El Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de un denuncio cursado infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario al no emitir boleta en el armado de diez bicicletas por un valor de $120.000.-
A juicio del tribunal, los descargos formulados por el contribuyente, así como la prueba que rindió en autos no lograron desvirtuar el denuncio reclamado y, en cambio, del conjunto de antecedentes allegados al proceso quedaba determinado que efectivamente el contribuyente incurrió en la infracción.
Ahora bien, respecto de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, el órgano jurisdiccional consideró que no procedía aplicar la agravante contemplada en el N° 7 del artículo 107 del Código Tributario, toda vez que el dolo o negligencia era un elemento volitivo inherente al tipo infraccional de autos. Así, para configurarla, era necesario que la reclamada acreditara algo más que el simple conocimiento de la obligación infringida, esto es, que probara un grado superior y más complejo de conciencia y voluntad en la comisión de la infracción que hiciera merecedor al infractor de una sanción más severa dentro de los márgenes que permite la ley.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Iquique, veinte de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don XXXXXX, comerciante, RUT Nº X.XXX.XXX-X, domiciliado en la comuna de Iquique, calle Thompson Nº1201, quien deduce reclamo en contra del denuncio Folio N°1088192, de fecha 19 de enero de 2012, notificado con esa misma fecha, cursado por la Dirección Regional Iquique del Servicio de Impuestos Internos, por no otorgamiento de boleta de ventas servicios, facturas u otro documento legal, infracción al artículo 97 N°10º del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
El reclamante señala que tuvo un problema con una persona que le encargó el armado de bicicletas por las cuales llegaron a un precio convenido, el cual era más IVA, acuerdo que no habría respetado el mandante ya que retiró los productos sin cancelar el impuesto previamente pactado aduciendo que pasaría luego con el dinero para que le entregara la boleta.
Afirma el mismo actor que cuando el cliente regresó por la boleta no quiso cancelar el impuesto como habían pactado exigiendo la boleta por el valor que estaba pactado sin impuestos afectándole un 19% en sus ingresos, por lo que no habría llegado a un acuerdo con esta persona, la que se retiró del establecimiento para luego denunciarlo al S.I.I. por no dar boletas.
Finalmente agrega el demandante que solamente armó las bicicletas sin vender ningún producto, por lo que el trabajo no estaría gravado con impuesto.
En consecuencia y en virtud de lo anterior, solicita el reclamante la anulación de la sanción impuesta.
A fs. 5 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero Comercial, Directora Regional de la Primera Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Iquique, domiciliada para estos efectos en calle Tarapacá N°470, comuna de Iquique, quién viene en evacuar el traslado del reclamo de autos solicitando se le niegue lugar y se confirmen las actuaciones de su Servicio en todas sus partes, aplicando las sanciones que en derecho procedan, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
La reclamada señala que con fecha 19 de enero de 2012, el fiscalizador de ese Servicio don Héctor Vilca Flores, quien que se encontraba efectuando labores de fiscalización y verificación de una denuncia efectuada ante ese Servicio por el no otorgamiento de boleta, procedió a fiscalizar el local del reclamante solicitando el talonario de boletas al encargado del local y cursándole la infracción reclamada mediante Formulario N°3294, folio N°1088192, estampando en el mismo lo siguiente: "No otorga boleta, factura u otro documento legal en el armado de 10 bicicletas efectuado el día 02 de enero de 2012. Emite boleta N°33577, por dicha operación y en reconocimiento de la infracción". Adicionalmente, en reverso de formulario N°3294, en las observaciones se estampó por el fiscalizador referido lo siguiente: "Visita efectuada por denuncia de evasión N°27/2012 por el no otorgamiento de documento tributario en el armado de 10 bicicletas. En entrevista efectuada con denunciado, quien reconoce no haber emitido boleta argumentando que el acuerdo entre las partes fue no considerar el IVA con el fin de disminuir el valor a pagar por el servicio".
Agrega que el denunciado, a petición del funcionario fiscalizador, procedió en el mismo momento de la fiscalización reclamada a emitir la boleta N°33577 por la suma de $120.000.
La parte demandada agrega que el contribuyente ha reconocido expresamente la infracción en el Formulario de notificación de infracción N°3294, al señalar expresamente que prestó un servicio y no emitió boleta, y que no emitió la boleta debido a que el contribuyente no le habría enterado el 19 % del Impuesto al Valor Agregado. Agrega el Servicio fiscalizador que la anterior es una alegación que no tiene relevancia, toda vez que es el contribuyente de derecho, en este caso el vendedor o prestador del servicio, el obligado a efectuar la retención del impuesto y el recargo en arcas fiscales y emitir la boleta al consumidor final del servicio.
Afirma la reclamada que el actor es un contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y afecto al Impuesto al Valor Agregado, ya que su actividad declarada ante el Servicio es la compraventa, distribución de metales, minerales, distribuidora y reparadora de bicicletas y artículos de bicicleta, por lo cual tiene una empresa que se dedica a la ventas y prestación de servicios, ejerciendo el comercio, por lo que el servicio de armado de bicicletas prestado por el reclamante constituye una actividad del artículo 20 N°3º de la Ley de la Renta, gravada con Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo establecido en los artículos 2º y 3º de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Argumenta el Servicio fiscalizador que si lo pretendido es considerar el armado de bicicletas como un hecho no gravado con IVA al tenor de lo dispuesto en el artículo 12° letra E) N°12 del D.L. 825, lo anterior no es posible toda vez que la aplicación de la exención antes referida se aplica exclusivamente a los trabajadores que prestan servicios bajo las condiciones descritas en dicha disposición, excluyéndose a aquellos contribuyentes que efectúan ventas de bienes corporales muebles, por lo que el reclamante no puede beneficiarse de la exención establecida en el artículo 12° letra E) Nº12, del D.L. 825, ya que como tal debe ser interpretada en forma restrictiva, siendo aplicable a los trabajadores que exclusivamente prestan servicios, excluyéndose a aquellos que posean el carácter de vendedores, sea que efectúen ventas en forma conjunta o separada de los servicios prestados, como ocurriría en el caso en cuestión, donde el contribuyente se encontraría afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado, predominando el capital por sobre el esfuerzo personal.
Añade la reclamada que la denuncia fue cursada por el funcionario Fiscalizador don Héctor Vilca Flores, quien tiene la calidad de ministro de fe, por lo cual sus actos tendrían presunción de veracidad, ya que constituiría un hecho verificado por el funcionario actuante, que adquiere el mérito de ser ciertos, en atención que su testimonio constituiría para todos los efectos legales plena prueba, según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha O5 de mayo de 1994, en causa Rol N°999-1994.)
Finalmente, alega la reclamada como circunstancia agravante aquella contemplada en el Nº 7º del artículo 107 del Código Tributario, esto es, el grado de negligencia o dolo en su actuar, ya que consta que el contribuyente reclamante, tanto de los dichos del reclamo, como del Formulario de Notificación de infracción cursada, tendría suficientemente clara la obligación de emitir boleta por la operación referida, sin cumplirla.
Conforme todo lo anterior y conforme las disposiciones legales citadas, el Servicio fiscalizador solicita tener por evacuado el traslado del reclamo interpuesto, rechazarlo en todas sus partes y, en definitiva, confirmar la infracción contenida el denuncio N°1088192, de fecha 19 de enero de 2012 y condenar al reclamante al pago de una multa correspondiente al 300% del monto de la operación, equivalente a la suma de $360.000 (trescientos sesenta mil pesos), actualizadas con reajustes e intereses al momento del pago y a 6 (días) días de clausura, o en su defecto la sanción que el Tribunal estime aplicar, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 3 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 5 contestación del reclamo el que se tiene por contestado a fs. 15.
A fs. 17 se recibe la causa a prueba.
A fs. 20 lista de testigos de la reclamada la que se provee a fs. 21.
A fs. 23 lista de testigo del reclamante la que se provee a fojas 24
A fs. 26 delegación de poder de la reclamada el que se provee a fs. 27.
A fs. 29 y 34 testimonial de la reclamante.
A fs. 31 testimonial de la reclamada.
A fs. 35 la reclamada acompaña documento con citación, el que se provee a fs. 37
A fs. 39 se trajeron los autos para fallo y se dictan medidas para mejor resolver, las que fueron cumplidas a fojas 41 y 45, proveídas a fojas 43 y 49 respectivamente.
Los documentos siguientes:
A fs. 2 y 11 denuncio Nº1088192, de 19 de enero del 2012; a fs. 10 Res. Ex. 1434 que nombra Director Regional del Servicio de Impuestos Internos; a fs. 12 boleta Nº33577 del 18.ENE.2012; a fs. 13 orden de trabajo 356587, de 19 de enero del 2012; a fs. 14 Comprobante de fiscalización Nº2740761, del 19 de enero del 2012; a fojas 19 comprobante de envío de carta certificada de auto de prueba; a fojas 36 Certificado de actividades declarada ante el S.I.I: de fecha 02 de marzo del 2012; a fojas 42 copia del folio 02 del libro Compra-Venta mes enero 2012, del contribuyente XXXXXX; a fojas 47 copia de la denuncia efectuada por un particular por no otorgamiento de boleta por parte del reclamante; a fojas 48 copia de la cotización entregada por el reclamante por el armado de 10 bicicletas.
CONSIDERANDO:
1.-Que a fs. 1 comparece don XXXXXX, ya individualizado, quien viene en reclamar en contra del denuncio Nº1088192, de fecha 19 de enero del 2012, por infracción sancionada en el artículo 97º, Nº10, del Código Tributario, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos.
2.-A fs. 5 comparece doña LEYGO CHANG CHONG en representación de la Primera Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo y la aplicación de la sanción sugerida o la que el Tribunal determine, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también antes ya referidas y a las cuales nos remitimos.
I.- TESTIMONIAL:
3.-A fs. 29 corre testimonial de la reclamante, dichos del testigo don FELIPE ALEJANDRO ACEVEDO BELMAR, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba uno y dos fijados a fojas diecisiete, expone:
Punto Nº1:
Respuesta: La verdad de las cosas que el caballero dueño de las bicicletas, no sé el nombre, me solicitó un flete a mi para retirar las bicicletas del local de Thompson con Errázuriz y llevarlo a Vivar con Bulnes, donde hay un edificio de las municipalidades rurales y al momento del retiro de las bicicletas en el local de Thompson ahí me percaté que había pasado algo con el asunto de las bicicletas, era el atraso del armado porque este caballero le comentó que la había comprado en Zofri y que le estaba pagando por el armado a don XXXXXX, luego fuimos a dejar las bicicletas a Bulnes y lo esperé un rato porque se suponía que iba a volver al local de Thompson pero él no volvió a salir, por tanto me fui al local de don XXXXXX, quién me preguntó donde había ido a dejar las bicicletas?, y que pasó con la persona?.
Repregunta:
Para que diga el testigo, ¿Acaso se dio cuenta que cuando el caballero canceló, yo le reclamé por el dinero del IVA?
Respuesta: La verdad de las cosas que lo único que yo escuché un asunto de boleta, sin mayores detalles y de que el caballero iba a volver, no me percaté por el dinero del IVA.
Contrainterrogatorio:
Para que diga el testigo, ¿Cómo sabe de los hechos que esta declarando en este juicio?
Respuesta: Porque don XXXXXXme contactó y me preguntó por el domicilio de este caballero de las bicicletas y yo le pregunté porque sería y me comentó que había tenido un problema con él y le pasarían un parte por no emisión de boletas, sé que por cada bicicleta le había cobrado $ 10.000.- no recuerdo bien eran como diez a doce bicicletas.
Para que diga el testigo, ¿Cuál es el comercio o actividad económica de don XXXXXX?
Respuesta: Vende bicicletas y repuestos y también las repara, hace tiempo vendía juguetes pero ahora no he visto.
Para que diga el testigo, ¿Con respecto a la respuesta del punto Nº1, que entiende cuando dice que escuchó de un armado de bicicletas?
Respuesta: Cuando el caballero de las bicicletas me contrató me dijo que había comprado bicicletas embaladas en Zofri y que había llegado al local de Errázuriz con Thompson para que le armaran las bicicletas y me dio una hora, entre las tres o cuatro de la tarde, que no estaban listas cuando él llegó, así que tuve que esperar un rato y ahí le pregunté sobre ¿donde la había comprado?, ¿cuánto le habían costado?, ¿cuánto le costó el armado? y otros detalles menores.
Para que diga el testigo, ¿Si el pagó por él armado de las bicicletas fue al contado, en efectivo o de otra forma y como le consta?
Respuesta: Yo no vi nada de pago, sólo el caballero de las bicicletas le comentó que le habían cobrado $10.000.- pesos por el armado, no sé si era con IVA o sin IVA.
Punto Nº2:
En realidad yo no ví del pago ni si se dio boleta, de hecho don XXXXXXme contactó días después por estos hechos, comentó que cuando voy sólo a buscar mercadería yo pido la boleta o guía o lo que sea necesario, en este caso como estaba el cliente yo me despreocupo de esa parte. Al respecto yo no estuve presente cuando se cursó la infracción.
El tribunal pregunta al testigo, ¿Si tiene conocimiento si dentro de la compra de las bicicletas estaba incluido el armado de éstas?
Respuesta: El único conocimiento de dinero que tengo, es que don XXXXXXle había cobrado $10.000.- por el armado de cada bicicleta.
El tribunal pregunta al testigo, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
Respuesta: Me sorprendió que le hayan sacado una infracción por la no emisión de boletas, porque a don XXXXXXle hago fletes hace tiempo y nunca hubo problemas.
A fojas 31, corre testimonial de la reclamada, primeramente dichos del testigo don HECTOR RODRIGO VILCA FLORES, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas diecisiete, expone:
Punto Nº1
Es efectivo las circunstancias de hecho corresponden a que el señor XXXXXX, es contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría gravado con impuesto al valor agregado, esto principalmente porque dentro de las actividades declaradas ante el SII, registra entre otras, la compra venta, distribución y reparación de bicicletas y artículos de bicicletas, por todo lo anterior el servicio de armado de bicicletas corresponde a una actividad clasificada en el artículo 20 Nº3 de la LIR y gravada con el IVA de acuerdo a los artículos 2º y 3º de la ley de IVA.
El tribunal pregunta al testigo, ¿Si el reclamante se encuentra comprendido dentro de la exención del artículo 12 Nº12 letra e) de la ley de IVA, que a continuación se le lee?
Respuesta: Negativa, debido a que la norma es explicita en relación a que debe predominar el esfuerzo físico sobre el capital, en el caso en particular los giros que posee el contribuyente, principalmente corresponden a la compra venta de materiales de minerales y la distribución de bicicletas y compra venta de sus partes, por todo lo anterior no estaría comprendido en la exención indicada en la pregunta.
Para que diga el testigo, ¿Si el hecho constitutivo de la infracción se origina por una venta o por una prestación de servicio?
Respuesta: Por una prestación de servicio.
Repreguntas:
Para que diga el testigo, ¿Si el reclamante registra timbraje de boletas y/o facturas y porque rubros?
Respuesta: Registra timbraje de facturas del año 2007 y boletas de ventas y servicios que timbró por última vez el año 2012. Por los rubros indicados en el punto Nº1.
Para que diga el testigo, ¿Cómo tomó conocimiento que don XXXXXX prestó un servicio gravado con IVA?
Respuesta: Por una denuncia de evasión presentada en el departamento de fiscalización del SII de fecha 10 de enero del 2012, de acuerdo a la revisión de los antecedentes tributarios del contribuyente efectuados en su domicilio y de acuerdo a lo declarado por el mismo contribuyente.
Para que diga el testigo, ¿En qué consistió la operación de prestación de servicios gravada con IVA que realizó don XXXXXX, refiriéndose a monto, fecha y detalle de la operación?
Respuesta: El detalle de la operación corresponde al armado de diez bicicletas efectuado el día 02 de enero del 2012 por cuyo servicio se canceló en efectivo la suma de $ 120.000.- pesos.
Para que diga el testigo, ¿Qué fue lo reconocido por el reclamante el día de la fiscalización, con respecto a la prestación de servicios gravada con IVA?
Respuesta: El señor XXXXXX reconoce haber prestado el servicio y no haber emitido boleta por dicha operación, correspondiendo esta al armado de 10 bicicletas efectuado el día 02 de enero del 2012, por un valor de $120.000.-, en ningún momento se habló de que era con o sin IVA, por lo demás existió un acuerdo entre las partes, respecto al valor del servicio.
Para que diga el testigo, ¿Si en la denuncia de evasión había antecedentes para saber la fecha, monto y detalle de la operación o un adjunto?
Respuesta: Es correcto, indicó la fecha, monto y detalle del servicio, adicionalmente denunciante adjunta fotocopia de documento en el cual indica el valor pagado por el servicio de $120.000.-
Contrainterrogatorio:
Para que diga el testigo, ¿Si la fotocopia del documento, en el cual indica el valor pagado de $ 120.000.- pesos, dice más IVA o no?
Respuesta: Dice s/IVA, lo que fue ratificado por el contribuyente, referente a los $120.000.- y no a lo del IVA.
Para que diga el testigo, ¿Si él vio la cotización en la cual el valor del armado de las bicicletas es de $120.000.- sin IVA?
La reclamada se opone a la pregunta por ser reiterativa, ya que la respuesta se encuentra en la contra interrogación anterior y por ser sobreabundante.
La reclamante señala que la respuesta no fue categórica como quiere que sea.
EL TRIBUNAL RESUELVE: HA LUGAR A LA OBJECIÓN ATENDIDO A QUE EL HECHO CONSTITUTIVO DE LA INFRACCION CORRESPONDE AL NO OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE.
El tribunal consulta al testigo, ¿Si al momento de cursar la infracción a la reclamante este señaló que su no otorgamiento se debía a lo no cancelación integra de los servicios, es decir, si había quedado un saldo como IVA o por cancelar?
Respuesta: Principalmente, el señor XXXXXX señaló que no se había otorgado boleta porque se trataba de un servicio por el cual no debía emitir boleta de venta y servicio.
PUNTO Nº2
Es efectivo con fecha 10 de enero del 2012, se presenta ante el SII, denuncia de evasión presentada por un particular en contra del señor XXXXXX por el no otorgamiento de boleta o factura en el armado de 10 bicicletas efectuado con fecha 02 de enero del 2012, por dicho servicio canceló en efectivo la suma de $120.000.-, en base a lo anterior, con fecha 19 de enero del 2012, amparado en la orden de trabajo Nº356587 acudí al domicilio indicado en la denuncia, esto es Thompson 1201, correspondiente a la casa matriz del señor Castro, previa presentación y las formalidades correspondientes se solicitó la documentación tributaria autorizada por el SII, es decir boletas de ventas y servicios y libro de Compra-Venta. Revisado el talonario de boletas emitidas con énfasis al mes de enero del 2012, no se encontraba boleta emitida por el monto de $120.000.-, posteriormente en conversación efectuada por el señor Castro, este reconoce no haber emitido boleta por dicho servicio.
En base a todo lo anterior, teniendo como prueba los antecedentes aportados en la denuncia, la revisión a la documentación efectuada en terreno y lo declarado por el señor XXXXXXse cursa notificación de infracción sancionada en el artículo 97º Nº10 del Código Tributario por el no otorgamiento de boletas u otros documentos legales en el armado de bicicletas.
PUNTO Nº3
Es efectivo, tomando en consideración el inicio de actividades del año 1996 y lo percibido en la fiscalización efectuada en terreno denota un buen grado de conocimiento de la obligación tributaria.
El tribunal pregunta al testigo, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
Respuesta: No
A fs. 34 dichos del testigo don MARCOS ANDRÉS ROMERO MORALES, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba uno y dos, fijados a fojas diecisiete, expone:
PUNTO Nº1:
Respecto de la efectividad de existir una prestación de servicio gravada con el IVA, se puede determinar en base a la actividad que desarrolla el contribuyente, dentro de las cuáles menciona en su inicio de actividad la de venta y reparación de bicicletas, actividad gravada con el IVA, respecto de las circunstancias de hecho que acreditan esta actividad esta dada porque mantiene un local comercial a disposición del público donde presta este servicio y efectúa ventas, esto me consta debido a mi calidad de Jefe de Grupo de Fiscalización recibí la denuncia, ponderé los antecedentes y asigné la revisión a don Héctor Vilca, quién me informaba de los antecedentes que iba recopilando en el transcurso de la investigación.
El tribunal pregunta al testigo, ¿Cómo se determinó el monto de $ 120.000.- de la operación y si dicha cantidad incluye o no IVA?
Respuesta: Para la determinación del monto se utiliza distintos antecedentes que se ponderan y en conjunto permiten establecer una verdad del valor de las operaciones, para este caso proviene de un antecedente aportado en la denuncia en la cual el contribuyente XXXXXX señala el valor de $ 120.000.- como monto de la operación, como este por sí solo no es suficiente, el fiscalizador que efectúa la revisión en entrevista con el contribuyente confirma el antecedente que se tuvo a la vista, además de valores de mercado que se manejan productos del conocimiento de las actividades comerciales del contribuyente. Respecto de este valor, en el antecedente aportado en el denunció habla de $ 120.000.- neto, lo que en lenguaje comercial significa lo que lleva aparejado un cobro de IVA, sobre esa cantidad.
PUNTO Nº2:
Respuesta: Respecto de haber incurrido en infracción sancionada por el 97 Nº10 del Código Tributario, puedo señalar que esa norma sanciona el no otorgamiento de documentos por operaciones comerciales, hecho que queda de manifiesto en la investigación realizada por el funcionario fiscalizador don Héctor Vilca, éstos sumados además al reconocimiento del contribuyente de no haber emitido el documento tributario correspondiente.
El tribunal pregunta al testigo, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
Respuesta: No
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que consta en autos, especialmente de los antecedentes de fs. 1, 2, 5 y siguientes, 11 y 11 vta, que con fecha 19 de enero de 2012, funcionarios de la Dirección Regional Iquique del Servicio de Impuestos Internos procedieron a fiscalizar el comportamiento tributario del reclamante en el local de mantenimiento y reparación de vehículos, comercio al por menor de bicicletas, repuestos y reparación, ubicado en calle Thompson N°1201, de la ciudad de Iquique.
5.- Que como resultado de dicha fiscalización, los aludidos funcionarios procedieron a confeccionar el comprobante de fiscalización y notificación de la infracción, folio N°1088192, de fecha 19 de enero de 2012, por no otorgamiento de boleta, factura u otro documento legal en el armado de 10 bicicletas efectuada el día 02 de enero del 2012, por un monto total de $120.000, notificada personalmente al contribuyente con esa misma fecha.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Consecuentemente con lo anterior y acorde al mérito de la resolución que recibió la causa a prueba a fs. 17, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a.- Efectividad de existir en la especie una prestación de servicios gravada con el Impuesto al Valor Agregado.
b.- Efectividad de haber incurrido la reclamante en la infracción descrita en el Nº10, del artículo 97º, del Código Tributario, en relación al no otorgamiento de boletas.
c.- Existencia de las circunstancias agravantes invocadas por el SII en el punto IV.- de fojas 7.
IV.- NORMATIVA APLICABLE:
7.- Que conforme el artículo 86º, del Código Tributario, en relación con el Artículo 51º del D.F.L. Nº7, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tendrán el carácter de Ministros de Fe, para todos los efectos de las leyes tributarias.
8.- Que los artículos 52º y siguientes, del Decreto Ley Nº825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, obligan a emitir boletas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, y en el caso de las prestaciones de servicios, en el mismo momento en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio, todo ello en conformidad con las disposiciones reglamentarias respectivas. Que el mismo artículo 52°, de la citada Ley del IVA, dispone que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley (ventas o servicios) deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”, disposición que es reiterada en el artículo 68° del reglamento de la Ley del IVA.
Que el artículo 54° del mismo texto legal establece que “Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento.”
V.- EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO LA RECLAMANTE EN LA INFRACCIÓN DEL Nº 10º, DEL ARTÍCULO 97º, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
9.- Que a fs. 5 y siguientes la reclamada alega que el denuncio de autos tiene como sustento que el reclamante incurrió en la infracción consistente en el no otorgamiento de boleta por armado de diez bicicletas, por un monto de $120.000.- hecho que configuraría la contravención tipificada en el artículo 97º Nº 10º del Código Tributario.
10.- En este contexto de la controversia, analizados los hechos que dieron origen a la denuncia reclamada, el reclamo de fs. 1, contestación de fs. 5, denuncio de fs. 2, documentos de fs. 11-14 y 36, testimonial rendida a fs. 29 y siguientes, antecedentes de fs. 41-42 y 47-48, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el Nº6, del artículo 165º, en relación con el artículo 132º, inciso 15, del Código Tributario, es posible concluir de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), que los descargos de fs. 1 y testimonio de fs. 29, no desvirtúan el denuncio reclamado, apareciendo de los mismos antecedentes ya referidos que efectivamente se ha incurrido en la infracción denunciada y reclamada.
11.- Para arribar a la anterior convicción, este sentenciador ha tenido especialmente presente que consta de los antecedentes ya referidos, especialmente denuncio de fs. 2, 11 y 11 vta, boleta de fs. 12, testimonial rendida a fs. 29 y siguientes, copia de denuncia evasión de fs. 47 y copia de comprobante de cotización prestación de servicios de fojas 48, que el reclamante efectivamente no emitió boleta respectiva por el servicio de armado de 10 bicicletas al momento de percibir la remuneración de $120.000.- por dicho servicio el día 2 de enero de 2012, lo que fue verificado por el fiscalizador Sr. HECTOR RODRIGO VILCA FLORES, el día 19 de enero del 2012, a las 12:30 hrs. PM, quien en virtud de denuncia efectuada por un particular, fiscalizó al reclamante en local comercial ubicado en esta ciudad, Thompson Nº1201, constatando la infracción de las mismas declaraciones del actor y revisión de talonario de boletas, procediendo a notificarle el denuncio reclamado N°1088192/19.01.2012, por no otorgamiento de boleta, factura u otro documento legal en el armado de 10 bicicletas efectuada el día 02 de enero del 2012, por un monto total de $120.000, emitiendo el infractor recién en ese momento boleta de fs. 12 por el hecho gravado objeto del denuncio. Lo anterior aparece además del mismo examen de las alegaciones de fs. 1, copia de libro compra-venta rolante a fojas 42 y boleta de fs. 12, los que demuestran que la boleta respectiva no fue emitida sino recién el 19 de enero de 2012 por los servicios indicados en cotización de fs. 48.
VI.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR UNA PRESTACIÓN DE SERVICIOS GRAVADA CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
12.- Que conforme lo establecido precedentemente y en virtud de lo prescrito en el ya citado artículo 52º del Decreto Ley Nº825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no se emitirá pronunciamiento respecto de este hecho parte de la controversia fijada a fs. 17, por ser innecesario.
VII.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DEL ARTÍCULO 107º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
13.- Que a fs. 7 y conforme lo establecido en el Nº 7º del artículo 107º, del Código Tributario, la reclamada alega como circunstancia agravante de la infracción cometida el grado de negligencia o dolo en el actuar del reclamante por haber tenido suficientemente clara su obligación de emisión de boleta, sin cumplirla.
14.- Que respecto de la agravante del grado de dolo o negligencia alegada cabe señalar que la concurrencia del mencionado elemento volitivo es inherente al tipo infraccional denunciado y ya acreditado, por lo que la reclamada debía probar algo más que el simple conocimiento de la obligación infringida, esto es, debía acreditar un “grado” superior y más complejo de conciencia y voluntad en la comisión de la infracción que hiciera merecedor al infractor de una sanción más severa dentro de los márgenes que permite la Ley.
Sin embargo, aparece en autos que los medios probatorios aportados por el Servicio Fiscalizador sólo dan cuenta de la infracción cometida pero no de la agravante alegada, razón por la cual no se dará lugar a ella.
15.- Que aparece a fs. 1, 2, 5, 11, 11 vta y 12, que el contribuyente denunciado prestó cooperación durante la fiscalización pertinente, acompañando además a fs. 42, el libro de compra-venta que da cuenta de su infracción, por lo que, conforme lo dispuesto en el Nº 6º del artículo 107 del Código Tributario, este sentenciador considerará esta circunstancia como una atenuante para la aplicación de la respectiva sanción.
16.- Asimismo, consta a fs. 12, que el denunciado al momento de la fiscalización de autos y antes de presentar el presente reclamo, emitió la boleta de venta respectiva regularizando en parte su situación respecto de la operación que dio origen a la denuncia de autos, por lo que, conforme lo dispuesto en el Nº8 del artículo 107 del Código Tributario, este sentenciador considerará esta circunstancia como una atenuante para aplicar la correspondiente sanción.
17.- Que conforme consta en el proceso, especialmente a fs. 11, 12 y 48, el monto de la operación asciende a la suma de $120.000.-
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6º, letra B), Nº6, 97º Nº 10, 107º, 148º y 165º del Código Tributario,
S E R E S U E L V E:
1.- NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1. CONFIRMASE la denuncia Nº1088192, cursada al reclamante don XXXXXX.
2.- APLICASE al denunciado don XXXXXX ya individualizado, una MULTA ascendente a $78.824.- (SETENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS), equivalente a 2 UTM de marzo de 2012, multa que será girada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo señalado en el artículo 6º, letra B), Nº6, del Código Tributario, sólo cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.
3.- CLAUSÚRESE, por el Servicio de Impuestos Internos el establecimiento de comercio al por menor de bicicletas, repuestos y reparación del infractor, por un lapso de 1 (UNO) DÍA, ubicado en Thompson Nº1201, Iquique, señalándose la fecha de la clausura al momento del CÚMPLASE respectivo.
4.- Que los funcionarios que deben llevar a efecto la clausura, una vez ejecutoriada esta sentencia y conforme lo prescrito en el inciso 4º del Nº10 del artículo 97º del Código Tributario, podrán requerir el AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuera necesario, colocando sellos que impidan la entrada al establecimiento y carteles que indiquen la sanción ordenada, levantando acta de todo lo obrado, la que será notificada al contribuyente o a la persona adulta que se encuentre en el lugar.
5.- Que, NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar, conforme lo establecido en el artículo 144º del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148º y Nº 6º del artículo 165º del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada de modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE”.