El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de un giro ascendente a $3.113.922.-, mediante el cual solicitaba la nulidad del mismo por no haber sido notificado en la forma legal y porque las diferencias de impuesto a la renta de que daba cuenta provenían de una liquidación a la renta que nunca le fue notificada.
A juicio del tribunal, el giro fue notificado legalmente, ya que ésta fue practicada mediante carta certificada. Asimismo, desechó la alegación formulada por el contribuyente relativa a la nulidad del giro por no estar precedido de una liquidación legalmente notificada. Ello, por cuanto se acreditó que la misma fue notificada por carta certificada.
A continuación, en lo relativo a la prescripción de las diferencias de impuesto contenidas en el reclamo, el fallo expresó que el mismo fue notificado dentro del lapso con que contaba el Servicio para ejercer sus facultades de fiscalización, toda vez que la liquidación que precedía al giro fue notificada legalmente, con lo cual se interrumpió el plazo de prescripción, comenzando a correr un nuevo lapso de tres años, dentro del cual el Servicio notificó el giro.
Finalmente, el órgano jurisdiccional expresó que el artículo 124 del Código Tributario enumeraba los actos reclamables por la vía del procedimiento general de reclamaciones, indicando que no podrá reclamarse del giro salvo que éste no esté conforme con la liquidación que le sirvió de antecedente. Así, señaló que ésta era la única hipótesis de reclamo que admitía la norma y que, al no plantearse esta alegación por el reclamante, procedía el rechazo del reclamo.
El texto de la sentencia es el siguiente:
Temuco, trece de marzo de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don XXXXXXX, Ingeniero Comercial, cédula de identidad número XX.XXX.XXX-X, con domicilio en Pasaje Bristol N°03140 de Temuco, quien representado por el abogado don ANDRÉ GAY SCHIFFERLI según acredita, interpone reclamo en contra del Giro Folio N° 2570587-4, de 1 de Agosto de 2011, que asciende a la suma de $3.113.922.- más reajustes, intereses y multas, solicitando se declare la nulidad del mismo por no haber sido notificado en la forma legal y porque las diferencias de Impuesto a la Renta que contiene provendrían de una liquidación que nunca le ha sido notificada, lo cual acarrea además la prescripción de los tributos a que se refiere el giro que se reclama, según los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que expone.
Señala que con fecha 27 de agosto de 2011, le fue entregado por un funcionario de Correos un documento consistente en Giro por Diferencias de Impuesto a la Renta de fecha 1 de Agosto de 2011. Los fundamentos del Giro corresponden a diferencias detectadas en la Declaración de Renta Año Tributario 2007, y que fueron notificadas mediante Liquidación N°109201000054, de 24 de febrero de 2010. Al respecto, impugna el referido acto administrativo en tres aspectos:
a) El giro no se ha notificado en la forma legal. Ello debido a que ha sido notificado mediante correspondencia simple, transgrediendo el ente fiscalizador lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario.
b) La nulidad del giro por no encontrarse precedido de una liquidación legalmente notificada. En este punto señala que cada vez que el Servicio determina diferencias de impuesto, debe practicar una Liquidación, la cual por expresa disposición del artículo 11 del Código Tributario debe ser notificada personalmente, por cédula o por carta certificada, de modo que el contribuyente pueda tomar conocimiento de las actuaciones del Servicio. Es fundamental para poder reclamar del giro el que exista una Liquidación y sólo se podrá reclamar de él en la medida que no se conforme con la liquidación que le ha servido de antecedente. En este caso, argumenta, no existe liquidación que haya sido notificada al contribuyente, por lo que no se ha cumplido el requisito legal, infringiendo la normativa citada, ya que no es suficiente que el Servicio señale en el giro reclamado que la diferencia proviene de la Liquidación N°109201000054 de 24 de febrero de 2010, ya que ésta no fue notificada de acuerdo a las normas legales, razón por la cual no ha tomado conocimiento de la liquidación, ni menos del motivo o fundamento legal para girar el impuesto. Explicita que el motivo de su reclamo no es porque el giro no se conforme con la liquidación, sino para solicitar la nulidad del giro fundado en que el Servicio no cumplió con lo dispuesto en los artículos 11 y 24 del Código Tributario.
c) Prescripción del impuesto. Señala el reclamante que el impuesto comprendido en el giro tiene su vencimiento en el mes de abril de 2007, y como en su concepto no existe una liquidación notificada legalmente al contribuyente, y el giro tampoco ha sido notificado legalmente, no se cumpliría con el requisito de tener una liquidación previa conforme lo dispone el artículo 24 del Código Tributario. De este modo, como el giro no ha sido precedido de una liquidación, no ha tenido la virtud de interrumpir el plazo de prescripción, por lo tanto desde la fecha de vencimiento del impuesto y la de presentación del reclamo, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario.
Finalmente, de acuerdo a los fundamentos expuestos solicita se anule el giro y se deje sin efecto el cobro de la diferencia de impuestos determinada por el organismo fiscalizador.
Acompaña a su presentación el original del Giro de Impuestos formulario 21 folio N° 2570587, de 1 de Agosto de 2011 correspondiente a Diferencias de Impuesto a la Renta año Tributario 2007, por un monto total de $6.634.710.-.
A fojas 5, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 7 comparece doña PAULINA CARRASCO PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 12 de Diciembre de 2011, solicitando en lo principal de su escrito se declare la inadmisibilidad del reclamo presentado por extemporáneo, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
En cuanto a los antecedentes que preceden al giro, señala que desde el 23 de mayo de 2007, el contribuyente tenía a su disposición las observaciones efectuadas a su Declaración de Renta Año Tributario 2007, mediante el acceso a la página web del Servicio de Impuestos Internos. Posteriormente, con fecha 8 de octubre de 2007, se notificó al contribuyente mediante Carta N°4006387 el hecho que existían objeciones a su Declaración de Renta año tributario 2007, solicitándole se presentara el día 6 de noviembre de 2007 en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para que proporcionara la documentación de respaldo.
En razón de que el contribuyente no concurrió y no aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitiesen solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de Renta, de conformidad a lo prescrito en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a liquidar los impuestos correspondiente al periodo tributario 2007, mediante la Liquidación N° 109201000054, de 22 de febrero de 2010, notificada mediante carta certificada enviada al domicilio del contribuyente registrado en el Servicio, que correspondía al de calle Hochstetter N°984 de Temuco. Con fecha 9 de marzo de 2010, señala la reclamada que el contribuyente hizo cambio de domicilio al Pasaje Bristol N°03140 de la misma ciudad, al que le fue enviada la carta certificada de 19 de agosto de 2011, conteniendo el giro que se reclama en autos.
Señala que en este caso, el reclamo no cumple con los requisitos del inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, pues no se da la única hipótesis en que se puede reclamar del giro, por lo que solicita se declare inadmisible por extemporáneo el reclamo interpuesto y se confirme la actuación reclamada, con costas.
En el primer otrosí, en forma subsidiaria, evacua el traslado conferido, formulando sus argumentaciones en el orden en que han sido planteadas por el reclamante, y a su respecto señala:
a) En cuanto a que el giro no se ha notificado en la forma legal. A este respecto, reitera lo ya señalado en lo principal de su presentación, en cuanto a que la liquidación que precedió al giro fue notificada con fecha 24 de febrero de 2010 por carta certificada enviada al domicilio registrado en el Servicio; luego, el giro emitido con fecha 1 de agosto de 2011 también fue notificado mediante envío de la carta certificada entregada en Correos de Chile con fecha 19 de agosto de 2011 al domicilio de Pasaje Bristol N° 03140, Barrio Inglés, Temuco, según consta en nómina de Correos 0311_2007 que acompaña en un otrosí de su presentación. Ambos actos administrativos fueron notificados válidamente conforme el artículo 11 del Código Tributario, en el domicilio indicado por el contribuyente al Servicio, de conformidad con el artículo 13 del mismo cuerpo legal.
b) Respecto de la nulidad del giro por no encontrarse precedido de una liquidación legalmente notificada. En este punto, se remite a lo ya señalado en lo principal, indicando que el giro ha sido precedido de la liquidación N° 109201000054 de 22 de Febrero de 2010, la cual acompaña en un otrosí de su presentación.
c) En cuanto a la prescripción del impuesto contenido en el giro reclamado. En esta materia, señala la reclamada que no es efectivo lo expuesto por el reclamante, por cuanto el impuesto tenía como fecha de vencimiento el 30 de abril de 2007, por lo que el Servicio tenía hasta el 30 de abril de 2010 para liquidar el impuesto por diferencias, hecho que ocurrió el 22 de febrero y la liquidación fue notificada el 24 de febrero del mismo año, mediante el envío de carta certificada, lo que por aplicación del artículo 200 del Código Tributario produjo el efecto de interrumpir la prescripción, iniciando un nuevo plazo de 3 años.
Concluye la reclamada solicitando tener por evacuado el traslado y que se confirme el giro, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo, con condena en costas.
A fojas 18, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 20, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles, fijándose como puntos de prueba la efectividad que el giro reclamado en autos corresponde a las diferencias de impuesto determinadas al reclamante mediante Liquidación N° 09201000054, de fecha 24 de febrero de 2010; y el hecho que la referida Liquidación fue notificada mediante carta certificada enviada al domicilio del reclamante.
A fojas 28, rola lista de testigos acompañada por la parte reclamada.
A fojas 31, rola escrito presentado por la parte reclamante solicitando la exhibición de documentos.
A fojas 32, se hace lugar a la exhibición sólo en cuanto al punto a) de la solicitud de fojas 31, debiendo el SII exhibir copia de recibo de Correos de Chile en que conste lugar, fecha y persona que recibió la notificación por carta certificada de la Liquidación N° 109201000054 efectuada al reclamante don XXXXXXX.
A fojas 34, rola escrito acompañando documentos de la parte reclamada, consistente en nómina de recepción de Correos de Chile de la notificación por carta certificada enviada a don XXXXXXX.
A fojas 38, rola audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 40, rola audiencia de exhibición documental decretada por resolución de fojas 32.
A fojas 43, la reclamante acompaña documento, con citación.
A fojas 47 y 50, constan Oficios remitidos a la Gerencia General de Correos de Chile y al Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo ordenado en la resolución de fojas 32.
A fojas 53, rola Oficio respuesta enviada por Correos de Chile, en el cual indica que para evacuar el informe solicitado se requiere el número de 13 dígitos asociado a dicho envío.
A fojas 57, rola Oficio N° 46 del Servicio de Impuestos Internos, informando que la liquidación N°109201000054 remitida a don XXXXXXX fue notificada por carta certificada, adjuntando nómina recibida por el Servicio de Correos con fecha 22 de Febrero de 2010, en la que consta el envío de la carta certificada con la cual se notifica la liquidación.
A fojas 61, rola escrito de téngase presente presentada por la parte reclamada.
A fojas 66, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 68, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 69, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA ALEGACION DE NOTIFICACION ILEGAL DEL GIRO.-
PRIMERO: Que, la reclamante argumenta que el giro no ha sido notificado en forma legal, por cuanto ha sido enviado mediante correspondencia simple, trasgrediéndo de esa forma el artículo 11 del Código Tributario, acompañando a su reclamo el original de la notificación, que rola a fojas 4 de estos autos.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado, ha señalado respecto de este punto que el acto administrativo reclamado fue notificado válidamente, mediante el envío de carta certificada recibida en Correos de Chile con fecha 19 de agosto de 2011, dirigida al domicilio de calle Bristol N°03140, Barrio Inglés, Temuco. En apoyo de su afirmación, acompaña nómina de Correos N° 0311_2007 en que consta haberse enviado carta certificada al reclamante XXXXXXX, y recepcionado por Correos en la fecha indicada, documento que rola a fojas 17 de autos.
TERCERO: Que, al respecto cabe tener presente lo preceptuado en los artículos 11 y 13 del Código Tributario, que establecen que toda notificación que deba practicar el Servicio de Impuestos Internos se hará personalmente, por cédula o por carta certificada en el domicilio del notificado, el cual corresponde al que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuestos respectiva. En este sentido, se puede advertir que la actuación reclamada fue notificada cumpliendo las normas legales citadas, ya que el giro en litis fue enviado por carta certificada dirigida al domicilio que el reclamante registraba a esa fecha ante el organismo fiscalizador, hechos que constan en la nómina de Correos de fojas 17 y en el Certificado N° 01, de 4 de Enero de 2012, emanado del Jefe del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 16 de estos autos.
CUARTO: Que, en mérito de lo señalado, cabe concluir que el giro reclamado fue notificado en conformidad a los preceptos legales que rigen sobre la materia, lo cual ha sido acreditado en autos mediante los documentos acompañados por la reclamada y que rolan a fojas 16 y 17 del expediente, motivo por el cual procede rechazar la alegación impetrada por el reclamante.
II.- EN CUANTO A LA NULIDAD DEL GIRO POR NO ESTAR PRECEDIDO DE UNA LIQUIDACION LEGALMENTE NOTIFICADA.
QUINTO: Que, en segundo término, cabe pronunciarse en relación a la alegación formulada por el reclamante, referida a que en el presente caso el giro que se reclama no ha sido precedido de una liquidación de impuestos legalmente notificada al contribuyente, por lo que se han infringido por parte del ente fiscalizador las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 24 del Código Tributario. Argumenta al respecto, que no es suficiente que el Servicio de Impuestos Internos señale en el giro reclamado que la diferencia fue notificada mediante Liquidación N°109201000054 de 24 de febrero de 2010, ya que ésta no fue notificada de acuerdo a las normas legales, razón por la cual no ha tomado conocimiento de la liquidación, ni menos del motivo o fundamento legal para girar el impuesto. Explicita que el motivo de su reclamo no es porque el giro no se conforme con la liquidación, sino para solicitar la nulidad del giro fundado en que el Servicio no ha notificado la liquidación en la forma legal.
SEXTO: Que, en lo referido a este punto, la reclamada rechaza esta alegación señalando que el giro motivo del reclamo ha sido precedido de la Liquidación N° 109201000054, de 22 de febrero de 2010, la cual acompaña a su presentación y que rola a fojas 14 de autos. Dicha Liquidación, asevera, fue notificada válidamente por carta certificada enviada al domicilio que el contribuyente registraba ante el Servicio de Impuestos Internos y entregada para su despacho a Correos de Chile con fecha 22 de febrero de ese mismo año, según consta en nómina con timbre de recepción de esa fecha, la cual se encuentra agregada a fojas 35 del expediente. Lo anterior, aparece corroborado por el atestado del testigo de la reclamada don Martín Padilla Gatica, quien declara a fojas 38 señalando que la forma de notificación empleada por el organismo fiscalizador para este tipo de actuaciones, consiste en enviar una nómina al Correo con los nombres de los contribuyentes, dirección, número de RUT y fecha. En dicha nómina, queda asentado el número de carta, que es correlativo ya que la notificación se efectúa en forma centralizada, y de dicho número se deja registro en el sistema por cada contribuyente con indicación de la fecha de la carta. Si esta es devuelta al Servicio, se deja registro de la devolución, lo cual no ocurrió en la situación del contribuyente XXXXXXX.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, respecto del punto de prueba fijado en autos relativo a la efectividad que la Liquidación N° 109201000054, de 22 de febrero de 2010, fue notificada mediante carta certificada enviada al domicilio del reclamante, la parte reclamada ha acompañado antecedentes que se estiman suficientes para acreditar tal circunstancia, ya que se ha logrado establecer la recepción por parte de Correos de Chile de la carta certificada para su posterior envío. Por su parte, la parte reclamante no ha aportado probanzas al proceso que permitan establecer que no recibió efectivamente la carta certificada de marras, no existiendo constancia en autos que esta haya sido devuelta al organismo fiscalizador, razón por la cual la petición de nulidad formulada por la reclamante carece de todo sustento y deberá ser desechada, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
III.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTO CONTENIDAS EN EL GIRO RECLAMADO.
OCTAVO: Que, en este punto, señala la reclamante que el impuesto comprendido en el giro tiene su vencimiento en el mes de abril de 2007, y al no existir en su concepto liquidación del impuesto notificada legalmente, además que el giro ha sido notificado sin cumplir con el requisito de estar precedido por una liquidación previa conforme lo dispone el artículo 24 del Código Tributario, argumenta que no ha tenido la virtud de interrumpir el plazo de prescripción. Por lo tanto, desde la fecha de vencimiento del impuesto y la de presentación del reclamo ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario.
NOVENO: Que, la reclamada señala en este acápite que las diferencias de impuesto determinadas tenían como fecha de vencimiento el 30 de abril de 2007, por lo que el Servicio de Impuestos Internos disponía hasta el 30 de abril de 2010 para liquidar el respectivo tributo, hecho que efectivamente ocurrió el 22 de febrero de dicho año, siendo notificadas el 24 de febrero mediante el envío de carta certificada, por lo que por aplicación del artículo 200 del Código Tributario se produjo el efecto de interrupción de la prescripción, iniciándose un nuevo plazo de 3 años.
DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 200 del Código Tributario, aplicable en la especie, establece que el Servicio podrá liquidar, revisar y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. A continuación el artículo 201 preceptúa que los plazos de prescripción se interrumpirán “…N°2: Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y en este caso empezará a correr un nuevo término que será de tres años.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, como ya se ha señalado en los considerandos quinto, sexto y séptimo de la presente sentencia, se encuentra acreditado que la Liquidación N°109201000054 que precede al giro reclamado en autos, fue notificada por carta certificada enviada al domicilio del contribuyente con fecha 24 de febrero de 2010, por lo que tal actuación administrativa ha producido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción que se encontraba corriendo desde el vencimiento legal del impuesto referido en la liquidación, y que corresponde al Impuesto a la Renta Año Tributario 2007, cuyo plazo legal para efectuar el respectivo pago venció el 30 de Abril de 2007. De tal modo, que a contar de la notificación por carta certificada, tal como lo expresa el inciso 3° del artículo 201 del Código Tributario, comenzó a correr un nuevo plazo de tres años para que el Servicio procediera a girar los impuestos, lo cual llevó a cabo el ente fiscalizador con fecha 1 de agosto del año 2011, notificando el respectivo giro el 27 de agosto del mismo año, es decir antes de cumplirse el plazo de prescripción, por lo que no se hará lugar a la alegación sostenida en ese sentido por la reclamante.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamante ha rendido prueba documental durante el término probatorio, aportando a fojas 44 documento en que consta la impresión de pantalla de la página web de Correos de Chile donde se señalan los requisitos que se deben cumplir para que una carta certificada tenga validez legal. También, solicitó en su oportunidad dentro del término probatorio, se oficiara al Servicio de Impuestos Internos a fin de que informara la forma empleada para notificar la Liquidación N° 109201000054, adjuntando todos los documentos que respalden dicha información. Asimismo este Tribunal por resolución de fojas 32 ordenó oficiar a Correos de Chile a fin de que informara la existencia y fecha de notificación de la liquidación antes aludida efectuada a don XXXXXXX. A fojas 47 y 50 constan los oficios remitidos a dichas Instituciones con fecha 9 de Febrero de 2012. Al respecto, el Gerente de Asuntos Legales de la Empresa de Correos de Chile en respuesta al requerimiento de información, indicó que los datos requeridos sólo se pueden extractar de los sistemas informáticos hasta 6 meses después de la entrega de la carta, por lo que dicha diligencia no aportó antecedentes útiles al proceso, considerando que la carta certificada se entregó a Correos para su despacho el 22 de febrero de 2010, es decir más de dos años a la fecha.
Por su parte, a fojas 57 se encuentra agregado el Ordinario N°46 de 23 de febrero de 2012, por el cual el Servicio de Impuestos Internos da respuesta al Oficio enviado, indicando que la notificación de la Liquidación ya individualizada fue efectuada mediante carta certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, adjuntando la nómina de correos con que fue entregada la carta a la Empresa de Correos de Chile
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba documental que rola fojas 34, consistente en Nómina de recepción de Correos de Chile de la carta certificada dirigida a don XXXXXXX, de 22 de febrero de 2010. Asimismo, a fojas 40 consta la diligencia de exhibición de documentos ordenada por resolución de fojas 32 y en la cual el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de lo ordenado, acompaña nómina de recepción de Correos de Chile de la carta certificada dirigida al reclamante de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores, es necesario tener presente que el artículo 124 del Código Tributario, al enumerar cuales son los actos reclamables por la vía del procedimiento general de reclamaciones, indica en forma taxativa que en los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse del giro, salvo que éste no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente. En la especie, resulta acreditado que el giro de impuestos respecto del cual se formula reclamo ha sido efectivamente precedido de una Liquidación, la cual fue notificada legalmente por carta certificada enviada al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de la notificación, sin que en autos se haya discutido la no conformidad del giro con la liquidación que le sirve de antecedente, única hipótesis que admite reclamo de acuerdo a la norma legal citada, razón por la cual, habiéndose desechado las demás alegaciones del reclamante referidas a la nulidad de la notificación del giro, nulidad del giro y prescripción de los impuestos determinados por el Servicio de Impuestos Internos, se concluye que el reclamo ha de ser necesariamente desestimado por improcedente.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra acreditado en autos la falta de notificación legal de la Liquidación N° 109201000054 de 22 de Febrero de 2010, emitida por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante y que sirve de antecedente al Giro de fecha 01 de Agosto de 2011, notificado con fecha 27 de Agosto de 2011, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don XXXXXXX.
DECIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LA ALEGACION DE NOTIFICACION ILEGAL DEL GIRO.-
NO HA LUGAR, conforme lo expuesto en los considerandos primero a cuarto de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LA NULIDAD DEL GIRO.
NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad del giro de impuestos Formulario 21 folio 2570587, emitido con fecha 1 de Agosto de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo expuesto en los considerandos quinto a séptimo de esta sentencia definitiva.
III.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTO CONTENIDAS EN EL GIRO RECLAMADO.
NO HA LUGAR a la solicitud de prescripción del impuesto a que se refiere el giro reclamado, conforme lo expuesto en los considerandos octavo a décimo primero del presente fallo.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.