El Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique dictó sentencia absolutoria en una causa en la cual el Servicio de Impuestos Internos le imputaba a un contribuyente la comisión de los ilícitos contemplados en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, mediante acta de denuncia, en la cual se consignaba que éste aumentó indebidamente el crédito fiscal IVA en ciertos períodos tributarios de los años 2008, 2009 y 2010 y, consecuencialmente, determinó impuestos IVA y renta inferior a lo correspondiente, generándose un perjuicio fiscal total de $50.031.567.-
A juicio del tribunal, el cálculo del perjuicio fiscal era errado, pues consideró tanto el reajuste del artículo 53, cuanto el del artículo 97 N° 11, ambos del Código Tributario, en circunstancias que este último era improcedente por expresa disposición del artículo 109 del Código Tributario y según lo instruido por el Director del Servicio de Impuestos Internos, quien interpretando esta última norma señaló, mediante el Oficio Ord. N° 823, de 16 de marzo de 1990 que “sobre el particular debo informarle que en las referidas causas (artículo 97°, N°4)… considerando que el inciso segundo del artículo 109° del aludido Código preceptúa que las multas establecidas en ese cuerpo legal que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados, observando al efecto la normativa contenida en el artículo 53° del Código citado, se concluye que los tributos deben ser reajustados hasta la fecha en que se dicte la sentencia condenatoria”. Luego, en juicio, el denunciante no solicitó la corrección del valor del perjuicio fiscal determinado en el acta de denuncia por lo que el órgano jurisdiccional estaba impedido de modificarlo, pues de lo contrario podía incurrir en una causal de ultra petita.
Finalmente, el juez estimó que tal circunstancia incidía en el monto de la multa a aplicar y podía redundar en el hecho de que el contribuyente pagara dos veces una misma obligación, pues anteriormente había rechazado un reclamo del contribuyente en contra de liquidaciones fundadas en los mismos hechos.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Iquique, quince de mayo de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fs. 1, la fiscalizadora del grupo de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, de la Ira. Dirección Regional Iquique, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS doña KAREN FUENTEALBA HENRIQUEZ, mediante el acta de denuncia N°1/2011, de fecha 5 de diciembre del 2011, cuya copia corre a fs. 2 y siguientes de autos, denunció a don XXXXXXX, RUT N°XX.XXX.XXX-X, con el giro de transporte de carga por carretera, domiciliado en esta ciudad, Pozo Almonte, 3417-A por delito tipificado en los incisos I y II, del N°4, del artículo 97°, del Código Tributario, basado en los antecedentes siguientes:
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN:
Consideraciones previas:
Los hechos constitutivos de delito, se detectaron por auditoría efectuada por la fiscalizadora actuante, dando lugar a las Liquidaciones N°320 a la 340, de fecha 29 de noviembre de 2011. Es del caso mencionar, que la liquidaciones antes aludidas fueron objeto de reclamo por parte del denunciado ante el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, cuyo RUC de ingreso es el N°10-9-0000027-K, RIT GR-02-00009-2011, resuelto mediante fallo favorable a ese Servicio según consta en la sentencia definitiva de fecha 01 de septiembre de 2011, la cual confirmó en cada una de sus partes las liquidaciones con expresa condena en costas.
Como consideración previa a los hechos cometidos por el contribuyente denunciado, se debe determinar el régimen de tributación al cual se encuentra afecto:
El denunciado es contribuyente de IVA, toda vez que cumple los requisitos para ello, ya que se trata de la actividad de transporte de carga por carretera, actividad que se encuentra afecta a Impuesto al Valor Agregado; adicionalmente el contribuyente es de Primera Categoría y tributa en base a renta efectiva, con contabilidad completa y balance general, atendido la actividad desarrollada.
En el caso concreto el contribuyente ha incurrido en dos hechos constitutivos de delitos, que corresponden a los siguientes:
a. Aumentó indebidamente el Crédito Fiscal IVA de los períodos mensuales enero, junio, julio, agosto y octubre de 2008; enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2009; febrero, marzo y mayo de 2010, registrando en el libro de compra y ventas facturas material e ideológicamente falsas, procediendo a su respectiva declaración a través de formulario 29, enterando en arcas fiscales un impuesto menor al adeudado.
b. Presentó declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente a los Años Tributarios 2009 y 2010, maliciosamente falsas al rebajar en la determinación de la Renta liquida Imponible costos y gastos amparados en facturas ideológicas y materialmente falsas, declarados en los Formularios N°s 22, con el objeto de inducir a la determinación de un impuesto inferior al que corresponde.
III.- CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
Hechos que configuran los delitos previstos y sancionados en el Inciso I y II, del N°4, del artículo 97°, del Código Tributario:
Conductas típicas en cuanto al Impuesto al Valor Agregado: El contribuyente denunciado en el período que medió entre los meses de enero de 2008 hasta el mes de mayo de 2010, registró en su contabilidad, facturas material e ideológicamente falsas aumentando indebidamente los créditos fiscales, provocando un perjuicio fiscal directo en el Impuesto a las Ventas y Servicios. Las facturas dubitadas que fueron contabilizadas y declaradas en los respectivos Formularios 29, por el contribuyente denunciado, son las siguientes:
1) NOMBRE : SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LIMITADA.
R.U.T. : 78.759.960-5
DOMICILIO : Panamericana Norte N°1767, Independencia, Santiago.
GIRO : Estación de servicio y restaurant.
Las facturas impugnadas N°61958, del 31 de enero del 2009; N°62623, del 31 de marzo del 2009; N°62969, del 30 de abril del 2009 y N°63185, del 31 de mayo del 2009, correspondientes a venta de combustible, son ideológicamente falsas por los siguientes argumentos:
a) Según información contenida en registros computacionales del Servicio de Impuesto Internos la SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LIMITADA, de giro Estación de Servicio y Restaurante, presentó con fecha 23 de julio del 2009 aviso de pérdida de documentos de facturas de ventas, dentro de las cuales se encuentran las facturas utilizadas por el contribuyente, lo que consta en acta de denuncia por pérdida de documentos cursada por el Servicio de Impuestos Internos a este proveedor, de fecha 23 de agosto del 2010, más denuncia policial y documento adjunto al mismo, de fecha 10 de julio del 2009.
b) De acuerdo al informe N°197, del 13 de septiembre de 2010, emitido por funcionario competente de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro de ese Servicio, se expone que el presunto proveedor argumenta la existencia de un robo con intimidación, presentando antecedentes respaldatorios de la circunstancia referida.
c) En representación de la empresa proveedora, doña ISIDORA AZOCAR NILSON, RUT 15.959.319-3, presta declaración jurada, señalando lo siguiente:
1.- Declara no conocer al Sr. XXXXXXX como comprador de combustible.
2.- Declara que ninguno de los bomberos de la Estación de Servicios conoce al Sr. XXXXXXX, agregando que sus clientes son conocidos por los bomberos. (Cabe tener presente que las supuestas compras de don XXXXXXX en dicha Estación de Servicio superan los $27.000.000.-)
3.- Al exhibirle físicamente las facturas impugnadas anteriormente individualizadas, declara no reconocer el formato de las facturas de proveedores que se le presentan, ni la letra de éstas.
4.- Declara que todas las facturas de venta de combustible son emitidas computacionalmente; únicamente son confeccionadas de forma manual las facturas que no son de venta de combustible, tales como la venta de aceite, agua destilada y lavado de automóviles.
Argumenta además en su declaración jurada que: "debo señalar que lamentablemente, por ser víctima de un robo con intimidación, se dio aviso al SII de la pérdida de documentación; dentro de estas facturas, se encuentra el rango solicitado para la verificación, por lo que complica el hecho de reconocer las facturas indicadas precedentemente; al comparar las aportadas por la funcionaria y compararlas con las actuales emitidas por mí, me atrevo a señalar que existen varias diferencias en su emisión; ejemplo: primero el tipo de letra, luego mis facturas señalan en el detalle "petróleo diesel", luego menciona "patente", "vehículo" y las tenidas a las vista no. De acuerdo a los IVA declarados por mí, hay contradicción, dado que nunca es tan elevada la cantidad de este IVA., y los cuales acompañé a la funcionaria, en este caso todo el año 2009, donde supuestamente habríamos emitido estas facturas".
d) Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de Enero, marzo, abril y mayo del 2009, constituyendo el 67% del total de los créditos fiscales de dicho periodo bajo cuestionamiento del contribuyente denunciado.
e) Es menester señalar que el presunto proveedor presenta 4 observaciones por facturas observadas de años anteriores, por haberse comprobado la duplicidad de las facturas, siendo sólo una de ellas registrada y enterada en arcas fiscales.
En atención a lo señalado anteriormente el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS concluye que las facturas impugnadas son ideológicamente falsas por no haberse acreditado fehacientemente la efectividad de las operaciones descritas, con documentación solicitada tanto al contribuyente denunciado como al proveedor detallado en dichas facturas.
2) NOMBRE : COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LIMITADA
R.U.T. : 76.566.210-5
DOMICILIO : José Francisco Vergara # 019 Quilicura, Santiago.
GIRO : Estación de servicio
El contribuyente auditado registró y declaró, durante los períodos tributarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre de 2009, la cantidad de 04 facturas de este proveedor, por un importe neto total de $9.009.545 y un IVA recargado de $1.366.377.
Al respecto, se debe indicar que todas corresponden a documentos ideológicamente falsos, debido a los siguientes argumentos:
Las facturas impugnadas N°8269, del 31 de julio del 2009; N°8271, del 31 de julio del 2009; N°8636 del 31 de agosto del 2009 y N°9526, del 31 de diciembre del 2009, correspondientes a venta de combustible:
De acuerdo al informe N°76, del 15 de septiembre del 2010, emitido por funcionario competente de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, se informa que el representante legal de SOCIEDAD COMERCIAL Y SERVICIOS TATIO LIMITADA don RONALDO CUADRA REBOLLEDO, RUT 5.314.271-0, en declaración jurada de fecha 14 de septiembre del 2010 señala:
a) Que su contador es don GERMÁN CONTRERAS C. Rut 7.514.128-9. (El mismo contador de SOCIEDAD NlLSON Y JERIA LTDA.)
b) Las facturas anteriormente individualizadas, correspondientes a la venta de combustible, no poseen sus respectivas guías de despacho.
c) Señala no conocer al Sr. XXXXXXX.
d) Señala desconocer la letra de las facturas emitidas a mano.
e) Estas facturas corresponden a compras de gran cantidad de litros de petróleo las cuales no cuentan con el respaldo de guías de despacho que amparan el traslado por ventas que debieron ocurrir antes de la facturación de éstas. Agrega en su declaración: "De las facturas que Ud. me exhibe hay dos facturas emitidas a manuscrita y dos emitidas computacionalmente; las facturas impresas no me parecieron raras, pero identificamos que las facturas a manuscritas no fueron hechas por la persona que en la empresa está encargada de eso. Yo creo que un funcionario que trabajaba en la bomba tanto vendiendo combustible, pero también adentro de las oficinas las emitió, él ahora no trabaja con nosotros; el funcionario se llamaba FELIPE PALACIOS DURAN. Sí tengo sospechas, respecto de las facturas emitidas computacionalmente de otro trabajador que era Carabinero retirado y que era Jefe de Playa, se llama FERNANDO VENEGAS SANCHEZ, esta persona tampoco trabaja ahora con nosotros; renunció con fecha 16 de marzo del 2010".
Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de julio, agosto, septiembre y diciembre del 2009, constituyendo el 76% del total de los créditos fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado.
En atención a lo señalado anteriormente el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS concluye que las facturas impugnadas son ideológicamente falsas, por no haberse acreditado fehacientemente la efectividad de la operación con documentación solicitada tanto al contribuyente denunciado como al proveedor detallado en dichas facturas.
3) NOMBRE : COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA
R.U.T. : 77.221.930-K
DOMICILIO : Eleuterio Ramírez N°7 La Cruz Quillota
GIRO : Transporte de carga compra y venta de frutas y verduras.
Las facturas impugnadas N°8700, del 30 de diciembre del 2007; N°8715, del 12 de enero del 2008; N°8952, del 30 de mayo del 2008; N°8971, del 10 de junio del 2008; N°8982, del 13 de junio del 2008; N°9101, del 28 de agosto del 2008; N°9216, del 31 de octubre del 2008, correspondientes a la venta de paltas y N°9341, del 31 de marzo del 2009; N°9356, del 30 de abril del 2009; N°9395, de 31 de julio del 2009, correspondientes a fletes y arriendos de camioneta, son falsas por las siguientes consideraciones:
De acuerdo al informe N°234, del 25 de octubre del 2010, emitido por funcionario competente de la Unidad de Quillota, se informa que aun cuando el domicilio del presunto proveedor existe, éste no se presentó a notificación efectuada por la Unidad, por lo cual se procedió a registrar anotación causal 42, de inconcurrencia a notificación.
b) Analizados los antecedentes en el Sistema Computacional de este Servicio (SIIC), se puede determinar que el contribuyente tiene baja relación débito crédito fiscal (compras y ventas calzadas), lo que da a entender que no cubre los costos operacionales asociados a la actividad comercial que desarrolla.
c) El contribuyente auditado compra a COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA los mismos productos que posteriormente vende al mismo proveedor, en el mismo lapso, quedando de manifiesto la inexistencia de la operación.
d) La sociedad actualmente es no declarante de Renta AT 2009 y AT 2010.
e) Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de enero, mayo, junio, julio, agosto, octubre del 2008, marzo, abril y junio del 2009, constituyendo el 47% del total de los créditos fiscales.
En atención a lo señalado anteriormente el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS concluye que las facturas impugnadas son ideológicamente falsas por no haberse acreditado fehacientemente la efectividad de la operación con documentación solicitada tanto al contribuyente denunciado como al proveedor detallado en dichas facturas.
4) NOMBRE : ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO SERCO LIMITADA
R.U.T. : 79.689.550-0
DOMICILIO : Luis Rodríguez Velasco N°4751 Las Condes Santiago
GIRO : Venta de combustibles y otros al por menor
Mediante respuesta a notificación por cruce de información N°192, de 21 de enero del 2010, dicho proveedor constató que las facturas N°5095335 y N°5216005 fueron realmente otorgadas a un contribuyente distinto del denunciado, por montos inferiores y en fechas diferentes, lo cual se verifica por medio de los duplicados de las facturas con esa numeración aportadas por el propio contribuyente emisor, junto a fotocopia del libro de ventas y formulario 29 mensual de IVA, estableciendo así que la factura N°5095335 fue realmente otorgada el 22 de junio del 2010, a CLAUDIA DELGADO SÁNCHEZ, RUT: 8.891.980-7, por un monto de IVA de $1.419 en sucursal Pérez Gacitúa, ubicada en la ciudad de Talcahuano, siendo contabilizada en libro de ventas computacional, folio 1359385, timbrado el 26 de noviembre del 2009. La segunda factura impugnada, la N°5216005, fue otorgada el 18 de mayo del 2010, a SOCIEDAD TRANSPORTES PANIMAVIDA LIMITADA, RUT: 76.499.650-K, por un monto de IVA de $5.707, en sucursal Ruta 68, Km. 17, Pudahuel, contabilizada en libro de ventas computacional, folio 1326744, timbrado el 3 de abril del 2008. Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de febrero y marzo del 2010 constituyendo el 78,5% del total de los créditos fiscales de dicho periodo bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado. Es menester señalar que el presunto proveedor presenta 6 observaciones por facturas similares, observadas de años anteriores, por haberse comprobado la duplicidad de las facturas, siendo sólo una de ellas registrada y enterada en arcas fiscales.
En atención a lo señalado anteriormente el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS concluye que las facturas impugnadas son materialmente falsas.
5) NOMBRE : COMERCIAL SANTA ROSA LIMITADA
R.U.T. : 76.497.560-K
DOMICILIO : Avenida Santa Rosa N°4180 San Joaquín Santiago
GIRO : Estación de servicios.
Mediante respuesta a notificación de cruce de información N°209-F, del 7 de octubre del 2010, dicho proveedor constató que las facturas N°9726, N°9738 y N°9740 fueron realmente otorgadas a un contribuyente distinto al auditado, por montos inferiores, lo cual se verifica por medio de los duplicados de la facturas con esa numeración aportadas por el propio contribuyente emisor, junto a fotocopia del libro de ventas y formularios 29, estableciendo así que la factura N°9726 fue realmente otorgada el 31 de mayo del 2010 a CENTRO ÓPTICO INTERNACIONAL, Rut: 77.689.600-4, por un monto de IVA de $1.427, siendo contabilizada en libro de ventas computacional folio 389, timbrado el 11 de noviembre del 2009. La segunda factura impugnada, N°9738, fue otorgada el 31 de mayo del 2010 a CONSTRUCTORA LOS LIMSILLOS LIMITADA, RUT: 76.059.497-0, por un monto de IVA de $1.069, contabilizada en libro de ventas computacional, folio 389, timbrado el 11 de noviembre del 2009. La Tercera factura impugnada, la N°9740, fue otorgada el 31 de mayo del 2010 a CONSTRUCTORA RONATO S.A., Rut: 88.582.700-4, por un monto de IVA de $63.277, contabilizada en libro de ventas computacional, folio 389, timbrado el 11 de noviembre del 2009. Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de Mayo del 2010, constituyendo el 64% del total de los créditos fiscales de dichos periodos.
En atención a lo señalado anteriormente el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS concluye que las facturas impugnadas son materialmente falsas.
Por todos los antecedentes anteriormente expuestos, es evidente que la conducta del denunciado no obedece a un mero error; máxime cuando existe sentencia definitiva dictada en procedimiento de reclamación tributario que corrobora cada uno de los puntos anteriores sino que, por el contrario, queda de manifiesto una conducta sostenidamente dolosa en orden a la contabilización y declaración de facturas material e ideológicamente falsas, aumentando dolosamente el crédito fiscal IVA fundado en operaciones inexistentes, con el único objeto de defraudar las arcas fiscales, todo ello con el respectivo efecto en el Impuesto a la Renta que dichas conductas provocan y que se trata a continuación.
Conductas típicas que provocan perjuicio fiscal en Impuesto a la Renta:
Efectivamente el contribuyente denunciado presentó declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente a los Años Tributarios 2009 y 2010, maliciosamente falsas, al rebajar en la determinación de la Renta Liquida Imponible costos y gastos amparados en facturas ideológicas y materialmente falsas, declarándolo así en los respectivos Formularios N°22, con el objeto de inducir a la determinación de un impuesto inferior al que corresponde, actuando en todo momento a sabiendas de la ilicitud de su conducta.
IV. PERJUICIO FISCAL:
El perjuicio fiscal actualizado en concepto de Impuesto al Valor Agregado por aumento indebido de crédito fiscal asciende a la suma de $33.808.470.
El perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría asciende a la suma de $13.848.078, más el reintegro que asciende a la suma de $2.375.019, según el detalle que a continuación se acompaña:
IDENTIFICACION PERIODO
TRIBUTARIO IMPUESTO REAJUSTE
Art. 53 Inc 1° C.T. INTERES
Art. 53 Inc 3° C.T MULTA
Art. 97 N°11 C.T.
TOTAL
IVA D.L.825
de 1974
(mm/aa) (monto $) % Monto % Monto % Monto $
Ene-08 2.143.124 12,5 267,891 70,5 1.699.765 60 1.446.609 5.557.389
Jun-08 1.282.523 9,5 121.840 63 884.749 60 842.618 3.131.730
Jul-08 758.077 7,9 59.888 61,5 503.048 60 490.779 1.811.792
Ago-08 684.000 6,7 45.828 60 437.897 60 437.897 1.605.622
Oct-08 838.280 4,6 38.561 57 499.799 60 526.105 1.902.745
Ene-09 620.889 5,1 31. 665 52,5 342.591 60 391.532 1.386.677
Mar-09 1.644.695 6,3 103.616 49,5 865.414 60 1.048.987 3.662.712
Abr-09 1.203.032 5,9 70.979 48 611.525 60 764.407 2.649.943
May-09 1.004.557 6 60.273 46,5 495.146 60 638.898 2.198.874
Jul-09 740.570 5,9 43.694 43,5 341.155 60 470.558 1.595.977
Ago-09 320.137 6,4 20.489 42 143.063 60 204.376 688.965
Sep-09 190.000 6,8 12.920 40,5 82.183 60 121.752 406.855
Oct-09 21.381 5,7 1.219 39 8.814 60 13.560 44.974
Dic-09 763.007 6,2 47.306 36 291.713 60 486.188 1.588.214
Feb-10 803.500 6 48.210 33 281.064 60 511.026 1.643.800
Mar-10 601.800 5,7 34.303 31,5 200.372 60 381.662 1.218.137
May-10 1.400.119 5,1 71.406 28,5 419.385 56 824.054 2.714.964
15.019.691
1.080.088 8.107.683 9.601088 33.808.470
Primera
Categoría LIR
Abr-09 3.672.633 6,3 231.376 48 1.873.924 0 0 5.777.933
Abr-10 5.873.041 5,7 334.763 30 1.862.341 0 0 8.070.145
9.545.674 566.139 3.736.265 13.848.078
Reintegro Art.
97 LIR May-09 490.840 5,9 28.960 48 249.504 60 311.880 1.081.184
May-10 651.714 5,6 36.496 30 206.463 58 399.162 1.293.835
1.142.554 65.456 455.967 711.042 2.375.019
TOTALES
25.707.919 1.711.683 12.299.915 10.312.050 50.031.567
V. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA:
Las conductas expresadas constituyen los siguientes delitos:
Los delitos previstos y sancionados en el inciso primero y segundo, del artículo 97°, N°4, del Código Tributario.
En efecto, esta disposición, en sus incisos primero y segundo, sanciona una serie de conductas siendo las principales las siguientes:
Inciso 1°, articulo 97°, N°4: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda"
Inciso 2° articulo 97 N°4: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer"
En relación al delito previsto y sancionado en el inciso primero del cuerpo legal antes referido, cabe señalar que éste se configura en este caso con la presentación de declaraciones maliciosamente falsas que inducen a la determinación de un impuesto inferior al que corresponde, toda vez que los Formularios N°22 presentados por el denunciado contienen datos falsos o derechamente inexistentes, lo que le permitió rebajar la carga tributaria, a la que por ley estaba obligado.
Del mismo modo, queda de manifiesto, de conformidad al inciso segundo de la norma citada, la utilización de facturas falsas destinadas a aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, con el objeto de obtener una disminución de su carga mensual respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios.
Las penas:
En esta parte, cabe señalar que el artículo 97°, N°4, inciso primero, del Código Tributario, establece para todas las figuras descritas en dicho párrafo, una pena privativa de libertad y una pena pecuniaria.
Pena privativa de libertad: presidio menor en sus grados medio a máximo; es decir, una pena desde 541 días a 5 años en cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo 97°, N°4, inciso l. Por su parte, el inciso II del mismo artículo establece una pena que va desde el presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo; es decir, de tres años y un día hasta los 10 años.
Pena pecuniaria: en cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso I, se establece una multa desde el cincuenta y hasta el trescientos por ciento del valor del tributo eludido. Por su parte, el inciso II del mismo artículo establece una multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
VI. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR:
Estos hechos configuran delitos reiterados previstos y sancionados en el artículo 97°, N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, teniendo el denunciado participación directa como autor del artículo 15°, N°1, del Código Penal y encontrándose estos hechos en grado de desarrollo de consumados.
VIl. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN:
En la especie, concurre a juicio de ese denunciante la circunstancia agravante de responsabilidad del artículo 111, inciso 2°, del Código Tributario, esto es, el haber utilizado para la comisión del hecho punible documentación falsa, fraudulenta o adulterada.
VIII. MEDIOS DE PRUEBA:
Para acreditar los hechos constitutivos del delito previsto y sancionado en el artículo 97°, N°4, inciso II, del Código Tributario, por aumentar el verdadero monto del crédito fiscal, en relación con las cantidades que debía pagar, mediante la utilización de facturas falsas, se cuenta con los siguientes antecedentes:
a.- Libro de compra y ventas de los años comerciales 2008, 2009 y los meses que median entre enero de 2009 a mayo del mismo año, Años Tributarios 2009 y 2010 respectivamente.
b.- Facturas material e ideológicamente falsas que el contribuyente declaró en los períodos correspondientes.
c.- Declaraciones de Formulario N°29, de los periodos respectivos.
d.- Citación N°5518-2010, notificada con fecha 07 de julio de 2010.
Para acreditar los hechos constitutivos del delito previsto y sancionado en el artículo 97°, N°4, inciso I, del Código Tributario, por la presentación de declaraciones maliciosamente falsas, respecto del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, se cuenta con los siguientes antecedentes:
a.- Libro diario de los periodos.
b.- Facturas material e ideológicamente falsas de compra que el contribuyente declaró en los períodos correspondientes.
c.- Libro mayor de los años 2008, 2009 y 2010.
d.- Declaraciones en Formulario N°22, correspondiente a los Años Tributario 2009 y 2010.
Que el acta de denuncia anterior Fue notificada por cédula el 6 de diciembre del 2011, conforme consta del acta de notificación de fs. 2.
Que aparece del certificado de fs. 24, que el acta de denuncia anterior no fue reclamada por el denunciado dentro de plazo legal.
Que el artículo 161°, N°4, inciso II, del Código Tributario dispone que “Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia”.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 1 mediante Ord. 35, de 7 de diciembre del 2011, y conforme a lo señalado en el artículo 161°, el SII remite a este Tribunal el acta de denuncia anterior.
A fs. 9 el SII presenta escrito donde asume representación y se acompañan documentos, el que se provee a fs. 22, ordenando se certifique por la Secretaria Tributaria lo que corresponda, lo que se cumple a fs. 24
A fs. 25 se recibe la causa a prueba.
A fs. 28 se trae a la vista la causa RUC 11-9-0000027-K RIT GR-02- 00009-2011 y se provee el tercer otrosí de fs. 9.
A fs. 30 la reclamante presenta recurso de reposición y apelación contra la resolución de los puntos de prueba de fojas 25, lo que se provee traslado a fojas 36.
A fs. 39 se resuelve notificar por cédula los puntos de prueba al denunciado, atendida la devolución de la carta certificada de fs. 38, lo que se cumple a fojas 41.
A fs. 42, la reclamante solicita dar curso progresivo a los autos y pronunciarse sobre el recurso de fojas 30, petición que se resuelve a fs. 43.
A fojas 45 se resuelve no ha lugar a la reposición deducida en lo principal de fojas 30 y se concede la apelación subsidiaria, ordenando remitir las compulsas del caso a la Corte de Apelaciones de Iquique, lo que se certifica su cumplimiento a fojas 50.
A fojas 48, la reclamante presenta lista de testigos, lo que se provee a fojas 51.
A fojas 53 testimonial de la reclamante.
A fojas 56 la reclamante salega entorpecimiento y solicita nueva fecha de testimonial, lo que se provee, a fojas 58, traslado a la denunciada.
A fojas 60 la reclamante solicita evacuar traslado de fojas 58, lo que se provee a fojas 61y se da lugar al entorpecimiento fijándose nueva audiencia testimonial.
A fojas 67, la denunciante presenta escrito téngase presente, lo que se provee a fojas 72.
De fs. 74 a 78 lo obrado en las compulsas de apelación subsidiaria.
A fojas 79, se revoca la resolución apelada, la que se cumple a fojas 82.
A fs. 84 se trajeron los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 1 Oficio Ord DJI N°35, del 07 de diciembre del 2011, de la I Dirección Regional Iquique del S.I.I. al Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá; a fs. 2 Acta de Notificación N°993560 del 6 de Diciembre del 2011 de la I Dirección Regional del S.I.I.; a fojas 21 Resolución SIIPERS N°1434 que nombra Director Regional de Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; a fs. 27 comprobante de notificación de carta certificada de fecha 26 de diciembre 2011 de Correos de Chile; a fojas 38 devolución de carta certificada de fecha 06 de enero del 2012; a fojas 41 Acta de Notificación por Cédula del tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá de fecha 10 de enero del 2012; a fojas 49 Oficio N°004/2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá remitiendo compulsas a I. Corte de Apelaciones de Iquique; a fojas 57 Cálculo de Subsidios por incapacidad laboral de testigo de la reclamante de fecha 01 de marzo del 2012; a fojas 80 Oficio N°183/2012 del 05 de abril del 2012 de la I. Corte de Apelaciones de Iquique al Tribunal Tributario y Aduanero devolviendo compulsas fallada, a fojas 81 Formulario de Devolución de Causas de la Ilustre Corte de Apelaciones de Iquique al Tribunal Tributario por causa Rol Corte N°3/2011, de fecha 05 de abril del 2012.
Consta de fs. 28 que se tuvo a la vista para resolver la causa RUC 11-9-0000027-K de este mismo tribunal y los documentos anexos a la misma.
CONSIDERANDO:
1.- Que por acta de denuncia N°1/2011, de 5 de diciembre del 2011, cuya copia corre a fs. 3 y siguientes de la causa, la fiscalizadora de la Ira. Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS doña KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ denunció a don XXXXXXX, por los delitos previstos y sancionados en los incisos I y II, del N°4, del artículo 97°, del Código Tributario a fin de obtener la aplicación de la sola sanción pecuniaria asociada a los mismos, conforme a la facultad legal que se confiere al Director del Servicio en el inciso III, del artículo 162°, del Código Tributario.
2.- Que la referida acta le fue notificada por cédula al denunciado el 6 de diciembre siguiente, conforme consta de acta de notificación de fs. 2.
3.- Que el denunciado no reclamó de la mencionada acta dentro de plazo legal, conforme aparece de certificado de fs. 4
4.- Que pese a lo anterior este sentenciador recibió la causa a prueba a fs. 25, resolución que fue revocada por resolución de la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad de fs.79.
5.- Que atendido el mérito de lo anterior solo procede dictar sentencia, conforme al inciso II, del N°4, del artículo 161°, del Código Tributario antes señalado.
6.- Que el Servicio denunciante ha señalado en la referida acta 1/2012, un perjuicio fiscal (punto IV del acta de denuncia) de $33.808.470.- en materia de IVA; de $13.848.078.- en materia de renta y de $2.375.019.- por concepto de Reintegro; total del perjuicio fiscal: $50.031.567.-, conforme aparece de fs. 6 vlta.
7.- Que el artículo 109°, inciso II, del Código Tributario dispone que “Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquéllas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53”.
8.- Acorde a lo anterior el Director del SII, mediante Ord. N° 823, de 16 de marzo de 1990, señaló en su N°2, que “sobre el particular debo informarle que en las referidas causas (artículo 97°, N°4). . .considerando que el inciso segundo del artículo 109° del aludido Código preceptúa que las multas establecidas en ese cuerpo legal que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados, observando al efecto la normativa contenida en el artículo 53° del Código citado, se concluye que los tributos deben ser reajustados hasta la fecha en que se dicte la sentencia condenatoria”
9.- En consecuencia y según lo desarrollado en los considerandos 6° al 8° precedentes, el acta de denuncia de autos adolece de un claro “error” en lo que respecta a la determinación del perjuicio fiscal al incluir en el mismo los intereses del artículo 53° más las multas o recargos legales del artículo 97°, N°11, del Código Tributario, rubros que no se comprenden en el perjuicio fiscal, el cual debe contener solo el reajuste del artículo 53° del Código Tributario hasta la fecha de dictación de la sentencia condenatoria.
10.- El “error” anterior no es menor: Las infracciones denunciadas son las señaladas en los incisos I y II, del N°4, del artículo 97°, del Código Tributario, norma que sanciona al contribuyente que presente “declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. . .o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo” y a “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”; esto es, consagra una sanción mixta: una pena privativa de libertad más una multa que es un porcentaje del tributo eludido o defraudado (perjuicio fiscal), reajustado.
A su vez, el artículo 162°, inciso III, del mismo Código dispone que “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”; esto es, confiere al Director del Servicio la facultad de perseguir la responsabilidad personal del infractor más la multa del caso deduciendo la respectiva denuncia o querella o aplicar la sola sanción pecuniaria, remitiendo en este último caso los antecedentes al Director Regional respectivo para que emita la correspondiente acta de denuncia, que es precisamente el caso de autos.
11.- Ahora bien, en ambos casos la sanción pecuniaria (multa) es un porcentaje del “tributo eludido o defraudado”, reajustado hasta la fecha de la dictación de la sentencia, sanción que se hace imposible en la especie atendido el “error” en la determinación del perjuicio fiscal, el cual se encuentra indebidamente incrementado al incluir, además del reajuste, tanto los intereses como la multa o recargo legal del artículo 97°, N°11, del referido Código, lo cual hace imposible a este sentenciador aplicar la multa del caso, siendo pertinente, por esta sola causa, dejar sin efecto la referida acta de denuncia.
12.- Súmese a lo anterior que el SII ha solicitado en el acta de denuncia la condena del infractor a una suma de dinero consistente en un porcentaje del valor del tributo eludido que va en un rango del 50% al 300% del mismo, según señala en el punto IV de su acta de denuncia. (fs. 7 del acta de denuncia).
Es más, en el punto 10, de fs. 17 el SII reitera su petición anterior en orden a que se aplique al denunciado “el máximo de las penas pecuniarias establecidas en la ley para cada una de las contravenciones cometidas, las que ascienden al 300% del impuesto eludido” determinado en el mismo punto IV del acta.
Pero lo cierto es que ni en el acta de denuncia ni en la presentación de fs. 9, se confiere a este Tribunal facultad alguna para “corregir” el error en la cantidad base de la multa, respecto de la cual se pide aplicar el 300% de la misma. La limitación anterior impide a este sentenciador “enmendar” tal base de la sanción y establecer la cantidad correcta sin incurrir en el vicio de ultra petita.
13.- Cabe señalar además que el “error” de determinación del monto defraudado es de tal gravedad que lleva en los hechos a que el contribuyente pague dos veces una misma obligación; en efecto, a fs. 19 de los autos RUC 11-9- 0000027-K corre carátula de las liquidaciones N°320, a 340, de 29 de noviembre del 2010, emitidas en contra del denunciado de autos por los mismo hechos, impuestos, montos netos y periodos, en los cuales se indica no solo los impuestos netos eludidos o defraudados y su reajuste e interés legal sino además la multa o recargo legal del artículo 97°; N°11, del Código Tributario (al menos respecto de los periodos gravados con IVA), de lo cual aparece de manifiesto que se está aplicando tanto el interés como esta última sanción “dos veces”, según aparece de los cuadros siguientes:
ACTA DE DENUNCIA
IDENTIFICACION PERIODO
TRIBUTARIO IMPUESTO REAJUSTE
Art. 53 Inc 1° C.T. INTERES
Art. 53 Inc 3° C.T MULTA
Art. 97 N°11 C.T.
TOTAL
IVA D.L.825
de 1974
(mm/aa) (monto $) % Monto % Monto % Monto $
Ene-08 2.143.124 12,5 267,891 70,5 1.699.765 60 1.446.609 5.557.389
Jun-08 1.282.523 9,5 121.840 63 884.749 60 842.618 3.131.730
Jul-08 758.077 7,9 59.888 61,5 503.048 60 490.779 1.811.792
Ago-08 684.000 6,7 45.828 60 437.897 60 437.897 1.605.622
Oct-08 838.280 4,6 38.561 57 499.799 60 526.105 1.902.745
Ene-09 620.889 5,1 31. 665 52,5 342.591 60 391.532 1.386.677
Mar-09 1.644.695 6,3 103.616 49,5 865.414 60 1.048.987 3.662.712
Abr-09 1.203.032 5,9 70.979 48 611.525 60 764.407 2.649.943
May-09 1.004.557 6 60.273 46,5 495.146 60 638.898 2.198.874
Jul-09 740.570 5,9 43.694 43,5 341.155 60 470.558 1.595.977
Ago-09 320.137 6,4 20.489 42 143.063 60 204.376 688.965
Sep-09 190.000 6,8 12.920 40,5 82.183 60 121.752 406.855
Oct-09 21.381 5,7 1.219 39 8.814 60 13.560 44.974
Dic-09 763.007 6,2 47.306 36 291.713 60 486.188 1.588.214
Feb-10 803.500 6 48.210 33 281.064 60 511.026 1.643.800
Mar-10 601.800 5,7 34.303 31,5 200.372 60 381.662 1.218.137
May-10 1.400.119 5,1 71.406 28,5 419.385 56 824.054 2.714.964
15.019.691
1.080.088 8.107.683 9.601088 33.808.470
Primera
Categoría LIR
Abr-09 3.672.633 6,3 231.376 48 1.873.924 0 0 5.777.933
Abr-10 5.873.041 5,7 334.763 30 1.862.341 0 0 8.070.145
9.545.674 566.139 3.736.265 13.848.078
Reintegro Art.
97 LIR May-09 490.840 5,9 28.960 48 249.504 60 311.880 1.081.184
May-10 651.714 5,6 36.496 30 206.463 58 399.162 1.293.835
1.142.554 65.456 455.967 711.042 2.375.019
TOTALES
25.707.919 1.711.683 12.299.915 10.312.050 50.031.567
LIQUIDACIONES N° 320 A 340
IDENTIFICACION PERIODO
TRIBUTARIO IMPUESTO REAJUSTE
Art. 53 Inc 1° C.T. INTERES
Art. 53 Inc 3° C.T MULTA
Art. 97 N°11 C.T.
TOTAL
IVA D.L.825
de 1974
(mm/aa) (monto $) % Monto % Monto % Monto $
Ene-08 2.143.124 8.4 180.022 51 1.184.805 60 1.393.888 4.901.839
Jun-08 1.282.523 5.5 70.539 43.5 588.582 60 811.837 2.753.481
Jul-08 758.077 4.0 30.323 42.0 331.128 60 473.040 1.592.568
Ago-08 684.000 2.8 19.152 40.5 284.777 60 421.891 1.409.820
Oct-08 838.280 0.8 6.706 37.5 316.870 60 506.992 1.668.848
Ene-09 620.889 1.3 8.072 33.0 207.557 60 377.377 1.213.895
Mar-09 1.644.695 2.4 39.473 30.0 505.250 58 976.817 3.166.235
Abr-09 1.203.032 2.0 24.061 28.5 349.722 56 687.172 2.263.987
May-09 1.004.557 2.2 22.100 27.0 277.197 54 554.395 1.858.249
Jul-09 740.570 2.1 15.552 24.0 181.469 50 378.061 1.315.652
Ago-09 320.137 2.5 8.003 22.5 73.832 48 157.507 559.479
Sep-09 190.000 2.9 5.510 21.0 41.057 46 89.935 326.502
Oct-09 21.381 1.9 406 19.5 4.248 44 9.586 35.621
Dic-09 763.007 2.4 18.312 16.5 128.918 40 312.528 1.222.765
Feb-10 803.500 2.1 16.874 13.5 110.750 36 295.335 1.226.459
Mar-10 601.800 1.9 11.434 12.0 73.588 34 208.500 895.322
May-10 1.400.119 1.3 18.202 9.0 127.649 30 425.496 1.971.466
15.019.691 494.741 4.787.399 8.080.357 28.382.188
Primera
Categoría LIR
Abr-09 3.672.633 2.4 88.143 28.5 1.071.821 0 0 4.832.597
Abr-10 5.873.041 1.9 111.588 10.5 628.386 0 0 6.613.015
9.545.674 199.731 1.700.207 11.445.612
Reintegro Art.
97 LIR May-09 490.840 2.0 9.817 28.5 142.687 56 280.368 923.712
May-10
651.714 1.8 11.731 10.5 69.662 32 212.302 945.409
1.142.554 21.548 212.349 492.670 1.869.121
TOTALES
25.707.919 716.020 6.699.955 8.573.027 41.696.921
14.- Por lo antes señalado, se hace innecesario cualquier otro análisis, consideración o resolución respecto del fondo de la cuestión debatida, pudiendo la denunciante subsanar el error referido emitiendo una nueva acta de denuncia, en la medida que su acción no se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el inciso final, del artículo 200°, del Código Tributario.
VISTOS, además, lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario.
S E R E S U E L V E:
DEJASE SIN EFECTO el acta de denuncia N°1/2012, de fecha 5 de diciembre del 2011, cuya copia corre a fs. 3 y siguientes de la causa, únicamente en consideración al error en la determinación del perjuicio fiscal o monto eludido o defraudado antes referido.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada de modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE”.