El Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de un denuncio cursado en su contra, el cual consignaba que no se otorgó factura de compra por operaciones de compra de artículos de oro según contratos de compraventa con pacto de retroventa y actas de procedencia.
El tribunal consideró que la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios era clara al definir en su artículo 2°el concepto de venta. Luego, su artículo 55 inciso 1° indica que en el caso de las ventas de bienes corporales muebles, como en el caso de autos, las facturas debían ser emitidas en el mismo momento en que se efectuara la entrega real o simbólica, cuestión que en la especie no ocurrió. En consecuencia, la existencia un pacto de retroventa entre las partes en nada alteraba lo señalado, pues éste no privaba de efectos al contrato de compraventa.
Por lo demás, el juez recordó que aún en los casos de ventas no afectas o exentas, por aplicación del artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el vendedor debe emitir factura, razón por la cual desechó la alegación de nulidad de derecho público.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, a veintidós de mayo de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 98, con fecha catorce de marzo de dos mil doce, comparece don OSCAR ANDRÉS OTAZO CARRASCO, abogado, RUT Nº 13.255.2444, en representación de XXXXXX, RUT Nº XX.XXX.XXX-X, sociedad de giro compraventa, importación, exportación, comercialización y distribución de artículos de joyería, ambos con domicilio en calle Maipú N°501, Concepción, comuna de Concepción, quien interpone reclamación en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, del artículo 165 del Código Tributario, en contra de la denuncia de infracción N° 1078003 de fecha 27 de febrero de 2012, cursada por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Chillan, la que en lo sustancial indica: se notifica infracción sancionada en el número 10 del Artículo 97 del Código Tributario, consistente en “no otorgó factura de compra por operaciones de compra de artículos de oro, según contratos de compraventa con pacto de retroventa y actas de procedencia a petición de fiscalizadores emite factura de compra N° 14791 del 27/2/2012.
Indica el reclamante que mediante notificación por cédula N° 1078003 de fecha 27 de Febrero de 2012, la XXXXXX, fue notificada en la sucursal del contribuyente ubicada en calle Constitución número 623 de la ciudad y comuna de Chillan, de una supuesta infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, cursada por el Sr. Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos de la Unidad de Chillán, don Marcelo Moncada, consistente en el supuesto no otorgamiento de factura de compra detectada según contratos de compra con pacto de retroventa y actas de procedencia.
Funda su reclamo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I. HECHOS Y ANTECEDENTES QUE SEÑALA EL CONTRIBUYENTE:
- XXXXXX es una empresa dedicada a la compraventa, importación, exportación, comercialización y distribución de artículos de joyería, especialmente oro.
- Las especies de oro utilizadas para el desarrollo de la actividad, son adquiridas a clientes a través de compraventas en el propio local. Dichos clientes son prácticamente en su totalidad personas naturales que no son contribuyentes de IVA
- Los contratos de compraventa utilizados para la adquisición de las joyas son estandarizados, y se caracterizan porque junto con la compraventa contienen un pacto de retroventa, que faculta a los vendedores a recomprar los bienes dentro del plazo de 90 días corridos desde la fecha del contrato.
- Sostiene que, desde un punto de vista tributario, la sociedad ha estado documentando las operaciones de compra de joyas con facturas de compra, en virtud de lo dispuesto por Resolución Exenta N°3.338 de 1992 y ratificadas por Oficio N°3.161 de 2003, todas ellas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y que disponen el cambio de sujeto del IVA al adquirente en las ventas de oro.
- Señala luego que dichas facturas de compra han sido emitidas como facturas afectas a impuesto al valor agregado, y que dicha emisión se realiza una vez transcurridos los 90 días corridos que tienen los clientes para ejercer su derecho a recobrar las joyas vendidas en virtud del pacto de retroventa que contienen los contratos, en razón de que recién a dicha fecha la compraventa queda a firme produciendo todos sus efectos jurídicotributarios.
- Agrega que respecto de la emisión de facturas de compra afectas a IVA, ellas han sido emitidas por expresa exigencia de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. Señala que a consecuencia de dicha emisión de facturas afectas la sociedad ha generado siempre IVA crédito fiscal, y en su virtud ha declarado y enterado en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado respectivo.
- Continua señalando que no obstante lo anterior, con fecha 27 de Febrero de 2012, el Sr. Fiscalizador del Servicio Sr. Marcelo Moncada cursó una infracción por una supuesta infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, debido a que, en su opinión, la sociedad debía emitir facturas afectas a Impuesto al Valor Agregado al momento mismo en que se celebraban los contratos de compraventa de joyas. En consideración a lo anterior, el funcionario del SII, procedió a emitir el respectivo comprobante de fiscalización conforme a lo siguiente:
(i) Cursó la infracción por la supuesta infracción al artículo 07 N°10 (sic) del Código Tributario, dejando constancia a título de monto de la infracción la suma ascendente a $3.590.230, la cual supuestamente corresponde al IVA que debía recargarse en todas las operaciones del día 27.02.2012; y
(ii) Requirió a la sociedad a que emitiera en forma inmediata la factura de compra afecta impuesto al valor agregado, lo cual fue cumplido en forma inmediata por parte de la compañía mediante la emisión de la factura, número 14791. Señala entonces el reclamante, que la infracción cursada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos resulta improcedente, en virtud de los siguientes fundamentos:
a) Alega que dadas las características de las operaciones que realiza la compañía, las facturas de compra deben ser emitidas una vez que el respectivo contrato queda a firme, esto es, al momento en que el comprador decide persistir en él, no ejerciendo su derecho a recuperar la joya objeto del mismo.
Estima que a su juicio, la factura debe emitirse necesariamente al momento en que la compra de las joyas queda perfecta y a firme, lo que ocurre una vez que transcurre el plazo de 90 días que tienen los vendedores para ejercer su derecho a recuperar las especies objeto del contrato, sin que se ejerza dicha facultad.
Prosigue indicando que la infracción cursada resulta igualmente improcedente, por cuanto en el caso de autos no existe perjuicio fiscal, pues las operaciones de compra de joyas jamás debieron haberse gravado con impuesto al valor agregado, siendo el contribuyente el único realmente perjudicado con la emisión de facturas afectas.
Agrega que en efecto, mediante Oficio Nº 2.584, del 29.06.2000, el SII se pronunció en forma expresa respecto a la no afectación con IVA de la adquisición de joyas cuando el vendedor es una persona no habitual en dicha venta, y a continuación cita el texto del mencionado oficio.
Asimismo, alega la improcedencia absoluta de la factura de compra emitida a requerimiento del SII por tratarse de operaciones no afectas a IVA. A su juicio, la sola circunstancia anterior, es condición suficiente para dejar sin efecto la infracción cursada, por cuanto dicha infracción tendría como fundamento principal, precisamente “la no emisión de factura afecta”, hecho que se vería corroborado precisamente con la exigencia del funcionario fiscalizador que cursó la infracción en orden a emitir precisamente dicha clase de factura. Razona entonces que lo anterior, permite además concluir con certeza que, en este caso no existió de parte del contribuyente un verdadero ánimo de cometer infracción tributaria alguna, pues finalmente el único perjudicado ha sido el propio contribuyente, quien a causa de este erróneo actuar (gravar operaciones no afectas), ha estado durante todo este tiempo soportando una carga financiera relevante, producto del impuesto que ha estado reteniendo y enterando en arcas fiscales, allí donde no debió haberse retenido y pagado impuesto alguno.
Concluye, en suma, que la Infracción cursada adolece de vicios de Nulidad de Derecho Público, al estar basada en la imposición de una conducta contraria a derecho, como lo es la emisión de una factura de compra afecta a IVA, allí donde la operaciones por su propia naturaleza no se encuentran gravadas con dicho impuesto, vulnerando así las disposiciones legales que regulan y norman el impuesto al valor agregado objeto de fiscalización por parte de la autoridad tributaria, y contraviniendo de este modo el expreso mandato constitucional consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
A fojas 118 y siguientes, con fecha 28 de marzo de 2012, comparece doña TERESA CONEJEROS PEÑA, Directora Regional de la VIII Dirección Regional de Concepción, del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos:
I. ANTECEDENTES DE HECHO:
Señala que, el día 27 de Febrero del 2012, los funcionarios señores Marcelo Moncada Montes, fiscalizador y Luis Quilodrán Ocampo, administrativo, en conjunto con otros funcionarios de la Policía de Investigaciones, Carabineros, Inspectores Municipales y funcionarios de la Gobernación Provincial de Ñuble, abordaron la fiscalización de las empresas dedicadas a la compra venta de oro.
En esa labor se fiscalizó al contribuyente XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, cuyo representante legal es el Sr. AAAAAAA, RUT N° A.AAA.AAA-A.
En el local comercial de esta sociedad, ubicado en calle Constitución N° 623 de la ciudad de Chillan, se estaban efectuando, en esos precisos instantes, transacciones de oro con clientes que llegaban al local.
Luego de la acción de la Policía de Investigaciones que solicitó las Actas de Procedencia, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos solicitaron al dependiente los documentos tributarios que se emitían en el local, por ejemplo Boletas de Venta y Facturas de Compra.
Mientras observaban operaciones que se estaban efectuando en este local, los funcionarios se percataron que junto con el Acta de Procedencia, el contribuyente suscribía con los clientes un Contrato en el que se identificaban las piezas compradas y el valor pagado por ellas. Sin embargo, no emitía en ese momento documento tributario alguno; razón por la cual solicitaron la exhibición de los referidos contratos, los que fueron proporcionados por el encargado del establecimiento.
Seguidamente los funcionarios procedieron a cotejar los documentos emitidos ese día en local, con las actas de procedencia y los contratos antes señalados, constatando en el acto que por parte de la sociedad reclamante, no se emitía ni entregaba a los vendedores ningún documento legal tributario por la operación de compra de oro.
Agrega que en atención a lo antes expuesto y habiendo presenciado la comisión de la infracción del artículo 97, N°10 del Código Tributario, se cursó la notificación de infracción que en este acto se reclama, solicitándose además la emisión de una Factura de Compra.
FUNDAMENTOS LEGALES SOSTENIDOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
a) Facultades del Servicio de Impuestos Internos:
Señala esta parte que el ámbito de competencias y facultades del Servicio de Impuestos Internos se encuentra establecida en el artículo 1 del DFL N° 7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica de esa entidad fiscal, así como en el artículo 42, N°2 de ese mismo cuerpo normativo.
b) Las obligaciones tributarias:
Señala que la obligación principal de los contribuyentes la de pagar impuestos, existiendo otras que se deben cumplir a fin de resguardar debidamente el cumplimiento de esta obligación principal, y que permiten que el Servicio de Impuestos Internos ejerza una adecuada fiscalización de la misma, entre este último grupo de se encuentran la obligación de emitir y otorgar documentación tributaria para respaldar sus operaciones comerciales.
Se cita además, en el mismo sentido, la Resolución Exenta del SII N°551 del 29 de mayo de 1975 y el Ordinario N° 2584 de 29 de junio de 2000.
ANALISIS DEL RECLAMO DE AUTOS HECHO POR LA PARTE DENUNCIANTE:
Señala entonces la parte denunciante, que los argumentos de la defensa de la reclamante, son que la infracción cursada debe dejarse sin efecto fundamentalmente por tres razones:
a) La oportunidad para emitir la factura de compra es vencido el plazo de 90 días que tiene el vendedor para ejercer la opción del recomprar su joya. Solo entonces la venta está perfecta y nacería para la sociedad reclamante la obligación de facturar tales compras.
b) Inexistencia de perjuicio fiscal, ya que las operaciones que efectúa la sociedad reclamante no constituyen hechos gravados con IVA por efectuarse con personas naturales que no tienen la calidad de vendedores.
c) Nulidad de Derecho Público por haberse exigido por parte del Servicio que se gravara con IVA operaciones comerciales que naturalmente no lo están.
IV. LA INFRACCIÓN:
Se remite la parte reclamada al artículo 97, N°10 del Código Tributario. Se sostiene que en el presente caso la infracción cursada fue por el no otorgamiento de factura de compra por operaciones de compra de oro tal como consta en los contratos de compraventa con pacto de retroventa y acta de procedencia suscritos por la empresa Inversiones SánchezQuiñones Limitada.
Indica entonces que, de los hechos descritos en la notificación de infracción folio N°1078003 y de lo expresado por el propio reclamante en su escrito, se constata que se configuró una de las hipótesis planteada por la norma en comento, toda vez que la sociedad reclamante el día 27 de febrero del 2012, no otorgó facturas de compra por operaciones de compra de artículos de oro realizadas ese día, siendo en consecuencia, plenamente procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 10.
Por último, la reclamada sostiene que no resulta un hecho controvertido en la presente causa que el día 27 de Febrero del 2012, la sociedad SánchezQuiñones Limitada, en su sucursal ubicada en Constitución N°623 de la ciudad de Chillan, celebró con diversas personas sendos contratos de compra con pacto de retroventa de joyas y oro en general, contratos cuyas copias fueron aportadas precisamente por la defensa de la reclamante, existiendo discrepancia sólo en cuanto a la oportunidad en que la respectiva factura debía emitirse.
CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO:
1. Contrato de compraventa es consensual: analiza la reclamada las disposiciones legales atingentes al contrato de compraventa, y explica el pacto de retroventa, sosteniendo que, en este pacto, la decisión unilateral del vendedor de deshacer la venta, no requiere de sentencia judicial, porque el efecto jurídico de tal declaración de voluntad, es automática, opera de pleno derecho.
Por ello, se sostiene que la venta que particulares y/o contribuyentes efectúan a la sociedad Inversiones SánchezQuiñones Ltda. de sus joyas y artículos de oro, queda perfecta en ese instante, cuando las partes han convenido en la cosa y en el precio, además las obligaciones que del contrato de compraventa se derivan se cumplen y extinguen también en ese momento.
2. En cuanto a la inexistencia de perjuicio fiscal,
La reclamada señala que el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario es una infracción de carácter objetivo, citando jurisprudencia al respecto. Agrega que además, si bien en la operación de compra de oro a personas naturales, particulares que no tienen el carácter de vendedores, no se encuentran gravadas con IVA, la venta posterior de tales joyas por parte de la sociedad reclamante, si se encuentran gravadas con IVA, de ahí la importancia de documentar todas estas adquisiciones.
3. En cuanto a la nulidad de derecho público que alega
A este respecto señala que es preciso tener presente que la defensa de la sociedad reclamante no ha expresado qué normas de nuestra Constitución Política se han infringido por parte del Servicio al cursar la infracción reclamada.
4. En cuanto a que fue inducida a error por parte del propio Servicio
Señala que rechaza dicha afirmación, por cuanto no existe constancia que la reclamante haya efectuado formalmente una consulta al Servicio de Impuestos Internos si tenía dudas respecto a la forma de facturar y registrar las operaciones comerciales que efectuaba, toda vez que de haber realizado se le habría dado respuesta en los mismos términos indicados en el Ordinario N° 2584 de junio del 2000, que el mismo cita en su reclamo.
Agrega además que al momento de comprar oro y/o joyas, el comprador debe determinar si está comprando a un particular o por el contrario si está comprando a un vendedor habitual, ya que de ello dependerá el tipo de documento tributario que debe emitir.
Explica que diariamente la reclamante realiza gran cantidad de operaciones comerciales de este tipo, y no documentaba ninguna de ellas, por lo que, al solicitarse por el funcionario fiscalizador que emitiera la factura de compra, sólo la reclamante estaba en condiciones de saber si debía emitir una factura de compra afecta o una factura de compra exenta de IVA.
Corrobora lo anterior el hecho lo consignado en la infracción, ya que se dice “no otorgó factura de compra" y no dice factura de compra afecta.
En conclusión, señala que se encuentra ajustada a derecho la infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, notificada al contribuyente AAAAAAA, RUT N° A.AAA.AAA-A, representante legal de la Sociedad INVERSIONES SÁNCHEZ QUIÑONES LIMITADA, RUT N° XX.XXX.XXX-X, el día 27 de Febrero de 2012, y que el reclamo presentado por éste debe ser rechazado en todas sus partes, con la debida condenación en costas.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:
Señala el Servicio de Impuestos Internos que en este caso las siguientes circunstancias agravantes que el Tribunal debe considerar al momento de aplicar la multa correspondiente serían las siguientes:
1) La del artículo 107 N° 3 del Código Tributario, esto por cuanto el contribuyente ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente para comprender los alcances de su conducta, circunstancia que queda demostrada con el hecho de que posee varios locales comerciales del mismo rubro a saber casa matriz en Concepción y cinco sucursales en Concepción y Chillan.
2) La del artículo 107 N°4 del Código Tributario, ya que atendida su calidad de representante legal de la contribuyente sabía o no podía menos que saber la obligación legal infringida.
SANCIÓN PROPUESTA:
Atendido el quantum de la multa que contempla la disposición legal infringida así como las circunstancias agravantes concurrentes, la parte denunciante solicita se aplique como sanción la suma equivalente a 10 Unidades Tributarias Anuales (10 UTAS) y 5 días (cinco días) de clausura del local donde se incurrió en la infracción de marras.
A fojas 130 de autos, con fecha 4 de abril de 2012, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho controvertido, sustancial y pertinente, el siguiente: “Efectividad de que concurren los presupuestos de hecho que permiten al reclamante emitir la documentación tributaria en la oportunidad que él señala”.
A fojas 203, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 98, comparece don OSCAR ANDRÉS OTAZO CARRASCO, abogado, en representación de XXXXXX, quien interpone reclamación en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, del artículo 165 del Código Tributario, en contra de la denuncia de infracción N° 1078003, de 27 de febrero de 2012, cursada por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Chillan, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes:
1. A fojas 1, copia de la Notificación de Infracción N°1078003 de fecha 27 de Febrero de 2012, emitida por el SII.
2. A fojas 2, copia de Comprobante de Fiscalización N°2777355 de fecha 27 de Febrero de 2012 emitido por el SII.
3. A fojas 3 y 4, copia autorizada de factura de compra N°14791, emitida a requerimiento del Fiscalizador del SII con fecha 27 de Febrero de 2012.
4. Desde fojas 6 hasta fojas 81, copia de los siguientes contratos de compraventa de joyas y de sus respectivas actas de procedencia, celebrados por XXXXXX con fecha 27 de febrero de 2012: Contratos Números 24028, 24029, 24030, 24031, 24032, 24033, 24034, 24035, 24036, 24037, 24038, 24039, 24040, 24041, 24042, 24043, 24044, 24045, 24046, 24047, 24048, 24049, 24050, 24051, 24052, 24053, 24054, 24055, 24056, 24057, 24058, 24059, 24060, 24061, 24062, 24063, 24064, 24065, 24066, 24067, 24068; y 24069.
TERCERO: Que, a fojas 118 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se aplique la sanción que en derecho corresponda, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Para apoyar sus argumentos, el Servicio reclamado aportó, junto con su escrito de contestación, los siguientes antecedentes:
a) Ejemplar impreso de la Resolución Ex N° 551/del 29 de mayo de 1975, relativa al otorgamiento de facturas de compra.
b) Ordinario N° 2584 del 29 de junio del 2000.
c) Sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada en causa Rol 491/2007.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, la que rola desde fojas 161 hasta fojas 183, consistente en un total de 23 Formularios 29 de declaración y Pago Simultáneo de Impuesto al valor Agregado (IVA), desde el correspondiente al mes de mayo de 2005, hasta el período de marzo de 2012, ambos inclusive.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada, a su turno, rindió prueba TESTIMONIAL, la que rola de fojas 189 a 191, consistente en las declaraciones de don Marcelo Adolfo Moncada Montes, Rut. 8.912.3372, funcionario Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, este Tribunal, ejerciendo la facultad conferida por la parte final del inciso 1° del N° 4 del artículo 165 del Código Tributario, dispuso a fojas 195, oficiar al Servicio de Impuestos Internos con el objeto de requerir: a) el original o copia autorizada de la notificación de la infracción N° 1078003; y b) los antecedentes que acrediten la reincidencia del reclamante, en virtud de lo preceptuado en el artículo 107 del Código Tributario, en infracciones de la misma especie o semejantes. A tal requerimiento, el Servicio fiscalizador dio cumplimiento mediante oficio de 14 de mayo de 2012, rolante a fojas 198, remitiendo copia autorizada de la notificación de la infracción N° 1078003 y, adicionalmente, de un informe funcionario correspondiente a la misma denuncia, documentos ambos que rolan a fojas 200.
SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos de la causa, los siguientes:
a) Que, a propósito de un procedimiento de fiscalización efectuado dentro de sus facultades por la Unidad Chillán del Servicio de Impuestos Internos, a la sucursal del contribuyente XXXXXX, con fecha 27 de febrero de 2012, ubicada en calle Constitución N° 623, de la ciudad y comuna de Chillán, mediante cédula N° 1078003, de igual fecha, le fue notificada una presunta infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de factura de compra detectada según contratos de compra con pacto de retroventa y actas de procedencia; denuncio que fue cursado por el fiscalizador del mencionado Servicio, don Marcelo Moncada Montes. Este hecho se encuentra, además, respaldado con la copia autorizada del denuncio e informe funcionario que rolan a fojas 200, y con la copia simple del comprobante de fiscalización rolante a fojas 2 de autos.
b) Que, un dependiente de la sociedad contribuyente, el día de la fiscalización, no emitió las respectivas facturas de compra correspondientes a una serie de operaciones, y que el fiscalizador valoró en la suma de $3.590.230, incluido IVA, arribando a dicha cantidad mediante la comparación de las actas de procedencia y los contratos de compraventa que le fueron exhibidos por el contribuyente.
c) Que, el funcionario fiscalizador actuante, le exigió expresamente al contribuyente emitir una factura de compra afecta por tales operaciones no documentadas, resultando en la emisión de la N° 14791 de fecha 27 de febrero de 2012; hecho que consta en la copia autorizada de dicho documento que rola agregada a fojas 3 de autos.
OCTAVO: Que, de otro lado, según se aprecia de la Notificación de Infracción N° 1078003, que en copia simple rola a fojas 1 de autos, y en autorizada a fojas 200; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado conferido, se ha trabado la discusión en torno a si el contribuyente denunciado debía emitir la factura de compra en el momento en que señala el Servicio de Impuestos Internos, esto es, a la entrega de la mercadería, o en una oportunidad distinta, es decir, a los 90 días de la operación, por cuanto antes no quedaría perfecta.
NOVENO: Que, en efecto, el primer capítulo de la defensa del contribuyente sostiene que dadas las características de las operaciones que realiza la compañía, las facturas de compra deben ser emitidas una vez que el respectivo contrato queda a firme, esto es, en su concepto, al momento en que el comprador decide persistir en él, no ejerciendo su derecho a recuperar la joya objeto del mismo.
DÉCIMO: Que, el artículo 2°, N° 1, del Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, entiende por venta, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
Enseguida, el artículo 55, inciso 1°, del mismo texto legal, dispone que en los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies.
DECIMOPRIMERO: Que, contrastada la definición de venta aludida en el motivo precedente, con los contratos acompañados por el reclamante, que rolan agregados de fojas 5 a 80 de autos, se concluye de manera indubitada que las operaciones de que dan cuenta corresponden efectivamente a contratos de compraventa y que, por tal razón, al momento mismo en que se efectuó la entrega real o simbólica de las especies, debió emitirse la factura de compra.
DECIMOSEGUNDO: Que, no obsta a lo concluido, la circunstancia de existir entre las partes un pacto de retroventa, puesto que tal acuerdo no priva de efectos al contrato de compraventa ya celebrado; por el contrario, los reconoce expresamente, como quiera que por su intermedio el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida –lo que supone su entrega real o simbólica, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra, según lo dispone el artículo 1881 del Código Civil.
DECIMOTERCERO: Que, otra de las alegaciones del contribuyente, sostiene que la infracción cursada adolecería de vicios de nulidad de Derecho Público, al estar basada en la imposición de una conducta contraria a derecho, como lo sería la emisión de una factura de compra afecta a IVA, cuando la operación por su propia naturaleza no se encuentra gravada con dicho impuesto.
DECIMOCUARTO: Que, contrariamente a lo sostenido por el reclamante, la circunstancia de tratarse de una operación afecta, no es exigencia del tipo infraccional contenido en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, bastando con señalar al efecto que el artículo 52 del Decreto Ley N° 825, impone la obligación de emitir factura aún cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esa ley e incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos. Por consiguiente, sea que la venta se encuentre afecta, exenta o no afecta a Impuesto al Valor Agregado, la factura debe emitirse, de todos modos, al momento de la entrega real o simbólica de las especies; regla que es igualmente aplicable a la emisión de facturas de compra. Por consiguiente, teniendo presente los considerandos precedentes resulta improcedente la nulidad impetrada.
DECIMOQUINTO: Que, en consecuencia, al no emitir el contribuyente la factura de compra al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies adquiridas, incurre en la conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Asimismo, es dable de precisar que en este tipo de negociaciones, la regla general es que los intervinientes como vendedores sean particulares “empeñando sus joyas o artículos de oro” y en el bien entendido que, al solicitarse la emisión de la factura de compra N° 14791 del 27/2/2012, no se consideró esta situación.
DECIMOSEXTO: Que, el fiscalizador actuante determinó el monto total de las operaciones no facturadas, en la suma de $3.590.230, incluyendo en esta cantidad el valor del IVA, hecho corroborado por el texto de la factura de compra afecta exigida emitir al contribuyente, cuya copia autorizada rola a fojas 3 de autos, y con las declaraciones del mismo funcionario quien, a fojas 190, deponiendo como testigo, expresa sobre este punto: ”Con los antecedentes que tuvimos a la vista, y la explicación del modo de operar de la empresa, pudimos establecer que no se había otorgado facturas de compras que eran obligatorias para esta empresa, por las compras de oro que habían efectuado durante el día, en virtud de lo cual, determinado el monto de las compras, a partir de dos elementos: primero, solicitado por Investigaciones, las actas de procedencia, y segundo, contratos que la empresa celebraba con los clientes, donde quedaba constancia de los bienes, comprados, su precio, y otras condicionantes, es un formato tipo. Se observó una exacta correspondencia entre las actas de procedencia y los contratos, así se pudo determinar el monto de las compras efectuadas en el día”.
DECIMOSÉPTIMO: Que, el artículo 97 N° 10, inciso 1°, del Código Tributario establece el monto de la operación como base para determinar el cálculo de la multa a aplicar; pero ha de entenderse que es su monto neto cuando la operación no se encuentre afectada por el tributo, sin incluir el valor correspondiente a impuesto; como corresponde en la especie, según lo establecido en Resolución Exenta SII N° 551 de 1975, “Que impone obligaciones a contribuyentes que señala, respecto al otorgamiento de facturas de compras o boletas de servicios”. En razón de las facultades conferidas en el artículo 6 letra A número 1 del Código Tributario y Oficio N°2584 del 2000 del propio ente fiscalizador. Por tal razón, este sentenciador prescindirá del monto de la operación incorrecta atribuida por el ente fiscalizador.
DECIMOCTAVO: Que, en atención a la forma de apreciación de la prueba, se ebe estar a lo dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código Tributario y su remisión a lo vertido en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera probabilidad preponderante, en razón de la pretensión, o la consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de carácter infraccional, y aplicar, en este caso, no sólo una multa en dinero, sino que también la clausura de un establecimiento comercial.
DECIMONOVENO: Que, la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas.
VIGÉSIMO: Que, la infracción de la que resulta responsable el denunciado, se castiga con multa del 50% al 500% de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
VIGÉSIMOPRIMERO: Que, requerido el Servicio de Impuestos Internos para que entregase los antecedentes acreditativos de la reincidencia del reclamante en infracciones de la misma especie o semejantes, según consta a fojas 198, dicha entidad fiscal aportó Ord. s/n° de fecha 14.05.2012, donde se constata que el denunciado no ha sido sancionado en ocasiones anteriores por infracciones de la misma especie y otras infracciones semejantes, lo que sumado a la circunstancia de haber cooperado el infractor para esclarecer su situación, según lo atestigua el propio funcionario fiscalizador en su informe rolante a fojas 200, a que el grado de cultura del dependiente que realizaba las operaciones por cuenta de su empleador no ha sido acreditado, y el hecho de no existir perjuicio fiscal por tratarse, según el propio denunciante así lo entiende en el Ord. N° 2584 de 24 de enero de 2000, rolante a fojas 113 y 113 vuelta, de operaciones no afecta a IVA, llevarán a este Tribunal a considerarlas en la imposición de la sanción, como circunstancias atenuantes de responsabilidad.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, es habida consideración destacar que el propio Servicio de Impuestos Internos clasificó las infracciones respecto al artículo 97 N° 10 del aludido Código, en Graves, Menos Graves, Leves y Levísimas; siendo estas últimas aquellas que, “atendido a que su comisión no constituye una amenaza al interés fiscal, las infracciones de este tipo, se sancionarán como infracción leve,…..”. (Circular N° 1 SII de 2004).
VIGÉSIMOTERCERO: Que, fuera de lo previsto en el artículo 107 del Código Tributario, no existe norma en esta codificación que regule la forma de aplicar las multas, una vez que las circunstancias agravantes o atenuantes, o su ausencia, han sido determinadas. Frente a tal silencio normativo, y en virtud de lo previsto en el artículo 2° del Código Tributario, este sentenciador aplicará lo dispuesto en el artículo 70 inciso 1° del Código Penal, imponiendo una multa igual al mínimo estatuido en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por tratarse de un caso calificado atendidas las razones vertidas en el motivo VIGESIMOPRIMERO precedente.
VIGÉSIMOCUARTO: las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54, 55 y 76 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 98 y siguientes por don Oscar Andrés Otazo Carrasco, RUT Nº 13.255.2444 en representación de XXXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X. En consecuencia, se confirma la denuncia de infracción folio Nº 1078003, notificada con fecha 27 de febrero de 2012, por funcionarios de la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en el estricto sentido de no haber emitido factura de compra por las adquisiciones de oro efectuadas durante el día 27.02.2012.
II.- Aplíquese a XXXXXX, RUT Nº XX.XXX.XXX-X, en calidad de autor de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 1º del artículo 97 Nº10 del Código Tributario, una multa ascendente a 2 Unidades Tributarias Mensuales vigente a la fecha de la presente resolución, esto es, una multa de $79.298 (setenta y nueve mil doscientos noventa y ocho pesos), sin clausura.
III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, gírese la multa por funcionario del Servicio de Impuestos Internos legalmente habilitado.
IV.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente”.