El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, cinco de abril de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don AAAAAAA, Cédula de Identidad N° A.AAA.AAA-A, en su calidad de representante legal, según acredita, de la XXXXXXXX, del giro de su denominación, RUT N° XX.XXX.XXX-X, con domicilio para estos efectos en Temuco, calle Manuel Bulnes N° 351, 8° Piso, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la Notificación de Infracción N° 11233397, de 18 de Enero de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por la no emisión de documento tributario por ventas de su giro, detectada por el cotejo de los mismos con el detalle de ventas efectuadas con medios de pago administrados por Transbank S.A. en los periodos de julio y septiembre de 2010, estableciéndose por parte del ente fiscalizador una diferencia por operaciones no documentadas por la suma de $1.564.787.-
Señala el reclamante que, a juicio del denunciante, tales hechos configuran la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, pero que no son efectivos, no han ocurrido, dado que su representado no ha incurrido en la conducta que denuncia, sino que deriva de una suposición del fiscalizador, el cual carece de antecedentes suficientes y objetivos que le permitan establecer la efectividad del hecho que denuncia, señala que lo aseverado se puede observar en la misma denuncia en los términos en que está redactada. La falta de fundamentos de la denuncia, la carencia de una exposición clara y completa de los hechos en que se apoya, el modo como relaciona la obligación documental de la contribuyente por sus operaciones con el pago a Transbank, determina que ésta sea incompleta, imprecisa e infundada, lo que trae aparejado la indefensión del contribuyente ya que no puede asumir su defensa ante la falta de coherencia de los elementos y la no existencia de hechos concretos.
Explica que las operaciones realizadas con Transbank tienen diversas causas y connotaciones, constituyendo un medio pago que no se vincula directamente con una sola y determinada operación de venta, de tal forma que no se puede sostener que una operación corresponda a una venta. La denuncia se refiere a un periodo completo, sin indicar el día determinado en que ello ocurrió, ni el monto de las operaciones respecto de la cuales existe la infracción. Tampoco se expresa el modo como se determina el monto de las operaciones indocumentadas.
Expresa la reclamante que la Sociedad desarrolla una serie de rubros, entre ellos, restaurante a la carta, sala de ventas de lubricantes y accesorios, venta de combustible bajo la modalidad de consignación, y tienda con formato de Minimarket donde también se comercializan diarios, revistas, cigarrillos, productos por los cuales no se emite ninguna clase de documentos. De tal forma que, resulta imposible, según lo expresado por el reclamante, que coincidan los montos expresados en la liquidación de Transbank con el monto de las operaciones referidas en la notificación de infracción, por cuanto en las liquidaciones de Transbank se consigna exclusivamente la fecha de la operación, fecha en que se procesa, número de la tarjeta y monto pagado por el titular de la tarjeta, que luego de sumados los valores y hechos los descuentos, conforman la suma que Transbank debe pagar. Tampoco es posible cotejar el monto de las liquidaciones de Transbank con ventas determinadas, porque la forma de pago es diferente en cada caso, puede ser efectivo, cheque, tarjeta de crédito, de débito, sin que pueda identificarse el modo de pago en cada venta. Lo mismo sucede con los productos respecto de los cuales no se emite documentos, como cigarrillos, revistas y diarios.
En el caso de las ventas de combustibles, señala que la Sociedad reclamante, es concesionaria de la estación de Servicio Petrobras, por cuya cuenta efectúa la venta de combustibles, siendo la Compañía Petrobras, la responsable del pago de los impuestos, de modo que carece de todo interés y efecto la no emisión de documentos tributarios. En estos casos, agrega, la emisión de boleta o factura tiene una finalidad diferente cual es que el adquirente pueda justificar el gasto o acreditar el impuesto pagado, para utilizar el crédito en el IVA, pero no constituye una documento destinado a medir las venta o a determinar una débito fiscal.
En tales circunstancias se trataría de una infracción inútil que no causa efecto alguno, ni incide en la determinación del impuesto a pagar, por lo que no trae ningún beneficio cometerla. En este caso no hay perjuicio fiscal, por cuanto se emitieron documentos por ventas muy superiores al monto de las liquidaciones de Transbank, de tal manera que la denuncia es infundada, debiendo en tal caso el Servicio, acreditar los hechos en que se funde, incorporando prueba y antecedentes en base a los cuales formula cargos, subsistiendo el principio de inocencia.
Por lo expresado, solicita la reclamante tener por deducido el reclamo en contra de la notificación de infracción N°11233397 de 18 de Enero de 2012, admitirla a tramitación, acogerla y dejar sin efecto la denuncia, absolviendo a su representada y condenar en costas al SII.
A fojas 12 se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 14 comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, Director Regional Subrogante, de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quienevacúa el traslado conferido con fecha 6 de febrero de 2012, respecto del reclamo formulado por don AAAAAAA, en representación de la XXXXXXXX, en contra de la Notificación de Infracción N° 11233397, de 18 de Enero de 2012, por infracción sancionada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, solicitando el rechazo del reclamo presentado en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Señala que el Servicio, dentro de los programas de fiscalización masiva, dispuso para el año 2011 la realización del Programa de presencia fiscalizadora denominado “Expendedores de Combustibles” a fin de cotejar la información proporcionada por Transbank S.A con los documentos tributarios emitidos, facturas o boletas. En este contexto, con fecha 29 de julio de 2011, se notificó a la contribuyente en el domicilio de Panamericana Sur, Kilometro 658, comuna de Vilcun, a fin de que se presentara en la Dirección Regional la documentación tributaria relativa a Libros de compraventas, facturas de venta emitidas, boletas de ventas y servicios emitidas, facturas de proveedores y declaraciones mensuales de impuesto, por los periodos de Enero 2010 a Diciembre de 2010. Con fecha 30 de Agosto de 2011, la contribuyente presentó parte de la documentación requerida, luego se le notifica nuevamente a fin de que acompañe las boletas y facturas emitidas en los periodos Julio y Septiembre de 2011, para contrastar con la información recibida de Transbank, lo cual es cumplido por la Sociedad contribuyente con fecha 13 de octubre de 2011.
En el análisis de los antecedentes aportados, según expresa, se pudo determinar que la reclamante efectúa ventas por cuenta propia como la venta de lubricantes, cafetería y restaurant, y por cuenta del mandante Petrobras Chile Distribución Limitada, venta de combustibles emitiendo en ambos casos documentos tributarios. En esta ocasión sólo se revisaron las operaciones de Transbank por un monto superior a $29.000.-, detectándose que algunos pagos realizados por medio de Transbank S.A.se efectuaron sin respaldo del documento tributario, los que ascenderían a la suma de $1.564.787.- Por esta razón, el funcionario fiscalizador notificó con fecha 18 de enero de 2012, la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario. Conforme lo anterior los hechos en que se funda la infracción cursada corresponden al no otorgamiento de documento tributario respecto de operaciones de venta realizadas por la contribuyente, que fueron pagadas por medios electrónicos mediante la utilización de tarjeta electrónica de débito o crédito a través del sistema proporcionado por Transbank.
Acto seguido expresa que la reclamante tributa en el Impuesto a la renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor agregado, obligada a llevar los libros contables principales además del libro de compras y ventas en el IVA. En esta calidad, tiene una serie de obligaciones, como la de emitir boletas o facturas por aplicación de los artículos 52 y 53 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, la cual regirá aún cuando en la venta de productos o prestación de servicios no se apliquen los impuestos de esa norma, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos. En el caso de los concesionarios de Estaciones de Servicio en venta de combustibles, estos tienen la calidad de comisionistas o mandatarios que venden bienes corporales muebles por cuenta de terceros, en este caso Petrobras, teniendo la obligación de emitir facturas por las ventas realizadas cuando el comprador sea otro vendedor o prestador de servicio y boleta cuando se trate de un particular, corrobora lo anterior lo preceptuado en los artículos 10 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, artículo 22 del D.S. N°55 de Hacienda, sobre Reglamento de dicha ley y artículo 88 inciso 3° del Código Tributario.
La factura o boleta, señala, debe ser emitida directamente por el comisionista o mandatario, registrando en dichos documentos el nombre de su mandante o una simbología especial que lo individualice. El hecho de que la contribuyente, en su calidad de concesionaria o mandataria, no sea directamente el sujeto del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que ésta vende el combustible por cuenta del mandante (Compañía Petrobras), no lo exime de la obligación de emitir boletas de ventas, como tampoco minimiza el cumplimiento de tal obligación y menos tal circunstancia la libera de una sanción al no otorgar boletas en la forma exigida por la ley, sin que sea requisito que se acredite la existencia de un perjuicio pecuniario al interés fiscal o una especial intencionalidad en el hecho.
Expone la reclamada en cuanto a la improcedencia del reclamo, señalando que la reclamante en su escrito equivoca los motivos por los cuales solicita que se deje sin efecto la notificación de infracción N° 11233397 de fecha 18 de enero de 2012, y que existe una clara contradicción, lo que evidencia la falta de fundamentos de la reclamante en este punto, por cuanto es ella misma quien reconoce la existencia de un procedimiento objetivo tendiente a determinar si las operaciones registradas en el sistema de Transbank han sido documentadas tributariamente mediante facturas o boletas, indistintamente que el monto de la operación contenida en el acta de denuncia corresponda a una sola operación o a varias. Además, el reclamante en su escrito de reclamo sostiene equivocadamente que la infracción cursada carece de causa, motivo o razón, ya que en la misma notificación reclamada se señala claramente cuál es el motivo de la infracción, no emisión de documento tributario alguno, y que el sustento legal para cursarla corresponde al artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
En cuanto al argumento de la reclamante que señala que los montos de las ventas son superiores a las transacciones respaldadas en Transbank, señala que tal argumento resulta irrelevante, ya que como el mismo contribuyente señala, la forma en que pagan los compradores las mercaderías vendidas o prestadas por ella puede obedecer a distintos medios de pago como ser dinero efectivo, cheques, mediante tarjetas de crédito o débito, razón por la cual lo que verdaderamente importa en la especie es que cada una de las operaciones realizadas mediante Transbank se encuentren respaldadas con el documento tributario respectivo.
Continúa expresando que en cuanto al argumento de que la no emisión de documentos tributarios constituye una infracción inútil, innecesaria, que no provoca efecto alguno, ni trae aparejado una perjuicio al interés fiscal, señala que el tenor literal del artículo 97 N°10 del Código Tributario, señala que la multa será determinada por un porcentaje del monto de la operación y no en base a lo defraudado como si se establece en las figuras tipificadas en el articulo 97 N° 4 del mismo cuerpo legal, agregado a ello el hecho de que el contribuyente tiene la obligación de otorgar boleta por las operaciones de venta realizadas, obligación que se encuentra consagrada en los artículo 52 y 53 del Decreto Ley 825 Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación al artículo 2 de la misma ley, y que aplica sea que estas ventas se realicen por cuenta propia o de terceros.
En el caso de ventas efectuadas por cuenta de terceros, la obligación de emitir boletas cumple un rol fundamental en la determinación de los impuestos, ya que la suma total de las boletas serán consignadas en la liquidación factura que la sociedad reclamante se encuentra obligada a otorgar a la compañía Petrobras, para que esta ultima declare y pague el impuesto al Valor Agregado.
A continuación expone en relación a los requisitos establecidos en la ley para la existencia de un mandato comercial, que entre otros requisitos establece la obligación de emitir documentos tributarios por las operaciones que se realicen; y solicita se rechace en todas sus partes el reclamo formulado y, en definitiva, se declare configurada la infracción contenida en el denuncio N° 11233397 de fecha 18 de enero de 2012, y se condene a la reclamante al pago de una suma de $4.694.361 (cuatro millones seiscientos noventa y cuatro mil trescientos sesenta y un pesos) equivalentes al 300% del monto de la operación, la que alcanza a la suma de $1.564.787 ( un millón quinientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete pesos), actualizada con reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia, y a 6 días de clausura, o a la sanción que este Tribunal estime, con expresa condenación en costas.
A fojas 32, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 34, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles
A fojas 39, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 42, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 45, la reclamada acompaña documento consistente en Informe N° 39, de 17 de enero de 2012, el que rola agregado a fojas 46 y 47.
A fojas 50, rola audiencia testimonial de la parte reclamada donde consta las declaraciones formuladas por los testigos Roberto Esteban Herrera Gamboa y Oscar Adolfo Novoa Pino.
A fojas 53, rola escrito de téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 57, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 59, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 69, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don AAAAAAA, en su calidad de representante legal de la XXXXXXXX, interpone reclamo en contra de la notificación de infracción N° 11233397, de 18 de Enero 2012, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en esta causa:
1.- Que en los periodos de Julio y Septiembre de 2010 la reclamante XXXXXXXX realizó ventas que fueron pagadas con medios electrónicos a través de la utilización de tarjetas de débito o crédito administradas por la Empresa Transbank S.A. en su local comercial ubicado en Panamericana Sur, Kilometro 658 de la comuna de Vilcun.
2.- Que, la determinación de las operaciones respecto de las cuales no se habría emitido documento tributario, se hizo en base a un cotejo de documentos efectuado por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a la información proporcionada por Transbank S.A.
CUARTO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, la denuncia notificada por cédula con fecha 18 de enero de 2012 a la reclamante, cursa la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la “no emisión de documento tributario alguno por ventas de su giro. Diferencia detectada de acuerdo a cotejo de documentos tributarios con detalle de ventas de Transbank de los periodos de Julio y Septiembre de 2010. Diferencia detectada $1.564.787."
QUINTO: Que, la reclamante en su presentación, señala que los hechos denunciados no son efectivos y que no ha incurrido en la conducta denunciada, ya que, según señala, el cotejo que se ha hecho de las operaciones informadas por Transbank no tiene explicación, ello porque dichas operaciones tienen diversas causas y connotaciones, de tal forma que no se puede sostener que cada operación de Transbank corresponde a una venta, porque el pago tiene diversas causas. Agrega que resulta imposible establecer lo señalado en la denuncia, ya que las liquidaciones de Transbank consignan exclusivamente la fecha de la operación, la fecha en que se procesa la operación, el número de la tarjeta y el monto pagado en la tarjeta, todo lo cual conforma una liquidación mensual. Si se revisa el monto de las ventas efectuadas según los datos que arrojan los documentos tributarios emitidos, se puede constatar que estos montos son muy superiores a los montos señalados en la liquidación de Transbank, agregado al hecho que si se revisan las distintas operaciones, la forma de pago puede ser diferente en cada caso, dinero efectivo, cheque o tarjetas.
SEXTO: Que, examinados los documentos acompañados por la reclamada y que se encuentran en custodia ante este Tribunal Tributario, consistentes en Informe Electrónico de Operaciones Comerciales realizadas por la XXXXXXXX en los periodos de julio y septiembre de 2010, y las Boletas de Venta, Facturas y Guías de Despacho emitidas en los mismos períodos tributarios, resulta acreditado a juicio de este sentenciador que la Sociedad reclamante emite documentos tributarios incluso respecto de ventas en que opera la retención de impuestos, como por ejemplo las boletas N° 2512999, de 17 de septiembre de 2010; N° 2512975, de la misma fecha; N° 2499492, de 22 de agosto del mismo año; y N° 2499471, de similar data, las que dan cuenta de la venta de cigarrillos o diarios, razón por la cual el argumento sostenido por la reclamante de que existirían ventas por las cuales no se emite boleta, resulta desvirtuado.
SÉPTIMO: Que, también argumenta la reclamante acerca de la falta de fundamentos de la denuncia, la cual en su concepto carece de una exposición clara y completa de los hechos en que se apoya, lo que determina que el acto emanado del Servicio de Impuestos Internos sea impreciso e infundado, y que trae como consecuencia la indefensión del contribuyente, quien no puede asumir su defensa frente a hechos concretos o a circunstancias efectivas que los funcionarios fiscalizadores hayan podido apreciar por sus sentidos. También señala que esta indeterminación se manifiesta por el hecho que la denuncia se refiere a un período completo, sin indicar el día determinado en que habrían ocurrido los hechos infraccionales, ni el monto de las operaciones respecto de las cuales no se habría cumplido la obligación documentaria.
OCTAVO: Que, frente a estas argumentaciones, el Servicio de Impuestos Internos se ha limitado a señalar en su traslado de fs. 14 que el motivo de la infracción es la no emisión de documento legal alguno, y que el sustento legal para cursarla corresponde al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, citando también las facultades que confiere al organo fiscalizador el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, precisando que el fiscalizador actuante solicitó la documentación tributaria a la contribuyente, la que una vez aportada y cotejada pudo verificar por sus propios sentidos que en la especie se encontraban operaciones registradas en Transbank no respaldadas con facturas o boletas, configurándose la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
NOVENO: Que, al respecto, cabe dejar establecido que tratándose de infracciones tributarias en que se discute la aplicación de una sanción de naturaleza administrativa, constituida en el presente caso por multa y clausura, recae sobre el Servicio de Impuestos Internos la obligación de señalar en forma clara, precisa y determinada cuales son los hechos que se imputan al infraccionado y que se ajustan a la descripción del tipo infraccional señalado en la ley, toda vez que las garantías constitucionales del Derecho Penal – entre las que se cuenta el principio de la tipicidad – tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, sobre control de constitucionalidad de la Ley de Caza, donde señala que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia igualmente se ha pronunciado en este sentido, ratificando que los organismos del Estado dotados de facultades sancionatorias deben regirse, en sus relaciones con las personas que se encuentran en su ámbito de fiscalización, de acuerdo con los principios y garantías que reconocen las normas constitucionales y legales, especialmente en lo referido a la existencia de un debido proceso, a una investigación realizada con la debida rigurosidad e imparcialidad y el apego al principio de legalidad. Así, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de un Recurso de Reclamación deducido en contra del Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones ha señalado, en el considerando 4° del fallo de 15 de diciembre de 2006, que “aún cuando se trate de un asunto correspondiente a la denominada potestad administrativa sancionadora o derecho administrativo sancionador, su procedimiento, sustanciación, determinación y comprobación de las infracciones y sanciones aplicables deben fundarse en las mismas garantías materiales y procesales contempladas como base fundamental de nuestro ordenamiento, so pena de convertirse en una instancia discrecional irrespetuosa de los derechos de las personas. Tanto la infracción como su consecuencia han de estar determinadas y comprobadas con prolijidad y certeza, pues la aplicación de toda sanción importa un menoscabo que exige restricción y prudencia, rigiendo por ello las mismas garantías constitucionales de legalidad, taxatividad y establecimiento previo de toda sanción.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, en el mismo sentido, el tratadista Pedro Massone Parodi sostiene que la distinción entre el ámbito sancionatorio penal y administrativo obedece a un criterio cuantitativo, puesto que el ilícito administrativo, comparado con el de naturaleza penal, es un injusto de significación ético-social reducida, que por razones de conveniencia y de política legislativa se ha encargado a la Administración, agregando que “aún cuando en materia administrativa se admite cierta atenuación de los principios que limitan la potestad del Estado para aplicar sanciones, tolerando mayores grados de discrecionalidad, lo cierto es que de ninguna manera ello se podría traducir en la desaparición de tales principios, puesto que sería del todo ilógico que el infractor administrativo carezca de derechos y garantías que se reconocen al delincuente, o que el juez penal tuviera límites que no se apliquen al organismo administrativo sancionador.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en concordancia con lo señalado, al analizar el documento que se acompaña a fs. 4 de autos, consistente en la copia de la notificación de infracción N° 1123397, practicada el 18 de enero de 2012 a la reclamante, se observa que la conducta que se denuncia, y que se encontraría subsumida en el tipo infraccional del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, es la no emisión de documento tributario alguno por ventas de su giro en los períodos julio y septiembre de 2010, hecho que habría sido detectado al cotejar los documentos tributarios de la infraccionada con el detalle de ventas de Transbank.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se puede apreciar del tenor de la infracción que se conoce en autos, la conducta de la infractora estaría constituida por el no otorgamiento de documentos tributarios en los meses de julio y septiembre de 2010, sin que haya especificado por parte del ente fiscalizador la cantidad y naturaleza de los mismos, cuales son las operaciones que no se encuentran respaldadas y las fechas específicas en que se llevaron a cabo las ventas que supuestamente no fueron documentadas. Asimismo, se señala que los hechos infraccionales denunciados se habrían constatado del cotejo de los documentos de la denunciada con el informe de Transbank, sin especificar a qué operaciones se refiere dicho informe, de lo cual se concluye que se trató de la confrontación de todos los documentos tributarios de la contribuyente XXXXXXXX emitidos en los referidos meses con los datos contenidos en el mencionado informe, el cual a la fecha de la notificación de infracción era desconocido para la reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, y tal como lo sostiene la parte reclamante, el supuesto hecho contravencional contenido en la infracción reclamada se encuentra descrito de una manera genérica, indeterminada y sin precisión alguna, lo cual obviamente afecta el derecho de defensa de la contribuyente, quien no puede impugnar debidamente el acto ejecutado por la Administración, desde el momento en que carece de antecedentes respecto de cuáles son las operaciones de venta en las que presuntamente no habría emitido el respectivo documento tributario, en qué fecha específica se cometió tal infracción, y respecto de que información o nómina se efectuó la confrontación de documentos que sustenta la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, considerando además que la actuación fiscalizadora se llevó a cabo año y 8 meses después de ocurridos los supuestos hechos infraccionales.
DÉCIMO QUINTO: Que, confirma lo que se ha señalado, el hecho que el propio ente fiscalizador aclara y precisa en actos posteriores que no forman parte de la infracción cursada, los hechos en que esta se funda y las fechas en que las presuntas contravenciones se habrían concretado. En efecto, en su escrito de traslado de fs. 14 el Servicio de Impuestos Internos se refiere a los antecedentes de la infracción cursada, indicando que la fiscalización a la que fue sometida la reclamante proviene de un programa de presencia fiscalizadora denominado “Expendedores de Combustibles”, y que contempló cotejar la información proporcionada por Transbank S.A. con los documentos tributarios emitidos por el contribuyente, para luego agregar que debido a la gran cantidad de operaciones comerciales realizadas en los meses en revisión, “sólo se revisaron las operaciones de Transbank que sobrepasaren los $ 29.000.-”, de la cual se detectó que algunos pagos realizados por medio de Transbank se efectuaron sin el respaldo documentario. De lo señalado, se extrae una conclusión muy importante para la acertada resolución del reclamo de autos, ya que se introduce un elemento de la infracción que no fue señalado en la notificación pertinente, cual es que solo se revisaron operaciones superiores a $29.000.-, circunstancia que evidentemente acota los hechos denunciados, pero que no estaba en conocimiento de la reclamante al momento de ser infraccionada.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, el organismo fiscalizador acompaña al escrito de traslado un documento que se estima fundamental para establecer la procedencia de la infracción cursada, y que sin lugar a dudas debió formar parte de la actuación sancionatoria del Servicio de Impuestos Internos que se ha reclamado en estos autos. En efecto, a fs. 30 rola el “Informe de Revisión Transbank” que emite el funcionario fiscalizador actuante, y en el cual se detalla, por primera vez, la fecha y monto de las operaciones supuestamente pagadas con tarjeta de crédito o débito que originan el total de la diferencia detectada de $1.564.787.- que aparece consignado en la notificación de infracción, pero respecto del cual no existe ningun dato o antecedente que permita a la reclamante establecer el origen de dicha diferencia, salvo la mención genérica que correspondería a la no emisión de documentos en los meses de julio y septiembre de 2010. Cabe hacer notar, asimismo, que el mencionado informe se encuentra fechado el 17 de enero de 2012, es decir un día antes de la notificación de infracción reclamada en autos, de lo cual se infiere que se encontraba disponible para ser acompañado a la actuación que fue notificada a la reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se puede apreciar, recién en la etapa de discusión del procedimiento de reclamo, y gracias a los antecedentes que aporta la propia parte reclamada, nos podemos enterar que la revisión del Servicio se efectuó respecto de ventas sobre $29.000.-, que se trató de 40 operaciones supuestamente no documentadas y que ellas se habrían llevado a cabo los días 2, 8, 10, 20, 23, 24, 28, 29 y 30 de julio de 2010 y 1, 5, 8, 11, 13, 14 y 16 del mes de septiembre del mismo año; datos que se estiman fundamentales para una defensa eficaz y completa de la contribuyente, pero que no formaban parte de la actuación reclamada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, este Tribunal, en diversas reclamaciones que le ha correspondido conocer, ha manifestado la necesidad de que los actos emanados de la Administración Tributaria se encuentren debidamente fundados y motivados, ya que dicha circunstancia constituye un principio general del derecho administrativo relacionado directamente con el derecho al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona. En ese sentido, la carencia de antecedentes fundantes y la falta de precisión de los hechos que configurarían la infracción que se cursó a la XXXXXXXX con fecha 18 de enero de 2012, tal como lo ha sostenido la reclamante, trae como efecto provocar una verdadera indefensión al contribuyente, quien no se puede defender adecuadamente y en forma eficaz de hechos concretos y fundados provenientes de la actuación fiscalizadora.
DÉCIMO NOVENO: Que, además de las circunstancias que se señalan, las cuales revisten el suficiente mérito para que este Tribunal deje sin efecto la infracción reclamada, efectuado por parte del Tribunal el cotejo del Informe emitido por Transbank, en relación con las operaciones de venta realizadas por la XXXXXXXX pagadas mediante tarjetas de crédito o débito en los días informados por el Servicio de Impuestos Internos, con las boletas y facturas emitidas en dichas fechas por la reclamante, se ha podido determinar que al menos en quince casos, las operaciones informadas por el organismo fiscalizador como no documentadas, figuran respaldadas mediante boletas o facturas emitidas por los mismos valores que los consignados en el antedicho informe. En aquellos casos en que aparece en el mismo día más de una venta por el mismo monto, se constató que todas las operaciones aparecen respaldadas por el respectivo documento tributario, sea boleta o factura. Por ejemplo, el día 5 de septiembre de 2010 se consigna en el Informe de Transbank S.A. una operación de venta por $35.035.- por la cual no se habría emitido documento legal, sin embargo se encuentra entre los talonarios acompañados por el Servicio de Impuestos Internos la boleta N° 2505248 por el señalado monto; el día 16 del mismo mes, se informan dos ventas por un monto $45.000.- cada una, las cuales según el Servicio de Impuestos Internos no se encuentran documentadas, y se constató que en dicha fecha existen dos boletas emitidas por dicha cantidad, la N° 2511476 y la N° 2511388. El detalle de los casos a que corresponden estos hallazgos son los siguientes:
FECHA MONTO OPERACIÓN BOLETA FACTURA MONTO BOLETA
02-07-2010 $52.000 2478227 $52.000
08-07-2010 $42.000 139006 $42.000
24-07-2010 $31.000 2488823/139770 2488761 $31.000
24-07-2010 $39.000 2488819/2488753 $39.000
20-07-2010 $33.000 139605 $33.000
20-07-2010 $33.000 2485625 $33.000
23-07-2010 $42.000 2488616 $42.000
29-07-2010 $32.000 139924 $32.000
29-07-2010 $39.700 139941 $39.700
05-09-2010 $35.035 2505248 $35.035
11-09-2010 $33.700 2508950 $33.700
13-09-2010 $38.000 141815 $38.000
14-09-2010 $30.000 2510483 141885 $30.000
16-09-2010 $45.000 2511476/2511388 $45.000
16-09-2010 $34.000 141949 $34.000
VIGÉSIMO: Que, según da cuenta el Informe N°39, de 17 de enero de 2012, emitido por el fiscalizador don Oscar Novoa Pino, rolante a fojas 46 y 47 de los autos, se ha podido establecer que el cotejo realizado por el propio fiscalizador consistió en “…la comparación aleatoria de algunos días (15 días) de su documentación tributaria versus información disponible de pagos con sistema Transbank, y considerando la gran cantidad de datos disponibles en los meses de revisión se utiliza un filtro con el objetivo de verificar solo los pagos más significativos (mayores a $29.000). Se detectan algunos pagos sin ningún documento tributario de respaldo en cada uno de los días revisados…”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de lo anterior se concluye que los hechos que configurarían la infracción descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario no fueron presenciados en forma personal y directa por el fiscalizador denunciante, sino que son el resultado del cotejo de documentos efectuado en las oficinas del organismo fiscalizador más de un año después de efectuadas dichas operaciones, luego de lo cual el mismo funcionario arriba a la conclusión de que existen operaciones informadas por Transbank que no cuentan con respaldo de documento tributario.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del mismo cotejo efectuado para esos días por este Tribunal Tributario y Aduanero, se ha podido determinar que al menos para quince de las cuarenta operaciones que según el Servicio de Impuestos Internos no cuentan con respaldo de boleta o factura, existen por los valores informados por Transbank una boleta o factura emitida ese día, sin que se pueda llegar a determinar con certeza si la boleta o factura encontrada obedece a una operación pagada por medios electrónicos - tarjeta de crédito o débito - o bien mediante otro medio de pago como efectivo o cheque. Esos hallazgos resultaron de las diligencias de verificación de documentos realizados por el Tribunal en los que se cotejó una a una todas las boletas de venta y facturas acompañadas junto con el Informe de Operaciones Comerciales emitido por Transbank, que presenta la parte reclamada a fojas 53.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la parte reclamada ha rendido prueba testimonial en autos, consistente en el atestado de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, don Roberto Esteban Herrera Gamboa y don Oscar Adolfo Novoa Pino, cuyas actas de declaración rolan agregadas a fojas 50 y 52 de estos autos. En ellas declaran que la revisión efectuada a la reclamante obedece a un plan nacional de fiscalización consistente en la revisión de las transacciones comerciales informadas por Transbank de la documentación tributaria emitidas por esas ventas. La fiscalización consiste en cotejar si esas transacciones fueron documentadas con boletas o facturas o con algún documento tributario. Agrega el testigo don Roberto Esteban Herrera Gamboa “… En este caso se cotejó sólo las transacciones por montos superiores a $29.000 de las que se encontraban en el listado informado por Transbank, de manera de dar más claridad y certeza de la no emisión de documentos. Existe una gran cantidad de operaciones en este tipo de negocios y como el cotejo es tan específico, es uno a uno, una transacción por boleta, y se hace este filtro por el monto indicado…” La declaración del testigo aparece corroborado por lo señalado por el otro testigo, don Oscar Adolfo Novoa Pino, quien señala que el cotejo se efectuó documento por documento, detectándose en 40 operaciones que no se emitió documento tributario.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, las declaraciones de los testigos señalados aparecen desmentidas por las diligencias de verificación que efectuó el propio Tribunal, habiéndose detectado, tal como se señala en el considerando décimo noveno, que al menos en quince de las 40 operaciones informadas por el Servicio de Impuestos Internos, existen los documentos tributarios que respaldan dichas ventas, de lo cual se puede concluir que la infracción cursada a la reclamante consigna hechos que no se ajustan a la realidad, por cuanto indica un monto de operación erróneo que correspondería a las mencionadas 40 ventas sin emisión de documento tributario, cuestión que como se ha analizado latamente en la presente sentencia, tampoco se puede determinar claramente del tenor de la infracción cursada, y solo se ha podido establecer con los antecedentes que con posterioridad a la infracción cursada ha acompañado el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, entonces, del mérito de la actuación fiscalizadora que se ha reclamado en estos autos y de los antecedentes probatorios que se han ponderado en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero puede concluir fundadamente que la notificación de infracción N° 1123397, cursada a la reclamante “XXXXXXXX”, debe ser dejada sin efecto fundamentalmente por dos motivos:
1.- Se ha podido establecer que los hechos contravencionales que imputa a la contribuyente han sido descritos de forma imprecisa e indeterminada, no pudiendo determinarse de su tenor cuales son las operaciones de venta en las que presuntamente no se habría emitido el respectivo documento tributario, las fechas especificas en que se cometió la infracción, y en base a qué información o nómina se llevó a cabo la confrontación de documentos que sustentaría la actuación sancionatoria del Servicio de Impuestos Internos, antecedentes todos de los cuales solo tuvo conocimiento la parte reclamante con posterioridad a la formulación de su reclamo.
2.- También, mediante el exámen de los documentos tributarios de la reclamante aportados por el Servicio de Impuestos Internos, atinentes a los hechos discutidos, constituidos por 1.500 facturas de venta y 3.500 boletas de venta emitidas por XXXXXXXX, se pudo comprobar la emisión de documentos tributarios respecto de operaciones de venta en que el Servicio alega la falta de otorgamiento de los mismos, lo cual lleva necesariamente a concluir que a lo menos en 15 de las 40 ventas supuestamente no documentadas si existió cumplimiento tributario por parte del contribuyente, lo que denota un análisis parcial y sesgado de dicha documentación tributaria por parte del ente fiscalizador.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por tanto, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que el Servicio de Impuestos Internos no ha logrado demostrar que la reclamante haya incurrido en la figura contravencional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, razón por la cual se deberá acoger el reclamo presentado en autos por don AAAAAAA, en su calidad de representante legal de la “XXXXXXXX”, procediendo dejar sin efecto la notificación de la infracción reclamada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se condena en costas a la reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por AAAAAAA, en su calidad de representante legal de la “XXXXXXXX”, ya individualizada en autos.
II.- DEJESE SIN EFECTO la notificación N° 1123397, de fecha 18 de enero de 2012, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos.