El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco acogió un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de un denuncio cursado debido a que el contribuyente adulteró boletas de venta consignando valores inferiores en las operaciones declaradas, que ascendían a la suma de $1.880.940.-
A juicio del tribunal era necesario acompañar el talonario de boletas de ventas tenido a la vista por los fiscalizadores, en el cual se apreciaba que los duplicados que se le entregaban a los cliente del contribuyentes se registraba el monto de la venta, mientras que los originales quedaban en blanco, anotando el actor con posterioridad, en éstos un monto inferior. Precisó que al juez no le correspondía corregir o subsanar a través de diligencias decretadas durante el término probatorio o fuera de él las actuaciones fiscalizadoras defectuosas por falta de prolijidad, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos no estaba obligado a devolver el talonario al contribuyente -aunque fuese fundado en que el actor debía realizar su declaración de IVA-, pues para ello podría haber conservado el talonario y otorgar al contribuyente copias de la documentación, tal como lo señala el artículo 8° bis N° 5 del Código Tributario.
Así, la prueba rendida por la reclamada, consistente en documentos y declaración de testigos, fue considerada insuficiente para tener por acreditada la infracción, en circunstancias que la carga de la prueba pesaba sobre él.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, dos de marzo de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña XXXXXX, Cédula de Identidad N° 16.317.231-3, con domicilio para estos efectos en Temuco, calle Manuel Montt N°850, local 107 quien dentro del plazo legal interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la Notificación de Infracción N° 1123391, de 7 de Diciembre de 2011, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por la presunta emisión de boletas de venta en cuyos originales se consignaba un valor inferior al monto real de la operación, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
En cuanto a los hechos, señala que el día 29 de Noviembre de 2011 se presentó alrededor de las 16 horas en el local comercial, cuyo giro es la reparación y confección de joyas, grabados, pilas y relojes, un funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien solicitó para su inspección el libro auxiliar de ventas y los últimos talonarios de boletas de venta. Luego de una breve inspección, este funcionario habría manifestado que según su apreciación, algunas de esas boletas estarían adulteradas, por lo que procedió a retirar del local nueve talonarios de venta, del número 5001 al 5438 emitidas entre septiembre y noviembre de 2011.
Posteriormente, agrega, con fecha 7 de diciembre del mismo año, concurrió hasta las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, donde el mismo funcionario fiscalizador le habría informado que existían boletas adulteradas, con un menor valor en las ventas declaradas, que ascendía a la suma de $1.880.940.-, sin especificar cómo llegó a ese monto, solicitándole en esa oportunidad que emitiera una boleta por ese valor para luego notificar la infracción que se reclama en autos.
En cuanto al derecho, explicita que el funcionario actuante ha determinado en forma arbitraria e ilegal, una denuncia basada en supuestos y estimaciones sin apoyo de ninguna verificación personal como faculta la ley. En efecto, agrega, para poder verificar la infracción consignada en el artículo 97 N°10 el funcionario en su calidad de ministro de fe, debe ser testigo y comprobar que se ha cometido la infracción, preguntándose cómo puede aseverar que la copia contiene el “valor real” de la venta, si no lo explica en la denuncia ni acompaña las copias que indican el mayor valor. En esta situación, señala la reclamante, el contribuyente queda en la indefensión sin la posibilidad de rebatir lo indicado por el funcionario, lo que tampoco puede servir de argumento para cursar legalmente la infracción tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Finalmente, en mérito de lo expresado, solicita la anulación de la notificación de infracción N° 1123391.
A fojas 5, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 7, comparece doña Paulina Carrasco Piñones, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 23 de diciembre de 2011, respecto del reclamo formulado por doña XXXXXX, en contra de la Notificación de Infracción N° 1123391, solicitando el rechazo del reclamo presentado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Señala que en control de emisión de documentos efectuado por los funcionarios Oscar Novoa Pino y Jorge González Ampuero, se constató que la contribuyente adulteraba sus boletas al momento de confeccionarlas, lo que provoca que el original quede en blanco y el duplicado que se le entrega al cliente registre el monto pagado por la venta, para posteriormente anotar en el original un valor notoriamente inferior. Con este proceder, el cliente no se entera de la maniobra y la contribuyente paga un impuesto menor al que le corresponde. Sin embargo, en la boleta original queda la marca del valor real de las operación, lo que le permitió al funcionario actuante determinar los verdaderos montos no boleteados. Producto de lo anterior, el 29 de Noviembre de 2011 se le solicitó a la contribuyente nueve (9) talonarios de boletas de venta para determinar las eventuales diferencias de impuestos en las oficinas del SII.
A continuación, explica que la constatación efectuada por el funcionario en su calidad de Ministro de Fe, se materializó porque éste percibió a simple vista que las boletas originales de venta fueron adulteradas al observar el relieve de los números omitidos por la infractora, lo cual le permitió visualizar el valor real de la venta de cada boleta, para luego compararlas con los montos registrados con lápiz pasta. Este sencillo procedimiento, a su entender, permitió determinar el valor no declarado en el libro de ventas y determinar el monto de las operaciones irregulares, que ascienden a la suma de $1.880.940.-
En cuanto a la validez del acto administrativo, argumenta la reclamada que la infracción se ha cursado, siguiendo estrictamente la normativa tributaria y las instrucciones sobre la materia, contenidas en los artículos 52 y siguientes de la DL 825 y 68 y siguientes del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. A continuación reproduce las normas citadas, explicitando que la conducta sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, es el no otorgamiento de documentos tributarios, boletas o facturas, o bien la emisión sin cumplir con las formalidades establecidas para ello, de tal forma que la conducta de otorgar una boleta adulterada equivale para efectos sancionatorios al no otorgamiento en la forma exigida por la ley, ya que no se trata de un error sin relevancia o un defecto menor sino una irregularidad manifiesta.
Termina señalando que, en mérito de lo expresado, se tenga por evacuado el traslado y se rechace el reclamo en todas sus partes, y en definitiva, se declare configurada la infracción contenida en el denuncio N°1123391, de 7 de diciembre de 2011, y se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente al 249% del valor de la operación, actualizada con reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia, más 6 días de clausura o lo que el Tribunal determine.
A fojas 16, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 18, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles, fijándose como único punto de prueba la efectividad de haber incurrido la reclamante XXXXXX en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 7 de diciembre de 2011.
A fojas 26, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 33, rola audiencia testimonial de los testigos presentados por la parte reclamada.
A fojas 45, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 47, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 51, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña XXXXXX ha interpuesto reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la Notificación de Infracción N° 1123391, de 7 de diciembre de 2011, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente.
SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva del presente fallo.
TERCERO: Que, son hechos establecidos en la causa:
1.- Que la contribuyente XXXXXX fue infraccionada por el Servicio de Impuestos Internos por no otorgar en la forma exigida por la ley boletas de venta desde la N° 5002, de 27.09.2011 a la N°5438, de 29.11.2011, al emitir los duplicados por el valor real de las ventas de artículos de su giro, y los originales por un monto inferior, disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria.
2.- Que la infracción se funda en la observación efectuada por el fiscalizador actuante, quien percibió que las boletas originales de venta fueron adulteradas al observar el relieve de los números omitidos por la infractora, lo cual le permitió visualizar el valor real de las ventas de cada boleta, y determinar el monto de la operación irregular que ascendería a la suma de $1.880.940.-
CUARTO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia, notificada personalmente con fecha 7 de diciembre de 2011, en contra de doña XXXXXX, ya individualizada, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por el no otorgamiento en la forma exigida por la ley de boletas de venta desde la N°5002 a la N°5438, al emitir los duplicados por el valor real de las ventas de artículos de su giro y los originales por un monto inferior, disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria.
QUINTO: Que, la parte reclamante ha argumentado en apoyo de su defensa, que el funcionario fiscalizador determinó en forma arbitraria las supuestas diferencias entre el valor que se consigna en los originales y en los duplicados de las boletas de venta, y se ha basado en hechos no verificados en su calidad de Ministro de Fe, ya que la presunción de que no se habrían emitido las boletas de venta en la forma exigida por la ley, se basa en supuestos y estimaciones no apoyadas en una verificación personal, considerando que no contaba con las copias de los documentos tributarios para efectuar la debida confrontación.
SEXTO: Que, el artículo 53 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que los contribuyentes afectos a los impuestos de esa ley estarán obligados a emitir boletas incluso respecto de sus ventas y servicios exentos. A su turno el artículo 54 señala que los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y deberán contener las especificaciones que señala el Reglamento, el que en su artículo 69 letra b) detalla cuales son los requisitos que se deben cumplir al momento de emitir una boleta.
SÉPTIMO: Que, asimismo, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción. Al respecto, debe tenerse presente que la conducta que se sanciona está representada por el no otorgamiento de los documentos tributarios referidos, o bien por su emisión sin cumplir con las formalidades legales establecidas para cada uno de ellos.
OCTAVO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba fijándose como punto a probar, la efectividad de haber incurrido la reclamante en la infracción descrita y sancionada en el articulo 97 N°10 del Código Tributario. Al respecto, la reclamada ha acompañado a estos autos prueba documental, consistente en notificación de infracción N° 1123391 de 7 de Diciembre de 2011, rolante a fojas 15, y boleta de venta N°05439 de fecha 7 de Diciembre de 2011, rolante a fojas 30 del expediente. También ha rendido prueba testimonial, consistente en el atestado de don Jorge Manuel Gonzalez Ampuero y Oscar Adolfo Novoa Pino, ambos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, quienes debidamente juramentados depusieron en relación al punto de prueba fijado en autos. El testigo Jorge Manuel Gonzalez Ampuero, relata la forma como revisaron los documentos contables de la reclamante en el marco de una diligencia de presencia fiscalizadora efectuada en su domicilio comercial, constatando en el caso de 5 boletas que estaban mal emitidas, ya que el original indicaba con lápiz una cantidad y se podía ver el relieve o surco de otra cantidad mayor en la copia, señalando que de acuerdo a su experiencia podía percibir bien el relieve del monto de la operación. Al ser contrainterrogado respecto del número de boletas que revisó personalmente, señala que alcanzó a revisar cinco boletas. Por su parte, don Oscar Novoa Pino, declara en forma similar a lo señalado por el testigo Jorge González, agregando que al revisar los talonarios de boletas que le fueron entregados por la reclamante pudo determinar las diferencias originales a través del mismo procedimiento de observación, indicando que una vez notificada la infracción, se devolvieron los talonarios con las boletas originales a petición de la propia contribuyente, sin dejar constancia documental de ello, ya que ésta “tenía que ingresarlo a su libro de venta para la declaración del formulario 29.”
NOVENO: Que, no existen en esta causa otros antecedentes probatorios, fuera de los ya mencionados, que permitan acreditar en forma fehaciente la comisión por parte de la reclamante de los hechos materia de la denuncia, ya que no se han acompañado a estos autos las boletas supuestamente adulteradas y en las que constaría el estampe de un relieve o surco que revelaría que en el original se consignó un monto inferior al que correspondía realmente a la operación. En otras palabras, este Tribunal no ha podido apreciar en forma personal los documentos que se dicen adulterados, de modo de arribar a la conclusión que permita dar por establecida la conducta infraccional que se quiere sancionar.
DÉCIMO: Que, tratándose de infracciones tributarias en que se discute la aplicación de una sanción de naturaleza administrativa, constituida en el presente caso por multa y clausura, no cabe duda que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que la funden, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal – entre las que se cuenta la presunción de inocencia – tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, sobre control de constitucionalidad de la Ley de Caza, donde señala que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, cabe dejar establecido que a este Tribunal Tributario y Aduanero no le corresponde corregir o subsanar a través de diligencias decretadas durante el término probatorio o fuera de él, las actuaciones fiscalizadoras defectuosas por la falta de prolijidad en la custodia de los documentos probatorios que sustentan la denuncia, ya que como se ha acreditado en estos autos, dichos documentos fueron devueltos a la infraccionada sin dejar constancia escrita ni proporcionarse una explicación razonable sobre este hecho, resultando de ello que no pudieron ser acompañados a este expediente, con la finalidad de acreditar lo aseverado en el denuncio. En este sentido, la administración tributaria no estaba obligada a devolver la documentación a la reclamante, aunque dicha petición se haya fundado en la necesidad de completar su libro de ventas y el respectivo formulario de declaración mensual, ya que en ese caso se podrían haber entregado copias de tal documentación, como lo previene el artículo 8° bis N° 5 del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, dicha falta de diligencia por parte del ente fiscalizador se ve agravada en este caso por el hecho que la infracción que se denuncia, aunque de naturaleza administrativa y referida a la emisión de boletas sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios, se funda en supuestas adulteraciones o falsificaciones que habría cometido la denunciada, hecho que reviste la suficiente gravedad como para tomar los resguardos del caso a fin de conservar la documentación tributaria que demostraría tal conducta.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados, las declaraciones de testigos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que no se encuentra acreditado en estos autos que la reclamante haya incurrido en la figura contravencional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por el cual se deberá acoger el reclamo presentado en autos por doña XXXXXX.
DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos por no haberlo solicitado la parte reclamante.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, inciso 1°, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña XXXXXX, ya individualizada en autos.
II.- DEJESE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N° 1123391, de 7 de Diciembre de 2011, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por no haberse solicitado por la reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos.