El Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación que determinó diferencias de impuesto de primera categoría en carácter de único por el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones con carácter no habitual por la suma de $20.681.328.- Adicionalmente, condenó en costas al reclamante por estimar que había resultado totalmente vencido en juicio y que carecía de motivos plausibles para litigar.
A juicio del tribunal, el actor efectivamente se encontraba beneficiado por las franquicias tributarias establecidas en las leyes N°s 18.392 y 19.149, pero consideró que la actividad de inversión no se encontraba amparada por dichas normas de exención, pues no se estaba comprendida dentro de la enumeración de actividades acogidas a los beneficios que realizaban ambas leyes. Asimismo señaló que según la historia fidedigna del establecimiento de estos cuerpos legales se desprendía que lo que los éstas pretendían era la instalación de cierto y determinado tipo de empresas en una zona geográfica y no de otras. Luego, el juez indicó que no podía entenderse que la venta de acciones se tratara de una actividad económica que se estuviera “desarrollando”, pues para ello se requería que existiera una ejecución, que la actividad se encontrara en movimiento, lo que en este caso no ocurría.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Punta Arenas, a dos de marzo del año dos mil doce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 33 y siguientes comparece la contribuyente XXXXXXX., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, del giro agricultura, ganadería, matadero, frigorífico y procesamiento de carnes, representada legalmente por don AAAAAAA, R.U.T. N° A.AAA.AAA-A, médico veterinario, ambos domiciliados en la Estancia Quinta Esperanza, Cerro Sombrero, comuna de Primavera, Provincia de Tierra del Fuego, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, solicitando se deje sin efecto la Liquidación número Cuarenta y nueve de fecha veintinueve de junio de dos mil once, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Región, con expresa condena en costas.
Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
a).- Que XXXXXXX. es una empresa principalmente ganadera e industrial, propietaria del predio ganadero denominado Estancia Quinta Esperanza, y asimismo, explota el Matadero Rio Side. Además, hasta hace poco, fue una de las propietarias del Frigorífico Patagonia.
b).- Que todas las actividades referidas se han desarrollado siempre, exclusivamente, en Tierra del Fuego. Las de ganadería y matadero en la comuna de Primavera, y las del frigorífico en la comuna de Porvenir, y que la existencia de la empresa data desde el año mil novecientos noventa y tres.
c).- Que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona lo referente a la tributación por la venta de su participación accionaria en el Frigorífico Patagonia, de propiedad de la sociedad anónima del mismo nombre.
d).- Que en definitiva, el Servicio de Impuestos Internos decidió aplicar el impuesto de primera categoría, artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al mayor valor resultante entre la compra y la venta de las referidas acciones.
e).- Que en la liquidación que se está impugnando se determinó un impuesto de primera categoría al treinta de abril de dos mil ocho por un valor de veinte millones seiscientos ochenta y un mil trescientos veintiocho pesos ($20.681.328.-), y que a la fecha de la Liquidación número Cuarenta y nueve correspondiente al veintinueve de junio de dos mil once, asciende a la cantidad de treinta y cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil ciento veintitrés pesos ($35.749.123.-).
f).- Que XXXXXXX. es beneficiaria de las leyes de excepción tributarias y aduaneras, tanto de la Ley N° 18.392 como de la Ley N° 19.149, en sus respectivos artículos N° 2, los cuales establecen un régimen preferencial tributario y aduanero en mérito del cual las utilidades obtenidas por la contribuyente no pueden ser gravadas con el impuesto de primera categoría.
g).- Que la calidad de beneficiaria que XXXXXXX. tiene respecto de estas leyes emana de la celebración de los correspondientes contratos con la Intendencia Regional.
h).- Que en el año dos mil cuatro efectuaron una inversión en la industria frigorífica, adquiriendo una importante cantidad de acciones de la empresa Frigorífico Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.547.030-6, propietaria del Frigorífico Patagonia, ubicado en la comuna de Porvenir.
i).- Que con fecha uno de octubre de dos mil siete, se procedió a vender las acciones del Frigorífico, generándose un diferencial, luego de la actualización del precio de compra al treinta y uno de diciembre del mismo año, de ciento diecinueve millones seiscientos veintiún mil trescientos seis pesos ($119.621.306.-).
j).- Que la suma anterior fue la utilidad obtenida por dicha venta de acciones, a la cual el Servicio de Impuestos Internos pretende aplicarle el ya referido impuesto de primera categoría, esto es, por la suma veinte millones seiscientos ochenta y un mil trescientos veintiocho pesos ($20.681.328.-) al treinta de abril de dos mil ocho y que a la fecha de la liquidación impugnada asciende a treinta y cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil ciento veintitrés pesos ($35.749.123.-), y ello no obstante estar también el Frigorífico Patagonia S.A. acogido a los beneficios tributarios señalados.
k).- Que en la contabilidad, y como oportunamente se informó y acreditó al responder la citación cursada por el Servicio de Impuestos Internos, se reflejan estas operaciones como lo señala la ley, pero sin que ello se traduzca en un pago de impuesto de primera categoría por ser absolutamente improcedente.
l).- Que si en la contabilidad de una empresa establecida en Tierra del Fuego no resulta pago de impuesto de primera categoría, es porque precisamente se trata de una empresa acogida al ya referido beneficio tributario, lo cual es un hecho público y notorio, por lo que no se entiende la razón por la que se ha cursado la Liquidación reclamada.
Finaliza su presentación solicitando que se tenga por presentado el reclamo y se deje sin efecto la Liquidación número Cuarenta y nueve, de veintinueve de junio de dos mil once, todo con expresa condena en costas al Servicio de Impuestos Internos.
Dos.- Que a fojas 38 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en procedimiento general de reclamaciones y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, XII Región, por el término legal.
Tres.- Que a fojas 41 comparece doña Rita Astorga MC Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero número un mil siete, segundo piso, comuna de Punta Arenas, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, con costas.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho, reproduciendo además, en su escrito, lo expuesto en el reclamo:
a).- Que mediante la Citación número Diecinueve de fecha veintiuno de abril de dos mil once, se puso en conocimiento de la reclamante que de la revisión efectuada a su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario dos mil ocho, se le solicitó que acreditara la correcta tributación conforme a lo establecido en el artículo 17 inciso 1°, N° 8, inciso 4°, de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de la operación consistente en la venta de seis mil ochocientas acciones de Frigorífico Patagonia S.A., a Marfrig S.A.
b).- Que con fecha veintisiete de mayo de dos mil once, el representante legal don AAAAAAA presentó respuesta a la citación señalando que la justificación de la contabilización realizada se encontraba en la cuenta N° 1-03-02-02-02, dividendos por percibir Patagonia (folio único, Libro Mayor, hoja computacional N° 107) contabilizado con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil siete por un monto de treinta y seis millones ochocientos sesenta y nueve mil ochenta y un pesos ($36.869.081.-) (folio único, Libro Diario, hoja computacional N° 445) y la cuenta N° 3-2-02-01-02, utilidad venta de acciones Patagonia, (folio único, Libro Mayor, hoja computacional N° 129), contabilizado con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil siete, en el folio de asiento 124 y folios 125 y 130 del respectivo Libro Diario de dos mil siete, con un saldo al treinta y uno de diciembre de dos mil siete de ochenta y tres millones trescientos ocho mil quinientos sesenta pesos ($83.308.560.-) (folio único, Libro Mayor, hoja computacional N° 447, y folio único, hoja computacional N° 450).
c).- Que analizados nuevamente los antecedentes y los argumentos planteados por la contribuyente en su respuesta a la citación, referente a que se habría efectuado la contabilización respecto de una utilidad ascendente a ochenta y tres millones trescientos ocho mil quinientos sesenta pesos ($83.308.560.-), se concluyó que no existió claridad en la determinación de la utilidad obtenida, mas, sin perjuicio de ello, en definitiva, no existe constancia alguna de pago de tributo por la operación de venta de acciones. Que así puede apreciarse en la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario dos mil ocho, específicamente en el código seiscientos cuarenta y tres del recuadro números dos se determinó como renta liquida imponible al treinta y uno de diciembre de dos mil siete el monto de cero pesos ($0).
d).- Que en definitiva la contribuyente, en su respuesta a la citación, no argumentó de manera alguna la razón del por qué, a su juicio, dicha operación no se encontraría afecta a impuesto.
e).- Que la reclamante se encuentra correctamente acogida a las Leyes N°(s) 18.392 y 19.149, las que dentro de sus beneficios eximen del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta a las utilidades devengadas o percibidas en sus respectivos ejercicios comerciales. Ahora bien, las actividades que pueden acogerse a los beneficios de estas leyes son las industriales, mineras, de explotación de riquezas del mar, de transporte y turismo en lo que concierne a la Ley N° 18.392 y las actividades industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de explotación de riquezas del mar, de transporte y de turismo, respecto de la Ley N° 19.149.
f).- Que claramente se puede apreciar que la operación de venta de acciones dista mucho de cualquiera de las actividades previamente señaladas y, más aún, malamente podría pretender acogerse la señalada venta a las leyes citadas, por cuanto las mismas tienen como bases en su génesis el propender al desarrollo de empresas, a su creación y funcionamiento, y en ningún caso podría considerarse que bajo dicho concepto se encuadre una operación de venta de acciones por la cual un beneficiario en definitiva deja de efectuar una actividad.
g).- Que no debe confundirse el hecho de que la reclamante goce efectivamente de los beneficios de las citadas leyes, con la circunstancia de que por ello cualquier operación que realice esté bajo el amparo de sus normas y exenciones, ya que si un acto en particular no tiene relación alguna con las actividades beneficiadas y además escapa a los objetivos perseguidos por la ley (desarrollo de actividades y no su término), claramente dichas operaciones no pueden ampararse dentro de las situaciones de exención.
h).- Que de no arribarse a la conclusión anterior, perfectamente una empresa acogida a los beneficios de las leyes citadas, podría dedicarse a la compraventa de acciones de empresas, obteniendo un mayor valor por dichas operaciones no pagando impuesto alguno, lo cual dista mucho de los objetivos públicamente perseguidos por las citadas leyes de excepción.
i).- Que en razón de lo expuesto se procedió a emitir la Liquidación número Cuarenta y nueve de fecha veintinueve de junio de dos mil once, por considerarse que la reclamante no declaró correctamente la tributación de la operación de venta de acciones que detentaba respecto de Frigorífico Patagonia S.A.
j).- Que efectivamente la contribuyente reclamante se encuentra acogida a los beneficios de las Leyes N°(s) 18.392 y 19.149; sin embargo, jamás el legislador tributario pretendió acoger a dichos beneficios una operación de venta de acciones por medio de la cual una empresa se desprende de su participación en una actividad o deja de ejercer ésta.
k).- Que la venta de acciones no se encuentra dentro de las actividades que pueden ser beneficiadas y que pueden acogerse a las Leyes N° (s) 18.392 y 19.149. Que dichas normas disponen además que lo que se beneficia es el ejercicio de una actividad, pues ambas leyes señalan expresamente en sus incisos segundos, de sus artículos primero, que “…gozan de las franquicias…” “…las empresas que desarrollen exclusivamente actividades…” señalándolas en cada caso. De ello se extrae que los beneficios otorgados por las leyes en comento dicen relación con el hecho de que se desarrolle una actividad, y no cualquiera, sino las que expresa y taxativamente señalan los textos y no otras.
l).- Que es un hecho del todo conocido que las citadas leyes, al igual que otros cuerpos legales semejantes, tienen por finalidad el desarrollo de los territorios beneficiados, esto es, propenden a que se creen y desarrollen empresas con el consecuencial beneficio para el territorio y su población, de ahí que las normas señalen “que desarrollen”; esto es, que efectivamente exista una ejecución de la actividad, que la misma se encuentre en movimiento y no señalan por el contrario “que pongan término o vendan o terminen una actividad”. Al efecto se cita el artículo 19 del Código Civil que dispone “Cuando el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La ley exige desarrollar una actividad, lo que es opuesto a ponerle fin, esto último no se contempla en los textos en comento.
m).- Que no debe confundirse el hecho de que la reclamante goce efectivamente de los beneficios de las leyes citadas con la circunstancia de que por ello cualquier operación que realice pueda estar bajo el amparo de las mismas normas y sus excepciones, dado que si un acto en particular no tiene relación alguna con las actividades beneficiadas, y además escapa a los objetivos perseguidos por la ley (desarrollo de actividades y no su término), claramente dichas operaciones no pueden ampararse dentro de las situaciones de exención.
n).- Que la Ley Tributaria y la imposición de tributos como tal, obedecen a normas de las denominadas de orden público y sus exenciones son excepcionales y por ello requieren una interpretación restrictiva no pudiéndose extender a materias o actividades que no se señalen expresamente.
ñ).- Que si no se arriba a la conclusión que se expone se llegaría al absurdo de contrariarse la ley a tal nivel que perfectamente una empresa acogida a los beneficios de las leyes citadas podría dedicarse en definitiva a la compraventa de acciones de empresas, obteniendo un mayor valor por dichas operaciones y no pagando impuesto alguno, lo cual dista mucho de los objetivos perseguidos por las leyes de excepción.
o).- Que se puede apreciar del escrito de reclamo que en ninguna parte se señala por la reclamante cuál es la actividad de una de estas dos leyes que supuestamente ampararía “La operación de venta de acciones” por la cual se “pone término a una actividad”.
p).- Que es de suma importancia que ambos textos legales exigen, para gozar de los beneficios de la Ley, que las empresas beneficiadas “…incorporen en las mercancías que produzcan, a lo menos, un veinticinco por ciento en mano de obra e insumos…”, de los territorios beneficiados. Que ambos textos legales, en este punto, también señalan expresamente que se refieren al desarrollo y no al término de una actividad, ya que sencillamente para gozar del beneficio se les exige que incorporen un veinticinco por ciento en mano de obra e insumos, en las mercancías que produzcan. En consecuencia, malamente una venta de acciones por la cual se le pone fin a una actividad puede considerarse como el desarrollo de ésta, ambas ideas son antagónicas. No puede considerarse la venta de acciones como una mercancía producida, ni tampoco a su respecto puede señalarse que cumpla o no con un veinticinco por ciento de integración de mano de obra e insumos.
q).- Que, haciendo hincapié una vez más en ello, sostiene que un contribuyente por el hecho de encontrarse acogido a una de las leyes de excepción no implica que cualquier actuación gozará de sus beneficios, dado que si un acto escapa a las materias que el texto legal exige y además contraría la esencia misma de la norma, malamente se puede pretender acoger dichas operaciones a los beneficios conferidos por dichos textos legales, por lo que pide al Tribunal que se rechace el reclamo presentado por la contribuyente XXXXXXX. en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Concluye su escrito, solicitando en la parte petitoria del mismo que se tenga por evacuado el traslado que le fue conferido y que el reclamo de autos sea rechazado en todas sus partes, conforme a los argumentos que expuso y normativa aplicable.
Cuatro.- Que a fojas 54 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de la compra de acciones de Frigorífico Patagonia S.A. por parte de la reclamante XXXXXXX., fecha, cuantía y condiciones de dicha operación comercial.
2).- Efectividad de la venta de las acciones de Frigorífico Patagonia S.A. por parte de la reclamante XXXXXXX., fecha, cuantía y condiciones de la operación comercial.
3).- Efectividad de encontrarse la compra y posterior venta de las acciones de Frigorífico Patagonia S.A. registradas en la contabilidad de la reclamante XXXXXXX.
4).- Efectividad de las actividades comerciales que ejerce la reclamante XXXXXXX.
5).- Efectividad de que la reclamante XXXXXXX. actuó, al realizar la venta de las acciones de autos, en el marco de las resoluciones que le permitieron acogerse a los beneficios tributarios de la zona preferencial.
Dicha sentencia interlocutoria de prueba fue notificada válidamente a las partes según consta a fojas 56 y siguientes de autos.
Cinco: A fojas 202 se certificó por el Señor Secretario Subrogante del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias probatorias pendientes.
Seis: A fojas 208 se trajeron los autos para fallo.
Siete: A fojas 214 se dictaron dos medidas para mejor resolver, llevándose a efecto la audiencia dispuesta en tal resolución con fecha diecisiete de febrero del año en curso, en tanto que respecto del oficio enviado a la Gobernación de la Provincia de Tierra del Fuego no se recibió respuesta alguna de parte de la autoridad pertinente.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 33 y siguientes comparece la contribuyente XXXXXXX., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, del giro agricultura, ganadería, matadero, frigorífico y procesamiento de carnes, representada legalmente por don AAAAAAA, R.U.T. N° A.AAA.AAA-A, médico veterinario, ambos domiciliados en la Estancia Quinta Esperanza, Cerro Sombrero, comuna de Primavera, Provincia de Tierra del Fuego, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, solicitando se deje sin efecto la Liquidación número cuarenta y nueve de fecha veintinueve de junio de dos mil once, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XII Región, con expresa condena en costas, todo de conformidad a los argumentos expresados en el número uno de la parte expositiva.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
a).- A fojas 1 y siguientes, Liquidación número Cuarenta y nueve, de fecha veintinueve de junio de dos mil once, emitida a la contribuyente XXXXXXX., correspondiente al período tributario dos mil ocho por un monto de veinte millones seiscientos ochenta y un mil trescientos veintiocho pesos ($20.681.328.-), suma a la que aplicando los correspondientes reajustes e intereses asciende a un monto total de treinta y cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil ciento veintitrés pesos ($ 35.749.123.-).
b).- A fojas 6, Notificación número Doscientos veinticinco, formulario 3300, folio N° 1011400 de fecha treinta de junio de dos mil once, emitida por la XII Dirección Regional Punta Arenas a la contribuyente XXXXXXX. Dicha notificación se realizó personalmente en el domicilio de la contribuyente, correspondiente a Estancia Quinta Esperanza, comuna de Cerro Sombrero, y fue recepcionada por don Felipe Tafra Rioja.
c).- A fojas 7 y siguientes, fotocopia autorizada de reducción a escritura Pública de autorización de instalación de inmueble que desarrollará la actividad de matadero, corte y empaque de carnes, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, otorgada ante el Notario Público de esta comuna, don José Leopoldo Vergara Villarroel, Repertorio número cuatro mil novecientos ochenta y cuatro guión noventa y nueve.
d).- A fojas 10 y siguientes, fotocopia autorizada de escritura pública otorgada con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ante el Notario Público de esta comuna, don Juan Toro Reyes, suplente del Titular don Horacio Silva Reyes, Repertorio número treinta y tres, conteniendo la Resolución del señor Intendente de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, en que declara acogida a Sociedad XXXXXXX. a los beneficios y franquicias establecidos en el Título I de la Ley N° 19.149.
e).- A fojas 15 y siguientes, fotocopia autorizada de inscripción de fojas cuatro número tres del Registro de Comercio del año mil novecientos noventa y tres, a cargo del Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas de Tierra del Fuego, del extracto de constitución de la sociedad XXXXXXX.
f).- A fojas 18 y siguientes, fotocopia autorizada de escritura pública de fecha trece de mayo de dos mil cuatro, otorgada ante el Notario Público de esta comuna, don Edmundo Correa Paredes, Repertorio número novecientos setenta y seis guión cero cuatro, conteniendo la Resolución número Dieciséis, de fecha cinco de mayo de dos mil cuatro, que aprueba la instalación de la empresa Frigorífico Patagonia S.A., para efectos de la Ley N° 18.392.
g).- A fojas 22 y siguientes, fotocopia autorizada de inscripción de fojas tres vuelta número cuatro del Registro de Comercio del año mil novecientos noventa y cuatro, a cargo del Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas de Tierra del Fuego, por el cual se les otorga poder amplio a don AAAAAAA y a don Fernando Tafra Sturiza, para representar a XXXXXXX. con amplias facultades.
SEGUNDO: Que a fojas 41 comparece doña Rita Astorga MC Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero número un mil siete, segundo piso, comuna de Punta Arenas, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado otorgado a fojas 38 de autos, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se expresan en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia.
En dicha presentación se acompañó, con citación, fotocopia de la Resolución Exenta número quinientos once, de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, rolante a fojas 40, y en la que consta la calidad de Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por parte de doña Rita de Lourdes Astorga Mc Donald.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que la reclamante, XXXXXXX. es beneficiaria de las Leyes N° (s) 18.392 y 19.149.
b).- Que la reclamante, XXXXXXX. adquirió con fecha catorce de enero de dos mil cuatro la cantidad de un mil setecientas acciones y posteriormente con fecha ocho de marzo del mismo año adquirió la cantidad de cinco mil cien acciones de la empresa Frigorífico Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.547.030-6.
c).- Que la reclamante enajenó la cantidad de seis mil ochocientas acciones referidas en la letra b) precedente con fecha uno de octubre de dos mil siete, en la suma de ciento noventa y tres millones seiscientos setenta mil quinientos setenta y tres pesos ($193.670.573.-).
d).- Que la operación anterior no es habitual y le generó a la reclamante un diferencial, después de la respectiva actualización del precio de compra, de una cantidad ascendente a ciento diecinueve millones seiscientos veintiuno mil trescientos seis pesos ($119.621.306.-).
e).- Que la empresa Frigorífico Patagonia S.A. R.U.T. N° 99.547.030-6, es beneficiaria de las Leyes 18.392 y 19.149.
Respecto de lo anterior, las partes rindieron prueba abordando o precisando tales hechos, razón por la cual el Tribunal hará el análisis de rigor respecto los antecedentes aportados.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el número cuatro de la parte expositiva, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- Documental:
1).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
a).- A fojas 1 y siguientes rola Liquidación número Cuarenta y nueve, de fecha veintinueve de junio de dos mil once, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, a la contribuyente XXXXXXX., correspondiente al período tributario dos mi ocho por un monto de veinte millones seiscientos ochenta y un mil trescientos veintiocho pesos ($20.681.328.-) monto neto, suma a la que aplicados los reajustes e intereses correspondientes asciende a un monto total de treinta y cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil ciento veintitrés pesos ($ 35.749.123.-).
b).- A fojas 6 rola Notificación número Doscientos veinticinco, formulario 3300, folio N° 1011400 de fecha treinta de junio de dos mil once, emitida por la XII Dirección Regional Punta Arenas a la contribuyente XXXXXXX. Dicha notificación se practicó en el domicilio de la contribuyente, correspondiente a Estancia Quinta Esperanza, comuna de Cerro Sombrero, y fue recibida y firmada por don Felipe Tafra Rioja.
c).- A fojas 7 y siguientes rola fotocopia autorizada de escritura pública conteniendo la Resolución de aprobación de instalación de la empresa XXXXXXX. como beneficiaria de la Ley N° 18.392, instrumento público de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Repertorio número cuatro mil novecientos ochenta y cuatro guión noventa y nueve, otorgada ante el Notario Público de Magallanes y Antártica Chilena, don José Vergara Villarroel.
d).- A fojas 10 y siguientes rola fotocopia autorizada de escritura pública conteniendo la Resolución de aprobación de instalación de la empresa XXXXXXX. como beneficiaria de la Ley N° 19.149, instrumento público de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, Repertorio número treinta y tres, otorgada ante el Notario Público de esta comuna don Juan Toro Reyes, suplente del Titular, don Horacio Silva Reyes.
e).- A fojas 15 y siguientes rola fotocopia autorizada de la inscripción de fojas cuatro número tres del Registro de Comercio correspondiente al año mil novecientos noventa y tres, a cargo del Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas de Tierra del Fuego, con certificación de vigencia al once de agosto del año dos mil once, en que consta el extracto de constitución de la sociedad XXXXXXX.
f).- A fojas 18 y siguientes rola fotocopia autorizada de reducción a escritura pública de fecha trece de mayo de dos mil cuatro, otorgada ante el Notario Público de Punta Arenas, don Edmundo Correa Paredes, Repertorio número novecientos setenta y seis guión cero cuatro, conteniendo la Resolución número Dieciséis, de fecha cinco de mayo de dos mil cuatro, que aprueba instalación de empresa Frigorífico Patagonia S.A., para efectos de la Ley N° 18.392.
g).- A fojas 22 y siguientes rola fotocopia autorizada de la inscripción de fojas tres vuelta, número cuatro, del Registro de Comercio correspondiente al año mil novecientos noventa y tres, a cargo del Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas de Tierra del Fuego, con certificación de vigencia al once de agosto del año dos mil once, en que consta el poder otorgado a don AAAAAAA y a don Fernando Tafra Sturiza para representar a la sociedad XXXXXXX.
h).- A fojas 106 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública de fecha catorce de enero del año dos mil cuatro, otorgada ante el Notario Público don Edmundo Correa Paredes, de la comuna de Punta Arenas, referida a la constitución de Frigorífico Patagonia S.A., y en que consta que XXXXXXX. es uno de los socios constituyentes.
i).- A fojas 128 y siguientes rola fotocopia simple de documento denominado "Acuerdo en Principio” de fecha trece de agosto de dos mil siete, referido a la venta de acciones de Frigorífico Patagonia S.A a Marfrig Chile Inversiones Limitada.
j).- A fojas 139 y siguientes rola documento denominado Balance Tributario Consolidado de XXXXXXX., correspondiente al período enero a diciembre de dos mil cuatro.
k).- A fojas 143 rola fotocopia simple de cartola número diez, correspondiente a la cuenta corriente N° 08-71-249536 del Banco de Chile, de octubre de dos mil siete, de que es titular XXXXXXX
l).- A fojas 144 rola documento emitido por el Servicio de Impuestos Internos, denominado “Dólar Observado”, con una tabla de valores correspondiente al año dos mil siete.
m).- A fojas 145 y siguientes rola documento titulado Balance Tributario Acumulado de XXXXXXX., a octubre de dos mil siete.
n).- A fojas 151 rola documento denominado “Contabilización Ingreso por Venta de Acciones Patagonia” de XXXXXXX., de fecha cinco de octubre de dos mil siete.
ñ).- A fojas 154 rola Declaración de Impuesto a la Renta de XXXXXXX., folio número 98444015, correspondiente al año tributario dos mil cinco.
o).- A fojas 155 rola Declaración de Impuesto a la Renta de XXXXXXX., folio número 62123308, correspondiente al año tributario dos mil ocho.
p).- A fojas 156 rola Declaración de Impuesto a la Renta de XXXXXXX., folio número 101652091, correspondiente al año tributario dos mil once.
q).- A fojas 157 rola Resolución Exenta número Doscientos ochenta y seis, de fecha veinte de junio de dos mil uno, emanada del Servicio Agrícola y Ganadero, habilitando funcionamiento del matadero que explota XXXXXXX, en Cerro Sombrero, comuna de Primavera.
r).- A fojas 158 rola certificado número once, de fecha once de marzo de dos mil cinco, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, aprobando el Proyecto para el relleno sanitario de residuos industriales sólidos derivados del faenamiento de animales del Frigorífico Río Side, que se ubica en el predio Quinta Esperanza en la localidad de Cerro Sombrero, comuna de Primavera.
s).- A fojas 160 rola presentación de la empresa XXXXXXX, en su página web.
t).- A fojas 161 y siguiente rola Resolución número Doscientos uno, de fecha siete de septiembre de dos mil nueve, emitida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes y Antártica Chilena, autorizando a XXXXXXX. para el funcionamiento del local de faenamiento y procesamiento de alimentos en la localidad de Cerro Sombrero, comuna de Primera.
u).- A fojas 163 y siguientes rola documento denominado “Listado de Plantas Faenadoras Nacionales”, actualizado al veinticuatro de marzo de dos mil diez, emanado del Servicio Agrícola y Ganadero, incluyendo a Matadero Río Side.
v).- A fojas 166 y siguientes rola fotocopia simple de sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil nueve, emanada del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Punta Arenas, causa rol número quinientos sesenta y siete guión dos mil ocho, correspondiente al reclamo por multa a XXXXXXX., cursado por el Servicio Agrícola y Ganadero.
w).- A fojas 171 y siguientes rola pronunciamiento de la Contraloría General de la República, de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve, referente a las tarifas aplicadas por el Servicio Agrícola y Ganadero, según convenio celebrado con la Secretaría Regional Ministerial de Salud.
x).- A fojas 183 y siguientes rola formulario compacto de Declaración de Impuesto a la Renta, año tributario dos mil ocho, folio número 62123308, de XXXXXXX.
Todos los documentos anteriores fueron acompañados con citación, y no fueron impugnados por la parte reclamada.
2).- Documentos que obran en custodia en Secretaría del Tribunal:
a).- Titulo de acciones número treinta y cinco de la Sociedad Frigorífico Patagonia S.A. de fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, acreditando que XXXXXXX. es propietaria de seis mil ochocientas de sus acciones.
b).- Libro Mayor de XXXXXXX., correspondiente al ejercicio comercial del año dos mil siete, comprendiendo desde el folio sesenta y nueve al ciento treinta y nueve.
c).- Libro Diario de XXXXXXX., correspondiente al ejercicio comercial del año dos mil siete, desde el folio ciento cuarenta al cuatrocientos cincuenta y uno
d).- Declaración de Impacto Ambiental de XXXXXXX., de septiembre de dos mil siete, respecto del proyecto "Sistema de Disposición Controlada de Residuo Industrial Líquido en Suelo".
Todos los documentos anteriores también fueron acompañados con citación, y tampoco fueron impugnados por la contraria.
II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Se deja constancia que aparte de los documentos señalados en este considerando la parte reclamante no aportó otros medios de prueba a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- Documental:
1).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
a).- A fojas 59 rola memorándum número cuarenta y dos (“MEMO N° 42”) de fecha dos de noviembre de dos mil once, que da cuenta de las actividades registradas por la reclamante XXXXXXX., ante el Servicio de Impuestos Internos.
b).- A fojas 60 y siguiente rolan fotocopias simples del mensaje presidencial de las Leyes N° (s) 18.392 y 19.149, y parte de su debate legislativo.
c).- A fojas 71 y siguientes rola fotocopia simple de compraventa de acciones de Frigorífico Patagonia S.A. y Cumplimiento de Acuerdo en Principio, en donde consta la venta de seis mil ochocientas acciones de Frigorífico Patagonia por parte de XXXXXXX., a Marfrig Chile Inversiones Limitada.
Los documentos mencionados precedentemente fueron acompañados con citación y no fueron impugnados por la parte reclamante.
2).- Documentos que obren en custodia en Secretaría del Tribunal:
Se deja constancia que no existen documentos en estas condiciones.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 101 y siguiente que declaró la testigo doña Sandra Tamara Rodríguez Bilz.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya mencionados, la parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que desde un punto de vista tributario en general, cabe mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes. Por su parte el artículo 117 del Código Tributario faculta a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que se incoen con motivo de dichas impugnaciones.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a preceptuado en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo en este caso un procedimiento de fiscalización que concluyó con la emisión de la Liquidación número Cuarenta y nueve, de fecha veintinueve de junio de dos mil once, siendo este acto administrativo el objeto de la reclamación en este proceso judicial.
NOVENO: Que de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el procedimiento general de reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO: Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. El mismo precepto dispone que los libros de contabilidad deban ser conservados por los contribuyentes, conjuntamente con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las declaraciones. De esta forma se puede sostener que dicha norma legal exige a los contribuyentes conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren. No basta con el asiento contable que se efectúo en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente, pues ello es lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
DÉCIMO PRIMERO: Que en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, corresponde a este Tribunal pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados a la causa, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, precisadas las normas generales anteriores, y estimándose pertinente por su trascendencia, se transcriben los artículos de las leyes de excepción que resultan esenciales para dirimir el conflicto de autos, y que en la especie son los siguientes:
a).- Ley N° 18.392: “Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley y por el plazo de 50 años, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, ubicado al Sur del siguiente límite: la costa sur del Estrecho de Magallanes, definida por las líneas de base rectas, desde el Cabo Pilar en su boca occidental, con inclusión de la isla Carlos III, islotes Rupert, Monmouth, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar en el seno Magdalena, el límite entre las provincias de Magallanes y Tierra del Fuego; el límite interprovincial referido, desde el seno Magdalena, hasta el límite internacional con la República Argentina. La zona preferencial indicada comprende todo el territorio nacional ubicado al sur del deslinde anteriormente señalado, hasta el Polo Sur.
Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio nacional indicado en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.
Para los efectos de esta ley se entenderá por empresas industriales aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas en el inciso anterior, incorporen en las mercancías que produzcan, a los menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona delimitada en el inciso primero de este artículo. Será competente para pronunciarse, en caso de duda, acerca del porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos referidos precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.
El Intendente Regional aprobará por resolución la instalación de las empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la ubicación y deslindes de los terrenos de su establecimiento, y dicha resolución será reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la presente ley y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa habientes a cualquier título, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta la extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones. A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.
La resolución a que se refiere el inciso precedente, para su dictación, requerirá el informe favorable del Secretario Regional Ministerial de Hacienda.
Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo precedente.
En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.
No obstante, la exención establecida en el presente artículo, los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional el crédito establecido en el N° 3 del artículo 56° ó del 63° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para ese solo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.”.
b).- Ley N° 19.149: “Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley y por el plazo de 44 años, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Gozarán de las franquicias que se establecen en el presente Título las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de las comunas indicadas en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifiquen la racional utilización de los recursos naturales y que aseguren la preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, ni tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.
Para los efectos del Título I de esta ley, se entenderá por empresas industriales aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas en el inciso anterior, incorporen en las mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos originarios de las comunas indicadas en el inciso primero de este artículo. Será competente para pronunciarse en caso de duda acerca del porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos referidos, precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.
El Intendente, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Hacienda de la XII Región, resolverá sobre la instalación de las empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la ubicación de los terrenos de su establecimiento. Esta resolución será reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del Título I de esta ley y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causahabientes a cualquier Título, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta la extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones. A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas. El Consejo Regional podrá excluir del acceso al régimen preferencial que establece este artículo, por el término de dos años, renovables, a aquellas empresas correspondientes a un sector sobredimensionado o no prioritario dentro de las estrategias de desarrollo regional.
Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, se reglamentará el procedimiento y modalidades para calificar las empresas que soliciten la autorización para su instalación.
Los contratos a que se refiere el inciso cuarto, caducarán de pleno derecho al vencimiento de dos años, contados desde la fecha de la escritura pública a que se reduzca la resolución del Intendente Regional que autorice la instalación de la respectiva empresa, si dentro de dicho plazo no se hubiese concretado el inicio de sus actividades o éstas se discontinuaren por más de un año, en cualquier tiempo. Las empresas a las que se les hubiere caducado el respectivo contrato, podrán solicitar su renovación, ajustándose nuevamente a las prescripciones de esta ley.
Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo precedente.
En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.
No obstante la exención establecida en el presente artículo, los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su impuesto global complementario o del adicional, el crédito establecido en el N° 3 del artículo 56 o en el artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para este solo efecto que las rentas referidas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.”.
DÉCIMO TERCERO: En consecuencia, al tenor de lo expuesto, es necesario determinar si XXXXXXX. en la enajenación de las seis mil ochocientas acciones que efectuó a Marfrig Inversiones Chile Limitada se encuentra exenta de tributación, al amparo de las leyes de excepción citadas.
DÉCIMO CUARTO: En cuanto a la prueba rendida en autos, al tenor de la resolución de fojas 54, tenemos que, en lo que respecta al punto número uno, ha resultado acreditado en el proceso que efectivamente la reclamante era titular de la cantidad de seis mil ochocientas acciones de Frigorífico Patagonia S.A. conforme al título accionario número treinta cinco emanado de dicha sociedad, de fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, que se guarda en custodia en la Secretaría de este Tribunal, conforme se da cuenta de ello a fojas 127. En principio, la reclamante adquirió la cantidad de un mil setecientas acciones conforme se da cuenta en la fotocopia de escritura pública de fecha catorce de enero del año dos mil cuatro, otorgada ante el Notario Público don Edmundo Correa Paredes, de la comuna de Punta Arenas, referida a la constitución de Frigorífico Patagonia S.A., que rola a fojas 106 y siguientes. En cuanto a las cinco mil cien acciones restantes, se señalan adquiridas por la reclamante con fecha ocho de marzo del año dos mil cuatro, según se expresa en la respectiva Liquidación número Cuarenta y nueve que rola a fojas 1 y siguientes. Asimismo, allí se indica que el valor de adquisición de tales acciones ascendió a un monto total de sesenta y ocho millones de pesos ($68.000.000.-); esto es, diez mil pesos por cada acción. Dicha liquidación fue acompañada a la causa por la parte reclamante y no controvertida por ella en cuanto a las fechas y monto de las adquisiciones de las acciones que allí se indican.
DÉCIMO QUINTO: En cuanto al punto de prueba número dos, ha quedado acreditado en el proceso la efectividad de que XXXXXXX. enajenó a Marfrig Chile Inversiones Limitada, la cantidad de seis mil ochocientas acciones por un valor total de ciento noventa y tres millones seiscientos setenta mil quinientos setenta y tres pesos ($193.670.573.-), con fecha uno de octubre del año dos mil siete, dinero que se pagó a la reclamante de contado y en dinero efectivo, según consta del documento que rola a fojas 71 y siguientes, denominado “COMPRAVENTA DE ACCIONES DE FRIGIFICO PATAGONIA S.A.”, que en lo pertinente señala: “CLÁUSULA SEXTA: Cumplimiento de la promesa del hecho ajeno. Traspaso de acciones de FPSA. Renuncia acción resolutoria.- Treinta y uno) Traspaso de Acciones de FPSA, de esta fecha. Vendedor: “XXXXXXX.”, representada por AAAAAAA. Comprador: Marfrig Chile Inversiones Limitada. Número de acciones seis mil ochocientas. Precio y forma de pago: $193.670.573.-, pagaderos al contado y en ese acto, a plena satisfacción del vendedor. Testigos: Macarena Linda Poveda Soto y Katherine Alejandra Flores Escalona.”. Lo anterior es coincidente con el documento que obra a fojas 128 y siguientes, individualizado como “ACUERDO EN PRINCIPIO”, el que señala en su cláusula cuarta “…, que el Comprador se obliga a pagar a los Vendedores, contra firma de la correspondiente escritura de compraventa y/o traspaso de acciones, en dinero efectivo y al contado”. Amén de lo anterior, la propia reclamante en su presentación de fojas 33 y siguientes, en su punto cinco, reconoce lo anterior al expresar: “Con fecha 1 de octubre de 2007, procedimos a vender las acciones en el FRIGORFICO, generándose un diferencial, luego de actualización del precio de compra, de $119.621.306.- al 31 de diciembre de 2007”.
DÉCIMO SEXTO: En cuanto al punto de prueba número tres, antes de hacer referencia a lo consultado en él, cabe tener presente que en la causa quedo acreditado que la reclamante es una contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, conforme se desprende del Libro Mayor de dicha empresa correspondiente al año comercial dos mil siete, debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, y que obra en custodia en la Secretaría del Tribunal, el cual no fue objetado, ni observado, por la parte reclamada.
Precisado lo anterior, este Tribunal estima que XXXXXXX. sí contabilizó la adquisición de las acciones de autos, pues consta de su Balance Tributario correspondiente al año dos mil cuatro, que rola a fojas 139 y siguientes, en la cuenta código 1-3-1-01, denominada “Acciones y Ds. Sobre otras Eas.”, en la cuenta de Inventario, en la columna “Activos”, un saldo de ochenta y tres millones novecientos veintinueve mil novecientos catorce pesos ($183.929.914.-), valor en el cual estaría comprendido el costo de adquisición de éstas, y desde luego, de acuerdo a los Principios Contables Generalmente Aceptados, es el balance el reflejo de las operaciones que afectan la cuenta de inversión durante el respectivo ejercicio, de lo cual se toma registro en los Libros Diario, Mayor e Inventario.
En cuanto a la contabilización de la enajenación de las acciones, consta en el Libro Diario de la reclamante, correspondiente al año comercial dos mil siete, en su folio trescientos treinta y siete, en el asiento contable, Banco de Chile contra Acciones y Documentos sobre Empresas Relacionadas que se refleja un valor de ciento noventa millones ciento setenta y tres mil novecientos cincuenta pesos ($190.173.950.-), el que obviamente debe entender que corresponde a dicha operación económica.
Por su parte en su Libro Mayor, correspondiente al mismo año comercial dos mil siete, que también obra en custodia en Secretaría del Tribunal, costa en su folio ochenta y tres, el depósito en efectivo en la cuenta Banco de Chile, de la suma de dinero indicada anteriormente en el Libro Diario. En el mismo orden de ideas, en su Balance Tributario acumulado a octubre del año dos mil siete, que rola a fojas 145 y siguiente, en la cuenta código 1-3-02-01-01, denominada “Acciones y Documentos sobre Empresas Relacionadas”, en el ítems Inventario, en la columna “Pasivo”, se señala un saldo de ciento noventa millones ciento setenta y tres mil novecientos cincuenta pesos ($190.173.950.-), información que obviamente corresponde a un reflejo de las operaciones registradas en los Libros Diario y Mayor, respectivamente.
Por último, la testigo de la reclamada, doña Sara Tamara Rodríguez Bilz, da cuenta de que se contabilizó por la reclamante dicha operación al sostener en su testimonial: “En respuesta de citación el contribuyente acompañó para tal efecto el Libro Diario, Mayor y Balance del año comercial 2007 en que constaba el registro de la venta de las acciones y la determinación de la utilidad generada de dicha operación.”.
DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto al punto de prueba número cuatro, ha quedado acreditado suficientemente en la causa, de conformidad al documento denominado “MEMO N° 42”, de fecha dos de noviembre de dos mil once, acompañado al proceso por la parte reclamada, y que rola a fojas 59, que las actividades registradas por la reclamante en el Servicio de Impuestos Internos son: Uno.- El cultivo de frutales en árboles o arbustos; Dos.- Cría de ganado ovino y/o explotación lanera; y, Tres.- Producción, procesamiento de carnes rojas.
Lo anterior es coincidente con lo sostenido por la parte reclamante en su presentación de fojas 33 y siguientes, al sostener, en su individualización “… empresa dedicada, entre otros, al giro de agricultura, ganadería, matadero frigorífico y procesamiento de carnes...”.
Por último, se deja constancia que conforme al mismo memorándum número cuarenta y dos, no impugnado por la parte reclamante, la contribuyente registra inicio de actividades en el Servicio de Impuestos Internos desde el uno de junio de mil novecientos noventa y tres, no existiendo respecto de esto, ni de lo demás señalado, contradicción alguna.
DÉCIMO OCTAVO: En cuanto al punto de prueba número cinco, respecto de la Ley N° 18.392, también conocida como “Ley Navarino”, caber señalar que de conformidad al documento que rola a fojas 7 y siguientes, individualizado en la letra c) del considerando primero, que contiene la Resolución número Cincuenta y tres, de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, emanada de la Intendencia Regional de Magallanes y Antártica Chilena, que declaró a la reclamante acogida a los beneficios y franquicias tributarias establecidas en el Título I de la Ley, señala que se autorizó a la Sociedad XXXXXXX. para desarrollar las actividades de matadero, corte y empaque de carnes, y no otras; en efecto, en el número Dos de la Resolución en comento, en su parte dispositiva, expresa: “Dos.- La actividad que se autoriza a desarrollar es matadero, corte y empaque de carnes”.
En lo que dice relación con la Ley N° 19.149, conocida también como “Ley Tierra del Fuego”, de conformidad al documento que rola a fojas 10 y siguientes, individualizado en la letra d) del considerando primero, que contiene la Resolución número Veintiocho, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, emanada de la Intendencia Regional de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, que declaró acogida a la reclamante a los beneficios y franquicias tributarias establecidas en el Título I de la Ley citada, consta que las actividades a desarrollar por XXXXXXX. son las de “la ganadería, agricultura, piscicultura, fruticultura, comercio e industrial y asesoría e inversiones”, conforme se lee textualmente del número Dos de la parte dispositiva de tal Resolución.
DÉCIMO NOVENO: En consecuencia y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado razonada y fundadamente las motivaciones que se tuvieron en vista en cada caso, este Magistrado tiene por acreditado suficientemente en la causa, conforme se expuso en los considerandos anteriores, los hechos consultados en la sentencia interlocutoria de prueba a que se refiere el número cuatro de la parte expositiva de presente resolución.
VIGÉSIMO: Que en marco del análisis en desarrollo, es imperativo señalar que la Ley N° 18.392, como se expresa en el considerando décimo segundo anterior, contempla beneficios tributarios “exclusivamente” para las actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites que en la misma ley se indica.
Ergo, aplicando esta disposición a la situación de la reclamante en el caso de autos, fluye que la actividad de inversión, traducida en este caso en la adquisición y posterior enajenación de acciones de Frigorífico Patagonia S.A., no puede ser amparada por la ley en comento, pues no se menciona en ella, y no se puede asimilar a alguna de las allí taxativamente señaladas, primero por la naturaleza de las mismas y en segundo lugar porque estamos en presencia de una legislación de excepción, en que sus normas deben ser interpretadas en forma restrictiva.
Además, la Resolución número Cincuenta y tres, de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que consta transcrita en la escritura pública que rola a fojas 7 y siguientes, y que declaró a la Sociedad XXXXXXX acogida a los beneficios y franquicias tributarias establecidas en el Título I de la Ley N° 18.392, autorizó a la reclamante para desarrollar solamente las actividades de matadero, corte y empaque de carnes, y no otras diversas de las anteriores.
Asimismo, no es menos importante lo que se acredita por el documento que obra a fojas 59, citado en el considerando sexto, ítems I, número uno, letra a), de esta sentencia, y al cual también se refiere el considerando décimo séptimo anterior, pues de acuerdo al documento denominado “MEMO N° 42”, de fecha dos de noviembre de dos mil once, emanado del Servicio de Impuestos Internos, consta que las actividades registradas por la reclamante en dicho organismo son únicamente el cultivo de frutales en árboles o arbustos, la cría de ganado ovino y/o explotación lanera, y la producción y procesamiento de carnes rojas; y no otras, resultando excluida la adquisición y posterior enajenación de acciones, aunque se señale en el objeto de XXXXXXX., conforme se desprende de la copia autorizada de inscripción de su extracto acompañada a fojas 15 y siguientes, pues no registra el inicio de tal actividad a la fecha de la operación de autos ni aun a la de la presentación de este reclamo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Por su parte, en cuanto a la Ley N° 19.149, el beneficio tributario que en ella se contiene, conforme a su artículo 1, inciso segundo, está referido a empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en la zona preferencial que en ella se indica.
En el caso de XXXXXXX., de acuerdo a la Resolución número Veintiocho, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, emanada de la Intendencia de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, que consta transcrita en al documento que rola a fojas 10 y siguientes, e individualizado en la letra d) del considerando primero, declaró acogida a la reclamante XXXXXXX. a las exenciones, beneficios y franquicias tributarias establecidas en el Título I de la ley citada, respecto de las actividades de “la ganadería, agricultura, piscicultura, fruticultura, comercio e industrial y asesoría e inversiones”.
De lo anterior se desprende que la actividad de inversión, si bien fue comprendida en la resolución en comento, no le son aplicables los beneficios otorgados por la Ley N° 19.149, al no contemplarse en ella dicha actividad y es así como la adquisición y posterior enajenación de las acciones de autos, corresponde a una inversión en activos mobiliarios, y como tal este Tribunal estima que no resulta amparada por alguna franquicia tributaria de las contempla esta ley.
Además, y como bien se argumentó en el considerando anterior, respecto de la aplicación de la “Ley Navarino”, XXXXXXX. a la fecha no ha registrado inicio de actividades en el rubro inversiones ante el Servicio de Impuestos Internos; no estando autorizado por dicho organismo para ejercer en ese giro.
Por último, y también en este caso, al igual que en la “Ley Navarino” se exige que las empresa beneficiarias “desarrollen” las actividades que en ella se indican, y en una adquisición y posterior enajenación de acciones, que además constituye tributariamente una operación no habitual, no se puede concluir que se esté “desarrollando” una actividad económica, como acertadamente lo expresa la parte reclamada al señalar que la ley exige “que exista una ejecución de una actividad, que la misma se encuentre en movimiento”, lo cual evidentemente no se compadece con la citada operación económica de XXXXXXX., lo cual obviamente es de toda licitud, pero no se puede compatibilizar con objetivo de estas leyes de excepción, el cual es, conforme más adelante se analizará, es el incentivo para la instalación de determinadas industrias a fin de propender al desarrollo de una zona geográfica determinada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, en ambas leyes de excepción se exige que las empresas beneficiarias “produzcan” “mercancías”, es decir, que exista una trasformación de bienes en un proceso productivo, y que en ello se incorpore a los menos un veinticinco por ciento de mano de obra e insumos de la zona preferencial. Pues bien, y compartiendo también lo aseverado por la parte reclamada, no es posible concluir para este Sentenciador que en una operación económica, no habitual, como la adquisición y posterior enajenación de las acciones de autos, se pueda dar cumplimiento a este esencial requisito legal.
VIGÉSIMO TERCERO: Que para dilucidar el conflicto de autos, resulta conveniente conocer la discusión legislativa para determinar con mayor exactitud el alcance de los beneficios tributarios señalados, pues tales antecedentes nos permiten discernir de mejor forma cuál fue la intención y espíritu que motivó los proyectos de ley que concluyeron con las dictación de la Ley N°(s) 18.392 y 19.149, dado que conforme al artículo 19, inciso segundo, del Código Civil, para interpretar las expresiones oscuras de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento, lo que se estudia en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando precedente, al analizar la historia fidedigna de la Ley N° 19.149, podemos constatar lo siguiente:
a).- Que en el mensaje enviado en su oportunidad por el señor Presidente de la República de la época a la Junta de Gobierno, expresa que le remite para su consideración “un proyecto de ley que tiene por finalidad establecer un tratamiento preferencial de carácter tributario y aduanero, que signifique incentivo para la instalación de industrias extractivas, pesqueras extractivas..., pesqueras de transformación y reductivas, manufacturas, de armaduría y prestadoras de servicios…”, agregando a lo anterior “Que el objetivo básico del proyecto es acelerar el desarrollo de la zona sur del Estrecho de Magallanes, comenzando por el fomento de algunas actividades productivas incipientes que han demostrado eficiencia y ventajas comparativas”.
b).- Que el informe técnico suscrito por el señor Ministro de Hacienda de esa época, don Luis Escobar Cerda, reitera lo anterior, expresando que dicho proyecto tiene por finalidad establecer un tratamiento preferencial, de carácter tributario y aduanero que signifique un real estimulo para la instalación de nuevas industrias extractivas pesqueras extractivas…, pesqueras de transformación y reductivas, manufacturas, de armaduría y prestadoras de servicios...”.
c).- Que en la sesión conjunta celebrada por las Comisiones Legislativas con fecha trece de Noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, página 19 de la respectiva acta, el señor Bórquez, asesor invitado perteneciente al Ministerio de Hacienda señaló, que: “…cuando se elaboró el proyecto, la idea principal fue crear una zona de tratamiento privilegiado para ciertas industrias –las cuales se mencionaron- y no abrir aquella en forma general, sino fomentar la instalación de ciertas industrias extractivas, manufactureras, prestadoras de servicios, etcétera, las cuales, una vez instaladas llevarán los asentamientos poblacionales para su funcionamiento. O sea –concluye-, el ámbito estaba circunscrito a las industrias enumeradas.”.
d).- Que en la sesión conjunta celebrada por las Comisiones Legislativas con fecha veinte de Noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro, página siete de la respectiva acta, analizando el artículo primero del proyecto, el mismo señor Bórquez, reiteró que “… cuando se decidió el ámbito de aplicación del proyecto, fue sobre la base de crear un polo de desarrollo, incentivando la creación de industrias que llevaran consigo el establecimiento de asientos humanos en la región. De ahí que el ámbito se limitó a determinadas industrias.”.
De lo expuesto en las letras precedentes, no cabe dudas que lo que buscaba el proyecto es la instalación de cierto y determinado tipo de empresas en la zona de privilegio, y no otras, y por lo mismo no se puede concluir que la ley haya querido considerar dentro de las franquicias que consagra, el que una empresa, aunque acogida al régimen preferencial en cuestión, desarrolle una actividad ajena a aquellas que señale la ley, y que pueda ser objeto de las franquicias que en dicho cuerpo legal se consagran. Es evidente que el fin que persigue esta normativa no se condice con la adquisición de acciones y posterior enajenación de las mismas, y que el diferencial entre ambas operaciones quede exento de impuesto de primera categoría
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a su vez, al analizar la historia fidedigna de la Ley N° 19.149, se puede dejar constancia de lo siguiente:
a).- Que en el mensaje enviado por el señor Vicepresidente de la República a la Cámara de Diputados, se expresa que “Las medidas que se proponen mediante el Título I del presente proyecto de ley tiene por finalidad, en general, establecer un régimen de tratamiento preferencial aduanero y tributario para incentivar la instalación de actividades industriales, mineras, de extracción de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, mediante el otorgamiento de franquicias, exenciones y beneficios, tanto aduaneros como tributarios, que se indicará.”.
b).- Que en la sesión trigésimo sexta, de fecha jueves cinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, a fojas doce del texto de la Historia de la Ley, correspondiente a la Compilación de Textos Oficiales del Debate Parlamentario, se lee: “Los representantes del Ejecutivo manifestaron a la Comisión que el propósito del proyecto es ampliar la “Ley Navarino” a las comunas de Porvenir y Primavera …”.
c).- Que en la sesión de la Cámara de Diputados, de fecha diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y uno, el señor Munizaga, Diputado informante de la Comisión de Hacienda, expone que el proyecto tiene cuatro ideas matrices, expresando, respecto de lo que nos convoca, lo siguiente: “La primera de ellas tiende a establecer un régimen tributario y aduanero preferencial para las comunas de Porvenir y Primavera, cuyo propósito sería generar un desarrollo económico conveniente en la provincia de Tierra del Fuego.”.
d).- Que en su debate en el Senado, en el Diario de Sesiones de dicha Cámara, en la página ciento trece de la Historia de la Ley, se lee: “En el inciso segundo del artículo 1°, la Comisión propone intercalar, entre el vocablo “industriales” y la palabra “mineras”, la expresión ”agroindustriales, agrícolas, ganaderas”, seguida de una coma”.
e).- Que por su parte, también, en el documento citado en la letra d) anterior, a fojas 114, el prosecretario de la época, el señor Lagos expresó “En el mismo artículo, la Comisión propone añadir la siguiente letra a): “a) Agréguese un punto (.) seguido, al final del inciso primero, la siguiente oración: “igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas para su elaboración”.
De lo expuesto en las letras precedentes, al igual que el caso anterior, se puede colegir, sin lugar a dudas, que lo que el proyecto buscaba es la instalación de empresas en la zona de privilegio que desarrollaran las actividades que en la ley se indica, para ser acreedoras de los beneficios tributarios y aduaneros, y como tal la actividad de adquirir acciones y después enajenarlas, no puede ser objeto de las franquicias. Es más, si el legislador lo hubiese querido así, la ley habría considerado incorporar las empresas de inversiones, en cambio las que se incorporan son taxativamente tres, totalmente ajenas a dicha actividad.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, cabe señalar que si bien es cierto que las leyes de excepción citadas consideran expresamente una exención respecto del impuesto cedular de primera categoría, y que la utilidad generada en la enajenación de las acciones transcurrido un año desde su adquisición se grava con el impuesto único de primera categoría, de acuerdo a lo dispuesto en el en el artículo 17 inciso 1°, N° 8, inciso 4° de la Ley de Impuesto a la Renta, y que como tal este último tributo no estaría nominativamente comprendido en las leyes para efectos de las exenciones en comento, este Sentenciado no lo considera como argumento al efecto, pues de conformidad a la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa caratulada “Supermercado Multiahorro S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, se puede concluir que el impuesto cedular de primera categoría, aplicado en carácter de único, no adquiere una identidad propia, diversa o distinta a la del impuesto de primera categoría, y en esa línea argumentativa en el fallo citado se sostiene lo siguiente:
“19º. Que de todo lo anterior puede concluirse que en la sentencia recurrida se ha interpretado erróneamente la norma del artículo 17 Nº 8, inciso tercero, del Decreto Ley Nº 824, en cuanto en relación con la expresión "en su carácter de impuesto único a la renta", se llega en el fallo a afirmar que la referencia al celular de primera categoría adquiere identidad propia como una tributación diversa de la existente y distinta, precisamente, de la de primera categoría, lo que se contradice con la evolución legislativa que recién se ha reseñado;
20º. Que, como consecuencia del análisis anterior, queda en claro que la referencia al celular de primera categoría que efectúa el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tiene por objeto hacerle aplicable todas las normas relativas a ese impuesto, pero excluyéndolo de todo otro tributo adicional que contemple la misma legislación;
21º. Que, además del antecedente histórico analizado, surge el aspecto sistemático empleado por la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual ya desde su texto original fijado por el Decreto Ley Nº 824, de 1974, como por las reformas incorporadas al mismo, resulta claro que en diversas de sus disposiciones emplea la misma terminología que en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17, esto es, "en su carácter de impuesto único a la renta" o similar, para excluir al hecho gravado de otro rubro de los impuestos que la misma ley contempla, sin que importe el establecimiento de nuevos impuestos autónomos e independientes”.
El criterio anterior es compartido por el Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile, que en su Boletín número Diez, de noviembre del año dos mil diez, analiza la Circular número sesenta y ocho del Servicio de Impuestos Internos.
Ahora bien, y aun cuando el impuesto de primera categoría en carácter de único se pueda entender como comprendido en las franquicias, exenciones o beneficios, que otorgan ambas leyes de excepción en el marco de las actividades económicas que contemplan, de todos modos, dada la naturaleza de la operación de enajenación de acciones, no es posible ampararla por la “Ley Navarino”, ni por la “Ley Tierra del Fuego”, como ya se ha mencionado en esta sentencia.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al Ordenamiento Jurídico vigente, este Magistrado ha arribado al convencimiento y decisión de no acoger los argumentos esgrimidos por la reclamante para impugnar la Liquidación número Cuarenta y nueve de fecha veintinueve de junio de dos mil once, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Región, en contra de la contribuyente XXXXXXX.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que analizadas las demás pruebas rendidas, argumentos y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO NOVENO: Que por haber sido completamente vencida la parte reclamante y no haber tenido motivos plausibles para litigar, corresponde condenarla en las costas de la causa.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 124, 125, 129, 130, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1 y 2 de la Ley N° 18.392; artículos 1 y 2 de la ley 19.149 y demás normas legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que no ha lugar a la reclamación de fojas 33 y siguientes de autos, interpuesta por la contribuyente XXXXXXX., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, representada legalmente por don AAAAAAA, R.U.T. N° A.AAA.AAA-A, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación número Cuarenta y nueve de fecha veintinueve de junio de dos mil once, emitida por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
b).- Que se condena en costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico jcsharp@tie.cl y magallanes@sii.cl. Déjese testimonio en el expediente.