Home | Tribunales tributarios aduaneros - 2012
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 10
NO EMISIÓN DE BOLETA – DENUNCIO – PERCEPCIÓN POR LOS SENTIDOS – MINISTRO DE FE – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – RECLAMO – ACOGIDO

El Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena acogió un reclamo presentado por un contribuyente en contra de un denuncio por la comisión de la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cursado porque no habría emitido boleta en el arriendo a seis personas de caballos por cabalgatas efectuadas, ascendiendo el monto de la operación a $108.000.-

A juicio del tribunal, dos eran los elementos constitutivos de la infracción: la efectividad de haberse realizado la operación en virtud de la cual, por mandato legal, era obligatorio emitir una boleta, y la circunstancia de no emitir la boleta a pesar de que transcurrió el momento u oportunidad en que debía extenderse.

Ahora bien, en juicio se acreditó la efectividad de haberse prestado el servicio de cabalgatas a seis personas. Sin embargo, el órgano jurisdiccional consideró – no obstante la declaración jurada del dependiente del local en contrario-, que respecto de dichas operaciones se habían emitido los documentos tributarios correspondientes. En efecto, con anterioridad al corte documentario efectuado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos aparecían consignadas dos boletas en el talonario respectivo que correspondían al servicio de cabalgatas emitidas a dos personas distintas, por dos y cuatro cabalgatas respectivamente, a las cuales se había aplicado un descuento.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“La Serena, dos de abril de dos mil doce.

VISTOS:

El reclamo de fojas siete, presentado con fecha 8 de febrero del año en curso, mediante el cual don AAAAAAA, y don BBBBBBB, en representación de XXXXXXXXX, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario número XX.XXX.XXX-X, con domicilio en calle Regimiento Arica 365, Condominio doña Marina II, Edificio Tormenta, Departamento 218, Coquimbo, viene en solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia de infracción N° 1023410 de fecha 21 de enero de 2012, que en lo sustancial indica que se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “no otorgó boleta, guía o factura por el arriendo a turistas de caballos pagados el día 20 de enero de 2012 cabalgata efectuada sector Las Tolas”, por un monto de la operación ascendente a $108.000; notificada por cédula con igual fecha por funcionarios de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena.

Indica el reclamante que el día señalado en la denuncia llegaron a su local funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, sin identificarse, preguntando por los servicios, en esos momentos se encontraba Pablo Leal, guía turístico, el personal del Servicio preguntó si ayer habían tenido cabalgatas y cuánto costaba por persona, cuando el guía responde, le solicitan las boletas, Pablo Leal consulta si puede llamar al administrador del local BBBBBBB, que se encontraba en colación, y le responden que no, al no coincidir el monto de las boletas con lo que costaba la cabalgata, se cursa la infracción, no tomando en cuenta que la segunda boleta se encontraba con descuento.

De fojas 1 a 6 rolan documentos acompañados al reclamo, consistentes en copia de notificación de infracción objeto de la reclamación, que rola a fojas 1; comprobante de notificación n° 2583451, que también rola a fojas 1; copia de escritura de constitución de la sociedad reclamante que rola a fojas 2 y siguientes; copia de cédula de identidad de don AAAAAAA y copia de RUT provisorio de la sociedad reclamante que rolan a fojas 5; copia de cédula de identidad de don BBBBBBB, que rola a fojas 6; talonario de boletas de la reclamante que, en atención a su naturaleza, se encuentra guardado en secretaría del tribunal.

A fojas 9 de autos, con fecha ocho de febrero de 2012, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos de la Cuarta Dirección Regional La Serena.

A fojas 11 y siguientes, con fecha 17 de febrero de 2012, comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos: que con fecha 21 de enero de 2012, se procedió a realizar labores de fiscalización bajo la orden de trabajo n° 356983, en la comuna de Pisco Elqui, Paihuano, aproximadamente a las 13:00 horas; las funcionarias del Servicio doña Rossana Rojas y doña Sonia Castillo, ingresaron al local de servicios de turismo ubicado en O” Higgins s/n Pisco Elqui, luego de identificarse solicitaron a la persona que se encontraba en el local, don Pablo Leal, la documentación tributaria, consistente en libro de compras y ventas, formularios 29 y talonario de boletas. Doña Sonia Castillo preguntó cuales eran los servicios que se ofrecían, a lo cual el dependiente respondió que bicicletas y canopy principalmente, en esos momentos ingresó al local un cliente consultando si tenían cabalgatas disponibles, a lo cual él respondió afirmativamente, producto de esto, le consultaron al dependiente en qué consistía ese servicio y cuál era el valor, a lo que el dependiente respondió, que tenían un valor de $18.000 pesos por persona y que el día anterior, el 20 de enero, habían realizado la última a 6 personas. Con este nuevo antecedente revisaron nuevamente las boletas y no existía ninguna con fecha 20 de enero de 2012, que coincidiera con lo señalado por el dependiente toda vez que la última boleta otorgada por cabalgatas databa del día 13 de enero de este año; indica que las boletas tenían escrito en ellas el servicio prestado. Consultado el dependiente respecto de la boleta correspondiente, éste reconoció no haber otorgado tal documento, por el servicio de cabalgata realizado el día 20 de enero a seis personas por un total de $108.000. Señala que, lo anteriormente descrito, coincide plenamente con lo expuesto por el propio reclamante en su presentación, toda vez que en ningún momento desconoce haber prestado el servicio de cabalgata el día 20 de enero de 2011, por la suma total de $ 108.000, sino que manifiesta haber otorgado la boleta y haber realizado un descuento por tal servicio, situación que no es efectiva según se acreditará.

Manifiesta que, en virtud de lo anterior, las circunstancias descritas, más el reconocimiento expreso del dependiente del local, don Pablo Leal, permitieron a las funcionarias del Servicio, tomar conocimiento de la efectividad de la operación realizada, tanto en cuanto al hecho de haberse realizado como al monto de la operación, lo cual hizo pertinente cursar la infracción impugnada en autos.

El Servicio hace presente consideraciones referidas a la naturaleza jurídica del denuncio como acto administrativo, a la calidad de Ministro de Fe de los denunciantes y que la motivación de la denuncia como acto administrativo, está constituida por los presupuestos fácticos y jurídicos con que se sostiene la legitimidad y oportunidad del mismo, que se manifiesta en la enunciación clara de tres aspectos, la conducta ilegal, que debe ser descrita con claridad, el autor de ella, para lo cual debe individualizarse con nombre, rol único tributario y domicilio, y la referencia legal a la infracción, es decir, señalar la norma legal que se infringe. La concurrencia de todos estos elementos permite sostener la validez y legalidad del denuncio que lo envuelven de la presunción de legalidad establecida en el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880, lo que, según explica, conduce a que los hechos denunciados se encuentren amparados por una presunción de veracidad.

Finalmente, junto con reproducir las normas legales que establecen la obligación de emitir documentación tributaria, en lo que a la configuración de la infracción denunciada se trata, reitera que en el momento de la fiscalización, producto de la información obtenida referente a la prestación de servicios de cabalgatas, se le consultó al dependiente por este servicio, específicamente en qué consistía, y cuál era el valor. El dependiente informó que las cabalgatas tenían un valor de $18.000 por persona y que el día anterior, esto es el 20 de enero de 2012, habían realizado la última a seis personas. Ante esta nueva información, se revisaron nuevamente las boletas y no existía ninguna con fecha 20 de enero de 2012 que coincidiera con lo señalado por el dependiente, toda vez que la última boleta otorgada por cabalgatas databa del 13 de enero de este año (es del caso que las boletas tenían escrito en ellas el servicio prestado). Consultado el dependiente respecto de boleta correspondiente, este reconoce no haber otorgado tal documento, por el servicio de cabalgata realizado el día 20 de enero a seis personas por un total de $108.000.

El Servicio solicita la aplicación de agravantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, esto es, el grado de cultura del infractor, contemplada en el N° 3 del artículo 107, toda vez que las funcionarias que cursaron la infracción pudieron constatar que el grado de cultura del reclamante es bueno, por lo tanto, la exigencia de conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias debe ser mayor que la que se le realiza a una persona con escasa formación. Termina proponiendo que se aplique una multa ascendente al 500 por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia definitiva y 10 días de clausura, o la sanción que se estime que en derecho corresponda, con expresa condena en costas.

A fojas 16 de autos, con fecha veintiuno de febrero de 2012, se recibió la causa a prueba, acompañando el Servicio los siguientes documentos: original de notificación de infracción n° 1023410, que rola a fojas 23; cartilla SIIC de la contribuyente reclamante, que rola a fojas 24 y 25; “declaración jurada simple” y folleto promocional de la reclamante, que rolan a fojas 26; informe de fiscalización número 112 de fecha 16 de febrero de 2012, emitido por la funcionaria Sonia Castillo Cortes, ratificado por su autora al declarar como testigo, que rola de fojas 27 a 29; copia de carátula de orden de trabajo de los funcionarios denunciantes, que rola a fojas 30.

Testimonial rendida por el Servicio, de los testigos Sonia Castillo Cortes; y Rossana Rojas Vargas, funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, que rolan de fojas 32 a 33 y 43 a 43 vta., respectivamente.

Absolución de posiciones del representante de la reclamante, don AAAAAAA, cuyos antecedentes rolan de fojas 44 a 47 vta. A fojas 48 el Servicio formuló observaciones a la prueba rendida.

A fojas 55 con fecha 26 de marzo de 2012 se dictó resolución autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1.- Que, por denuncia de infracción N°1023410 de fecha 21 de enero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a XXXXXXXXX, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario número XX.XXX.XXX-X, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en “no otorgó boleta guía o factura por el arriendo a turistas de caballos pagados el día 20 de enero de 2012, cabalgata efectuada en el sector Las Tolas”, por un monto de la operación ascendente a $108.000.

2.- Que, a fojas 7 la denunciada viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la denuncia de fojas 1 y 23, expresando que al momentos de la fiscalización se encontraba Pablo Leal, guía turístico, que el personal del Servicio preguntó si el día anterior habían tenido cabalgatas y cuánto costaba por persona, cuando el guía responde, le solicitan las boletas, Pablo Leal, responde si puede llamar al administrador del local BBBBBBB, que se encontraba en colación, y le responden que no; al no coincidir el monto de las boletas con lo que costaba la cabalgata, se cursa la infracción, no tomando en cuenta que la segunda boleta se encontraba con descuento.

3.- Que, evacuando el traslado de rigor, el Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicita el rechazo del reclamo de autos, fundamentando su solicitud en que la infracción fue constatada por dos ministros de fe, Rossana Rojas y Sonia Castillo, que en cumplimiento de sus labores y según se les había ordenado, ingresaron al local de la denunciada en la localidad de Pisco Elqui, comuna de Paihuano, el día 21 de enero de 2012, en donde había un dependiente, quien luego de haber señalado a un eventual cliente que disponían del servicio de cabalgatas para ese día, habría señalado a las funcionarias que el servicio de cabalgatas tenía un valor de $18.000 por persona, y que el último servicio de cabalgatas lo habrían prestado el día 20 de enero de 2012 a seis personas. Que procedieron a revisar el talonario de boletas, no encontrando ninguna que consignara que se prestaba el servicio de cabalgatas, en circunstancias que las boletas tenían escrito en ellas el servicio prestado, y ninguna de ellas coincidía con el monto y el día, es decir, $108.000 en el día 20 de enero. Agrega que habrían interrogado al dependiente al respecto, quien les habría reconocido que él recibió el dinero y no otorgó la boleta, por lo que procedieron a tomarle una declaración jurada en ese sentido. Señala que lo expresado precedentemente, coincide plenamente con lo expuesto por el propio reclamante en su presentación, toda vez que en ningún momento desconoce haber prestado el servicio de cabalgata el día 20 de enero de 2011, por la suma total de $ 108.000, sino que manifiesta haber otorgado la boleta y haber realizado un descuento por tal servicio. Solicita, además, que se aplique al reclamante la circunstancia agravante del artículo 107 n° 3 del Código Tributario, por cuanto las funcionarias fiscalizadoras apreciaron que el reclamante tenía un grado de cultura bueno. Termina solicitando se condene a la denunciada al pago de una multa ascendente a 500% del monto de la operación, con un mínimo de dos unidades tributarias mensuales y diez días de clausura o la que el Tribunal estime procedente, con expresa condena en costas.

4.- Que, el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aún cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de IVA. Por su parte, el inciso 7° del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios dispone “En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”.

5.- Que, en cuanto a infracción que se denuncia, esta se encuentra descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en cuanto sanciona "El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales."

6.- Que, habiéndose denunciado el no otorgamiento del documento, ya que la norma admite otras tantas figuras constitutivas de infracción, los elementos básicos que deben encontrarse establecidos para tener por configurada la infracción, son, a) que se efectuó una operación, acto o contrato en el cual, por mandato legal, es obligatorio otorgar alguno de los documentos indicados, y b) que, no obstante que ha transcurrido el momento u oportunidad en que debía extenderse el documento, no se otorgó.

7.- Que es necesario tener presente que, tratándose de infracciones de carácter administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En la especie, encontrándose descrita la infracción en los términos anotados en el número anterior y habiéndose denunciado el no otorgamiento de boleta, guía o factura, por el arriendo a turistas de caballos por una cabalgata efectuada en el sector Las Tolas, pagados el día 20 de enero de 2012, es necesario determinar si se encuentra establecido a) que se efectuó la operación por la cual es obligatorio otorgar dicha boleta, esto es, el servicio turístico o arriendo de caballos a turistas con guía, en el día 20 de enero, y b) que no se otorgó la boleta correspondiente, en circunstancias que el servicio fue pagado.

8.- Que la denuncia se ha sustentado básicamente en los dichos de la persona que se encontraba en el establecimiento al momento de la fiscalización, quien dijo ser guía y que el encargado no se encontraba en ese momento; esta persona, luego de haber señalado a un eventual cliente que disponían del servicio de cabalgatas para ese día, habría señalado a las funcionarias que el servicio de cabalgatas tenía un valor de $18.000 por persona, y que el último servicio de cabalgatas lo habrían prestado el día 20 de enero de 2012 a seis personas. Que, junto a lo anterior, las fiscalizadoras procedieron a revisar el talonario de boletas, no encontrando ninguna que consignara que se prestaba el servicio de cabalgatas, no obstante que las boletas tenían escrito en ellas el servicio prestado, y ninguna de ellas coincidía con el monto y el día, es decir, $108.000 en el día 20 de enero. Se habría interrogado al dependiente al respecto, quien les habría reconocido que él recibió el dinero y no otorgó la boleta, por lo que procedieron a tomarle una declaración jurada en ese sentido.

9.- Que, tal como sostiene el Servicio, al menos en cuanto a la realización del servicio de cabalgata a seis personas el día 20 de enero, dicha circunstancia se encuentra acreditada, al punto que la narración de los denunciantes coincide plenamente con lo expuesto por el propio reclamante en su presentación, toda vez que en ningún momento desconoce haber prestado el servicio de cabalgata. También sirven para formar convicción respecto de la realización del servicio, la notificación de infracción n° 1023410; la declaración jurada simple del guía de turismo que atendió a los fiscalizadores, sin perjuicio de lo que se dirá respecto de otros hechos; el folleto promocional de la reclamante, en cuanto sirve para tener por establecido que entre los servicios que presta la empresa, precisamente se encuentra de cabalgatas con fines turísticos. Otros antecedentes que aportan en este sentido son, el informe de fiscalización número 112 de fecha 16 de febrero de 2012, emitido por la funcionaria Sonia Castillo Cortes, ratificado por su autora al declarar como testigo; la testimonial rendida por el Servicio, de los testigos Sonia Castillo Cortes y Rossana Rojas Vargas, funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, que rolan de fojas 32 a 33 y 43 a 43 vta., respectivamente, a quienes se les indicó en el local que se prestaba ese servicio y que el día anterior se había efectuado respecto de seis personas; finalmente, en la absolución de posiciones del representante de la reclamante, don AAAAAAA, quien admitió parcialmente las preguntas en este sentido, indicando que efectivamente se prestó el servicio en los términos antes indicados.

10.- Que, de otro lado, en cuanto a la emisión de la boleta correspondiente en la oportunidad legal, es necesario indicar en primer lugar que las funcionarias no observaron al denunciado efectuar el acto, contrato o servicio a que se refiere la denuncia, por lo que las consideraciones que se formulan en el escrito de traslado respecto del valor de la declaración de los ministros de fe que actuaron en la denuncia, carecen de significación, ya que lo que se plantea es válido únicamente respecto de hechos que hayan pasado bajo sus sentidos. Que, efectivamente, las funcionarias fiscalizadoras, no presenciaron directamente y por sus propios sentidos la supuesta comisión de la infracción tributaria; en cuanto a los hechos consistentes en que no se emitió boleta por un servicio pagado por seis personas el día 20 de enero de 2012, por la suma de $108.000, a razón de $18.000 por persona.

11.- Que, según relatan las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos en sus declaraciones como testigos que rolan en estos autos, a fojas 32 a 33 y 43 a 43 vta., cuando se encontraban fiscalizando el local comercial turístico de la reclamante, en éste se encontraba un dependiente de nombre Pablo Leal, quien les habría manifestado que el último servicio de cabalgatas lo habrían prestado el día 20 de enero de 2012, el sector Las Tolas para seis personas, por un valor de $18.000 pesos por persona, luego al ser consultado sobre la emisión del documento tributario, éste les habría señalado que no lo emitió. A este antecedente se suma, según indica, el hecho de que en el talonario de boletas de la reclamante no aparece ninguna boleta del día 20 de enero de 2012, por la suma de $108.000 y que indique que el servicio que se estaba prestado era de “cabalgatas”, en circunstancias que las boletas de la reclamante consignan el servicio que se prestaba. Otro antecedente al respecto sería el que rola a fojas 26, una supuesta “declaración jurada” del dependiente que se encontraba en el local turístico al momento de la fiscalización, la cual se encuentra redactada en tercera persona, aparece la supuesta firma de éste y las firmas de las funcionarias fiscalizadoras e indica “En Pisco Elqui, a 21 de enero del 2012, don Pablo Leal rut 13.730.314-0, guía turístico de Elqui Expediciones Ltda., Rut XX.XXX.XXX-X, reconoce haber efectuado cabalgata con fecha 20/01/12 a 6 personas, en el sector de las Tolas, cercanía de cochiguaz, por un monto de $108.000. pagado. Siendo las 13:20 hrs.”.

12.- Que, entrando a analizar la prueba existente en este punto, el valor de convicción de los dichos del Guía Pablo Leal, unido a la declaración firmada ante los funcionarios fiscalizadores, en ningún caso son suficientes para tener por establecido que efectivamente se pagó el monto indicado por éste y que no se extendió la boleta. En efecto, dicho testimonio no fue prestado en juicio en forma de prueba de testigo y la declaración por él firmada, se efectuó sin mayores formalidades, por lo que no se trata sino de un antecedente extrajudicial, que si bien es cierto se encuentra corroborado por lo que las denunciantes dicen haberle oído decir, la cuestión es el valor de convicción que puede tener lo expresado por una persona que no era el responsable del establecimiento, pese a que transitoriamente se haya encontrado en el lugar en que presta servicios como guía independiente, ya que las denunciantes tampoco observaron el pago del servicio en cuestión, acto jurídico que determina la obligación de otorgar el documento cuya omisión se denuncia.

13.- Que, respecto de la calidad del Sr. Leal y, por lo mismo, sobre su competencia para dar fe de hechos referidos al negocio, la testigo Sonia Castillo indica qué “la persona era un dependiente y pidió que viniera el dueño a cursar al infracción, a lo cual le dijimos que no era necesario, ya que él estaba a cargo en ese momento”. Se observa que en definitiva la calidad de dependiente que se atribuye al Sr. Leal por la fiscalizadora, únicamente surge del hecho de encontrarse en el local y pese a que le expresó a las funcionarias que otra era la persona encargada. Este hecho impidió a la denunciada haber explicado de mejor forma, por una persona competente, la forma en que se habían verificado los hechos.

14.- Que, asimismo, el reclamante ante la pregunta sobre si era efectivo y le constaba que don Pablo Leal, reconoció a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos haber efectuado el servicio de cabalgatas con fecha 20 de enero del presente, sin emitir documento legal, respondió “No Pablo cuando atendió a las personas no supo que explicarle, en ningún momento él conoce el valor total, él me señaló que no podía dar una explicación referente al tema y que necesitaba llamar al encargado del local”.

15.- Que, aun cuando se quisiera tener por ciertas las afirmaciones del Sr. Leal, en verdad este no indica que no se emitió el documento tributario correspondiente, pese a que señala que él no lo emitió, fácilmente pudo haber sido extendido por las personas encargadas sin que de ello tuviera conocimiento quien solamente actúa como guía.

16.- Que, uno de los hechos en que se apoya la presunción de las funcionarias denunciantes, esto es, que no se otorgó boleta por el servicio en cuestión, es que las boletas de la reclamante consignan el servicio que se prestaba en cada ocasión, luego, como no existe ninguna boleta que consigne como servicio el de “cabalgatas” y que se encontrara emitida el día 20 de enero del presente año, ellas coligen que el documento tributario no se emitió. No obstante omiten señalar que de acuerdo al talonario de boletas que el reclamante acompañó, existen tres boletas emitidas el día de la supuesta infracción, que no consignan nada en la prestación del Servicio, a saber las boletas números 00090, por $36.000; 00091 por $62.000; y 00092 por $46.000. Estas boletas se encuentran antes del corte documentario que realizan los fiscalizadores del Servicio y que consiste en un timbre que estampan dichos funcionarios a continuación de la última boleta emitida, y en este caso se estampó en la boleta n° 00095. Por lo tanto, ninguna conclusión se podía extraer del hecho de no indicar detalle de la operación en la boleta, exigencia que por lo demás no tiene sustento legal ni reglamentario, a diferencia de lo que ocurre con las facturas.

17.- Que, de acuerdo a las máximas de la experiencia y como es de común ocurrencia en este tipo de servicios prestados en el Valle de Elqui, al igual que otras zonas turísticas, lo normal es que los guías turísticos no son los encargados de recibir los pagos de los servicios, los que se realizan, por lo general, en las agencias respectivas, y por regla general tampoco están facultados para realizar descuentos, ni para llevar el manejo de los documentos tributarios de la empresa. Por lo que era atendible la solicitud que efectuó a los funcionarios del Servicio de Impuestos internos de llamar al encargado del local, y no se aprecian motivos para que las funcionaras fiscalizadoras no hayan accedido a tal solicitud.

18.- Que, de esta forma, aun cuando el Sr. Leal diga la verdad e incluso si hubiese recibido algún pago, ello no implica una falta como la denunciada en autos, en cuanto el Sr. Leal, como persona ajena a la administración del establecimiento, no se encontraba facultada para recibir pagos en nombre y a cuenta del propietario.

19.- Que, en cuanto a las explicaciones dadas por la denunciada, el representante legal manifiesta haber otorgado la boleta y haber realizado un descuento por tal servicio, lo que explicaría el que no existe una boleta por $108.000, ya que la obligación se cumplió con dos boletas al tratarse de dos clientes que pagaron por separado. Efectivamente, dicho representante, al absolver posiciones y ser consultado sobre la efectividad de que el día 20 de enero de 2012 su representada prestó servicios de cabalgata a seis personas por la suma de $108.000, respondió “en parte es verdad, nosotros hicimos 6 cabalgatas, dos personas por un lado y cuatro personas por otro, pero no se hace la boleta por el total, son dos boletas, a las cuatro personas que son una familia se les hace un descuento, por los 6 se forma un grupo, son dos valores y no recuerdo en estos momentos el valor exacto. Si no mal recuerdo serían 36 mil la primera y la segunda boleta se le debe haber hecho un descuento del 10%”

20.- Que lo declarado por el absolvente resulta verosímil, ya que, si bien indica no recordar los valores exactos, podrían perfectamente corresponder a los documentos tributarios emitidos por el servicio de cabalgatas efectuado el día 20 de enero a 6 personas en el sector Las Tolas, las boletas números 00090 por $36.000, que se habría otorgado a dos personas y la número 00091 por $62.000, que se habría otorgado a la familia de 4 personas, con un descuento.

21.- Que lo anterior también coincide con lo declarado por el absolvente ante la pregunta sobre si es efectivo y le consta que no se otorgó boleta por el servicio prestado, a lo cual respondió “no es verdad, se boleteó todo, tanto los nombres como el lugar donde se alojaban, está en las boletas en la parte de atrás, así como el nombre de la persona que contrató el servicio”. Efectivamente, así se puede apreciar de las boletas 00090 y 00091 consignan al reverso “Juan Cristobal Alarcón 95028788 El Milagro” y “Andrea Ketas 9579039 Las Gredas” respectivamente, apreciando que son las únicas boletas que consignan esta información al reverso.

22.- Que, asimismo el absolvente ante la pregunta sobre si era efectivo que el pago por el servicio de cabalgatas para seis personas antes mencionado fue recibido por don Pablo Leal, respondió “no, no fue recibido por Pablo Leal, tenemos una persona encargada para ello que es una Srta. Y si no estaba ella estaba BBBBBBB que es mi socio y encargado del local, no me consta que él haya recibido el pago”.

23.- Que, de esta forma, a juicio de este Tribunal los indicios tenidos en cuenta para denunciar la infracción consistente en no otorgar la boleta por el servicio de cabalgata a seis personas, no son bastantes para llegar a la presunción antes anotada, ya que es perfectamente posible concluir que, tal como indica el representante de la denunciada, frente a un valor global cobrado al conjunto de los turistas que participaron el día de los hechos, se extendió más de un documento, precisamente porque se trató de dos o más prestaciones. Esto se ve corroborado con la existencia de boletas por montos equivalentes en el día de la prestación, en que, considerando posibles descuentos, han podido corresponder al valor cobrado a quienes utilizaron el servicio turístico.

24.- Que, conforme a lo razonado precedentemente y valorada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, este tribunal ha llegado a la convicción de que las boletas por el Servicio de cabalgatas efectuado por la denunciada el día 20 de enero de 2012 a seis personas en el sector Las Tolas, comuna de Paihuano, fueron efectivamente emitidas, y corresponden a las números 00090 y 00091, por lo que se dará lugar al reclamo de autos.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve:

1°.- Ha lugar al reclamo de fojas siete, se deja sin efecto la denuncia N° 1023410 de fecha 21 de enero de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a la reclamante XXXXXXXXX.

2°.- No se condena en costas al Servicio por haber tenido motivos plausibles para litigar y no haber sido solicitado por la reclamante.

3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal.

4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.

5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – 02.04.2012 – RIT ES-06-00009-2012 – JUEZ TITULAR SR. CÉSAR VERDUGO REYES