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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 21 Y 132 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 70 Y 71 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 1709, 2116 Y 2196
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIÓN – MANDATO – RECONOCIMIENTO DE DEUDA – FORMALIDAD A VÍA DE PRUEBA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – RECLAMO – ACOGIDO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Talca acogió un reclamo presentado por un contribuyente en contra de una liquidación que determinó diferencias de impuesto ascendente a $13.000.000.- debido a que no se habría justificado el origen de los fondos con los cuales se realizaron ciertas inversiones.

Al respecto, la reclamante sostuvo que el origen de los fondos se encontraba en los recursos obtenidos producto de un contrato de mutuo, escriturado con posterioridad al perfeccionamiento, teniendo el mutuante la capacidad económica necesaria, quien a su vez otorgó un mandatado a su abogada para hacer entrega efectiva de la suma de dinero. Sin embargo, el tribunal calificó el acto jurídico antes señalado e indicó que se estaba en presencia de un reconocimiento de deuda de una obligación contraída con anterioridad a la escrituración del acto y no de un mutuo.

Luego, el órgano jurisdiccional consideró acreditado que tales fondos fueron entregados por el mutuante al reclamante a través de un mandatario del primero. Al respecto, indicó el contrato de mandato se perfeccionaba consensualmente, por lo que no era aplicable la limitación del artículo 1709 del Código Civil que impediría recibir prueba de testigos en este juicio al no constar por escrito la entrega o promesa de entrega de cosa que valiera más de 2 UTM, pues en materia tributaria sólo se limita el número de testigos que pueden deponer por cada punto de prueba y en cuanto a su falta de pertinencia en la prueba de los contratos solemnes y, por lo demás, en este caso existía un principio de prueba por escrito consistente en la boleta de depósito bancario, no desvirtuada, que acredita la entrega de $13.000.000 por parte de la mandataria al actor. Por tanto, tuvo por establecido el origen de los fondos con los cuales el contribuyente efectuó las inversiones y acogió el reclamo.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Talca, trece de marzo de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 39 y siguientes, comparece don XXXXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, transportista, domiciliado en Las Carabelas N° 940, de la ciudad de Linares, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. N° 862, de fecha 28.02.2011, que resuelve Revisión de Actuación Fiscalizadora (R.A.F.), y en contra de la Liquidación N° 119, de fecha 27.10.2010, ambas emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.). En esta última se determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado respecto del período tributario noviembre de 2007, por la suma total de $4.958.945.-, fundadas en la falta de justificación en el origen de los fondos con que habría efectuado una inversión en fondos mutuos ascendente a $ 13.000.000.-, en el Banco Santander.

Fundamentando su reclamación, expone, que el Servicio de Impuestos Internos al revisar el año comercial 2007, correspondiente al giro de transportista, le solicitó justificar el origen de los fondos con los que adquirió dos camiones Volvo y aquellos con los cuales realizó un depósito de $13.000.000.- en fondos mutuos en el Banco Santander, inversiones todas de noviembre de 2007. Señala que respecto de los primeros, como son propios de su giro comercial, se encuentran registrados en su contabilidad, habiéndose financiado con créditos bancarios, por lo que no hubo observaciones por parte del ente fiscalizador, así como tampoco las hubo en lo relativo a su contabilidad. Por lo anterior, dice que el objeto de su reclamo se relaciona con la inversión realizada en fondos mutuos.

Sobre el particular, indica que con fecha 16.11.2007 efectuó un depósito en fondos mutuos en el Banco Santander, por la suma de $13.000.000.- Agregando que dicho dinero le fue entregado por doña Ana Donoso Recchione y tuvo un destino distinto de su giro comercial, por lo que no se encuentra contabilizado en los libros contables, así como tampoco los correspondientes rescates efectuados en enero y febrero de 2008, pues se trata de una inversión personal que nada tiene que ver con su giro de transportista.

A continuación, transcribe los argumentos por los cuales el S.I.I., a través de la liquidación reclamada, habría rechazado la justificación que él pretendía acreditar mediante un mutuo celebrado con fecha 18.06.2009, suscrito por escritura pública ante don José Musalem Saffie, Notario Público de Santiago, y luego describe las alegaciones que invocó en la reclamación administrativa presentada ante el órgano fiscalizador, con fecha 24.12.2010, y que fue rechazada mediante la Resolución Exenta N° 862, de fecha 28.02.2011, del S.I.I. Dichas alegaciones son, en resumen, las siguientes:

1.- Que, junto con la presentación de reclamación administrativa, acompañó una serie de antecedentes que darían cuenta de la inversión cuestionada, manifestando que la documentación aportada tiene una secuencia que evidenciaría la existencia en los patrimonios de los involucrados, toda vez que hubo traspasos de fondos desde la mutuante (que tenía capacidad económica) a la abogada mandataria (quien fue mandatada para entregarle personalmente el dinero en la ciudad de Linares) y desde ésta a la cuenta corriente del reclamante (relación de disponibilidad), señalando que, como principal, pero no única prueba se acompañó un contrato de mutuo, celebrado entre doña Claudia Pamela Hartley Donoso, en representación de la mutuante doña Ana Ivelise Donoso Recchione, y el reclamante.

2.- En relación con el contrato referido en el párrafo precedente, señala que el S.I.I. lo impugnó por haberse suscrito más de un año y medio después de que sucedieron los hechos. Al respecto, dice que dicho instrumento cumple con las exigencias legales previstas en el artículo 1699 del Código Civil, así como aquellas contempladas en el Código Orgánico de Tribunales, pues se encuentra autorizado por el Notario Público, don José Musalem Saffie, e incorporado al protocolo respectivo, bajo el Repertorio N° 6.450/2009, de fecha 18.06.2009. Además, en cuanto a la extemporaneidad determinada por el S.I.I., indica que la Circular N° 8 de 07.02.2000, que establece una época de disponibilidad en que debe transcurrir un período igual o inferior a un año entre la fecha de la fuente (origen) y la de inversión, se refiere al mismo contribuyente, por lo que no resultaría aplicable al caso de autos, ya que el mismo día en que se entregaron los fondos, por parte de la mutuaria, estos fueron invertidos. Indica que objetó también la siguiente observación que habría sido formulada por el ente fiscalizador: “No tiene fecha cierta, ya que el contrato de mutuo indica que éste se efectuó en el mes de noviembre de 2007, pero no indica con exactitud el día”. Relativo a lo anterior expresa que, si bien el contrato no señala el día preciso, este se encontraría acreditado con el vale de depósito del Banco Santander, de fecha 06.11.2007, por la suma de $13.000.000.- en efectivo, cuyo timbre corresponde a la plaza de Linares. Agrega, además, que debido a que en el año 2009 el Impuesto de Timbres y Estampillas tuvo una tasa igual a 0%, no existe obligación de pagar ni acreditar dicho pago.

Por último, respecto de la siguiente afirmación realizada por el S.I.I., esto es, que “no se ha acreditado la capacidad económica de la mutuante ni se ha acreditado fehacientemente el traspaso de fondos” y luego de transcribir algunas partes que estima pertinente de la liquidación de autos, el reclamante divide su contrargumentación en dos partes:

a) Acreditación del mutuo: Cita los artículos 2123 y 2116 del Código Civil e indica que para acreditar el mandato de la abogada Elizabeth González González, acompaña las siguientes boletas de honorarios con las cuales se pagaron en parte los servicios prestados por dicho mandato: boleta de honorarios N° 6, de 28.12.2007, en la cual constaría que don XXXXXX le pagó la suma de $1.000.000.- y la boleta de honorarios N° 7, de 29.12.2007, que demostraría que doña Ana Donoso Recchione pagó a la misma abogada la cantidad de $2.000.000.-

b) Acreditación de capacidad económica de la mutuante: Señala que acompaña copia de un Contrato de Honorarios, de fecha 30.06.2004, suscrito entre doña Claudia Pamela Hartley Donoso, en representación de su madre doña Ana Donoso Recchione, y el abogado don Gonzalo Baeza Ovalle, en representación de Gonzalo Baeza Abogados S.A., por el cual se contrata la defensa en un juicio arbitral, caratulado “Caprile Stucchi, Mario y otro con Puga Concha, Enrique”, Rol 5.299-2002, en que se pactó un honorario del 30% líquido de lo recuperado y/o ahorrado a favor de la mandante, quien otorga además la facultad de percibir y transigir. En virtud de dicho contrato el abogado don Gonzalo Baeza, habría percibido en el juicio arbitral por su representada doña Ana Donoso Recchione, los dineros obtenidos de una cesión de derechos, el que se realizó en dos pagos, los que una vez descontados sus honorarios entregó mediante cheques, por las sumas de: $19.058.000.-, el 25.10.2006, y aproximadamente $20.000.000.-, en septiembre de 2007, siendo esta última cantidad la que habría depositado en fondos mutuos en el Banco Santander, el 01.09.2007, por la suma de $20.065.116.-

A continuación, indica que lo descrito precedentemente tiene por finalidad facilitar la explicación de los argumentos de su reclamación tributaria, que son los siguientes:

I.- En cuanto a la Contabilidad del Mutuo, Indica que en ninguna parte de su defensa señaló que los fondos entregados por la Sra. Ana Donoso Recchione a don XXXXXX hubiesen servido para “capital de trabajo”, pues si bien es cierto hubo esa intención al momento de la entrega del dinero, en los hechos ello no ocurrió, ya que los ocupó para fines personales, invirtiéndolos en un depósito en fondos mutuos, fuera de su giro comercial de transportista, razón por la que no los incluyó en su contabilidad, pues no correspondía y lo mismo los rescates de dicha inversión. Al respecto, agrega que no ha pagado la deuda contraída por el mutuo, debido a la difícil situación financiera que afecta al rubro del transporte.

II.- En relación a otros medios de prueba distintos a la escritura de mutuo, describe una serie de documentos que darían cuenta de una secuencia de operaciones tales como la copia de un Contrato de Honorarios, suscrito entre Gonzalo Baeza Abogados S.A. y doña Ana Donoso Recchionne, para su defensa en un juicio arbitral, que habría terminado con la venta de derechos sociales de esta última, lo que acreditaría además con una copia de escritura pública de modificación de la Sociedad de Turismo Riñimapu, dinero que después doña Ana Donoso Recchionne habría entregado en mutuo; diversas cartolas de movimiento, rescates y razones de pago de fondos mutuos; un vale de depósito en la cuenta corriente de don XXXXXX, depositado por E. González; copia de boletas de honorarios que servirían de base de presunción del mandato tácito entre mutuante y mutuario; Contrato de mutuo de fecha 18.06.2009 suscrito entre doña Ana Donoso Recchionne y don XXXXXX; copia de Mandato General de doña Ana Donoso Recchionne a Claudia Pamela Hartley, de fecha 02.07.2004, que establecería facultades amplias de administración y representación; y Declaración de Jurada de fecha 17.03.2011, de doña Claudia Pamela Hartley Donoso, en representación de doña Ana Donoso Recchionne, quien señalaría en dicho acto que en su presencia su representada entregó dinero a la abogada doña Elizabeth González González, para ser entregada la suma de $13.000.000.- a don XXXXXX, además de indicar que este dinero aún no habría sido pagado.

Agrega que los documentos indicados evidenciarían que los fondos invertidos, de manera alguna corresponden a ventas sin facturar de su giro de transportista sino que se confunden sus calidades de persona natural con el de contribuyente de Primera Categoría.

Finalmente, solicita al Tribunal acoger el reclamo y dejar sin efecto la Liquidación N° 119, de fecha 27.10.2010 y la Resolución Ex. N° 862, de fecha 28.02.2011.

A fojas 70 y 71, el Tribunal tuvo por interpuesto reclamo tributario sólo en contra de la Liquidación N° 119, de fecha 27.10.2011, declarando inadmisible, por improcedente, el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Ex. N° 862, de fecha 28.02.2011. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo solicitado por el reclamante en su escrito reclamo.

A fojas 78 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS AGUIRRE PÉREZ, RUT N° 6.084.136-5, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 119, de fecha 27.10.2011, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.

Señala que con fecha 25.08.2010 se notificó por cédula al reclamante de la Citación N° 182300391, de fecha 23.08.2010, a la que dio respuesta fuera de plazo legal, aportando una serie de antecedentes con los que no logró acreditar el origen de los fondos con que financió la inversión en fondos mutuos por $13.000.000.-, razón por la que el Servicio, mediante la liquidación reclamada, procedió a agregar a la base imponible declarada del Impuesto a la Renta, el monto de dicha inversión y el reajuste determinado, además de agregar al débito fiscal declarado el Impuesto a las Ventas y Servicios calculado en base al monto de la inversión.

Indica que la liquidación se emitió conforme a los presupuestos legales y de los antecedentes que se tenían al momento de su emisión, citando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 21 del Código Tributario.

Respecto de los descargos formulados por el reclamante, en primer lugar, alega la inexistencia del mandato invocado por el contribuyente, por las razones siguientes:
a) Si bien el contrato de mandato es, por regla general, consensual, una cosa sería su perfeccionamiento y otra la forma de probar su nacimiento a la vida del derecho, mencionando al efecto los artículos 1708, 1709, 1710 y 2123 del Código Civil, en cuanto “deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias”, y que respecto de ellas no se admitirá la prueba testimonial en juicio. Señala que las limitaciones anteriores son aplicables debido a que el objeto del contrato de mandato habría sido la entrega de $13.000.000 al reclamante.
b) Señala que la representación es un elemento de la naturaleza del contrato de mandato, razón por la que debiera existir mención expresa si el mandato es sin representación, situación que no ocurriría en la especie. Agrega que llama la atención el que ésta hubiese tomado fondos mutuos a su nombre, de los cuales habría rescatado la suma que posteriormente entregó “por encargo de la Sra. Donoso Recchionne” al reclamante, excediendo entonces sus facultades legales implícitas. Por lo demás, dice que los documentos acompañados solamente prueban la entrega del dinero por parte del Banco Santander Santiago hacia los titulares de los fondos mutuos, pero no el supuesto traspaso de fondos desde la mandante a la mandataria, así como tampoco el objeto al cual obedecería dicho traspaso. Lo anterior, debido a que no se puede acreditar que la Sra. Donoso Recchionne facilitó a la Sra. González González, la suma ya indicada con documentos que dan cuenta del rescate de fondos de una operación de crédito en dinero (fondos mutuos), efectuada a nombre de ésta última por un monto diverso al del objeto del encargo ($18.000.000), sin que se señale en el contrato que la Sra. González actuó en representación de la Sra. Donoso o sin que hubiese mediado la facultad expresa para obrar sin representación por cuenta y riesgo de ésta.
c) Manifiesta que las boletas de honorarios electrónicas emitidas por doña Elizabeth González al reclamante y a doña Ana Donoso R., por los conceptos de Asesoría Legal y Servicios Jurídicos, respectivamente, no pueden servir como medios de prueba para acreditar la remuneración de un mandato, más aún cuando la página web del S.I.I., permite expresamente al emisor consignar en el detalle de ésta de manera específica la operación a la cual está asociada. Señala, además, que la mandataria no posee relación contractual con el reclamante, pues la única obligada a pagar su remuneración es la mandante, y sin embargo se emitió una boleta a nombre de aquél, todo lo cual le restaría valor probatorio a dichos documentos.

En segundo lugar, la reclamada alega la falta de veracidad del contrato de mutuo presentado por el reclamante, toda vez que el documento que ha acompañado en diversas instancias, que daría cuenta de haberse celebrado dicha convención entre doña Ana Donoso Recchionne como acreedora y el reclamante como deudor, tiene los siguientes reparos:

1.- En la cláusula primera se indicaría que la operación se celebró en el mes de noviembre de 2007, pero se suscribió con fecha 18.06.2009, es decir un año y medio después de su perfeccionamiento, lo que si bien no infringe norma legal alguna, las reglas de la lógica y de la experiencia le permiten entender que no existe fundamento alguno para celebrar una escritura pública con tanto desfase.

2.- La jurisprudencia chilena sería abundante en restar valor a contratos celebrados con tanta posterioridad, debido a que la prueba en materia tributaria es pre constituida, citando al efecto un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, de fecha 07.06.2000, en los autos Rol N° 55.269, sobre de Reclamo de Liquidaciones, caratulado “Laureano Donoso Guajardo con S.I.I.”, el cual se referiría a lo pronunciado por la Excma. Corte Suprema, en fallo de 23.09.1998, transcribiendo la siguiente cita: “que la prueba en materia tributaria es esencialmente pre constituida. Además, es escrita, y no es aceptable cualquier prueba escrita, ni obtenida de cualquier modo y en cualquier tiempo”.

3.- Estima que la suscripción del contrato de mutuo en una fecha tan posterior se explicaría debido a que el contribuyente tuvo conocimiento que era objeto de impugnación y revisión respecto a las inversiones efectuadas durante el año tributario 2008, por lo que habría creado un medio de prueba que justificara el origen de los fondos con que financió sus inversiones, pues de acuerdo al Sistema de Información Integrada (SIIC), se registra que con fecha 19.05.2008, se impugnó la declaración de renta del año comercial 2007 del reclamante, reteniéndole la devolución de impuestos por un monto de $1.953.934.-, lo que se le dio a conocer mediante carta de aviso de esa misma data, y posteriormente, con fecha 20.06.2008, a través del envío de la carta N° 1008967, fue notificado de las diferencias detectadas, entre las cuales se señaló que los ingresos declarados no guardan relación con los gastos de vida, desembolsos, inversiones y otras erogaciones asociadas durante el año tributario 2008.

4.- Que a fin de poder hacer valer el contrato de mutuo como medio de prueba ante las autoridades judiciales, administrativas y/o municipales, debió haberlo suscrito en forma coetánea a su existencia, de tal forma de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 del DL N° 3.475 sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, pagando el impuesto respectivo.

5.- En el contrato de mutuo no se indicó con precisión la fecha y condiciones en que se produjo la entrega del dinero, no haciendo mención alguna a la intervención de un mandatario ni tampoco el origen de los fondos con que habría actuado. Además, se indica que el monto asciende a $13.200.000.- lo que difiere de la cantidad depositada por doña Elizabeth González González, que alcanza a $13.000.000.-

6.- No se encuentra obligada a entender que el contrato se efectuó en el mes de noviembre de 2007, pues el contrato agota sus efectos entre los contratantes.

7.- Se encuentra facultado para atacar la veracidad de las declaraciones vertidas en el contrato por las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil.
8.- A la época de suscripción del contrato ya se sabía de antemano cuál era el destino del dinero, lo cual no se encuentra en concordancia con lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, que señalaría que la intención de las partes, fue que el dinero se dedicara a la empresa del deudor para financiar capital de trabajo. Por lo tanto no existiría lógica que sustente el cambio de intenciones manifestado por el reclamante.

9.- Distingue en una escritura pública, las declaraciones dispositivas y las enunciativas, calificando lo señalado por las partes en relación a su intención, como una de estas últimas, pues se referiría a hechos sin crear acto alguno. Al respecto, cita al autor don Ignacio Rodríguez Papic, transcribiendo la parte de su obra “Procedimiento Civil” que estima pertinente.

10.- Señala que las declaraciones de las partes comprometidas, no pueden ser consideradas prueba suficiente como para desvirtuar la presunción de veracidad contemplada en el artículo 1700 del Código Civil, de acuerdo a Jurisprudencia que refiere.

Manifiesta que en atención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario e inciso final del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, como es el caso del contribuyente, deben reflejar el origen de los fondos en su contabilidad, la que debe ajustarse a las prácticas contables adecuadas, que muestren fielmente el resultado del negocio, debiendo registrar y acreditar los hechos económicos durante el año comercial en que se efectuaron, lo que no aconteció, citando además lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del código ya referido, y los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio.

Agrega, además, que puede entenderse que la inversión en fondos mutuos, objeto de la liquidación cuestionada es una inversión transitoria, de tal forma que como el destino final de los dineros que le habrían sido entregados en mutuo al reclamante fue el ejercicio de su actividad comercial, todos los hechos económicos relativos a dicho contrato, debieron ser registrados en la contabilidad, lo que no se produjo.

Por lo anterior, concluye que el reclamante no ha logrado acreditar que el origen de los fondos utilizados para financiar la inversión en fondos mutuos provenga de dineros entregados en mutuo por doña Ana Donoso Recchionne, ni que doña Elizabeth González González haya obrado como mandataria de ésta, así como tampoco existiría nexo de causalidad alguno acreditado, entre las diversas operaciones de dinero aludidas. Agregando, que el contrato de mutuo acompañado presenta inconsistencias en cuanto a la fecha en que se efectuó la entrega del dinero, el monto, la forma de efectuar la entrega, las personas que intervinieron y especialmente el objeto para el cual fue entregado el dinero, todo lo cual no permitiría otorgar credibilidad al instrumento.

Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, y se rechace, en consecuencia, el reclamo con costas.

A fojas 94, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.

A fojas 97, doña ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogada, presentó su renuncia al patrocinio y poder conferido en autos, con aceptación del reclamante, acompañando al efecto el documento “Término de Contrato y Finiquito”.

A fojas 98, se constituyó nuevo patrocinio y poder por la parte reclamante.

A fojas 100 y 101, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.

A fojas 105, se tuvo por agregado a los autos la respuesta al Oficio N° 17-2011 de este Tribunal, del Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I. y los antecedentes adjuntos que se describen en la misma, que habrían sido aportados por el reclamante en la etapa de auditoría correspondiente ante el órgano fiscalizador.

A fojas 107, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante que rola a fojas 106.

A fojas 113 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamante, con las declaraciones de doña CLAUDIA PAMELA HARTLEY DONOSO, Rut N° 6.692.633-K, don EDUARDO HUMBERTO VALDÉS QUEZADA, Rut N° 15.920.939-3, y doña ELIZABETH ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Rut N° 9.271.527-2.

A fojas 132, se tuvo por acompañado, con citación, el documento de la parte reclamada, que rola desde fojas 126 a 130.

A fojas 154, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos aportados por la parte reclamante, que rolan desde fojas 133 a 151, y se ordenó la custodia del documento original consistente en una boleta de depósito.

A fojas 155, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 39 y siguientes, comparece XXXXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, transportista, domiciliado en Las Carabelas N° 940, de la ciudad de Linares, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. N° 862, de fecha 28.02.2011, que resuelve Revisión de Actuación Fiscalizadora (R.A.F.), acción que a este respecto fue declarada inadmisible por este Tribunal, mediante resolución ejecutoriada de fecha 07.04.2011, que rola a fojas 70 y 71 de autos; y en contra de la Liquidación N° 119, de fecha 27.10.2010, ambas emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la que se fundamenta en no haberse justificado el origen de los fondos con que el reclamante efectuó una inversión en fondos mutuos por la suma de $13.000.000. Dice, en síntesis, que la reclamada no valoró adecuadamente los documentos con los cuales pretendió acreditar el origen de dichos fondos, además de tratarse de una inversión particular que no se encuentra dentro de su giro de transportista, razón por la cual no está registrada en su contabilidad. Solicita, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas.

SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 78 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS AGUIRRE PÉREZ, RUT N° 6.084.136-5, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 119, de fecha 27.10.2010. Señala, en resumen, que con fecha 25.08.2010 se notificó por cédula al reclamante de la Citación N° 182300391, de fecha 23.08.2010, a la que dio respuesta fuera de plazo legal, aportando una serie de antecedentes con los que no logró acreditar el origen de los fondos con que financió la inversión en fondos mutuos por $13.000.000.-, por lo que el Servicio, mediante la liquidación reclamada, procedió a agregar a la base imponible declarada del Impuesto a la Renta, el monto de dicha inversión y el reajuste determinado, además de agregar al débito fiscal declarado el Impuesto a las Ventas y Servicios calculado en base al monto de la inversión. Cita diversas disposiciones legales, entre ellas el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.

TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en la Liquidación N° 119, de fecha 27.10.2010, que rola en fotocopia desde fojas 30 a 38, determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado respecto del período de noviembre de 2007, por el monto total de $ 4.958.945.-

En la liquidación reclamada se consigna que mediante la Citación N° 182300391, notificada por carta certificada con fecha 29.10.2009, se solicitó al contribuyente que acreditara el origen de los fondos con que adquirió dos vehículos y la inversión efectuada en fondos mutuos, por la suma de $13.000.000, toda vez que no guardaban relación con las rentas declaradas durante el año tributario 2008. Se agrega que éste dio respuesta y aportó antecedentes, aunque fuera del plazo legal, con los cuales logró justificar las primeras inversiones consistentes en vehículos pero no así el fondo mutuo, debido a que se detectaron falencias relacionadas con un contrato de mutuo con el que intentó acreditar el origen de dicha inversión, además de hacer presente que la obtención de dicho mutuo de dinero no se encuentra registrado en la contabilidad como tampoco la inversión en fondos mutuos efectuada por el contribuyente ni sus rescates.

Se indica, además, que el contribuyente tributa en base a renta efectiva, encontrándose obligado a llevar contabilidad completa, en la cual habría registrado todo el movimiento operacional de su actividad de transporte y producto de la revisión se verificó que cumple con los requisitos para calificarla de fidedigna, ya que se contrastaron los registros contables con los antecedentes de respaldo, no existiendo observaciones que consignar.

En la última parte, como “Nota”, se agrega que no se determinaron diferencias de renta en Primera Categoría ni en Global Complementario, dado que la renta presunta determinada de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta fue absorbida totalmente por la pérdida tributaria determinada del contribuyente.

CUARTO: Que, antes de realizar cualquier análisis del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se constituye con las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y con las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de replica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes realicen con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto en controversia respecto del cual deba pronunciarse el Tribunal Tributario y Aduanero competente.

QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación reclamada, no se encuentra controvertido que el contribuyente desarrolló el giro de Transporte de Carga por Carretera; que se encuentra afecto a las normas del artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por tanto, sujeto a tributación de Primera Categoría; y, además, que es contribuyente de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debiendo acreditar sus rentas en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa.

Asimismo, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:

1) Que doña Elizabeth González González efectuó, con fecha 06.11.2007, un depósito a nombre del reclamante, por la suma de $13.000.000, en su cuenta corriente del Banco Santander Santiago, sucursal de Linares.
2) Que el reclamante efectuó, con fecha 16.11.2007, una inversión en fondos mutuos en el Banco Santander Santiago, por la suma de $13.000.000.-
3) Que la inversión señalada precedentemente no se encuentra registrada en la contabilidad del reclamante, así como tampoco los rescates relacionados con la misma.
4) Que doña Claudia Hartley Donoso, en representación de doña Ana Donoso Recchionne, suscribió con el reclamante un contrato de mutuo, a través de escritura pública, el día 18.06.2009.

SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos:
1) Si el origen de los fondos con que se efectuó la inversión liquidada por el S.I.I., corresponde a un mutuo obtenido por el reclamante de doña Ana Donoso Recchionne.
2) La veracidad de las declaraciones estipuladas en el contrato de mutuo suscrito entre el reclamante y doña Claudia Hartley Donoso, en representación de doña Ana Donoso Recchionne.
3) La existencia y estipulaciones del mandato que habrían pactado doña Ana Donoso Recchionne y doña Elizabeth González González, como mandante y mandataria, respectivamente.

SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 100 y 101, se recibió la causa a prueba, señalando los siguientes puntos sobre los cuales ésta debía recaer:
1.- Origen de los fondos con los cuales se financió la inversión cuestionada en la liquidación de autos.
2.- Hechos o circunstancias que acreditarían la existencia del mandato que se habría celebrado entre doña Ana Donoso Recchione y doña Elizabeth González González. Época y estipulaciones del mismo.
3.- Hechos o circunstancias que acreditarían la veracidad o falsedad de las estipulaciones del contrato de mutuo de fecha 18.06.2009, celebrado entre doña Ana Donoso Recchione y el reclamante.

OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:

A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 133, rola fotocopia del original que se encuentra en la Custodia del Tribunal N° T-21-2011, de una boleta de depósito N° DD-4647945, con fecha y timbre correspondiente al día 06.11.2007, en la cuenta corriente N° 45-03265-5, del Banco Santander, por la suma de $13.000.000, en efectivo, que señala como “Nombre Titular”: XXXXXX, “Depositado Por”: E. González.
2) A fojas 134, rola fotocopia del documento “Razón de Pago”, de fecha 06.11.2007, con las siguientes menciones: Datos Beneficiario: Elizabeth González González, Rut N° 9.271.527-2; Datos Tomador: Santander Asset Management S A Adm Gral, Rut N° 96.667.040-1; Monto $13.000.000,00.
3) A fojas 135 y siguientes, rola fotocopia del “Contrato de Mutuo” celebrado con fecha 18.06.2009, en la 48° Notaría de Santiago, ante el Notario Público don José Musalem Saffie, entre doña ANA IVELISE DONOSO RECCHIONNE, Rut N° 3.835.995-9, representada por doña CLAUDIA PAMELA HARTLEY DONOSO, Rut N° 6.692.663-K, como “la acreedora”, y don XXXXXX, Rut N° X.XXX.XXX-X, como “el deudor”.
4) A fojas 137 y siguientes, rola copia legalizada de un contrato de “Mandato General”, celebrado con fecha 02.07.2004, ante don Arturo Carvajal Escobar, Notario Público de la 7° Notaría de Santiago, en el cual doña ANA IVELISE DONOSO RECCHIONNE confiere mandato general amplio, con administración y disposición de bienes a doña CLAUDIA PAMELA HARTLEY DONOSO.
5) A fojas 141 y 142, rola fotocopia de una “Declaración Jurada”, de fecha 17.03.2011, de doña CLAUDIA PAMELA HARTLEY DONOSO, Rut N° 6.692.663-K, en representación de doña ANA IVELISE DONOSO RECCHIONNE, Rut N° 3.835.995-9, autorizada por el Notario Público don José Musalem Saffie, de la 48° Notaría de Santiago.
6) A fojas 143 y 144, rola fotocopia de un “Contrato de Honorarios”, instrumento privado suscrito en Santiago, con fecha 30.06.2004, entre doña CLAUDIA PAMELA HARTLEY DONOSO, Rut N° 6.692.663-K, en representación de doña ANA IVELISE DONOSO RECCHIONNE, como “mandante”, y don GONZALO BAEZA OVALLE, Rut N° 5.308.969- 0, en representación de “GONZALO BAEZA ABOGADOS S.A.”, sociedad del giro de su denominación, Rut N° 96.774.730-0, como “mandatario”.
7) A fojas 145, rola fotocopia de “Cartola de Movimientos Fondos Mutuos” de doña Ana Yvelise Donoso Recchionne, del Banco Santander Santiago, sucursal Irarrázabal, desde 01.09.2007 al 25.09.2007.
8) A fojas 146 y 147, fotocopia del documento “Solicitud de Rescate N° 14.825.762”, de fondos mutuos, de fecha presentación 30.10.2007, de la solicitante doña Ana Yvelise Donoso Recchionne, en el Banco Santander Santiago, sucursal Irarrázabal, por la suma de $20.242.775.-
9) A fojas 148, fotocopia del documento “Razón de Pago”, de fecha 31.10.2007, con las siguientes menciones: Datos Beneficiario: Ana Yvelise Donoso Recchionne, Rut N° 3.835.995-9; Datos Tomador: Santander Asset Management S A Adm Gral, Rut N° 96.667.040-1; Monto $20.245.861,00
10) A fojas 149 y siguiente, fotocopia de “Contrato de Suscripción de Cuotas N° 15.749.503, de fecha 31.10.2007, al Fondo Mutuo Santander Overnight, por la suma de $18.000.000.-, por doña ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Rut N° 9.271.527-2.
11) A fojas 151, fotocopia de “Cartola de Movimientos Fondos Mutuos”, de doña Elizabeth González González, Rut N° 9.271.527-2, del Banco Santander Santiago, sucursal Irarrázabal, desde 01.11.2007 al 06.11.2007.

B. TESTIMONIAL, que rola desde fojas 113 a 125, en la depusieron los siguientes testigos:
1) Doña CLAUDIA PAMELA HARTLEY DONOSO, Rut N° 6.692.633-K, quien legalmente juramentada e interrogada, depuso al tenor de los 3 puntos de prueba fijados por resolución de fojas 100 y 101.
2) Don EDUARDO HUMBERTO VALDÉS QUEZADA, Rut N° 15.920.939-3, quien legalmente juramentado e interrogado, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 3, fijados por resolución de fojas 101 y 101.
3) Doña ELIZABETH ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Rut N° 9.271.527-2, quien legalmente juramentada e interrogada, depuso al tenor de los 3 puntos de prueba fijados por resolución de fojas 100 y 101.

NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación y con el que subsana la reclamación presentada, la parte reclamante acompaña la documentación que, por motivos de orden, se indicará pormenorizadamente a continuación, pero que en su gran mayoría es la misma acompañada tanto en la etapa probatoria como la solicitada mediante oficio al ente fiscalizador, según se señalará en el considerando Décimo, por lo que al momento del análisis en una etapa posterior del presente fallo, se analizará haciendo referencia a cada una de ellas en conjunto y que corresponde a la siguiente:
1) A fojas 1 y siguiente, original de un “Contrato de Honorarios”, instrumento privado, suscrito en Santiago, con fecha 30.06.2004, entre doña CLAUDIA PAMELA HARTLEY DONOSO, Rut N° 6.692.663-K, en representación de doña ANA IVELISE DONOSO RECCHIONNE, como “mandante”, y don GONZALO BAEZA OVALLE, Rut N° 5.308.969-0, en representación de “GONZALO BAEZA ABOGADOS S.A.”, sociedad del giro de su denominación, Rut N° 96.774.730-0, como “mandatario”.
2) A fojas 3, original del documento “Cartola de Movimientos Fondos Mutuos” de doña Ana Yvelise Donoso Recchionne, del Banco Santander Santiago, sucursal Irarrázabal, desde 01.09.2007 al 25.09.2007.
3) A fojas 4 y siguiente, original del documento “Solicitud de Rescate N° 14.825.762”, de fondos mutuos, de fecha presentación 30.10.2007, de la solicitante doña Ana Yvelise Donoso Recchionne, en el Banco Santander Santiago, sucursal Irarrázabal, por la suma de $20.242.775.-
4) A fojas 6, original del documento “Razón de Pago”, de fecha 31.10.2007, con las siguientes menciones: Datos Beneficiario: Ana Yvelise Donoso Recchionne, Rut N° 3.835.995-9; Datos Tomador: Santander Asset Management S A Adm Gral, Rut N° 96.667.040-1; Monto $20.245.861,00.
5) A fojas 7 y siguiente, original de un “Contrato de Suscripción de Cuotas N° 15.749.503”, de fecha 31.10.2007, al Fondo Mutuo Santander Overnight, por la suma de $18.000.000.-, por doña Elizabeth González González, Rut N° 9.271.527-2.
6) A fojas 9, original de “Cartola de Movimientos Fondos Mutuos”, de doña Elizabeth González González, Rut N° 9.271.527-2, del Banco Santander Santiago, sucursal Irarrázabal, desde 01.11.2007 al 06.11.2007.
7) A fojas 10, original del documento “Razón de Pago”, de fecha 06.11.2007, con las siguientes menciones: Datos Beneficiario: Elizabeth González González, Rut N° 9.271.527-2; Datos Tomador: Santander Asset Management S A Adm Gral, Rut N° 96.667.040-1; Monto $13.000.000,00.
8) A fojas 11, rola fotocopia de una boleta de depósito N° DD-4647945, con fecha y timbre correspondiente al día 06.11.2007, en la cuenta corriente N° 45-03265-5, del Banco Santander, por la suma de $13.000.000, en efectivo, que señala como “Nombre Titular”: XXXXXX, “Depositado Por”: E. González.
9) A fojas 12, rola boleta de honorarios electrónica N° 6, de fecha 28.12.2007, emitida por doña Elizabeth Alejandra González González, Rut N° 9.271.527-2, a don XXXXXX, por concepto de “Asesoría Legal”, por la suma de $1.000.000.-
10) A fojas 13, rola boleta de honorarios electrónica N° 7, de fecha 29.12.2007, emitida por doña Elizabeth Alejandra González González, Rut N° 9.271.527-2, a doña Ana Yvelise
11) Donoso Recchionne, por concepto de “Servicios Jurídicos”, por la suma de $2.000.000.
12) A fojas 14 y siguientes, rola fotocopia de contrato de “Modificación Sociedad. Sociedad de Turismo Riñimapu Limitada”, de fecha 20.10.2006, suscrita ante don Álvaro Bianchi Rosas, Notario Público de la 11° Notaría de Santiago, celebrada entre doña Ana Yvelise Donoso Recchionne y otros.
13) A fojas 18 y siguientes, rola copia autorizada del documento “Contrato de Mutuo”, celebrado con fecha 18.06.2009, en la 48° Notaría de Santiago, ante el Notario Público don José Musalem Saffie, entre doña ANA IVELISE DONOSO RECCHIONNE, representada por doña CLAUDIA PAMELA HARTLEY DONOSO, Rut N° 6.692.663-K, como “la acreedora”, y don XXXXXX, Rut N° X.XXX.XXX-X, como “el deudor”.
14) A fojas 20 y siguientes, rola fotocopia del instrumento “Mandato General”, celebrado con fecha 02.07.2004, ante don Arturo Carvajal Escobar, Notario Público de la 7° Notaría de Santiago, en el cual doña ANA IVELISE DONOSO RECCHIONNE confiere mandato general amplio, con administración y disposición de bienes a doña CLAUDIA PAMELA HARTLEY DONOSO.
15) A fojas 24 y siguiente, rola original del documento denominado “Declaración Jurada”, de fecha 17.03.2011, de doña CLAUDIA PAMELA HARTLEY DONOSO, Rut N° 6.692.663-K, en representación de doña ANA IVELISE DONOSO RECCHIONNE, Rut N° 3.835.995-9, autorizada por el Notario Público don José Musalem Saffie, de la 48° Notaría de Santiago.
16) A fojas 26, rola fotocopia del acta de Notificación N° 1074, de fecha 07.03.2011, que da cuenta de haberse notificado por cédula al reclamante de la Resolución N° 862, de fecha 28.12.2010, correspondiente a la R.A.F. N° 326 de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I. Dicho documento también se encuentra acompañado, en copia, en fojas 53.
17) A fojas 27 y siguientes, rolan fotocopias de la Resolución Ex. N° 862, de fecha 28.02.2011, sobre Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora. Dicho documento también se encuentra acompañado, en copia, en fojas 63 y siguientes.
18) A fojas 30 y siguientes, rolan fotocopias de la Liquidación N° 119, de fecha 27.10.2010, emitida por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I. Dicho documento también se encuentra acompañado, en copia, en fojas 54 y siguientes.
19) A fojas 68, rola fotocopia del acta de Notificación, N° ilegible, folio 0802698, de fecha 28.10.2010, que da cuenta de haberse notificado por cédula al reclamante de la Liquidación N° 119, de fecha 27.10.2010 y otros documentos.

DÉCIMO: Que, asimismo y a petición de la parte reclamante, se ofició al Director Regional de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, a fin que remitiera la documentación acompañada por aquella parte en la etapa de auditoría administrativa que terminó con la emisión de la liquidación de autos. La documentación solicitada fue remitida por el órgano fiscalizador mediante Oficio Ordinario No. 77, de fecha 03.06.2011, según consta a fojas 103 y 104, y se encuentra en la custodia de este Tribunal bajo el N° T-19-2011, consistiendo en los siguientes antecedentes:
1) Fotocopia de la escritura pública de “Contrato de Mutuo”, celebrado con fecha 18.06.2009, en la 48° Notaría de Santiago, ante el Notario Público don José Musalem Saffie, entre doña ANA IVELISE DONOSO RECCHIONNE, representada por doña CLAUDIA PAMELA HARTLEY DONOSO, Rut N° 6.692.663-K, como “la acreedora”, y don XXXXXX, Rut N° X.XXX.XXX-X, como “el deudor”.
2) Fotocopia de la escritura pública de “Modificación Sociedad. Sociedad de Turismo Riñimapu Limitada”, de fecha 20.10.2006, suscrita ante don Álvaro Bianchi Rosas, Notario Público de la 11° Notaría de Santiago, celebrada entre doña Ana Yvelise Donoso Recchionne y otros.
3) Fotocopia de Resolución de fecha 13.11.2006, dictada por el Juez Árbitro don Enrique Vainroj Waisman.
4) Fotocopia de informe emitido por doña Elizabeth González González, dirigido a doña Victoria Pricken, de fecha 15.08.2010.
5) Fotocopia de una boleta de depósito N° DD-4647945, con fecha y timbre correspondiente al día 06.11.2007, en la cuenta corriente N° 45-03265-5, del Banco Santander, por la suma de $13.000.000, en efectivo, que señala como “Nombre Titular”: XXXXXX, “Depositado Por”: E. González”; y del documento “Razón de Pago”, de fecha 06.11.2007, con las siguientes menciones: Datos Beneficiario: Elizabeth González González, Rut N° 9.271.527-2; Datos Tomador: Santander Asset Management S A Adm Gral, Rut ° 96.667.040-1; Monto $13.000.000,00.
6) Fotocopia del documento denominado “Razón de Pago”, de fecha 31.10.2007, con las siguientes menciones: Datos Beneficiario: Ana Yvelise Donoso Recchionne, Rut N° 3.835.995-9; Datos Tomador: Santander Asset Management S A Adm Gral, Rut ° 96.667.040-1; Monto $20.245.861,00.
7) Fotocopia del documento denominado “Contrato de Suscripción de Cuotas N° 15.749.503, de fecha 31.10.2007, al Fondo Mutuo Santander Overnight, por la suma de $18.000.000.-, por doña Elizabeth González González, Rut N° 9.271.527-2.
8) Copia de la Boleta de Honorarios Electrónica N° 3, emitida por doña Elizabeth González González, a Gonzalo Baeza Abogados S.A., de fecha 30.10.2006, por concepto de “Asesoría Juicio Caprile y otro con Puga”.
9) Fotocopia del documento denominado “Solicitud de Rescate N° 14.825.762”, de fondos mutuos, de fecha presentación 30.10.2007, de la solicitante doña Ana Yvelise Donoso Recchionne, en el Banco Santander Santiago, sucursal Irarrázabal, por la suma de $20.242.775.-
10) Fotocopia del documento denominado “Cartola de Movimientos Fondos Mutuos” del Banco Santander Santiago, sucursal Irarrázabal, a nombre del reclamante, desde el 01.11.2007 al 25.05.2008.
11) Fotocopia del documento denominado “Cartola de Movimientos Fondos Mutuos” del Banco Santander Santiago, sucursal Irarrázabal, a nombre de doña Ana Yvelise Donoso Recchionne, desde 01.09.2007 al 25.09.2007.
12) Original de Respuesta a Citación N° 182300391, de fecha 30.12.2009.

UNDÉCIMO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada rindió la siguiente prueba documental:
1) A fojas 126 y siguientes, rola Informe N° 647, de fecha 13.06.2011, emitido por don José Avilés Median, Jefe de la Unidad de Linares, del S.I.I.

DUODÉCIMO: Que, adicionalmente, al momento de evacuar el traslado del reclamo tributario interpuesto, la parte reclamada presentó la siguiente documentación:
1) A fojas 73 y 74, rola copia de la Citación N° 182300391, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos a nombre del reclamante.
2) A fojas 75 y siguiente, rola copia de cartilla del Sistema de Información Integral del Contribuyente – SIIC, del reclamante de autos, de fecha 03.05.2011.

3) A fojas 77, rola fotocopia de la Resolución SIIPERS N° 508, de fecha 18.03.2008, que designa a don Luis Eduardo Aguirre Pérez, como Director Regional VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.

DÉCIMO TERCERO: Que, al no existir controversia respecto de la inversión cuestionada en la liquidación de autos y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.

DÉCIMO CUARTO: Que, sobre la materia, el artículo 70 de la Ley de la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.

DÉCIMO QUINTO: Que el artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su inciso segundo, establece que las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esa ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con el Impuesto al Valor Agregado e Impuestos Especiales a las Ventas y Servicios, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.

DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por último, el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.

DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido, consta en autos que el reclamante, a fin de justificar el origen de los fondos con los cuales efectuó la inversión de fondos mutuos en el Banco Santander, con fecha 16.11.2007 y por la suma de $13.000.000.-, alega que el dinero lo obtuvo de un mutuo otorgado a su persona por doña Ana Donoso Recchione, quien contaba con capacidad económica y que, además, habría mandatado a doña Elizabeth González González, abogada, para hacerle entrega efectiva de la referida suma de dinero, lo cual se habría llevado a efecto por ésta, con fecha 06.11.2007, mediante depósito en su cuenta corriente del Banco Santander, sucursal de Linares. Agregando que, con fecha 18.06.2009, el contrato de mutuo fue formalizado por escrito. Para acreditar sus dichos, el reclamante rindió la prueba descrita en los considerandos Octavo, Noveno y Décimo de la presente sentencia.

Que, por su parte, la reclamada impugnó tanto las estipulaciones del contrato de mutuo de fecha 18.06.2009 como el mandato mediante el cual se habría ejecutado el mutuo, invocados por la parte reclamante, por las razones ya señaladas en la parte expositiva y en el considerando Segundo de la presente resolución. Indicando, en síntesis, múltiples falencias de la cuales adolecería el contrato de mutuo referido, entre ellas: que fue suscrito un año y medio después de la ocurrencia de la inversión; que no es una prueba pre constituida, ya que el ente fiscalizador habría puesto en conocimiento de la parte reclamante que su declaración de Impuestos correspondiente al año comercial 2007 había sido objetada; que pretende dar cuenta de una operación efectuada en noviembre de 2007, cuando debería haberse suscrito coetáneamente a su existencia y, en dicha época, haber pagado el Impuesto de Timbres y Estampillas correspondiente, de tal forma de poder hacer valer dicho documento como medio de prueba; no condecirse la intención de las partes manifestada en el mutuo con lo alegado por el reclamante, en relación al destino del dinero, pues en el contrato se pactó que la intención de las partes fue que se dedicara en la empresa del deudor, para financiar capital de trabajo, en cambio el reclamante señala que lo utilizó para una inversión personal; y, además, no contiene una fecha cierta de entrega del dinero, ya que en el contrato suscrito sólo se indica fue en noviembre de 2007, sin señalar el día. En cuanto al mandato, señala que no podría acreditarse mediante la prueba testimonial, porque de acuerdo a normas legales que cita, este debió haberse suscrito por escrito, debido a que el objeto consiste en la entrega de una cosa de más de dos unidades tributarias, agregando que debió haberse otorgado la facultad expresa para obrar sin representación por cuenta y riesgo de la mandante, a su propio nombre. Por lo demás, señala que las boletas de honorarios acompañadas por el reclamante no pueden servir para acreditar la remuneración del mandato, pues no se habría detallado dicho concepto en las boletas respectivas. Por último alega que, “como el destino final de los dineros que le habrían sido entregados en mutuo al reclamante, fue el ejercicio de su actividad comercial, todos los hechos económicos relativos a dicho contrato, debieron ser registrados en la contabilidad del contribuyente, hecho que en la práctica no se produjo”, lo que implicaría que, debido a que éste se encuentra obligado a llevar contabilidad completa, el origen de los fondos debe reflejarse en su contabilidad. Para probar sus alegaciones, la reclamada acompañó la prueba documental descrita en el considerando Undécimo y Duodécimo de este fallo.

DÉCIMO NOVENO: Que tal y como se ha expresado previamente en el considerando Quinto, es un hecho no controvertido que doña ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con fecha 06.11.2007, depositó en la cuenta corriente del reclamante la suma de $13.000.000.-, lo que se encuentra, además, acreditado por la correspondiente boleta de depósito bancaria N° DD-4647945, que tiene fecha y timbre del día 06.11.2007, en la cuenta corriente N° 45-03265-5 del Banco Santander, por la suma de $13.000.000, en efectivo, y que consigna como “Nombre Titular”: XXXXXX, “Depositado Por”: E. González, documento que rola en fotocopia tanto a fojas 11 como a fojas 133 y cuyo original se encuentra en la Custodia del Tribunal N° T-21-2011.

Que establecida la entrega de la cantidad de dinero ya mencionada, y atendida la controversia existente en autos, corresponde analizar si efectivamente el título por el cual se hizo dicho depósito de dinero es el mutuo alegado por el reclamante, pues bien podría tratarse de un pago o una donación y no, necesariamente, de un préstamo de dinero; y, al mismo tiempo, debe analizarse si la entrega de dinero efectuada por parte de doña ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, habría sido en cumplimiento de un mandato o encargo realizado por doña ANA IVELISE DONOSO RECCHIONNE, en calidad de mutuante.

Para tales efectos, a continuación, se procederá a examinar primeramente las características legales de ambos contratos, en especial aquellas que dicen relación con los argumentos de las partes, luego se analizarán las limitaciones probatorias invocadas para la acreditación del mandato y finalmente se examinará el mérito de las pruebas allegadas al proceso.

VIGÉSIMO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2196 y siguientes del Código Civil, el mutuo o préstamo de consumo, es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Dicho contrato se perfecciona por la tradición, la que transfiere el dominio de las cosas fungibles, y por tanto, debe concluirse que se trata de un contrato real, que no se encuentra sujeto a solemnidades, salvo excepciones legales.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, el mandato se encuentra regulado en el Título XXIX del Libro IV del Código Civil, siendo definido en el artículo 2116 de dicho cuerpo legal como un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

De la norma anterior se concluye que el mandato es un contrato consensual, es decir, que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, sin necesidad de solemnidad alguna, aquiescencia que puede ser prestada expresa o tácitamente, según lo dispuesto en el artículo 2123 del Código Civil, para el caso del mandante y en el artículo 2124 del mismo cuerpo legal, en cuanto al consentimiento del mandatario. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente lo previsto en la última parte de la norma del artículo 2123, el cual se refiere a la manera de acreditar en juicio la existencia del mandato , limitación que se analizará en el considerando Vigésimo Segundo de la presente resolución, pues ha sido invocada por la reclamada como parte de sus alegaciones.

Además, debe señalarse que el contrato de mandato, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1444, 2117 y 2158 N° 3 del Código Civil, tiene como elemento de la naturaleza el ser remunerado. Esta remuneración u honorario puede ser determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez.

Igual situación ocurre con la representación, facultad que, según ha determinado la doctrina y la jurisprudencia, también es un elemento de la naturaleza, por lo que en caso de no haberse pactado expresamente se entiende pertenecerle, sin necesidad de cláusula especial; así se desprende de lo previsto en los artículos 1444, 2132 y 2151 del Código Civil. Lo anterior significa que el mandatario siempre contará con este poder, a menos que se le deniegue expresamente, pero no significa la obligación del mandatario de actuar siempre en representación del mandante, si así fuera el elemento de la representación sería esencial al mandato, lo que no ocurre en la especie, debido a que el artículo 2116 no lo indica como tal y porque el artículo 2151 permite al mandatario, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante, estableciendo como efecto que, en caso de actuar a su propio nombre, no obligará respecto de terceros al mandante.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que el mandato es un contrato consensual que no se encuentra sujeto a solemnidades, salvo excepciones legales, que se reputa perfecto por la aceptación expresa o tácita del mandatario y que puede ser gratuito o remunerado, además de contar o no con la facultad para representar del mandante. Elementos, estos dos últimos, que son de la naturaleza por lo que si nada se dice al respecto se entiende que el mandato es remunerado y que el mandatario cuenta con la facultad de representación.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el mandato controvertido en autos, según se desprende de los propios dichos del reclamante, habría sido otorgado verbalmente por doña ANA DONOSO RECCHIONE a doña ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para efectos de la entrega del dinero, pero habrían diversos instrumentos que acompañó a los autos, de los cuales podría inferirse su existencia, además de haber rendido prueba testimonial.

Al respecto, la parte reclamada ha alegado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1709 del Código Civil, el mandato invocado debió constar por escrito, pues el objeto del encargo consistió en entregar una suma de dinero que equivalía a más de dos unidades tributarias. Lo anterior, necesariamente, debe relacionarse con lo establecido en el artículo 2123 del mismo cuerpo legal, el cual contempla que no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, para acreditar el encargo que es objeto de mandato.

Sobre el particular, debe manifestarse que, efectivamente, el artículo 1709 del Código Civil establece una formalidad de tipo probatoria, que no reviste la característica de solemnidad, para el caso de los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias, los que según se indica en dicha norma legal deberán constar por escrito. No obstante lo anterior, si bien las normas generales han establecido una limitación a la prueba testimonial, lo cierto es que en materia tributaria la prueba en juicio y la forma de valoración se encuentra expresamente regulada en el artículo 132 del Código Tributario, el cual, en concepto de este sentenciador, sólo limita la prueba testimonial en cuanto al número de testigos que pueden presentarse por punto de prueba (inciso 5°) y en cuanto a que los actos o contratos solemnes sólo podrán acreditarse mediante la solemnidad prevista por la ley, calidad que no tiene el mandato de autos, además de aquella referida a la contabilidad, caso este último que no excluye otras pruebas sino que sólo contiene la obligación de ser ponderada preferente por el juez (inciso 15°). En otras palabras, la limitación prevista en el artículo 1709 del Código Civil no recibe aplicación en los juicios tributarios, debido a que precisamente el legislador ha querido conceder a las partes, y en particular a los contribuyentes, la posibilidad de acreditar sus alegaciones en la forma más amplia posible, otorgándole incluso la libertad de medios de prueba, al establecer que en este tipo de juicios se admitirá, además de los medios legales, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe, conforme a lo dispuesto en el inciso 10° del artículo 132 del Código Tributario ya citado.

Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, debe señalarse que la norma del artículo 1709 del Código Civil invocada por la reclamada encuentra su excepción en el artículo 1711 subsiguiente del mismo cuerpo legal, que excluye de dicha formalidad los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso, además de aquellos casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita, y los demás expresamente exceptuados en este Código y en los Códigos especiales; situación que a juicio de este sentenciador se produce en la especie, en cuanto se concluye que el principio de prueba por escrito, no desvirtuado mediante otras pruebas por la reclamada, consistente en la boleta de depósito bancario de fecha 06.11.2007, que rola en fotocopia tanto en fojas 11 como en fojas 133 y cuyo original se encuentra en la Custodia del Tribunal N° T-21-2011, acredita al menos la entrega de la suma de $13.000.000.- por parte de doña ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en la cuenta corriente del reclamante. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que se indicará más adelante en relación a si dicha prueba es suficiente para tener por acreditado tanto el mutuo como el mandato.

En virtud de lo señalado, la alegación de la reclamada en cuanto a que el mandato de autos debió constar necesariamente por escrito y que a su respecto no es admisible la prueba testimonial, deberá ser desestimada.

VIGÉSIMO TERCERO: Que respecto del título en virtud del cual se entregó al reclamante la cantidad $13.000.000.- y que, según éste obedecería a un mutuo de doña ANA DONOSO RECCHIONE, quien habría mandatado a doña ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para efectos de entregar el dinero, corresponde analizar las distintas probanzas allegadas a los autos por las partes para acreditar sus alegaciones, las cuales debido a que la ejecución de los contratos alegados se encuentran ligadas, en su mayoría, son las mismas para acreditar ambas convenciones.

En efecto, el reclamante ha señalado que dicha entrega de dinero de fecha 06.11.2007, corresponde a un mutuo convenido con doña ANA DONOSO RECCHIONE, contrato que habría sido formalizado posteriormente con fecha 18.06.2009 y que esta última habría mandatado a doña ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para efectos de la entrega.

Para acreditar el mutuo ya referido, el reclamante acompañó el documento que rola en copias autorizadas a fojas 18 y siguientes, y en fotocopia a fojas 135 y siguientes y en la Custodia del Tribunal N° T-19-2011, del cual se puede establecer que, con fecha 18.06.2009, se suscribió mediante escritura pública ante el Notario Público don José Musalem Saffie, Titular de la 48° Notaría de Santiago una convención denominada Contrato de Mutuo, entre el reclamante, como “el deudor” y doña CLAUDIA PAMELA HARTLEY DONOSO, en representación de doña ANA IVELISE DONOSO RECCHIONE, como “la acreedora”. En dicho documento las partes señalaron que en el mes de noviembre de 2007, la acreedora entregó en mutuo al reclamante la cantidad de $13.200.000.-, correspondientes a UF 677,15, que el deudor declaró haber recibido a su entera satisfacción, y que se restituirían en doce cuotas, en el plazo de un año, en la forma que se señala en la cláusula tercera; y además, en la cláusula segunda se declara que “Se deja expresa constancia que la intención de ambas partes es que el dinero prestado sea dedicado a la empresa del deudor para financiar capital de trabajo”.

Al respecto, la parte reclamada no refutó que se hubiese celebrado la convención denominada como Contrato de Mutuo de fecha 18.06.2009 sino que las estipulaciones contenidas en el mismo, es decir, impugna la veracidad de aquellas, así como también refuta que se hubiese celebrado el mandato alegado por el reclamante.

Sobre el particular, cabe señalar que habiéndose suscrito el contrato referido precedentemente mediante escritura pública y no habiéndose impugnado su celebración sino que sólo sus declaraciones por la reclamada, conforme a las reglas de la sana crítica y, en particular, a lo establecido en el artículo 399 y en el Nro. 1 del artículo 401, ambos del Código Orgánico de Tribunales, relativos a la calidad de ministro de fe de los Notarios Públicos, deberá tenerse por acreditado el hecho de haberse otorgado y la fecha del instrumento en cuestión, pero no así la verdad de las declaraciones que en él consignan los interesados, para lo cual se requiere de otros antecedentes probatorios que, en su conjunto, permitan tener por acreditada la autenticidad de dichas declaraciones.

Por otra parte, también debe manifestarse que del tenor literal del documento en análisis se infiere que sólo da cuenta de un reconocimiento de deuda por la suma de $13.200.000.-, efectuado por don XXXXXX en favor de doña ANA DONOSO RECCHIONE, como acreedora, pues en el mismo se indica que la entrega del dinero no se efectuó al momento de la suscripción del documento sino que con anterioridad, conviniendo las partes en dicho instrumento la forma en que debía pagarse la deuda. Por lo anterior, y teniendo presente el aforismo jurídico que reza “Las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son”, a juicio de este sentenciador, dicha convención no reviste en sí misma la naturaleza de mutuo, en los términos del artículo 2196 del Código Civil, sino que se trata de un reconocimiento de deuda propiamente tal, de una obligación contraída con anterioridad, respecto de la cual es necesario ahondar en las probanzas rendidas en autos, a fin de determinar su origen, toda vez que dicho documento por sí solo no determina la naturaleza jurídica a que obedece la entrega de la suma de $13.000.000.- ocurrida en el mes de noviembre de 2007, cantidad que incluso es inferior al monto consignado como deuda en el documento en análisis, según ya se indicó más arriba.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, además, para probar tanto el mutuo como el mandato, la parte reclamante rindió la prueba testimonial que rola a fojas 113 y siguientes, en la que depuso doña CLAUDIA PAMELA HARTLEY DONOSO, quien ratificó sus declaraciones vertidas en el contrato de mutuo acompañado por el reclamante, en el cual participó como representante de su madre doña ANA DONOSO RECCHIONE. En dicha testimonial, manifiesta que mantuvo una relación de tipo amorosa con el reclamante, entre los años 2006 y 2009, y que debido a esa razón su madre les prestó en mutuo la cantidad de $13.000.000, ya que deseaban adquirir un terreno en la zona de Longaví, transacción que iba a practicar el reclamante a nombre de los dos, añadiendo que su madre le pidió a doña ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, entregara en forma personal el dinero al reclamante, don XXXXXX. Indicó también que no se llevó a efecto la compraventa del terreno por desistimiento de la parte vendedora, debido a que la familia del vendedor resolvió sus problemas económicos, pero que el dinero no fue devuelto por el reclamante, por lo que pasado el tiempo su madre le habría solicitado a su abogada doña ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ se hiciera una escritura que diera cuenta del reconocimiento de la existencia de la deuda, el cual firmó en su representación.

Que también declaró en autos doña ELIZABETH ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, misma persona que en una primera etapa del presente juicio actuó como abogada patrocinante del reclamante. Señala, en lo que respecta al mutuo, que doña ANA DONOSO RECCHIONE le encomendó que entregara al reclamante, quien a esa fecha era pareja de su hija, la suma de dinero necesaria para la compra de una parcela en Longaví, y que se cerciorara que la operación fuera real. Para dicho efecto, le entregó dinero que ella ingresó a un fondo mutuo del Banco Santander, a su propio nombre, pues dice era requisito que el dinero no se confundiera con el suyo personal. Debido a ello, dice, viajó a Linares y luego de asegurarse que la operación era real y conocer a la persona a quien se le iba a entregar el dinero por la compra de la parcela, rescató desde el fondo mutuo antes señalado la cantidad de $13.000.000, misma suma que depositó personalmente en la cuenta corriente del reclamante con fecha 06.11.2007. En relación con esta declaración testimonial de la Sra. González, debe manifestarse que si bien la circunstancia de haber asumido, en un primer momento, la defensa judicial del reclamante en esta causa podría estimarse como desfavorable al momento de valorar su mérito probatorio, ya que podría afectar su credibilidad, lo cierto es que en los juicios tributarios no existen, por regla general, testigos inhábiles según lo consignado en el inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario y, por tanto, dicha declaración testimonial tendrá valor probatorio en la medida que existan otros antecedentes que sea concordantes con aquella y que permitan, en conjunto, tener por acreditadas las afirmaciones realizadas por la Sra. González.

Que, por último, depuso en autos don EDUARDO HUMBERTO VALDÉS QUEZADA, quien concordante con lo declarado por las testigos anteriormente indicadas, señaló que durante el año 2007, puso en venta un campo de alrededor 4 hectáreas, por la suma de $13.000.000, pero que en noviembre no se llevó a efecto la venta debido que se solucionó el problema económico que atravesaba.

VIGÉSIMO QUINTO: Que la prueba testimonial rendida se encuentra acorde con la siguiente documental acompañada en autos, la que da cuenta de lo siguiente:

a) Boleta de depósito N° DD-4647945, con fecha y timbre correspondiente al día 06.11.2007, que da cuenta del depósito de la suma de $13.000.000, en efectivo, por doña Elizabeth González González en la cuenta corriente del reclamante, el que rola en fotocopia a fojas 133 y cuyo original se encuentra en la Custodia del Tribunal N° T-21-2011.

b) “Razón de Pago”, de fecha 06.11.2007, que da cuenta de haberse pagado por el Santander Asset Management S A Adm Gral, Rut ° 96.667.040-1, la suma de $13.000.000.- a doña Elizabeth González González, el cual rola en original a fojas 10 y en fotocopia a fojas 134.

c) “Contrato de Mutuo” celebrado con fecha 18.06.2009, en la 48° Notaría de Santiago, ante el Notario Público don José Musalem Saffie, entre doña ANA IVELISE DONOSO RECCHIONNE, representada por doña CLAUDIA PAMELA HARTLEY DONOSO, Rut N° 6.692.663-K, como “la acreedora”, y don XXXXXX, Rut N° X.XXX.XXX-X, como “el deudor”, que rola en copia autorizada a fojas 18 y siguientes, y en fotocopias a fojas 135 y siguientes y en la Custodia del Tribunal N° T-19-2011, el cual da cuenta de un reconocimiento de deuda del reclamante en favor de doña ANA DONOSO RECCHIONE, según se ha establecido en el considerando Vigésimo Tercero.

d) Contrato de “Mandato General”, celebrado con fecha 02.07.2004, ante don Arturo Carvajal Escobar, Notario Público de la 7° Notaría de Santiago, en el cual doña ANA IVELISE DONOSO RECCHIONNE confiere mandato general amplio, con administración y disposición de bienes a doña CLAUDIA PAMELA HARTLEY DONOSO, que rola a fojas 137 y siguientes, en copia legalizada, y a fojas 20 y siguientes en fotocopia.

e) “Declaración Jurada”, de fecha 17.03.2011, de doña CLAUDIA PAMELA HARTLEY DONOSO, Rut N° 6.692.663-K, en representación de doña ANA IVELISE DONOSO RECCHIONNE, Rut N° 3.835.995-9, autorizada por el Notario Público don José Musalem Saffie, de la 48° Notaría de Santiago, en la cual da cuenta, por sí, de los mismos hechos declarados en su testimonial rendida en estos autos. Dicho documento rola, en original, a fojas 24 y siguiente, y a fojas 141 y siguiente, en fotocopia.

f) “Contrato de Honorarios”, instrumento privado suscrito en Santiago, con fecha 30.06.2004, entre doña CLAUDIA PAMELA HARTLEY DONOSO, Rut N° 6.692.663-K, en representación de doña ANA IVELISE DONOSO RECCHIONNE, como “mandante”, y don GONZALO BAEZA OVALLE, Rut N° 5.308.969-0, en representación de “GONZALO BAEZA ABOGADOS S.A.”, sociedad del giro de su denominación, Rut N° 96.774.730-0, como “mandatario”, en que se contrata la defensa de los intereses de la mandante en el juicio arbitral caratulado “Caprile Stucchi, Mario y otro con Puga Concha, Enrique, Rol N° 5299-2002, el cual rola en original a fojas 1 y siguientes, y en fotocopia a fojas 143 y siguiente.

g) “Cartola de Movimientos Fondos Mutuos” de doña Ana Yvelise Donoso Recchionne, del Banco Santander Santiago, sucursal Irarrázabal, desde 01.09.2007 al 25.09.2007, que da cuenta de la existencia de un fondo mutuo “De reserva normal”, “Cuenta 00” a su nombre por la suma de $20.138.822.-, documento que rola en original a fojas 3, y en fotocopia a fojas 145 y en la Custodia del Tribunal N° T-19-2011.

h) “Solicitud de Rescate N° 14.825.762”, de la Cuenta 00 del Fondo Mutuo “De reserva normal”, de fecha presentación 30.10.2007, de la solicitante doña Ana Yvelise Donoso Recchionne, con firma y timbre de don Edgardo Jiménez Bravo, ejecutivo de cuentas del Banco Santander, sucursal Irarrázabal, por la suma de $20.242.775.-, para ser pagado mediante vale vista el día 31.10.2007. Dicho documento que rola en fotocopia a fojas 146 y siguiente, y en la Custodia del Tribunal N° T-19-2011.

i) “Razón de Pago”, que da cuenta de haberse pagado con fecha 31.10.2007, la suma de $20.245.861.- a doña Ana Yvelise Donoso Recchionne, Rut N° 3.835.995-9, por el Santander Asset Management S A Adm Gral, Rut ° 96.667.040-1; dicho documento rola en original a fojas 6, y en fotocopia en la Custodia del Tribunal N° T-19-2011 y a fojas 148.

j) “Contrato de Suscripción de Cuotas N° 15.749.503”, de fecha 31.10.2007, que da cuenta de haberse entregado por doña ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Rut N° 9.271.527-2, la suma de $18.000.000, en efectivo, para ser invertida en cuotas del Fondo Mutuo Santander Overnight, con firma y timbre de don Edgardo Jiménez Bravo, ejecutivo del Banco Santander. Dicho documento rola en original a fojas 7 y siguiente, y en fotocopias en la Custodia del Tribunal N° T-19-2011 y a fojas 149 y siguiente.

k) “Cartola de Movimientos Fondos Mutuos”, de doña Elizabeth González González, Rut N° 9.271.527-2, del Banco Santander Santiago, sucursal Irarrázabal, desde 01.11.2007 al 06.11.2007, que da cuenta de los Fondos Mutuos: i) Activo-Normal, por la suma de $711.303, e ii) Overnight, por la suma de $18.002.608; respecto a este último consta el rescate de la cantidad de $13.000.000, el día 05.11.2011. Dicho documento rola en original a fojas 9, y en fotocopia a fojas 151.

l) Boletas de honorarios electrónicas: N° 6, de fecha 28.12.2011 y N° 7, de fecha 29.12.2007, emitidas por doña Elizabeth Alejandra González González a nombre del reclamante y de doña Ana Donoso Recchione, respectivamente, por concepto de “Asesoría Legal”, por la suma de $1.000.000.-, la primera, y por concepto de “Servicios Jurídicos”, por la cantidad de $2.000.000, la segunda. Tales documentos rolan en original a fojas 12 y 13, respectivamente.

m) Contrato de “Modificación Sociedad. Sociedad de Turismo Riñimapu Limitada”, de fecha 20.10.2006, suscrita ante don Álvaro Bianchi Rosas, Notario Público de la 11° Notaría de Santiago, que da cuenta que los 3 socios de la mencionada sociedad, entre ellos doña Ana Donoso Recchione, vendieron, cedieron y transfirieron sus respectivas cuotas en el capital social, en la suma de $145.000.000.- más la cantidad de ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América, quienes declararon haber recibido los documentos de pago emitidos por el total de dicho precio a favor de cada uno de los socios por partes iguales. Dicho documento rola a en fotocopia tanto a fojas 14 y siguientes, como en la Custodia del Tribunal N° T-19-2011.

n) Resolución emitida por el árbitro arbitrador don Enrique Vainroj Waisman, de fecha 13.11.2006, que ordenó a doña Ana Donoso Recchione a consignar una suma de dinero por concepto de honorarios y gastos de publicación para la licitación-remate del Hotel Riñimapu. Dicho documento rola en fotocopia en la Custodia del Tribunal N° T-19-2011.

o) Carta de doña Elizabeth González González dirigida a doña Victoria Pricken, de fecha 15.08.2010, en que manifiesta haber formado parte del estudio jurídico “Gonzalo Baeza Abogados S.A.” que tramitó la causa caratulada “Caprile S., Mario y otro con Puga C., Enrique”, y en la cual doña Ana Donoso Recchione cedió sus derechos sociales en la sociedad de turismo Riñimapu Ltda., emitiendo la correspondiente boleta de honorarios N° 3, en octubre de 2006, por la suma de $6.760.017.- y en la cual señala sucintamente los mismos hechos declarados en la testimonial por ella rendida en autos. Dicho documento se encuentra en original en la Custodia del Tribunal N° T-19-2011.

p) Boleta de honorarios electrónica emitida por doña Elizabeth González González a nombre de “Gonzalo Baeza Abogados S.A.”, con fecha 30.10.2006, por la suma de $6.760.017, por concepto de Asesoría Juicio Caprile y otro con Puga. Dicho documento se encuentra en fotocopia en la Custodia del Tribunal N° T-19-2011.

q) “Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos” de don XXXXXX, del Banco Santander Santiago, sucursal Linares, desde 01.11.2007 al 25.05.2008, que da cuenta del saldo de cero pesos en el fondo mutuo “Overnight”, “Cuenta 00”, y de los siguientes movimientos: Inversión de la suma de $13.000.000 con fecha 16.11.2007; Rescates de las sumas de $6.000.000, $4.500.000 y $2.624.708, con fecha 01.01.2008, 11.02.2008 y 14.02.2008, respectivamente. El referido documento se encuentra en la Custodia del Tribunal N° T-19-2011.

VIGÉSIMO SEXTO: Que del mérito de las pruebas analizadas en el considerando anterior, conforme a las reglas de la sana crítica, pueden tenerse por establecidos los siguientes hechos:

1) Que el origen de los fondos con los cuales el reclamante efectuó la inversión de $13.000.000.- en fondos mutuos del Banco Santander, con fecha 16.11.2007, se encuentra en un préstamo de dinero o mutuo otorgado por doña ANA DONOSO RECCHIONE, quien para efectos de la ejecución de la entrega mandató a la abogada doña ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Esta última, en el ejercicio de su encargo depositó en efectivo la suma mencionada en la cuenta corriente del reclamante con fecha 06.11.2007.

2) Que el mandato entre doña ANA DONOSO RECCHIONE, como mandante, y doña ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como mandataria, se otorgó verbalmente a fines del mes de octubre del año 2007, para lo cual la primera rescató, con fecha 30.10.2007, la suma de $20.242.775 desde el fondo mutuo “De Reserva-Normal”, que mantenía en el Banco Santander. Dicha cantidad de dinero le fue pagada por el Banco Santander con fecha 31.10.2007, misma oportunidad en que proporcionó los fondos suficientes a la mandataria para dar cumplimiento a su encargo, quien a su vez el mismo día, en el mismo banco y ante el mismo ejecutivo bancario, los aportó al Fondo Mutuo Overnight, a su nombre, por la suma de $18.000.000.- Luego, la mandataria, con fecha 05.11.2007 solicitó el rescate de la suma de $13.000.000.-, dinero que le fue pagado por el banco con fecha 06.11.2007, depositando el mismo día en la cuenta corriente que el reclamante tenía en el mismo Banco Santander, la misma suma, en efectivo.

3) Que la capacidad económica de la mutuante se tiene por acreditada, pues había recibido con anterioridad dinero en cantidad superior a la entregada en mutuo al reclamante, proveniente de la cesión de sus derechos sociales en la sociedad de Turismo Riñimapu, el cual mantenía en un fondo mutuo del Banco Santander, del cual rescató, según ya se indicó, el total con fecha 30.10.2007, siendo pagado por el Banco referido con fecha 31.10.2007.

4) Que, con fecha 18.06.2009, doña CLAUDIA PAMELA HARTLEY DONOSO, en representación de su madre doña ANA IVELISE DONOSO RECCHIONNE, suscribió mediante escritura pública, una convención denominada “Contrato de Mutuo”, en la cual el reclamante don XXXXXX, reconoció adeudar la suma de $13.200.000.- a doña ANA DONOSO RECCHIONE. Dicho monto corresponde a la mencionada cantidad otorgada en mutuo con fecha 06.11.2007, más la suma de $200.000.- correspondiente a los gastos que debía reembolsar a la acreedora, calificándose el referido acto jurídico de fecha 18.06.2009, por este sentenciador, como un reconocimiento de deuda, según lo ya razonado en el considerando Vigésimo Tercero.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no obstante lo establecido en el considerando anterior, respecto de la alegación de la reclamada consistente en que los documentos acompañados por el reclamante sólo prueban la entrega del dinero por parte del Banco Santander Santiago hacia los titulares de los fondos mutuos, pero no el supuesto traspaso de fondos desde la mandante a la mandataria, así como tampoco el objeto al cual obedecería dicho traspaso, debe manifestarse que en autos se encuentran acreditadas una serie de circunstancias indiciarias que, a juicio de este sentenciador, son suficientes para tener por demostrado el traspaso de los fondos de parte de la Sra. Donoso Recchionne a la Sra. González González como así también la finalidad de dicho traspaso, por lo que ésta alegación deberá ser desestimada.

En efecto, entre otros antecedentes, consta en autos que la Sra. González con anterioridad a los hechos discutidos en este proceso, ya había prestado servicios jurídicos a la Sra. Donoso, lo que evidencia una clara relación de confianza entre ellas; que el mismo día 31.10.2007 que la Sra. Donoso recibió el pago del rescate de los fondos mutuos por parte del Banco Santander, la Sra. González ante el mismo ejecutivo bancario, depositó la cantidad de $18.000.000.- en fondos mutuos para evitar la confusión de dichos fondos con su propio patrimonio, tal como lo indicó en su declaración testimonial que rola a fojas 113 y siguientes; que la Sra. González con fecha 05.11.2007 solicitó el rescate de la suma de $13.000.000.- de los fondos mutuos antes descrito, dinero que le fue pagado por el banco con fecha 06.11.2007, depositando en efectivo, el mismo día y en el mismo Banco Santander, la cantidad de $13.000.000.- en la cuenta corriente que el reclamante tenía en dicha entidad bancaria, lo que corresponde al monto exacto que el reclamante utilizó diez días después en la inversión de los fondos mutuos del Banco Santander, que ha sido cuestionada por el órgano fiscalizador, circunstancias todas que por su concordancia en cuanto a momentos y fechas, llevan a configurar la presunción de que efectivamente existió el traspaso de, a lo menos, $18.000.000.- de parte de la Sra. Donoso a la Sra. González.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que en relación con la alegación que las boletas de honorarios electrónicas emitidas por doña Elizabeth González al reclamante y a doña Ana Donoso R., por los conceptos de Asesoría Legal y Servicios Jurídicos, respectivamente, no pueden servir como medios de prueba para acreditar la remuneración de un mandato, cabe manifestar que si bien en tales documentos tributarios no se indica que los montos consignados correspondan al pago por el cumplimiento del mandato en virtud del cual se hizo el depósito de $13.000.000.- en la cuenta corriente del reclamante, a lo menos, la Boleta N° 7, de fecha 29.12.2007, emitida a nombre de la Sra. Donoso, constituye un indicio de la relación de confianza existente entre aquella y la Sra. Gonzalez, lo que permite, según lo indicado en el considerando anterior, en conjunto con las demás pruebas indiciarias que constan en autos, llegar a presumir la efectividad del mandato controvertido en esta causa. Por lo antes expuesto, esta alegación de la reclamada deberá también desestimarse.

VIGÉSIMO NOVENO: Que respecto del “Contrato de Mutuo” acompañado por el reclamante, la reclamada alega que, aún cuando no existe norma legal que obligue a las partes a suscribir un contrato real o consensual en una época determinada, las reglas de la lógica y máximas de experiencia le permiten entender que no existe fundamento alguno para celebrar una escritura pública con tanto desfase desde el acaecimiento del hecho que da origen al contrato y que si lo existe, este fundamento no ha sido acreditado. A lo que agrega que en materia tributaria la prueba es pre constituida, conforme a la doctrina y jurisprudencia.

Sobre el particular, cabe indicar que este sentenciador estima que la prueba testimonial de doña CLAUDIA PAMELA HARTLEY DONOSO y de doña ELIZABETH ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y los antecedentes probatorios descritos en el considerando Vigésimo Quinto, analizados conforme a las reglas de la sana crítica y al no existir en autos antecedentes probatorios que desvirtúen lo dicho por aquellas, son suficientes para tener por acreditados los motivos que indujeron a la celebración del acto jurídico denominado “Contrato de Mutuo”, entendido como reconocimiento de deuda, en una fecha posterior a la celebración del mutuo, tal como se concluye anteriormente. A lo expuesto se agrega que, según las máximas de experiencia, es de común ocurrencia que entre la personas que existe algún vínculo personal o de parentesco se realicen préstamos de dinero sin formalizar debidamente tales actos jurídicos, basados precisamente en la confianza que genera el vínculo personal. En virtud de lo expuesto, esta alegación planteada por la reclamada deberá ser desestimada.

TRIGÉSIMO: Que en relación con la alegación planteada por la reclamada en cuanto a que el “contrato de mutuo” acompañado no se encuentra en concordancia con el espíritu de la norma contenida en el artículo 26 del Decreto Ley N° 3.475, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, señalando que si se hubiese celebrado el contrato de mutuo en una fecha coetánea con la entrega del dinero, debería haber pagado el impuesto referido y así poder hacer valer dicho documento como medio de prueba ante autoridades judiciales, administrativas y/o municipales, debe señalarse, en primer lugar, que dicha alegación no se encuentra incluida dentro de los fundamentos de la liquidación de autos ni tampoco dentro de las alegaciones planteadas por el reclamante en su escrito de reclamación y, por lo tanto, se concluirse que no forma parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal debe pronunciarse. La conclusión anterior tiene su fundamento, tal como se indicó en el considerando Cuarto, en que de considerarse dicha alegación dentro del asunto controvertido se atentaría gravemente contra el derecho de defensa de la parte reclamante, ya que se estaría incluyendo en la controversia antecedentes que no fueron puestos en conocimiento del recurrente con anterioridad a la presentación de su reclamación tributaria, dejándolo en una situación de indefensión respecto del órgano fiscalizador, lo que resulta jurídicamente improcedente.

A lo expuesto debe agregarse, según consta en la liquidación de autos, cuya copia rola a fojas 30 y siguientes, y a fojas 54 y siguientes, en especial en su anexo N° 3, que rola a fojas 33 y a fojas 57, respectivamente, que el ente fiscalizador expresamente señala que, dada la dictación de la Ley N° 20.326, que disminuyó transitoriamente las tasas establecidas en los artículos 1° numeral 3, 2° y 3° del Decreto Ley N° 3.475 de 1980, que contiene la Ley sobre Impuestos y Estampillas, a 0% respecto de los impuestos que se devenguen a contar del 01.01.2009 y hasta el 31.12.2009, ambos incluidos, “el contribuyente no se encuentra obligado a pagar ni acreditar el pago del impuesto de timbres y estampillas”, por lo que mal podría ahora aceptarse la alegación planteada por la reclamada.

A mayor abundamiento y teniendo presente lo razonado en el considerando Vigésimo Tercero, esto es, que se ha determinado que el contrato de fecha 18.06.2009, que rola en copias autorizadas a fojas 18 y siguientes, y en fotocopias a fojas 135 y siguientes y en la Custodia del Tribunal N° T-19-2011, tiene la naturaleza jurídica de un reconocimiento de deuda, cabe concluir que la aseveración de la reclamada en cuanto a que dicha convención debió haber pagado el Impuesto de Timbre y Estampilla correspondiente, tampoco podría prosperar.

En efecto, del Decreto Ley N° 3.475, de 1980, se desprende que el hecho gravado genérico es aquel que afecta a cualquier documento que contenga una operación de crédito de dinero. Al respecto, las operaciones de crédito de dinero encuentran su definición en el artículo 1° de la Ley N° 18.010, que dispone que son “aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”. Requisitos o elementos que no se presentan en el contrato de autos denominado como “Mutuo”, el cual según se ha razonado tiene la naturaleza jurídica de un Reconocimiento de Deuda, acto jurídico que justamente da cuenta de una obligación de dinero contraída con anterioridad a su suscripción, lo que de acuerdo, incluso, con diversos oficios emanados del propio ente fiscalizador no se encuentra sujeto al pago del impuesto referido por no reunir los requisitos del hecho gravado de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. En consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente esta alegación de la reclamada tampoco puede prosperar.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que respecto de la alegación que a la época de suscripción del denominado instrumento “Contrato de Mutuo”, ya se sabía de antemano cuál era el destino del dinero y que, pese a ello, en la cláusula segunda del contrato se consigna que la intención de las partes fue que el dinero se dedicara a la empresa del deudor (reclamante), lo que evidenciaría una falta de concordancia y demostraría la falta de veracidad del contrato presentado por la parte reclamante, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Vigésimo Noveno, esto es, que analizadas las pruebas aportadas por el reclamante conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que son suficientes para tener por acreditados los motivos que indujeron a la celebración del acto jurídico denominado “Contrato de Mutuo”, entendido como reconocimiento de deuda. A lo anterior, debe agregarse que la discordancia existente entre lo consignado en dicho instrumento y el real uso que dio el reclamante a los dineros que fueron entregados a título de mutuo, podría constituir un incumplimiento de contrato pero no una circunstancia, en este caso, que impida tener por acreditado el acto jurídico en controversia. En virtud de lo anterior, esta alegación planteada por la reclamada también deberá ser desestimada.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, respecto de la alegación de la parte reclamada sobre la obligación del reclamante de haber registrado en su contabilidad los hechos económicos relativos al mutuo y mediante ésta haber acreditado el origen de los fondos, cabe señalar que, sin perjuicio que el reclamante manifestó no encontrarse obligado a reflejar dicho evento en su contabilidad debido a que no formaba parte de su giro como transportista, el mismo ente fiscalizador calificó la contabilidad de fidedigna al momento de emitir la liquidación, añadiendo que no habían observaciones que consignar, por lo que se observa una contradicción de esta alegación de la reclamada con su propio acto administrativo que ha sido impugnado en autos.

Asimismo, conforme a lo establecido en el inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario, que señala que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, como ocurre en el caso del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, el juez deberá ponderarla preferentemente, de lo que se desprende que no se trata de una valoración exclusiva sino que tal norma permite la ponderación de los demás antecedentes probatorios que consten en el respectivo proceso, por lo que dicha alegación también deberá ser desestimada.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que el resto de las probanzas allegadas por las partes, en nada alteran lo concluido, por lo que se estima innecesario efectuar un mayor análisis respecto de las mismas.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que el reclamante ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación N° 119, de fecha 27.10.2010, por lo que deberá acogerse, en todas sus partes, el reclamo de autos.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que no se condenará en costas a la parte reclamada, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.

Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

SE RESUELVE:

I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don XXXXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, ya individualizado, en contra de la Liquidación N° 119, de fecha 27.10.2010, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.

II.- ANÚLESE la Liquidación N° 119, de fecha 27.10.2010, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.

El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.

III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.

Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.

Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – 13.03.2012 – RIT GR-07-00007-2011 – JUEZ TITULAR SR. HERNÁN FARÍAS SEPÚLVEDA