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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 21, 86, 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°, ARTÍCULOS 107, 132 Y 161 – DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 7, DE 1980, DEL MINISTERIO DE HACIENDA – ARTÍCULO 51
FACTURAS FALSAS – DECLARACIÓN JURADA – MINISTRO DE FE – ACTA DE DENUNCIA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – DESCARGOS – SENTENCIA CONDENATORIA
El Tribunal Tributario y Aduanero de Talca dictó sentencia condenatoria en contra de un contribuyente sindicado mediante un acta de denuncia como responsable de la comisión de los ilícitos contemplados en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que contabilizó doce facturas falsas, ocasionando un perjuicio fiscal ascendente a $ 1.444.605.-

A juicio del tribunal, en autos se logró acreditar que el contribuyente tuvo pleno conocimiento, a lo menos, de la falsedad ideológica de las facturas contabilizadas, toda vez que admitió expresamente que no correspondían a operaciones reales efectuadas por él; tal declaración fue prestada ante un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, quien estaba revestido de la calidad de ministro de fe y, a falta de prueba en contrario, dicho reconocimiento debía tenerse por cierto. Adicionalmente, el órgano jurisdiccional estableció tanto que el denunciado aceptó contabilizar y declarar estas facturas, sabiendo que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en cuanto admitió haber cancelado el 50% del IVA de las facturas contabilizadas, contra entrega de éstas, actuación que tenía la clara intencionalidad de aumentar el verdadero monto de los créditos IVA.

Finalmente, consideró que era difícil de aceptar el hecho de que con más de doce años de ejercicio de su actividad económica afecta a IVA, el denunciado careciera de la mínima experiencia requerida relativa al conocimiento de las obligaciones tributarias que sobre él pesaban.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Talca, a tres de febrero de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 25 y siguientes, comparece don XXXXXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, contratista de construcción, domiciliado en San Millán F-4, Prudencio Lozano, sector Los Niches, comuna de Curicó, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones contemplado en el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 6, de fecha 24.05.2011, emitida y notificada en la misma fecha por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario.

Fundamentando sus descargos expone, que con fecha 07.10.2010 y luego de haber sido notificado el 24.09.2010, concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos (SII) en la ciudad de Curicó, donde se le comunicó que en su contabilidad existían a juicio del órgano fiscalizador, 12 facturas falsas con un perjuicio fiscal hasta ese momento de $1.444.605.-, las que resume en cuadro que inserta en sus descargos. Agrega que en ese momento y al saber cuáles eran las facturas impugnadas le hizo saber al funcionario del SII que correspondían a facturas que una persona le pidió sus datos para comprar materiales para él y que, la verdad es que desconociendo las normas legales al respecto y el hecho de que no se puede proporcionar los datos para que otro compre para él, confió en forma ingenua y sin ninguna mala intención pensando en todo momento que efectivamente los materiales serían adquiridos en forma real para esta persona, quien supuestamente no tenía giro y jamás supo que se trataría de este tipo de operaciones que le describió el fiscalizador y de las cuales se enteró ese día.

Expresa, además, que en ese mismo momento, en lo que califica como una muestra de ánimo de cooperación para esclarecer su situación y para subsanar y evitar el perjuicio fiscal, incluso declaró bajo juramento y consiguió un crédito en una casa comercial con gran esfuerzo, procediendo entre los días 18.10.2010 y 20.10.2010 a rectificar las declaraciones formulario 29 en que se consignaban las facturas rechazadas por el SII, pagando además las diferencias de impuestos, intentando reparar el mal que sin intención causó, evitando así prolongar el perjuicio fiscal y, en definitiva, aplacándolo.

Añade que no es una persona de recursos, ni profesional ni tiene preparación suficiente, que no actuó con mala intención y que personas sin ningún escrúpulo lo involucraron en esta situación aprovechándose de su buena fe.

Agrega que no ha tenido antes situaciones de este tipo, ni semejantes, que siempre ha actuado de buena fe y cumplido sus obligaciones tributarias, y que si cometió un error por ingenuidad o desconocimiento, debe enmendarlo.

Respecto a la imputación de dolo que le adjudica el acta de denuncia, manifiesta que si bien en ésta se hace una presunción de dolo, los hechos y su fuero interno le hacen señalar que nunca tuvo intención alguna de defraudar al Fisco o mala fe. Que puede ser ingenuidad, ignorancia o cualquier otra cosa, pero no un actuar doloso, considerando además que en nuestro derecho por regla general lo que se presume es la buena fe.

Con relación al perjuicio fiscal, señala que en el momento que supo de la infracción y sus antecedentes decidió reparar el mal causado rectificando todas las declaraciones de los períodos correspondientes, cuyas copias de formulario 29 acompaña a esta presentación.

Conforme a lo expuesto precedentemente, solicita que se lo exima de todas sanción o en su defecto se le aplique la menor posible considerando las circunstancias señaladas en el artículo 107 del CT (sic) , que a su juicio se aplican casi en su totalidad a este asunto.

En cuanto al derecho aplicable a este caso y específicamente a su defensa, cita las normas generales contenidas en el Código Tributario, artículo 161 y siguientes del mismo cuerpo legal, los principios generales del derecho tales como la presunción de buena fe y demás normas a considerar; transcribe entre éstas el artículo 107 del Código Tributario y finalmente y pese a que expresa que se trata de una norma aplicable al Director Regional del SII, pide considera el espíritu del artículo 106 del texto legal antes citado.

Concluye que si bien en este caso no ha hecho descargos directos en contra de la denuncia de autos, ha pretendido aclarar el contexto y su actuar, porque su intención no es dilatar el asunto sino que las cosas se resuelvan.

Finalmente, solicita que no se aplique sanción alguna por los hechos de la denuncia, considerando que ha obrado premunido de antecedentes que hicieron absolutamente excusable su conducta y que, inmediatamente y en gran parte, reparó la situación y que jamás actuó maliciosamente.

En subsidio de lo anterior, solicita considerar todas aquellas circunstancias que permitan aplicar la menor sanción posible, considerando las circunstancias señaladas en el artículo 107 del CT (sic) que, a su parecer, se aplican en su casi totalidad a este asunto.

A fojas 53 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS AGUIRRE PÉREZ, RUT N° 6.084.136-5, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando los descargos presentados por don XXXXXXXXX, en contra del Acta de Denuncia N° 6, de fecha 24.05.2011, solicitando se rechace en todas sus partes y se confirmen las actuaciones de dicho Servicio, en virtud de las consideraciones que pasa a expresar.

A continuación, manifiesta que en Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, en la cual el Servicio de Impuestos Internos es querellante, por resolución de fecha 08.09.2010, se autorizó a la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Talca, a la entrada y registro del domicilio ubicado en Manso de Velasco N° 1391, Villa Apumanque, Curicó, de propiedad de HERNÁN MAURICIO DEL CAMPO SEVERINO, RUT N° 11.207.503-8, y a la incautación de los documentos y elementos asociados a la confección, facilitación o venta de facturas falsas, constitutivas de los delitos previstos en el Artículo 97 N° 4 del Código Tributario. La referida diligencia se realizó el día 09.09.2010 y en la oportunidad se incautó un timbre o cuño con el N° 148, falsificado, del Servicio de Impuestos Internos, adosado a una tarjeta de Banmédica, junto a diversa documentación tributaria contable.

Agrega que al respecto, el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de recopilación de antecedentes que obedece a Programa Regional de Fiscalización por Cuño 148, en virtud del cual mediante Notificación N° 255 de fecha 24.09.2010, se notificó al reclamante, solicitándole presentar documentación señalada en dicha citación a objeto de efectuar fiscalización de IVA, DL 825 de 1974, periodos tributarios septiembre de 2007 a agosto de 2010.

Añade que con fecha 07.10.2010, según la indicación de la notificación señalada precedentemente, el contribuyente auditado se presentó en oficinas de la Unidad de Curicó, con la documentación requerida y prestó voluntariamente declaración jurada ante funcionaria del SII en su calidad de ministro de fe.

De dichos antecedentes se logró verificar que el contribuyente auditado, incorporó 12 facturas falsas a su contabilidad en los periodos julio de 2008 a julio de 2010, maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en relación con el débito fiscal que debía pagar, incidiendo en las declaraciones mensuales de impuestos presentadas para dichos periodos, las que se estiman maliciosamente falsas pues inducen a la liquidación de un impuesto inferior al que le correspondía pagar.

En relación con la falsedad material de las facturas señaladas, expresa que en ellas se puede verificar claramente el número de cuño en 10 de las facturas señaladas precedentemente, está dada por el hecho de encontrarse timbradas con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la Unidad de Curicó del Servicio de Impuestos Internos hasta el día 09.10.2008, puesto que el día 10.10.2008 fue retirado y dado de baja por desgaste de material y cumplimiento de vida útil. Posteriormente, el 07.01.2009, mediante Ord. N° 6 del Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue remitido al Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional.

Precisa que, no obstante lo anterior y a mayor abundamiento, el número identificatorio N° 148 correspondiente al del cuño impreso en las facturas Nros. 005957; 005967; 005976; 0006956 emitidas por la sociedad Comercial Repuestos Integrales Ltda.; factura N° 0025572 emitida por Comercial y Agrícola Servomec Ltda. y factura N° 440565 emitida por la sociedad Santelices y Cia. Ltda., todas de domicilio en la ciudad de San Fernando, no corresponde al utilizado por la Unidad a la que pertenecen estos contribuyentes que supuestamente las emitieron, de acuerdo al domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos.

Manifiesta, luego, que de este modo se determinó que los hechos descritos, constituyen delito tributario tipificado y sancionado en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, respecto del cual el SII tiene la facultad discrecional de perseguir la aplicación de la sanción privativa de libertad y la sanción pecuniaria, mediante querella ante los Tribunales de Garantía de la República; o perseguir sólo ésta última, mediante la notificación de un acta de denuncia al contribuyente y cuya tramitación corresponde al Tribunal Tributario de la Jurisdicción competente, según las reglas de los artículos 161 y siguientes del Código Tributario, aclarando que en el presente caso, mediante Resolución Exenta N°6, de 29.11.2010, se decidió deducir acción para perseguir sólo la aplicación de sanción pecuniaria en contra de XXXXXXXXX, por lo que con fecha 24.05.2011, se levantó Acta de Denuncia N° 6, notificada personalmente al contribuyente, en esa misma fecha.

A continuación, y según afirma, para efectos de acreditar de manera fehaciente lo expuesto, procede a analizar los argumentos presentados por el reclamante, a fin de desvirtuarlos pormenorizadamente, a la luz de la normativa legal vigente, buscando demostrar con ello que el recurrente actuó a sabiendas de la ilicitud de su conducta en perjuicio de los intereses fiscales.

Al respecto, la reclamada sostiene que el contribuyente fundamenta su reclamo señalando su desconocimiento de las normas legales que prohíben proporcionar los datos personales a un tercero para que efectuara compras a su nombre. Agrega que de manera ingenua creyó que las compras serían efectivas y que sólo pudo dimensionar la gravedad de su accionar una vez que concurrió al Servicio de Impuestos Internos a entrevistarse con el fiscalizador, negando en consecuencia una conducta dolosa de su parte.

Para desvirtuar tales argumentos la reclamada pasa a exponer las siguientes razones:
"1. El Cuño o timbre, N° 148, que consignan las facturas objetadas, es de un tamaño irregular distinto al tamaño de un cuño legítimo, tratándose de una imitación burda, intentada con el fin de dar una apariencia real a documentos evidentemente falsos.

2. La falsedad material de las facturas objetadas, es acompañada por la falsedad ideológica de estos instrumentos, toda vez que el propio reclamante en declaración jurada realizada con fecha 7 de Octubre de 2010 en dependencias del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Curicó, reconoce haber facilitado su cédula de identidad a Jorge Antonio Rosel Tobar, con el objeto de que realizara compras a su nombre consistente en materiales que nunca recepcionó ni utilizó, pagando sin embargo el 50% del IVA de las facturas contra la entrega de dichos documentos.

3. La falsedad material e ideológica de las facturas observadas no ha sido discutida por el reclamante, ya que en su escrito de descargos señala expresamente haber proporcionado sus datos para que un tercero realizara compras a su nombre y los adquiriera para sí, evidenciando que no tuvo participación alguna en las operaciones comerciales registradas en las facturas individualizadas, con lo cual reconoce de manera implícita la falsedad ideológica de estos documentos tributarios.

4. Respecto del argumento del desconocimiento de las normas legales, que le habría impedido dimensionar la ilicitud de su conducta, cabe señalar que tal razón carece de todo fundamento jurídico posible, pues la presunción de conocimiento de la ley establecida en el artículo 8° del Código Civil y que rige de manera supletoria en materia tributaria, constituye el pilar central de todo ordenamiento jurídico que permite exigir de manera inexcusable a los ciudadanos, el cumplimiento de las normas que posibilitan la existencia de derechos y deberes cuyo cumplimiento es responsabilidad del Estado a través de sus órganos públicos, como en el particular es el Servicio de impuestos Internos. De esta manera, el reclamante no sólo tiene el derecho a desarrollar una actividad económica como contratista en construcción, sino además tiene la obligación de informarse de las normas legales que le son aplicables en su calidad de contribuyente, de manera tal que no haga excusable el transgredir de forma impune la normativa existente y que le es aplicable.
5. En cuanto a la ausencia de dolo en su accionar, basada no sólo en su desconocimiento de la normas vigentes en materia tributaria, sino además en una posible ingenuidad de su parte al facilitar su documentación a un tercero, debemos señalar que el contribuyente XXXXXXXXX desarrolla el giro de Contratista en construcción desde el año 1998, por lo cual es difícil de aceptar de manera razonable que con mas doce años desarrollando esta actividad comercial, no tenga una vasta experiencia en el negocio y desconozca por tanto, la existencia de la figura de compra de IVA que ha realizado a través de estas facturas. Tal desconocimiento e ingenuidad al facilitar su cédula de identidad para que un tercero realice una operación en la cual no participó, no se condice con el hecho de haber pagado el 50% del IVA registrado en las facturas. En este sentido, este pago parcial del IVA sólo es comprensible al afirmar de manera inequívoca que ha sido realizado por el reclamante con el conocimiento e intención de incorporar a su contabilidad dichas facturas a objeto de disminuir su carga tributaria. Mas aun, ante una remota duda de su comprensión de los efectos tributarios de esta acción, hemos de sostener que ha existido una negligencia culpable equivalente al dolo de su parte, al contar con los servicios profesionales de la señora Marcela Ubilla, quien en su calidad de contador lo asesora desde el año 2000, según propia declaración efectuada en dependencias del Servicio de impuestos Internos –Unidad de Curico otorgada con fecha 7 de Octubre de 2010, por lo cual de quererlo así, debió y pudo prever los efectos negativos de incorporar facturas falsas a su contabilidad. De esta manera y en consideración a los antecedentes aportados por el propio reclamante, esta parte estima que no existe antecedente alguno que haga excusable la conducta del infractor.

6. Por otra parte, respecto de las situaciones a considerar por SS contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, hemos de señalar que el reclamante en su calidad de contribuyente no posee observaciones graves en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) y no registra la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie.

7. De esta manera podemos sostener sin lugar a duda razonable, que los referidos documentos adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias y que en consecuencia, la incorporación de estas facturas a la contabilidad del reclamante ha sido realizada con la finalidad de disminuir su carga impositiva y defraudar en consecuencia, al Fisco de Chile.

6. Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en el referido documento no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74, requisitos copulativos, que no obstante la falsedad material de las facturas objetadas; le habrían permitido mantener el derecho a utilizar el crédito fiscal que ellas hubieren originado."

Concluye la reclamada, que el contribuyente denunciado en su escrito de reclamo no ha desvirtuado, de forma alguna, el acta de denuncia deducida por el referido Servicio con el objeto de perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, atendido lo cual solicita se tenga por evacuado el traslado al reclamo tributario interpuesto por el ocurrente con fecha 03.06.2011, en contra del Acta de Denuncia N° 6, de fecha 24.05.2011, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante de autos, disponiendo la aplicación de sanción pecuniaria equivalente al cien por ciento de lo defraudado en su contra por su autoría en los hechos descritos en el cuerpo de esta presentación y que configuran los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, con costas.

A fojas 61 y 62, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.

A fojas 67 y 68, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.

A fojas 75, se tuvo por acompañado, con citación, el documento de la parte reclamada, que rola a fojas 73.

A fojas 80 y siguientes, consta declaración del testigo presentado por la parte reclamante.

A fojas 87, se tuvo por acompañado, con citación, el documento de la parte reclamante que rola a fojas 84.

A fojas 88, se trajeron los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 25 y siguientes, comparece don XXXXXXXXX, RUT N° 10.624.589/4, contratista de construcción, domiciliado en San Millán F-4, Prudencio Lozano, sector Los Niches, comuna de Curicó, quien formula, dentro de plazo legal, descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones contemplado en el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 6, de fecha 24.05.2011, emitida y notificada en la misma fecha por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario. En sus descargos, en síntesis, solicita que no se aplique sanción alguna por los hechos de la denuncia, considerando que ha obrado premunido de antecedentes que hicieron absolutamente excusable su conducta y que, inmediatamente y en gran parte, reparó la situación y que jamás actuó maliciosamente, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente.

En subsidio de lo anterior, solicita considerar todas aquellas circunstancias que permitan aplicar la menor sanción posible, considerando las circunstancias señaladas en el artículo 107 del Código Tributario que, a su parecer, se aplican en su casi totalidad Al caso de autos.

SEGUNDO: Que, a fojas 53 y siguientes, compareció por la parte reclamada don LUIS AGUIRRE PÉREZ, RUT N° 6.084.136-5, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado conferido y contestando los descargos presentados por don XXXXXXXXX, en contra del Acta de Denuncia N° 6, de fecha 24.05.2011, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante de autos, disponiendo la aplicación de una sanción pecuniaria equivalente al 100% de lo defraudado en su contra por su autoría en los hechos que configuran los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, con costas, en virtud de las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.

TERCERO: Que, en el Acta de Denuncia N° 6 de fecha 24.05.2011, que rola de fojas 33 a 44, el fiscalizador don Pablo Rojas Jaque, del Grupo N° 2, Personas y Micro-Pequeña Empresas de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, da cuenta de que con dicha fecha, y conforme lo dispuesto por el artículo 162 inciso tercero del Código Tributario, Resolución Ex SII N° 138, de 29.10.2008, del Director del Servicio de Impuestos Internos y lo decidido en Res. Ex N° 6, de fecha 29.11.2010, procedió a notificar dicha acta a don XXXXXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 inc. 1° y 2° del Código Tributario, lo cual dice se acredita conforme a los antecedentes que seguidamente pasa a expresar.

En efecto, precisa que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente XXXXXXXXX registró en su Libro de Compra Ventas y declaró en el Formulario 29, Crédito Fiscal IVA respaldado con facturas falsas, exhibiendo algunas de ellas un cuño cuya autenticidad es reprochable y que obedecen a facturas material e ideológicamente falsas.

Agrega que en los períodos de julio de 2008 a julio de 2010, se contabilizaron 12 facturas falsas las que fueron incorporadas a la contabilidad del referido contribuyente, como sustentatorias del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el D.L N° 825 de 1974.

Sostiene, asimismo, que las acciones antes señaladas configuran los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto el contribuyente, mediante la utilización de facturas falsas, de supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.

Añade que el detalle de las irregularidades es el siguiente:

I. FACTURAS FALSAS:

1.- PROVEEDOR: SOCIEDAD COMERCIAL SANTA ADRIANA LTDA.
RUT: 77.496.100-3
Domicilio: Fundo Las Trancas S/N, Molina
Giro: Comercializadora de Madera, Explotación Aserradero

Período

N° Fact.

Fecha

NETO AFECTO

IVA

Total

Folio Libro Compras

Fecha Timbraje L° Compras

Julio 2008

004306

31/07/2008

480.000

91.200

571.200

07

11/01/2008

Agosto 2008

004324

30/08/2008

655.000

124.450

779.450

08

11/01/2008

MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.

Indica que los motivos y sustentación del rechazo de tales facturas consisten en que las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de julio y agosto de 2008, por un IVA total de $ 215.650, corresponden a documentos falsos.

Agrega que en declaración jurada realizada con fecha 07.10.2010, en dependencias del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Curicó, don XXXXXXXXX señaló conocer a don Jorge Antonio Rosel Tobar, RUT 10.540.345-3 domiciliado en Océano Pacífico N° 85, Villa Santa Elena, Los Niches Curicó, quien le ofreció efectuar una compra de materiales a nombre suyo, debiendo cancelar la mitad de la cuantía del Impuesto al Valor Agregado en efectivo al momento de recibir la factura. Agrega que nunca vio ni utilizó los materiales consignados en la facturas que le fueron entregadas, efectuando el registro contable de estas facturas en los meses de julio y agosto de 2008 respectivamente en el Libro Compra /ventas I.V.A. enero 2008 a agosto 2010.

En consideración a lo expuesto, el fiscalizador concluye que las facturas en poder del contribuyente auditado corresponden a documentos ideológicamente falsos, que se incorporaron a la contabilidad de don XXXXXXXXX, con la intención de dar una imagen real a operaciones inexistentes, las que no han sido efectuadas por el presunto emisor de ellos, y de esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto recargado en ellas.

Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, las operaciones detalladas en dichos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, ni tampoco se ha acreditado respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.

En base a lo anteriormente señalado, indica que se rechaza el gasto asociado y sustentado en las facturas N° 004306 y 004324 por revestir la calidad de documentos ideológicamente falsos.


2.- PROVEEDOR: COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA.
RUT: 77.765.340-7
Domicilio: Chillan N°793, San Fernando
Giro: Venta de Maquinaria, Herramientas, Materiales de Construcción e Insumos Agrícolas.

Período

N° Fact.

Fecha

NETO AFECTO

IVA

Total

Folio Libro Compras

Fecha Timbraje L° Compras

Septiembre 2008

005957

30/09/2008

429.500

81.605

511.105

09

11/01/2008

Octubre 2008

005967

30/10/2008

455.450

86.535

541.985

10

11/01/2008

Noviembre 2008

005976

28/11/2008

455.450

86.535

541.985

11

11/01/2008

Diciembre 2008

0006956

29/12/2008

423.250

80.417

503.667

12

11/01/2008

MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.

Dice el Fiscalizador denunciante, que las facturas emitidas por el proveedor en los períodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, por un IVA total de $335.092, corresponden a documentos falsos.

Concluye lo anterior al establecer que las facturas ya señaladas registran como domicilio Chillán N° 793 de la ciudad de San Fernando, lo que contrasta con el domicilio informado por el contribuyente Comercial Repuestos Integrales Limitada, quien registra como único domicilio el de Avenida Buzeta N° 4250, Comuna de Cerrillos y cuya Jurisdicción para efectos del Servicio de Impuestos Internos corresponde a la unidad de Maipú, lo que permite acreditar que no existe coincidencia entre el domicilio registrado por el contribuyente y el señalado en las facturas objetadas.

Agrega que se suma a esto el hecho de que como se observa en el triplicado de las facturas, el cuño impreso contiene el número 148 el cual fue utilizado por la Unidad de Curicó, hasta el día 09/10/2008, no correspondiendo esta numeración a los cuños asignados a la Unidad de San Fernando, Unidad donde le corresponde efectuar los timbrajes al supuesto proveedor.

Además señala que la letra utilizada en las facturas objetadas es muy similar a la letra con la cual se emitieron la totalidad de las facturas objetadas de los otros proveedores incluidos en el presente informe.

Por otra parte, sostiene que conforme a lo manifestado en declaración jurada realizada con fecha 07.10.2010 en dependencias del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Curicó, el contribuyente Sr.XXXXXXXXX, señala nuevamente que el Sr. Jorge Antonio Rosel Tobar, RUT N°10.540.345-3, con domicilio en Océano Pacifico N° 85, Villa Santa Elena, Los Niches, Curicó, se ofreció a efectuar una compra de materiales a nombre suyo, debiendo cancelar la mitad de la cuantía del Impuesto al Valor Agregado en efectivo y al momento de recibir las facturas. Agrega que nunca vio ni utilizó los materiales consignados en las facturas que le fueron entregadas, efectuando el registro contable de estas facturas en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 respectivamente en el Libro Compra /ventas I.V.A. enero 2008 a agosto 2010.

En consideración a lo expuesto, concluye que las facturas en poder del contribuyente auditado corresponden a documentos materialmente falsos, dado que el timbre que en ellas se observa no correspondería al cuño oficial del Servicio de Impuestos Internos. Además, afirma que, según lo señalado por el propio contribuyente, estos documentos serían ideológicamente falsos y su incorporación a la contabilidad de don XXXXXXXXX habría sido realizada con la intención de dar una imagen real a operaciones inexistentes que no han sido efectuadas por el presunto emisor de ellos, y de esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto recargado en ellas.

Señala luego, que sin perjuicio de lo anterior, las operaciones detalladas en dichos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 Nº 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.

En base a lo anteriormente señalado, concluye que se rechaza el gasto asociado y sustentado en las facturas N° 005957; 5967; 5976 y 0006956 por revestir la calidad de ideológicamente falsas.

3.- PROVEEDOR: COMERCIAL Y AGRICOLA SERVOMEC LTDA.
RUT: 78.461.360-7
Domicilio: Camino a San Enrique S/N, Chimbarongo
Giro: Prestación de Servicios Agrícolas, Reparación de Maquinaria Agrícola y Forestal, Venta de Insumos Agrícolas, Maquinaria, Art. De Ferretería y Materiales de Construcción

Período

N° Fact.

Fecha

NETO AFECTO

IVA

Total

Folio Libro Compras

Fecha Timbraje L° Compras

Julio 2010

0025572

30/07/2010

377.900

71.801

449.701

22

11/01/2008

MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.

Al respecto señala el fiscalizador denunciante que la factura supuestamente emitida por el proveedor en el mes de julio de 2010, por un IVA total de $ 71.801, corresponde a un documento falso, pues se trata de una factura no autorizada por el Servicio de Impuestos Internos.

Afirma que esto se concluye al verificar que el domicilio señalado en la factura es Camino a San Enrique S/N, comuna de Chimbarongo, pero el domicilio informado por el contribuyente Comercial y Agrícola Servomec Ltda., al Servicio de Impuestos Internos, fue Los Carrera N°2045, comuna de Osorno, cuya jurisdicción para efectos del Servicio de Impuestos Internos corresponde a la Unidad de Osorno, es decir, no se condice el domicilio señalado en las facturas objetadas con el domicilio informado por el supuesto proveedor al Servicio de Impuestos Internos.

Agrega que se suma a esto el hecho de que, como se observa en el triplicado de las facturas, el cuño impreso contiene el número 148 el cual fue utilizado por la Unidad de Curicó, hasta el día 09.10.2008, no correspondiendo a los cuños de la Unidad de Osorno, Unidad donde le corresponde efectuar los timbrajes al supuesto proveedor.

Además, señala que la letra utilizada en la factura objetada es muy similar a la letra con la cual se emitieron la totalidad de las facturas objetadas de los otros proveedores incluidos en el Acta en comento.

Sostiene por otra parte, que respecto de la adquisición de la factura N° 0025572, el contribuyente XXXXXXXXX reitera lo señalado en declaración jurada realizada con fecha 07.10.2010 en dependencias del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Curicó, expresando que el Sr. Jorge Antonio Rosel Tobar, RUT N°10.540.345-3, con domicilio en Océano Pacifico N°85, Villa Santa Elena, Los Niches, Curicó, se ofreció a efectuar una compra de materiales a nombre suyo, debiendo para ello cancelar la mitad del valor del Impuesto al Valor Agregado en efectivo y al momento de recibir la factura, a lo que agrega que nunca vio ni utilizó los productos detallados en la factura ya señalada.

En consideración a lo expuesto, concluye que la factura en poder del contribuyente auditado corresponde a un documento materialmente falso, dado que el timbre que en ella se observa no correspondería al cuño oficial del Servicio de Impuestos Internos. Además asevera que es un documento ideológicamente falso, por lo cual es posible presumir que la incorporación del referido documento tributario a la contabilidad de don XXXXXXXXX se efectuó con la intención de dar una imagen real a operaciones inexistentes que no han sido efectuadas por el presunto emisor de ellos, y de esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto recargado en ellas.

Añade que sin perjuicio de lo anterior, las operaciones detalladas en dicho documento no han sido acreditadas conforme a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.

Por lo anteriormente señalado, concluye que se rechaza el crédito fiscal por la suma de $ 425.160 asociado y sustentado de la factura N° 0025572.


4.- PROVEEDOR: SOC. COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA.
RUT: 79.985.300-0
Domicilio: Quechereguas N°2131, Molina
Giro: Venta de Materiales de construcción, Art. De Ferretería, Grandes Tiendas, Taller de Confección de Vestuario y Uniformes

Período

N° Fact.

Fecha

NETO AFECTO

IVA

Total

Folio Libro Compras

Fecha Timbraje L° Compras

Octubre 2009

0019630

27/10/2009

382.650

72.703

455.353

14

11/01/2008

Diciembre 2009

0019676

30/12/2009

486.740

92.480

579.220

16

11/01/2008

Febrero 2010

0021351

26/02/2010

989.000

187.910

1.176.910

18

11/01/2008

Marzo 2010

0021358

30/03/2010

379.300

72.067

451.367

19

11/01/2008

MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.

Se consigna en el acta impugnada que las facturas supuestamente emitidas por el proveedor Sociedad Comercial Rojas Hermanos Ltda. en los meses de octubre y diciembre de 2009 y febrero y marzo de 2010, por un IVA total de $ 425.160, corresponden a documentos falsos, pues se trata de facturas no autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos.

Señala que se concluye lo anterior, al evaluar los distintos antecedentes con los que se cuenta, comenzando con el domicilio señalado en las facturas observadas, que consigna Quechereguas N° 2131 de la Comuna de Molina, lo que se contradice con el domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos, por el contribuyente Sociedad Comercial Rojas Hermanos Ltda., al Servicio de Impuestos Internos, que corresponde a Prat N°599 B, comuna de Curicó, cuya jurisdicción para efectos del Servicio de Impuestos Internos corresponde a la Unidad de Curicó.

Destaca que de acuerdo a lo observado en el triplicado de la factura, el número del cuño que se observa en dichos triplicados corresponde al N°148, numeración que corresponde a un cuño que fue utilizado por la Unidad de Curicó hasta el 09.10.2008, unidad que corresponde al lugar del timbraje del contribuyente.

Agrega que no obstante, y de la información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos (SIIC), se pudo verificar que es imposible que las facturas en poder del contribuyenteXXXXXXXXX, consignen el referido cuño, puesto que a la fecha de timbraje de los documentos objetados, el referido cuño 148, habría sido dado de baja, por desgaste de material del mismo. De ello da cuenta el Informe N° 57 de fecha 09.11.2010; Ord. N° 6 de fecha 07.01.2009 y el Certificado N° 66 de fecha 08.11.2010.

Fecha Timbraje

Inicio

Final

06-03-2009

19.551

19.630

07-04-2009

19.651

19.676

18-05-2009

19.851

20.100

19-06-2009

20.101

20.200

28-07-2009

20.201

20.350

16-09-2009

20.351

20.600

20-10-2009

20.601

20.700

27-10-2009

20.701

20.800

12-11-2009

20.801

20.950

16-12-2009

20.951

21.200

08-02-2010

21.251

21.450

Sostiene el denunciante que del cuadro anterior se desprende que la fecha de emisión de las facturas versus la fecha de su timbraje, no guarda la debida correlación y, asimismo, se observa que el supuesto proveedor posee timbrajes de facturas adicionales.

Precisa que en efecto, la factura N°0019630 fue timbrada con fecha 06.03.2009 y su fecha de emisión es 27.10.2009. A dicha fecha el contribuyente poseía timbrada hasta la factura N°20.700 y había efectuado seis timbrajes entre ambas fechas. En tanto la factura N°0019676 fue timbrada con fecha 07.04.2009 y su fecha de emisión es 30.12.2009. A dicha fecha, el contribuyente poseía timbrada hasta la factura N°20.951 y había efectuado ocho timbrajes entre ambas fechas.

En consideración a lo expuesto, se concluye en el acta que las facturas en poder del contribuyente auditado corresponden a documentos materialmente falsos, dado que el timbre que en ellas se observa no correspondería al cuño oficial del Servicio de Impuestos Internos. Además agrega que, según lo señalado por el propio contribuyente, estos documentos serían ideológicamente falsos, por lo que es posible presumir que la incorporación de estos documentos tributarios a la contabilidad de don XXXXXXXXX, se efectuó con la intención de dar una imagen real a operaciones inexistentes que no han sido efectuadas por el presunto emisor de ellos, y de esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto recargado en ellas.

Sostiene que, sin perjuicio de lo anterior, las operaciones detalladas en dichos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, ni tampoco se ha acreditado respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.

Por lo anteriormente expuesto, concluye que se rechaza el crédito fiscal asociado y sustentado en las facturas N° 0016930; 0019676; 0021351 y 0021358.

5.- PROVEEDOR: SANTELICES Y CIA LTDA.
RUT: 85.240.500-7
Domicilio: Av. O’Higgins N°185, San Fernando
Giro: Venta de Artículos de Ferretería, Materiales de construcción, Plantas Árboles, Semillas e Insumos Agrícolas.

Período

N° Fact.

Fecha

NETO AFECTO

IVA

Total

Folio Libro Compras

Fecha Timbraje L° Compras

Enero 2010

440565

29/01/2010

1.800.500

342.095

2.142.595

17

11/01/2008

MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.

Afirma el fiscalizador denunciante, que la factura emitida por el proveedor en el mes de enero de 2010, por un IVA total de $ 342.095, corresponde a un documento falso, pues se trata de una factura no autorizada por el Servicio de Impuestos Internos.

Explica que esto se concluye al verificar que el domicilio señalado en la factura N° 440565 es Av. O'Higgins 185 comuna de San Fernando, pero el domicilio informado por el contribuyente Santelices y Cia. Ltda., fue Av. Bernardo O´Higgins N°107, comuna de San Felipe, cuya jurisdicción para efectos del Servicio de Impuestos Internos corresponde a la Unidad de San Felipe, es decir, no se condice el domicilio señalado en la factura objetada con el domicilio informado por el supuesto proveedor al Servicio de Impuestos Internos.

Agrega que se suma a esto el hecho de que como se observa en el triplicado de la factura, el cuño impreso contiene nuevamente el número 148 el cual fue utilizado por la Unidad de Curicó hasta el 09.10.2008, no correspondiendo a los cuños de la Unidad de San Felipe, Unidad donde le corresponde efectuar los timbrajes al proveedor.

Manifiesta, además, que la letra utilizada en la factura objetada es muy similar a la letra con la cual se emitieron la totalidad de las facturas objetadas de los otros proveedores incluidos en el presente informe.

Hace presente que respecto de la adquisición de la factura N° 0025572 el contribuyente XXXXXXXXX reitera lo señalado en declaración jurada realizada con fecha 07.10.2010 en dependencias del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Curicó, expresando que el Sr. Jorge Antonio Rosel Tobar, RUT N°10.540.345-3, con domicilio en Océano Pacifico N°85, Villa Santa Elena, Los Niches, Curicó, se ofreció a efectuar una compra de materiales a nombre suyo, debiendo para ello cancelar la mitad de la cuantía del Impuesto al Valor Agregado en efectivo al momento de recibir la factura, a lo que agrega que nunca vio ni utilizó los productos detallados en la factura ya señalada.

En consideración a lo expuesto, concluye que la factura en poder del contribuyente auditado corresponde a un documento materialmente falso, dado que el timbre que en ella se observa no correspondería al cuño oficial del Servicio de Impuestos Internos. Agrega además que según lo señalado por el propio contribuyente, estos documentos serían ideológicamente falsos por lo que es posible presumir que la incorporación de este documento tributario a la contabilidad de don XXXXXXXXX se efectuó con la intención de dar una imagen real a operaciones inexistentes que no han sido efectuadas por el presunto emisor de ellos, y de esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto recargado en ellas.

Destaca que sin perjuicio de lo anterior, las operaciones detalladas en dicho documento no han sido acreditadas conforme a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.

De acuerdo a todo lo señalado, concluye que se rechaza el crédito fiscal asociado y sustentado en la factura N° 0025572.

II.- DOLO

Por otra parte, en el acta de denuncia se establece que se presume como dolosa la conducta desplegada por el Sr. XXXXXXXXX, toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas materialmente falsas, que consignan un Cuño o timbre, N° 148, que no corresponde al Servicio de Impuestos Internos, puesto que se trata de un timbre cuya autenticidad no solamente ofrece serios reparos, sino además su numeración correspondió a la Unidad de Curicó hasta el 09.10.2008, lo que imposibilita que se haya empleado exactamente el mismo cuño en el timbraje de contribuyentes de otras jurisdicciones, los cuales debían haber realizado el timbraje de sus documentos en las unidades de Maipú, Osorno, San Felipe y Curicó. Suma a esto el hecho de que todas las facturas no sólo registran el mismo cuño sino además el hecho de contener en su llenado de manera evidente la misma letra, pese a ser proporcionadas por distintos emisores. Agrega que estos antecedentes se ven complementados con lo declarado por el propio contribuyente don XXXXXXXXX en declaración jurada realizada con fecha 07.10.2010 en dependencias del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Curicó quien señala que todas las facturas observadas fueron suministradas por don Jorge Antonio Rosel Tobar, pagando en efectivo el 50 % del Impuesto al Valor Agregado consignado en cada uno de los documentos al momento de su entrega material.

De esta manera, se consigna, es posible concluir respecto de las facturas observadas que se ha intentado dar una apariencia real a documentos falsos. Del mismo modo, se indica que los referidos documentos adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias y que fueron incorporados a la contabilidad del contribuyenteXXXXXXXXX, con la clara finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.

III.- PERJUICIO FISCAL

Por último, en el acta de denuncia se establece que el perjuicio total al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado actualizado al 30.11.2010 alcanza la suma de $ 1.418.052, según el siguiente desglose:

Período

Impuesto Impugnado
Facturas Falsas ($)

Factor
Reajuste

Diferencia Actualizada ($)

07-2008

91.200

1,059

96.581

08-2008

124.450

1,048

130.424

09-2008

81.605

1,038

84.706

10-2008

86.535

1,027

88.871

11-2008

86.535

1,018

88.093

12-2008

80.417

1,019

81.945

10-2009

72.703

1,038

75.466

12-2009

92.480

1,043

96.457

01-2010

342.095

1,046

357.831

02-2010

187.910

1,041

195.614

03-2010

72.067

1,038

74.806

07-2010

71.801

1,028

73.811

Total

1.389.798

 

1.444.605

CUARTO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 33 a 44, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:

- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando facturas material e ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, al aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.

QUINTO: Que respecto de los períodos a que se refiere el Acta de Denuncia N° 6, de fecha 24.05.2011, los siguientes hechos no son controvertidos por las partes:

a) Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto Al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;

b) Que las facturas cuestionadas en el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 33 a 44, son falsas por estar referidas a operaciones irreales y que no fueron efectuadas por el contribuyente reclamante;

c) Que el reclamante presentó declaraciones de impuesto, formulario 29, en los períodos a los que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador;

d) Que el monto de los impuestos correspondientes a las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, ascienden a la suma de $ 1.444.605.-, actualizado al 30.11.2010, según detalle consignado en acta de denuncia; y

e) Que el contribuyente no posee observaciones graves en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos, y no registra la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie.

SEXTO: Que, de acuerdo con lo establecido en el considerando precedente, la controversia en la presente causa versa sobre si habría mediado malicia o dolo en el acto cometido por el contribuyente denunciado y sobre la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad.

SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por resolución que rola a fojas 61 y 62, se recibió la causa a prueba, señalando los siguientes puntos sobre los cuales ésta debía recaer:

1.- Hechos y circunstancias que acreditarían el dolo o negligencia que habría mediado en el acto u omisión cometido por el denunciado.

2.- Hechos y circunstancias que acreditarían el grado de cultura del denunciado.

3.- Hechos y circunstancias que acreditarían la colaboración del denunciado para esclarecer su situación.

OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó la siguiente prueba:

A. DOCUMENTAL:
- A fojas 84, rola certificado anual de estudios de enseñanza básica en la escuela "República de los EE.UU", correspondiente a don XXXXXXXXX, en el cual se consigna que éste aprobó el octavo año de enseñanza general básica, según copia del registro escolar del año 1980.

B. TESTIMONIAL:
- De fojas 80 a 83, rola declaración testimonial de don JUAN MANUEL OSSES PARADA, RUT N° 9.070.933-K, quien legalmente juramentado e interrogado, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 2 y 3, fijados en la resolución de fojas 61 y 62.

NOVENO: Que, adicionalmente y según consta de fojas 1 a 24 de autos, el reclamante junto con su escrito de reclamación acompañó, como fundamento de sus alegaciones, copia de las declaraciones rectificatorias mensuales y pagos simultáneos de impuestos, formulario 29, folios números 5065638476, 5065639586, 5065640546, 5066439696, 5066103216, 5065642976, 5065643876, 5065645086, 5065646356, 5065647446, 5064648616 y 5065649706, correspondientes respectivamente a los períodos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; octubre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo y julio de 2010. Debiendo agregarse que, con excepción de la primera de dichas declaraciones rectificatorias, todas las declaraciones restantes fueron acompañadas con el respectivo comprobante de pago en línea.

DÉCIMO: Que la reclamada, por su parte y dentro del término probatorio, acompañó un ejemplar del Certificado N° 57, emitido con fecha 31.08.2011 por el Jefe de Grupo Ciclo Vida y Operación IVA de la Unidad de Curicó del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se consigna que el contribuyente don XXXXXXXXX registra inicio de actividades con fecha 12.08.1998, con giro en obras MENORES EN CONSTRUCCIÓN (Contratista), como contribuyente de Primera Categoría, afecto a IVA.

UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, la reclamada mediante su escrito de contestación a la reclamación, acompañó los siguientes documentos, que rolan de fojas 48 a 51:

1) Cartilla SIIC que da cuenta de la fecha de aviso de inicio de actividades del contribuyente XXXXXXXXX.
2) Cartilla SIIC que da cuenta de anotaciones negativas del mismo contribuyente.

DUODÉCIMO: Que, asimismo y mediante el Oficio Res. N° 80, de fecha 06.06.2011, que rola a fojas 45, la reclamada junto con remitir el acta de denuncia de autos aportó los siguientes documentos:
1) Un cuaderno de pruebas, que contiene los siguientes antecedentes:
- Cartilla SIIC del contribuyente investigado.
- Cartilla SIIC Soc. Comercial Santa Adriana Limitada.
- Cartilla SIIC Comercial Repuestos Integrales Limitada
- Cartilla SIIC Comercial y Agrícola Servomec Limitada.
- Cartilla SIIC Comercial Rojas hermanos Limitada.
- Cartilla SIIC Santelices y Cia. Limitada
- Notificación N° 255 de fecha 24.09.2010
- Declaración Jurada de fecha 07.10.2010 prestada por XXXXXXXXX.
- 12 Facturas, números 004306, 004324, 005957, 005967, 005976, 0006956, 0025572, 0019630, 0019676, 0021351, 0021358 y 440565.
- Informe N° 57 de fecha 09.11.2010.
- Ordinario N° 6 de fecha 07.01.2009.
- Certificado N° 66 de fecha 08.11.2010.

2) Un Libro de Compraventas timbrado en la unidad de Curicó del Servicio de Impuestos Internos con fecha 11.01.2008.

DÉCIMO TERCERO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos 1° y 2°, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: "4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo.

Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”

DÉCIMO CUARTO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.

De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.

DÉCIMO QUINTO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.

DÉCIMO SEXTO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el número 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la carga probatoria en este tipo de juicio tributario y atendido que la aplicación de una sanción como lo es la pena pecuniaria de multa consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario constituye una expresión del “ius puniendi” del Estado frente a un contribuyente, tal como lo ha manifestado el Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destacan los dictados en las causas roles Nos. 244 de 1996, 437 de 2005 y 480 de 2006, cabe señalar que en el caso de autos, a juicio de este sentenciador, es del todo procedente aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el contribuyente denunciado se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.

DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento y contrariamente a lo manifestado por la reclamada en su escrito de contestación de contestación al reclamo, debe hacerse presente que en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de este sentenciador, la mencionada norma legal no es aplicable en la especie por tres razones fundamentalmente. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias.

DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido en estos autos, corresponde analizar si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas. A este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Décimo Cuarto, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que además exige que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.

VIGÉSIMO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa del reclamante, atendido que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que procedió al registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas, que consignan un cuño o timbre N° 148 falso y respecto de las cuales el denunciado, en declaración jurada realizada con fecha 07.10.2010, admite la inexistencia de las operaciones y el hecho de haber efectuado una compra de Impuesto al Valor Agregado, maniobras practicadas por el denunciado, según el órgano fiscalizador, con la finalidad de disminuir su carga impositiva y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Décimo, Undécimo y Duodécimo de esta sentencia.

Por otra parte, consta en autos, que el reclamante no rindió ni aportó prueba alguna en relación con el punto Nro. 1 fijado en la resolución de fojas 61 y 62, que recibió la causa a prueba, esto es, sobre los hechos y circunstancias que acreditarían el dolo o negligencia que habría mediado en la infracción denunciada.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentra debidamente acreditado que el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas.

En efecto, de los antecedentes y probanzas acompañados y, en particular, de lo señalado por el propio contribuyente en declaración jurada prestada con fecha 07.10.2010 ante un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, se infiere claramente que el reclamante tuvo pleno conocimiento, a lo menos de la falsedad ideológica de las facturas impugnadas, puesto que admitió expresamente que no correspondían a operaciones reales efectuadas por él. Dicha declaración constituye un claro reconocimiento respecto de la inexistencia de las operaciones consignadas en la facturas y que al haberse suscrito por el propio denunciado ante un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, funcionario público que tiene la calidad de ministro de fe en estas materias, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador en relación con el artículo 86 del Código Tributario, debe tenerse por cierto el reconocimiento del denunciado, salvo prueba en contrario, la que no existe en autos. Asimismo consta que el contribuyente conoció y más aún aceptó, contabilizar y declarar dichas facturas, sabiendo que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía. Es más, en la referida declaración bajo juramento, el denunciado admitió expresamente que pagó por obtener las facturas cuestionadas, cancelando el 50% del Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente a cada factura contra entrega de esta, actuación que, conforme a las normas de la lógica y la experiencia, no tiene otra explicación que el cabal conocimiento de que la declaración de dichas facturas afectaría irregularmente el verdadero monto de los impuestos, con la clara intencionalidad final de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en su calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Efectivamente, aplicando las citadas normas de la lógica y la experiencia, no es posible, al menos para este sentenciador, vislumbrar otra mira o propósito en la acción del denunciado consistente en pagar una cantidad de dinero por las mencionadas facturas, a sabiendas de que eran ideológicamente falsas.

VIGÉSIMO TERCERO: Que refrenda lo anteriormente concluido, la circunstancia alegada y acreditada por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en que el contribuyente denunciado desarrolla el giro de Contratista en construcción desde el año 1998, -conforme al Certificado N° 57, de fecha 31.08.2011, que rola a fojas 73, emitido por el Jefe de Grupo Ciclo Vida y Operación IVA de la Unidad de Curicó del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se constata que el contribuyente reclamante registra inicio de actividades con fecha 12.08.1998, con giro en obras menores en construcción (Contratista), como contribuyente de Primera Categoría, afecto a IVA, y a los antecedentes consignados en el considerando Duodécimo, por lo cual es difícil de aceptar de manera razonable que con mas doce años desarrollando esta actividad económica en calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, carezca de la mínima experiencia requerida en dicho rubro en cuanto a sus obligaciones tributarias más elementales. Por lo demás, el desconocimiento e ingenuidad alegado por el contribuyente reclamante no son coherentes con el hecho de haber pagado el 50% del IVA registrado en las facturas irregulares.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena certeza de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado, son de una identidad, tipo, monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar su conducta como dolosa y permiten configurar en la especie, a cabalidad, las infracciones tipificadas y sancionadas en el N° 4, incisos primero y segundo del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse la reclamación de autos y confirmarse el acta de denuncia que rola de fojas 33 a 44, en los términos descritos en los considerandos siguientes.

VIGÉSIMO QUINTO: Que el inciso cuarto del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario establece que “Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.”. En virtud de lo anterior, como el contribuyente denunciado se encuentra afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y en la comisión de las infracciones hizo uso malicioso de facturas falsas, en el caso de autos debería aplicarse la pena mayor asignada a la infracción más grave, que corresponde a la contemplada en el inciso segundo del N° 4 del mismo artículo 97.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin embargo, atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, deberá aplicarse en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el acta de denuncia, de fojas 33 a 44, al mes de noviembre del 2010, el perjuicio al interés fiscal ascendía al monto total de $1.444.605.-, que actualizado al mes de febrero del 2012, asciende a $ 1.512.501.-

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la sanción pecuniaria que contempla para los infractores el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, es de multa de cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado y, por tanto, como el inciso cuarto del citado artículo 97 establece que corresponde aplicar la pena mayor asignada a la infracción más grave, en el caso procedería aplicar como sanción una multa de trescientos por ciento de lo defraudado, sin perjuicio de las circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que serán analizadas en los considerandos siguientes.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que la parte reclamante ha alegado que no es una persona de recursos ni profesional ni tiene preparación suficiente y que personas sin ningún escrúpulo lo involucraron en esta situación aprovechándose de su buena fe. Para acreditar sus dichos aportó los medios de prueba descritos en el considerando Octavo de esta sentencia.

Analizada tanto la prueba testimonial como la documental acompañada por el reclamante, conforme a las reglas de la sana crítica, debe colegirse que dichas probanzas carecen del mérito suficiente para demostrar la procedencia de aplicar como atenuantes las circunstancias modificatorias descritas en los Nros. 3°y 4° del artículo 107 del Código Tributario.
En efecto, tanto la declaración del testigo de la reclamante en relación con el punto de prueba número 2, esto es, los hechos y circunstancias que acreditarían el grado de cultura del denunciado, como el certificado de estudios acompañado por el reclamante que rola a fojas 84, a juicio de este sentenciador, son insuficientes para concluir que el denunciado tiene un grado de cultura bajo, en atención a que el testigo expresa que el denunciado estudió en la escuela "San Luis" de Los Niches y además estudió en la escuela nocturna de Los Niches, no sabiendo si estudió en esta última escuela para terminar la enseñanza media. Lo cual no se condice con el certificado de estudios acompañado por la reclamante, que rola a fojas 84, que sólo consigna estudios de enseñanza básica, no menciona de modo alguno que se trate de enseñanza nocturna y por último certifica que el reclamante estudió en la escuela "República de los EE.UU" de Los Niches y no en ninguna de las escuelas que menciona el testigo declarante, por lo cual su testimonio pierde precisión y claridad.

Por el contrario, tal como ya se indicó en el considerando Vigésimo Tercero, la situación que el contribuyente denunciado desarrolla el giro de Contratista en construcción desde el año 1998, hace difícil aceptar de manera razonable que con mas doce años desarrollando esta actividad económica en calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, carezca de la mínima experiencia requerida en dicho rubro en cuanto a sus obligaciones tributarias más elementales. A lo que se agrega que el desconocimiento e ingenuidad alegado por el contribuyente reclamante no son coherentes con el hecho de haber pagado el 50% del IVA registrado en las facturas irregulares, según lo reconocido en su declaración jurada de fecha 07.10.2010 ante el órgano fiscalizador. En virtud de lo anterior, a juicio de este sentenciador, corresponde considerar como agravantes las circunstancias descritas en los Nros. 3°y 4° del artículo 107 del Código Tributario.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, por otra parte, el reclamante ha alegado que desde el mismo momento en que tomó conocimiento de la situación, manifestó un ánimo de cooperación para esclarecer su situación y para subsanar y evitar el perjuicio fiscal. Para acreditar sus dichos aportó los medios de prueba descritos en el considerando Noveno de esta sentencia.

Analizados los antecedentes aportados, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentra suficientemente acreditada la colaboración del denunciado para esclarecer su situación. En efecto, tanto la declaración del testigo don Juan Manuel Osses Parada como de las copias de declaraciones mensuales y pagos simultáneos de impuestos, formulario 29, que rola de fojas 1 a 24, dan cuenta clara de la colaboración prestada por el contribuyente denunciado para esclarecer su situación, mediante la rectificación de las declaraciones de impuesto en la cuales había considerado las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, pagando además la casi totalidad de las diferencias de impuestos determinadas, lo que se realizó con mucha anterioridad a la notificación del acta de denuncia de autos. Así las cosas, a juicio de este sentenciador, procede considerar en el caso de autos como atenuantes las circunstancias descritas en los Nros. 6°y 8° del artículo 107 del Código Tributario.

TRIGÉSIMO: Que, por otra parte, conforme a lo manifestado por el propio Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, el contribuyente denunciado no posee observaciones graves en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) y no registra la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie y, además, en autos no consta que el denunciado, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones semejantes, por lo que se beneficia con las circunstancias atenuantes de los Nos. 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario.

Cabe agregar que en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el Nro. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en los tipos infraccionales contemplados en los incisos primero y segundo del Nro. 4° del artículo 97 del Código Tributario.

Por último, a juicio de este sentenciador, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, contemplado en el No. 5° del citado artículo 107, atendido que dicho elemento también, en este caso, forma parte del tipo infraccional contemplado en el inciso primero del Nro. 4 del artículo 97 del Código Tributario.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a lo establecido en los considerandos anteriores, se concluye que al contribuyente denunciado le favorecen dos circunstancias atenuantes más que las agravantes determinadas, por lo que la sanción de multa que correspondería a aplicar en el caso, a juicio de este sentenciador, ascendería al 230% del tributo defraudado.

Sin embargo, atendido que el órgano fiscalizar en su escrito de contestación a la reclamación de autos, solicitó expresamente la aplicación en contra del contribuyente de una sanción pecuniaria equivalente al cien por ciento (100%) de lo defraudado, por aplicación del Principio Dispositivo y a fin de evitar incurrir en vicio de ultrapetita, este sentenciador se encuentra obligado a aplicar como multa lo solicitado, esto es, el equivalente al 100% del impuesto defraudado, lo que a la fecha de la presente sentencia asciende al monto de $ 1.512.501.-

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, este sentenciador no condenará en costas al reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.

Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

SE RESUELVE:

I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don XXXXXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizado, en contra del Acta de Denuncia N° 6, de fecha 24.05.2011, notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos

II.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 6, de fecha 24.05.2011, notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracciones sancionadas en los incisos primero y segundo del Nro. 4 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

III.- APLÍCASE al contribuyente denunciado, don XXXXXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizado, como autor de las infracciones sancionadas en los incisos primero y segundo del Nro. 4 del artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a $ 1.512.501.- (un millón quinientos doce mil quinientos un pesos), equivalente al 100% del impuesto defraudado.

El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.

IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.

Notifíquese al reclamante por carta certificada.

Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – 03.02.2012 – RIT GS-07-00020-2011 – JUEZ TITULAR SR. HERNÁN FARÍAS SEPÚLVEDA