El tribunal acogió la tesis sostenida por el Servicio de Impuestos Internos y determinó que el plazo para reclamar había vencido el día anterior a aquel en el cual fue presentado el reclamo. En efecto, consideró que según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, el plazo de noventa días establecido para que el contribuyente presentara su reclamo comenzaba a correr tres días hábiles después del envío de la carta certificada. Luego, en atención a que la misma fue enviada el 19 de abril de 2011 y recibida en la misma fecha por Correos de Chile en esa misma fecha, el plazo para reclamar comenzó a correr el día 26 de abril de 2011. Así, los noventa días vencían el día 11 de agosto de 2011, mientras que el reclamo fue presentado al día siguiente, por lo que tal presentación fue extemporánea.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Antofagasta, a diecisiete días del mes de enero de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 9, comparece doña XXXXX XXXXXX, socia de empresa, Rol Único Tributario Nº XX.XXX.XXX-X, domiciliada en calle Condell Nº 2505, Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación de Impuestos Nº 102201000011, de fecha 15 de Abril de 2011, cursada por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 16, se ordenó, previo a proveer la reclamación interpuesta, que la reclamante señale en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal, para cumplir con los requisitos del artículo 125 N° 4 del Código Tributario.
A fojas 18, la reclamante mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2011, cumplió con lo ordenado.
En el primer Capítulo de su reclamación, a propósito de los antecedentes generales de la liquidación reclamada, sostiene la actora que la Liquidación Nº 102201000011 fue precedida por la citación Nº 182300036, la cual no habría sido notificada válidamente a la suscrita, y al ser ésta una citación centralizada, no se tiene información de cuándo y a quién le fue notificada, indicando que la falta de esta notificación dejaría nula la liquidación reclamada, por aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta.
Indica que la liquidación reclamada hace referencia a que la declaración de renta del año tributario 2008 presenta las observaciones F01 y G47.
Expresa que la diferencia determinada de impuesto de Primera Categoría o Global
Complementario asciende a la suma de $31.383.950.-, incluido reajuste e intereses y multas.
Además indica que las inversiones forman parte del anexo de esta liquidación y que es parte integrante de ella.
Luego, la reclamante señala que el anexo de la liquidación detalla lo siguiente:
- Inversión en auto usado marca honda el 12-03-2007, en la suma de $6.688.406.-
- Inversiones en Fondos Mutuos por las sumas de $3.242.030.-, $5.375.000.-, $5.654.510.- y $6.560.447.- las cuales no especifican fecha de desembolso solamente se refieren al año 2007.
En relación con la liquidación, expone que ésta adolece de una serie de errores en su contexto, ya que no ha determinado exactamente qué cantidad es la gravada con el Impuesto de Primera Categoría y cuál es la suma determinada y gravada con el Impuesto Global Complementario. Agrega que puede observarse que ella determina una base imponible de Impuesto Global Complementario ascendente a $79.537.593 sin que se pueda determinar de qué agregados se trata, ya que del contexto según anexo, los posibles agregados resultan ser la suma de $27.520.393, concluyendo que esta sola inconsistencia la deja en la más absoluta indefensión.
Manifiesta que la liquidación es ambigua, toda vez que en el punto 2, en el recuadro pertinente se señala año tributario 2008, diferencia de impuesto Primera Categoría o Global Complementario $18.713.671.- reajuste $1.665.517.- intereses artículo 53 inciso 3° C.T. y multas (reintegros) artículo 97 N°11, inc. 2° C.T. al 30-04-2011 $11.004.762.- Total al 30.04.2008 $31.383.950.-
Añade que en el punto 3 de dicha liquidación se advierte que las supuestas diferencias determinadas comprenden el impuesto global complementario, lo cual resulta del todo improcedente, por aplicación del artículo 70 inciso 2°, debiendo gravarse las diferencias con el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, lo que en la especie no ocurre, concluyendo que al no afectarse las rentas no justificadas con el Impuesto de Primera Categoría, se produce una determinación excesiva de Impuesto Global Complementario, ya que no se da de abono en contra de dicho tributo la suma correspondiente al 17% de $79.537.593.- $13.251.390.- sino que solo ha reconocido como crédito la suma de $1.453.734.- que corresponde al remanente de impuesto de Primera Categoría declarado en el código 116 del formulario 22 impugnado y que es parte del crédito declarado en base a los retiros efectuados, ascendentes a $8.401.000. Luego, presenta los cálculos de los impuestos a objeto de mostrar el impacto que tiene no haber gravado como correspondía las sumas determinadas en la liquidación impugnada.
La reclamante apunta que se puede determinar que su actividad es Socia de Empresa, por lo que el liquidador al determinar los tributos debió mencionar expresamente los tributos que le afectan, esto es, Primera Categoría e Impuesto Global Complementario y no como se expresa en la liquidación reclamada textualmente “Diferencia de Impuesto de Primera Categoría o Impuesto Global Complementario”
A continuación, la actora reclama en contra del fondo de las liquidaciones practicadas, expresando que se pide justificar desembolsos en fondos mutuos sin que se pueda individualizar un desembolso especifico, en una fecha cierta y así hacer posible la aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta, transgrediendo con ello las instrucciones precisas que contiene la circular Nº 8 de 2000, y que señala con especial relevancia que “El Servicio debe no solo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haber agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63 del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar la citación.
Agrega que del mismo modo, la forma en que se realizó este cobro habría vulnerado las instrucciones señaladas en la Circular Nº 74 del 2001, la que en forma taxativa en el Nº 4 letra B) Nº9, se refiere a la emisión de las liquidaciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia.
Por otra parte, expresa que al desconocer el contexto de la citación, no se ha podido precisar si ésta se hizo en forma global o pormenorizada, solicitando se incluya en el expediente con la debida certificación de cuándo, a qué domicilio fue despachada y quién fue el receptor de ella, puesto que dicho trámite sería relevante tanto para impugnar la liquidación practicada y si ella debiera ser anulada por falta de esta actuación administrativa.
Señala que no obstante lo anterior, es preciso señalar que tratándose de un automóvil usado, en la compra se utilizó el valor de tasación por $6.688.406.- y no el valor del contrato con que se compró, cual es la suma de $1.000.000.- En cuanto al movimiento de fondos mutuos durante el año 2007, expresa que no es posible presentar antecedentes, por no tener fechas ciertas de tales inversiones.
Indica que durante los años Tributarios 2007 y 2008, declaró las siguientes Rentas:
Año Tributario 2007 Base Imponible declarada
Con Impuesto Global Complementario $15.608.873.-
Año Tributario 2008 $10.879.757.-
Total Rentas declaradas $26.488.630.-
Menos Inversiones impugnadas según anexo fondos mutuos ($20.836.987.-)
Menos Inversión compra Automóvil ($ 1.000.000.-)
Diferencia para gastos personales $ 4.651.643.-
Expone que teniendo en consideración que la cifra en controversia es la suma de $20.836.987.- y ésta debe ser gravada con los Impuestos de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, se obtendría el siguiente cálculo:
Impuesto Primera Categoría
$20.836.987 x 17% = $3.542.287.-
Global Complementario
$31.716.744 x 0.25 = $7.929.186.- (4.794.502) valor tabla $3.134.684.-
Crédito Impuesto Primera Categoría
$3.542.287.-
Crédito impuesto Primera Categoría declarado $1.453.734.-
Menos Impuesto determinado $3.134.684.-
Saldo a devolver $1.861.337.-
Finalmente, en la parte petitoria del reclamo, solicita se tenga por interpuesto en tiempo y forma, reclamo tributario en contra de las liquidaciones individualizadas en lo principal de su reclamación, tenerlo por fundamentado, acogerlo a tramitación y en atención a la prueba rendida deje sin efecto todas y cada una de las liquidaciones reclamadas por carecer ellas de fundamento plausible, o a lo menos, reformule la pretensión estatal.
En el segundo otrosí, solicita se tenga presente la anulación solicitada de las partidas denominadas inversiones de fondos mutuos, toda vez que en ellas no se contempla fecha cierta de los desembolsos respectivos.
A fojas 26, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 33 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, alegando la caducidad del reclamo, y en subsidio contesta derechamente la reclamación, por las razones que a continuación se indican.
En primer término, señala que la liquidación fue emitida el día 15 de abril de 2011, por doña María Teresa Lizana Ortuya, Jefa del Departamento Regional de Fiscalización de la Dirección Regional de Antofagasta, la cual habría sido notificada el día 26 de abril de 2011, mediante carta certificada enviada al domicilio de la reclamante en calle Condell Nº 2505, de Antofagasta. Arguye que lo anterior es así, toda vez que la carta fue enviada el día 19 de abril del presente, y por expresa disposición del artículo 11, inciso final, del Código Tributario, el plazo comienza a computarse a partir del 3º día hábil siguiente, fecha en que se entiende notificada.
Explica que la contribuyente tuvo un plazo de 90 días hábiles para interponer el reclamo, plazo que se habría extinguido el día 11 de agosto de 2011. De este modo el reclamo interpuesto el día 12 de agosto según consta por el cargo en el escrito de presentación es extemporáneo, razón por la cual considera que debe declararse la caducidad de la acción incoada.
A continuación, y en subsidio a lo alegado en lo principal de su presentación y conforme al derecho que consagra el artículo 132 del Código Tributario, la reclamada contesta el traslado del reclamo, solicitando que sea rechazado en todas sus partes, conforme los argumentos de hecho y de derecho que expone:
Expresa que de la revisión rutinaria practicada por el Servicio a la Declaración anual de Impuesto a la Renta de la contribuyente reclamante, correspondiente al año Tributario 2008, se pudo constatar la ocurrencia de ciertas incongruencias respecto de las inversiones informadas por terceros, por tal motivo con fecha 29 de octubre de 2009 y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio procedió a Citar a la Contribuyente -Citación Nº 182300036- a fin de que diera respuesta a estas incongruencias, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación de la misma.
Señala que la citación indicaba expresamente que:
“De la revisión practicada a su declaración anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2008 y de la información que obra en poder del Servicio, han surgido antecedentes que ameritan solicitar a usted que acredite lo siguiente:
El origen de los fondos con que efectuó la(s) inversión(es), la(s) cual(es) no guarda(n) relación con las rentas declaradas:
Inversión en autos nuevos o usados:
Nombre de la inversión (Marca) Inv. Autos Usados: Marca Honda; Patente ZU92166; Monto de la inversión: 6.688.406; Fecha 20070312.
Inversiones en Fondos Mutuos 1892/1894:
Nombre de la Inversión: Inversiones en fondos mutuos (F1894); Rut Declarante DJ: 96634320-6; Monto Inversión: 3.242.030; Fecha 2007.
Nombre de la Inversión: Inversiones en fondos mutuos (F1894); Rut Declarante DJ: 96634320-6; Monto Inversión: 5.375.000; Fecha 2007.
Nombre de la Inversión: Inversiones en fondos mutuos (F1894); Rut Declarante DJ: 96634320-6; Monto Inversión: 5.654.510; Fecha 2007.
Nombre de la Inversión: Inversiones en fondos mutuos (F1894); Rut Declarante DJ: 96634320-6; Monto Inversión: 6.560.447; Fecha 2007.”
Agrega que la Citación referida se confeccionó en consideración a la información proporcionada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en cuanto a que la reclamante adquirió un vehículo usado por el importe total de $6.688.406.-, como asimismo lo informado por la entidad Scotia Administradora General de Fondos Chile S.A. RUT 96.634.320-6, mediante declaración jurada emitida a través del Formulario 1894, y en cuanto a que la reclamante realizó inversiones en Fondos Mutuos por la suma de $20.831.927.-
Señala además que dicha Citación agregaba que:
“Sírvase presentar su respuesta por escrito, en triplicado, dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de notificación de la presente Citación, en la Oficina de Partes del Departamento Regional de Fiscalización ANTOFAGASTA, ubicado en esta ciudad, calle Matta 2630, Antofagasta, de lunes a viernes en el horario de 9:00 a 13:00, haciendo mención al nombre del funcionario que suscribe, acompañando además los siguientes antecedentes para regularizar su situación producto de las objeciones señaladas en el Nº1 de la presente citación:
- Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- En caso de enviar un mandatario, éste deberá acreditar la representación por escrito
- Documentación relativa a inversiones que acredite el origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los tres últimos años.
- Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo.
- Formulario de declaración de la anotación del timbraje de documentos.”
Hace referencia a que la antedicha Citación le fue notificada a la contribuyente mediante carta certificada el día 29 de octubre de 2010, dirigida a su domicilio en Calle Condell Nº 2505 de esta ciudad, y que corresponde al domicilio indicado en su información de iniciación de actividades y, además, en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2008.
Hace hincapié en que la reclamante no contestó dicha Citación, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, procedió a emitir la Liquidación Nº 102201000011, de fecha 15 de abril de 2011, la que indicó el monto de los impuestos adeudados según los antecedentes con que contaba el Servicio, y los respectivos reajustes, intereses y multas aplicados.
Indica que dicha Liquidación fue notificada el día 26 de abril de 2011 al mismo domicilio al que previamente se había notificado la Citación respectiva, esto es Condell Nº 2505, de Antofagasta.
En relación a los antecedentes invocados por la reclamante, en cuanto a no haber sido notificada válidamente de la Citación Nº 182300036 y tener desconocimiento del contenido de ésta, expresa que el Servicio con fecha 24 de octubre de 2009, remitió al domicilio de calle Condell Nº 2505 de esta ciudad, una carta certificada en cuya virtud se le notificó -a partir del 3º día hábil siguiente, esto es el 29 de octubre de 2009, la citación N°182300036, agregando que no existe información del Servicio de Correos de Chile que indique que la misma no haya sido entregada.
Además, señala que no se está ante un caso en que el Servicio se encuentre obligado a Citar al contribuyente, como en las hipótesis previstas en los artículos 21, inciso 2º, 22 y 27, inciso 2º, todos del Código Tributario, sino que es facultativo del Servicio emitir dicha Citación.
En segundo lugar, expone que la reclamante hace referencia a errores en la Liquidación impugnada, en relación con el importe de la nueva base imponible determinada, la naturaleza del impuesto cobrado y el no reconocimiento del crédito del impuesto de Primera Categoría que supuestamente afectó a sus inversiones.
Agrega que estas alegaciones carecen de sustento fáctico y legal, puesto que la base imponible es la resultante de la suma de la base declarada oportunamente por la contribuyente, más sus inversiones no justificadas. Por otro lado, el impuesto que afectó dicha base es el Global Complementario y el crédito por impuesto de primera categoría pagado fue reconocido íntegramente.
Señala que por disposición del inciso 2º del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824 de 1974, al no haber sido suficientemente acreditado el origen de las inversiones, se presume que estas fueron realizadas con utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría (art. 20 Nº3) o clasificadas en la segunda categoría (art. 42 Nº2), atendida la actividad principal de la contribuyente, que en el caso particular es Socia de Empresas, por lo que en su caso correspondería aplicar el artículo 42 Nº2 de la Ley de Impuesto a la Renta, de manera que sólo procedía afectarla con el Impuesto Global Complementario, como se hizo en la Liquidación impugnada.
Respecto al incumplimiento de las instrucciones contenidas en la Circular Nº 74 de 2001, en cuanto a que no se habría especificado en la Liquidación la naturaleza, fecha y cuantía de los desembolsos invertidos en los Fondos Mutuos que se solicitó acreditar, expone que la Liquidación impugnada hace referencia a las Inversiones de Fondos Mutuos (naturaleza), las que fueron realizadas en el año 2007 (fecha) y por cada una de las sumas que fueron indicadas (monto), con lo que se habría cumplido cabalmente con las instrucciones impartidas por la superioridad del Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, señala que la actora hace referencia, a que la inversión consistente en la adquisición de un automóvil usado marca Honda, fue verificada por un importe menor al señalado en la Liquidación reclamada, conforme al contrato que ahora adjunta a la reclamación.
La reclamada indica que dicha alegación debió formularse en forma oportuna ante el Servicio y dentro del término previsto en el artículo 63 del Código Tributario, pero como ya se ha señalado esto no ocurrió.
En base a lo anteriormente expuesto, la reclamada considera que la Liquidación Nº102201000011 se ajusta a derecho, puesto que se detectó la existencia de las inversiones antes señaladas y respecto de las cuales la contribuyente no habría acreditado el origen de los fondos que la integran, y que conforme a esto se procedió a gravarlas con el impuesto respectivo, concluyendo que la liquidación impugnada no adolecería de los vicios, errores, ambigüedades o defectos, que la actora le reprocha en el reclamo, sino que ésta se ajustaría a derecho.
En el cuatro otrosí de su escrito, la reclamada solicita no sea admitido de manera alguna el documento rolante a fojas 5, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que indica:
“… No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma integra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
A fojas 43, se dio traslado a la reclamante respecto a las alegaciones de caducidad y de inadmisibilidad del medio de prueba que se indica en lo principal y en el cuarto otrosí, respectivamente, del escrito de la reclamada de fojas 33 y siguientes. Que, dentro del plazo legal, la reclamante nada expresó sobre este punto.
A fojas 47, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de haberse notificado válidamente a la reclamante la Citación Nº182300036, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de octubre de 2009. Antecedentes, época y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de ser extemporáneo el reclamo interpuesto por la contribuyente y reclamante de autos, XXXXX XXXXXX, en contra de la Liquidación Nº 102201000011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 15 de abril de 2011. Antecedentes y circunstancias.
3. Origen de los fondos destinados a la adquisición del vehículo motorizado usado, tipo automóvil, marca Honda, placa patente ZU-9216-6, realizada en el año 2007. Cuantía y fecha de los desembolsos efectuados. Hechos y circunstancias.
4. Origen de los fondos destinados a la inversión en Fondos Mutuos, informados por la entidad declarante, RUT: 96.634.320-6 por los montos de: $3.242.030.-; $5.375.000.-; $5.654.510.-; y $6.560.447.-, todos correspondientes al año 2007. Cuantía y fecha de los desembolsos efectuados. Hechos y circunstancias.
5. Inadmisibilidad como medio de prueba, al tenor de lo dispuesto en los incisos 11º y 12º del artículo 132 del Código Tributario, del instrumento acompañado por la reclamante en el numeral 2º del primer otrosí del escrito de reclamo, rolante a fojas 5 de autos, y que corresponde al Contrato de Compraventa del vehículo tipo automóvil, marca Honda, inscripción ZU-9216-6, celebrado entre Yurui Zhang y XXXXX XXXXXX, de fecha 09 de marzo de 2007.Hechos y circunstancias.
6. Procedencia del tipo de impuesto liquidado, del cálculo de su base imponible y de su monto. Antecedentes y circunstancias.
A fojas 82, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 83, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 9, comparece doña XXXXX XXXXXX, domiciliada en calle Condell Nº 2505, Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación, en contra de la Liquidación Nº 102201000011, de fecha 15 de abril de 2011, cursada por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, por lo que éstos, en esta parte, se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 4, copia de la Liquidación Nº 102201000011 de fecha 15 de abril de 2011;
2.- A fojas 5, copia del Contrato de Compraventa del automóvil placa ZU-9216-6, suscrito ante el Notario Público don Héctor Basualto Bustamante;
3.- A fojas 6 y 7, copias de las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2007 y 2008, respectivamente;
4.- A fojas 8, copia de la Resolución Ex.Nº 1866 de fecha 25 de julio de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que, a fojas 33 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, por lo que éstos, en esta parte, se dan por expresamente reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba.
Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 32 y 53, copia del documento denominado “SII listado archivo LIQUIDACIÓN CON CITACIÓN”.
2.- De fojas 54 a 56, copia de registro o nómina de correspondencia, con timbre de Correos de Chile, de fecha 23 de octubre de 2009.
3.- A fojas 68 y 69, copia de la Citación N° 182300036, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 60 a 64, consistente en la declaración de doña Claudia Barraza Peñaloza, fiscalizadora tributaria del Servicio de Impuestos Internos.
Quinto: Que, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó declaración de impuesto a la renta por el año tributario 2008.
Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que la contribuyente fue notificada de la liquidación que se reclama.
Tampoco ha sido controvertido el domicilio de la reclamante, en calle Condell N°2505, Antofagasta.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación de impuesto; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión en relación a la oportunidad en que se presentó el escrito de reclamo; a la validez legal del acertamiento reclamado; a la procedencia del impuesto liquidado, y a si el origen de los fondos destinados a la financiación de las inversiones singularizadas en la liquidación reclamada, han sido o no acreditados por la reclamante.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 47, que recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, respecto de la oportunidad en que se presentó el reclamo de autos, la reclamada solicitó se declarara la caducidad de la acción incoada, en atención a que su ejercicio habría sido extemporáneo. Funda su petición, señalando que la liquidación fue emitida el día 15 de abril de 2011 y notificada el día 26 de abril de 2011, mediante carta certificada enviada al domicilio de la reclamante en calle Condell Nº 2505, de Antofagasta. Agrega que la carta certificada fue despachada el día 19 de abril del presente, y que por expresa disposición del artículo 11, inciso final, del Código Tributario, el plazo comienza a computarse a partir del 3º día hábil siguiente, fecha en que se entiende notificada. Por tal motivo, la contribuyente tuvo un plazo de 90 días hábiles para interponer el reclamo, plazo que se habría extinguido el día 11 de agosto de 2011, de modo que el reclamo interpuesto el día 12 de agosto según consta por el cargo en el escrito de presentación, es extemporáneo.
Noveno: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamada acompañó al proceso a fojas 32 y 53, copia del documento singularizado “SII listado archivo LIQUIDACIÓN CON CITACIÓN”, en el que se aprecia un timbre de fecha 19 de abril de 2011. Asimismo, en dicho documento en su línea 00016 se indica lo siguiente: a) segunda columna “carta certificada”; b) cuarta columna “102201000011”; c) quinta columna el número de RUT de la reclamante; d) columna sexta el nombre de la reclamante, y e) columnas séptima y octava, el domicilio de la reclamante.
Que, respecto al documento de fojas 32 y 53 analizado, no objetado por la parte reclamante, las máximas de la experiencia indican que éste es el instrumento que común y generalizadamente utiliza el órgano fiscalizador, a objeto de enviar a Correos de Chile las cartas certificadas mediante las cuales practica sus notificaciones.
Que, en el mismo sentido, en declaración prestada por la testigo Claudia Barraza Peñaloza, de fojas 60 a 64, ésta manifestó, en relación al punto de prueba N° 2 fijado a fojas 47 de autos, que “Con respecto a esto y de la misma forma que el punto anterior, lo verifiqué en el sistema computacional, de lo que consta que, la fecha de recepción por parte de correos de Chile fue el día 19 de abril de 2011. Los plazos comienzan a correr al tercer día hábil siguiente, y en este caso, a partir del día 26 de abril.”
De igual forma, contestando la primera repregunta expresó que la liquidación fue notificada a través de carta certificada, en el domicilio de Condell N° 2505, Antofagasta.
Del mismo modo, exhibido el documento que rola a fojas 53 de autos, declaró que “Corresponde a la nómina de contribuyentes notificados por carta certificada, entregadas en correos de Chile, donde consta la fecha de recepción 19 de abril de 2011, y donde se registra a la contribuyente XXXXX XXXXX con la liquidación N°122201000011 notificada en Condell N°2505, Antofagasta”.
Repreguntada como le consta lo declarado, expuso que a través de los registros computacionales del sistema que utiliza para su trabajo.
En la contra interrogación N° 3, en relación al documento aparejado a fojas 8 de autos, en cuanto a si aprecia en él, que el Servicio de Impuestos Internos determina que la liquidación impugnada fue notificada por carta certificada a la reclamante de autos el día 27 de abril de 2011, la testigo respondió que “Si en el documento dice 27 de abril de 2011, pero esto debe ser un error, por cuanto lo que yo verifiqué sería el día 26 de abril de 2011”.(Fojas 64).
Décimo: Que, la reclamante, no obstante habérsele conferido traslado de esta solicitud de caducidad con fecha 28 de septiembre de 2011 a fojas 43, no lo evacuó y sólo a fojas 65 de autos, con fecha 11 de noviembre de 2011, solicitó se tuviera presente que el reclamo fue presentado oportunamente, pues se acompañó como prueba la resolución N° 1886 de fecha 25 de julio de 2011, documento en que el propio fiscalizador determinó que la liquidación impugnada fue notificada por carta certificada el 27 de abril de 2011.
Undécimo: Que, apreciados los elementos de juicio aparejados al proceso referidos precedentemente, conforme las reglas de la sana crítica, se arriba al convencimiento que la carta certificada mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante de la liquidación materia de este juicio, fue enviada el día 19 de abril de 2011, fecha que se acredita fehacientemente con el documento acompañado a fojas 32 y 53, como así también, con los dichos de la testigo Claudia Barraza Peñaloza.
Que, respecto de la fecha de envío de la carta certificada, nada ha señalado la reclamante, limitándose a hacer presente el contenido del documento de fojas 8, consistente en una copia de la Resolución Ex. Nº 1866 de fecha 25 de julio de 2011, que en nada aporta a la discusión trabada, por cuanto en ella no se hace referencia alguna respecto a la fecha de envío de la carta en cuestión, limitándose a señalar la data en que la liquidación de autos habría sido notificada, pero sin expresar los motivos por los cuales se llega a dicha conclusión.
Duodécimo: Que, para el caso en análisis, es importante tener presente, que el artículo 11 del Código Tributario en su parte pertinente dispone que “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.”
Que, en este orden de ideas, encontrándose acreditado que la fecha de envío de la carta certificada fue el día 19 de abril de 2011, fecha en la cual fue recibida por la empresa de Correos de Chile, por aplicación de los dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, el plazo de que disponía la reclamante para presentar su reclamo empezó a correr tres días hábiles después de su envío, esto es, el día 26 de abril de 2011.
Décimo tercero: Que, el artículo 124 del Código Tributario, en su inciso 1° dispone que “…Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido…”. Luego, el inciso 3° del mismo artículo establece que “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente.”
Décimo cuarto: Que, habiéndose concluido en el considerando duodécimo que el plazo de que disponía la reclamante para presentar su reclamo, comenzó a correr el día 26 de abril de 2011 y teniendo en consideración que este término es de 90 días según lo dispone el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, resulta manifiesto que el plazo para reclamar respecto de la Liquidación de Impuestos N°102201000011 de fecha 15.04.2011, venció indefectiblemente el día 11 de agosto de 2011.
Décimo quinto: Que, en este orden de ideas, habiéndose presentado el escrito de reclamo con fecha 12 de agosto de 2011, esto es, una vez ya vencido el término contemplado en el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, se arriba a la conclusión de la extemporaneidad de su presentación, en mérito a lo cual, habrá de acogerse lo alegado por la reclamada.
Décimo sexto: Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en autos, en nada alteran lo razonado y concluido.
Décimo séptimo: Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omitirá pronunciamiento respecto a las otras materias discutidas en estos autos, por resultar del todo inoficioso e incompatible con lo resuelto.
Décimo octavo: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario, artículos 3, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
I.- Que, se declara inadmisible el reclamo de autos por extemporáneo.
II.- Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto de las demás alegaciones hechas valer por la reclamante y de la alegación de inadmisibilidad planteada por la reclamada en el cuarto otrosí de su escrito de contestación de fojas 33 y siguientes de autos.
III.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio Internet del hecho de haberse efectuado la publicación y de su fecha.