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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 86, 97 N° 10, 107 N°S 1, 4, 5 Y 6, ARTÍCULOS 132, 165 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULOS 52 Y 54 – DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 7, DE 1980, DEL MINISTERIO DE HACIENDA – ARTÍCULO 51
DENUNCIO – NO OTORGAMIENTO DE BOLETA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE – RECLAMO – RECHAZADO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de un denuncio cursado por la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de boleta por un total de $10.850.- pesos en la venta de jugos, bebidas, cervezas y licores. Adicionalmente, condenó en costas al reclamante.

A juicio del tribunal, con la declaración de los funcionarios que participaron en la actividad de presencia fiscalizadora -quienes tenían la calidad de ministros de fe- se acreditó la existencia de la infracción toda vez que éstos señalaron que el dependiente de una botillería no emitió cuatro boletas por las ventas de productos, situación que ellos percibieron por sus sentidos, ya que se encontraban a poca distancia del punto de venta, presenciando que se pagaba el precio de la venta y se entregaban los productos sin boleta. Uno de los fiscalizadores, mientras estos hechos ocurrían, consignaba los montos de las operaciones respecto de las cuales no se emitía dicho documento en su celular.

Adicionalmente, el órgano jurisdiccional estimó que se acreditó que al contribuyente no se le entregó información relativa al Procedimiento Administrativo Aplicación de Sanciones y Condonaciones, en virtud de la conducta que sostuvo el dependiente, quien maltrató verbalmente y arrebató de las manos de los fiscalizadores el talonario de boletas de ventas, de lo cual se dejó constancia al reverso del denuncio. Dicha conducta configuró la agravante del artículo 107 N° 6 del Código Tributario, como asimismo, consideró concurrentes las agravantes contempladas en los numerales 1, 2 y 5 de dicha disposición, siendo condenado a una multa de $78.276.- pesos y decretándose la clausura del local por cinco días.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Iquique, veinticuatro de enero de dos mil doce.

VISTOS:

Que a fs. 1 comparece doñas XXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX, comerciante, RUT Nº14.179.692-5, domiciliada en la comuna de Iquique, Santiago Polanco Nº2399-A, quien viene en exponer lo siguiente:
Que el día 23 de octubre de 2011 a las 0:30 horas de la madrugada, don Mario FLORENTINO PACHECO OSORIO, su padre, se encontraba atendiendo su local comercial del rubro botillería, ubicado en Santiago Polanco Nº2399-A, con el local comercial enrejado por seguridad. En el momento de la atención del público dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos se le acercan y le dicen que no dio la boleta a una persona que hizo algunas compras. Su padre inmediatamente solicitó al comprador se devolviera y le pidió que por favor mostrara documento, petición a la que accedió de inmediato frente a los funcionarios. Luego, los mismos procedieron a solicitar el talonario de boletas y le indican que no había dado boleta negándolo su padre y alegando además que no hubo flagrancia. Por lo anterior, solicita a este Tribunal revisar el caso y remitir a la brevedad o cuando se estime conveniente la resolución. Adjunta fotocopia de la notificación y datos de a los menos algunos de los testigos que presenciaron el hecho, testigos CARLOS FRANCISCO ACUÑA VALDEZ RUT: 13.070.778-5, domiciliado en Héroes de la Concepción 2073, Iquique, y doña MIREYA ALICIA DEL CARMEN GUTIERREZ CONTRERAS RUT: 7.166.864-2, domiciliada en Psje. Los Aromos Nº1271, Villa Carampangue, Iquique.
A fs. 5 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero Comercial, Directora Regional de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, domiciliada en calle Tarapacá N°470, comuna de Iquique, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 inciso segundo del Código Tributario, viene en evacuar el traslado del reclamo tributario, sometido por el Tribunal a la tramitación del Procedimiento Especial para Aplicación de Ciertas Multas, por la infracción que consta en el denuncio N°1115695, de fecha 23 de octubre de 2011, notificada con fecha 23 de octubre del mismo año, y cursada por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por no otorgar boleta de ventas por venta de jugo, bebida, hielo y licores, hecho que configura la infracción tipificada en el artículo 97º, N°10, del Código Tributario, solicitando se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando la actuación de ese Servicio en todas sus partes, aplicando las sanciones que en derecho procedan, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer:

I.- Antecedentes del reclamo:
La reclamación presentada se dirige en contra de la notificación de infracción N°1115695 por la no emisión de documentos tributarios, cursada por funcionarios de esta Dirección Regional, con fecha 23 de octubre de 2011, al local de expendio de bebidas alcohólicas de propiedad de la reclamante.

II.- Los hechos como realmente ocurrieron:
Con fecha 23 de octubre de 2011, amparados en la Orden de Trabajo N°344906, los funcionarios de este Servicio doña CORINA PINTO PACHECO y MARIO ANTONIO JOFRE FLORES, todos ministros de fe, se encontraban efectuando labores de presencia fiscalizadora en la ciudad de Iquique cuando procedieron a revisar el comportamiento tributario en el local de expendio de bebidas alcohólicas ubicado en calle Santiago Polanco N°2399-A, de la citada comuna, a las 00:10 horas, de propiedad de doña XXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX, RUT 14.179.692-5, donde al percatarse que existía gran afluencia de público realizando compras en el referido local, y de modo de no entorpecer el normal funcionamiento del negocio, se ubican en un costado para con ello poder observar el comportamiento de las personas que atendían en cuanto a la emisión de las respectivas boletas de ventas por las diferentes operaciones observadas.
En tanto y mientras los funcionarios, en su calidad de Ministros de Fe, observaban el desarrollo de las operaciones comerciales en el local, es que constatan presencialmente que los locatarios realizaban diversas ventas de productos sin emitir ninguna boleta de venta; en razón de ello y ante manifiesta falta, los fiscalizadores presentes comienzan a registrar ventas de jugo, bebidas, cervezas y licores por los siguientes montos: $4.450, $2.500, $3.900 y $8.070 pesos. Así las cosas, y una vez que la afluencia de público había disminuido, los funcionarios se identifican como Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos y le manifiestan al encargado del local que habían presenciado la no emisión de las boletas de venta en las últimas cuatro operaciones. A consecuencia de ello, el encargado del local reacciona airadamente y comienza a incitar al público que se encontraba realizando compras en ese momento en contra de los funcionarios, de modo que tomaran parte en el asunto y así evitar continuar la fiscalización en curso. Acto seguido, el encargado del negocio, aprovechando el disturbio por él promovido, emite la boleta de venta de la última operación registrada por la suma de $8.070, la cual es entregada a una de las dependientes del local con el claro objetivo de demostrar tardíamente la efectividad de la emisión de las boletas de venta. Ante ello, los funcionarios proceden a solicitarle al encargado les facilite el talonario de boletas para efectuar el corte documental respectivo y verificar las ventas antes descritas con las boletas realmente emitidas. En el momento que se efectuaba el corte documental, el dependiente varón arrebata violentamente de las manos del funcionario el talonario de boletas, con el claro y único objeto de evitar la labor fiscalizadora. Así las cosas, habiéndose verificado presencialmente los presupuestos facticos de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97º, número 10, del Código Tributario y ante el escenario beligerante provocado por el encargado del local, los funcionarios deciden retirarse unos metros para confeccionar el comprobante de fiscalización y la notificación de la infracción, folio N°1115695, de fecha 23 de octubre de 2011, por concepto de no otorgamiento de boletas en la venta de jugo, bebida, hielo, cerveza y licor, por un monto total de $10.850, la cual fue notificada por cédula dejada prendida en la puerta del negocio ante la negativa de los dependientes a firmar.

III.- Fundamentos que hacen procedente el denuncio cursado:
En el caso concreto, el día 23 de octubre de 2011 se verificó por parte de funcionarios fiscalizadores de ese Servicio que el contribuyente reclamante efectivamente incurrió en la infracción descrita en el artículo 97º, N°10, del Código Tributario; en este caso, el no otorgamiento de boleta por venta de jugo, bebida, hielo, cerveza y licor. En efecto, dicha infracción se constató de manera presencial por los funcionarios CORINA PINTO PACHECO y MARIO JOFRE FLORES, quienes tienen la calidad de ministros de fe, por lo cual sus actos tienen presunción de veracidad, ya que constituye un hecho verificado por el funcionario actuante, que adquiere el mérito de ser ciertos, en atención que su testimonio constituye para todos los efectos legales plena prueba, según lo dispuesto en el artículo 427º del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 05 de mayo de 1994, en causa Rol N°999-1994.)
La infracción indicada, fue constatada cuando funcionarios pertenecientes a esta Dirección Regional, a las 00:10 horas del día 23 de octubre del presente año, realizando labores de presencia fiscalizadora, procedieron a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el local de expendio de bebidas alcohólicas, ubicado en Santiago Polanco N°2399-A, de propiedad de doña XXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX, RUT 14.179.692-5, observando cómo se efectuaban ventas sin la emisión de las respectivas boletas; de este modo y una vez constado los hechos, solicitan los talonarios de boletas para efectuar el corte documental y la confrontación de las ventas realizadas con lo efectivamente boleteado, lo cual no fue posible debido a que el encargado de local se opuso arrebatando de las manos de los funcionarios el talonario respectivo. No obstante lo anterior, se pudo constatar fehacientemente por los fiscalizadores CORINA PINTO PACHECO y MARIO JOFRÉ FLORES, que en el local en comento se efectuaron diversas ventas por las cuales no se emitió boleta alguna.
Luego, una obligación de todo comerciante es el emitir boleta o factura por prestaciones de servicios o por ventas del giro. Y en este caso, el reclamante no cumplió con su obligación tributaria, no obstante encontrarse en el supuesto de la ley, pues las ventas señalada constituyen un hecho gravado básico de un comerciante; en este caso, lo establecido en el artículo 4º del D.L. N°825 que dispone: "Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva", por lo que:
a) Es claro que en el caso concreto se efectuaron ventas por parte de un contribuyente que tenía como inicio de actividades venta al por menor de bebidas y licores, actividad afecta al Valor Agregado, ventas por las cuales debía emitir boleta.
b) Adicionalmente, al momento de fiscalizar el local, los funcionarios fueron testigos presenciales de que no se le estaban otorgando boletas a las personas que compraron los diversos productos.
c) Se cursó el denuncio por los funcionarios doña CORINA PINTO PACHECO y MARIO JOFRE FLORES, quienes tienen la calidad de ministros de fe, por lo cual sus actos tienen presunción de veracidad, ya que constituye un hecho verificado por el funcionario actuante, que adquiere el mérito de ser ciertos, en atención a que su testimonio constituye para todos los efectos legales plena prueba, según lo dispuesto en el artículo 427º del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 05 de mayo de 1994, en causa Rol N°999-1994).
d) No se pudo efectuar el corte documental ante la oposición violenta y sin causa del dependiente del negocio.
De esta forma y tal como se ha venido razonando, la notificación de infracción Nº1115695, de fecha 23 de octubre de 2011, es del todo procedente y ajustada a derecho.

IV.- Circunstancias agravantes que deben tenerse presente al momento de determinar la cuantía del denuncio cursado:
De conformidad a lo establecido en el artículo 107º del Código Tributario, la parte reclamante, incurre en las siguientes circunstancias agravantes, que se deben tener en consideración al momento de aplicar la multa por parte del Tribunal.
a.- La del N°1 del artículo 107º: Esto es, la calidad de reincidente en infracción de la misma especie en virtud de que en el año 2011 registra tres infracciones, las cuales se acompañan en un otrosí de este libelo.
b.- La del N°4 del artículo 107º: El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, toda vez que, al tener inicio de actividades, contar con documentación autorizada del Servicio no puede alegar desconocimiento de sus obligaciones tributarias.
c.- La del N°5 del artículo 107: El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, por cuanto al no emitir la boleta de venta provoca la evasión y el no pago del Impuesto al Valor Agregado.
d.- La del N°6 del artículo 107º: Ya que el encargado del local de la reclamante, se opuso profiriendo maltrato verbal y oponiéndose a otorgar los documentos que procedían en el caso concreto, negándose a la fiscalización, de lo cual se dejó constancia en la notificación de infracción Folio N°1115695.

V.- Sanción propuesta para la infracción cometida:
Atendida la naturaleza de la infracción, la calidad de reincidente de la denunciada por infracciones de la misma especie durante el presente año, la naturaleza de la infracción y las demás circunstancias agravantes señaladas en el numeral anterior, se propone al Tribunal se aplique una multa ascendente al 500 % del monto de la operación, correspondiente a $ 10.850, con un mínimo de 2 UTM y 12 (doce) días de clausura, o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponda.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165º, N°4, del Código Tributario, pide tener por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por la denunciada XXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX, rechazándolo en todas sus partes y, en definitiva, confirmar la infracción contenida en el denuncio N°1115695, de fecha 23 de octubre de 2011, notificado con igual fecha, y condenar a la reclamante al pago de una multa correspondiente al 500% del monto de la operación, correspondiente a $10.850, con un mínimo de 2 UTM y 12 (doce) días de clausura, o en su defecto la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponda aplicar, con expresa condena en costas.

Los antecedentes del proceso:
A fs. 3 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 23 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 25 se recibe la causa a prueba.
A fs. 28 lista de testigos de la reclamada la que se provee a fs. 29.
A fs. 31 delegación de poder de la reclamada el que se provee a fs. 32.
A fs. 34 testimonial de la reclamada.
A fs. 38 se recibe escrito de téngase presente, el que se provee a fs. 45
A fs. 45, conforme devolución de carta certificada de fojas 44, se resuelve notificar por cédula la resolución que recibe la causa a prueba, lo que se cumple a fojas 47.
A fs. 48 se trajeron los autos para fallo.

Los documentos siguientes:
A fs. 2, 12 y 12 vta fotocopia del denuncio Nº1115695, de 23 de octubre del 2011, reclamado en la causa; a fs. 11 Res. Ex. 1434 que nombra Director Regional del Servicio de Impuestos Internos; a fs. 13 orden de trabajo 344906, de 19 de octubre del 2011; a fs. 14 formulario de atención y pago de multa por Internet, aplicado a la denunciada, por infracción al artículo 97º, Nº10, del Código Tributario, de 5 de marzo del 2011, conforme a denuncio Nº1088078; a fs. 15 y 15 vta fotocopia del denuncio Nº1088078, de 5 de marzo del 2011; a fs. 16 fotocopia de boleta de venta Nº13317, de 5 de marzo del 2011; a fs. 17 formulario de atención y pago de multa por Internet, aplicado a la denunciada, por infracción al artículo 97º, Nº10, del Código Tributario, de 30 de julio del 2011, conforme a denuncio Nº1115498; a fs. 18 fotocopia del denuncio Nº1115498, de 30 de julio del 2011; a fs. 19 fotocopia de boleta de venta Nº14996 de la denunciada, de 30 de julio del 2011; a fs. 20 formulario de atención y pago de multa por Internet, aplicado a la denunciada, por infracción al artículo 97º, Nº10, del Código Tributario, de 6 de agosto del 2011, conforme a denuncio Nº1115579; a fs. 21 fotocopia del denuncio Nº1115579, de 6 de agosto del 2011; a fs. 22 fotocopia de boleta de venta de la denunciada Nº16208, de 6 de agosto del 2011; a fs. 27 copia del comprobante de notificación por carta certificada de la resolución que recibió la causa a prueba; a fs. 44 sobre de carta certificada devuelto por Correos de Chile; a fs. 47 Acta de Notificación por cédula.

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 1 comparece doñas XXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX, ya individualizada, quien viene en reclamar en contra del denuncio Nº1115695, de fecha 23 de octubre del 2011, por infracción sancionada en el artículo 97º, Nº10, del Código Tributario, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos.

2.- A fs. 5 comparece doña LEYGO CHANG CHONG en representación de la Primera Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo y la aplicación de la sanción por ella sugerida o la que este Tribunal determine, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también antes ya referidas y a las cuales nos remitimos.

I.- TESTIMONIAL:

3.- A fs. 34 corre testimonial de la reclamada; primeramente dichos de la testigo doña CORINA PINTO PACHECO, quién previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 25 expone:

PREGUNTA Nº 1:
RESPUESTA: Con mi colega salimos ese día a fiscalizar botillerías en virtud de una orden de trabajo dictada por el Servicio en el que trabajamos, que es la que se me exhibe en este acto y rola a fs. 13 de la causa. En ese horario de las 00:00 horas aproximadamente, llegamos a la botillería que está en Santiago Polanco con calle Rancagua; no recuerdo bien el número; en esa fiscalización vimos que habían varias personas comprando; como eran muchas las personas que estaban nos pusimos a un lado para no entorpecer las ventas y en la cual, habían dos dependientes, un señor y una señora, efectuando ventas de cerveza, hielo, bebidas, etc. Iban dando los valores de las ventas; la gente les pagaba y daban el vuelto, sin confeccionar ni entregar las boletas respectivas y mi colega iba anotando el monto de las ventas en su celular para no olvidarlos. Ya iban como 4 ventas; en la última venta nos acercamos, nos identificamos como funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; les señalamos que nos encontrábamos en una fiscalización de rutina y les solicitamos que nos pasaran el talonario de boletas para comprobar que efectivamente las boletas no se habían emitido. Entonces este señor no nos pasó de inmediato el talonario sino que hizo como que buscaba algo y ahí hizo la última boleta que era de $8070.-, que fue la última venta que nosotros presenciamos; entonces, al final, cuando nos pasó el talonario, nosotros, -en ese momento-, le empezamos a detallar las otras ventas que habían efectuado sin la emisión de las boletas. Mientras tanto, la otra dependiente se acerca al mesón donde se encontraba previamente el talonario y tomó la boleta que había efectuado el caballero y se la entregó a una persona que estaba en el local y el dependiente nos empezó a decir, en tono alto y en forma alterada, que las boletas sí se habían otorgado; fue entonces cuando nos arrebató el talonario de boletas y en ese momento decidimos cursar la infracción por las ventas anteriores, para lo cual nos corrimos del lugar porque el señor comenzó a insultarnos y a incitar al público para que nos fuéramos y un poco alejados de local cursamos igualmente la infracción y una vez que la tuvimos lista les fuimos a decir que la firmara, a lo cual ellos se negaron rotundamente. La notificación la dejamos en el local y le pusimos que se habían negado a firmarla y nos fuimos.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿De dónde extrajeron los datos de individualización del denunciado y que se contienen en el denuncio de fs. 12?
RESPUESTA: De las boletas que había otorgados a otros clientes, a quienes les pedimos unas, las que no formaban parte de la sumatoria del denuncio.
PARA QUE DIGA si se le entregó informativo para concurrir al Plan Simplificado de Aplicación de Sanciones:
RESPONDE: No, por el maltrato verbal y habernos arrebatado de las manos el talonario de boletas de ventas, de lo cual se dejó constancia al reverso del denuncio.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿cuántos años lleva como funcionaria en el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y cuál es su promedio mensual de fiscalizaciones en terreno?
RESPUESTA: llevo 33 años de servicio y promedio salgo en la semana como cinco veces, o sea, al mes serían unas 20 fiscalizaciones a terreno aproximadamente.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿qué colega la acompañaba el día de la fiscalización a la reclamante?
RESPUESTA: me acompañaba el fiscalizador don MARIO JOFRÉ FLORES.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿cuántas ventas presenció mientras se efectuaba la fiscalización?
RESPUESTA: 4 ventas presenciadas y en la cual tomamos nota de los montos.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿cuántas de las ventas anteriores fueron emitidas u otorgadas sin boleta?
RESPUESTA: las mismas cuatro anteriores.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿qué cosas vio se vendió por el dependiente de la reclamante y cómo fue el pago?
RESPUESTA: en ese momento fueron cerveza, hielo, jugos y bebidas; el pago fue siempre en efectivo; nada de tarjetas.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿si hubo o no cooperación del infractor a la fiscalización y cuál fue la actitud frente a la presencia y accionar de los funcionarios?
RESPUESTA: no en absoluto. Es por eso que decidimos no otorgarle el informativo. Su actitud fue de oposición; no quería que lo fiscalizáramos y no fue amable en ningún momento, siendo que uno va con la mejor disposición a verificar que se cumpla con las obligaciones tributarias.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿si desde el lugar en que presenciaron la infracción se observaba claramente las ventas que efectuaban en la botillería?
RESPUESTA: estábamos muy cerca y se observaba claramente y oíamos los montos de las ventas que se realizaban y veíamos que iba el vuelto, pero sin las boletas respectivas.
PREGUNTA Nº 3:
RESPUESTA: en cuanto a la calidad de reincidente, la persona tenía infracciones anteriores y no podía desconocer o alegar ignorancia de sus obligaciones; en este caso, de la emisión u otorgamiento de la boleta. Además, personalmente le había cursado una infracción en marzo del año 2011, por el mismo hecho de no otorgar boleta por ventas. Al no otorgar las boletas se produce un perjuicio al Fisco, en el IVA. Y en cuanto a la cooperación del infractor, como dije, ésta fue nula y, al contrario, el señor estaba ofuscado, molesto; “avivó” a los clientes para que se involucraran en el hecho. Hubo más bien una oposición a nuestra fiscalización, en especial cuando nos arrebató de modo violento el talonario de boletas de las manos de mi colega, además se negó a recibir el denuncio y a firmarlo.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el denuncio que cursó al mismo denunciado en el año 2011 es alguno de los que se encuentran agregados a la causa, adjuntos a la contestación del reclamo y que se le exhiben en este acto:
RESPONDE: Sí, es el del 5 de marzo del 2011, cuya copia corre a fs. 15, en el cual consta también mi nombre.

A fs. 36 dichos del testigo don MARIO ANTONIO JOFRÉ FLORES, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 25 expone:
PREGUNTA Nº1:
RESPUESTA: Sí, incurrió en esa infracción al no otorgar boletas en la venta de jugos, hielo, bebidas, cervezas y licores, hecho detectado en presencia fiscalizadora el día 23 de octubre del año 2011, en la cual teníamos como orden de trabajo controlar la emisión de documentos en las botillerías de Iquique conforme consta de documento de fs. 13; siendo las 00:10 horas de ese día, procedimos a controlar la botillería ubicada en Santiago Polanco con calle Rancagua, la cual se encontraba con bastante público consumidor, razón por la cual, decidimos con mi colega CORINA PINTO, observar el comportamiento de los dependientes de la botillería en cuanto a la emisión de boletas. Por lo que presenciamos la venta, en este caso de bebidas, hielo, cerveza, jugo y licores, por los montos de $4.450, $2.500, $3.900 y $8.070 pesos, los cuales fueron registrados en mi celular. Procediendo a identificarnos como funcionarios de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ante el dependiente del local y señalándole que no había otorgado boleta en las últimas cuatro ventas, lo que produjo en el dependiente varón que tiene el local, alterarse inmediatamente, incitando al público consumidor a hacer causa común para evitar la fiscalización, animando los ánimos de rechazo ante los funcionarios actuantes; es decir, mi colega y yo, lo que le dio tiempo suficiente para hacer la última boleta de $8.070 y entregársela a la dependiente mujer que hay en el local, de manera que ella pudiera acreditar que había otorgado la boleta correspondiente. Le solicitamos el talonario de boletas para hacer el corte documental correspondiente, y al percatarse de que no habían emitido las boletas de $4.450, $2.500 y $3.900 a los cuales hacía alusión, arrebata violentamente de mi mano el talonario de boletas, no permitiendo efectuar el corte documental correspondiente. Con los ánimos ya caldeados, tanto del dependiente como de los clientes, con mi colega decidimos confeccionar el comprobante de fiscalización y la notificación de infracción un poco alejados del local, de manera de evitar contacto con los clientes que ya estaban haciendo causa común con ellos, insultándonos. La notificación de la infracción se efectuó por cédula dejada en el domicilio debido a la negativa del dependiente de firmar dicho comprobante.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿De dónde extrajo los datos de individualización del denunciado y en base a los cuales confeccionó el denuncio de autos?
RESPUESTA: De las boletas otorgadas a posteriori de la fiscalización y entregadas a los otros clientes.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Para que diga si se entregó al denunciado informativo para concurrir al Sistema Simplificado de Aplicación de Sanciones?
RESPUESTA: No, por el maltrato sufrido en la fiscalización antes descrito y por la falta de cooperación.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: PARA QUE DIGA, ¿cómo determinaron junto con la colega CORINA PINTO, el monto o valor de las ventas cuyas boletas no otorgó el reclamante y que fueron objeto de la infracción?
RESPUESTA: como señalé anteriormente, presenciamos las operaciones de ventas de $4.450, $2.500, $3.900 y $8.070.- pesos, las cuales registré en mi celular. En la notificación de infracción fue cursada por las tres primeras operaciones, sumando un valor de $10.850.- pesos. La última operación de $8.070.- pesos, decidimos no incluirla para evitar un malestar mayor al que ya había en ese momento.
PREGUNTA Nº3:
RESPUESTA: En cuanto a la reincidencia, el contribuyente, de acuerdo a los registros computacionales del Servicio, en este tipo de infracción figura en este año con tres infracciones adicionales a la que está reclamando: la primera en el mes de marzo del año 2011, la segunda en el mes de julio de 2011, y la última en el mes de agosto de 2011, todas estas infracciones fueron de la misma especie que la actual; esto es, el no otorgamiento de boleta en la venta de productos. Además, el contribuyente, al estar afecto al impuesto de 1ª Categoría y al Impuesto al Valor Agregado por las operaciones que realiza, en la cual solicita autorización de boleta de ventas y servicios para respaldar sus operaciones comerciales, se entiende que conoce que debe otorgar boleta por las operaciones de venta efectuadas, considerando además las infracciones cursadas con anterioridad en la cual la del período marzo del año 2011, fue cursada por mi colega acompañante doña CORINA PINTO PACHECO, en atención al protocolo llevado a cabo en la presencia fiscalizadora en la que se instruye a los contribuyentes a la emisión de boleta de ventas y servicios por las operaciones de ventas que realicen.
En cuanto al perjuicio sí existe perjuicio al interés fiscal, por cuanto al no documentar una operación de venta, el Impuesto al Valor Agregado incluido en ella, no se estaría incluyendo en los débitos fiscales del IVA del mes, por lo que provocaría un menor pago de impuesto mensual en su Declaración de IVA y omisión de ingreso constitutivo de la base imponible afecta al Impuesto de 1ª Categoría.
En cuanto a la falta de cooperación del infractor en la fiscalización, realmente hubo una oposición a ser fiscalizado, lo cual queda evidenciado con el avivamiento de los clientes para hacer causa común y el arrebato violento del talonario de boletas de mis manos, lo que evitó hacer el corte documental correspondiente. También hubo agresión verbal hacia nosotros.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Para que diga si el denuncio anterior cursado por su colega CORINA PINTO PACHECO, es alguno de los que se le exhiben en este acto, acompañados a la contestación del reclamo?
RESPUESTA: Sí, es el Nº1088078, de 5 de marzo del 2011, cuya copia corre a fs. 15 de la causa.

II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

4.- Que consta en autos, especialmente de los antecedentes de fs. 1, 2, 5 y siguientes, 12 y 12 vta, que con fecha 23 de octubre de 2011, funcionarios de la Dirección Regional Iquique del Servicio de Impuestos Internos procedieron a revisar el comportamiento tributario en el local de expendio de bebidas alcohólicas ubicado en calle Santiago Polanco N°2399-A, de la ciudad de Iquique, de propiedad de doña XXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX, RUT 14.179.692-5.

5.- Que como resultado de dicha fiscalización, los aludidos funcionarios procedieron a confeccionar el comprobante de fiscalización y notificación de la infracción, folio N°1115695, de fecha 23 de octubre de 2011, por no otorgamiento de boletas en la venta de jugo, bebida, hielo, cerveza y licor, por un monto total de $10.850, notificada por cédula en la puerta del negocio.

III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:

6.- Consecuentemente con lo anterior y acorde al mérito de la resolución que recibió la causa a prueba a fs. 25, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de haber incurrido la reclamante en la infracción descrita en el Nº10, del artículo 97º, del Código Tributario, en relación al no otorgamiento de boletas.
b) Efectividad de haber emitido el denunciado el documento legal respectivo.
c) Existencia de las circunstancias agravantes invocadas por el Servicio de Impuestos Internos en el punto IV de fs. 8 (circunstancias atenuantes y/o agravantes del artículo 107º, del Código Tributario).

IV.- NORMATIVA APLICABLE:

7.- Que el artículo 86º, del Código Tributario, en relación con el Artículo 51º del D.F.L. Nº7, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, prescribe que los funcionarios del Servicio tendrán el carácter de Ministros de Fe, para todos los efectos de las leyes tributarias.

8.- Que el Artículo 52º y siguientes, del Decreto Ley Nº825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, obliga a emitir las facturas y boletas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, y en el caso de las prestaciones de servicios, en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma a disposición del prestador del servicio, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. El artículo 52°, de la citada Ley del IVA, dispone que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley (ventas o servicios) deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”, disposición que es reiterada en el artículo 68° del reglamento de la Ley del IVA.
Por su parte, el artículo 54° el mismo texto legal señala que “Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento.”

V.- EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO LA RECLAMANTE EN LA INFRACCIÓN DEL Nº10, DEL ARTÍCULO 97º, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

9.- Que a fs. 5 y siguientes la reclamada alega que el denuncio de autos tiene como sustento que el reclamante incurrió en la infracción consistente en el no otorgamiento de boleta por venta de jugo, bebida, hielo y licor, por un monto de $10.850.- hecho que configuraría la contravención tipificada en el artículo 97º Nº 10 del Código Tributario.

10.- En este contexto de la controversia, analizados los hechos que dieron origen a la denuncia reclamada, el reclamo de fs. 1, contestación de fs. 5, denuncio de fs. 2, documentos de fs. 12 a 22, testimonial rendida a fs. 34 y siguientes, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el Nº6, del Artículo 165º, en relación con el artículo 132º, inciso 15, del Código Tributario, es posible concluir de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), que los descargos de fs. 1 no desvirtúan el denuncio reclamado, apareciendo que efectivamente se ha incurrido en la infracción de la obligación prescrita en el Artículo 52º y siguientes del Decreto Ley Nº825, de 1974, en concordancia con el Artículo 69º del Decreto Supremo Nº55, de 1977, reglamentario de la Ley sobre Ventas y Servicios, al establecerse que el contribuyente: “no otorga boleta en la venta de vino, bebida, hielo, cerveza, licor; no emite boleta solicitada por los funcionarios”, hecho ocurrido el 23 de octubre del 2011, a las 00.30 Hrs. AM en el domicilio y local comercial de botillería de la reclamante ubicado en esta ciudad, Santiago Polanco Nº 2399-A, en fiscalización realizada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos doña CORINA PINTO PACHECO y don MARIO ANTONIO JOFRE FLORES.

11.- Para arribar a la anterior convicción, este sentenciador ha tenido especialmente presente que consta de los antecedentes ya referidos, especialmente denuncio de fs. 2, 12 y 12 vta, y testimonial rendida a fs. 34 y siguientes, que el 23 de octubre del 2011, a las 00.30 Hrs. AM, los fiscalizadores Sres. CORINA PINTO PACHECO y don MARIO ANTONIO JOFRE FLORES presenciaron por sus propios sentidos cuatro ventas por bebidas, hielo, cerveza, jugos y licor, que realizaron dos dependientes de la reclamante en su local comercial de botillería ubicado en esta ciudad, Santiago Polanco Nº2399-A, por las sumas de $ 4.450.-, $2500.-, $3.900.- y $8.070.- respectivamente, sin que se emitiera la boleta de venta respectiva. Aparece también de las mismas probanzas que el fiscalizador Sr. JOFRE, previa identificación ante el dependiente, le hace presente la omisión documentaria, solicitando el talonario de boletas de ventas respectivas y que antes de pasarle el talonario el dependiente logra confeccionar una boleta por la última venta omitida, de $8.070.- la que entrega a la otra dependiente. En vista de lo anterior, los funcionarios actuantes cursan el denuncio solo por las 3 primeras ventas que enteran un total de $10.850.

VI.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 107º, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

12.- A fs. 8, la reclamada alega como circunstancias agravantes del reclamante, las del Nº1, 4, 5 y 6, del artículo 107º, del Código Tributario.

13.- Que respecto de la agravante de reincidencia en infracciones de la misma especie del Nº1, del artículo 107º, del Código Tributario, esta aparece acreditada con los comprobantes de pago de atención y pago por Internet y denuncio que le sirve de origen, cuyas copias corren a fs. 14 y siguientes y 20 y siguientes, constando que el 5 de marzo y 6 de agosto del 2011, la reclamante tampoco emitió boletas en ese mismo local comercial por ventas de bebidas por $1.800.- y venta de un pack de cervezas por $3.400, respectivamente.-
Respecto de esta misma agravante por los hechos ocurridos el 30 de julio del 2011, el documento de fs. 17 y siguientes no será considerado por corresponder a un local comercial diverso de la reclamante, acorde a lo que señala el artículo 97º, Nº10, inciso V, del Código Tributario en cuanto prescribe que “cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número”.

14.- Que respecto de la agravante del Nº4 del mismo artículo 107º, “conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida”, en autos aparece acreditada con los dichos de los testigos de la reclamada de fs. 34 y siguientes, quienes señalan que en los denuncios anteriores se le entregó a la reclamante un formulario de “protocolo de atención” en el que se indica e informa su obligación de emitir documentos.

15.- Que respecto de la agravante del Nº5, constituida por el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, ésta aparece de manifiesto toda vez que al no emitir la reclamante el documento respectivo, rebaja su “débito fiscal” pese a cobrar el IVA al contribuyente de hecho, incrementando ilícitamente sus ingresos brutos y perjudicando al Fisco en ese mismo sentido, al no tributar dichas sumas ni con el IVA ni con el Impuesto a la Renta.

16.- Que respecto de la agravante de la falta de cooperación del infractor, contenida en el Nº6º, del mismo artículo 107º, en autos aparece acreditada a fs. 34 y siguientes mediante la declaración de los testigos y ministros de fe, quienes deponen acerca de la circunstancia que el dependiente de la reclamante arrebató el talonario de boletas de las manos del funcionario actuante, se negó a firmar el recibo y mantuvo una actitud conflictiva en la fiscalización, de lo cual además se deja constancia al reverso del denuncio de fs. 2, 12 y 12 vta, cuando se señala que “contribuyente se opuso a la fiscalización una vez proporcionado talonario de boletas antes de efectuar corte documentario arrebata el talonario de manos del fiscalizador”, indicando en la casilla respectiva que se opuso a cooperar al momento de la fiscalización, razones por las que no se le entregó informativo para acogerse al Plan Simplificado de Aplicación de sanciones lo que le habría reportado una rebaja en la multa y días de clausura.

17.- Que conforme consta en el proceso, especialmente a fs. 12, el monto de la operación es de $10.850.-

VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6º, letra B), Nº6, 97º Nº 10, 107º, 148º y 165º del Código Tributario,

S E R E S U E L V E:

1.- NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, CONFIRMASE la denuncia Nº1115695, cursada a doña XXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX.
2.- APLICASE a la denunciada doña XXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX antes ya individualizada, una multa ascendente a $78.276.- (SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS), equivalente a 2 UTM de enero del 2012, multa que será girada de inmediato por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo señalado en el artículo 6º, letra B), Nº6, del Código Tributario, sólo cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.
3.- CLAUSÚRESE, por el Servicio de Impuestos Internos el establecimiento comercial de botillería de la infractora por un lapso de 5 (CINCO) DÍAS, ubicado en Santiago Polanco Nº2399-A, Iquique, señalándose la fecha de la clausura al momento del CÚMPLASE respectivo.
4.- Que los funcionarios que deben llevar a efecto la clausura, una vez ejecutoriada esta sentencia y conforme lo prescrito en el inciso 4º del Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuera necesario, colocando sellos que impidan la entrada al establecimiento y carteles que indiquen la sanción ordenada, levantando acta de todo lo obrado, la que será notificada al contribuyente o a la persona adulta que se encuentre en el lugar.
5.- Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada de modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE – 24.01.2012 - RIT ES-02-00063-2011 – JUEZ SUBROGANTE SR. FRANCISCO ORELLANA RIVERA