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, y que se enmiende la Resolución Exenta número cero cincuenta y siete de fecha veinticinco de abril de dos mil once, dictada por la señora Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, declarando que no se hace lugar a la devolución solicitada, todo de conformidad a los argumentos expresados en el número uno de la parte expositiva.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
a).- A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones números veintitrés, veinticuatro y veinticinco, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas, con fecha veintiuno de abril de dos mil once, por un monto neto de $130.998.500.- (ciento treinta millones novecientos noventa y ocho mil quinientos pesos).
b).- A fojas 8 y siguientes, Resolución Exenta número cero cincuenta y siete de fecha veinticinco de abril de dos mil once, dictada por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, la cual deniega la devolución solicitada por XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX en la Declaración Anual del Impuesto a la Renta, año tributario dos mil diez.
c).- A fojas 12 fotocopia simple de notificación Folio N° 1138060, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en la ciudad de Puerto Natales al contribuyente XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X , con fecha veintiséis de abril de dos mil once.
d).- A fojas 13 certificado de vigencia de fecha trece de julio de dos mil once, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales, en el cual consta la representación de don YYYYYYYYY YYYYY YYYYY YYYYYYYYY en la administración de la sociedad XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX.
SEGUNDO: Que a fojas 27 y siguientes comparece doña Rita Astorga Mc Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello contestó el traslado otorgado a fojas 24, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se expresan en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia.
En dicha presentación se acompañó, con citación, fotocopia de la Resolución Exenta número quinientos once, de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, en la que consta la calidad de Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por parte de doña Rita de Lourdes Astorga Mc Donald.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que la reclamante, XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, es una empresa familiar, cuyo giro comercial corresponde, entre otros, a “arriendo de inmuebles”, conformada por las sociedades Sharp y Compañía Limitada e Inversiones Santa Bárbara Limitada.
b).- Que la reclamante realizó las siguientes inversiones en la ciudad de Puerto Natales, Provincia de Última Esperanza, XII Región:
1).- Construcción e instalaciones de locales y oficinas en calle Bulnes número setecientos cuarenta y dos, obras iniciadas el uno de junio de dos mil siete y concluidas el treinta de septiembre de dos mil ocho; inmueble actualmente arrendado a Rendic Hermanos Limitada (Supermercados Unimarc).
2).- Construcción de bodega ubicada en calle Bulnes número un mil setenta y cuatro, obras iniciadas el uno de enero de dos mil nueve y concluidas el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; inmueble actualmente arrendado a la empresa Ferretería El Águila; y,
3).- Construcción de locales comerciales ubicados en calle Esmeralda número seiscientos cuatro, esquina Blanco Encalada, obras iniciadas el uno de enero de dos mil nueve y concluidas el treinta y uno de diciembre del mismo año; inmueble actualmente arrendado a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes y a Inversiones San Sebastián del grupo Edelmag.
c).- Que el canon de arriendo de los inmuebles anteriores se factura de conformidad a la normativa vigente del Decreto Ley N° 825.
d).- Que respecto de los proyectos de inversión referidos en la letra b) anterior, la reclamante utilizó el beneficio del crédito tributario por inversión que contempla la Ley N° 19.606, imputando éste al impuesto a la renta de los años tributarios dos mil nueve y dos mil diez.
e).- Que el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, consideró que XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley N° 19.606 para acceder a la franquicia tributaria invocada.
Respecto de lo anterior, las partes rindieron prueba abordando o precisando tales hechos, razón por la cual el Tribunal hará el análisis de rigor respecto los antecedentes aportados.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el número cuatro de la parte expositiva, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- Documental:
1).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
a).- A fojas 74 y siguientes, rola Anexo N° 1 “Declaración Jurada Simple”, consistente en verificación de la procedencia del crédito tributario de la Ley N° 19.606, por inversiones efectuadas en las regiones de Aysén y Magallanes y Provincia de Palena, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, referente a las obras de Bodega y Supermercado de calle Bulnes número setecientos cuarenta y dos, de la ciudad de Puerto Natales, de fecha treinta de abril de dos mil nueve.
b).- A fojas 77 y siguientes, rola Anexo N° 1 “Declaración Jurada Simple”, consistente en verificación de la procedencia del crédito tributario de la Ley N° 19.606, por inversiones efectuadas en las regiones de Aysén y Magallanes y Provincia de Palena, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, referente a las obras de construcción de los locales comerciales ubicados en calle Esmeralda número seiscientos cuatro, esquina Blanco Encalada y de una bodega ubicada en calle Bulnes número un mil setenta y cuatro, de la ciudad de Puerto Natales, de fecha treinta de abril de dos mil diez.
c).- A fojas 80 rola “Certificado Recepción Definitiva Edificación” de la obra ubicada en calle Manuel Bulnes número un mil setenta y cuatro de la ciudad de Puerto Natales, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, emitido por la Ilustre Municipalidad de dicha comuna.
d).- A fojas 81 y siguientes, rola “Resumen Especificaciones Técnicas” correspondiente al Proyecto de Regularización de Bodega, ubicada en calle Manuel Bulnes número un mil setenta y cuatro, de la ciudad de Puerto Natales, de septiembre de dos mil nueve.
e).- A fojas 89 rola “Certificado Recepción Definitiva Edificación”, de obra ubicada en calle Esmeralda número seiscientos cuatro de la ciudad Puerto Natales, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, emitida por la Ilustre Municipalidad de dicha comuna.
f).- A fojas 90 rola documento consistente en “Especificaciones Técnicas” del anteproyecto denominado “Construcción de Locales Comerciales” ubicado en calle Esmeralda número seiscientos cuatro esquina Blanco Encalada, en la ciudad de Puerto Natales, de fecha enero de dos mil nueve.
g).- A fojas 224 rola formulario de modificaciones y actualización de la información, Formulario N° 3239, con timbre y firma de recepción del Servicio de Impuestos Internos, de fecha nueve de marzo de dos mil once, sobre declaración de modificación/ampliación del giro, actividad o profesión, de XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, R.U.T. XX.XXX.XXX-X .
h).- A fojas 225 rola Formulario N° 21 sobre giro y comprobante de pago de impuestos, Folio 07 N° 101368365-0, de fecha nueve de marzo de dos mil once, correspondiente a multa por presentar Formulario N° 3239, ampliación de giro fuera de plazo. El monto de la multa ascendió a $37.794.- (treinta y siete mil setecientos noventa y cuatro pesos).
i)- A fojas 226 rola notificación Folio N° 1138017, Formulario N° 3300 de fecha nueve de marzo de dos mil once a la contribuyente XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, en la cual se le comunica el giro N° 101368365-0.
j).- A fojas 230 y siguientes rola Informe Tributario del Contador Auditor don Pedro Mauricio Fecci Gallardo, de fecha ocho de abril de dos mil nueve, en el cual se realiza un análisis de los beneficios tributarios de la Ley N° 19.606, respecto de las inversiones de XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, en la construcción del supermercado y bodegas en la dirección de calle Manuel Bulnes número setecientos cuarenta y dos, de la ciudad de Puerto Natales.
k).- A fojas 241 y siguientes rola informe del abogado tributarista, ex integrante en el período dos mil dos a dos mil cuatro del Comité Regional de la Ley Austral de la Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, señor Rony Acosta Yáñez, de fecha cinco de agosto de dos mil once, dirigido al contador Auditor señor Pedro Fecci Gallardo y en relación al crédito de la Ley Austral invocado por XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX.
l).- A fojas 259 y siguientes rola oficio N° 136 de fecha trece de enero de dos mil seis, emanado por la Subdirección Normativa, Departamento de Impuestos Directos, que dice relación con la Ley de Arica y el rechazo del crédito a una contribuyente que adquirió un inmueble para arrendarlo, por el hecho de no haber sido ella la que construyó dicho bien raíz, ni tampoco encargó su construcción a un tercero mediante un contrato por administración.
m).- A fojas 266 y siguientes rola carta de fecha veintiocho de octubre de dos mil once, dando cuenta de informe del Contador Auditor don Pedro Mauricio Fecci Gallardo, referida a la explicación y detalles de la determinación de los créditos de la Ley Austral, años tributarios dos mil nueve y dos mil diez, de los establecimientos comerciales ubicados en calles Manuel Bulnes número setecientos cuarenta y dos, Manuel Bulnes número un mil setenta y cuatro y Esmeralda número seiscientos cuatro, todos de la ciudad de Puerto Natales.
Todos los documentos anteriores fueron acompañados con citación.
2).- Documentos que obran en custodia en Secretaría del Tribunal:
a).- Cuadernillo con veintiséis fotografías de las construcciones objeto de las inversiones a que se refiere la letra b) del considerando tercero.
b).- Libro denominado Manual de Consultas Tributarias, de la Asociación de Fiscalizadores de Impuestos Internos, número doscientos cuarenta y ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
c).- Libro Mayor de XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos en marzo de dos mil nueve, con anotaciones hasta el folio setenta y nueve.
d).- Libro de Inventarios y Balances de XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos el veintidós de enero de dos mil ocho, con anotaciones hasta el folio ciento dos.
e).- Libro de Inventarios y Balances de XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos el veintidós de enero de dos mil ocho, con anotaciones hasta el folio sesenta y ocho.
f).- Resumen de facturas por arrendamiento del inmueble ubicado en calle Bulnes número setecientos cuarenta y dos, de la ciudad de Puerto Natales.
g).-Copias autorizadas de facturas por arrendamiento inmueble ubicado en calle Bulnes número setecientos cuarenta y dos, de la ciudad de Puerto Natales.
h).- Resumen de facturas por arrendamiento del inmueble ubicado en calle Bulnes número un mil setenta y cuatro, de la ciudad de Puerto Natales.
i).- Fotocopias autorizadas de facturas por arrendamiento del inmueble ubicado en calle Bulnes número un mil setenta y cuatro, de la ciudad de Puerto Natales.
j).- Resumen de facturas por arrendamiento de los inmuebles ubicado en calle Esmeralda número seiscientos cuatro, de la ciudad de Puerto Natales.
k).- Fotocopias autorizadas de facturas por arrendamiento del inmueble ubicado en calle Esmeralda seiscientos cuatro, de la ciudad de Puerto Natales.
l).- Resumen de facturas por arrendamiento del inmuebles ubicado en calle Esmeralda número seiscientos cuatro, local dos, de la ciudad de Puerto Natales.
m).- Copias autorizadas de facturas por arrendamiento del inmueble ubicado en calle Esmeralda número seiscientos cuatro, local dos, de la ciudad de Puerto Natales.
Los documentos anteriores fueron acompañados con citación.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 319 a fojas 325, ambas inclusive, que declararon los testigos don José Luis Torres Mendoza y don Pedro Mauricio Fecci Gallardo.
III.- INSPECCION DEL TRIBUNAL.
A fojas 344 y siguientes obra acta de inspección personal del Tribunal con fecha ocho de noviembre de dos mil once, a los inmuebles ubicados en calle Bulnes números setecientos cuarenta y dos y un mil setenta y cuatro, y calle Esmeralda número seiscientos cuatro, de la ciudad de Puerto Natales.
IV.- OFICIOS.
a).- A fojas 340 con fecha siete de noviembre de dos mil once rola oficio ordinario número sesenta y seis del Servicio de Impuestos Internos, dando cuenta que los antecedentes solicitados de conformidad a lo pedido por la actora, no correspondían.
b).- A fojas 356 rola oficio número setenta y cuatro del Servicio de Impuestos Internos, de fecha catorce de noviembre de dos mil once, por el cual se remite copia de sentencia dictada por dicha Repartición en el reclamo de las Resoluciones números ciento sesenta y cuatro y ciento sesenta y cinco de dos mil siete, en causa rol N° 10.007-2008.
c).- A fojas 384 rola oficio ordinario número setenta del Servicio de Impuestos Internos, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, dando cuenta que el documento denominado “Especificaciones Técnicas” del inmueble de calle Bulnes número setecientos cuarenta y dos de la ciudad de Puerto Natales, no obra en poder de dicha Repartición.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
1.- Documentos que obran físicamente en el expediente:
a).- A fojas 111 y siguiente rola contrato de arrendamiento celebrado entre XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y Ferretería El Águila Limitada, R.U.T. N° 83.957.900-4, mediante el cual se arrienda el inmueble ubicado en calle Bulnes número un mil setenta y cuatro, de la ciudad de Puerto Natales, consistente en una bodega, comenzando a regir el arrendamiento a partir del día uno de noviembre de dos mil nueve, teniendo una duración de dos años y un mes; esto es, hasta el treinta de noviembre de dos mil once, renovable automáticamente.
b).- A fojas 113 y siguientes rola contrato de arrendamiento, celebrado entre XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, R.U.T. N° 70.016.330-K, de fecha tres de diciembre de dos mil diez, sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Puerto Natales, calle Esmeralda número seiscientos cuatro esquina Blanco Encalada.
c).- A fojas 118 y siguiente rola contrato de arrendamiento celebrado entre XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX e Inversiones San Sebastián S.A. R.U.T. N° 96.641.320-4, del inmueble ubicado en calle Esmeralda número seiscientos cuatro, local dos, de la ciudad de la ciudad de Puerto Natales.
d).- A fojas 120 y siguientes rola contrato de arrendamiento celebrado entre Comercial e Industrial Abu Gosch Limitada R.U.T. N° 95.580.000-1 y XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, de fecha tres de enero de dos mil ocho, del inmueble ubicado en calle Manuel Bulnes número setecientos cuarenta y dos, de la ciudad de Puerto Natales.
e).- A fojas 130 y siguientes rola fotocopia simple de la escritura de constitución sociedad colectiva comercial de responsabilidad limitada “XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX” o “XXXXXXXXX XXXXXX XXXX.”, de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro, Repertorio número un mil ciento cuarenta y ocho del año dos mil cuatro.
f).- A fojas 137 y siguiente rola “Pauta Programa Fiscalización Créditos por Inversiones Ley Austral” del Servicio de Impuestos Internos.
g).- A fojas 139 rola Notificación N° 01, Folio N° 0129451, Formulario N° 3301, Programa Crédito Ley Austral, dirigida a XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X , de fecha veintiuno de enero de dos mil once.
h).- A fojas 140 rola “Acta de Visita”, contribuyente XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX de fecha veintitrés de marzo de dos mil once, respecto de inmueble ubicado en calle Esmeralda número seiscientos cuatro, de la ciudad de Puerto Natales; edificio de un piso, ubicado en las esquina de calles Blanco Encalada y Esmeralda, y en el cual funciona un local de Edelmag y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes.
i).- A fojas 141 rola “Acta de Visita”, contribuyente XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, de fecha veintidós de marzo de dos mil once, respecto de inmueble ubicado en calle Manuel Bulnes número setecientos cuarenta y dos, que consiste en supermercado y bodega, y la dirección de calle Manuel Bulnes número un mil setenta y cuatro con destino bodega, todos de la ciudad de Puerto Natales.
j).- A fojas 142 rola fotocopia de factura número noventa mil trescientos cinco, de fecha dos de noviembre de dos mil nueve, de arrendamiento de XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX otorgada a Ferretería El Águila.
k).- A fojas 143 rola fotocopia de factura número noventa y dos mil seiscientos veinte de fecha uno de Diciembre de dos mil nueve, correspondiente a arrendamiento de XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX a Ferretería El Águila Limitada.
l).- A fojas 144 rola fotocopia de factura número ochenta y siete mil quinientos ochenta y nueve de fecha diez de Julio de dos mil nueve, correspondiente a arrendamiento de XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX a Rendic Hermanos S.A.
m).- A fojas 145 rola fotocopia de factura número ochenta y ocho mil doscientos sesenta y uno de fecha seis de Agosto de dos mil nueve, correspondiente a arrendamiento de XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX a Rendic Hermanos S.A.
n).- A fojas 146 rola fotocopia de factura número ochenta y nueve mil doscientos cuarenta de fecha siete de septiembre de dos mil nueve, correspondiente a arrendamiento de XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX a Rendic Hermanos S.A.
ñ).- A fojas 147 rola fotocopia de factura número noventa mil trescientos cuarenta y nueve de fecha ocho de Octubre de dos mil nueve, correspondiente a arrendamiento de XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX a Rendic Hermanos S.A.
o).- A fojas 148 rola fotocopia de factura número noventa y un mil seiscientos treinta y tres de fecha nueve de Noviembre de dos mil nueve, correspondiente a arrendamiento de XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX a Rendic Hermanos S.A.
p).- A fojas 149 rola fotocopia de factura número noventa y tres mil veinticuatro de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, correspondiente a arrendamiento de XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX a Rendic Hermanos S.A.
q).- A fojas 150 y siguiente rola Resolución numero treinta y seis de fecha once de enero de dos mil dos, emitida por Jonny Heiss Schmidt, Subdirector Recursos Humanos, del Servicio de Impuestos Internos, en la cual consta contratación del fiscalizador don Daniel Pérez Ruiz, R.U.T. N° 8.796.118-4.
r).- A fojas 152 rola fotocopia simple de credencial del Servicio de Impuestos Internos del Fiscalizador Tributario don Daniel Alfredo Pérez Ruiz, R.U.T. N° 8.796.118.
s).- A fojas 153 rola memo número cuarenta de fecha veintisiete de octubre de dos mil once de la señora Jefe del Departamento de Plataforma del Servicio de Impuestos Internos, doña Marcela Contreras Mayorga, informando del inicio de actividades de XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, desde el día dos de septiembre de dos mil cuatro, con los siguientes giros:
1).- Ventas al por mayor de huevos, leche, abarrotes.
2).- Grandes establecimientos (venta de alimentos).
3).- Arriendo de inmuebles amoblados o con equipamiento.
4).- Compra, venta y alquiler (excepto amoblados).
t).- A fojas 154 rola el documento “Antecedentes Crédito Ley Austral, XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX”, con el logo de la Consultora Fecci, Asesorías Tributarias, Contables y Auditorías, aportado por el reclamante al Servicio de Impuestos Internos, a consecuencia del requerimiento de antecedentes por inversiones referidas al beneficio del crédito de la Ley Austral, en la cual constan los siguientes documentos:
1).- Cuadro resumen sobre los créditos tributarios dos mil nueve y dos mil diez (Fojas 156).
2).- Anexo N° 1 Declaración Jurada Simple, de fecha treinta de abril de dos mil nueve, referente a verificación de la procedencia del crédito tributario de la Ley N° 19.606, por inversiones efectuadas en las regiones de Aysén y Magallanes y Provincia de Palena, referente a la construcción de bodega y supermercado ubicado en calle Bulnes número setecientos cuarenta y dos de la ciudad de Puerto Natales. (Fojas 157 y siguientes).
3).- Certificado de recepción de obras de edificación de la construcción ubicada en calle Bulnes número setecientos cuarenta y dos, de la ciudad de Puerto Natales, de fecha catorce de julio de dos mil ocho. (Fojas 160).
4).- Resumen de créditos tributarios de XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, año tributario dos mil nueve. (Fojas 161).
5).- Resumen detalle construcción de supermercado. (Fojas 162 y siguientes).
6).- Planilla de gastos años dos mil siete y dos mil ocho. (Fojas 163 y siguientes).
7).- Cuadro resumen de adquisición de carros y mobiliario de supermercado. (Fojas 172).
8).- Anexo N° 1, Declaración Jurada Simple, de fecha treinta de abril de dos mil diez, referente a verificación de la procedencia del crédito tributario de la Ley N° 19.606, por inversiones efectuadas en las regiones de Aysén y Magallanes y Provincia de Palena, de las obras de construcción de calle Esmeralda número seiscientos cuatro y calle Bulnes número un mil setenta y cuatro de la ciudad de Puerto Natales. (Fojas 174 y siguientes).
9).- Planilla de cálculo de corrección monetaria y depreciación, de XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, referente a la construcción de la galería comercial y la de calle Manuel Bulnes número un mil setenta y cuatro de la ciudad de Puerto Natales. (Fojas 177).
10).- “Certificado Recepción Definitiva Edificación” de la construcción ubicada en calle Esmeralda número seiscientos cuatro de la ciudad de Puerto Natales, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve. (Fojas 178).
11).- “Especificaciones Técnicas” de la construcción de locales comerciales de calle Esmeralda número seiscientos cuatro, esquina Blanco Encalada, de la ciudad de Puerto Natales, de fecha enero de dos mil nueve (Fojas 179 y siguientes).
12).- Planilla resumen de galería comercial de calle Esmeralda número seiscientos cuatro de la ciudad de Puerto Natales. (Fojas 187 y siguientes).
13).- “Certificado Recepción Definitiva Edificación” de la construcción ubicada en calle Manuel Bulnes número un mil setenta y cuatro, de la ciudad de Puerto Natales, de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil nueve. (Fojas 192)
14).- Resumen de Especificaciones Técnicas de la construcción de bodega ubicada en calle Manuel Bulnes número un mil setenta y cuatro, ciudad de Puerto Natales, de fecha septiembre de dos mil nueve. (Fojas 193 y siguientes).
15).- Planilla resumen de construcción de calle Manuel Bulnes número un mil setenta y cuatro, de la ciudad de Puerto Natales. (Fojas 201 y siguiente).
2.- Documentos que obran en custodia en Secretaría del Tribunal:
No existen.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 325 a 326, ambas inclusive, habiendo declarado en su favor el testigo don Daniel Alfredo Pérez Ruiz.
III.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
A fojas 405 y siguientes consta el acta de la exhibición de los siguientes documentos:
a).- Contrato de arrendamiento celebrado entre XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X y Ferretería El Águila Limitada, R.U.T. N° 83.957.902-4, mediante el cual se arrienda el inmueble ubicado en calle Manuel Bulnes número un mil setenta y cuatro, de la ciudad de Puerto Natales.
b).- Contrato de arrendamiento celebrado entre XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X , y Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes R.U.T. N° 70.016.330-K, respecto de inmueble ubicado calle Esmeralda número seiscientos cuatro, esquina Blanco Encalada, en la ciudad de Puerto Natales.
c).- Contrato de arrendamiento celebrado entre XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X , e Inversiones San Sebastián S.A., R.U.T. N° 96.641.320-4, respecto del inmueble ubicado en calle Esmeralda número seiscientos cuatro, local dos, de la ciudad de Puerto Natales.
d).- Contrato de arrendamiento celebrado entre Comercial e Industrial Abu-Gosch Limitada, R.U.T. N° 95.580.000-K y XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X , respecto del inmueble ubicado en calle Manuel Bulnes número setecientos cuarenta y dos, de la ciudad de Puerto Natales.
e).- Factura número noventa y un mil trescientos cinco, emitida por XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X , a Ferretería El Águila Limitada, R.U.T. N° 83.957.900-4, con fecha dos de noviembre de dos mil nueve.
f).- Factura número noventa y dos mil seiscientos veinte, emitida por XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X , a Ferretería El Águila Limitada, R.U.T. N° 83.957.900-4, con fecha dos de diciembre de dos mil nueve.
g).- Factura número ochenta y siete mil quinientos ochenta y nueve, emitida por XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X a Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, con fecha diez de julio de dos mil nueve.
h).- Factura número ochenta y ocho mil doscientos sesenta y uno, emitida por XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X , a Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, con fecha seis de agosto de dos mil nueve.
i).- Factura número ochenta y nueve mil doscientos cuarenta, emitida por XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X , a Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, con fecha siete de septiembre de dos mil nueve.
j).- Factura número noventa mil trescientos cuarenta y nueve, emitida por XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X , a Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, con fecha ocho de octubre de dos mil nueve.
k).- Factura número noventa y un mil seiscientos treinta y tres emitida por XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X a Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, con fecha nueve de noviembre de dos mil nueve.
l).- Factura número noventa y tres mil veinticuatro, emitida por XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, R.U.T. 76.121300-8, a Rendic Hermanos S.A. R.U.T. N° 81.537.600-5, con fecha nueve de diciembre de dos mil nueve; y,
m).- Revisión selectiva de los Libros de Ventas correspondientes a los años dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, constatando que las facturas número ochenta y ocho mil doscientos sesenta y uno de fecha seis de agosto de dos mil nueve, factura número ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y seis de fecha siete de abril de dos mil nueve, factura número noventa y un mil trescientos cinco de fecha dos de noviembre de dos mil nueve, factura número noventa y siete mil trescientos setenta y dos de fecha diez de marzo de dos mil diez, factura número ciento un mil novecientos diecisiete de fecha cuatro de agosto de dos mil diez, factura ciento veintidós mil ochocientos tres de fecha trece de octubre de dos mil once, factura ciento veinte mil seiscientos noventa y tres de fecha seis de septiembre de dos mil once, factura número ciento doce mil ochocientos diez de fecha uno de marzo de dos mil once, factura ciento quince mil setenta y dos de fecha trece de abril de dos mil once, y factura número ciento once mil setecientos cincuenta y uno de fecha catorce de febrero de dos mil once se encuentran debidamente registradas en sus libros correspondientes, tenidos a la vista en este acto.
n).- Libro Diario que contiene la información de los años tributarios dos mil nueve y dos mil diez; esto es, los años comerciales dos mil ocho y dos mil nueve, respectivamente.
ñ).- Libro Mayor de XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX correspondiente al año comercial dos mil ocho y pudiendo el Tribunal constatar registros mensuales de operaciones de arrendamiento en el respectivo libro.
o).- Libro FUT en cuyos folios N° 2 y N° 3 contiene la determinación de la Renta Líquida Imponible años tributarios dos mil nueve y dos mil diez de la contribuyente XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX. Fotocopia de este documento se guardó en custodia en la Secretaría de Tribunal.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a preceptuado en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión y notificación de las Liquidaciones números veintitrés, veinticuatro y veinticinco, de fecha veintiuno de abril de dos mil once, y dictación de la Resolución Exenta número cero cincuenta y siete, de fecha veinticinco del mismo mes y año, siendo estos actos administrativos el objeto de la reclamación en este proceso judicial.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el procedimiento general de reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. El mismo precepto dispone que los libros de contabilidad deban ser conservados por los contribuyentes, conjuntamente con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. De esta forma se puede sostener que dicha norma legal exige a los contribuyentes conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren. No basta con el asiento contable que se efectúo en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente, ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, precisadas las normas anteriores, corresponde referirse al artículo 1 de la Ley N° 19.606, que modificado, por las Leyes N° 19.946 y N° 20.320, su tenor actual es el siguiente:
” Artículo 1º.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2011, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo.
Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.
Podrán gozar también del beneficio que establece este artículo, los contribuyentes que inviertan en activos físicos que correspondan a:
a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país; y,
b) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.
Para los efectos del beneficio referido no podrán considerarse dentro de la inversión los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados en las letras a) y b) anteriores. Asimismo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble.
Tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por decreto N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Este beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las 1.500 unidades tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, Villa O’Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales.
Las licitaciones y adquisiciones de obras públicas vinculadas a la ley y Plan Austral serán licitadas de modo que siempre puedan participar las empresas inscritas a nivel Regional y Provincial, cuando corresponda.
El porcentaje de crédito por aplicar sobre el monto de inversión será el que señala continuación:
Tramos de Inversión Porcentaje de Crédito
Hasta 200.000 UTM 32%
En la parte que Supere las 200.000 UTM y sea inferior a 2.500.000 UTM
15%
En la parte que sea Igual o que supere las 2.500.000 UTM 10%
Con todo, el crédito máximo a impetrar por el contribuyente será de 80.000 UTM.”
DÉCIMO TERCERO: Abordaremos en nuestro análisis lo señalado en los incisos primero y segundo de la norma en comento, pues los restantes incisos se refieren a casos de inversión que no dicen relación con lo debatido en autos, en particular a inversiones en activos físicos, como son por ejemplo: embarcaciones, remolcadores y lanchas, entre otros, y construcciones de edificios destinados a actividades productivas, prestaciones de servicios educacionales, de salud y almacenaje, e inmuebles para los fines y en las condiciones que allí se indican.
DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, es necesario determinar si XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX cumple o no con los requisitos para ser titular del beneficio del crédito tributario contemplado en la Ley N° 19.606, lo cual es el objeto de la controversia en este juicio.
DÉCIMO QUINTO: En primer lugar tenemos que ha quedado acreditado en autos que la reclamante es una contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, conforme se desprende del Libro Mayor de dicha empresa, debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, y también de sus Libros de Inventario y Balance de los años dos mil ocho y dos mil nueve, documentos en custodia en Secretaría del Tribunal, los cuales no fueron objetados, ni observados, por la parte reclamada.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que con la diligencia de exhibición de documentos de fojas 405 y siguientes, el Tribunal al examinar los mismos libros anteriores y también el Libro FUT, pudo constatar que XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX es una sociedad que tributa conforme a primera categoría, con contabilidad completa, en base a renta efectiva.
En segundo lugar, en cuanto al hecho alegado por parte reclamada de que XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX no solicitó ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos la aprobación precia de sus proyectos de inversiones a ejecutar (fojas 8), es facultativo para el contribuyente informar de ello a dicho Organismo antes de iniciar un proyecto, ello de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N° 19.606, que al efecto señala: “No obstante el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al crédito del artículo 1°..”.
Sin embargo, se estima que si la reclamante dio cumplimiento a lo ordenado en el inciso primero de la misma norma, pues la misma reclamada señala que con posterioridad colocó a disposición del Servicio de Impuestos Internos tal información, antecedentes que dicha Repartición lo acompañó a este proceso y obran a fojas 157 y siguientes y 174 y siguientes.
DÉCIMO SEXTO: Ahora bien, analizando la prueba rendida en autos al tenor de los puntos de prueba de la resolución de fojas 55, tenemos que, en lo que respecta al primer punto, resulta acreditado que efectivamente la reclamante invirtió un monto total de $600.000.000, (seiscientos millones de pesos), aproximadamente, en la construcción e instalaciones de bodega y supermercado en la dirección de calle Bulnes número setecientos cuarenta y dos de la ciudad de Puerto Natales, según lo expresa la declaración jurada simple de fojas 74 y siguientes; asimismo, invirtió un monto de $120.000.000, (ciento veinte millones), aproximadamente, en la construcción de locales comerciales en calle Esmeralda número seiscientos cuatro y de una bodega en calle Bulnes número un mil setenta y cuatro, también en la misma ciudad de Puerto Natales, ello según la declaración jurada que obra a fojas 77 y siguientes. En cuanto a estos antecedentes, cabe destacar que el Servicio de Impuestos Internos no los objetó y a su vez también los acompañó a fojas 157 y siguientes y 174 y siguientes, respectivamente.
Que en el Libro Diario y Libro Mayor, guardados en custodia en la Secretaría del Tribunal, aparecen registrados los gastos en que se incurrió respecto de tales inversiones.
Por otra parte, la naturaleza y características de los proyectos resultaron acreditadas en autos a través de las respectivas especificaciones técnicas de fojas 81 y 90 en caso de la inversión de la bodega de calle Manuel Bulnes número un mil setenta y cuatro y de los locales comerciales de calle Esmeralda número seiscientos cuatro.
Asimismo, respecto de los proyectos de inversión obran en autos los respectivos certificados de recepción de obras de edificación por parte de la Ilustre Municipalidad de la comuna de Puerto Natales.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el testigo don José Luis Torres Mendoza a fojas 319, en el marco del primer punto de prueba, expresó a este respecto: ”La primera de las construcciones, en la primera que está ubicada Bulnes entre las calles Ramírez y Blanco Encalada, esta es una construcción de tipo solido, base de hormigón y paredes de ladrillos, la cual se construyó para el arrendamiento de un supermercado, de hecho, se produjo el arriendo antes de que se terminara la construcción, este local fuera de su construcción solida poseía la maquinaria de líneas de frío, cajas registradoras, habilitación para comidas preparadas, pastelería y panadería.”; luego agregó: “El siguiente local ubicado en la esquina de Esmeralda con Blanco Encalada, fue construido también con material sólido y subdividido en tres oficinas para su arrendamiento, esto está con cielo americano, calefacción central, porcelanato en el piso, ventanales amplios y bajos para una mejor exhibición”, y que “La última construcción que está ubicada en la calle Bulnes, entre Balmaceda y Tomas Roger, es una bodega de construcción sólida de 25 metros de fondo por 12 de ancho, fue construida con el fin de arrendarla a Ferretería El Águila, esta bodega está hecha de forma sólida con un radier especial de 15 centímetros de espesor y malla, dado que Ferretería El Águila necesita un piso con mayor firmeza para trabajar con horquillas y camiones.”; dando, además, razón de sus dichos al expresar: “participé en la construcción de estas tres estructuras en forma de supervisión y compra de materiales, mi vinculación en estos momentos con la empresa XXXXXXXXX XXXXXX es como empleado, prestando servicios de administración en uno de sus locales comerciales”
En cuanto a la construcción de la bodega ubicada en calle Bulnes número un mil setenta y cuatro expresó: “… se construyó sin baños, sin gas y sin agua y con especificaciones solicitadas por Ferretería El Águila, en cuanto altura y especificaciones de piso como se mencionó anteriormente, el tema del agua, los baños y el gas, no se implementó puesto que la Ferretería está al frente de la construcción mencionada y ésta posee gas, baños y agua.” Y respecto de los locales de calle Esmeralda 604 declaró que “constan con una corriente de tipo trifásico en cual se subdivide en un medidor para cada local de tipo monofásico, a demás posee cada local su propio tablero y dentro de éstos cada uno un reloj control, para el punto de luz del letrero y luces exteriores, este reloj control permite que el letrero y luces exteriores se prendan y apaguen, sin manipulación de un tercero” y que “cuentan con sistema de calefacción central compuesto de dos calderas y los respectivos radiadores por local que se encuentran ubicados cerca de las ventanas, esto último cerca de las ventanas para sus mejor funcionamiento evitando el frío del exterior, dado que al ser locales no usan cortinas.”
Por último, y repreguntado respecto de las fotos que obran en el cuadernillo que rola a fojas 73 de autos, señaló: “que ellas corresponden a un antes, un durante la construcción y a un ahora de las tres propiedades mencionadas anteriormente y que ello le consta porque conocía los terrenos anteriormente y varias de las fotos revisadas fueron tomadas por mi persona”.
A su vez el testigo don Pedro Mauricio Fecci Gallardo, señaló a fojas 322 vuelta, respecto de lo consultado en el mismo primer punto de prueba, lo siguiente: “Posteriormente fui contratado como asesor permanente de la empresa y he confirmado en forma presencial las obras, las cuales serían el supermercado de calle Bulnes, la bodega también de calle Bulnes y los locales de calle Blanco Encalada esquina Esmeralda, por lo que me consta la construcción física de esas obras y también los datos de la contabilidad, en este caso de mi cliente”.
En cuanto a las inversiones de la reclamada sostiene “que las conoce y que anteriormente había antes de que se realizaban las obras, específicamente donde existe el Supermercado Unimarc, existían una serie de casas antiguas y estacionamiento en el antiguo Supermercado Record y en cuanto a la galería comercial la bodegas eran propiedades muy antiguas de la ciudad de Puerto Natales”. Agrega que lo anterior le consta, pues efectivamente ha estado en Puerto Natales, porque fue Jefe de la Oficina del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Natales, entre julio de mil novecientos noventa y cinco y marzo de mil novecientos noventa y siete, y posteriormente en su calidad de fiscalizador del Servicio viajaba uno o dos veces a la ciudad de Puerto Natales, cargo que desempeñó hasta enero de dos mil nueve.”
Conjuntamente con lo anterior, se ha probado también en la causa que las inversiones se concluyeron antes del treinta y uno de Diciembre de dos mil once, y así se desprende de los certificados de recepciones definitivas de las construcciones por parte de la Ilustre Municipalidad de la comuna de Puerto Natales, que obran a fojas 80, 89 y 192, éste último como parte de la documentación de fojas 154 y siguiente de autos, set de documentos que en su momento colocó la reclamante a disposición del Servicio de Impuestos Internos y que dicha repartición a su vez acompañó a los autos, bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, y que evidentemente no fue impugnado por la reclamante.
Por último, también el Tribunal pudo constatar el estado y naturaleza de las construcciones al constituirse en todos y cada uno de los inmuebles referidos, en la ciudad de Puerto Natales, cuya acta consta a fojas 344 y siguientes de autos, apreciándose allí que las fotografías de tales construcciones terminadas correspondían a las que se contienen en el cuadernillo de fotografías que se guarda en custodia en la Secretaría del Tribunal, señalado en el considerando quinto, acápite I, número dos, letra a).
DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto al segundo punto de prueba, este Magistrado estima que ha quedado suficientemente acreditado en la causa que las inversiones de autos son parte del activo físico inmovilizado de la sociedad, y así queda demostrado con lo señalado por el testigo don Pedro Mauricio Fecci Gallardo, cuando a fojas 324 vuelta expresa: “Sí, efectivamente forman parte del activo fijo de la empresa, por cuanto a las normas contables son adquisiciones cuyos propósitos son inversiones permanentes las cuales están debidamente registradas en los libros de contabilidad de la empresa en los años respectivos.”, sosteniendo que conoce de ello, pues cuando fue contratado para realizar el estudio tributario sobre la procedencia del crédito Ley Austral, “se procedió a revisar una a una las facturas y los documentos de respaldo que estaban registradas en la libros de contabilidad de la empresa, igualmente se procedió a revisar los traspasos contables a los libros diario, mayor e inventario balance, para las inversiones correspondiente al año tributario dos mil diez, se realizó idéntico procedimiento”, agregando además en su declaración que: “En el proceso de fiscalización que fue objeto la empresa, no se indicó objeciones respecto de la composición del activo fijo, es más en las Liquidaciones que se emitieron se encuentran validado, por decirlo de alguna forma, el crédito por adquisiciones de bienes de activo fijo, en cual tiene la misma base, sobre la cual se aplica en crédito establecido en la Ley Austral, en cual el crédito de activo fijo no tiene reparos por el Servicio.”
A su vez, el testigo de la parte reclamada, don Daniel Alfredo Pérez Ruiz, respecto del mismo segundo punto de prueba declaró a fojas 325 vuelta: “… fui yo quien hizo la revisión a la contabilidad de la empresa y a los antecedentes aportado por ésta, me consta por mi sentido que las operaciones que dicen relación con los bienes se encuentran registradas en la contabilidad de la empresa, en el rubro de activo fijo de ella.”
En el proceso también quedó acreditado que las inversiones de la reclamante correspondieron a bienes físicos de su activo fijo inmovilizado con la información que se desprende del Libro Diario, y Libro Mayor de los años comerciales dos mil ocho y dos mil nueve, pues se encuentran allí contabilizados los gastos por compras de materiales para las inversiones que hubo lugar.
En consecuencia y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no existiendo contradicción al respecto con las pruebas rendidas, necesariamente este sentenciador tiene por acreditado que las inversiones de autos forman parte del activo fijo inmovilizado de su empresa.
En conclusión, y ponderando la prueba rendida en la causa de acuerdo a las normas de la sana crítica, no existiendo aspectos contradictoria al respecto, este sentenciador concluye la efectividad de la materialización de los proyectos de inversión de autos en los términos expuesto por XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, en la ciudad de Puerto Natales, XII Región.
DÉCIMO OCTAVO: Respecto del tercer punto de prueba, cabe señalar que el testigo don José Luis Torres Mendoza señaló a fojas 322 vuelta, refiriéndose a XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX que “si se prestan servicios al momento de efectuar el arrendamiento, a las distintas empresas que generaran sus labores y tareas que van a realizar en bien de la comunidad.”
A su vez, la reclamante acompaño a fojas 224 fotocopia de formulario de modificaciones y actualización de la información, Formulario N° 3239, con timbre y firma de recepción del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 9 de marzo de 2011, sobre declaración de modificación/ampliación del giro, actividad o profesión, de XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, R.U.T. XX.XXX.XXX-X , señalando “Arriendo de inmuebles amoblados con equipos y maquinarias”
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expresa en su escrito de contestación al reclamo que el giro de la reclamante es el inmobiliario, esto es, la explotación de bienes inmuebles propios o arrendados, y en consecuencia que ello implica celebrar contratos cuyo objeto son bienes raíces y de los cuales emanan obligaciones de conceder el goce de los mismos, es decir obligaciones de hacer, con lo que reconoce expresamente que el arrendamiento de los inmuebles ha sido la causa que ha motivado los proyectos de inversión de autos.
Del mismo modo, la parte reclamada acompañó al proceso en lo principal de su escrito de fojas 203 y siguientes, los contratos por los cuales XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX entregó en arrendamiento los bienes raíces en que materializaron las inversiones de autos, a Ferretería El Águila, Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, Edelmag y a Rendic Hermanos (Unimarc). Instrumentos que fueron tenidos a la vista en la diligencia se exhibición de documentos de fojas 405 y siguientes de autos.
Por lo expuesto, atendido el mérito de autos, y en aplicación de las reglas de la sana crítica, no se advierte contradicción alguna en las pruebas rendidas, respecto de que la reclamante construyó las edificaciones objeto de las inversiones de autos con el fin de entregarlas a terceros en arrendamiento; siendo un tema de Derecho determinar si el arrendamiento es o no un servicio.
DÉCIMO NOVENO: Así las cosas, cabe recordar que el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones números veintitrés, veinticuatro y veinticinco de fecha veintiuno de abril del dos mil once, que rolan a fojas 1 y siguientes, indica expresamente que XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX ha utilizado indebidamente el beneficio crédito tributario por inversiones que se efectúan en las Regiones XI y XII y en la Provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincias, contenido en la Ley N° 19.606, imputándolo en su declaración de Renta Año Tributario dos mil diez, dado que el destino de las inversiones ejecutadas no contemplan una prestación de servicios, no concurriendo por esa razón los requisitos establecidos en la ley en comento para acceder a la franquicia tributaria. En consecuencia, es por esa única y taxativa razón, y no otra, que se le deniega a XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX el acceso a la franquicia en comento. Lo anterior permite sostener, a contrario sensu, que XXXXXXXXX XXXXXX cumple con los demás requisitos legales exigidos para el otorgamiento del beneficio de la denominada Ley Austral, y que fueron enunciados en los considerandos anteriores.
VIGÉSIMO: En cuanto a esta objeción del Servicio de Impuestos Internos, la parte reclamante señala que sí cumple con las exigencias legales de la Ley N° 19.606 para ser beneficiaria del crédito de la Ley Austral, y que el arrendamiento de inmuebles si es un servicio, siendo esa la razón de su inversión.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en una primera aproximación a este tema, cabe destacar es que la Ley N° 19.606 en ninguno de sus artículos define o señala lo que se debe entender por servicio, y a su vez sus leyes modificatorias tampoco se pronuncian al respecto; luego, al revisar la historia fidedigna de este cuerpo legal tampoco el legislador se detiene en determinar los alcances de concepto o en qué consiste, por el contario, en ambas Cámaras del Congreso, al inciso primero del proyecto en donde se habla de “prestación de servicios”, no se le hizo cuestión ni observación alguna.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Por otra parte, la legislación tributaria no entrega una definición de aplicación general respecto de lo que debe entenderse por servicio, no obstante en el Decreto Ley N° 825, contiene en su artículo 2° una definición al respecto, que se reproduce en su Reglamento, materia que más adelante se abordará.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en consecuencia, se debe recurrir a la legislación común, y aquí tampoco encontramos una definición de lo que significa o deba entenderse por servicio, correspondiendo recurrir al artículo 20 del Código Civil, y de acuerdo a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, cabe consultar al Diccionario de Real Academia de la Lengua Española, a fin de encontrar una definición, texto éste que en su acepción número veinte, en el ámbito de la economía, señala que servicio es la “Prestación humana que satisface alguna necesidad social y que no consiste en la producción de bienes materiales.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que a fin de determinar el alcance y aplicación de la definición anterior en la materia que nos convoca, es preciso analizar la vinculación que existe entre los conceptos “contrato”, “obligación” y “prestación”, según pasa a explicarse.
VIGÉSIMO QUINTO: Que la doctrina define al contrato como “el acuerdo de voluntades destinado a crear obligaciones” (Libro “De Los Contratos”, de don Arturo Alessandri Rodríguez, Editorial Jurídica Ediar – ConoSur, página 6); la obligación “como el vínculo jurídico en virtud del cual (un deudor) se encuentra en la necesidad de realizar una prestación en interés de otra (acreedor), que tiene el derecho de pretenderla, constriñendo a la primera, por los medios legales a realizarla” (“Tratado de las Obligaciones”, de los autores señores Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, Editorial Jurídica, segunda edición, página 7) y la prestación como “el comportamiento o conducta que, en interés del acreedor, debe observar el deudor” y agrega “consiste o se concreta en una acción positiva (dar, hacer o en una abstención de hacer algo, en una omisión)”, (Libro “De los Contratos” recién citado, página 161).
En el mismo orden conceptual, cabe tener también presente que la doctrina nacional se ha referido al alcance de la palabra “cosa” en nuestro Código Civil, y así ha sostenido que “La palabra cosa está tomada en un sentido amplio, que se refiere ora a un objeto material, ora a un servicio o quehacer personal”. (Libro “Tratado de las Obligaciones”, recién citado, página 163).
VIGÉSIMO SEXTO: Que de acuerdo a lo anterior, se puede concluir que el objeto de los contratos son las obligaciones, que el objeto de éstas son las prestaciones, y que a su vez el objeto de las prestaciones es dar, hacer o no hacer algo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que retomando la definición de servicio del Diccionario de la RAE, y haciéndola coincidente con lo anteriormente expuesto, podemos concluir que “un servicio” es toda acción humana que consiste en dar, hacer o no hacer algo para satisfacer alguna necesidad social y que no consista en la producción de bienes materiales.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que consolidado lo anterior, es relevante analizar si el arrendamiento de inmuebles es un servicio; y así tenemos que el arrendamiento se define, en términos generales, en el artículo 1.915 del Código Civil, señalando que “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o a prestar un servicio, y la otra a pagar por ese goce, obra o servicio un precio determinado.” Ergo, como la doctrina define el arrendamiento de cosas “como el contrato en que una de las partes, llamada arrendador, se obliga a conceder el goce de una cosa, a otra llamada arrendatario, que se obliga a pagar por ese goce un precio determinado.” (Libro “De los Contratos” recién citado en el considerando anterior, página 161).
VIGÉSIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos que preceden, podemos concluir que en el contrato de arrendamiento su objeto lo constituye una obligación cuya prestación es la de hacer algo (no de dar); esto es, entregar el uso y goce de una cosa a un tercero, quien ve satisfecha una necesidad suya, y como contrapartida paga un canon o renta.
En consecuencia, y en el marco de la definición que se ha dado de servicio, cabe sostener que el arrendador, (persona jurídica o natural), realiza una prestación humana que consiste en hacer algo (entregar el uso o goce de una cosa), recibiendo a cambio un precio determinado o canon, no existiendo en caso alguno producción de bienes materiales.
TRIGÉSIMO: Por otra parte, y a mayor abundamiento, no podemos desatender lo que nos señala el artículo 21 del Código Civil, norma que preceptúa que las palabras de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den quienes profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezcan claramente que se han tomado en un sentido diverso.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Pues bien, es bajo el imperativo de la norma recién citada, y siendo un tema abordado por las partes litigantes, resulta pertinente referirse al artículo 2, N° 2, del Decreto Ley N° 825, que define lo que es servicio para efectos de ese cuerpo legal, señalando que es “toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta.”.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: El primer comentario que merece esta norma es que la definición anterior es restrictiva, siendo aplicable sólo para dicho cuerpo legal; y así podemos concluir que sólo son servicios, en el marco del Decreto Ley N° 825, las actividades comprendidas en los números tres y cuatro del artículo 20 de la Ley de la Renta, de lo que se colige, lógicamente, que pueden existir otros servicios que estén contemplados en los números uno, dos o cinco, del artículo 20 de la ley de La Renta, y que estas actividades, sin perder su calidad o naturaleza de servicio, sin embargo no serían servicios para la Ley del IVA.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que en atención a lo expuesto, se puede sostener fundadamente que el arrendamiento de inmuebles, no por el hecho de ser una actividad comprendida en el número uno del artículo 20 de la Ley de la Renta –como efectivamente lo está- deja de ser un servicio conforme a su naturaleza, pues lo que se dispone en el artículo 2, N° 2, del Decreto Ley N° 825, es que sólo constituyen hechos gravados para este tipo de impuesto (IVA) los servicios comprendidos en los números tres y cuatro del artículo 20 del Decreto Ley N° 824, reitero, no perdiendo otros servicios su calidad de tales por no estar contemplados en los números antes referidos.
TRIGÉSIMO CUARTO: Por otra parte, el Decreto Ley N° 825, en su Párrafo 4° cuyo epígrafe es “De las Ventas y Servicios exentos del impuesto”, en su artículo 12 señala: “Estarán exentos del impuesto establecido en este Título: Letra E, N° 11: El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8”. De lo señalado podemos concluir que el arrendamiento, al no ser una venta, necesariamente debe comprenderse como un servicio de acuerdo a lo antes expresado. Reafirma lo anterior el hecho de que el legislador en referido Párrafo 4° al hablar del arrendamiento de inmuebles clasificándolo como servicio, no lo hace conforme a la definición restrictiva de servicio contenida en el N° 2 del artículo 2 del Decreto Ley N° 825, pues de haber sido así, no había habido necesidad de tal disposición eximiendo del IVA al arrendamiento de inmuebles, pues resulta que al no estar contemplada dicha actividad dentro de los número tres o cuatro del artículo 20 de la Ley de La Renta, no tendría la calidad de servicio; sin embargo, y como es un servicio, contenido en el N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, el legislador estimó era que conveniente excluirlo expresamente del pago de IVA, para evitar confusiones.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que otro argumento, coincidente con el expresado en el considerando que antecede, es el que explica por qué el artículo 8 del Decreto Ley N° 825, “considera” como “servicio” al arriendo de inmuebles amoblados, con instalaciones o maquinarias; y es así que los asimila a “servicios” en el marco del artículo 2 N° 2 de dicho cuerpo legal, no porque no sean servicios por su naturaleza, sino porque en tal caso quedarían excluidos al no estar dicha actividad (“servicio”) contenida en el número tres o cuatro del artículo 20 de la Ley de la Renta, no obstante estar contenida en el número uno del mismo precepto.
TRIGÉSIMO SEXTO: Confirma la idea de que el concepto de servicios excede la definición restrictiva del Art. 2 N° 2 del Decreto Ley N° 825, lo señalado por el propio Servicio de Impuestos Internos en su oficio número dos mil ciento ochenta de veintiséis de junio de dos mil nueve, que en su punto tercero, inciso tercero, expresa “por lo tanto solo aquellos servicios clasificados en los numerales tres o cuatro del artículo 20 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta se encontrarán gravados con impuesto al valor agregado”.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que de acuerdo a todo lo antes expuesto, se puede concluir por este Magistrado que el arrendamiento de inmuebles corresponde a un servicio, y como tal sólo cabe determinar para la procedencia del beneficio del crédito de autos, si los proyectos de inversión en las construcciones estuvieron directamente vinculadas con la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente. En este sentido, cabe advertir que se encuentra acreditado en autos por las facturas que obran en custodia en la Secretaría del Tribunal, y las demás agregadas al expediente, que el arrendamiento de inmuebles ha constituido una actividad regular para la reclamante, y, más todavía, el giro de XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX también contempla el arrendamiento. Respecto de esto último, y aun cuando la reclamante presentó su ampliación de su giro al Servicio de Impuestos Internos recién con fecha nueve de marzo del año dos mil once, pagando la multa de rigor, entendiéndose dicha declaración con vigencia retroactiva al uno de Enero del año dos mil siete. En todo caso, y aun cuando no hubiese tenido ésta vigencia retroactiva, nada obsta a que sea titular del beneficio del crédito de la Ley Austral en este aspecto, pues de acuerdo a lo señalado en la página un mil novecientos veintitrés del Diario de Sesiones del Senado, Sesión dieciséis, anexo documentos, contenida en el Volumen Dos, página trescientos cincuenta y nueve, de la Compilación de Textos Oficiales del Debate Parlamentario, respecto del artículo 1, inciso segundo, del Proyecto de la Ley N° 19.606, se puede llegar a la misma conclusión, pues allí se lee lo siguiente: “Por la misma unanimidad acordaron dejar constancia de que la frase que en su inciso segundo de la norma en discusión alude al porcentaje sobre el valor de bienes físicos del activo inmovilizados, “directamente vinculado con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente…” no se refiere al giro histórico, entendiéndose que si se amplía el giro igualmente se podría invocar el beneficio tributario que se concede”, con lo que se confirma que la ampliación de giro en marzo de dos mil once no es óbice para al otorgamiento del crédito tributario en cuestión.
TRIGÉSIMO OCTAVO: A mayor abundamiento, y desde otro punto de vista, y para determinar con mayor certeza si las inversiones efectuadas por la reclamante con el fin de entregarlas en arrendamiento se pueden acoger al beneficio tributario en comento, se estima conveniente por este Magistrado revisar la historia fidedigna de la Ley N°19.946, que modificó la Ley N° 19.606, y así nos encontramos con que en el mensaje del proyecto enviado en su oportunidad por Su Excelencia El Presidente de la República a la Cámara de Diputados, se expresa lo siguiente: “Este incentivo tributario busca estimular un proceso de inversión que permita construir una base productiva y de servicios que sustente el futuro desarrollo de esas regiones.” (Página tres, de la Historia de la Ley de la compilación de Textos Oficiales del Debate Parlamentario respecto de la Ley Nº 19.606.). Asimismo, en lo que se refiere a los objetivos del proyecto, en su número 1 letra a) se lee “Ampliar las áreas económicas beneficiadas con el crédito tributario a la inversión.”; y se agrega “Se trata de extender el beneficio tributario a todo tipo de inversión que cumpla las exigencias legales, sin discriminar por sector o actividad económica”.
Por su parte, en el Capítulo Tercero, respecto del contenido del proyecto se expresa que “las modificaciones a la Ley 19.606 consisten en lo siguiente:
a.- Ampliación de las actividades beneficiadas.
Para los efectos de ampliar las áreas económicas beneficiadas con el crédito tributario a la inversión, se adopta un modelo que establece el beneficio con un carácter amplio y general, sin discriminar por sector económico.”
Luego, en el texto transcrito de la sesión 41° de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha jueves nueve de enero de dos mil tres, durante la discusión del proyecto de modificación, página 27, se lee lo siguiente: “La letra c) elimina la lista de actividades o áreas económicas a las que se extiende el beneficio tributario, para hacerlo aplicable a todo tipo de inversiones que se realicen en las zonas mencionadas y que se destinen a la producción de bienes o a la prestación de servicios.”, y a reglón seguido se agrega: “Consultado el Ejecutivo respecto de si la actividad comercial se encuentra comprendida dentro de aquellas favorecidas con esta disposición, el señor Juárez explicó que la ley, en su articulado actual, no contempla al comercio dentro de las inversiones beneficiadas con el crédito tributario y que no existe ánimo de innovar en la materia.”, consignándose a continuación: “La Comisión deja expresa constancia de que esta modificación tiene por objeto extender el beneficio tributario a todo tipo de inversión que cumpla con las exigencia legales, sin discriminar por sector o actividad económica.- Sometida a votación la letra c) se aprobó por consentimiento unánime”.
TRIGÉSIMO NOVENO: De acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, y conforme a lo manifestado por el señor Suarez –representante del Poder Ejecutivo en esa oportunidad, lo que se buscaba con la ley era un incentivo a todo tipo de inversión, salvo en cuanto se excluía al comercio, y en este caso, a diferencia de lo que se sostiene por la reclamada en las Liquidaciones, la actividad de la parte reclamante respecto de estas inversiones no es el ejercicio de una actividad comercial, pues el arriendo de inmuebles no es un acto de comercio, ya que no está contemplado en el artículo 3 del Código de Comercio, sino que es un acto jurídico de carácter civil, y así lo ha resuelto la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Ejemplo la Ilustrísima Corte de Apelaciones Santiago, marzo 1960. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo cincuenta y siete, sección segunda, página cinco.
CUADRAGÉSIMO: Que la idea de privilegiar las inversiones en la construcción de inmuebles en la XI y XII Región y Provincia de Palena, estuvo presente desde un principio en el espíritu de la Ley N° 19.606, y ello queda de manifiesto en la página dos mil ochocientos seis en el Diario de Sesiones del Senado, Sesión 25, anexo documentos, contenida en el Volumen Dos, página doscientos cuarenta y tres de la Compilación de Textos Oficiales del Debate Parlamentario, en que se lee respecto del artículo 1 del proyecto de ley, lo siguiente: “El H. Senador señor Francisco Prat hizo presente que la enumeración contenida en esta disposición era demasiado restrictiva y específica en la identificación de las actividades posibles de desarrollar. Señaló que falta considerar la inversión en construcciones e instalaciones para los servicios de distribución y almacenaje, ya que la actividad de los servicios es fundamental. De este modo, si se construye, por ejemplo una clínica o un hospital privado, no aparecería en el proyecto el fundamento para solicitar el crédito tributario.
En relación a esta materia, el Jefe de la División Jurídica-Legislativa del Ministerio de Economía, señor Luis Sánchez, explicó que este proyecto beneficia con crédito tributario la actividad de la construcción y no el destino que se le dé a ésta.”
En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, y atendido el espíritu de la ley, claramente manifestado en la historia fidedigna de la misma, el invertir en un proyecto para construir un inmueble y después arrendarlo, no debería excluirse de beneficio del crédito tributario que otorga la Ley Austral, que buscaba conceder un beneficio a quienes participaran en tales proyectos de inversión en la zona austral.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que así las cosas, resulta relevante conocer la discusión parlamentaria para determinar con mayor exactitud el alcance de los beneficios tributarios señalados, pues tales antecedentes nos permiten discernir de mejor forma cuál fue la intención y espíritu del legislador al proponer al Congreso el proyecto de que concluyó con la dictación de la Ley N° 19606, y de la Ley modificatoria, N° 19946, pues de acuerdo al artículo 19,inciso segundo, del Código Civil, para interpretar una expresión oscura de la ley, como en este caso determinar el alcance de la expresión “servicios” se puede recurrir a su intención o espíritu claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento, como es el caso sublite.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, y respecto al argumento de la parte reclamante, en cuanto a que en el contrato de arrendamiento hay transferencia de los atributos del dominio, de usar y gozar una cosa, este sentenciador los desestima como fundamento para considerar que el arrendamiento es un servicio, primero por las razones contenidas en al análisis efectuado en esta sentencia, y además porque una transferencia implica una disgregación de las facultades del dominio -como ocurre en el usufructo- y en este caso sólo se han colocado a disposición de arrendatario tales facultades.
En cuanto al planteamiento de que en el arrendamiento el plazo sea un elemento diferenciador respecto de los servicios, siendo estos últimos generalmente de ejecución instantánea, y el primero con proyección en el tiempo, ello no lo contempla la ley, ni es determinante de manera alguna, pues hay contrato de arrendamiento de plazo muy breve y servicios que se proyectan por lapsos considerables, lo cual se demuestra por las máximas de la experiencia, al observar la multiplicidad de relaciones contractuales vigentes en el diario devenir.
Se deja también constancia que este sentenciador no consideró como fundamento en esta sentencia, lo preceptuado por la Ley N° 19.669 o “Ley Arica”, por cuanto contiene normas que si bien pueden tener semejanzas con la Ley N° 19.606 o “Ley Austral”, son distintas en diversos aspectos, y deben interpretarse y aplicarse cada una en su contexto, más aun teniendo presente que son textos de legislación excepcional.
CUADREGÉSIMO TERCERO: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principio Generales de Derecho, se arriba al convencimiento de la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamada para practicar las Liquidaciones impugnadas, de fecha veintiuno de abril de dos mil once, y dictar la Resolución Exenta número cero cincuenta y siete de fecha veinticinco de abril de dos mil once, negando la devolución de impuestos solicitada.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que no obstante haber sido completamente vencida la parte reclamada se estima ha tenido motivo plausible para litigar, razón por la cual no se le condena en costas; además, de que tampoco fue así solicitado por la parte vencedoras.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 57, 58, 115, 125, 130, 131 bis, 132, 148 del Código Tributario, artículos 1 y 2 de la Ley N° 19.606, artículos 2, N° 2, y 12 letra E N° 11 del Decreto Ley N° 825, demás normas legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que se acoge en todas sus partes la reclamación de fojas 14 y siguientes de autos, presentada por la contribuyente XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, representada legalmente por don YYYYYYYYY YYYYY YYYYY YYYYYYYYY, R.U.T. N° Y.YYY.YYY-Y, ambos ya individualizados.
b).- Que se dejan sin efecto las Liquidaciones números veintitrés, veinticuatro y veinticinco, de fecha veintiuno de abril de dos mil once, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos de la XII Región, y notificadas con fecha veintiséis de abril del mismo año a la reclamante.
c).- Que se enmienda la Resolución Exenta número cero cincuenta y siete de fecha veinticinco de abril de dos mil once, dictada por la señora Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, notificada a la reclamante con fecha veintiséis de abril del mismo año, disponiéndose que se hace lugar a la devolución de impuestos solicitada.
d).- Que en la devolución dispuesta en la letra c) anterior se dará cumplimiento a lo establecido en los artículos 57 y 58 del Código Tributario.
e).- Que no se condena en costas a la parte reclamada, por no haber sido solicitado por la reclamante, y, además, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico YYYYYYY@YYY.YY y zzzzzzzzzz@z.z. Déjese testimonio en el expediente”.