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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 8 BIS, 21, 24 Y 69 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 70 Y 71
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIÓN – LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DE FISCALIZACIÓN – VULNERACIÓN DE DERECHOS – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – RECHAZADO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación que determinó diferencias del impuesto global complementario por una suma ascendente a $64.443.786.- pesos, derivada de depósitos efectuados en fondos mutuos en el año 2007 y cuyo origen no fue justificado.

A juicio del tribunal, debía desecharse la alegación de nulidad de la liquidación impetrada por la reclamante, toda vez que ésta cumplía con los requisitos legales necesarios para que produjera efectos, bastándose a sí misma. Respecto a la ilegalidad de la emisión de la liquidación reclamada, señaló que el actor no aclaró que el proceso de fiscalización estuviera referido a un año tributario distinto al que fuera objeto del reclamo, como tampoco acreditó el hecho de haber solicitado en su oportunidad el derecho a eximirse de acompañar los antecedentes que ya se encontraban, supuestamente, en poder de la administración. Asimismo, indicó que no era el objeto del procedimiento general de reclamación proteger o cautelar los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario, pues para el ejercicio de dicha acción existían procedimientos especiales.

En cuanto al fondo, el tribunal señaló que, atendida la escasa prueba rendida, no se pudo determinar fehacientemente de dónde provinieron los recursos que empleó el reclamante para financiar los depósitos en fondos mutuos cuestionados, en circunstancias que de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario éste tenía la carga de la prueba. Así, correspondía aplicar la presunción de renta establecida en el artículo 70 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, veinticuatro de enero de dos mil doce.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don DIEGO MEJIAS LARRAIN, abogado, en representación, según acredita mediante mandato judicial que acompaña, de XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, Cédula de Identidad N° X.XXX.XXX-X , ambos domiciliados para estos efectos en calle Los Aromos N° 422, Tierras Coloradas, Collipulli, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 109101000001, de 15 de Abril de 2011, solicitando sea dejada sin efecto en base a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que expone.

Señala que su representado ha sido objeto de varias fiscalizaciones en periodos anteriores, las cuales han concluido satisfactoriamente, tal es así, que con fecha 15 de Abril de 2011, el Servicio emitió la liquidación N° 109101000001, mediante la cual se determinó una diferencia de impuesto por la suma de $37.678.649.- correspondiente al año tributario 2008. En su defensa señala, refutará e impugnará la liquidación referida estableciendo apartados para cada uno de los puntos, donde se dejará en evidencia, según explica, que el Servicio ha actuado en forma ilegal en desmedro de su representado.

Expone que la liquidación reclamada omite los fundamentos necesarios para una acertada inteligencia, ya que sin perjuicio de expresar someramente una diferencia de impuesto mas los reajustes e intereses, presenta un análisis para la determinación del impuesto global complementario, el cual establece un monto que debió ser declarado, el cual alcanza la suma de $136.255.043 y que producto de la operatoria del mismo impuesto global complementario arroja una diferencia de impuesto por la suma de $37.784.310. Este monto no tiene relación alguna con el ítem “Diferencias de Impuesto a Liquidar” el cual también esta descrito en la liquidación reclamada y que considera como “Diferencia de Impuesto” la cantidad de $37.648.649. Aún más, en el recuadro del punto N°2 de la liquidación se observa una diferencia de impuesto por la suma de $38.426.643.

Conforme lo anterior, aclara, un mismo acto administrativo presenta una diferencia de impuestos personales para el año tributario 2008, por tres sumas diferentes, las cuales no se condicen entre ellas, lo que hace ininteligible el acto de que se trata. De esta forma, el acto administrativo emanado del Servicio, el cual comunica a los contribuyentes las diferencias de impuestos detectadas, en los hechos no determina una diferencia de impuesto personal sino que en tres oportunidades, por sumas que son contradictorias entre si. Por lo anterior, concluye que el acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos es contradictorio en sus partes, no permite una acertada inteligencia, por lo cual debe ser dejado sin efecto por revestir las condiciones previstas por el propio Servicio para ser declarado nulo. Además, agrega que el acto reclamado es incoherente, toda vez que del tenor de cada una de sus partes se observan contradicciones manifiestas, las cuales dejan en evidencia la falta de cuidado del Servicio al momento de emitir actos administrativos a los contribuyentes.

Continuando con su exposición, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos se arroga potestades que no le son conferidas, ya que procedió a practicar la liquidación de impuestos para el año tributario 2008, por cuanto su representado no habría contestado la citación dentro del plazo legal. Dicha situación, afirma, no habilita en caso alguno al ente fiscalizador para emitir liquidación de impuestos, lo que vulnera a su entender, las normas contenidas en el inciso 2° del artículo 7° de la Constitución Política de la República, razón por la cual la liquidación debe ser dejada sin efecto mediante la declaración de nulidad por trasgredir el precepto constitucional citado.

Expone además, que en la emisión del acto reclamado el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, y que la liquidación carece de fundamento plausible.

En relación a la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, sostiene el reclamante que el organismo fiscalizador ha prescindido de la información que su representado acompañó durante los últimos procesos de fiscalización. En efecto, expresa, su representado con fecha 4 de Enero de 2010, contestó la Citación N°182300556, posteriormente el día 8 de Julio de 2010, el Servicio emite liquidación N° 309101000005, acto por el cual su representado interpuso solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora el día 21 de Septiembre de 2010, acompañando variada documentación con el objeto de justificar y acreditar las inversiones realizadas y que eran cuestionadas. Con fecha 5 de Noviembre de 2010, mediante Resolución N°22, el Servicio acogió la reconsideración administrativa interpuesta, dando lugar a ella en todas sus partes y declarando la nulidad y dejando sin efecto la liquidación practicada. Sin embargo, afirma el reclamante, no consta en la Liquidación N°109101000001, reclamada en autos, la ponderación que el Servicio le asignó a los documentos previamente proporcionados por el contribuyente, por lo que ha transgredido la normativa legal vigente, en especial la señalada en la parte pertinente del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario.

Argumenta también que la Citación que sirve de base para liquidar, contiene vicios manifiestos, ya que el Servicio de Impuestos Internos no efectuó un debido análisis de la información relacionada con las inversiones no obstante haberse aportado los antecedentes, y además, reitera que el Servicio actúa ilegalmente en desmedro del contribuyente, toda vez que sustenta la liquidación N°109101000001 en la Citación N°182300556, la cual contiene supuestos que en caso alguno permiten al Servicio emitir Liquidación por diferencias de Impuestos.

A continuación, señala que la Liquidación reclamada no tiene fundamentos plausibles, ya que el Servicio debe previamente probar la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por el contribuyente, prueba que es indispensable y no puede prescindir de ella. Tal es así, que la citación que se practique por concepto de justificación de inversiones debe expresar determinadamente aquellas operaciones que la motivan. En consecuencia, expresa, sólo queda por concluir que el Servicio precaviendo el transcurso de los plazos de prescripción, sólo se limitó a formular una liquidación de impuestos personales a su representado, sin efectuar un debido estudio.

Además, agrega que se han vulnerado los derechos de su representado, considerando lo expresado en la Circular N°41/2006 y lo dispuesto en el artículo 8° bis del Código Tributario, normas que establecen derechos en favor de los contribuyentes como lo es la exención de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio. En efecto, señala que ha acompañado a la etapa administrativa del proceso de fiscalización información que el Servicio puede validar para el año tributario 2008, en especial aquella referente a la inversión de fondos mutuos. Tales antecedentes consisten en copia de la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2007; copia de cartolas bancarias sobre Inversiones en Fondos Mutuos; copia de Balances Generales correspondientes a los años comerciales 1997 a 1999; copia de los Formularios 22 correspondientes a los Años Tributarios 1998 a 2000. De tal forma que su representado ha acompañado antecedentes suficientes para que la autoridad fiscalizadora pudiese validar la información declarada, sin embargo al emitir la Liquidación reclamada ha trasgredido la normativa legal y administrativa vigente.

Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación N° 109101000001, acogerlo a tramitación y dar lugar a el en todas sus partes o lo que el Tribunal determine.

En el primer otrosí, acompaña bajo apercibimiento legal: Liquidación N°109101000001 de 15 de Abril de 2011; Copia de la Citación N° 182300556; Copia de contestación de la citación de 04 de Enero de 2010; Liquidación N° 309101000005 de 8 de Julio de 2010; y Copia de la resolución N°22 de 5 de Noviembre de 2010, en donde el Jefe del Departamento Jurídico del SII da lugar a la solicitud RAF interpuesta por su representado.

A fojas 27, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 29, rola resolución por la cual el Juez Titular se declara inhabilitado para el conocimiento de la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 196 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, ordenando que pasen los autos al subrogante legal que corresponda, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 20.322.

A fojas 34 comparece doña Paulina Carrasco Piñones, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 3 de Agosto de 2011, solicitando el rechazo del reclamo presentado y la confirmación de la actuación del Servicio en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.

En cuanto a los antecedentes de la Liquidación reclamada, señala que mediante Citación N° 182300556, notificada al contribuyente con fecha 29 de octubre de 2009, se señaló al contribuyente que de la revisión practicada en su declaración anual de Impuesto a la renta año tributario 2008 y de la información que obra en poder del Servicio, surgían antecedentes que ameritaban solicitar que acreditara el origen de los fondos con que efectuó inversiones que se detallan, pues no guardan relación con las rentas declaradas. Se detallan cuatro inversiones en Fondos Mutuos realizadas durante el año 2007 cuyos montos de inversión son: $44.456.296.-; $48.723.506.-; $53.593.247.-; y $78.785.834.-, todos del Banco del Estado de Chile. Además surge producto de la misma revisión la objeción referida a que su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a la notificación de fiscalización por Operación Renta de los años anteriores. Posteriormente, el contribuyente fuera del plazo, con fecha 4 de Enero de 2010 contestó la citación referida mediante una carta, señalando en forma genérica la existencia de inversiones en fondos mutuos, y agregando que el Banco está en proceso de preparación de los antecedentes. Al no recibir más antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la liquidación reclamada con los antecedentes que obraban en su poder. En la liquidación N° 10910100001, de 15 de Abril de 2011, se hace referencia a la citación N° 182300556, señalando además que los elementos de naturaleza, cuantía, y fecha de desembolso que se le imputa al contribuyente derivados del proceso de justificación de inversiones, se encuentran dispuestos en el anexo de la liquidación. La liquidación aludida señala para el año tributario 2008 una diferencia de impuesto global complementario por un monto $38.426.643.- al 30.04.2008, más reajustes e intereses lo que arroja un total liquidado de $64.443.786.- al 30 de Abril de 2011.

A continuación, en cuanto a la pretendida nulidad de la liquidación, señala que el reclamante funda su solicitud en lo dispuesto en la Circular N° 26, de 2008, la cual establece un listado de vicios o errores que afectan la validez jurídica de los actos administrativos, los cual en opinión del reclamante, verificándose deben ser declarados nulos. Este argumento, en opinión de la reclamada, contiene dos errores: en primer lugar, la Circular N°26 está sólo vigente en la IX Región en forma parcial, en atención a la entrada en vigencia de la Ley 20.322, razón por la cual rige a su respecto como procedimiento de impugnación del acto administrativo, previo al reclamo, el artículo 123 bis del Código Tributario, introducido por la Ley 20.322, procedimiento al que el contribuyente pudo acceder para resolver el conflicto. En segundo lugar, menciona que ninguna instrucción administrativa dictada por los funcionarios del Servicio puede ser el fundamento de una nulidad de un acto administrativo, sino que estará dada por la Constitución Política en sus artículos 6 y 7 que la establecen como sanción al principio de la juridicidad. En efecto, señala, cualquier instrucción administrativa contenida en una Circular lo que hace es regular la forma como un acto de la administración puede ser dejado sin efecto por adolecer de algún vicio de legalidad, ya sea de oficio o a petición de parte. La sanción de nulidad, aclara que es un recurso de “ultima ratio” por cuanto siempre deberá preferirse que el acto produzca efectos y que los posibles vicios, si es posible, sean subsanados por otros medios que no sea la nulidad. Cabe recordar en este punto, añade, la presunción de legitimidad de que están revestidos los actos de la administración, dictados dentro de la correspondiente investidura y competencia, cita al efecto el artículo 21 del Código Tributario.

La reclamada señala, además, que es menester referirse a lo señalado por el recurrente en lo referente a las contradicciones en los montos determinados en la liquidación, lo que a juicio de éste acarrearía la nulidad del acto. En este punto señala, el acto no contiene contradicciones, y el detalle de las sumas se encuentra en el anexo de la liquidación que forma parte de ella. Además si el reclamante identifica errores numéricos, éstos pudieron haber sido alegados en la etapa administrativa.

Menciona que el recurrente atribuye a la actuación del Servicio una vulneración al artículo 6° inciso segundo de la Constitución Política, acusándolo de trasgredir el principio de Juridicidad ya que se arroga facultades que no le han sido conferidas, en circunstancias que el acto ha emanado previa investidura regular, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, cita al efecto los artículos 21 inciso 1° y 63 y 64 del Código Tributario

En cuanto a la ilegalidad invocada por el reclamante en su reclamo, basada en la vulneración del artículo 21 del Código Tributario por parte del Servicio al no considerar los antecedentes aportados por él, señala que el contribuyente no aportó antecedentes durante el proceso de fiscalización, ya que lo único que obra en poder del Servicio es la respuesta a la Citación N°4 de 04 de Enero de 2010, en la cual el contribuyente en forma genérica refiere haber solicitado al Banco detalle de las inversiones en fondos mutuos. En efecto señala la reclamada, en el tiempo que medió entre el 29 de Octubre de 2009 y la emisión de la Liquidación, éste fue el único antecedente aportado en el proceso de fiscalización. Cuando el recurrente hace referencia a los antecedentes aportados, se trata de la presentación efectuada en la Revisión de la Actuación Fiscalizadora de 21 de Septiembre de 2010, en la cual acompañó copias simples de cartolas de fondos mutuos. En ese procedimiento, el acto recurrido consistía en la Liquidación N° 309101000005, de 8 de Julio de 2010 derivada de la citación N°172300196 que fue dejada sin efecto por razones formales, es decir se trata de una actuación distinta correspondiente al año tributario 2007.

En cuanto a la referencia del artículo 21 citado, señala que la Jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha sido clara y contundente en cuanto a que la carga de la prueba en materia tributaria es del contribuyente y para anular o modificar una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Igualmente como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, el mandato legal al Servicio en orden a no prescindir de los antecedentes legalmente presentados por el contribuyente, no significa que el Servicio deba aceptar el mérito que el contribuyente quiera asignarle a dichos documentos.

A continuación, en relación a la falta de fundamento plausible de la liquidación alegada por la reclamante, sostiene que es el artículo 70 de la Ley de la Renta la base en materia de justificación de inversiones, gastos o desembolsos y que establece una presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de la prueba. Es el contribuyente quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, reafirmando lo ya señalado en relación con el artículo 21 del Código Tributario, y cita al efecto Sentencia de 20 de Julio de 2005, dictada por la Corte Suprema en Causa Rol N°5523-2004, que reafirma esta doctrina.

Así las cosas, al contribuyente en la Citación N° 1822300556, se le solicitó justificar el origen y disponibilidad de los fondos con que se había financiado las inversiones o desembolsos referidos en la liquidación, para lo cual se solicitó que acompañara toda la documentación que acreditara esa circunstancia y el libro de ingresos y egresos con su documentación de respaldo, lo que no ocurrió. En virtud de lo señalado precedentemente, sostiene la parte reclamada que en la etapa de prueba del reclamo no serían admisibles los documentos que pudiese aportar el reclamante al Tribunal Tributario y Aduanero, conforme lo dispone el artículo 132° inciso 11° del Código Tributario.

En cuanto a la vulneración de derechos invocada por el contribuyente en su reclamo, manifiesta el Servicio de Impuestos Internos que existe un error conceptual, toda vez que nunca durante la instancia fiscalizadora siquiera trató de hacer uso del derecho consagrado en el artículo 8 bis del Código Tributario para eximirse de aportar documentos ya acompañados al Servicio, ya que no concurrió a esta instancia. La solicitud de documentos realizada al contribuyente corresponde al 29 de octubre de 2009, la revisión de la Liquidación N° 309101000005 lo fue el 21 de Septiembre de 2010, y los documentos aportados en dicho procedimiento (correspondiente a un año tributario distinto) jamás fueron tratados de hacer valer en el proceso de fiscalización que culminó con la Liquidación materia del reclamo. En cuanto a que la citación carece de fecha de emisión, señala que este no es un elemento de validez del acto, pues para los efectos legales la fecha de la notificación es la determinante, correspondiendo ésta al 29 de octubre de 2009.

Por lo expuesto concluye la reclamada, que la liquidación materia del reclamo se encuentra ajustada a derecho toda vez que el Servicio haciendo uso de las herramientas legales gravó al contribuyente producto de que no justificó los fondos con los cuales realizo cuatro inversiones en fondos mutuos en el Banco del Estado de Chile. Tal determinación se produjo en razón de que el contribuyente sólo se redujo a contestar genéricamente que aún no contaba con los documentos suficientes, razón por la cual en su opinión el reclamo debe ser rechazado en su totalidad, con expresa condena en costas.

A fojas 53 se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.

A fojas 55 atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles.

A fojas 63 rola Oficio remitido al Agente del Banco del Estado Sucursal Collipulli, requiriendo información.

A fojas 71 rola escrito acompañando documentos de la parte reclamante.

A fojas 87 rola escrito de téngase presente presentada por la parte reclamada, en el otrosí acompaña documentos.

A fojas 95 rola escrito de la parte reclamante por el cual solicita se oficie al Servicio de Impuestos Internos, Unidad Angol, para que informe detalladamente las rentas y créditos tributarios declarados por el reclamante para los años tributarios 2005, 2006 y 2007.

A fojas 98, rola oficio remitido al Servicio de Impuestos Internos con fecha 7 de Octubre de 2011, para que informe al Tribunal al tenor de lo solicitado.

A fojas 101, rola Ordinario N° 157 de 02 de Noviembre de 2011, por el cual el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos IX Región da cumplimiento a lo ordenado.

A fojas 107, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.

A fojas 109, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.

A fojas 110 en mérito de la certificación de fojas 109 se traen los autos para fallo.

Con lo relacionado y

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN.-

PRIMERO: Que, la reclamante alega la nulidad del acto administrativo objeto de este reclamo, en atención a que se verificarían en su opinión tres vicios que afectarían su validez jurídica, a saber:
a) La omisión de fundamentos necesarios para una acertada inteligencia, por cuanto la Liquidación contendría tres sumas distintas, contradictorias entre sí, y que correspondería a la determinación de impuestos personales del contribuyente.
b) Incoherencia del acto administrativo, ya que incurre en contradicciones manifiestas, reproduciendo los argumentos señalados en el punto anterior.
c) El Servicio se arroga potestades que no le son conferidas, consistentes en emitir más allá de sus facultades la liquidación, por considerar que el reclamante no respondió a la citación, con lo cual ha trasgredido el inciso 2° del artículo 7° de la Carta Fundamental, y los demás argumentos que ya se han reseñado en lo expositivo de esta sentencia.

SEGUNDO: Que, evacuando el traslado, la reclamada ha señalado que el acto administrativo reclamado, fue emitido válidamente, según las exigencias legales vigentes, dentro de su investidura y competencia, fundando su criterio en los argumentos que expone en su escrito y que ya han sido referidos en la parte expositiva del fallo.

TERCERO: Que, al respecto cabe hacer presente la presunción de legitimidad que ampara los actos de la Administración, en cuanto corresponden a manifestaciones de la voluntad de la Administración del Estado; en este sentido, la Liquidación impugnada cumple cabalmente con todos los requisitos necesarios para que produzca efectos, bastándose a si misma, indicando en lo pertinente los antecedentes que sirven de base para determinar las diferencias de impuestos, como sería la naturaleza, cuantía y fecha de las inversiones realizadas y cuya justificación de origen fue objeto del proceso de fiscalización. No se observan igualmente contradicciones en los montos determinados en la Liquidación, ya que se especifica claramente a que corresponde cada uno de ellos, para arribar al resultado del total de las diferencias determinadas, consistentes en la suma de $37.678.649.-

CUARTO: Que, en mérito de lo señalado, cabe concluir que la liquidación reclamada se ajusta a los requisitos legales establecidos al efecto, y ha sido emitida considerando lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, norma que dispone que a los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. Por lo expresado, cabe concluir que la solicitud de nulidad carece de fundamentos serios y atendibles, y que el Servicio de Impuestos Internos ha emitido válidamente la liquidación reclamada, la cual cumple con las formalidades establecidas para esta clase de actos y ha sido legalmente notificada, por lo que procede rechazar la alegación de nulidad impetrada por la reclamante.

II.- EN CUANTO A LA ILEGALIDAD EN LA EMISION DE LA LIQUIDACION RECLAMADA.

QUINTO: Que, en segundo término, procede pronunciarse en relación a la alegación formulada por el reclamante, en cuanto a que existiría ilegalidad por parte del Servicio de Impuestos Internos en la emisión de la Liquidación, la cual se funda en la supuesta vulneración del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario y en la existencia de vicios manifiestos en la Citación que precede a la Liquidación reclamada. En cuanto a la primera de las situaciones descritas, argumenta el reclamante que el ente fiscalizador ha prescindido de la información que le fuera acompañada a la Citación N° 182300556, que precedió a la Liquidación N°309101000005 de 8 de Julio de 2010, sin embargo en ninguna parte de su exposición aclara que ese proceso de fiscalización estaba referido a un año tributario distinto al que es objeto de este reclamo, como tampoco ha acreditado en autos el hecho de haber solicitado, en su oportunidad, hacer uso del derecho consagrado en el artículo 8 bis N°6) del Código Tributario, para eximirse de acompañar aquellos antecedentes que ya se encontraban supuestamente en poder de la Administración.

SEXTO: Que, en lo referido a los vicios manifiestos de la Citación, alude la reclamante que la Liquidación reclamada se sustenta en la Citación N°182300556 la cual contiene supuestos que en caso alguno permiten al Servicio de Impuestos Internos emitir una liquidación, y sólo basándose en la inconcurrencia de su representado ha resuelto determinar diferencias de impuestos. Respecto a lo señalado, se ha podido establecer en autos que el ente fiscalizador citó al contribuyente para efectuar ciertas verificaciones relacionadas con el origen de los fondos empleados en la inversiones dubitadas, por no guardar relación con sus rentas declaradas, dando éste respuesta a la Citación con fecha 4 de Enero de 2010, según consta del documento acompañado a fojas 17, en la cual indica que se encontraba solicitando al Banco del Estado de Chile el detalle y cuantía de las inversiones, fecha de las mismas y su rentabilidad asociada, agregando que dicha institución bancaria estaba en proceso de preparación de los antecedentes y que daría cumplimiento a cabalidad con el requerimiento del proceso de fiscalización. Sin embargo, no consta en autos que con posterioridad a su respuesta de 4 de enero de 2010, haya acompañado los documentos ofrecidos en el proceso de fiscalización, constando únicamente aquellos que han sido acompañados en este procedimiento de reclamo y que rolan a fojas 71 y siguientes de estos autos. Frente a la inconcurrencia del contribuyente a justificar las inversiones de que se trata, se emitió la liquidación de impuestos N° 109101000001, reclamada en autos, lo cual configura el correcto ejercicio por parte del ente fiscalizador de los medios especiales de fiscalización contemplados en el Titulo IV Párrafo 1° del Código Tributario, dentro del cual se encuentra el artículo 59° que faculta al Servicio de Impuestos Internos, dentro de los plazos de prescripción, para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y efectuar la citación y posterior liquidación, razón por la cual este argumento carece de todo sustento y deberá ser desechado, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.

III.- EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTO PLAUSIBLE DE LA LIQUIDACION RECLAMADA.

SÉPTIMO: Que, en este punto, alega la reclamante que la liquidación impugnada N°109101000001, de 15 de Abril de 2011, debe ser dejada sin efecto toda vez que se basa en fundamentos que no son suficientes para efectuar una determinación seria de la diferencias de impuestos, con los demás argumentos que ya fueron reproducidos en la parte expositiva de este fallo. Al respecto, debe dejarse establecido que en materia de justificación de inversiones el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta fija una presunción legal, traspasando la carga de la prueba al contribuyente, exigencia que se compatibiliza con lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y que obliga al contribuyente a desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones formuladas por el órgano fiscalizador. Así, por lo demás, lo ha resuelto en numerosos fallos la Excma. Corte Suprema a propósito de esta materia.

OCTAVO: Que, en el caso que nos ocupa, el acto administrativo consistente en la Liquidación reclamada tiene como fundamento justamente la inexistencia de antecedentes y la falta de acreditación por parte del reclamante, de las cuatro inversiones a que se hace referencia en la Citación que le antecede, y que se solicitó justificar. Así las cosas, aún obviando la alegación formulada por la reclamada en orden a que serían inadmisibles todos los antecedentes acompañados al reclamo y en el transcurso de este, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, el reclamante no ha aportado a la presente causa antecedentes suficientes y sustentatorios que permitan verificar el origen de los fondos con los que se efectuaron las cuatro inversiones realizadas durante el año 2007, cuyos montos de inversión en fondos mutuos ascienden respectivamente a $44.456.296.-, $48.723.506.-, $53.593.247.- y $78.785.834.-, y sólo ha acompañado en apoyo de su libelo consultas históricas de inversiones desde el año 1999 al año 2002, las que rolan agregadas de fojas 72 a fojas 84 de autos, y de las cuales no se puede concluir cual es el origen de dichos fondos, por lo que la alegación de que la liquidación reclamada carece de fundamento plausible deberá ser igualmente desechada.

IV.- EN CUANTO A LA ALEGACION DE VULNERACION DE DERECHOS Y AL FONDO DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.

NOVENO: Que, la reclamante fundamenta esta alegación en el hecho de haber aportado al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes justificativos de sus inversiones en la etapa de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, y que el Servicio de Impuestos Internos, no obstante disponer de ellos, no validó la consistencia de la información y procedió a emitir la Liquidación N° 109101000001, trasgrediendo de esa forma la normativa legal y los derechos del contribuyente, causando un perjuicio financiero y económico al contribuyente.

DÉCIMO: Que, la reclamada en su traslado, señala que el recurrente en ningún momento del proceso de fiscalización trató de hacer uso del derecho contenido en el artículo 8° bis del Código Tributario, haciendo valer esos antecedentes y que además los documentos que señala haber aportado, lo fueron al proceso de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, posterior a la Citación que antecede a la Liquidación reclamada, y que además dice relación con un año tributario distinto.

DÉCIMO PRIMERO: Que, al respecto, y sin perjuicio de lo que se resolverá en cuanto al fondo de la cuestión debatida, constituida fundamentalmente por la acreditación del origen de fondos respecto de las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos, es necesario precisar que no es el objeto de este procedimiento general de reclamación la protección o cautela de los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8° bis del Código Tributario, puesto que para el ejercicio de esta acción, nuestra legislación ha establecido procedimientos especiales, a los que puede recurrir quien se considere afectado por un acto del ente fiscalizador, por lo que las alegaciones que en ese sentido efectúa el reclamante deben ser declaradas improcedentes.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, según el mérito de la liquidación de impuestos N° 109101000001, de 15 de abril del año 2011; lo expuesto en el escrito de reclamación y en la contestación del Servicio de Impuestos Internos, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos controvertidos en esta causa, recibiéndose la causa a prueba y fijando como puntos a probar, los siguientes:
1) Procedimiento a través del cual el Servicio de Impuestos Internos constató la existencia de las inversiones en Fondos Mutuos efectuadas por el reclamante durante el año 2007, por los montos de $ 44.456.296.-; $ 48.723.506.-; $53.593.247.-; y de $78.785.834.- y la fecha exacta en que las mismas se llevaron a cabo.
2) Efectividad de la existencia de fondos suficientes para financiar la inversión en Fondos Mutuos efectuada por la reclamante durante el año 2007, y que ascienden a los montos de $ 44.456.296; $48.723.506.-; $53.593.247.-; y de $78.785.834.-

DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante ha rendido prueba durante el término probatorio, aportando documentos de fojas 72 a 84 de autos, consistentes en Cartillas de Consultas Históricas de Inversiones efectuadas en el Banco Estado por el reclamante desde el año 1999 al año 2002. También, solicitó en su oportunidad dentro del término probatorio, se oficiara al Banco del Estado, Sucursal Collipulli, a fin de que informara, singularizara y describiera todas aquellas operaciones de captación y rescate efectuados por el reclamante comprendidas en el periodo comercial 2005, 2006 y 2007 relacionadas con inversiones en fondos mutuos y/o depósitos a plazo, como también los rescates de éstos. A fojas 63 consta Oficio remitido a esa entidad bancaria con fecha 29 de Septiembre de 2011, no obteniéndose respuesta de la Institución requerida

Asimismo, solicitó como diligencia probatoria que se requiriera al Servicio de Impuestos Internos Unidad Angol, que informara detalladamente las rentas y créditos tributarios declarados a dicha entidad por el reclamante, la cual fue cumplida con fecha 2 de Noviembre de 2011, mediante el Ordinario N°157 y se encuentra agregado al expediente de fojas 101 a 104.

DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba documental que rola fojas 89 a 92, consistente en Resoluciones Exentas N°5 de 28 de Enero de 2002 y N°29 de 22 de Febrero de 2007.

DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes reseñados y del mérito de autos, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa:
1.- Que, la reclamante a la fecha de efectuada la Liquidación N° 109101000001 emitida con fecha 15 de Abril de 2011 por la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, mantenía inversiones en el Banco del Estado de Chile, Sucursal Collipulli ascendentes a la suma de $ 44.456.296; $48.723.506.-; $53.593.247.-; y de $78.785.834.-, todas correspondientes al ejercicio comercial 2007.
2.- Que, la reclamante, durante el periodo de fiscalización, no acompañó antecedentes suficientes y respaldatorios que permitieran determinar el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones fiscalizadas.
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos determinó, en razón de la inconcurrencia del reclamante a la Citación y de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, una diferencia de impuestos correspondiente al año tributario 2008, por la suma de $37.678.649.-

DÉCIMO SEXTO: Que, el acto reclamado corresponde a la Liquidación N° 109101000001, emitida con fecha 15 de Abril de 2011 por la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, la cual se funda en que de la revisión practicada a la declaración Anual de impuesto a la Renta del Año Tributario 2008 de la reclamante, y de la información que obra en poder del Servicio, durante el año comercial 2007 se realizaron cuatro inversiones en fondos mutuos ascendentes a la suma de $44.456.296; $48.723.506.-; $53.593.247.-; y de $78.785.834.-, las cuales no guardan relación con las rentas declaradas, determinándose diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2008.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes allegados a la causa, tales como la contestación efectuada por la reclamada y la prueba rendida en autos, se puede establecer que, resueltas las impugnaciones formales hechas valer en contra de la liquidación reclamada, el debate en la presente causa se concreta en determinar el origen de los fondos con los cuales la contribuyente ha efectuado las inversiones descritas en el considerando anterior.

DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, es necesario tener presente el marco legal que determina las obligaciones del contribuyente, entendiendo por esto, los fundamentos legales y reglamentarios que sustentan las liquidaciones analizadas y que se aplican al caso de autos. Al efecto, son pertinentes a los hechos discutidos los artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. La primera de las disposiciones establece como obligación para el contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y las dos restantes, se refieren a la presunción de que toda persona disfruta de una renta equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas; y a la formalidad probatoria que se debe aplicar en caso que el contribuyente alegue que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho.

DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del origen de los fondos con los cuales la reclamante ha financiado las inversiones fiscalizadas, analizado el escrito de reclamación y la escasa prueba documental rendida, consistente como se ha señalado, en consultas históricas de inversiones efectuadas en el Banco Estado por el reclamante desde el año 1999 al año 2002, rolantes de fojas 72 a 84, puede concluirse que dichos antecedentes probatorios no permiten inferir cual es el origen de los fondos aplicados a las mismas, es decir, no son bastantes para que este Tribunal pueda determinar fehacientemente de donde provienen los recursos que empleó el reclamante para financiar los depósitos en fondos mutuos que mantenía en el Banco del Estado.

VIGÉSIMO: Que, así las cosas, la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, el origen de los fondos aplicados a las inversiones efectuados en el año 2007, limitándose a acompañar la documentación detallada en el considerando décimo segundo, y que ya ha sido valorada por este Tribunal. Al efecto, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que indica claramente que el peso de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en atención a que no se ha acreditado fehacientemente el origen de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas, que constituyen el antecedente de la liquidación de impuestos que se reclama en autos, debe concluirse la aplicación al caso de autos de la norma del artículo 70, inciso segundo de la Ley de la Renta, que dispone que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra acreditado el origen de los fondos aplicados a las inversiones efectuadas el año 2007 en el Banco del Estado de Chile por el reclamante, y que ascienden a la suma de $44.456.296.-; $48.723.506.-; $53.593.247.-; y $78.785.834.-, por lo que la diferencia impositiva que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos en contra de la reclamante por la suma de $$37.678.649.-, correspondiente a diferencias de Impuesto Global Complementario, se ha llevado a cabo cumpliendo los preceptos legales aplicables a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 del Código Tributario y 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, ya individualizado, en contra de la Liquidación N° 109101000001 emitida con fecha 15 de Abril de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad Angol, procediendo entonces confirmar el acto reclamado.

VIGESIMO TERCERO: Que, además, se procederá a condenar en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Para ello, se tiene en especial consideración la falta de fundamentación legal y fáctica de las alegaciones contenidas en el escrito de reclamo.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN.

NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Liquidación N° 109101000001, emitida el 15 de Abril de 2011 por la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo expuesto en los considerandos primero a cuarto.

II.- EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DE ILEGALIDAD EN LA EMISION DE LA LIQUIDACION.

NO HA LUGAR a la alegación de ilegalidad del acto reclamado, según lo razonado en los considerandos quinto a sexto del presente fallo.

III.- EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTO PLAUSIBLE DE LA LIQUIDACION RECLAMADA

SE RECHAZA la alegación formulada que se funda en que la Liquidación carecería de fundamentos para efectuar una determinación de diferencias de impuestos, según se expone en los considerandos séptimo y octavo de la presente sentencia.

IV.- EN CUANTO A LA VULNERACION DE DERECHOS Y AL FONDO DE LA LIQUIDACION RECLAMADA.-

NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, ya individualizado en autos, y en consecuencia se confirma la Liquidación N° 109101000001, emitida con fecha 15 de Abril de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2008, que ascienden a la suma de $39.150.023.-

CONDÉNASE EN COSTAS a la reclamante por haber sido totalmente vencida y por no haber tenido motivos plausibles para litigar.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.

NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.

TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 24.01.2012 – RIT GR-08-00028-2011 – JUEZA NO INHABILITADA DOÑA GABRIELA ANDREA MERINO PÉREZ