El Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas acogió en parte un reclamo presentado por un contribuyente en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría fundadas en que éste no consideró como renta los ingresos anticipados percibidos a consecuencia de reservas y rebajó como gasto las pérdidas por contrato de forward improcedentes.
A juicio del tribunal, el contribuyente no podía rectificar, como error propio, la falta de actualización de la pérdida tributaria de arrastre efectuada en un período tributario, pues la fiscalización y posteriores liquidaciones no abarcaban dicho período, sino otros dos muy posteriores. Luego, respecto de la percepción de ingresos anticipados por concepto de reservas, consideró que tales sumas no podían estimarse renta, toda vez que estaban sujetas a una condición suspensiva de ser devueltas si es que el contribuyente cancelaba la reserva dentro de ciertos plazos.
Finalmente, respecto a la pérdida por contrato de forward, el órgano jurisdiccional señaló que no era posible que fuera deducida como gasto de la renta líquida imponible del año tributario 2009, pues era necesario que el mismo estuviera adeudado o pagado, cuestión que sólo ocurría una vez que se liquidaba el contrato, esto es, en el año comercial 2009.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Punta Arenas, a ocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 77 y siguientes comparece la contribuyente XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, del giro explotación de refugios – restaurantes – hoteles, con domicilio en calle Esmeralda número seiscientos setenta y uno, en la comuna de Puerto Natales, representada legalmente por su gerente general, don AAAAAAAA, RUT N° A.AAA.AAA-A, técnico en administración de empresas, con domicilio en calle Miraflores N° 337 de la misma comuna citada, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s. 46 y 47, ambas de fecha veintinueve de junio de dos mil once, practicadas por doña Sandra Vargas Zúñiga, fiscalizadora, y doña Ana María Vargas Cárdenas, Jefa del Departamento Regional de Fiscalización de la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, solicitando acoger la reclamación y declarar lo siguiente:
a).- Que la Liquidación N° 46, relativa al año tributario dos mil ocho, es errónea pues consigna equivocadamente la cantidad de un millón novecientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.910.684), en circunstancias que la cifra correcta de acuerdo al cuerpo de la liquidación es un millón seiscientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.610.684);
b).- Que se acoge la rectificación del error cometido en la declaración del año tributario dos mil ocho, consistente en rebajar una menor pérdida tributaria de ejercicios anteriores, que aquella a la que se tenía realmente derecho, y en consecuencia disponer que se deduzca del resultado tributario de dicho año tributario la suma adicional de dieciocho millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro pesos ($18.785.334), o la suma menor que el Tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso; y disponer la compensación de las sumas que resulten a favor de su representada, con las que se determinen en su contra.
c).- Que se dejen sin efecto los agregados efectuados por la Liquidación N° 47 al resultado tributario del año tributario dos mil nueve, denominados "Ingresos Percibidos por Adelantado y Pérdida Operación Forwards reconocida anticipadamente; y,
d).- En subsidio de la petición anterior, relativa a eliminar el agregado denominado Ingresos Percibidos por Adelantado, acoger la rectificación del error cometido en la declaración del año tributario dos mil nueve, y disponer se deduzca del resultado los ingresos facturados en ejercicio dos mil ocho, por valor de siete millones setecientos diecisiete mil doscientos treinta nueve pesos ($7.717.239), ya agregados a los ingresos tributables del año tributario dos mil ocho, correspondientes a ingresos por reservas pendientes al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.
Lo anterior, con expresa condena en costas.
Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
a).- Que mediante Citación N° 95 de fecha veintinueve de abril de dos mil once, notificada por cédula con igual fecha, el Servicio de Impuestos Internos en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, solicitó a XXXXXX presentar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las declaraciones de impuestos a la renta de los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve. Respecto a esta citación se solicitó oportunamente prórroga para contestarla, la que fue concedida hasta el ocho de junio de dos mil once.
b).- Que con fecha ocho de junio de dos mil once la contribuyente contestó la citación del Servicio de Impuestos Internos.
c).- Que con fecha veintinueve de junio de dos mil once se emitieron y le notificaron las Liquidaciones N°s. 46, 47 y 48.
d).- Que con fecha veinte de julio de dos mil once se presentó recurso de reposición administrativa en contra de las Liquidaciones N°s. 46 y 47, ya individualizadas, recurso que fue rechazado mediante Resolución Exenta N° 7379, emitida con fecha veintisiete de septiembre de dos mil once.
e).- Que en la Liquidación N° 46, específicamente en el cuerpo de la misma, se establece una diferencia a reintegrar por un valor de un millón seiscientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.610.684). Por otra parte, en la primera página de dicha liquidación considera para efectos de calcular reajustes, intereses y multas, una suma mayor por un valor de un millón novecientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.910.684).
f).- Que en conformidad al artículo 127 del Código Tributario, conjuntamente con la interposición de este reclamo, viene en rectificar el error cometido en la declaración del año tributario dos mil ocho, consistente en haber rebajado como gasto una menor pérdida de ejercicios anteriores, que la que le correspondía en conformidad a los incisos segundo y tercero del artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta; sosteniendo que, según consta del Formulario 22 del año tributario dos mil ocho, se dedujo como pérdida de ejercicios anteriores la suma de veintinueve millones catorce mil novecientos pesos ($29.014.900) (código 634 F. 22 AT 2008), en circunstancias que la pérdida de ejercicios anteriores que debió deducirse fue la suma de cuarenta y siete millones ochocientos mil doscientos treinta y cuatro pesos ($47.800.234). La inconsistencia antes señalada, sostiene que se explica y surge como evidente y manifiesta, con el sólo análisis de las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios anteriores, todas las cuales se encuentran aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos, y sin observaciones pendientes, según se explica:
1).- Que respecto al año tributario dos mil tres XXXXXX tuvo una pérdida tributaria del ejercicio declarada por tres millones seiscientos setenta y tres mil trescientos diez pesos ($3.673.310), la cual fue registrada en el Formulario 22 de dicho año tributario.
2).- Que respecto al año tributario dos mil cuatro XXXXXX determinó una pérdida tributaria de setenta y dos millones novecientos treinta y nueve mil doscientos sesenta y un pesos ($72.939.261), monto que considera el gasto por pérdida tributaria de arrastre declarada en el Formulario 22 correspondiente al año tributario anterior.
3).- Que respecto al año tributario dos mil cinco, XXXXXX determinó una renta líquida imponible negativa de cincuenta y ocho millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta pesos ($58.185.650). Sin embargo, para llegar a este resultado se cometió un error propio al rebajar las pérdidas de ejercicios anteriores, deduciéndose la cantidad de cincuenta y ocho millones doscientos veintiséis mil setecientos noventa y cinco pesos ($58.226.795), en circunstancias que el monto que debió deducirse fue la suma de setenta y cuatro millones setecientos sesenta y dos mil setecientos cuarenta y tres pesos ($74.762.743), esto es, el saldo del ejercicio anterior más la variación del IPC anual del año comercial dos mil cuatro. De esta forma, la renta líquida imponible del año tributario dos mil cinco debió ser la suma de setenta y cuatro millones seiscientos noventa y cuatro mil quinientos noventa y ocho pesos ($74.694.598).
4).- Que respecto al año tributario dos mil seis se determinó una pérdida tributaria de cincuenta y nueve millones quinientos setenta y cinco mil trescientos cincuenta y tres pesos ($59.575.353), valor que considera como pérdida de arrastre la suma de sesenta millones doscientos cincuenta y dos mil trescientos sesenta y un pesos ($60.252.361), en circunstancias que el monto que debió deducirse por aplicación del artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta era la suma de setenta y siete millones trescientos ochenta y tres mil seiscientos cuatro pesos ($77.383.604), que corresponde al saldo del ejercicio anterior más la variación del IPC anual correspondiente al año comercial dos mil cinco. De esta forma, la renta líquida imponible del año tributario dos mil seis debió ser la pérdida tributaria de setenta y seis millones setecientos seis mil quinientos noventa y seis pesos ($76.706.596).
5).- Que respecto al año tributario dos mil siete se determinó una pérdida tributaria de veintisiete millones quince mil setecientos treinta y seis pesos ($27.015.736), monto que considera el gasto por pérdida tributaria de arrastre declarada en el Formulario 22 correspondiente al año tributario anterior, erróneo. Como se advierte, se consideró una pérdida tributaria de arrastre de sesenta millones ochocientos veintiséis mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($60.826.435), en circunstancias que el monto que debió deducirse por aplicación del artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta debió de ser por la suma de setenta y ocho millones trescientos diecisiete mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($78.317.433), correspondiente al saldo anterior más la variación del IPC anual año comercial dos mil seis, generándose una pérdida tributaria de cuarenta y cuatro millones quinientos seis mil setecientos treinta y seis pesos ($44.506.736).
6).- Que como consecuencia de lo expuesto anteriormente, la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, que debió ser deducida en la determinación del resultado tributario del año tributario dos mil ocho, fue el saldo indicado precedentemente debidamente actualizado al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, vale decir la suma de cuarenta y siete millones ochocientos mil doscientos treinta y cuatro pesos ($47.800.234), que resulta de aplicar un 7,4% de IPC al saldo de cuarenta y cuatro millones quinientos seis mil setecientos treinta y seis pesos ($44.506.736). De esta forma, la rectificación del error propio indicado implica el derecho de la contribuyente a una mayor deducción a título de pérdidas de ejercicios anteriores, por un valor de dieciocho millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro pesos ($18.785.334), cifra que corresponde a la diferencia entre la correcta pérdida de arrastre y la erróneamente considerada, el que se solicita sea compensado con las cantidades que se determinen en su contra, en virtud de las liquidaciones reclamadas, en conformidad al inciso final del artículo 127 del Código Tributario.
g).- Que respecto de la Liquidación N° 47, referido al Impuesto de Primera Categoría del año tributario dos mil nueve, en cuanto a los ingresos percibidos por adelantado expresa lo siguiente:
1).- Que de acuerdo a la renta líquida imponible declarada por XXXXXX, en la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, se agrega a la misma los ingresos percibidos por adelantado, por un valor de treinta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil ciento treinta y siete pesos ($37.862.137), por estimar que se trataba de ingresos brutos del ejercicio dos mil ocho. La observación efectuada en la citación fue textualmente la siguiente:
"Ingresos percibidos por adelantado según registro contable de fecha 31-12-2008 por pagos anticipados de diciembre del 2008, por un monto que asciende a $37.862.137.según asiento contable registrado en libro diario folio 07601 que da cuenta del ingreso a caja por el monto aludido. En consideración a que además en el año tributario 2008 en la determinación de la renta líquida imponible, se realizó correctamente el agregado por ingresos anticipados dos mil siete por un monto de $7.717.239.- según folio 8 del libro Fondo de utilidades tributables, lo anterior de acuerdo al artículo 29 de la ley de la renta." (sic).
2).- Que en relación a los ingresos percibidos por adelantado, el monto cuestionado por el valor de treinta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos treinta y siete pesos ($37.862.137), correspondía a dineros recibidos a título de reservas por servicios de hospedaje que al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho no eran prestados y que se encontraban sujetos a devolución por anulación de reservas. En efecto, a diciembre de dos mil ocho existían dineros recibidos a título de reservas, vale decir, dineros anticipados que, de acuerdo a las políticas de la empresa, las que no hacen sino recoger las costumbres comerciales en el rubro hotelero y turístico, quedan sujetos a ser restituidos en caso de que dichas reservas sean anuladas por los respectivos clientes. Se adjuntó al efecto la política comercial de XXXXXX, según la cual, la reserva puede ser anulada por el cliente con derecho a recuperar el 100% del monto anticipado, si la anulación se efectúa con quince días de anticipación a la llegada, en caso de reservas individuales (una a cinco personas), y con treinta días de anticipación si se trata de reserva de grupos (seis o más personas).
3).- Que las sumas recibidas por reservas no constituyen ingresos brutos del ejercicio en que se recibe el pago de tales reservas, sino en el ejercicio en el que se cumple el plazo para anular dicha reserva, sin que se haya anulado por el cliente, de modo que mientras esta condición suspensiva negativa no se encuentre en estado de cumplida, el ingreso no se encuentra devengado, vale decir, la reclamante no tiene un título o derecho sobre dichas cantidades, requisito indispensable para que exista renta, título que sólo adquiere una vez verificada la condición, lo que ocurrió respecto a las sumas no devueltas en el ejercicio dos mil nueve, oportunidad en la que fueron reconocidas como ingresos brutos y facturadas.
4).- Que efectivamente, como se indica en la citación y en la liquidación, en el ejercicio dos mil ocho XXXXXX adoptó un criterio distinto al ejercicio dos mil siete, en el cual los ingresos anticipados existentes al treinta y uno de diciembre de dos mil siete fueron considerados ingresos brutos de ese ejercicio y agregados al resultado tributario. El cambio de criterio se fundó en estimar que conforme a la ley tributaria dichos ingresos constituyen renta una vez que la contribuyente tiene derecho a ellos, lo que no ocurría al término del ejercicio.
5).- Que por los fundamentos expuestos, este agregado debiera eliminarse de la liquidación.
6).- Que en subsidio del criterio sostenido en el número anterior, y para el evento de que se confirme el sostenido por el Servicio, en términos que los ingresos por la reservas indicadas constituyen ingresos del ejercicio en que se recibe materialmente el dinero, y no cuando se tiene título o derecho sobre él, viene en rectificar el error que se habría cometido en el año tributario dos mil nueve, al no haber deducido de los ingresos considerados para este año tributario la suma de siete millones setecientos diecisiete mil doscientos treinta y nueve pesos ($7.717.239) y que corresponden a los ingresos anticipados del ejercicio dos mil siete, que agregados al resultado tributario del año tributario dos mil ocho, según lo reconocen expresamente la citación y la liquidación, fueron facturados durante el ejercicio dos mil ocho, y considerados dentro de los ingresos brutos de dicho ejercicio dos mil ocho, lo que implica haber considerado y tributado por el mismo ingreso en dos años tributarios (AT 2008 y AT 2009).
Por consiguiente, indica que resulta procedente rebajar de la base imponible del impuesto de primera categoría del año tributario dos mil nueve la suma de siete millones setecientos diecisiete mil doscientos treinta y nueve pesos ($7.717.239).
h).- Que respecto de la misma Liquidación N° 47, referido al Impuesto de Primera Categoría del año tributario dos mil nueve, en cuanto a la pérdida por operación forward expone lo siguiente:
1).- Que en dicha liquidación se agrega a la base imponible la pérdida por operación forwards reconocida anticipadamente, por estimar el Servicio de Impuestos Internos que el reconocimiento de la utilidad o pérdida del resultado del contrato de compraventa futuro de moneda extranjera debe reflejarse una vez cumplidas las obligaciones emanadas de dicho contrato, vale decir, una vez percibida la utilidad o pagada efectivamente la pérdida.
2).- Que el criterio anterior es totalmente correcto cuando dicha renta, que señala es una renta clasificada en el artículo 20 Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es una renta de capitales mobiliarios, queda efectivamente clasificada en ese número, las que deben reconocerse una vez percibidas o realizadas efectivamente, según lo dispone expresamente el artículo 29, inciso segundo, de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que indica: “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban."
3).- Que sin embargo, en el caso de XXXXXX, que realiza actividades clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, las utilidades y/o pérdidas provenientes de capitales mobiliarios se comprenden en estos números 3 y 4, por así disponerlo expresamente el inciso final del artículo 20 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, que señala: "No obstante las rentas de este número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° de este artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente".
4).- Que en consecuencia, las utilidades o pérdidas provenientes de capitales mobiliarios deben reconocerse por la contribuyente una vez percibidas o devengadas.
Dos.- Que a fojas 109 se tuvo por interpuesto el reclamo anterior conforme a las normas del procedimiento general de reclamaciones y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos XII Región por el término legal.
Tres.- Que a fojas 112 comparece doña Rita Astorga MC Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1.007, segundo piso, Punta Arenas, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
a).- Que con fecha veintinueve de abril de dos mil once se notificó a XXXXXX, mediante Citación N° 095, donde se le solicitó que acreditara la correcta determinación de la renta líquida imponible, la determinación del registro de fondo de utilidades tributarias, la correcta incorporación de bonificación de mano de obra, la correcta tributación de gastos por conceptos de multas, de los ingresos percibidos por adelantado, la correcta deducción a la renta líquida imponible del gasto por operación forwards, la correcta determinación de los montos registrados en la cuenta de activo fijo y del gasto registrado en la cuenta Provisiones Conaf parte fija administración general.
b).- Que con fecha ocho de junio de dos mil once el contribuyente dio respuesta a Citación N° 095 y de acuerdo su argumentos expuestos se concilió parcialmente lo solicitado por el Servicio con la posición del contribuyente. Sin embargo, no se dio lugar a sus explicaciones en lo referente a tres puntos, primeramente a lo que decía relación con los ingresos percibidos por adelantado, en segundo término a lo que decía relación con el gasto por operación forward y finalmente en lo relacionado con las observaciones a la operación renta año tributario dos mil nueve. Luego, se procedió a emitir las Liquidaciones N°s. 46, 47 y 48 de fecha veintinueve de junio de dos mil once , las que fueron notificadas el mismo día por cédula en el domicilio de XXXXXX, ubicado en calle Esmeralda N° 671 de la ciudad de Puerto Natales.
c).- Que con fecha dieciocho de octubre de dos mil once la contribuyente presentó reposición administrativa, mediante Formulario N° 3314, respecto de las Liquidaciones N°s. 46 y 47, solicitando se considerara en la liquidación del año tributario dos mil ocho una mayor deducción por concepto de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores y se dejara sin efecto el agregado por operación forward.
d).- Que con fecha veintisiete de septiembre de dos mil nueve se dictó la Resolución Exenta N° 7379, que resolvió no ha lugar lo solicitado en la reposición administrativa.
e).- Que respecto al error en la liquidación que señala la reclamante, el Servicio reconoce que se cometió un error en la liquidación al consignar de manera incorrecta la cantidad de un millón novecientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.910.684) en la portada de la carátula de la liquidación, en circunstancias de que el agregado correcto es de un millón seiscientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.610.684), según se aprecia en el cuerpo de la liquidación. En conformidad a lo anterior deberá efectuarse un nuevo cálculo de reajustes, intereses y multas, de acuerdo a los porcentajes expresados en su carátula, ninguno de los cuales ha sido impugnado por el contribuyente en su reclamo.
f).- Que respecto a la pérdida de ejercicios anteriores, expresa lo siguiente:
1).- Que de acuerdo al artículo 127 del Código Tributario los contribuyentes que reclamen contra una liquidación del Servicio tendrán derecho a solicitar, dentro del mismo plazo de reclamación y en conjunto con ella, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado.
Agrega que en el inciso segundo del mismo artículo se señala que "Se entenderá por periodo reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio."
Argumenta que, en virtud de lo expresado precedentemente, se concluye que los requisitos para acceder a la rectificación de errores propios del artículo 127 del Código Tributario son los siguientes:
- Que a consecuencia de la revisión de declaraciones o pagos de impuestos se hayan liquidado o reliquidado impuestos.
- Que la nueva liquidación sea reclamada dentro del plazo legal.
- Que el contribuyente haya cometido errores en declaraciones o pago de impuestos, correspondientes al periodo reliquidado.
- Que la solicitud de rectificación se presente en conjunto con la reclamación.
2).- Que el cumplimiento de los requisitos señalados precedentemente debe relacionarse con lo solicitado en la Citación N°
095, la cual señala que de la revisión practicada a sus declaraciones de impuestos mensuales, registros y documentación contable, de los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve, surgen antecedentes que ameritan acreditar ciertas partidas; lo cual es plenamente concordante con lo expresado en las Liquidaciones N°s. 46, 47 y 48.
3).- Que debe hacerse presente que la documentación aportada por la contribuyente sólo comprendió los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve, por lo que la revisión efectuada sólo pudo incluir estos años, y por tanto resulta claramente establecido que el periodo de tiempo que revisó el Servicio sólo son los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve.
4).- Que en su escrito de reclamo la contribuyente señala que cometió un error en su declaración de impuestos del año tributario dos mil ocho, sin embargo, como la misma contribuyente explica, este error se debe a una errónea declaración de las pérdidas de ejercicios anteriores, distintos a los revisados por el Servicio, particularmente de la declaración del año tributario dos mil cinco, de la que derivan efectos hacia el futuro. Por lo que en realidad la rectificación que se pretende realizar no es la del año tributario dos mil ocho, sino la del año tributario dos mil cinco, la que incide en las declaraciones posteriores.
5).- Que en base a lo expresado, la contribuyente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 127 del Código Tributario, y por tanto no puede darse lugar a su petición de rectificar sus declaraciones de impuesto a la renta rebajando pérdida de ejercicios anteriores.
6).- Que sin perjuicio de antes expuesto, el artículo 31, inciso segundo, de la Ley de la Renta prescribe que: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
Que lo dicho debe relacionarse con lo establecido en el artículo 17, inciso segundo, del Código Tributario, que establece "Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones."
Que de la relación de ambas normas se concluye que para que un contribuyente pueda acreditar la correcta deducción de las pérdidas de arrastre, debe contar en sus libros contables y con la documentación correspondiente que le de sustento a las partidas consignadas en ella.
7).- Que desde la etapa de Citación, en que se le solicitó al contribuyente acreditar determinadas partidas de su declaración de
impuesto a la renta y se le señaló expresamente que la revisión comprendía los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve, éste no aportó antecedentes suficientes para acreditar las pérdidas que pretende imputar. Posteriormente el contribuyente presentó la misma petición en la etapa de reposición administrativa, a lo que se resolvió no ha lugar por no haber aportado los antecedentes y por ser dichas pérdidas de un origen anterior al periodo de revisión.
8).- Que en autos tampoco se ha probado por parte del contribuyente que efectivamente haya sufrido las pérdidas señaladas en su informe, debido a que no ha acompañado ni el Libro Balance, ni la documentación que le sirve de respaldo, resultando indispensable efectuar un análisis de éste y de su documentación sustentatoria a fin de determinar de manera precisa y fidedigna qué partidas tiene derecho el contribuyente a rebajar como pérdida.
9).- Que al efecto cita un fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que en sentencia de fecha seis de mayo de dos mil once, en causa “Salmotec S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, que en su considerando décimo octavo, expresa lo siguiente:
"Que en consecuencia la reclamante, tal como lo sostiene el fallo de primer grado, no logró acreditar mediante contabilidad completa y fidedigna, junto con la documentación de respaldo las pérdidas de arrastre, invocadas por Salmotec S.A. en su declaración de renta del año tributario dos mil dos, ya que no probó los antedichos requisitos. Especialmente cuando su contabilidad no se ha ajustado a las disposiciones legales y reglamentarias existentes, ya que no se acompañó el Libro Mayor de los años 1999, 2000 y 2001, tampoco los Libros de Inventarios y Balances, y/o Registro de Existencia, aportándose algunos libros en hojas sueltas, sin numerar ni timbrar, etc., no obstante que como ya se ha dicho, tal documentación le era exigible por expreso mandato de disposiciones del Código de Comercio, artículos 25, 29 y 44 y 17, inciso primero, del Código Tributario. Estiman estos sentenciadores que es imprescindible la existencia de un balance del cual se extraiga un resultado para poder determinar la pérdida o gasto al extremo que en caso de no existir aquél resulta imposible la deducción por falta de un requisito legal. Que conforme lo dispone el artículo 29 del Código de Comercio, el balance debe formarse en un libro de contabilidad llamado precisamente "Libro de Balances", que en el caso de autos no se aportó, por lo que ello constituye un impedimento absoluto para hacer valer las pérdidas. Que el requisito general de cualquier gasto, el único medio idóneo para acreditar fehacientemente una pérdida de arrastre es la contabilidad completa y fidedigna del negocio, toda vez que no surge de un hecho aislado, sino que es producto de todas las operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado, a las cuales se deben aplicar normas tanto contables como tributarias, por lo que todos los procedimientos y registros de los distintos libros que forzosamente debe llevar el contribuyente junto con la documentación respaldatoria, constituye la prueba cierta ante el Servicio de Impuestos Internos."
g).- Que respecto a los ingresos recibidos por reservas hoteleras ascendentes a treinta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil ciento treinta y siete pesos ($37.862.137) en el año tributario dos mil nueve, la parte reclamada señala lo siguiente:
1).- Que el artículo 29, inciso segundo, de la Ley de Impuesto a la Renta establece que "El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente...". A su vez el artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Renta define el concepto de renta percibida como "aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago".
2).- Que el contribuyente ha ingresado material y efectivamente a su patrimonio dineros correspondientes a reservas hoteleras, según da cuenta el asiento contable registrado en el Libro Diario folio 07601 por un monto de treinta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil ciento treinta y siete pesos ($37.862.137) que da cuenta del ingreso a caja, situación que es reconocido por el contribuyente en su reclamo, indicando que existían dineros recibidos de manera anticipada, dándole una calificación diversa. Sin embargo, el concepto definido por el legislador tributario es claro y no admite dudas, la contribuyente ha ingresado esos dineros de manera efectiva, por lo que debe tributar por ellos en el año de su percepción, que fue el año comercial dos mil ocho.
Que, de lo contrario, resultaría que el contribuyente estaría postergando el pago de impuesto por sumas que efectivamente se encuentran en su poder y respecto de las cuales puede disponer.
Que así lo ha reconocido la Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol N° 146.203 seguida entre Mariah Pérez Reyes con Servicio de Impuestos Internos, en que la sentencia señala en su considerando séptimo lo siguiente:
"Que, de lo anterior se colige al respecto que el artículo 29 inciso 2° de la norma legal en comento es clara en señalar que los ingresos brutos se incluyen en el ejercicio en que se devenguen o en el que se perciban, considerando cualquiera de las circunstancias que ocurra en primer término, y en este caso la contribuyente percibió efectivamente en el año 1991, la suma de $24.000.000- por el arriendo del bien raíz a contar del 15 de abril de 1991, y por lo tanto se aplica la disposición legal mencionada, afectándose la totalidad de los ingresos percibidos en el año tributario 1992".
Que el contribuyente no ha aportado documentación, ni en la etapa administrativa ni en la presente etapa jurisdiccional, que acredite la anulación de reservas y la consecuente devolución de dineros, según lo reglamentado en su propia política de reservas.
Que desde esta perspectiva y contrariamente a lo que sostiene la reclamante, debe entenderse que la condición suspensiva negativa se encuentra cumplida desde el momento en que transcurrieron todos los plazos concedidos por la empresa a sus clientes, según su propia política, para anular o dejar sin efecto las reservas pagadas anticipadamente.
Que cumplida que sea la condición, se sigue que todos los ingresos percibidos anticipadamente por conceptos de reservas constituyen para la ley de la renta, ingresos brutos del ejercicio.
Por lo anterior sostiene que dichas sumas se han radicado definitivamente en el patrimonio de la reclamante y cabe agregarlas en su base imponible a fin de soportar el impuesto que legalmente le corresponde, concluyendo que la liquidación resulta ajustada a derecho, no correspondiendo eliminarse como solicita la contribuyente.
h).- Que en relación a la rectificación del error contenido en la declaración del año tributario dos mil nueve, en que el contribuyente solicita rebajar de la base imponible del impuesto de primera categoría del mismo año tributario la suma de siete millones setecientos diecisiete mil doscientos treinta y nueve pesos ($ 7.717.239) por haber tributado por el mismo ingreso en dos años tributarios distintos, dos mil ocho y dos mil nueve, pide tener presente al Tribunal que es el contribuyente quien debe acreditar la duplicidad del ingreso, según el Libro Balance y la documentación que sustente las respectivas partidas.
i).- Que respecto a la operación forwards argumenta lo siguiente:
1).- Que en su escrito de reclamo la contribuyente señala que el resultado de la operación forwards deberá agregarse o deducirse de la base imponible de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. Sin embargo, hace aplicable las normas del artículo 29 del mismo cuerpo legal, el que se refiere a la forma de determinar los ingresos brutos, situación que no concurre en la especie, por cuanto el resultado de la operación en comento fue de pérdida, razón por lo cual corresponde aplicar las normas del artículo 31 del mismo texto legal, que se refiere a la forma de deducir los gastos de la renta líquida.
2).- Que en conformidad al artículo 31 del Decreto Ley N° 824, la renta líquida de las personas afectas al impuesto de primera categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 del mismo Decreto Ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, norma que se refiere a la deducción del costo directo de los bienes o servicios que sean necesarios para producir la renta, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente.
Que lo anterior es plenamente concordante con la norma del inciso cuarto del artículo 31 del cuerpo legal en comento, la que en su N° 3 señala que procederá la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto.
Que, relacionando ambas normas puede concluirse que para que un contribuyente pueda rebajar las pérdidas de los ingresos brutos, es menester que éstas sean efectivas, es decir, que se traduzcan en una disminución patrimonial realmente experimentada por el contribuyente, no pudiéndose rebajar pérdidas supuestas o que se teman sufrir en el futuro.
3).- Que el contribuyente ha experimentado la disminución patrimonial en el ejercicio comercial dos mil nueve, concretamente el treinta de marzo de dicho año, lo que debe afectar la determinación de su renta líquida imponible del año tributario dos mil diez.
4).- Que entender que la pérdida fue experimentada a la fecha de la celebración del contrato de forwards implica reconocer anticipadamente una pérdida e imputarla a un año tributario en que el contribuyente no ha sufrido una disminución de su patrimonio.
5).- Que en atención a lo anterior concluye que el agregado efectuado por la liquidación reclamada se encuentra ajustado a derecho y resulta totalmente procedente en razón de ser una pérdida sufrida efectivamente el treinta de marzo de dos mil nueve y que afectará el año tributario dos mil diez, no siendo procedente dejarla sin efecto como solicita la contribuyente.
Cuatro.- Que la resolución de fojas 127, modificada por la de fojas 149, recibió la causa a prueba, fijándose como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de las pérdidas tributarias de la reclamante XXXXXX, cuantía, origen, registro y contabilización de ellas, y su correcta o incorrecta imputación al período a que se refieren las liquidaciones reclamadas. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad de los ingresos percibidos por adelantado por parte de la reclamante XXXXXX por concepto de reservas hoteleras, fechas, cuantía, condiciones y registro de ellos, en el periodo a que se refiere la liquidación correspondiente. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3).- Efectividad de la operación forward por parte la reclamante XXXXXX, fecha, cuantía, condiciones y registro de ella. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
4).- Efectividad de que los ingresos anticipados de XXXXXX por un valor de $7.717.239.- han tributado como ingreso bruto en los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Dicha sentencia interlocutoria de prueba fue notificada válidamente a las partes según consta de fojas 151 de autos.
Cinco: A fojas 292 se certificó por la Señora Secretaria Titular que el término probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias probatorias pendientes.
Seis: A fojas 293, se citó a las partes a oír sentencia.
Siete: A fojas 299 se dictó una medida para mejor resolver, la que se tuvo por evacuada a fojas 306.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 77 comparece la contribuyente XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, del giro explotación de refugios – restaurantes – hoteles, con domicilio en calle Esmeralda N° 671, en la comuna de Puerto Natales, representada legalmente por su gerente general, don AAAAAAAA, RUT N° A.AAA.AAA-A, técnico en administración de empresas, con domicilio en calle Miraflores N° 337 de la misma comuna citada, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s 46 y 47, ambas de fecha veintinueve de junio de dos mil once, practicadas por doña Sandra Vargas Zúñiga, fiscalizadora, y doña Ana María Vargas Cárdenas, Jefa del Departamento Regional de Fiscalización de la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, solicitando acoger la reclamación y declarar lo siguiente:
a).- Que la Liquidación N° 46, relativa al año tributario dos mil ocho, es errónea pues consigna equivocadamente la cantidad de un millón novecientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.910.684), en circunstancias que la cifra correcta de acuerdo al cuerpo de la liquidación es un millón seiscientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.610.684);
b).- Que se acoge la rectificación del error cometido en la declaración del año tributario dos mil ocho, consistente en rebajar una menor pérdida tributaria de ejercicios anteriores, que aquella a la que se tenía realmente derecho, y en consecuencia disponer que se deduzca del resultado tributario de dicho año tributario la suma adicional de dieciocho millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro pesos ($18.785.334), o la suma menor que el Tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso; y disponer la compensación de las sumas que resulten a favor de su representada, con las que se determinen en su contra.
c).- Que se dejen sin efecto los agregados efectuados por la Liquidación N° 47 al resultado tributario del año tributario dos mil nueve, denominados Ingresos Percibidos por Adelantado y Pérdida Operación Forward reconocida anticipadamente; y,
d).- En subsidio de la petición anterior, relativa a eliminar el agregado denominado Ingresos Percibidos por Adelantado, acoger la rectificación del error cometido en la declaración del año tributario dos mil nueve, y disponer se deduzca del resultado los ingresos facturados en ejercicio dos mil ocho, por valor de siete millones setecientos diecisiete mil doscientos treinta nueve pesos ($7.717.239), ya agregados a los ingresos tributables del año tributario dos mil ocho, correspondientes a ingresos por reservas pendientes al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.
Lo anterior, con expresa condena en costas.
Fundamenta su reclamación en los argumentos de hecho y de derecho expresados en el número uno de la parte expositiva.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
a).- A fojas 1 y siguientes fotocopia de Citación N° 095 de fecha veintinueve de abril de dos mil once.
b).- A fojas 5 y siguientes fotocopia de las Liquidaciones N°s. 46, 47 y 48, de veintinueve de junio de dos mil once.
c).- A fojas 14 y siguientes fotocopia de recurso de reposición administrativa deducido en contra de las Liquidaciones N°s. 46 y 47, de veinte de julio de dos mil once.
d).- A fojas 23 y siguientes copia de Resolución Exenta N° 7379, emitida con fecha veintisiete de septiembre de dos mil once, que se pronuncia sobre el recurso de reposición administrativa.
e).- A fojas 27 y siguientes fotocopias de los Formularios 22, correspondientes a los años tributarios dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve.
f).- A fojas 71 y siguiente fotocopia de contrato de Compraventa Futuro de Moneda Extranjera N° 1379827, de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho.
g).- A fojas 73 y siguientes fotocopia de documento titulado “Procedimientos y Políticas de Compra de Servicios Lodge de Montaña y Área de Acampar “Paine Grande” para Operadores y Agencias en General”.
SEGUNDO: Que a fojas 112 comparece doña Rita Astorga MC Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1.007, segundo piso, Punta Arenas, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se expresan en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia.
En dicha presentación se acompañó, con citación, fotocopia de la Resolución Exenta número quinientos once, de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, emanada del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en la que consta la calidad de Directora de la XII Dirección Regional de dicho Servicio por parte de doña Rita de Lourdes Astorga Mc Donald.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que la reclamante XXXXXX fue citada en el marco del artículo 63 del Código Tributario por funcionarios XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con fecha veintinueve de abril de dos mil once, para presentar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve, contestando dicha citación con fecha ocho de junio del mismo año.
b).- Que la Liquidación N° 46 de fecha veintinueve de junio de dos mil once, contiene un error de cálculo en su carátula al establecer una diferencia a reintegrar por un valor de un millón novecientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.910.684), en tanto que el cuerpo de la misma se consigna un monto de un millón seiscientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.610.684), siendo esta última la cifra correcta.
c).- Que XXXXXX en su declaración de renta, Formulario 22, correspondiente al año tributario dos mil ocho, dedujo como pérdida de ejercicios anteriores la suma de veintinueve millones catorce mil novecientos pesos ($29.014.900).
d).- Que XXXXXX al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho había recibido la suma de treinta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil ciento treinta y siete pesos ($37.862.137), a título de reservas por servicios de hospedajes que no se habían prestado por dicha empresa.
e).- Que con fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho XXXXXX celebró un contrato de compraventa a futuro de moneda extranjera con el Banco Santander Chile, por la suma de trescientos mil dólares americanos (US$ 300.000), teniendo dicha operación forward como fecha de liquidación el treinta de marzo de dos mil nueve, pactándose un pecio por dólar a esa fecha de quinientos diecinueve pesos ($519), lo que determinó un valor de venta final de ciento cincuenta y cinco millones setecientos mil pesos ($155.700.000).
Respecto de lo anterior, y a mayor abundamiento, las partes rindieron prueba abordando o precisando tales hechos, razón por la cual el Tribunal hará el análisis de rigor respecto los antecedentes aportados.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el número cuatro de la parte expositiva, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- Documental:
1).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
a).- A fojas 97 y siguientes rolan fotocopias autorizadas de escrituras públicas conteniendo las Actas N°s. 47 y 51 del Directorio de XXXXXX, por las cuales se acredita la personería de don AAAAAAAA, RUT N° A.AAA.AAA-A, para representar a la contribuyente XXXXXX Dichos instrumentos públicos fueron otorgado en la Segunda Notaría de Santiago, ante don Zoran Osteoic Marroquín, Suplente del Titular don Francisco Javier Leiva Carvajal, con fechas trece y dieciocho de octubre de dos mil once, Repertorios números 6887 y 7014, respectivamente.
b).- A fojas 163 y siguientes rola fotocopias simples de Formularios 22 de los siguientes períodos:
1.- Año tributario dos mil tres, folio N° 75280413.
2.- Año tributario dos mil cuatro, folio N° 50853624.
3.- Año tributario dos mil cinco, folio N° 99208955.
4.- Año tributario dos mil seis, folio N° 92671276.
5.- Año tributario dos mil siete, folio N° 97998347.
6.- Año tributario dos mil ocho, folio N° 60039088.
7.- Año tributario dos mil nueve, folio N° 94242859.
c).- A fojas 212 rola Balance Clasificado a diciembre dos mil dos, de la parte reclamante, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X.
d).- A fojas 213 rola Estado de Resultado a diciembre dos mil dos, de la parte reclamante, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X.
e).- A fojas 214 rola Formulario 22, año tributario dos mil tres, folio N° 75280413, de la parte reclamante, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X.
f).- A fojas 215 rola Formulario 44 de inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades, de fecha veintidós de noviembre de dos mil dos.
g).- A fojas 216 rola Formulario 4416, Anexo a Formulario de Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades, Modificación y Actualización de la Información, de fecha veintidós de noviembre de dos mil dos, actualizando información respecto de los representantes de la empresa XXXXXX
h).- A fojas 217 y siguientes rola fotocopia autorizada de la Constitución de Sociedad, XXXXXX, de fecha cinco de noviembre de dos mil dos, otorgada en la Vigésimo Segunda Notaría de Santiago, ante don Alberto
Herman Montauban, subrogante del Titular don Humberto Santelices Narducci, Repertorio N° 3260-2002.
i).- A fojas 225 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública otorgada con fecha seis de diciembre de dos mil dos, ante don Edmundo Correa Paredes, Notario Público de la comuna de Punta Arenas, Repertorio N° 1942-02, conteniendo contrato de concesión “Servicio de Albergue y Área de Acampar destinando a caminantes de Zona Primitiva, Parque Nacional Torres del Paine” a XXXXXX
j).- A fojas 256 rola copia de Confirmación de Transacción de Compraventa a Futuro, de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, emitido por el Banco Santander Chile.
k).- A fojas 257 y siguiente rola Contrato de Compraventa Futuro de Moneda Extranjera N° 1379827, de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, entre XXXXXX y el Banco Santander Chile.
l).- A fojas 261 rola copia de Consulta de Estado Declaración Renta dos mil tres, de la contribuyente XXXXXX emanado de la página web del Servicio de Impuestos Internos.
m).- A fojas rola 262 rola copia de Consulta de Estado Declaración Renta dos mil cuatro, de la contribuyente XXXXXX emanado de la página web del Servicio de Impuestos Internos.
n).- A fojas 263 y siguientes rola Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario N° 22, folio 77654514, correspondiente al año tributario dos mil cuatro.
ñ).- A fojas 270 rola copia de Consulta de Estado Declaración Renta dos mil cuatro de la contribuyente XXXXXX, emanado de la página web del Servicio de Impuestos Internos, que muestra el historial respecto de la Declaración de Impuesto a la Renta folio N° 77654514, actualizada al mes de octubre de dos mil cuatro.
o).- A fojas 271 rola Carta Aviso, Diferencias en Declaración de Impuesto a la Renta, RUT N° XX.XXX.XXX-X, folio 77654514, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, emanado del Servicio de Impuestos Internos.
Todos los documentos anteriores fueron acompañados con citación, y no se impugnaron por la parte reclamada.
2).- Documentos que obran en custodia en Secretaría del Tribunal:
a).- Cuadernillo anillado titulado “Libro Diario año 2003”, XXXXXX, RUT N° 99.515.160-5, conteniendo los siguientes libros:
1.- Libro Diario enero a diciembre del año dos mil tres, folios 1 al 118.
2.- Libro Inventario y Balance al treinta y uno de diciembre del año dos mil tres, folios 476 al 509.
3.- Balance General al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, folios 602 al 610.
4.- Notas de los Estados Financieros, siete páginas, correspondiente al periodo comercial de enero a diciembre del año dos mil tres.
b).- Cuadernillo anillado titulado “Libro Compra y Venta año 2003”, XXXXXX, RUT N° 99.515.160-5, conteniendo los siguientes libros:
1.- Libro de Compras y Ventas de enero a diciembre del año dos mil tres, folios 510 al 568.
2.- Libro Remuneraciones de enero a diciembre del año dos mil tres, folios 585 al 601.
3.- Libro Honorarios de enero a diciembre del año dos mil tres, folios 569 al 583.
4.- Hojas Nulas correspondientes al periodo comercial año dos mil tres, folios 584 y 590.
c).- Seis legajos con documentos de respaldo de Libro de Compra y Venta, correspondiente a los siguientes periodos:
1.- Enero a marzo, año dos mil tres
2.- Abril a julio, año dos mil tres.
3.- Septiembre, año dos mil tres.
4.- Octubre, año dos mil tres.
5.- Noviembre, año dos mil tres.
6.- Diciembre, año dos mil tres.
d).- Cuadernillo anillado titulado “Libro Remuneraciones Enero a Diciembre 2007”, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, conteniendo los siguientes libros:
1.- Libro de Remuneraciones enero a diciembre año dos mil siete, folios 06158 al 06180.
2.- Libro de Retenciones enero a diciembre año dos mil siete, folios 06181 al 06192.
3.- Libro de Inventario y Balance al treinta y uno de diciembre del año dos mil siete, folios 06200 al 06207.
e).- Cuadernillo anillado titulado “Libro Diario/Mayor Diciembre 2007”, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, conteniendo los siguientes libros:
1.- Libro Diario diciembre año dos mil siete, folios 05980 al 06059.
2.- Libro Mayor diciembre año dos mil siete, folios 06060 al 06157.
f).- Cuadernillo anillado titulado “Ventas Enero a Diciembre 2008”, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, Folios 07725 al 07890.
g).- Cuadernillo anillado titulado “Libro Diario/Mayor/Compras/Remun. Enero 2008”, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, conteniendo los siguientes libros:
1.- Libro Diario enero año dos mil ocho, folios 06208 al 06272.
2.- Libro Mayor enero año dos mil ocho, folios 06273 al 06355.
3.- Libro de Compras enero año dos mil ocho, folios 06373 al 06383.
4.- Libro de Retenciones enero año dos mil ocho, folios 06384 al 06386.
5.- Libro de Remuneraciones enero año dos mil ocho, folios 06387 al 06390.
h).- Cuadernillo anillado titulado “Libro Diario/Mayor/Compras/Remun. Diciembre 2008”, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, conteniendo los siguientes libros:
1.- Libro Diario diciembre año dos mil ocho, folios 07529 al 07601.
2.- Libro Mayor diciembre año dos mil ocho, folios 07602 al 07699.
3.- Libro de Compras diciembre año dos mil ocho, folios 07700 al 07711.
4.- Libro de Retenciones diciembre año dos mil ocho, folio 07712.
5.- Libro de Remuneraciones diciembre año dos mil ocho, folios 07713 al 07716.
i).- Cuadernillo anillado titulado “Libro Diario Enero 2009”, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, folios 08011 al 08096.
j).- Cuadernillo anillado titulado “Libro Mayor/Remuneraciones Enero 2009”, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, conteniendo los siguientes libros:
1.- Libro Mayor enero año dos mil nueve, folios 08097 al 08189.
2.- Libro de Remuneraciones enero año dos mil nueve, folios 08190 al 08193.
k).- Cuadernillo anillado titulado “Libro Compras y Ventas Enero a Junio 2009”, XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, folios 07891 al 08010.
l).- Legajo de documentos titulado “Facturas de Venta, Enero a Diciembre año 2009”, XXXXXX RUT N° XX.XXX.XXX-X, correspondiendo la inicial a la N° 1016 de fecha treinta de septiembre dos mil nueve y la última N° 1121 de fecha treinta y uno de diciembre dos mil nueve.
Los documentos anteriores fueron acompañados con citación, y no se impugnaron por la parte reclamada.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 159 a fojas 161 vuelta, ambas inclusive, que declararon en autos los testigos doña Marcia Guerrero Solís y doña Fernanda Romero Durán.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- Documental:
1).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
a).- A fojas 274 y siguientes rola fotocopia de sentencia rol N° 991-2008, emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve.
b).- A fojas 278 y siguientes rola fotocopia de sentencia rol N° 343-2011, emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha once de julio de dos mil once.
Ambos documentos anteriores fueron acompañados con citación, y no se impugnaron por la parte reclamante.
2).- Documentos que obran en custodia en Secretaría del Tribunal:
a).- Fotocopia de expediente RAF, rol N° 2136-2011 de la contribuyente XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, el que fue acompañado con citación, y no objetado por la contraria.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión y notificación de las Liquidaciones N°s. 46, 47 y 48, de fecha veintinueve de junio de dos mil once, siendo las dos primeras los actos administrativos objeto de la reclamación en este proceso judicial.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el procedimiento general de reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. El mismo precepto dispone que los libros de contabilidad deban ser conservados por los contribuyentes, conjuntamente con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las declaraciones. De esta forma se puede sostener que dicha norma legal exige a los contribuyentes conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren. No basta con el asiento contable que se efectúo en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente, siendo ello lo que le permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar y ponderar la prueba rendida en autos, lo que se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: En primer lugar tenemos que ha quedado acreditado en autos que la reclamante es una contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, conforme se desprende de su declaración de inicio de actividades que rola a fojas 215 y demás documentos pertinentes individualizados en el considerando quinto de esta sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Ahora bien, analizando la prueba y respecto al primer punto de la sentencia interlocutoria aludida en el número cuatro de la parte expositiva, este Magistrado deja constancia que la reclamante XXXXXX ha sostenido en autos que en el periodo tributario comprendido entre los años dos mil tres al año dos mil ocho tuvo pérdidas de arrastre por un valor, debidamente reajustado al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por la cantidad de cuarenta y siete millones ochocientos mil doscientos treinta y cuatro pesos ($47.800.234), suma de la cual dedujo pérdidas de arrastre por veintinueve millones catorce mil novecientos pesos ($29.014.900), lo que declaró en el Formulario 22 folio N° 60039088 que rola a fojas 59 y siguientes y 198 y siguientes de autos, manifestando que quedó una pérdida de arrastre sin deducir por dieciocho millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro pesos ($18.785.334), cifra que sostiene que corresponde a la diferencia entre la correcta pérdida de arrastre y la que erróneamente consideró.
Así las cosas, resulta que con el análisis de la documentación y demás antecedentes aportados a la causa, referidos en los considerandos quinto y sexto anteriores, no puede este Sentenciador concluir ni tener por probada en autos cuál es la cantidad de dinero real, efectiva e indubitada, a la cual alcanzan las pérdidas de arrastre indicadas, ni su fundamento, toda vez que en el proceso no obra el Libro Auxiliar de Fondos de Utilidades Tributables, F.U.T., registro obligatorio dispuesto por el artículo 14 de la Ley de la Renta, ni tampoco otro antecedente que acredite la razón de por qué se arribó a tales cifras. A mayor abundamiento, se precisa que para la determinación de las pérdidas tributarias alegadas, no resultan antecedentes suficientes los documentos contables que se indican en el considerando quinto, I.- Documental, número 1), letras b, c, d, e, l, m, n, ñ; así como tampoco aquellos que obran en custodia en la Secretaría del Tribunal, y que son los indicados en el mismo considerando, I.-Documental, número 2), letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k y l, toda vez que a través de ellos no es posible acceder a toda la información que se consigna en el referido Libro Auxiliar de Fondo Utilidades Tributarias; no bastando que la parte reclamante señale la cuantía nominal de sus pérdidas tributarias, y no pruebe su existencia por los medios que franquea la ley, como son su contabilidad completa y fidedigna, amén de los respaldos de los ajustes efectuados para la determinación de la renta líquida imponible, en su caso. Además, tampoco se acompañaron a la causa los libros contables correspondientes a los años dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, sino sólo los correspondientes al año dos mil tres y parcialmente los referidos a los años dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve, existiendo una evidente disolución de continuidad en la información tributaria y contable de la parte la reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Respecto del segundo punto de prueba, cabe señalar en primer lugar que ha quedado acreditado en autos que los ingresos percibidos por adelantado por concepto de reservas hoteleras por parte de la reclamante alcanzaron durante el año tributario dos mil nueve la suma de treinta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil ciento treinta y siete pesos ($37.862.137), según consta del asiento contable folio N° 07601 de fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho registrado en el Libro Diario del mismo año. De igual forma, ello obra consignado en el Libro Mayor de la contribuyente XXXXXX correspondiente al mes de diciembre del año dos mil ocho, Folio 07656, Cuenta Contable INGRESOS PERCIBIDOS POR ADELANTADO, Código N° 2120501-0000-0000, indicando el saldo de treinta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil ciento treinta y siete pesos ($37.862.137), documentos que obran en autos de acuerdo al considerando quinto anterior.
En segundo término, se tiene por acreditado que las condiciones en que se recibió por XXXXXX durante el año tributario dos mil nueve la suma de treinta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil ciento treinta y siete pesos ($37.862.137), esto es, bajo condición de devolverse esa cantidad de dinero si no se efectuaba el servicio ofrecido o no se anulaba la reserva dentro del plazo de que disponían los clientes para ello, según pasa a expresarse.
En efecto, consta del documento denominado “PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE COMPRA DE SERVICIOS LODGE DE MONTAÑA Y ÁREA DE ACAMPAR “PAINE GRANDE” PARA OPERADORES Y AGENCIAS EN GENERAL”, que rola a fojas 73 y siguientes, en su punto número ocho, referido a anulaciones y no show, que “En el caso de individuales se podrá anular la reserva sin cargo hasta quince días antes, de no ser así ésta será cobrada por el 100% del No-Show. En el caso de grupos se podrá anular la reserva sin cargo hasta treinta días antes de no ser así esta será cobrada en el 100% del No-Show.”
Lo anterior es ratificado a fojas 159 y siguientes, como política efectiva de la reclamante, por la testigo doña Marcia Guerrero Solís, quien al respecto señala: “las políticas comerciales en cuanto a prepagos, los pagos deben estar realizados treinta días antes en caso de grupos y quince días antes en el caso de individuales, en cuanto a las anulaciones si a los treinta días antes en el caso de grupo anulan XXXXXXrealiza las devoluciones y en el caso de quince días individuales XXXXXXrealiza las devoluciones”, aclarando que cuando se anula la reserva con quince o treinta días de anticipación, según el caso, se devuelve el cien por ciento del prepago, entendiéndose que la reserva es individual si son cinco o menos pasajeros, en tanto que es por grupo si son seis o más personas. Agregó, que lo dicho le constaba porque desde que comenzó a trabajar en XXXXXX le informaron esas políticas comerciales y hasta la fecha se continúa con ellas, y que su cargo en la empresa es el de Jefa del Departamento de Ventas y Reservas. Además, al exhibírsele el documento que rola de fojas 73 a 76 de autos señaló que “Sí, son las mismas políticas”; expresando que “Por ejemplo en el caso de grupos, si anulan en día veinte por ejemplo no se hace la devolución. Que en el caso de individuales si anulan en día diez no se hace devolución”, y consultada para que dijera cómo se realizan las devoluciones, señaló que: “En el caso cuando se hace devolución cuando un pasajero a pagado vía Web-Pay, nosotros enviamos la carta de anulación a transbank y ellos gestionan a su vez el reembolso a la cuenta del pasajero. En el caso de pago con depósito le solicitamos a la empresa o pasajeros, los datos de su cuenta y realizamos los depósitos.”
Por su parte la testigo doña Fernanda Romero Durán confirmó lo anterior en su declaración de fojas 160 y siguientes, respecto a las políticas de anulaciones de reserva de XXXXXX al sostener que “en caso de anulación si la reserva está pagada con anticipación a los treinta días se le hace la anulación, si es posterior a ésta la plata queda en la cuenta de XXXXXXen caso de grupos, si en pasajero pago antes de quince días se le hace la anulación y se le devuelve en dinero”, y que “Una reserva por grupo significa es más de seis personas y una reserva individual es de cinco hacia abajo”. Consultada para que precisara si un grupo que ha efectuado una reserva anula la reserva con treinta días de anticipación, la política de la empresa es devolver el prepago o no, y en la afirmativa que porcentaje, la testigo respondió que sí, que efectivamente se devolvía el dinero, que en el caso de grupos y en el caso de persona individual se efectúa el cien por ciento del pago efectuado. Añadió que durante el periodo que lleva trabajando en XXXXXX le ha tocado hacer devolución “a pasajeros en forma de Transbank, que es por Web-Pay en donde se envían datos de la cuenta, los últimos cuatro dígitos de la tarjeta para solicitar a transbank la devolución del dinero. En caso de depósitos y trasferencias se le solicita al pasajero datos de cuenta bancaria para que se deposite su dinero en dicha cuenta”. También reconoció en la audiencia que la política de reservas y anulaciones es la que consta en el documento que rola a fojas 73 a 76 de autos, al señalar que “si, efectivamente es el manual por lo menos a mí, el primer día que entre a trabajar, me entregaron las políticas de la empresa”. Por último, agregó que comenzó a trabajar el tres de octubre de dos mil once y que su cargo es de Asistente de Ventas y Reservas, y que del momento que está trabajando en dicha empresa se siguen con las mismas políticas, y durante el año dos mil ocho se encontraban vigentes, y que efectivamente con sus compañeras le ha tocado devolver dinero y que éstas les han dicho que siguen las mismas políticas.
DÉCIMO SEXTO: Respecto del tercer punto de prueba, es decir, en cuanto a la efectividad de la operación forward por parte la reclamante XXXXXX, la fecha, cuantía, condiciones y registro de ella. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Cabe señalar que la efectividad de dicha operación y las condiciones en que se materializó ha quedado acreditada por el documento que se denomina “Contrato de Compraventa Futuro de Moneda Extranjera” N° 1379827, de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, por un monto de trescientos mil dólares americanos (US$300.000), que obra en autos a fojas 71 y siguiente y a fojas 257 y siguiente, y también por el documento denominado Confirmación de Transacción de Compraventa a Futuro emitido por el Banco Santander con fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, por idéntico monto en dólares, que obra a fojas 256 de autos. Asimismo, da cuenta de la operación en comento el oficio del Banco Santander que rola a fojas 305 enviado en respuesta a la medida para mejor resolver dictada a fojas 299, documento en que se señala que el contrato de forward en cuestión se liquidó con fecha catorce de abril de dos mil nueve por una cantidad de trescientos mil dólares (US$300.000) al tipo de cambio de quinientos diecinueve pesos ($519), equivalente en moneda nacional a ciento cincuenta y cinco millones setecientos mil pesos ($155.700.000), suma que dicha entidad bancaria señala le fue abonado en la cuenta corriente de XXXXXX De igual manera, y, también en el marco del cumplimiento de la medida para mejor resolver, el Banco Santander remitió a este Tribunal el documento que obra a fojas 304, denominado “Aviso compra moneda extranjera”, folio 882522726675, de fecha catorce de abril de dos mil nueve, que constituye un respaldo documental de los antecedentes que se informan en su oficio.
DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto al cuarto punto de prueba, es decir, respecto de la efectividad de que los ingresos anticipados de XXXXXX por un valor de siete millones setecientos diecisiete mil doscientos treinta y nueve pesos ($7.717.239) han tributado como ingreso bruto en los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve, cabe señalar que ha quedado acreditado en el proceso que dicha suma resultó afecta a impuesto en el año tributario dos mil ocho, y así se desprende al revisar en el Libro Diario en su folio 06056, correspondiente al periodo diciembre dos mil siete, el que se refleja a su vez en el Libro Mayor en su folio 06111, correspondiente también al periodo diciembre dos mil siete, en donde consta un saldo acumulado de siete millones setecientos diecisiete mil doscientos treinta y nueve pesos ($ 7.717.239); lo que se consigna también en el anexo N° 1 del expediente RAF 2136-2011 de la contribuyente XXXXXX, en que para la determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario dos mil ocho, fueron agregados bajo el nombre de “Ingresos Anticipado 2007”, formando parte de la Base Imponible de Primera Categoría del mismo año. Ahora bien, en cuanto al año tributario dos mil nueve, la cantidad de siete millones setecientos diecisiete mil doscientos treinta y nueve pesos ($7.717.239), se encuentra consignada en el Libro Diario, en su folio 06271, periodo enero dos mil ocho, y revisada la base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario dos mil nueve, que obra en custodia como parte de la documentación en el citado expediente RAF 2136-2011, a que alude el considerando sexto, se observa que se no efectuó deducción alguna de la suma referida, de lo cual se desprende que estos ingresos percibidos por adelantado estarían pagando impuesto también en dicho periodo tributario, ajeno a si se haya devuelto a los pasajeros el dinero depositado por reservas hoteleras o se haya prestado en forma efectiva los servicios por XXXXXX
DÉCIMO OCTAVO: Ahora bien, analizando las pretensiones de la parte reclamante, y comenzando por la solicitud de que se declare que la Liquidación N° 46, relativa al año tributario dos mil ocho, es errónea en su carátula al consignar equivocadamente la cantidad de un millón novecientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.910.684), en circunstancias que la cifra correcta de acuerdo al cuerpo de la liquidación es un millón seiscientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.610.684), este Magistrado ha podido constatar fehacientemente que la carátula de la Liquidación N° 46, que rola a fojas 5, consigna en la columna “IMPUESTO (Monto $)” bajo el concepto “REINTEGRO DEVOLUCION AT. 2008” la suma de un millón novecientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.910.684), en tanto que en el cuerpo de la misma liquidación a fojas 12, bajo el epígrafe “DETERMINACION RENTA LIQUIDA IMPONIBLE AT. 2008”, en el ítems “Reintegro devolución solicitada en exceso AT. 2008”, se lee que dicha suma asciende a un millón seiscientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.610.684), con lo cual queda acreditado la pertinencia de lo solicitado por la reclamante. A mayor abundamiento, a fojas 114, la parte reclamada señala que “Esta parte reconoce que se cometió un error en la liquidación al consignar de manera incorrecta la cantidad de $1.910.684 en la portada de la carátula de la liquidación, en circunstancias de que el agregado correcto es de $1.610.684 según se aprecia en el cuerpo de la liquidación. Esta última suma es reconocida como la correcta por el contribuyente en su escrito de reclamo.”
En consecuencia, se encuentra conforme a derecho la pretensión de la reclamante XXXXXX en cuanto debe enmendarse dicha cifra en la Liquidación N°46, debiendo consignarse la cifra correcta de un millón seiscientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.610.684), en vez de la suma un millón novecientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.910.684).
DÉCIMO NOVENO: Que respecto a la pretensión de la parte reclamante en cuanto a que la rectificación del error cometido en la declaración del año tributario dos mil ocho, consistente en rebajar una menor pérdida tributaria de ejercicios anteriores, que aquella a la que se tenía realmente derecho, y en consecuencia disponga este Tribunal que se deduzca del resultado tributario de dicho año la suma adicional de dieciocho millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro pesos ($18.785.334), o la suma menor que se estime por el Tribunal de acuerdo al mérito del proceso, y disponer la compensación de las sumas que resulten a su favor, con las que se determinen en su contra; resulta que como se expresó al analizar el punto de prueba número uno en el considerando décimo cuarto anterior, no fueron acreditadas en autos las pérdidas de arrastre señaladas. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, dicha pretensión no se ajusta a derecho, pues conforme al artículo 127 del Código Tributario la rectificación de errores propios en el caso de autos debe referirse a las declaraciones o pagos de impuestos que correspondan al periodo de los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve, que es el lapso que fue revisado por el Servicio de impuestos Internos, pues dicha norma dispone que “tendrá además derecho a solicitar la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado”, y la reclamante reconoce que su error se cometió en el año dos mil cinco, fuera del periodo reliquidado, al expresar textualmente a fojas 80 lo siguiente: “…se cometió un error propio al rebajar las pérdidas de ejercicios anteriores, deduciéndose la cantidad de $58.226.795, en circunstancias que el monto que debió deducirse fue la suma de $74.762.743 (saldo ejercicio anterior + Variación IPC anual año comercial 2004)”.
VIGÉSIMO: En cuanto a la pretensión de la reclamante de que se dejen sin efecto los agregados efectuados por la Liquidación N° 47 al resultado tributario del año tributario dos mil nueve, denominados “Ingresos Percibidos por Adelantado”, cabe señalar en primer término que no se encuentra controvertido en la causa que XXXXXX haya recibido al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho la suma de treinta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil ciento treinta y siete pesos ($37.862.137), a título de reservas por servicios de hospedaje, conforme se señala en el considerando tercero letra d). Así las cosas, cabe tener presente que el artículo 2 de la Ley de la Renta, Decreto Ley N° 824, señala que debe entenderse por renta “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”, definición de la que se desprende que se debe excluir del concepto renta todas aquellas sumas de dinero entregadas bajo condición suspensiva, pues no pueden considerarse un incremento de patrimonio, ni resultar gravadas en el marco del cuerpo legal citado, y es así como en el caso de autos, el dinero depositado por concepto de reservas hoteleras se encuentra efectivamente bajo condición de devolverse si se deja sin efecto la reserva dentro del plazo que existe para ello, de acuerdo se tuvo por acreditado en el considerando décimo quinto, resultado entonces plenamente aplicables los artículo 1473 y 1479 del Código Civil, por cuanto la primera norma expresa que “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no” y la segunda que “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho ..”, luego, desde el punto de vista de XXXXXX solo si se presta el servicio de hotelería, o bien si no se deja sin efecto en tiempo y forma la reserva, tendrá derechos sobre los dineros que le fueron dejados en depósito, pues recién podrían incrementar su patrimonio.
A mayor abundamiento, por su parte el Servicio de Impuestos Internos aborda este tema en el Oficio N° 566 de fecha veinticinco de febrero del año dos mil cinco, el cual sin ser vinculante para este Tribunal, cabe citarlo a modo de referencia, y que es del tenor siguiente: “c) Sobre lo expresado en su presentación, en cuanto a que en materia de imposición a la renta, mientras los fondos se encuentren en poder de su representada en calidad de depositaria y no sean liquidados a medida que el cliente suscriptor utilice efectivamente los servicios hoteleros, empleando para tales efectos los cupones o certificados como medio de pago, no se generará para los hoteles incremento de patrimonio alguno respecto de dichos fondos, cabe expresar que efectivamente, tal como señala en su presentación, la obtención por parte de los hoteles de todo o parte de los dineros dados en depósito a XXXXXX S.A., se encuentra sujeta a la condición suspensiva de que efectivamente el suscriptor del convenio elija y utilice de sus servicios, por lo que al encontrase en tal situación, no se produce para los hoteles el devengo ni la percepción de tales ingresos”
En consecuencia, este magistrado estima procedente la pretensión de la parte reclamada en el sentido de dejar sin efecto el agregado denominado “Ingresos Percibidos por Adelantado” en la Liquidación N° 47 del año tributario dos mil nueve, pues mientras no se verifique alguna de las condiciones requeridas, XXXXXX sólo ostenta la calidad de depositario de dicho dinero, y por lo mismo no puede éste considerarse como renta, pues no hay incremento de patrimonio, y por ello tales sumas deberían reflejarse en su contabilidad como un pasivo, no afectando el resultado del ejercicio.
VIGÉSIMO PRIMERO: En cuanto a la pretensión de la parte reclamante de dejar sin efecto los agregados efectuados por la liquidación N° 47 al resultado tributario del año tributario dos mil nueve, denominados “Pérdida Operación Forwards” reconocida anticipadamente y que asciende a un valor de treinta y cinco millones novecientos ochenta y cinco mil pesos ($35.985.000); es pertinente señalar en primer lugar que de acuerdo a lo expresado en el considerando décimo sexto, quedó demostrado que el contrato de forward, entre XXXXXX, y el Banco Santander fue celebrado con fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho y se liquidó con fecha catorce de abril de dos mil nueve por una cantidad de trescientos mil dólares (US$300.000) al tipo de cambio de quinientos diecinueve pesos ($519), equivalente en moneda nacional a ciento cincuenta y cinco millones setecientos mil pesos ($155.700.000), suma que fue efectivamente percibida por la contribuyente XXXXXX Pues bien, se debe tener presente ante todo que el forward es un contrato celebrado entre dos partes, en virtud del cual una de ellas se obliga a vender un determinado activo en un precio preestablecido, en una fecha futura y cierta, y la otra a adquirirlo en las condiciones pactadas. Así las cosas, resulta que se puede concluir que no existe aumento o disminución de patrimonio con la sola celebración de un contrato de forward, pues a ese instante sólo se cuenta con una manifestación de la intención de comprar o vender un bien conforme se ha pactado, lo mismo ocurre durante el lapso que media entre dicha celebración y el cumplimiento del contrato, pues si bien durante este lapso puede variar el precio de mercado de los activos versus el precio del contrato, sólo se generan resultados especulativos que pueden tener importancia desde un punto de vista contables-financieros al reflejar el “potencial” resultado que se generará si las condiciones del mercado siguen con la tendencia vigente en ese instante. En consecuencia, los efectos tributarios se constatarían a la fecha de la liquidación, ya que recién en ese instante es posible apreciar la variación o detrimento del patrimonio, dado que con anterioridad a dicho evento sólo existen meras expectativas influenciadas por las tendencias del mercado, lo que en ningún caso puede tipificar el concepto de renta, ni por ello tampoco podemos estar en presencia de una pérdida tributaria, como la discutida. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al artículo 31 del Decreto Ley N° 824 para poder considerar un gasto como necesario para producir la renta, y siempre que no haya sido rebajado en virtud del artículo 30 del mismo cuerpo legal, dicho gasto debe estar pagado o adeudado, corresponder al ejercicio comercial y ser acreditado o justificado en forma fehaciente; de ahí que en el caso de autos de conformidad a las condiciones del contrato forward en estudio no se puede establecer al treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho que las variaciones de mercado con tendencia al alza en el precio del dólar americano representen una pérdida efectiva que implique un detrimento de patrimonio, y que a su vez constituyan un gasto que sea legalmente procedente para rebajar la base imponible del año tributario dos mil nueve. Además, y de acuerdo a las reglas de la lógica, es dable también recordar que el resultado de una operación económica dependerá del valor de venta de los bienes y el costo de adquisición de los mismos, determinación que se debe realizar de acuerdo a lo que establecen los artículos 29, 30, 31 y 41 del Decreto Ley 824, que se refieren a los ingresos brutos, costos directos, gastos necesarios y corrección monetaria, respectivamente, todo según corresponda. Es así como este Magistrado llega a la conclusión que no se cumplen los supuestos legales para que se deje sin efecto el agregado en la Liquidación N° 47 impugnada en autos, y que dice relación con la “Pérdida Operación Forward” reconocida anticipadamente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: En cuanto a la petición subsidiaria de acoger la rectificación del error cometido en la declaración del año tributario dos mil nueve, y disponer se deduzca del resultado los ingresos facturados en ejercicio dos mil ocho, por un valor de siete millones setecientos diecisiete mil doscientos treinta nueve pesos ($7.717.239), ya agregados a los ingresos tributables del año tributario dos mil ocho, correspondientes a ingresos por reservas pendientes al treinta y uno diciembre de dos mil siete, le corresponde a este Magistrado abstenerse de emitir todo pronunciamiento a su respecto, no obstante el análisis efectuado a la prueba rendida en autos, pues dicha pretensión se planteó, como se mencionó, en forma subsidiaria a aquella por la que se pedía dejar sin efecto el agregado denominado “Ingresos Percibidos por Adelantado” en la Liquidación N° 47, pretensión principal que se estimó procedente de acuerdo a lo expuesto en el considerando décimo noveno.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerados que anteceden.
VIGÉSIMO CUARTO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que no habiendo sido completamente vencidas ninguna de las dos partes litigantes no se les condena en costas.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 115, 124, 125, 127, 130, 131 bis, 132, 148 del Código Tributario, artículos 2, 29, 30 y 31 del Decreto Ley N° 824, artículos 1473 y 1479 del Código Civil, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, demás normas legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
I.- Que se acoge la reclamación interpuesta a fojas 77 y siguientes por la contribuyente XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, representada legalmente por don AAAAAAAA, RUT N° A.AAA.AAA-A, ambos ya individualizados, en contra del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, sólo en cuanto a:
a).- Que se corrige la Liquidación N° 46 de fecha veintinueve de junio del año dos mil once, relativa al año tributario dos mil ocho, respecto a que el monto del impuesto liquidado es la suma de un millón seiscientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.610.684) y no la cantidad de un millón novecientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.910.684);
b).- Que se deja sin efecto el agregado denominado “Ingresos Percibidos por Adelantados” en la Liquidación N° 47 de fecha veintinueve de junio de dos mil once, correspondiente al año dos mil nueve, solo en cuanto a desagregar la cantidad de treinta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil ciento treinta y siete pesos ($37.862.137), correspondiente a reservas por servicios de hospedaje.
II.- Que se rechaza la reclamación deducida en autos, sólo en cuanto a:
a).- Que no se hace lugar a la solicitud de rectificar la Declaración de Renta del año tributario dos mil ocho de XXXXXX por la suma de dieciocho millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro pesos ($18.785.334), u otra cantidad otra menor, indicadas por la reclamante como perdidas del resultado tributario en dicho periodo, disponiéndose que tampoco procede compensación alguna por dicha cantidad o parte de ella.
b).- Que no se hace lugar a la solicitud de dejar sin efecto en la Liquidación N° 47 el agregado “Pérdida Operación Forward, reconocida anticipadamente por un valor de treinta y cinco millones novecientos ochenta y cinco mil pesos ($35.985.000).
III.- Que respecto de la pretensión planteada en forma subsidiaria en la reclamación de fojas 77 y siguientes, la parte reclamante debe estarse al mérito de lo dispuesto en el número I, letra b), de la parte resolutiva de esta sentencia.
IV.- Que no se condena a las partes al pago de las costas de la causa.
Efectúese por funcionario legalmente habilitado el giro de los impuestos que correspondan una vez firme o ejecutoriada la presente sentencia, todo según sea procedente.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico xxxxxx@xxxxx.xx y zzzzz@zzz.zz. Déjese testimonio en el expediente”.