El Tribunal Tributario y Aduanero de Arica rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una resolución que ordenó modificar tanto su pérdida tributaria del año tributario 2010 de $ 193.348.090.900 a $ 95.472.050.660, cuanto su pérdida de arrastre correspondiente a ese mismo año de $ 188.815.467.514 a $ 91.904.837.374, debiendo cambiar, en consecuencia, los registros de determinación de la renta líquida imponible y FUT, correspondiente al año tributario 2010.
A juicio del tribunal, la discusión de autos se centraba en determinar si los gastos por el pago de intereses imputados a gastos por la reclamante, efectuado por intermedio de su Agencia en Islas Caimán a distintos bancos en el extranjero, tendientes a satisfacer deudas crediticias adquiridas para financiar el aporte de capital en una filial ubicada en Islas Caimán mediante la emisión de bonos y refinanciar las obligaciones de dicho pasivo, eran necesarios para producir la renta. Adicionalmente, el juez estimó que debía determinarse si era un gasto necesario para producir la renta de la reclamante la pérdida de arrastre cuyo origen se encontraba en la Agencia ubicada en Islas Caimán, tendientes a satisfacer deudas, compuesta por intereses pagados por los bonos y créditos que recabó a fin de financiar el aporte de capital efectuado a la filial ubicada en Islas Caimán.
El órgano jurisdiccional consideró que en el caso de los intereses y reajustes pagados o adeudados, debía acreditarse en forma especial y específica la renta generada por dichos bienes. Luego, la creación de la agencia en Islas Caimán sólo generó pérdidas para la matriz, sin que ésta hubiera recibido rentas susceptibles de ser gravadas con primera categoría, ni le ha remesado utilidades, por lo que no existió la relación ingreso-gasto. Por lo demás, la adquisición de las sociedades operativas fue efectuada por una filial de la reclamante en Islas Caimán, y no por su agencia ubicada en el mismo territorio. Así, la filial era una sociedad distinta de la actora, por lo que la renta de ésta debía reconocerse cuando fuera percibida por la reclamante, sin que ambas sociedades pudieran consolidar sus resultados.
“En Arica, a tres de abril de dos mil doce.
VISTO:
A fs. 1, rola escrito, de 24 de agosto de 2011, presentado por don AAAAAAA, Cédula Nacional de Identidad para extranjeros N° AA.AAA.AAA-A, economista, en representación de XXXXXX, con giro de producción y embotellado de bebidas gaseosas, RUT N° XX.XXX.XXX-X, domiciliados para estos efectos en Avenida Santa María N° 2652, ciudad de Arica, mediante el cual, de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución N° 85 de fecha 9 de mayo de 2011, emitida por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula con fecha 10 de mayo de 20 11.
XXXXXX funda su reclamo en las razones de hecho y argumentos de derecho y en la forma que se expone a continuación.
PRIMERA PARTE:
Los hechos fiscalizados, el proceso previo de fiscalización y las objeciones del Servicio de Impuestos Internos.
ASPECTOS PREVIOS.
Antecedentes del proceso de fiscalización.
Consigna que con fecha 30 de marzo de 2011, le fue notificada la Citación N° 9, de conformidad a las reglas del artículo 63 del Código Tributario, a través de la cual el Servicio de Impuestos Internos solicitó a XXXXXX rectificar, aclarar, ampliar o confirmar determinadas partidas de su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2010, contestándola el 02 de mayo de 2011, con los antecedentes solicitados por la Dirección de Grandes Contribuyentes que con fecha 9 de mayo de 2011, emitió la Resolución Nº 85, de 9 de mayo de 2011, que reclama, en este acto; mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos ordena modificar la pérdida tributaria de la Sociedad del Año Tributario 2010, de $ 193.348.090.900 a $ 95.472.050.660 y modificar la pérdida de arrastre correspondiente al Año Tributario 2010, de $ 188.815.467.514 a $ 91.904.837.374 y modificar, en consecuencia, los registros de determinación de la Renta Líquida Imponible y FUT, correspondiente al Año Tributario 2010.
Señala que la Resolución referida se funda en que XXXXXX no habría acreditado la procedencia del gasto por intereses de la Agencia de XXXXXX en Islas Caimán, que han determinado pérdidas de la agencia y de la matriz, objetando la pérdida del ejercicio y la pérdida de arrastre declarada el Año Tributario 2010.
Antecedentes de los hechos fiscalizados.
Declara que en el año 1999, el Grupo AAAAAAA, encabezado por su casa matriz XXXXXX (antes Embotelladora Arica S.A.) materializó una importante inversión, consistente en adquirir las operaciones de embotellado y distribución de productos BBBBBBB en Chile, de Embotelladoras Williamson Balfour S.A. a fin de aumentar su producción, cobertura territorial y participación de mercado.
La concreción de este plan de inversión implicó, entre otros, la constitución de una sociedad anónima en el extranjero (Embotelladora Arica Overseas, filial de XXXXXX), y la compra de las acciones que la empresa extranjera Inchcape PLC (Williamson Balfour en Chile) poseía en ILABSA (lnchcape Latin American Bottling S.A.), sociedad extranjera que controlaba diversas sociedades operativas del giro embotellador en Chile, adquiriendo el 100% de las acciones de la sociedad extranjera ILABSA, dueña de EWBSA Viña del Mar, EWBSA Concepción, EWBSA Temuco, EWBSA Talca y EWBSA Puerto Montt; para lo cual fue necesario contraer diversas obligaciones de crédito
Expone la materialización de estas operaciones en dos grandes etapas. La “Primera etapa” correspondiente al Registro de agencia de XXXXXX en Islas Caimán y constitución de sociedad filial Embotelladora Arica Overseas. Para dichos efectos, XXXXXX se registró como sociedad en Islas Caimán, implementando una agencia en dicho país, mediante la cual efectuó un aporte de capital en la sociedad filial Overseas, la cual a su vez pasó a ser dueña de las Sociedades Operativas.
Detalla que para financiar este aporte de capital, XXXXXX, mediante su Agencia en Islas Caimán, efectuó una operación de emisión de bonos 144-A de los Estados Unidos de América, con las siguientes características:
* Tasa de interés 9,875%.
* Fecha de emisión: 15 de marzo de 1999.
* Fecha de vencimiento: 15 de marzo de 2006.
* Pago de intereses: Marzo y diciembre.
* Pago de capital: Única cuota al 15 de marzo de 2006.
* Participantes: Inversionistas institucionales.
* Banco Custodio: Bank of New York.
* Banco Colocador: JP Morgan.
Consiga que mediante esta operación, se recaudó la suma de US$ 160 millones, suma que fue íntegramente destinada a financiar el aporte de capital en la sociedad Embotelladora Arica Overseas y, luego dicho financiamiento fue refinanciado para generar ahorros en el pago de intereses y que XXXXXX, actuando mediante su Agencia en Islas Caimán, suscribió los siguientes créditos:
a) Crédito Sindicado
- Con fecha 9 de diciembre de 2004, XXXXXX, mediante su Agencia en Islas Caimán, celebró un contrato de crédito sindicado externo organizado por Coóperatieve Centrale Raiddeisen-Broerenleenbank B.A., Rabobank lnternational, New York Branch, y BC! Asesorías Financieras S.A., por un valor de US$ 180.000.000.
- Con fecha 10 de marzo de 2006, la Sociedad giró parte del monto total del crédito, por un valor de US$ 137.500.000, el que fue utilizado para pagar la obligación contraída mediante la emisión de los Bonos 144-A de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya fecha de vencimiento fue el 15 de marzo de 2006.
- Con fecha 15 de septiembre de 2006 XXXXXX, a través de su Agencia en las Islas Caimán, suscribió una modificación al Crédito Sindicado externo organizado por Coóperative Centrale Raiffeisen-Boerenleenbank B.A., "Rabobank lntenational", New York Branch y BCI Asesorías Financieras S.A., en su calidad de "Iead arrangers", con el objeto de extender el calendario de amortizaciones por dos años, fijar el margen que se aplica a la tasa de interés y flexibilizar ciertas restricciones financieras.
b) Crédito con Banco Rabobank Curacao N.V., Banco de Crédito e Inversiones y Citibank N.A.
- Con fecha 13 de agosto de 2007, XXXXXX, mediante su Agencia en Islas Caimán, suscribió contratos de créditos bilaterales con los bancos Rabobank Curacao N.V., Banco de Crédito e Inversiones y Citibank N.A., por montos ascendentes a US$ 17.000.000, US$ 16.000.000 y US$ 17.000.000, respectivamente.
- Con la obtención de dicho financiamiento, la Sociedad prepagó parcialmente el Crédito Sindicado externo señalado en la letra al anterior. El monto del prepago de capital ascendió a US$ 50.000.000.
Describe como “Segunda etapa”, la adquisición por parte de la sociedad Embotelladora Arica Overseas de las "Sociedades Operativas" y deja establecido que en concreto, la implementación de esta etapa de la operación significó la compra, por parte de Embotelladora Arica Overseas, de la totalidad de las acciones de ILABSA, al vendedor lnchcape PLC, según consta en contrato de 20 de mayo de 1999, con lo cual la filial extranjera pasó a ser dueña de las Sociedades Operativas.
Continúa exponiendo que la Resolución del Servicio de Impuestos Internos consigna, primero, que XXXXXX reconoce el resultado de su agencia en Islas Caimán, desde el Año Tributario 2000 en adelante, quien registra una renta líquida negativa determinada por gastos financieros por intereses y que XXXXXX acompañó antecedentes suficientes para comprobar la efectividad de las operaciones de crédito que dieron origen a aquellos intereses y la relación que existe entre dichos gastos y las rentas generadas a nivel de la agencia; segundo, que XXXXXX ha declarado constantes pérdidas desde el Año Tributario 2001 a la fecha, cuyo principal factor corresponde a los resultados negativos arrojados por su agencia en Islas Caimán y que XXXXXX, no acompañó suficientes antecedentes para acreditar la pérdida de arrastre utilizada como gasto, en la parte que correspondiente a las pérdidas de la agencia y que se fundan en los intereses provenientes de operaciones que no fueron debidamente acreditadas. Señala además que no se acreditó que dichos gastos hubieran generado rentas a nivel de la agencia.
SEGUNDA PARTE.
XXXXXX expresa, en esta parte, los argumentos de fondo para desvirtuar la Resolución N° 85 de 9 de mayo de 2011 y demostrar la correcta determinación de su declaración de impuestos y se hace cargo de los puntos cuestionados en la Resolución.
Como aspectos preliminares se refiere a los requisitos legales y de interpretación administrativa para los Gastos deducibles en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, normados en el Artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y que en su inciso 3° señala: "especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1°. Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría”.
Dice que conforme señala la norma, los contribuyentes pueden deducir como gasto, en la medida que se relacionen con el giro del negocio, los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto, que se relacionen con préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas con Impuesto de Primera Categoría. Agrega que el inciso 3º del artículo 31 dispone en su parte pertinente: "especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (. . .) 3º - Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente”.
En cuanto al reconocimiento del resultado tributario de una “Agencia” o “Establecimiento Permanente”, constituida en el extranjero, por parte de su matriz en Chile, el artículo 41 A, letra B, N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta dice que agregarán a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría una cantidad equivalente a los impuestos que se adeuden hasta el ejercicio siguiente, o hayan pagado, en el exterior, por las rentas de la agencia o establecimiento permanente que deban incluir en dicha renta líquida imponible, excluyendo los impuestos de retención que se apliquen sobre las utilidades que se distribuyan (. . .) y que por su parte, el artículo 41 B, inciso segundo, N° 1 de dicho cuerpo legal establece que "(…) las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad, deberán aplicar las disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta, considerando el resultado de ganancias o pérdidas que obtengan sobre base percibida o devengada, se calcularán aplicando las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría; con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores, dispuesta en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31, y se agregará a la renta líquida imponible de la empresa al término del ejercicio, determinándolas en la moneda del país en que se encuentre radicada la agencia o establecimiento permanente y se convertirá a moneda nacional y deberán registrarse en el fondo de utilidades tributables, a que se refiere el artículo 14, el resultado percibido o devengado en el extranjero que se encuentre formando parte de la renta líquida imponible (…) ".
Dice que de esta manera, las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, como es el caso de XXXXXX, para los efectos de calcular el resultado tributario por rentas provenientes del exterior, al término del ejercicio deben agregar directamente a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría determinado por las rentas del país, el resultado tributario (positivo o negativo) obtenido en el ejercicio en el exterior por la agencia o establecimiento permanente y, al mismo tiempo, deberán reconocer los efectos que dichos resultados producen en la valoración para fines tributarios del activo representativo de la inversión en la agencia o establecimiento permanente.
Agrega que el resultado tributario negativo de la agencia de XXXXXX en Islas Caimán se encuentra determinado principalmente por gastos que corresponden a los intereses que se han devengado con ocasión de la obtención de los recursos, mediante la emisión de Bonos 144-A en 1999 y las obligaciones que de manera sucesiva se contrajeron con el fin de refinanciar este pasivo, que fueron invertidos como aporte de capital en la filial sociedad Embotelladora Arica Overseas, que fue constituida con un objeto de inversiones para el desarrollo de negocios relacionados con el giro de la Sociedad. Así, mediante dicha filial el Grupo AAAAAAA en Chile adquirió las acciones de ILABSA, que registraba entre sus activos la propiedad de las plantas productivas y embotelladoras Williamson Balfour en territorio nacional.
Hace presente que a la luz de las objeciones efectuadas por el SIl, cabría determinar la procedencia de la deducción como gasto de los intereses asociados al capital invertido por XXXXXX mediante su agencia en Islas Caimán, al momento de efectuar el reconocimiento de los resultados tributarios de esta entidad en Chile.
Para estos efectos, analiza a continuación el proceso cómo el capital obtenido se invirtió en operaciones relacionadas con el giro de la Sociedad y que implicó la adquisición de bienes que permiten a XXXXXX la generación de rentas gravadas con Impuesto de Primera Categoría y, según su punto de vista, cumpliendo con los requisitos que establece la ley del ramo para ser imputados a la Renta Líquida Imponible de la Sociedad.
a) Aporte de Capital en la constitución de la sociedad anónima extranjera Embotelladora Arica Overseas. Cuyo objeto consiste en el desarrollo de toda clase de inversiones relacionadas con el negocio de XXXXXX adquirió la propiedad de las plantas productivas y de embotellado Williamson Balfour en Chile.
Luego cita diversos documentos que interpretan en ámbito administrativo la ley, y jurisprudencia de esa misma naturaleza, a fin de dejar establecido que el requisito de generar rentas gravadas en primera categoría que deben tener los gastos en intereses, para ser aceptados, no se refiere estrictamente a la producción de las mismas, sino a “la potencialidad de producirlas” y que la filial extranjera si cumple con la potencialidad de originar rentas gravadas con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Además, hace especial hincapié en que la Sociedad reclamante se acogió y sujetó de buena fe a los pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.
La reclamante alega que estima necesario hacer presente que no resulta lógico efectuar distinción alguna entre una matriz y una agencia, por cuanto ambas son una misma cosa, toda vez que constituyen la misma persona jurídica y el mismo patrimonio; en otras palabras, ambas son un mismo contribuyente, desde un punto de vista jurídico y de la ley, al requerir un único resultado consolidado para ambas, no hace sino reconocer que estamos frente a un mismo contribuyente. De lo anterior se desprende forzosamente que no puede existir una desvinculación entre los ingresos de una matriz y los gastos de una agencia.
Termina sus alegaciones señalado que es posible concluir:
1. Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 31, inciso 3°, N° 4 de la LIR y el criterio del SIl, a fin de deducir como gasto los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, es necesario que el financiamiento se aplique a operaciones que se relacionen con el giro del negocio y que se destine a la adquisición tanto directa como indirecta de bienes susceptibles de generar rentas gravadas con Impuesto de Primera Categoría.
2. Que los créditos obtenidos por la Agencia de XXXXXX han sido aplicados en operaciones relacionadas con el negocio de la Sociedad por cuanto mediante ellos se han adquirido bienes susceptibles de generar rentas gravadas con Impuesto de Primera Categoría.
En efecto, mediante dichos financiamientos XXXXXX, actuando a través de su Agencia en Islas Caimán, materializó el aporte de capital a una sociedad constituida en el extranjero cuyo objeto es el desarrollo de toda clase de inversiones relacionadas con el giro de la Sociedad, inversión que permitió a su vez al Grupo AAAAAAA adquirir la propiedad de las plantas productivas de Embotelladoras Williamson Balfour en Chile.
3. Que el aporte de capital en una sociedad anónima extranjera, es una inversión susceptible de generar rentas gravadas con Impuesto de Primera Categoría; en el caso de la sociedad constituida en el extranjero, toda vez que una potencial distribución de dividendos o enajenación de sus acciones quedaría sujeta a la aplicación de Impuesto de Primera Categoría en carácter de régimen general. Por otra parte, una de las operaciones más importantes que llevó a cabo dicha sociedad consistió en la adquisición de las Plantas Operativas de Embotelladoras Williamson Balfour en Chile, cuya producción el día de hoy representa más de un 90% de los ingresos de XXXXXX, los que en el corto plazo serán positivos para efectos tributarios.
4. Que según el mismo SII ha señalado en diversos pronunciamientos, en materia de intereses se atiende a la susceptibilidad o potencialidad de la inversión de generar ingresos gravados con Impuesto de Primera Categoría. Es decir, aún cuando estos ingresos tributables no se hayan generado efectivamente, debe ser posible que en el futuro se generen y en tal sentido se permite que quien generará estas rentas gravadas pueda deducir tales intereses como gasto.
5. Que, en materia de deducibilidad de gastos por intereses, mi representada se ha acogido de buena fe a los pronunciamientos que en dicho sentido ha emitido el propio Servicio, en los que se ratifica la posibilidad de deducirlos, en la medida que la inversión tenga la potencialidad de generar rentas gravadas con dicho impuesto, todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.
6. Que las rentas que potencialmente puede generar la inversión en Embotelladora Arica Overseas se materializarán a nivel de Agencia de XXXXXX, de manera que no se vería alterada de forma alguna la correlación a que alude el SII, entre quien genera las rentas y quien deduce los gastos.
7. Que sin perjuicio de lo anterior, no es razonablemente correcto efectuar distinción alguna entre una matriz y una agencia, por cuanto desde un punto de vista jurídico y tributario ambas son la misma cosa y en consecuencia, conforman el mismo patrimonio y la misma persona jurídica, de modo que forzosamente debe existir una vinculación entre los gastos y los ingresos generados en una u otra. La distinción a que alude el SIl en esta materia constituye una interpretación basada en argumentos meramente formales relacionados con el modo de determinar el resultado tributario de ambas entidades, interpretación que pierde sentido al considerar que es la propia Ley de Impuesto a la Renta la que reconoce la identidad que existe entre agencia y matriz al exigir que ambas consoliden sus resultados y tributen como una misma persona jurídica.
Acompaña 14 documentos, debidamente individualizados, en los que funda sus alegaciones.
Concluye solicitando se acoja el reclamo y se dé lugar a lo pedido, dejando sin efecto la resolución reclamada.
A fs. 156 y 157, escrito de 5 de diciembre de 2011, presentado por el Sr. Mario Vila Fernández, subdirector jurídico del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual asume la representación y se hace parte, acredita personería, solicita aviso por correo electrónico, y designa abogado patrocinante y concede poder.
A fojas 179 don Rodrigo Crespo Fernandez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, contesta el reclamo interpuesto por el contribuyente XXXXXX, y en el otrosí acompañó documentos, de conformidad con lo dispuesto el artículo 132 del Código Tributario, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con costas, fundando su pretensión en:
a) La falta de acreditación de la pérdida de la Agencia que incidió en el resultado tributario de la reclamante, dado que la documentación aportada por la reclamante durante el proceso de fiscalización, no resulta ser clara ni completa, impidiendo que pueda acreditarse la pérdida de la Agencia reconocida por su Matriz. Asimismo, que no fue acompañada en la oportunidad legal correspondiente la documentación que el Servicio de Impuestos Internos requirió para que se justificara fehacientemente los resultados negativos mencionados.
b) La ausencia de la debida y directa correlación entre los ingresos y gastos ya no aportó, durante el proceso de fiscalización, la correspondiente documentación necesaria para acreditar y justificar fehacientemente los gastos incurridos por la Agencia para el cumplimiento del fin propuesto por la Matriz y, además, la Agencia no ha obtenido rentas que puedan asociarse a los créditos e intereses derivados de los mismos, obteniendo sólo resultados negativos por más de 10 años incidiendo igualmente en los resultados tributarios de su Matriz.
Además pide el rechazo de la demanda, atendiendo al mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación señala:
ANTECEDENTES.
Antecedentes del proceso de fiscalización.
Expone que el contribuyente XXXXXX, en su declaración de Impuesto Anual a la Renta, Formulario 22 folio 100903990, correspondiente al año tributario 2010, consignó una pérdida afecta al régimen general del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, ascendente a la suma de $ 193.348.090.900.-, solicitando una devolución de $ 539.819.495.- según lo declarado en el código 85 del formulario. Este monto resulta de la diferencia entre el Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, (en adelante PPUA) por un monto de $ 462.896.178.- ubicado en el código 167 y los Créditos por gastos en capacitación por $ 122.060.334 señalados en el código 82, menos el monto señalado en el código 114 relativo al Impuesto Único inciso 3° Art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de $ 45.137.017.
Indica que a partir de dicha declaración y dentro del marco del proceso de fiscalización de la operación renta, para el año tributario 2010, referido al pago provisional por utilidades absorbidas y de acuerdo a los artículos 59 y 60 del Código Tributario, se practicaron dos notificaciones, requiriendo antecedentes para verificar la exactitud de las declaraciones y la procedencia de la devolución solicitada, aportando la reclamante diversos antecedentes que se detallan en el escrito.
Además, menciona que durante la revisión aportó voluntariamente la siguiente documentación: Copia de registro y certificados de su Agencia Embotelladora Arica, en Islas Caimán. Estos antecedentes no lograron aclarar al Servicio la pérdida generada por los gastos financieros, por lo que en razón de lo anterior, y en aplicación de las facultades legales propias conferidas a dicho Servicio en el artículo 63 del Código Tributario, se efectuó Citación N° 9 de fecha 30 de marzo de 2011, cuya notificación N° 101-11/G1 fue efectuada con fecha 01 de abril de 2011, de manera personal al representante legal de XXXXXX, para que rectificara, ampliara, aclarara o confirmara su declaración de impuestos, respecto de las partidas y referencias contenidas en dicho documento, que corresponden al siguiente detalle:
* Referencia N° 1: Resultado tributario de la Agencia en Islas Caimán.
* Referencia N° 2: pérdida de arrastre utilizada como gasto, en la parte correspondiente a pérdidas generadas por la Agencia en Islas Caimán.
* Referencia N° 3: Condonación deudas con empresas relacionadas.
* Referencia N° 4: Pago provisional por utilidad absorbida.
Hace presente que la referencia 3 de la Citación, relativa a "Condonación deudas con empresas relacionadas" se tuvo por conciliada en la Resolución reclamada, y la referencia 4 relativa a "Pago Provisional por Utilidad Absorbida", no obstante no tenerse por acreditados los montos de la pérdida de arrastre y aquella correspondiente al ejercicio, declaradas por XXXXXX, se entiende conciliada por no verse alterado el resultado PPUA, pese al resolutivo contenido en el acto reclamado.
Para una mayor claridad, establece las personas jurídicas involucradas en las operaciones objetadas y su denominación, a saber:
* AAAAAAA S.A = Matriz con domicilio en Chile.
* Embotelladora Arica S.A. = Agencia con domicilio en Islas Caimán, territorio comprendido en el listado de regímenes preferenciales nocivos a que se refiere el Decreto de Hacienda N° 638 de 2003.
* Embotelladora Arica Overseas = Filial con domicilio en Islas Caimán, territorio comprendido en el listado de regímenes preferenciales nocivos a que se refiere el Decreto de Hacienda Nº 638 de 2003.
* XXXXXX= Filial con domicilio en Chile, antes denominada Embotelladora del Sur S.A.
* NUEVA XXXXXX= Sociedad constituida a partir del proceso de división de la filial XXXXXX, que dio lugar a la continuadora legal "XXXXXX", hoy existente, y a "NUEVA XXXXXX" posteriormente absorbida por la matriz.
* Inchcape PLC= Sociedad extranjera dueña de la sociedad ILABSA (Inchcape Latin American Bottling S.A.), quien a su vez es controladora de la sociedad Inchcape Bottling Chile S.A, dueña de las sociedades anónimas operativas, Embotelladoras Williamson Balfour S.A.
A continuación hace mención a las dos partidas objetadas por el Servicio para el año tributario 2010, a saber:
1.- Resultado tributario de la Agencia en Islas Caimán.
XXXXXX ha reconocido el resultado de su Agencia en Islas Caimán desde el año tributario 2000, la cual ha soportado intereses desde su inicio, dando origen a la cuenta de "gastos financieros" la que se mantiene hasta el año tributario 2010. Para los años tributarios 2008, 2009 Y 2010 dicha Agencia genera y reconoce un gasto por intereses, de acuerdo con el Estado de Resultados de ésta, por la suma de US$ 9.521.852,41, US$ 4.596.664,79 y US$ 1.905.386,43 respectivamente, montos que determinaron la renta líquida negativa de la Agencia y esta a su vez la renta líquida negativa de XXXXXX, en cada uno de los año citados.
La señalada cuenta tendría su origen en los siguientes préstamos, los que se encontrarían formando parte del pasivo de la Agencia:
1. PTMO L/P US$ 50.000.000,00 que corresponderían a préstamo con Rabobank Curacao N.V. y Wachovia Bank, National Association, Tasa del 4,5%.
2. Septiembre de 1999, OBLIG.C/PUBLICO L/P US$ 158.000.000,00 que corresponden a Bonos USA, Tasa 9.875% amortización semestral.
3. Posteriormente, en el año comercial 2004, la Agencia en Islas Caimán, habría contratado un Crédito Sindicado externo por la cantidad de US$ 180 millones, organizado por Cooperatieve Centrale Raiffeisen-Boerenleenbank B.A., Rabobank International, New York Bank, y BCI Asesorías Financieras S.A., cuyo objeto habría sido pagar, prepagar, y/o refinanciar pasivos tales como los Bonos 144-A emitidos en el año 1999.
4. En el año comercial 2006, la Agencia en las Islas Caimán, habría suscrito una modificación al Crédito Sindicado externo organizado por Cooperatieve Centrale Raiffeisen-Boerenleenbank B.A., Rabobank International, New York Branch, y BCI Asesorías Financieras S.A. suscrito por XXXXXX mediante instrumento privado con el objeto de extender el calendario de amortizaciones por 2 años y fijar el margen que se aplica a la tasa de interés.
5. Durante el año comercial 2007, la Agencia en Islas Caimán, habría suscrito contratos de créditos bilaterales con los bancos Rabobank Curacao N.V., Banco de Crédito e Inversiones y Citibank N.A., por montos ascendentes a US$ 17,0 millones, US$ 16,0 millones y US$ 17,0 millones respectivamente. A su vez, se habrían realizado prepagos parciales al crédito sindicado con el financiamiento obtenido por dichos créditos y dinero obtenido por la colocación de la Serie A de bonos emitidos, según lo declarado por XXXXXX
Los intereses que eventualmente se generaron a partir de las operaciones señaladas precedentemente, correspondientes a los años tributarios 2008, 2009 Y 2010 se indican a continuación:
Año Tributario Folio DJ 1852 Pérdida Agencia Intereses eventualmente
Pagados por la Agencia Intereses eventualmente
Pagados por la Agencia
Actualizados
2008 4513855 -4.071.612.890 4.729.472. 744 5.531.525.109
2009 5099478 -2.925.340.576 2.923.959.365 3.184.191.748
2010 5692893 -979.626.405 965.410.100 965.410.100
Fuente: SIIC - Declaraciones Juradas - DJ 1852 Rut XX.XXX.XXX-X
Agrega que en razón de estos resultados se practicó la Citación Nº 9, para que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aportaran los antecedentes necesarios para la justificación de la cuenta "gasto financiero" registrada en el Estado de Resultados de la Agencia, haciendo presente que no se observaron en los antecedentes rentas obtenidas por la Agencia a contar del uso de dichos financiamientos, lo que también se solicitó aclarar y respaldar en dicha etapa.
2.- Pérdida de arrastre utilizada como gasto, en la parte correspondiente a pérdidas generadas por la agencia en Islas Caimán.
Expresa que XXXXXX declaró pérdidas desde el año tributario 2001, siendo el factor determinante de ello, los resultados negativos arrojados por la Agencia, ocasionados aparentemente a partir de las operaciones contenidas en la referencia anterior.
Dice que el siguiente recuadro ejemplifica la incidencia de la pérdida de arrastre utilizada como gasto en los últimos 3 años tributarios:
Año Tributario RLI declarada Pérdida de arrastre usada como gasto RLI sin pérdida de arrastre
2010 -193.348.090.900 188.815.467.514 -4.532.623.386
2009 -188.815.467.514 195.105.027.147 6.289.559.633
2008 -179.159.804.543 132.134.108.175 -47.025.696.368
Agrega que el principal gasto de la Agencia serían los intereses por los préstamos eventualmente contratados. Así, los resultados tributarios negativos obtenidos por dicha Agencia, han incidido de manera significativa en la renta líquida imponible, pérdida tributaria, de XXXXXX, lo que se detalló en el siguiente cuadro:
Año Tributario Folio DJ 1852 Pérdida Agencia Intereses eventualmente pagados por Agencia Intereses eventualmente Pagados por Agencia Actualizado
2003 2821697 (8.763.907.551) 11.492.914.370 15.161.085.378
2004 2943488 (8.433.474.092) 10.613.184.542 13.592.790.195
2005 3316914 (7.348.787.475) 9.845.308.815 12.484.491.761
2006 3666154 (11.008.813.814) 11.330.940.046 14.017.920.745
2007 4047408 (6.527.563.184) 7.235.217.464 8.639.915.443
2008 4513855 (4.071.612.890) 4.729.472.744 5.531.525.109
2009 5099478 (2.925.340.576) 2.923.959.365 3.184.191.748
2010 5692893 (979.626.405) 965.410.100 965.410.100
Al respecto, se citó a la empresa para que aportara todos los elementos y respaldos que permitieran determinar la efectividad de las operaciones, los flujos involucrados tanto por la recepción de los dineros como sus pagos o amortizaciones, requiriendo fundamentar por ende, la pérdida de arrastre utilizada como gasto en los años tributarios 2008, 2009 Y 2010, pérdidas de arrastre que ascienden a la suma de $ -132.134.108.175.-, $ -195.105.027.147 y de $ -188.815.467.514, respectivamente. Se hizo presente además, que no se observaron la existencia de rentas obtenidas por la Agencia a contar del uso de dichos financiamientos, lo que también se solicitó aclarar y respaldar.
Expone que la respuesta a la Citación practicada a XXXXXX, fue presentada con fecha 2 de mayo del año en curso, señala que las pérdidas obtenidas por la Agencia están compuesta por los intereses que han devengado determinados créditos contratado la Agencia XXXXXX en Islas Caimán, los que han sido rebajados como gasto en esta última para efectos de determinar su resultado tributario cuyo desglose es:
a) Emisión de Bonos 144-A de los Estados Unidos de América. El 15 de septiembre del año 1999, XXXXXX, mediante su Agencia en Islas Caimán, efectuó una operación de colocación de Bonos 144-A de los Estados Unidos de América, por un valor de US$ 160.000.000, a fin de obtener recursos para financiar la adquisición de Inchcape PLC mediante la compra de acciones de embotelladora Williamson Balfour, con plantas productivas en las ciudades de Viña del Mar, Talco, Concepción, Temuco v Puerto Montt, deuda que fue objeto de una serie de refinanciamientos derivados de la obtención de mejores condiciones de mercado, lo cual redundó en reducir el costo financiero de estas inversiones.
Sobre la utilización como gasto de las pérdidas de arrastre generadas por la Agencia, señala que se remite a lo señalado anteriormente, sobre la procedencia de los gastos financieros que han generado la pérdida en la Agencia.
Expresa el Servicio reclamado que a partir de los antecedentes aportados previos y posteriores a la Citación, se estimó por parte del Servicio no acreditadas, justificadas ni respaldadas las partidas citadas, razón por la cual se emitió la Resolución N° 85 de fecha 9 de mayo del año en curso, notificada a XXXXXX con fecha 10 de mayo del mismo año, determinando que:
1°) Se modifique, para el año tributario 2010, la pérdida tributaria de $ 193.348.090.900 a $ 95.472.050.660.
2°) Se modifique, para el año tributario 2010, la pérdida tributaria de arrastre inicialmente de $ 188.815.467.514 a $ 91.904.837.374.
3°) Se modifiquen los registros de determinación de la renta líquida imponible y FUT, correspondiente a los años tributarios 2010, según lo resuelto en los números anteriores.
4°) Ha lugar al Pago Provisional de Utilidades Absorbidas solicitado por la suma de $ 462.896.178, conforme a los ajustes explicados en considerandos 4 al 8 de la resolución.
5°) Autoriza la devolución, según lo determinado en el considerando 8 de la resolución, por la suma de $ 231.448.089, siempre que se encuentre pendiente a la fecha.
Los fundamentos de los considerandos cuarto y quinto de dicha Resolución señalan que la información aportada por XXXXXX no resultó suficiente ni permitió acreditar los gastos de intereses efectuados por la Agencia, en los términos que exige el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por no contar con el debido respaldo documentario para evaluar la efectividad y cuantía de las operaciones eventualmente celebradas y, del mismo modo, los antecedentes expuestos y documentos aportados tampoco fueron suficientes para acreditar la pérdida de arrastre de su Agencia en Islas Caimán utilizada como gasto por XXXXXX, que se fundarían en los intereses provenientes de las deudas cuya existencia no fue justificada ni acreditada de modo alguno, ya que no se aportaron otras contabilizaciones además de aquella correspondiente a la emisión de Bonos USA serie 144 A para el año 1999, tales como cartolas, pagarés, cuadros o planillas que mostrasen la composición de los intereses devengados hasta el año comercial 2009.
Al finalizar este acápite, señala que los ajustes que se establecieron mediante la Resolución Exenta Nº 85, de 9 de mayo de 2011, determinaron que la empresa mantuvo su situación de pérdida tributaria, no sufriendo variación el monto invocado pago provisional por utilidad absorbida.
El Servicio de Impuestos Internos como segundo punto, expone los antecedentes del reclamo presentado con fecha 24 de Agosto de 2011, haciendo un resumen de las alegaciones y defensas contenidas en el escrito.
Continua describiendo, según deja constancia, con el solo objeto de aclarar y graficar la secuencia de hechos del proceso de reorganización de la estructura empresarial, muestra un flujograma que contendría por fases, las operaciones generadoras de la pérdida declarada por el contribuyente, según especifica, a la luz de los argumentos entregados durante el proceso de fiscalización llevado a cabo.
FASE I: 1999
CHILE CAIMAN
Con fecha 25 de marzo de 1999 se constituye Agencia en Islas Caimán.
FASE II: 1999
CAIMAN
Con fecha 25 de marzo de 1999 la Agencia emite Bonos por US $ 160.000.000 con vencimiento en 7 años, bajo la regla de 144ª de la Securites Act. de los Estados Unidos con un interés de 9.875% pagadero semestralmente.
FASE III: 1999
CHILE CAIMAN CAIMAN
Con fecha 14 de abril de 1999 XXXXXX según indica su memoria y balance anual habría constituido una filial en las Islas Caimán con un supuesto aporte de capital de US $ 160.000.000.-
FASE IV: 1999
CAIMAN PANAMA CHILE
Con fecha 20 de mayo de 1999 la filial en Islas Caimán, Embotelladora Arica Overseas, habría adquirido la totalidad de las operaciones de embotellado de Inchcape Pie representada en Latinoamérica por la sociedad ILABSA y en Chile por Inchcape Bottling Chile S.A., siendo el precio eventualmente pagado la suma de US$ 612.990.420. La operación se habría materializado mediante la compra por parte de la filial Embotelladora Arica Overseas de la totalidad de las acciones de Inchcape Bottling Chile S.A. de propiedad de ILABSA.
FASE V: 1999
CAIMAN CHILE
Con fecha 14 de diciembre de 1999 la sociedad filial en Chile de XXXXXX, XXXXXX antes Embotelladora del Sur S.A., habría celebrado un contrato de compraventa de las 4.338.766 acciones que la sociedad filial Arica Overseas mantenía en Inchcape Bottling Chile S.A., el monto de la transacción habría ascendido a US$ 745.000.000 efectuado a valor Libro.
FASE VI: 2002
CAIMAN
En Diciembre de 2002, se habría contratado un préstamo por US$ 50.000.000 que correspondería a financiamiento obtenido con Rabobanck Curacao N.V. y Wachovia Banck, tasa 4,5%.
FASE VII: 2004
CAIMAN
Durante el año comercial 2004, se habría contratado Crédito Sindicado externo por la cantidad de US$ 180.000.000, organizado por Coöperatieve Centrale Raiffeisen-Boerenleenbank B.A., Rabobank International, New York Branch, V BCI Asesorías Financieras S.A. Este financiamiento tendría por objeto pagar, prepagar, y/o refinanciar pasivos tales como los Bonos 144-A emitidos en el año 1999. En el año comercial 2006, la Agencia en las Islas Caimán, habría suscrito una modificación al Crédito Sindicado externo organizado por Coöperatieve Centrale Raiffeisen-Boerenleenbank B.A., Rabobank International, New York Branch, V BCI Asesorías Financieras S.A., mediante instrumento privado con el objeto de extender el calendario de amortizaciones por 2 años y fijar el margen que se aplica a la tasa de interés.
CHILE
CHILE
Con fecha 28 de octubre de XXXXXX, filial en Chile, dueña de Embotelladora Williamson S.A. se dividió en dos sociedades, XXXXXX como continuadora legal, radicándose en ella las actividades de transporte, y NUEVA XXXXXX como sociedad que nace con los activos correspondientes al área de producción, embotellado V comercialización de las plantas Williamson Balfour S.A. Inmediatamente, a continuación de la división, la matriz XXXXXX procede a absorber a NUEVA XXXXXX disolviéndose esta última como consecuencia de la compra del 100% de sus acciones. Dada la fusión, se habría producido una Cuenta por Cobrar entre XXXXXX y su relacionada Embotelladora Arica Overseas, mediante la cual la primera le adeudaría los valores de las transacciones de compraventa a dicha empresa situada en Islas Caimán, en razón de esto, a través de la Agencia, XXXXXX sería deudora y a su vez, propietaria de Embotelladora Arica Overseas S.A.
FASE IX: 2007
CAIMAN
Durante el año comercial 2007, la Agencia en Islas Caimán, habría suscrito contratos de créditos bilaterales con los bancos Rabobank Curacao N.V., Banco de Crédito e Inversiones y Citibank N.A., por montos ascendentes a US$ 17,0 millones, US$ 16,0 millones y US$ 17,0 millones respectivamente. A su vez, se habrían realizado prepagos parciales al crédito sindicado con el financiamiento obtenido por dichos créditos y dinero obtenido por la colocación de la Serie A de bonos emitidos por XXXXXX
Bajo el título de “Improcedencia del reclamo”, explica el Servicio de Impuestos Internos, que nuestra legislación tributaria contiene normas expresas que regulan la forma de proceder para determinar la renta líquida imponible de los contribuyentes sujetos al Impuesto de Primera Categoría y hace una referencia pormenorizada de las razones de texto en base a las cuales impugna la operación de XXXXXX, antes descritas.
De lo establecido por el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige dicha norma para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, no siendo posible deducir de la renta bruta de la primera categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición, siendo este el punto que se pasa a desarrollar a continuación para luego continuar con la necesidad del gasto que es materia de discusión en el presente juicio.
Concluye que del esquema expuesto, elaborado a partir de los argumentos dados por XXXXXX en su respuesta a la Citación, que dicen relación con el eventual objetivo de los financiamientos obtenidos por la Agencia en Islas Caimán, y que serían el origen de los resultados negativos de ésta, y consecuentemente de la matriz en Chile, fue permitir la adquisición de las plantas de embotellado de propiedad de ILABSA. Agregando también que, los ingresos que obtiene la matriz en Chile, serían el correlativo necesario de los gastos de la Agencia en Islas Caimán, toda vez que luego de la transferencia de dichas plantas, entre filiales, hoy la matriz recibe por su actividad productiva cerca del 90% de sus ingresos,
Detalla el Servicio reclamado, que XXXXXX no acreditó durante la etapa de fiscalización los siguientes hechos:
1. La efectiva celebración de un "Contrato de Promesa de Compra Venta de Acciones" conforme al cual se habría acordado directamente a través de una subsidiaria adquirir las empresas embotelladoras de Inchcape en Chile y Perú, acordando un precio de compra total de US$ 750.375.000, hecho que sólo se extrae de la Memoria y Balance Anual para el año comercial 1999, toda vez que se señala en el punto 4) del mencionado documento que, con fecha 31 de enero de 1999 se habría celebrado en Santiago un contrato de Promesa de Compraventa de acciones, en virtud del cual Embotelladora Arica S.A., hoy XXXXXX, promete comprar a Inchcape Plc, y sus respectivas filiales, quienes a su vez prometen vender, la totalidad de su participación accionaria en las sociedades embotelladoras a través de las que elaboran, embotellan y distribuyen en Chile y en el Perú productos bajo licencia de "The BBBBBBB Company", determinándose que, el precio total de los contratos de compra venta prometidos ascendería a US$ 750.375.000.
Al respecto menciona, que este hecho, no fue objeto de comprobación o acreditación por parte de XXXXXX, a pesar de habérsele solicitado en la Citación N° 9, de 30 de marzo de 2011.
2. Luego, eventualmente con fecha 24 de febrero de 1999, en sesión celebrada por el Directorio de XXXXXX, se habría acordado la constitución de una agencia y una filial, ambas en Islas Caimán, como parte del proceso de adquisición de las operaciones de embotellado de Inchcape Plc. en Chile y en el Perú, y su respectivo financiamiento.
Sobre el punto, el Servicio expone que de acuerdo con el Registro de Compañías en las Islas Caimán en documento aportado en lengua extranjera por XXXXXX, "Register of Companies Caimán Islands", el número de registro y archivo de la Agencia sería Nº 88110 de fecha 10 de marzo de 1999. Sin embargo, sólo este documento permitiría dar cuenta de la constitución de la Agencia de XXXXXX en Islas Caimán, mas no fueron aportados antecedentes que dieran razón de la existencia jurídica de la filial, no obstante lo anterior, la reclamante intenta probar recién en esta instancia la existencia de la filial, acompañando al reclamo aquellos documentos que a su juicio acreditarían tal circunstancia, pero que habiéndose solicitado en etapa de citación no fueron aportados en la oportunidad correspondiente de fiscalización.
El ente fiscal hace presente que actuó y llevó a cabo la fiscalización de acuerdo a las informaciones y argumentos entregados por XXXXXX en su respuesta a la Citación. En efecto, el argumento consistente en que el gasto generado por los intereses eventualmente devengados por los financiamientos de la Agencia se encontraría justificado toda vez que el objetivo de los mismos sería la adquisición de las plantas de embotellado en Chile de propiedad de Inchcape PLC, fue señalado expresamente por el contribuyente en la respuesta a la Citación, puesto que manifiesta que "El objetivo de esta operación consistió en obtener recursos para financiar la adquisición de Inchcape PLC mediante la compra de embotelladora Williamson Balfour, con plantas productivas en las ciudades de Viña del Mar, Talco, Concepción, Temuco y Puerto Montt".
Es más, indica, lo reiterado por el contribuyente en el propio escrito de reclamo en cuanto señala que: "En el año 1999, el Grupo BBBBBBB Embonar, encabezado por su matriz XXXXXX (antes Embotelladora Arica S.A.) materializó una importante inversión, consistente en adquirir las operaciones de embotellado y distinción de productos Coca• Cola en Chile, de Embotelladoras Williamson Balfour S.A. a fin de aumentar su producción, cobertura temporal y participación de mercado”.
Concluye en esta parte, que a partir de la simple lectura de los párrafos citados, se verifica que la reclamante no justificó los gastos objetados durante la fiscalización argumentando que estaban destinados a la adquisición de participación social en su filial, pretendiendo hacerlo en esta etapa de reclamo y, por el contrario, en todas sus actuaciones previas al reclamo, reiteró sistemáticamente que dichos financiamientos tuvieron como objetivo la adquisición de las plantas de embotellado, circunstancia que tampoco fue acreditada en la etapa de fiscalización correspondiente. A la luz de lo ahora esgrimido en su reclamo, la adquisición de dichas plantas habría sido el objetivo indirecto del financiamiento, porque según lo indicado por el reclamante, la adquisición de las plantas fue efectuada por otra persona jurídica distinta e independiente, la filial Arica Overseas (Islas Caimán). Finalmente concluye que XXXXXX modifica los argumentos fundantes de las pérdidas que se le solicitaron acreditar, no obstante que de conformidad con la legislación vigente dichas circunstancias debieron ser alegadas y probadas durante el proceso de fiscalización.
3. Con fecha 18 de marzo de 1999, la Agencia en Islas Caimán, informó como hecho esencial, la colocación exitosa de bonos con vencimiento a siete años, bajo la Regla 144 A de la Securites Act de los Estados Unidos de América, por un monto total de 160 millones de dólares y con un cupón de 9,875% pagadero semestralmente. La colocación aparentemente fue liderada por JP Margan Securities Inc., y los recursos captados, según las declaraciones vertidas en la respuesta a la Citación entregada por el reclamante, serían destinados a financiar parte del precio prometido por la compra de las inversiones de Inchcape Plc. en Chile y Perú señalada en el punto 1 anterior.
El Servicio reclamado consigna que con el objetivo de acreditar la operación de colocación de bonos por parte de la Agencia, XXXXXX acompañó en su respuesta a la Citación prospecto e información de bonos por la emisión de la Agencia Embotelladora Arica, preparado por J.P. Morgan & Ca. y Dresdner Bank Luxembourg S.A., denominado en idioma inglés "Offering memorandum - Embotelladora Arica S.A, acting through its Caimán islands branch", mediante el cual fundamentaría la existencia de las deudas que originan los citados intereses, en relación a obligación con público largo plazo de US$ 160.000.000,00. Sin embargo, no fue aportado documento alguno que diera razón de la cuantía de los intereses pactados, la efectividad del pago de los mismos, o bien del ahora señalado traspaso de los capitales obtenidos a la filial que señalan haber constituido en Islas Caimán, a cambio de participación social, argumento que no fue esbozado por el contribuyente en la etapa de fiscalización, y que de ser efectivo debió acreditar como origen y justificación de la pérdida tributaria generada por la Agencia.
4. Con fecha 20 de mayo de 1999, XXXXXX habría informado como hecho esencial que su filial constituida en las Islas Caimán, "Embotelladora Arica Overseas", habría adquirido la totalidad de las operaciones de embotellado de Inchcape Plc. en Chile, representadas por la sociedad "Inchcape Bottling Chile S.A." y el precio total pagado habría ascendido al monto de US$ 612.990.420. La operación habría sido materializada entonces, mediante la compra por parte de la filial Embotelladora Arica Overseas de la totalidad de las acciones de Inchcape (Latin America) Bottling S.A. sociedad holding domiciliada en Panamá.
El ente fiscal señala que durante la revisión que originó la Resolución Exenta Nº 85, de 9 de mayo de 2011, y a pesar de habérsele solicitado tales antecedentes mediante la Citación N° 9, de 30 de marzo de 2011, no fue proporcionado al Servicio documento alguno que diera cuenta de la eventual celebración de un contrato de compraventa cuyo objeto fueran las acciones de Inchcape (Latin América) Bottling S.A., del precio acordado y su pago efectivo por parte de la filial. Tampoco se presentaron registros relativos a la incorporación de dichos activos al patrimonio de la filial, su efecto contable y tributario, para lograr determinar la generación de utilidades susceptibles de ser retiradas por la Agencia, a la luz de los nuevos argumentos esgrimidos por el contribuyente en su reclamo como socia de la misma.
5. Con fecha 14 de diciembre de 1999, la sociedad filial domiciliada en Chile XXXXXX (antes Embotelladoras del Sur S.A.) habría celebrado un contrato de compraventa de las 4.338.766 acciones que la sociedad filial domiciliada en Islas Caimán Embotelladora Arica Overseas mantendría en Inchcape Bottling Chile S.A. El monto de esta transacción habría ascendido a 745 millones de dólares, cuyo vencimiento sería el 14 de diciembre de 2004, con posibilidades de prepago. La transacción se habría efectuado a valor libro, debido a que tanto XXXXXX como Embotelladora Arica Overseas estarían controladas en un 99% por la matriz en Chile XXXXXX
El Servicio Fiscalizador dice que este hecho no fue objeto de comprobación alguna por parte de XXXXXX en la etapa de revisión que originó la Resolución Exenta N" 85, de 9 de mayo de 2011, toda vez que a pesar de la solicitud de antecedentes contenida en la Citación N" 9 de 30 de marzo de 2011, la reclamante no acompañó antecedentes que acreditaran esta operación, tales como la escritura de compraventa celebrada, los documentos de pago del precio acordado, el registro de los activos transferidos, etc., razón por la cual el SII se vio en la obligación de tener por no acreditada la efectividad de dicha operación.
Hace notar que cabe destacar la existencia de una diferencia considerable entre el valor de adquisición pagado por la filial en Islas caimán sobre las operaciones de embotellado de Inchcape Plc. en Chile, representadas por la sociedad "Inchcape Bottling Chile S.A." ascendente a la suma de US$ 612.990.420 y el valor de venta de dichos activos a la filial en Chile por la suma de US$ 745.000.000.
6. Luego, en sesión extraordinaria celebrada con fecha 28 de octubre de 2005, el Directorio de XXXXXX acordó dividir su filial XXXXXX (antes Embotelladoras del Sur S.A.), dueña de Embotelladoras Williamson Balfour S.A. La división se habría efectuado, según la reclamante, con el objeto de hacer más eficientes sus operaciones y simplificar la estructura societaria concentrando en la casa matriz las actividades de embotellado, comercialización y ventas y radicar en una filial las actividades propias del transporte. Para estos efectos se habría dividido la filial XXXXXX, de la que XXXXXX poseía un 99,84189% de su capital, siguiendo la continuadora con las actividades de transporte y, a su vez, radicar en la sociedad que nace denominada NUEVA XXXXXX, los activos correspondientes al área de producción, embotellado y comercialización de las plantas Williamson Balfour S.A. Inmediatamente a continuación de la división señalada precedentemente, la matriz XXXXXX procedió a absorber a NUEVA XXXXXX disolviéndose esta última como consecuencia de la compra del 100% de sus acciones por parte de la matriz.
A contar de esta fusión se habría producido una cuenta por cobrar entre la contribuyente y su relacionada Embotelladora Arica Overseas, mediante la cual la primera le adeudaría los valores de las transacciones de compraventa indicadas a dicha empresa situada en Islas Caimán. En razón de esto, a través de la Agencia la reclamante sería deudora y a su vez propietaria de Embotelladora Arica Overseas.
De este modo, deja constancia el Servicio de Impuestos Internos, que solo es posible tener por cierta la efectividad de haberse realizado un proceso de reorganización empresarial al interior del grupo cuya matriz es XXXXXX, pero no la relación que ello tiene con la adquisición de las plantas de embotellado por la filial de Islas Caimán, ni la transferencia de ellas a la filial dividida y en parte absorbida con posterioridad por la matriz en Chile, ya que como se señaló en el punto 5 anterior, no fueron presentados los documentos que dieran cuenta de ello.
El Servicio especifica finalmente que tan sólo se habría adquirido las acciones de Embotelladoras Williamson Balfour S.A. a contar del año 2005, y por ende a partir de ese momento XXXXXX hace parte de sus operaciones las plantas embotelladoras antes individualizadas, por lo que debiera concluirse que no se encontraría acreditado el gasto y su debida correlación con los ingresos incurridos en el año 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Luego el Servicio reitera que en la respuesta a la Citación, la empresa no acompañó antecedentes bancarios de los flujos eventualmente recibidos producto de las deudas contraídas por su Agencia en Islas Caimán, sus avisos, cuotas, vencimientos, intereses pactados o pagados ni de los usos que se habrían dado a los dineros recibidos. Tampoco se informó del destino de los dineros obtenidos por la Agencia, derivados de la emisión de bonos y los créditos eventualmente contraídos tampoco fue acreditado, toda vez que no fueron acompañados documentos que dieran cuenta de su utilización en Chile o en el exterior, ni antecedentes contractuales debidamente traducidos en caso de tratarse documentos emitidos en el extranjero, asociados a dichas operaciones de crédito, ni acompañó antecedentes contables de las operaciones, tales como, comprobantes contables y libros mayores de las deudas y sus movimientos de capital e intereses, de los intereses asociados a la emisión de bonos o a las operaciones de crédito realizadas, sus tasas, sean las mismas fijas o variables, según corresponda; con el objeto de comprobar y permitir verificar los ajustes realizados a la renta líquida por concepto de estos gastos. La carencia de estos antecedentes no permitió efectuar los cálculos de intereses y reajustes derivados de los créditos y bonos, que eventualmente bajo los argumentos entregados en la respuesta a la Citación, fundamentarían las pérdidas de la Agencia. Asimismo, no se acreditó la existencia jurídica de la empresa filial Embotelladora Arica Overseas.
El ente fiscal, dice que el contribuyente no esgrimió dichos argumentos durante la etapa de fiscalización y no acreditó los siguientes hechos:
1. Constitución de la filial Arica Overseas en Islas Caimán.
2. Traspaso de los capitales obtenidos con los financiamientos generados por la Agencia, a la filial, como pago de los derechos sociales adquiridos en la misma.
3. Celebración de los contratos de créditos señalados, y la convención acordada con su respectivo acreedor sobre los intereses generados por dichas operaciones.
4. Pago efectivo de los eventuales intereses generados por los créditos aparentemente contratados por la Agencia.
Continúa haciendo presente que el art. 31 inciso 3° Nº 4 esgrimido por el contribuyente en su escrito no es aplicable al caso concreto, toda vez que dicha norma se refiere a los créditos incobrables, materia que no es parte del juicio que nos ocupa.
En el capítulo siguiente que denomina “Correlación entre ingresos y gastos”, el Servicio explica que a partir de lo señalado en el punto anterior, resulta absolutamente necesario señalar que tampoco fue acreditada la obtención de rentas por la Agencia en Islas Caimán (Embotelladora Arica S.A.) o por la matriz (XXXXXX) a partir de los financiamientos que se habrían contratado por la primera y en Chile bajo un proceso de reorganización empresarial efectuado sólo durante el año 2005 le habría permitido a la matriz XXXXXX, adquirir las plantas de embotellado, antes de esa fecha, las plantas no pertenecían a XXXXXX, ni a su Agencia en Islas Caimán, por lo que no existía posibilidad alguna que la reclamante obtuviera alguna renta derivada de las referidas plantas, ni por sí misma, ni a través de su Agencia con quien le corresponde consolidar resultados tributarios, lo que permite señalar en la Resolución que "no hace posible visualizar la generación de rentas a partir de los financiamientos en que incurrió su Agencia Embotelladora Arica en Islas Caimán a partir del año comercial 1999 y, en efecto, desde el año comercial 2000 a la fecha la agencia sólo genera pérdidas en actividad empresarial, registrándose los gastos financieros en Chile, mientras que los ingresos asociados a la venta de Inchcape se quedaron radicados en la filial Embotelladora Arica Overseas, con domicilio en el extranjero, observándose la utilización de un “paraíso tributario” o de regímenes fiscales preferenciales nocivos comprendidos el Decreto de Hacienda N° 638 de 2003.
El ente fiscal deja constancia que el financiamiento que dio origen a los intereses cuestionados por el Servicio, no es necesario para producir la renta de XXXXXX ni de su Agencia, ya que no se encuentra acreditada la correlación entre rentas gravadas con Impuesto de Primera Categoría y dichos gastos, teniendo presente que el eventual correlativo de dichos gastos habría sido según indicó el contribuyente durante la fiscalización, la adquisición de plantas de embotellado.
Sobre la alegación efectuada por el contribuyente en su escrito de reclamo sobre la aplicación del artículo 26 del Código Tributario en relación con la jurisprudencia administrativa que versa sobre la potencialidad de generar rentas gravadas en primera categoría existente en la adquisición de los derechos sociales, señala el Servicio de Impuestos Internos que de la respuesta dada a la Citación y los antecedentes acompañados no es posible desprender la aplicación de los criterios invocados por el reclamante, puesto que la justificación de las pérdidas cuestionadas tendría su origen en la adquisición de acciones de una Sociedad Anónima y no de derechos sociales de una sociedad de personas. Así, la potencialidad de generar rentas gravadas en primera categoría en casos de mediar financiamientos para adquirir derechos sociales, no se da en el caso de autos, toda vez que la sociedad filial Arica Overseas sobre cuya adquisición se habrían destinados los flujos de los financiamientos es una sociedad de capital según se desprende del artículo número 6 del Registro Nº 88700 de fecha 31 de marzo de 1999 acompañado al reclamo, por lo que no pudo derivar, sino en las conclusiones plasmadas en el acto reclamado y no en la aplicación de los pronunciamientos citados por el contribuyente.
El Servicio de Impuestos Internos concluye en su exposición que XXXXXX no acreditó durante la etapa de fiscalización el cumplimiento de los requisitos establecidos en el arto 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para rebajar un gasto del cálculo de la Renta Líquida Imponible, al no acreditar con respaldo documentario suficiente la efectividad de las operaciones que según sus dichos justificarían la pérdida obtenida, como tampoco aportó respaldo documentario suficiente que justificara la procedencia de la deducción como gasto (en los términos del artículo 31 inciso tercero N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta) de la pérdida de ejercicios anteriores, relacionadas con las pérdidas generadas por su Agencia en Islas Caimán por los intereses provenientes de créditos financieros adeudados, en particular, no acreditó que se tratara de un Gasto Necesario para producir la Renta de XXXXXX, esto es, que estuviera vinculado con la generación de rentas gravadas en Primera Categoría; ni acreditó que se tratara de un gasto pagado o adeudado. Lo anterior, por cuanto a partir de la obtención del financiamiento en el año 1999 hasta antes de la adquisición por parte de XXXXXX en el año 2005, no había posibilidad de recibir rentas susceptibles de ser gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, razón por la cual no se da la relación inmediata y directa entre ingresos y gastos en los términos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Acompaña como antecedentes fundantes de su pretensión, cinco instrumentos, detallados en el escrito.
Termina pidiendo se rechace el reclamo, confirmando la Resolución impugnada, con costas.
A fojas 278 se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos:
1) Procedencia de deducir como gasto necesario para producir la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2010, declarada por la reclamante XXXXXX, RUT Nº XX.XXX.XXX-X, mediante formulario 22 folio Nº100903990, la suma de $ 965.410.100, por concepto de pago de intereses, efectuado por su Agencia en Islas Caimán, destinada a financiar el aporte de capital en la Filial ubicada en Islas Caimán, denominada Embotelladora Arica Overseas y, asimismo, la suma de $ 188.815.467.514, por concepto de pérdidas de arrastre, imputadas en el mismo formulario. Hechos, motivos y circunstancias.
2) Efectividad de las rentas correlativas originados en la Agencia de Islas Caimán, generadas en cada uno de los periodos en que se debieron pagar intereses. Oportunidad, hechos y circunstancias.
3) Constitución del Grupo Empresarial del cual XXXXXX, RUT Nº XX.XXX.XXX-X, es la Empresa Matriz; y los estatutos y balances tributarios de cada una de las filiales y Agencias o Sucursales que intervienen en el proceso de reorganización impugnado por el ente Fiscalizador, mediante la fiscalización terminado con la Resolución N° 85, de 9 de mayo de 2011, reclamada en autos, de los Años Tributarios 2000 a 2010.
A fojas 282, el Servicio recurrido presentó recurso de reposición, apelando en subsidio, contra el auto de prueba y mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 2011, a fojas 296, el tribunal dio lugar en parte al recurso de reposición y agregó, como puntos de prueba, los siguientes:
1) Efectividad de haberse obtenido por parte de la Agencia Embotelladora Arica S.A. los dineros provenientes del financiamiento correspondiente a los contratos de crédito financieros e instrumentos de deuda, los cuales habrían dado origen a los intereses cuya deducción fue cuestionada a XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, en la Resolución Exenta N° 85 de fecha 9 de mayo de 2011.
2) Efectividad que los dineros obtenidos por la Agencia Embotelladora Arica S.A., a consecuencia de la emisión de Bonos 144-A de EE.UU. fueron destinados íntegramente como aporte de capital en la sociedad Filial Embotelladora Arica Oversears, efectividad que los dineros obtenidos del Crédito Sindicado fueron destinados a pagar la obligación contraída mediante la emisión de Bonos 144-A de EE.UU.; y, efectividad que los dineros obtenidos de los contratos de Crédito Bilaterales fueron destinados al pago del Crédito Sindicado.
3) Efectividad que los montos rebajados por XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, como gasto del ejercicio y pérdida de arrastre, determinando su resultado negativo de la Renta Líquida Imponible para el año tributarios 2010, corresponden a los intereses que se habrían efectivamente devengado producto del financiamiento otorgado a la Agencia Embotelladora Arica S.A., a través de la emisión de Bonos 144-A y de las obligaciones de crédito.
Por la pretensión no acogida por este Tribunal, tuvo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación subsidiario, y concedió el recurso de apelación sólo en efecto devolutivo, recurso de apelación que, mediante resolución de 9 de diciembre de 2011 de fojas 308, se tuvo por desistido, en mérito a escrito del SII de fojas 306,
A fojas 282 XXXXXX presentó recurso de reposición, apelando en subsidio, contra el auto de prueba y mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 2011, de fojas 299, el tribunal dio lugar en parte al recurso de reposición, y reemplazó el contenido del punto de prueba Nº 2 por el siguiente:
“2 Efectividad de que los montos dados en préstamo a la Agencia en el exterior, que han devengado la obligación de pago de intereses cuya procedencia como gasto se discute, fueron destinados a la adquisición directa o indirecta de activos que generan o son susceptibles de generar rentas gravadas con Impuesto a la Renta de Primera Categoría.”.
Por la pretensión no aceptada, este Tribunal tuvo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación subsidiario, y concedió el recurso de apelación sólo en efecto devolutivo. Las compulsas de este recurso subieron a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 9 de diciembre de 2011, como da cuenta el certificado del Señor Secretario del Tribunal a fojas 310 y fueron devueltas el 29 de marzo de 2012, confirmando el Tribunal de Alzada la resolución apelada.
En definitiva, los puntos de prueba a acreditarse son los siguientes:
1) Procedencia de deducir como gasto necesario para producir la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2010, declarada por la reclamante XXXXXX, RUT Nº XX.XXX.XXX-X, mediante formulario 22 folio Nº100903990, la suma de $ 965.410.100, por concepto de pago de intereses, efectuado por su Agencia en Islas Caimán, destinada a financiar el aporte de capital en la Filial ubicada en Islas Caimán, denominada Embotelladora Arica Overseas y, asimismo, la suma de $ 188.815.467.514, por concepto de pérdidas de arrastre, imputadas en el mismo formulario. Hechos, motivos y circunstancias.
2) Efectividad de que los montos dados en préstamo a la Agencia en el exterior, que han devengado la obligación de pago de intereses cuya procedencia como gasto se discute, fueron destinados a la adquisición directa o indirecta de activos que generan o son susceptibles de generar rentas gravadas con Impuesto a la Renta de Primera Categoría.”.
3) Constitución del Grupo Empresarial del cual XXXXXX, RUT Nº XX.XXX.XXX-X, es la Empresa Matriz; y los estatutos y balances tributarios de cada una de las filiales y Agencias o Sucursales que intervienen en el proceso de reorganización impugnado por el ente Fiscalizador, mediante la fiscalización terminado con la Resolución N° 85, de 9 de mayo de 2011, reclamada en autos, de los Años Tributarios 2000 a 2010.
4) Efectividad de haberse obtenido por parte de la Agencia Embotelladora Arica S.A. los dineros provenientes del financiamiento correspondiente a los contratos de crédito financieros e instrumentos de deuda, los cuales habrían dado origen a los intereses cuya deducción fue cuestionada a XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, en la Resolución Exenta N° 85 de fecha 9 de mayo de 2011.
5) Efectividad que los dineros obtenidos por la Agencia Embotelladora Arica S.A., a consecuencia de la emisión de Bonos 144-A de EE.UU. fueron destinados íntegramente como aporte de capital en la sociedad Filial Embotelladora Arica Oversears, efectividad que los dineros obtenidos del Crédito Sindicado fueron destinados a pagar la obligación contraída mediante la emisión de Bonos 144-A de EE.UU.; y, efectividad que los dineros obtenidos de los contratos de Crédito Bilaterales fueron destinados al pago del Crédito Sindicado.
6) Efectividad que los montos rebajados por XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, como gasto del ejercicio y pérdida de arrastre, determinando su resultado negativo de la Renta Líquida Imponible para el año tributarios 2010, corresponden a los intereses que se habrían efectivamente devengado producto del financiamiento otorgado a la Agencia Embotelladora Arica S.A., a través de la emisión de Bonos 144-A y de las obligaciones de crédito.
A fojas 365 a 389, el Servicio de Impuestos Internos formula observaciones a la prueba.
A fojas 399, 413 y 416, el Servicio de Impuestos Internos presenta escritos de téngase presente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante escrito, rolante a fs. 1, de 24 de agosto de 2011, don AAAAAAA, en representación de XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, interpone en tiempo y forma reclamo en contra de la Resolución N° 85 de fecha 9 de mayo de 2011, emitida por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos y notificada por cédula con fecha 10 de mayo de 2011, fundado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fs. 179, de 28 de octubre de 2011, don Rodrigo Crespo Fernández, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuó en tiempo y forma el traslado concedido, solicitando el rechazo de la reclamación en todas sus partes, en base a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010 (correspondiente a las operaciones comerciales del ejercicio que transcurrió entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del año 2009), presentada en el Form. 22, Folio 100903990, el 10 de mayo de 2010, a través de la página WEB del Servicio de Impuestos Internos, solicitó una devolución de $ 539.819.495; la que en una primera acción del Servicio a través del sistema informático, fue parcialmente denegada y que, posteriormente, por medio de un proceso de Auditoría Tributaria que tuvo como primera consecuencia, la autorización de la devolución del saldo, según consta en el considerando 8 de la resolución que en este juicio se reclama, desglosado en “Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas” por $ 462.896.178, “monto devuelto el 18-05-2010” por $ 308.371.406 y “Monto pendiente de Liberación”, por $ 231.448.089; valores que sumados corresponden al total del remanente solicitado en devolución.
Otra consecuencia de la auditoría tributaria fue la impugnación de los registros contables de las cuentas de resultados tributarios, declarados por XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, en los cargos a pérdida originados por el pago de intereses de la agencia en Islas Caimán. El Servicio de Impuestos Internos determinó la improcedencia parcial de los gastos del año tributario 2010 y los históricos contenidos en la cuenta de Pérdidas Acumuladas, de acuerdo al considerando 7 de la resolución reclamada cuyos valores se pueden resumir en el siguiente esquema:
Modificaciones determinadas por el SII a declaración XXXXXX A.T. 2010.
Concepto Declarado por la Agencia Determinada por el SII Montos Rechazados por SII.
Pérdida Tributaria 2010 193.348.090.900 95.472.050.660 97.876.040.240
Pérdida Tributaria Arrastre 188.815.467.514 91.904.837.374 96.910.630.140
Total a valor Histórico. 194.786.670.380
Los fundamentos del rechazo por parte del ente fiscalizador se resumen en:
1) Falta de información suficiente para acreditar gastos de intereses, pagados por la Agencia domiciliada en Islas Caimán, en los términos y requisitos establecidos en el Artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR).
2) Falta de información suficiente para acreditar la existencia y procedencia de la imputación, de las Pérdidas de Arrastre generadas en la Agencia domiciliada en Islas Caimán.
CUARTO: Que, el 02 de noviembre de 2011, a fs. 264, la reclamante acompañó al expediente, con citación, documentos en traducción auténtica efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, protocolizados los sindicados con los Nºs 1 a 5 en la Notaría de Santiago de don José Musalem Saffie y los restantes en la Notaría de Santiago de Don Raúl Undurraga Laso, los cuales son fundamento del reclamo y que habían sido presentados, primitivamente junto al escrito de reclamo, en idioma Inglés.
Estos documentos son:
1) Copia de contrato de emisión de bonos, suscrito por Embotelladora Arica S.A., de fecha 25 de marzo de 1999, Repertorio N° 16.400/2011, de fecha 28 de octubre de 2011.
2) Copia de contrato de crédito sindicado, suscrito entre XXXXXX y Cooperatieve Centrale Raiddeisen-Broerenlcenbank B.A., Rabobank International, New York Branch, y BCl Asesorías Financieras S.A., con fecha 9 de diciembre de 2004 Repertorio N° '16.195 /20 11 , de fecha 26 de octubre de 2011.
3) Copia de contrato de crédito, celebrado entre XXXXXX y Banco de Crédito de Inversiones, de fecha 13 de agosto de 2007, Repertorio W16.194/2011, de fecha 26 de octubre de 2011.
4) Copia de contrato de crédito, celebrado entre XXXXXX y Rabobank Curacao N.V., de fecha 13 de agosto de 2007, Repertorio N° 16.196 / 2011, de fecha 26 de octubre de 2011.
5) Copia de contrato de crédito, celebrado entre XXXXXX y Citibank N.A., de fecha 13 de agosto de 2007, Repertorio N° 16.193/2011, de fecha 26 de octubre de 2011.
6) Copia autorizada de certificado de registro de Embotelladora Arica S.A. en Islas Caimán, Repertorio N°6.073/2011, de 28 de octubre de 2011.
7) Copia autorizada de certificado de registro de cambio de razón social de Embotelladora Arica S.A. en Islas Caimán, Repertorio N°6.068/2011, de 28 de octubre de 2011.
8) Copia autorizada de certificado de vigencia de sociedad XXXXXX en Islas Caimán, Repertorio N°6.072/2011, de 28 de octubre de 2011.
9) Copia autorizada de estatutos de Embotelladora Arica Overseas.
10) Copia autorizada de certificado de Constitución de Embotelladora Arica Overseas en Islas Caimán, Repertorio N°6.069/2011, de 28 de octubre de 2011.
11) Copia autorizada de certificado de vigencia de Embotelladora Arica Overseas en Islas Caimán, Repertorio N°6.071/2011, de 28 de octubre de 2011.
12) Registro de directores y ejecutivos de Embotelladora Arica Overseas, Repertorio N°6.070/2011, de 28 de octubre de 2011.
13) Asimismo, el 2 de noviembre de 2011, a fojas 271, la reclamante acompañó Copia autorizada de los Estatutos de Embotelladora Arica Overseas, Repertorio Nº 6.110-2011, de fecha 02 de noviembre de 2011.
Todos estos documentos quedaron en custodia del tribunal, bajo la responsabilidad del señor Secretario y dan cuenta de: a) la efectiva emisión de los Bonos 144-A; b) la existencia de los créditos que la reclamante afirma haber usado para refinanciar, pre pagando, los ingresos obtenidos con los bonos; c) la existencia de la Filial y la Agencia en Islas Caimán y de los accionistas y estatutos de la Filial en Islas Caimán.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X a fs. 317, también acompañó prueba documental para acreditar la existencia de los Bonos USA (ADR) 144-A.
Asimismo, acompañó la contabilización del ingreso por US$ 155.337.400 originado en los bonos y la contabilización de su inversión en depósitos a plazo, la contabilización de USD$ 10.564.150,97 de recursos propios invertidos en depósito a plazo que, según carta de 20 de abril de 1999, emitida por la administración de XXXXXX, para que se registre en la contabilidad de esa matriz el aporte de capital originado en los dos depósitos a plazo referidos; estos antecedentes emanan de la propia XXXXXX, sin el respaldo de documento alguno emitido por la institución que recibió los depósitos a plazo, que acredite los valores depositados, el beneficiario de los depósitos y el plazo que se mantuvo los fondos en el banco depositario. Documentos que dan cuenta de la existencia de registros en la contabilidad de la reclamante de los ingresos y sus fuentes y, simultáneamente, la participación inicial en el Capital de la Filial por parte de XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X.
SEXTO: Que, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, en relación al que denomina crédito sindicado, acompañó copia autorizada de la Solicitud de préstamo efectuado por la Agencia en Islas Caimán al banco Rabobank International, de 2 de marzo de 2006, en su calidad de agente administrador, en virtud de contrato de crédito suscrito el 9 de diciembre de 2004, por la suma de US$ 137.500.000.
Igualmente acompañó copia autorizada de Libro Mayor, de la contabilidad de la Agencia en Islas Caimán, de la cuenta N° 111409000000 "Banco Citibank New York", que registra un ingreso de US$ 137.500.000, equivalente en moneda nacional a $ 72.957.500.000, con glosa que establece como origen el crédito sindicado, contratado en 2004.
Acompaña también copia autorizada de Comprobante de contabilidad N° 00004 que acredita contabilización en la cuenta N° 111409000000 de la Agencia de XXXXXX, del valor de US$ 137.500.000, equivalentes a $ 72.957.500.000 y copia autorizada de la Cartola bancaria emitida por banco girado, que da cuenta del giro efectuado por US$ 137.568.750 y copia autorizada de Confirmación emitida por banco Rabobank, de haber sido depositado en la cuenta bancaria de la Agencia de XXXXXX, por la suma de US$ 137.500.000.
Todos estos documentos debidamente traducidos y protocolizados que dan cuenta de haberse solicitado el crédito y de los registros contables que efectuó en sus libros la reclamante, en relación con dicho crédito.
SEPTIMO: Que, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, en relación a los que denomina créditos bilaterales, acompañó debidamente traducidas y legalizadas, copia autorizada de Libro Mayor, de la contabilidad de la Agencia en Islas Caimán, de la cuenta N° 111409000000 "Banco Citibank New York", que registra un ingreso de US$ 50.000.000 (marcado con amarillo), equivalente a la suma total de $ 8.555.438.763 y del comprobante de contabilidad correspondiente, que dan cuenta de esos flujos de fondos.
OCTAVO: Que, además, para probar la existencia, monto y demás condiciones de los medios de financiamiento referidos anteriormente, acompañó seis legajos que contienen el mismo número de contratos suscritos con motivo de la emisión de los Bonos 144-A (ADR) y de los demás créditos referidos en sus escritos; los que contienen copia del ejemplar original en idioma inglés y su correspondiente traducción auténtica efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y debidamente protocolizados.
NOVENO: Que, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, para acreditar la procedencia de deducir como gastos los intereses pagados por su agencia en Islas Caimán; la efectividad de que los montos recibidos en préstamo por la agencia, que devengaron obligación de pago de intereses, fueron destinados a la adquisición de activos que generan o son susceptibles de generar rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría y la efectividad que los dineros obtenidos de los Bonos fueron destinados íntegramente a constituir un aporte de capital a la filial de Islas Caimán y los obtenidos de financiamiento bancario a refinanciar la deuda originada en los Bonos, acompañó diversos documentos cuyo detalle es:
1 Copia autorizada de Registro contable efectuado con fecha 20 de mayo de 1999, por la sociedad Embotelladora Arica Overseas, del aporte de capital que recibió de parte de la agencia de XXXXXX, por el valor de US$ 167.12l.585,78, monto que se compone de los siguientes valores:
a) US$ 155.336.467,06, Monto obtenido de la colocación de bonos USA 144/A.
b) US$ 10.638.711, con recursos propios mantenidos en depósito a plazo por la Sociedad.
c) US$ 1.146.408, Intereses financieros ganados con motivo del depósito a plazo en que se mantuvo entre marzo y mayo de 1999, la fecha de la recepción del mismo, y la fecha en que se aportó como aumento de capital en Embotelladora Arica Overseas.
2. Set que contiene los siguientes documentos, debidamente traducidos y protocolizados:
a) Acta de sesión de directorio de la sociedad Embotelladora Arica Overseas, celebrada en Santiago de Chile con fecha 21 de diciembre de 2001.
b) Título accionario N° 007, representativo de la cantidad de US$ 300.552.221,29, emitido por la sociedad Embotelladora Arica Overseas a nombre de XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X.
c) Título accionario N° 008, representativo de la cantidad de US$ 151.321.585,78, emitido por la sociedad Embotelladora Arica Overseas a nombre de la Agencia en Islas Caimán de XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X.
d) Título accionario N° 009, representativo de la cantidad de US$ 149.230.635,5 1, emitido por la sociedad Embotelladora Arica Overseas a nombre de la XXXXXX
e) Registro de accionistas de la sociedad Embotelladora Arica Overseas S.A., al 23 de febrero de 2004f) Registro de accionistas de la sociedad Embotelladora Arica Overseas S.A., al 21 de diciembre de 2011.
Estos documentos dan cuenta de los siguientes hechos:
El acta de sesión de directorio de la sociedad Embotelladora Arica Overseas, de 21 de diciembre de 2001, da cuenta en su numeral tercero de quiénes son los propietarios del capital de la sociedad. A continuación, señala que, según el título accionario N° 7 inscrito en el registro de accionistas, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X era dueña de 300.552.221,29 acciones y clarificó que esta sociedad pagó de forma directa únicamente la cantidad de 133.430.635,51 de esas acciones y que las restantes 167.121.585,78 acciones eran de propiedad de la Agencia en Islas Caimán de esa empresa, quien las pagó.
En la misma junta, se disminuye la participación de la agencia y aumenta la de la Casa matriz en US$ 15.800.000, quedando la participación de la Agencia en US$ 151.321.585,78 y de la matriz XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, en US$ 149.230.635,5 1, reemplazándose el título accionario N° 7, emitido por la sociedad Embotelladora Arica Overseas, a nombre de Embotelladora Arica S.A. por US$ 300.552.221,29, por los siguientes títulos.
a. Título N° 8 emitido a nombre de la Agencia de XXXXXX por US$ 151.321.585,78.
b. Título N° 9 emitido a nombre de XXXXXX por US$ 149.230.635,51.
Asimismo, se practicaron las anotaciones correspondientes en el registro de accionistas de Embotelladora Arica Overseas, y se reconoció como accionista a la Agencia de XXXXXX, según título accionario N°008, por la cantidad de US$ 151.321.585,78, que representa el mismo número de acciones ordinarias que proviene del título accionario N° 007.
De esta manera, señaló XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, se acredita que la Agencia de Islas Caimán destinó el monto del financiamiento obtenido mediante la emisión de los bonos USA 144-A, a la inversión en una sociedad situada en el extranjero, inversión susceptible de generar dividendos o utilidades por concepto de ganancia de capital, afecta a Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Respecto del destino del financiamiento proveniente de crédito sindicado, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, reiteró documento acompañado previamente como solicitud de préstamo, de 2 de marzo de 2006, efectuado por la Agencia Banco Rabobank International, en su calidad de agente administrador, en virtud de contrato suscrito el 9 de diciembre de 2004, por la suma de US$ 137.500.000, para pagar la deuda contraída con motivo de la emisión de bonos USA 144-A, de US$ 160.000.000, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 6,9 del contrato de crédito, que se acompañó debidamente traducido y protocolizado.
Además acompañó, debidamente traducido y protocolizado, las instrucción recibida por The Bank of New York, banco custodio de la emisión de bonos, en la cual dicho banco señala el monto adeudado por concepto de emisión de bonos al 14 de marzo de 2006, y los datos de la cuenta donde se debía pagar dicho monto; las Cartolas bancaria emitida por Citibank con fecha 14 de marzo de 2006, en la que da cuenta de haber debitado de la cuenta de la Agencia de XXXXXX, la cantidad de US$ 155.727.250, para materializar el pago en The Bank of New York.
Sobre el destino del financiamiento proveniente de créditos bilaterales (2007), acompañó debidamente traducidos y protocolizados, Carta en que la Agencia de XXXXXX instruye al banco New York Citibank para transferir desde la cuenta bancaria de la Agencia N° 36813951 la cantidad de US$ 50.596.701,39 a JP Morgan Chase Bank N.A., a la cuenta W 400-212420, nombre de la cuenta Rabobank Curacao N.V., con valor a transferir de US$ 50.000.000 que corresponden al prepago del capital del crédito sindicado y la cantidad de US$ 596.701,39 que corresponden al prepago de intereses del crédito sindicado; Cartola bancaria emitida por banco Citibank New York, que acredita la transferencia efectuada desde la cuenta de la Agencia de XXXXXX, de la cantidad de US$ 50.000.000 para prepagar crédito sindicado; Cartola bancaria emitida por banco New York Citibank, en que se registran los movimientos de la cuenta bancaria de la Agencia de XXXXXX para el mes de agosto de 2007, en que se registra una transferencia desde dicha cuenta por la suma de US$ 50.596.701,39, valor que se utilizó para prepago de crédito sindicado y, además reitera las copias de los registros contables, de la cuenta del Libro Mayor de Contabilidad N° 111409000000 "Banco Citibank New York", de la Agencia de Islas Caimán, que acredita que se retiró de dicha cuenta la cantidad total de US$ 50.000.000, equivalente en pesos a la suma total de $ 8.555.438.763, por concepto de pago de crédito sindicado y del Comprobante de contabilidad correspondiente.
DÉCIMO: Que, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, para acreditar el punto de prueba N° 6 de la resolución que recibe la causa a prueba, esto es, acreditar la efectividad que los montos rebajados como Gastos del Ejercicio y como Pérdidas de Arrastre que corresponden a los intereses efectivamente devengados, producto del financiamiento a la Agencia a través de la emisión de Bonos 144-A y de las obligaciones de crédito.
Al efecto acompañó un cuadro con el detalle de los gastos por intereses, que componen la pérdida de arrastre y la pérdida del ejercicio declarada por la reclamante, para el año tributario 2010, que se han devengado en contra de la Agencia por los financiamientos obtenidos mediante los bonos USA 144-A por US$ 160.000.000, crédito sindicado (segundo giro) por US$ 137.500.000 y créditos bilaterales por la suma total de US$ 50.000.000.
Además acompañó las copias de todos los registros contables, de la cuenta del Libro Mayor de Contabilidad N° 111409000000 "Banco Citibank New York", de la Agencia de Islas Caimán, que acreditan la contabilización de todos los pagos de intereses, con sus respectivos Comprobantes de Contabilidad; las Cartolas Bancarias en que constan los pagos de todas las cuotas correspondientes a los intereses y reitera, tanto las cartas con instrucciones de pago al banco correspondiente, como los contratos y demás documentos antes individualizados y que dicen relación con el punto.
Antecedentes que dan cuenta de las contabilizaciones hechas por la reclamante del pago de intereses y de los egresos desde el Baco Citibank New York por los montos y a la orden de los beneficiarios indicados en las cartas de instrucciones.
UNDÉCIMO: Que, además acompañó, en su caso debidamente traducidos y protocolizados, a fin de acreditar la constitución del Grupo empresarial los estatutos de Embotelladora Arica S.A. para efectos del registro de su Agencia en Islas Caimán; copia autorizada de escritura de constitución de Embotelladora Arica Overseas; escritura de constitución de la sociedad XXXXXX, actual XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, y de las modificaciones experimentadas desde su constitución a la fecha; Copia simple del texto refundido de los estatutos de la sociedad XXXXXX; Balances tributarios de la sociedad XXXXXX, única sociedad constituida en Chile que lleva contabilidad completa, desde el año tributario 2002 a 2010, en papel timbrado y foliado por el Servicio de Impuestos Internos; Plan de cuenta de XXXXXX; Formularios 22 de Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2000 a 2007; Estado de determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) de XXXXXX, correspondientes a los años tributarios 2000 a 2010 y Reitera los documentos y antecedentes presentado anteriormente; con estos documentos acredita la presentación de declaraciones de impuestos de los Años comerciales 1999 a 2009, los resultados tributarios de cada período y los resultados tributarios obtenidos por la agencia
DUODÉCIMO: Que, durante el término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba documental, dando cuenta de los antecedentes que tuvo en su poder al momento de emitir la resolución reclamada:
A fojas 351acompañó los siguientes documentos.
1. Copia de los Formularios 22 de Declaración de Impuesto a la Renta de XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, correspondientes a los años tributarios 1999 a 2011.
2. Copia de los registros de Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, correspondientes a los ejercicios comerciales 2001 a 2009, aportados por el contribuyente al proceso de fiscalización.
3. Copia del Balance y determinación de la Renta Liquida Imponible (RLI) de la Agencia Embotelladora Arica S.A., con domicilio en Islas Caimán, correspondientes a los años tributarios 2002 a 2010.
4. Declaraciones Juradas N° 1852 sobre Agencias o Establecimientos Permanentes en el Exterior, presentadas por XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, para los años tributarios 2003 a 2011, obtenidas del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos.
5. Certificación realizada por el Sr. Alfredo Vega Montecinos, Jefe (s) del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Arica del Servicio de Impuestos Internos, que declara que para los años tributarios 2000, 2001 y 2002 la contribuyente XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, no presenta Declaraciones Juradas N° 1852 sobre Agencias o Establecimientos Permanentes en el Exterior y,
6. Traducción de documento, confeccionada por el Servicio de Impuestos Internos, que rola en autos de foja 26 a 30, correspondiente a Estatutos Sociales de Embotelladora Arica Overseas S.A.
DÉCIMO TERCERO: Que, las partes no rindieron otros medios probatorios y, en cuanto a la prueba TESTIMONIAL, si bien el SII acompañó a fojas 281 nómina de testigos, éstos no declararon.
DÉCIMO CUARTO: Que, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, con fecha 23 de noviembre de 2011, a fojas 288, la sociedad reclamante XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria, que este Tribunal por resolución de fs. 299 acogió en parte y concedió, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario, que conociendo la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, en fallo, de 8 de marzo de 2012, recibida en este Tribunal con fecha 29 de marzo de 2012, recaída en el Ingreso Corte Rol N° 3-2011 Tributario, resolvió confirmar lo resuelto en primera instancia.
DÉCIMO QUINTO: Que, la discusión fundamental y decisiva en autos está en determinar si la Resolución Nº 85, de 9 de mayo de 2011, del Servicio de Impuestos Internos, a fojas 140, que impugna el pago de intereses, por un monto ascendente a $ 97.876.040.240, imputados a gastos por la sociedad AAAAAAA S. A., en el año tributario 2010, efectuado por intermedio de su Agencia en Islas Caimán, a distintos bancos extranjeros, tendientes a satisfacer deudas crediticias que adquirió a fin de financiar el aporte de capital en la Filial ubicada en las Islas Caimán, denominada Embotelladora Arica Overseas, mediante la emisión de Bonos 144-A de los Estados Unidos de Norteamérica, y refinanciar las obligaciones de dicho pasivo, corresponde a un gasto necesario para producir la renta de XXXXXX
DÉCIMO SEXTO: Asimismo, cabe determinar si constituyen gasto necesario para producir la renta, en los términos determinados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, la suma de $ 96.910.630.140, impugnada en el numeral 7 de la Resolución Nº 85 del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de pérdida de arrastre utilizada como gasto por parte de la sociedad reclamante, originadas en la Agencia AAAAAAA S. A. ubicada en Islas Caimán, tendientes a satisfacer deudas, compuesta por los intereses pagados por las bonos y créditos que recabó a fin de financiar el aporte de capital efectuado a la Filial ubicada en las islas Caimán, Embotelladora Arica Overseas.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, la sociedad reclamante considera que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 inciso 3°, N° 4 de la LIR y teniendo presente en su operación el criterio del Servicio de Impuestos Internos, los créditos obtenidos por la Agencia en Islas Caimán de XXXXXX han sido aplicados en operaciones relacionadas con el negocio de la sociedad principal por cuanto mediante ellos se han adquirido bienes susceptibles de generar rentas gravadas con impuesto de primera categoría, esto es, por medio de esos financiamientos, actuando a través de su Agencia en Islas Caimán, habría materializado el aporte de capital a una sociedad constituida en el extranjero cuyo objeto es el desarrollo de toda clase de inversiones relacionadas con el giro de la compañía, inversión que permitió a su vez al Grupo AAAAAAA adquirir la propiedad de las plantas productivas de Embotelladoras Williamson Balfour en Chile.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para el SII, en la fase de fiscalización y en este procedimiento, no existió ni existe la prueba documental suficiente para acreditar la calidad de gasto de los intereses en cuestión conforme a las exigencias y parámetros de la ley de la renta, teniendo en cuenta los argumentos actora trasuntos en este expediente.
DÉCIMO NOVENO: Que, en lo pertinente el artículo 31 de la Ley de la Renta establece que “la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 de la misma ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. …”
“Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma.”.
“El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.”.
VIGÉSIMO: Que, se colige de la norma legal citada, como requisitos para que sea legalmente posible la deducción de los intereses como un gasto necesario para producir la renta, los siguientes:
1) Que, se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente;
2) Que, se trate de gastos necesarios para producir la renta, o sea, concatenados con las rentas que producen o contribuyen a producir en una relación de causa a efecto
3) Que, no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios producidos para la obtención de la renta;
4) Que, se encuentren pagados o adeudados al término del Ejercicio;
5) Que, correspondan al ejercicio en el que se imputan;
6) Que, se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos y, en el caso de haber incurrido en ellos en el extranjero, mediante documentos traducidos conforma a la ley; y
7) En caso de tratarse de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas con el Impuesto a la Renta de Primera categoría, debe acreditarse de forma especial y específica la renta generada por dichos bienes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, los documentos acompañados por XXXXXX, dan cuenta de la efectiva existencia de la operación de colocación de bonos por US$ 160.000.000, en el mercado norteamericano y de los créditos bancarios posteriores, y que fueron destinados a refinanciar la deuda de los bonos.
Las copias autorizadas del certificado de vigencia de sociedad Embotelladora Arica Overseas en Islas Caimán, de certificado de incorporación de Embotelladora Arica Overseas en el registro de comercio de Islas Caimán, los estatutos y el registro de accionistas de Embotelladora Arica Overseas, del certificado de vigencia de la Agencia de AAAAAAA en Islas Caimán, y de estatutos de AAAAAAA para efectos del registro de comercio de su Agencia en Islas Caimán, nos dan cuenta de la existencia de la Filial y de la Agencia en Islas Caimán; de la efectividad de la participación de la reclamante en el capital de la Filial, a través de aportes de recursos obtenidos con la emisión de los bonos 144-A (US$ 160.000.000 aprox.) y con recursos propios (US$ 10.000.000 aprox).
Los Formularios 22, correspondientes a los Años Tributarios 2008 a 2010, acreditan la efectiva declaración de las pérdidas de arrastre, que incluyen los intereses pagados por la Agencia de Islas Caimán y, también, la solicitud de devolución de créditos a su favor, constituidos en parte por la solicitud de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, lo antes señalado se ve reflejado, además en los libros mayores de la contabilidad, en los balances y los estados de pérdidas y ganancias, la determinación de la base imponible de impuesto a la Renta de Primera Categoría de cada año y las copias de los registros FUT acompañados por XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X y el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, estos mismos antecedentes permiten verificar que desde la creación de la Agencia domiciliada en Islas Caimán, ésta sólo ha remitido pérdidas a la casa matriz; o sea, la reclamante XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, con domicilio en Chile, en caso alguno, ha recibido rentas susceptibles de ser gravados con Impuesto a la Renta de Primera Categoría en Chile desde su agencia. Tampoco se ha verificado remesas o distribuciones de utilidades por parte de la Filial ubicada en Islas Caimán.
VIEGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en toda la documentación escrutada, no se encuentra algún antecedente que demuestre inequívocamente la relación entre ingresos y gastos y una debida concatenación de sucesos jurídicos, que permita seguir una línea que llegue a concluir que la sociedad reclamante, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, mantuvo una unidad irrestricta con las otras sociedades, que satisfaga los requerimientos de la Ley de Impuesto a la Renta, en los términos de considerar los intereses pagados a los bancos como gastos susceptibles de deducirse de su renta líquida imponible.
Es así como, se advierte de los documentos analizados en los considerandos 4 al 11 de este fallo, en donde este sentenciador ha hecho un estudio racional y pormenorizado de lo que estos instrumentos dan cuenta y donde se advierte claramente que en ninguno se demuestra la exigencia imperiosa prescrita en la Ley de Impuesto a la Renta, en orden a deducir de la renta bruta los gastos estrictamente necesarios para producirla.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de igual modo cabe señalar que estos antecedentes, están estrechamente relacionado con el hecho de que la documentación aportada por XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, en la fase de fiscalización y durante el desarrollo de esta causa, no tiene la idoneidad suficiente para acreditar fehacientemente la pérdida de la Agencia con la debida y directa correlación entre rentas producidas y gastos necesarios, en consideración a que la agencia no obtuvo rentas que se vinculen a los créditos e intereses respectivos, sino que solo resultados negativos por un extenso período de años.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, efectivamente este tribunal después de haber ponderado y valorado debidamente todos los medios probatorios acompañados por la reclamante y, confrontados con las exigencias de la normativa de la ley de renta y haber revisado el material probatorio reiteradamente, advierte que los mismos no son suficientes para demostrar el cumplimiento de la exigencia racional antes señalada, esto es que los intereses asociados a deudas, estén directamente relacionados con la generación de rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría y, por el contrario, dichos intereses generaron resultados tributarios sólo de pérdida para XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, tanto por la partida de “Pérdida de Ejercicio”, como por la partida de “Pérdidas de Arrastre”, declaradas en el Año Tributario 2010.
VIGÉSIMO SEPTIMO: Que, del análisis de los balances tributarios, acompañados al proceso por la reclamante, se verifica que en los registros de la cuenta “Gastos Financieros” de XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, principalmente originados en los intereses de la deuda contraída por su agencia en Islas Caimán para invertir en la creación de una empresa Filial, con nacionalidad y domicilio extranjero, cuyos resultados durante los períodos que se indican en el siguiente cuadro, van precisamente en el sentido contrario al requisito de producir rentas, establecido por la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) y, adicionalmente, rebajaron las rentas de fuente Chilena afectas a impuesto de Primera Categoría. El monto de esos gastos, en cada año fue el siguiente:
GASTOS FINANCIEROS DE XXXXXX RUT N° XX.XXX.XXX-X.
(en pesos chilenos)
AÑO GASTOS FINANCIEROS
2.001 -17.751.237.663
2.002 -17.891.319.313
2.003 -15.835.343.957
2.004 -13.313.239.212
2.005 -14.454.285.824
2.006 -12.007.134.547
2.007 -12.407.025.667
2.008 -7.511.841.063
2.009 -5.183.512.886
TOTAL -116.354.940.132
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la exigencia de información documentada y fehaciente, que ha venido haciendo el SII durante la fase de fiscalización a la sociedad contribuyente tampoco ha sido debidamente satisfecha en sede jurisdiccional, desde que toda la documentación que obra en estos autos no es suficiente para acreditar, efectivamente la pérdida de la Agencia que ha sido reconocida por la casa matriz, lo que hace imposible verificar la efectiva existencia de relación ineludible entre ingresos y gastos, para el cumplimiento del fin propuesto por la casa matriz y que es exigido por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la renta.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, frente a lo anterior, además concurren a la lectura de los autos tres circunstancias no menores que considerar:
UNO) La mencionada agencia sólo ha tenido resultados negativos por más de diez años consecutivos y sucesivos, lo que por cierto afecta y remece los resultados impositivos de la casa matriz de la reclamante. En otras palabras, la actora no ha recibido rentas que se vinculen a los créditos e intereses de que se trata en estos autos y, sin embargo, pretende se le acepten como gastos los intereses pagados a terceros y que emanan de las operaciones a que alude en la reclamación.
DOS) La sociedad anónima en el extranjero denominada “Embotelladora Arica Overseas”, quien hizo las inversiones y desembolsos paraadquirir la totalidad de las acciones de ILABSA (lnchcape Latin American Bottling S.A.), que le permitió ser dueña de las sociedades anónimas operativas de embotellado EWBSA Viña del Mar, EWBSA Concepción, EWBSA Temuco, EWBSA Talca y EWBSA Puerto Montt, estuvo financiada en gran parte con los créditos que generaron los intereses, materia de autos; no es un establecimiento permanente conforme la LIR, sino una Filial de la actora, que tributa de conformidad a las normas y cargas establecidas en SU territorio y tendrá efecto tributario en Chile, sólo por las rentas percibidas, o sea recibidas materialmente, en la matriz, si eventualmente se producen remesas a Chile.
TRES) La sociedad reclamante no ha cuestionado en autos, que en la etapa administrativa, cuando fue fiscalizada y citada por el SII, los documentos que acompañó en esa fase administrativa no eran suficientes y dignos de fe para acreditar, en esa etapa, el cumplimiento de todos los requisitos del artículo 31 de la LIR, de los intereses objetados por el SII.
TRIGÉSIMO: Que, el Decreto de Hacienda Nº 638 de 2003, hace un listado de los estados, países o lugares considerados paraísos tributarios o regímenes fiscales preferenciales nocivos, dentro del cual se encuentran las Islas Caimán, lo que exige para los efectos de esta causa se acredite, de forma especial y específica, la concatenación documentaria fidedigna entre los gastos de la Agencia y su vinculación con la generación de Rentas afectas al Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la persona jurídica que está soportando el gasto de intereses, que en definitiva es XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, por sí o a través de su Agencia y en caso alguno, si no se producen efectivamente rentas afectas a impuesto, es suficiente con que exista una teórica potencialidad de producir dichas rentas, como lo pretende y reitera la actora en sus escritos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que conforme el mérito de autos, y lo expuesto en la propia reclamación al referirse a la segunda etapa de las operaciones, la adquisición de las llamadas sociedades operativas fue realizada por la sociedad extranjera Embotelladora Arica Overseas, que significó la compra de la totalidad de las acciones de ILABSA (lnchcape Latin American Bottling S.A.), al vendedor lnchcape PLC (Williamson Balfour en Chile), lo que le permitió ser dueña de las mencionadas sociedades operativas, consistentes en las plantas productoras de Viña del Mar, Concepción, Temuco, Talca y Puerto Montt.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin embargo, la sociedad Embotelladora Arica Overseas, es una sociedad Filial de la reclamante, lo que hace evidente que no fue la Actora o su Agencia quien adquirió el dominio del grupo de empresas operadores, sino una empresa relacionada, pero que en definitiva en una persona jurídica distinta, con domicilio y nacionalidad en el extranjero a la que, como se ha señalado, no le alcanza la legislación tributaria chilena.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, este Tribunal considera que debe dejarse establecido de manera expresa, el hecho que una sociedad filial constituye ciertamente una sociedad nueva, poseedora de una personalidad jurídica propia distinta e independiente de la empresa principal, con patrimonio propio, que debe tener su propia contabilidad, es decir, separada de la empresa mayor. En otras palabras, una filial es distinta a una agencia o establecimiento permanente en donde existe con el propietario una unidad de personalidad jurídica, de allí que es muy distinto el tratamiento tributario que la normativa impositiva vigente otorga en relación con inversiones en el exterior en establecimientos permanentes, de aquel que otorga a las rentas del exterior que se obtengan a través de filiales.
Al efecto, el artículo 12 de la Ley de Impuesto a la Renta señala que cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarán las rentas líquidas percibidas, excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país de origen. La exclusión de tales rentas se mantendrá mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer de ellas y, entretanto, no empezará a correr plazo alguno de prescripción en contra del Fisco. En el caso de las agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, se considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero.
En las filiales, en cambio, se gravan en Chile las rentas líquidas percibidas por concepto de dividendos percibidos en el extranjero y otras rentas provenientes de inversiones similares.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que por su parte el artículo 41 B de LIR señala que “los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 con excepción de las letras f) y g), del artículo 17, y en los artículos 57 y 57 bis. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra D.- del artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente autentificados.
En los casos en que no se haya efectuado oportunamente el registro o no se pueda contar con la referida documentación, la disminución o retiro de capital deberá acreditarse mediante la documentación pertinente, debidamente autentificada, cuando corresponda, de la forma y en el plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad, deberán aplicar las disposiciones de esta ley con las siguientes modificaciones:
1.- En el caso que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, el resultado de ganancias o pérdidas que obtengan se reconocerá en Chile sobre base percibida o devengada. Dicho resultado se calculará aplicando las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores dispuesta en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31, y se agregará a la renta líquida imponible de la empresa al término del ejercicio. El resultado de las rentas extranjeras se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la agencia o establecimiento permanente y se convertirá a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio establecido en el número 1.- de la letra D.- del artículo 41 A, vigente al término del ejercicio en Chile.
Asimismo, deberán registrar en el fondo de utilidades tributables, a que se refiere el artículo 14, el resultado percibido o devengado en el extranjero que se encuentre formando parte de la renta líquida imponible.
2.- Respecto de lo dispuesto en el N° 1.- letra a), inciso segundo, de la letra A), del artículo 14, no considerarán las rentas devengadas en otras sociedades constituidas en el extranjero en las cuales tengan participación.
3.- Aplicarán el artículo 21 por las partidas que correspondan a las agencias o establecimientos permanentes que tengan en el exterior.
En cuanto a lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto del artículo 21, deberá entenderse que sólo tiene aplicación respecto de sociedades de personas constituidas en Chile.
4.- Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41. Para determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales, los contribuyentes sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos deducirán el valor al que se encuentren registrados dichos activos al comienzo del ejercicio, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital. Los contribuyentes que no estén sujetos a dicho régimen, deberán aplicar el inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en este número será el resultante de aplicar el número 1.- de la letra D.- del artículo 41 A.
5.- Los créditos o deducciones del impuesto de primera categoría, en los que la ley no autorice expresamente su rebaja del impuesto que provenga de las rentas de fuente extranjera, sólo se deducirán del tributo que se determine por las rentas chilenas. Cuando no se trate de rentas de agencias o establecimientos permanentes que se tengan en el exterior, el impuesto por la parte que corresponda a las rentas chilenas será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar sobre el total del impuesto, la misma relación porcentual que corresponda a los ingresos brutos nacionales del ejercicio en el total de los ingresos, incluyendo los que provengan del exterior, más el crédito a que se refiere el número 1.- de la letra A del artículo 41 A, cuando corresponda”.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, entonces las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad, deberán aplicar las disposiciones de la ley de la renta con, entre otras, la siguiente modificación: en el caso que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, el resultado de ganancias o pérdidas que obtengan se reconocerá en Chile sobre base percibida o devengada.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, este TTA considera que en cuanto el tratamiento tributario de las filiales, la LIR dispone que sólo las agencias y establecimientos permanentes tienen la obligación de consolidar sus resultados con la matriz, lo que definitivamente excluye a la filial de la actora denominada Embotelladora Arica Overseas. En otras palabras, en el conflicto que nos ocupa, no estamos en presencia de la compra de las acciones de las sociedades operativas por parte de la misma Agencia de la reclamante, lo que la haría merecedora sin mayor cuestionamiento a deducir como gastos los intereses antes referidos, sino que de la adquisición de Williamson Balfour por parte de una empresa Filial, cuya estructura jurídica es independiente y diversa a la casa matriz, y que no ha sido considerada para estos puntuales efectos, por la LIR.
TRIGÉSIMO SEPTIMO: Que, este TTA advierte que una de las objeciones del SII está respaldada por la documentación del expediente, en orden aque antes del año comercial 2005, tiempo en el cual la filial XXXXXX fue dividida y su derivada absorbida por la sociedad reclamante, las sociedades operativas no pertenecían a la matriz, ni tampoco a su Agencia, lo que representa la imposibilidad que XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, o su agencia, tuvieran rentas gravadas que emanaran precisamente de dichas sociedades operativas, lo cual queda de manifiesto en los propios escritos de la reclamante.
No obstante lo anterior, desde el año 2005 en adelante, tampoco está probada la vinculación y relación impositiva gasto-renta que requiere la ley, razón por la cual no sólo las pérdidas de arrastre están excluidas como gastos sino que también la pérdida tributaria declarada del año tributario 2010.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, el criterio del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto al hecho de que la sociedad contribuyente no acompañó en la fase administrativa toda la documentación sustentante, por lo que estaría impedida de presentarla en esta sede, este tribunal no lo comparte en orden a que, en el entendido que el procedimiento de reclamación tributaria, le permite a cualquiera de las partes acompañar las prueba que estimen convenientes, salvo las limitaciones legales, como la contemplada en el inciso 11, del artículo 132, del Código Tributario, que en la especie no concurre.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, este Tribunal Tributario y Aduanero considera además que el artículo 41 B de la Ley de la Renta, exige acreditar la existencia de una correlación directa entre los ingresos generados por la agencia en el exterior y los gastos por intereses deducidos por la misma. Siendo así, es factible que la agencia rebaje los gastos que estén directamente vinculados con sus ingresos. Sin embargo, en estos autos tal exigencia no se advierte satisfecha, faltando a la sociedad demandante demostrar concretamente la relación insustituible y del todo básica entre ingresos y gastos a que hemos venido haciendo referencia.
CUADRAGÉSIMO: Que, el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta exige que los gastos necesarios para producir la renta líquida imponible, estén condicionados a que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, esto es, y conforme al Diccionario Real Academia Española, que hagan fe, sean fidedignos, es decir, dignos de crédito. En tal sentido, la acreditación o justificación debe cumplir con el imperativo legal no tan solo en su autenticidad sino que, además, en comprobar que los gastos que se incluyen en la contabilidad del contribuyente sean en rigor aquellos que autoriza expresamente el mencionado artículo 31 de la LIR, en todo su radio de acción y concatenando una a una las operaciones del cual deriven, de suerte que la relación ingreso gasto del contribuyente aparezca a la vista, es decir, sea patente, en las partidas contables sustentadoras de su concurrencia con ocasión del desempeño industrial o comercial de la empresa.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante impetra como gastos los intereses discutidos en autos, tal cual si fuera la agencia la que hubiera hecho directamente la compra de las sociedades llamadas operativas, o si existieran instrumentos en donde constara fehacientemente la relación ingresos-gastos, que desde el inicio de la fiscalización el SII ha venido exigiendo para aprobar las partidas a que nos venimos refiriendo, situación que, de un exhaustivo examen, apreciación y valoración probatoria mediante la racionalidad, y empleando los parámetros de las reglas de la sana crítica, no se encuentra demostrada en esta causa, resultando los argumentos de la reclamación un trabajo algo sofisticado y sin respaldo suficiente, en cuanto no logra ligar todas las disímiles operaciones de que habla en una relación o congruencia tributaria idóneas, para encajarlas en las exigencia básicas e irrenunciables del artículo 31 Nº 1 de la LIR.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, siendo así tiene sustento jurídico la Resolución Nº 85 de fecha 9 de mayo de 2011, emitida por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales del SII, cuando ordena modificar la pérdida tributaria de XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, atinente al año tributario 2010, de $ 193.348.090.900 a la cantidad de $ 95.472.050.660, junto con modificar la pérdida de arrastre impetrada por la actora del año tributario 2010, de $ 188.815.467.514 a $ 91.904.837.374, variando, además, los registros tanto de la renta líquida imponible como el FUT, correspondiente al año tributario 2010.
En este orden de razonamientos, la Resolución recurrida entonces, no es antojadiza ni infundada sino que, a la luz de todas la documentación acompañada por XXXXXX, acierta en cuanto que la misma es insuficiente para descontar de la renta líquida imponible el gasto alegado por concepto de intereses del numeral 1 del artículo 31 de la LIR, gasto que fundamentalmente determinó el resultado de pérdida de la agencia de la reclamante, e impactó fuertemente como un efecto en cadena en el definitivo resultado tributario de pérdida de la sociedad actora, objetándose la pérdida de arrastre declarada por AAAAAAA S. A. como asimismo la pérdida tributaria declarada del año tributario 2009, según el numeral 7 de la Resolución Nº 85 de 9 de mayo de 2011 del SII.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, por los razonamientos expuestos, este Tribunal rechazará en todas sus partes la reclamación tributaria de fs. 1, deducida por XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, no obstante ser suficiente lo razonado previamente para resolver el juicio, este Tribunal debe dejar constancia que, del análisis de los antecedentes acompañados al juicio y principalmente lo expuesto por XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, en sus escritos, se puede determinar que planificó una operación comercial de gran envergadura, con el objetivo de incorporar a su patrimonio las plantas productivas, ubicadas en las ciudades de Viña del Mar, Talca, Concepción, Temuco y Puerto Montt, logrando con ello la expansión de la empresa en el mercado.
En definitiva, se verifica que los hechos o actos jurídicos que, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ejecutó con el fin de materializar la compra, en su orden cronológico, de conformidad a como constan en las actas de Asambleas de Accionistas acompañadas por la propia reclamante al proceso, fueron:
1) Constitución de una Agencia en el Territorio de Ultramar del Reino Unido Islas Caimán, la que no es sino la misma XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, con domicilio y actividades empresariales, autorizadas por las autoridades locales, en dichos territorios, sin perder la nacionalidad Chilena, la que obtiene recursos financieros mediante la emisión y colocación de bonos en el mercado bursátil norteamericano y a través de la contratación de diversos préstamos obtenidos de la Banca.
2) Constitución de una Filial en la que la reclamante tiene el control o la administración por ser dueña mayoritaria del capital de dicha empresa, en este caso extranjera, con personalidad jurídica, patrimonio, nacionalidad y domicilio en Islas Caimán que fue denominada EMBOTELLADORA ARICA OVERSEAS, empresa Extranjera, SIN N° de RUT chileno por no ser contribuyente o persona jurídica de este país.
3) Dicha filial compra la totalidad de las acciones de ILABSA a la empresa INCHCAPE PLC, dueña de las plantas productivas ubicadas en las ciudades de Viña del Mar, Talca, Concepción, Temuco y Puerto Montt, de conformidad a un contrato firmado el 20 de mayo de 1999; fecha a contar de la cual EMBOTELLADORA ARICA OVERSEAS, adquiere la propiedad de esas plantas, por un monto de US$ 612.990.420.-
4) La empresa Extranjera EMBOTELLADORA ARICA OVERSEAS, vende a la empresa XXXXXX (Ex Embotelladora del Sur S.A.), RUT N° 96.891.720-K, filial chilena de XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, las acciones de INCHCAPE PLC, con lo que XXXXXX (Ex Embotelladora del Sur S.A.), RUT N° 96.891.720-K, adquiere la propiedad de las plantas productivas ya individualizadas y, por los antecedentes contables y documentos acompañados al proceso, este Tribunal ha inferido que la forma de pago corresponde a un crédito directo, en cuenta corriente mercantil, por un monto de US$ 745.000.000, otorgado por la empresa Extranjera EMBOTELLADORA ARICA OVERSEAS a XXXXXX (Ex Embotelladora del Sur S.A.), RUT N° 96.891.720-K, con una utilidad de US$ 132.009.580, o sea, con una utilidad del 18%, aproximadamente, dejando la utilidad en el extranjero.
5) La empresa XXXXXX (Ex Embotelladora del Sur S.A.), RUT N° 96.891.720-K, en una reorganización empresarial se divide en dos empresas. Una de ellas XXXXXX (Ex Embotelladora del Sur S.A.), RUT N° 96.891.720-K, continuadora de la dividida, la que mantiene en sus activos todo lo relacionado con el transporte y la derivada, denominada “NUEVA XXXXXX”, RUT N° 76.423.010-8, que mantiene en sus activos las plantas productivas y en su pasivo la deuda contraía con la empresa Filial Extranjera EMBOTELLADORA ARICA OVERSEAS por US$ 745.000.000.
6) XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, absorbe la empresa derivada “NUEVA XXXXXX”, RUT N° 76.423.010-8, con lo que esta ultima deja de existir como persona jurídica y XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, por esta vía adquiere la propiedad de las plantas productivas de BBBBBBB ubicadas en las ciudades de Viña del Mar, Talca, Concepción, Temuco y Puerto Montt y la deuda contraía con la Empresa Filial Extranjera EMBOTELLADORA ARICA OVERSEAS, por US$ 745.000.000.
Cabe tener presente que en todas las empresas antes individualizadas la reclamante, según sus propios dichos, tiene el control accionario y con ello la administración de todas ellas. Consecuentemente, los accionistas de la reclamante tienen la misma participación proporcional en la propiedad de todas esas empresas.
Es necesario consignar que los eventos descritos y su cronología son elementos no discutidos por las partes en este juicio.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, este Tribunal, a través del análisis de los antecedentes contables incorporados al proceso y el contenido de los escritos de la propia reclamante sobre la operación antes detallada, concluye que XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, para lograr el objetivo de comprar las plantas productivas ubicadas en las ciudades de Viña del Mar, Talca, Concepción, Temuco y Puerto Montt, financió principalmente con deuda, más de una vez, el precio de los activos representado en las plantas productoras del centro y sur de Chile ya individualizadas.
La primera vez, a lo menos parcialmente, a través de los aportes a la Filial extranjera EMBOTELLADORA ARICA OVERSEAS, para que a su vez esta comprara las plantas, representadas en las acciones de Wlliamson Balfor S.A., propiedad de Inchcape PLC, para lo que emitió y colocó los Bonos 144-A en el mercado norteamericano y luego suscribió los préstamos con diversos bancos. Cabe consignar que para la colocación de los Bonos en el mercado financiero norteamericano, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, debió contar con el respaldo de la empresa norteamericana “The BBBBBBB Company”, dueña de las licencias para la fabricación de las bebidas, en todo el mundo, según consta en las actas de las asambleas extraordinarias acompañadas al proceso por la propia reclamante.
Asimismo, pagó en una segunda oportunidad y a un precio superior al pagado a la empresa propietaria original, finalmente adquirió la propiedad de las plantas productivas de Viña del Mar, Talca, Concepción, Temuco y Puerto Montt, al absorber “NUEVA XXXXXX”, RUT N° 76.423.010-8, que tenía en su pasivo la deuda con la filial extranjera, EMBOTELLADORA ARICA OVERSEAS, por la compra al crédito de las acciones de Williamsom Balfor, en un monto de US$ 745.000.000; la cual pasó a incrementaron el pasivo de la reclamante, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, al completarse la absorción de la desaparecida filial chilena NUEVA XXXXXX antes individualizada.
No se han acompañado al proceso los contratos de venta de las plantas de la filial extranjera, EMBOTELLADORA ARICA OVERSEAS, a XXXXXX (Ex Embotelladora del Sur S.A.), RUT N° 96.891.720-K; ni la escritura de división de esta última, que originó la empresa NUEVA XXXXXX, RUT N° 76.423.010-8, como tampoco la escritura de absorción de esta última por parte de la reclamante XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X; por lo que los únicos elementos que permiten presumir a este Tribunal que la concreción de la operación en su parte final corresponde a la descrita, esto es, que la venta de las plantas y la fusión de las empresas para que pasaran a ser propiedad de XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, fue mediante créditos directos, se fundamenta en los siguientes elementos:
1) Para materializar la compra original, por parte de la filial se requirió el aporte de capital de todos los fondos disponibles en las empresas controladas por XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X.
2) Conseguir el patrocinio de “The BBBBBBB Company”, para obtener la autorización del Departamento del Tesoro Norteamericano a fin de colocar los Bonos 144-A (ADR), en el mercado financiero norteamericano, con una tasa de interés muy alta, para completar el financiamiento de la operación, lo que obligó a refinanciar esa deuda, a lo menos parcialmente, con otros créditos bancarios.
3) Ello significa que XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X y todas sus empresas relacionadas, tienen sus reservas de liquidez en los niveles que le permiten sus operaciones normales, pero aparece como imposible para todas las empresas del grupo en su conjunto, que pudieran reunir, por cualquier medio, los US$ 745.000.000 que significó la venta de las plantas desde la filial extranjera EMBOTELLADORA ARICA OVERSEAS a XXXXXX (Ex Embotelladora del Sur S.A.), RUT N° 96.891.720-K, a fin de que ésta pagara el precio de la operación a la vendedora.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, si se efectuara un análisis académico desde la perspectiva de las “Técnicas de la Planificación Tributaria”, sobre la operación descrita, se debería tener presente que en el Territorio de Ultramar del Reino Unido Islas Caimán, la tributación está determinada sólo porimpuestos indirectos, es decir, las rentas, los retiros o distribuciones de utilidades o de capital o flujos de dinero en general, desde el patrimonio de una empresa al de sus accionistas o socios, no están gravados con impuesto directo alguno, por lo que los dineros remesados por concepto de pagos de la deuda, desde la empresa matriz en Chile, a una filial (persona jurídica distinta y de distinta nacionalidad) en ese territorio, tienen como efecto tributario en Chile, el rebajar la Base Imponible de Impuestos (por el hecho de ser un gasto) y, consecuentemente, disminuir el pago de Impuestos a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario o adicional, en cada período en que los fondos se remesen o se pongan a disposición del acreedor. Por su parte, en la empresa ubicada en Islas Caimán, se puede distribuir o retirar esos fondos por parte de los socios o accionistas, sin que queden afectos a impuesto o generen efecto tributario alguno.
Si lo anterior lo relacionamos con el hecho que, en definitiva la reclamante XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, es dueña o controladora de la filial en Islas Caimán y los accionistas de ambas empresas son las mismas personas, esas personas podrían recibir fondos, a cualquier título, sin pagar impuesto a la renta. En otras palabras, todos los fondos que XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, destine al pago de la deuda por US$ 745.000.000, (proveniente de utilidades afectas a impuesto en Chile) con la filial en Islas Caimán, disminuirán la base imponible de impuesto en Chile y pueden ser entregado a los accionista por esa filial, a cualquier título –incluso utilidades- sin que dichos fondos paguen valor alguno por concepto de impuesto a la Renta o Global Complementario o Adicional, que deberían pagar en Chile. Adicionalmente, la Filial extranjera, como se señaló anteriormente, puede “devolver” los aportes de capital a las aportantes, sin que esas remesas estén afectas a Impuesto a la Renta alguno.
Adicionalmente, este Tribunal no puede eludir la consideración que, si XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, adquirió las plantas productivas mediante la fusión con NUEVA XXXXXX, el año 2005: ¿qué sentido tiene que pague intereses por créditos para que un tercero las adquiera, antes de que ingresen a su patrimonio, en condiciones que puedo haberlas adquirido directamente? y ¿qué sentido tiene que pague intereses por créditos para que un tercero las adquiera, si para que ingresen a su patrimonio debe pagar un precio superior al que el tercero pagó por esas plantas?. No puede este Tribunal concluir otra cosa que la deuda y el pago de los interese carece jurídicamente de causa.
CUADRAGÉSIMO SEPTIMO: Que, no existe en los antecedentes acompañados, alguno que permita verificar los montos de los aumentos de capital, ni los suscriptores de los títulos (aportantes de capital) de la filial extranjera EMBOTELLADORA ARICA OVERSEAS, que inició actividades con US$ 50.000, según el contrato social, de 31 de marzo de 1999, archivado bajo el número 88100, del Registro de Compañías de Islas Caimán, contenido en el legajo N° 1 acompañado al proceso como cuaderno de prueba separado, a fin de completar el monto necesario para la compra de las acciones de INCHCAPE PLC por US$ 612.990.420.
Al respecto, sólo existen dos documentos en Inglés, que este Tribunal traduce como Certificados del Registro de Compañías de Islas Caimán, que autorizan el aumento de capital a US$ 500.000.000, el 11 de mayo de 1999 y de un segundo aumento de capital a US$ 600.000.000, el 25 de septiembre de 2000.
En relación a los accionistas de la filial extranjera EMBOTELLADORA ARICA OVERSEAS y su participación en el capital, el único antecedente que permite formarse una idea, es el “Registro de Accionistas” de dicha empresa, uno al 23 de febrero de 2002 y el otro al 21 de diciembre de 2011.
El último de ellos registra como accionistas a XXXXXX Holdings S.A., Patrick G. Schimd, Graham Lockington, XXXXXX, Embotelladora Iquique S.A., XXXXXX (islas Caimán) y Neuvo Holding, con diversas participaciones; pero, de la simple lectura de dicho registro, a este Tribunal no le es posible determinar la participación en el capital y, de los siete accionistas individualizados, por los movimientos consignados en dicho registro, su orden de importancia y significado es: XXXXXX Holdings S.A., XXXXXX (matriz), Neuvo Holging, XXXXXX (filial Caimán) y las demás personas tiene la propiedad de una (1) acción.
De lo expuesto se puede concluir que la participación de la empresa reclamante, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, por sí y por su agencia en Islas Caimán, en la propiedad de la empresa la filial extranjera EMBOTELLADORA ARICA OVERSEAS, a diciembre de 2011, es sólo parcial.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, con la finalidad de tener una visión lo más completa posible de la operación que origina el juicio; este Tribunal no puede dejar de poner atención a las expresiones contenidas en la contestación del Servicio reclamado, escritas en el último párrafo de fs. 194 y que continúan a fs. 195, cuyo texto literal es el siguiente:
“La efectiva celebración de un “Contrato de Promesa de Compra Venta de Acciones” conforme al cual se habría acordado directamente a través de una subsidiaria adquirir las empresas embotelladoras Inchcape en Chile y Perú, acordando un precio de compra total de US$ 750.375.000, hecho que se extrae de la Memoria y Balance Anual para el año comercial 1999, toda vez que se señala en el punto 4) del mencionado documento que, con fecha 31 de enero de 1999, se habría celebrado en Santiago un contrato de Promesa de Compraventa de Acciones, en virtud del cual Embotelladora Arica S.A., hoy XXXXXX, promete comprar a Inchcape PLC, y sus respectivas filiales, quienes a su vez prometen vender la totalidad de su participación accionaria en las sociedades embotelladoras a través de las que elaboran, embotellan y distribuyen en Chile y en el Perú productos bajo licencia de “The BBBBBBB Company”, determinándose que el total de los contratos de compra venta prometidos ascienden a US$ 750.375.000.”.
Sobre el contenido del párrafo reproducido, este Tribunal observa que ninguna de las partes se detiene a razonar sobre el hecho que la propia reclamante, en la Memoria del año 1999, declare expresamente que las acciones que representan la propiedad de las plantas ubicadas en CHILE Y PERÚ tengan un precio de US$ 750.375.000 y no obstante, después de todas las operaciones detalladas en el considerando cuarto, la Empresa Extranjera EMBOTELLADORA ARICA OVERSEAS pagó la suma de US$ 612.990.420 por el total de las acciones de INCHCAPE PLC, que según la reproducción textual anterior no discutida, corresponde al precio total de las acciones que representan la propiedad de las plantas de CHILE Y PERÚ y luego XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, deberá pagar US$ 745.000.000, al absorber la deuda contraída por “NUEVA XXXXXX” con la extranjera “EMBOTELLADORA ARICA OVERSEAS”, por las plantas ubicadas SÓLO EN CHILE y quedan EXCLUIDAS LAS DE PERÚ.
Lo expuesto se encuentra ratificado por el “Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas”, de 17 de octubre de 1996 y por el “Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas”, de 16 de diciembre de 1998, acompañadas en el Archivador N° 1, incorporado al proceso como documento en custodia N° 1-2012, de 03 de enero de 2012; pero, no obstante tener el respaldo de un acuerdo de esas asambleas no se ve reflejado, en los balances las inversiones en las filiales de Perú Bolivia y Argentina, que son las naciones donde la reclamante, según las actas citadas, ha ampliado sus operaciones.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, por de lo expuesto, este Tribunal ha llegado a la convicción que las operaciones descritas, efectuadas por XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, no son una gestión eficiente para la compra de las plantas, sino, por el contrario, han generando la duplicación del costo de los activos, que van a acarrear pérdidas tributarias en Chile de manera artificial, pero que disminuye o evita el pago de impuestos a la renta; a favor de la producción de utilidades, también artificial, en la Filial extranjera, ubicada en un territorio donde no existe la carga de los impuestos a la renta; por lo que, tratándose de costos artificiales, evidentemente no corresponden a aquellos necesarios para producir la renta.
Por lo concluido, se hace evidente que no es aplicable, en caso alguno el artículo 26 del Código Tributario, ya que a juicio de este Tribunal, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, no aplica la interpretación administrativa dentro de su contexto, sino se asila en ella, sólo para dar la apariencia de plausible a una operación de planificación tributaria destinada a eludir la carga tributaria, en una operación que, a todas luces, no puede ser vista con una “legítima razón de negocios”.
QUINCUAGÉSIMO: Que, de todos los razonamientos, considerandos, antecedentes y análisis efectuado a contar del considerando cuadragésimo cuarto y siguientes, este Tribunal también ha llegado a la convicción que la pretensión de la sociedad reclamante, consistente en la imputación de pérdidas del período por $ 97.876.040.240 y de $ 96.910.630.140, por la imputación de pérdida de arrastre, no corresponden a gastos necesarios para producir la renta, en los términos dispuestos por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, razón por la cual este Tribunal, rechazará la reclamación tributaria en todas sus partes.
Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario, lo concluido en los considerandos cuadragésimo tercero y quincuagésimo:
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO.
Confírmase íntegramente la Resolución N° 85, de 9 de mayo de 2011 emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Condénase en costas a la parte reclamante, en la suma de $ 19.478.667.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Grandes Contribuyentes, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario y a XXXXXX, mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha”.