El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco acogió en parte el reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, correspondientes al año tributario 2008, emitidas debido a que el contribuyente no justificó el origen de los fondos con los cuales realizó dos inversiones.
A juicio del tribunal, era válida la notificación de la citación practicada en el domicilio que el contribuyente tenía vigente ante el Servicio de Impuestos Internos, a pesar de que éste hubiera mutado, pues el hecho de que el actor demorara más de un año en dar el aviso respectivo era una conducta imputable sólo a él. Luego, en cuanto a la inadmisibilidad probatoria solicitada por la reclamada, expresó que no podía tener lugar ya que los antecedentes no habían sido solicitados detallada y específicamente.
En cuanto al fondo, el órgano jurisdiccional acogió sólo en parte el reclamo, puesto que del monto total de la inversión cuestionada, sólo consideró justificados $20.000.000 que tendrían su origen en retiros efectuados por el contribuyente desde una sociedad en la cual era socio. Ello, no sólo porque se contaba con el certificado de retiro, sino que también, con la contabilidad de la empresa respectiva. En el resto de los casos, señaló que los fondos tenían una data antigua, los que debieron emplearse para sustentar los gastos de vida del contribuyente, o se trataba de antecedentes posteriores a las inversiones, carecían de fecha exacta, o existía contradicción entre el certificado de retiro y lo reflejado en la contabilidad de la empresa respectiva.
“Antofagasta, primero de junio de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 77 y siguientes, comparece don XXXXXX, factor de comercio, Rol Único Tributario N° X.XXX.XXX-X, con domicilio en calle Amatista N° 441, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación, en contra de las Liquidaciones Nº 146 y 147, ambas de fecha 27 de julio de 2011 y notificadas con fecha 28 de julio de 2011, por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes al año tributario 2008, por un monto ascendente a $297.213.773 (doscientos noventa y siete millones doscientos trece mil setecientos setenta y tres pesos), practicadas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
Dichas liquidaciones se fundan en función de supuestas rentas por una inversión en fondos mutuos liberados en el mes de enero de 2007, y por la adquisición de un inmueble en el mes de febrero del mismo año, bajo el supuesto de no estar justificadas, ante lo cual, en términos resumidos, el actor expone en su reclamación lo siguiente:
1. En cuanto a la nulidad de la notificación relativa a la citación del Art. 63 del Código Tributario y sus consecuenciales efectos sobre la tasación y liquidación de impuestos:
Señala el reclamante que el fundamento de las actuaciones del Servicio se sustenta en la validez de la notificación correspondiente a la citación N° 35, regulada en el artículo 63 del Código Tributario, la cual se le habría practicado por cédula con fecha 27 de abril de 2011, en el domicilio ubicado en calle Lautaro Espíndola N° 7190, de esta ciudad. Lo anterior, no obstante que de conformidad a los mismos instrumentos, las liquidaciones impugnadas fueron notificadas en su actual domicilio, de calle Amatista N° 441 de esta ciudad, según actuación practicada con fecha 28 de julio de 2011. Agrega la reclamante, que de acuerdo a lo indicado por el Servicio la primera notificación (de la citación) se habría realizado en función de lo establecido exclusivamente en el artículo 11 del Código Tributario, sin perjuicio de no indicarse qué formalidades se cumplieron, ni qué funcionario y con qué calidad la habría realizado.
Luego, afirma que lo anterior no fue tal y jamás recibió notificación alguna, como tampoco algún otro documento complementario, ignorando absolutamente el requerimiento que le efectuó en su oportunidad el Servicio. Para estos efectos, señala el reclamante que resulta relevante que el referido inmueble de calle Lautaro Espíndola se encontraba arrendado a un tercero en la fecha que se indica como practicada la notificación -27 de abril de 2011- , quien le habría confirmado jamás haber recibido ninguna notificación por parte del Servicio, menos encontrar una cédula con los antecedentes respectivo en dicho domicilio, como tampoco haber recibido un aviso por carta certificada.
En razón de lo anterior, concluye que la supuesta notificación practicada no ha podido surtir ningún efecto, por lo que lo resuelto carece de validez, es decir, la propia consecuencia es que la liquidación efectuada, a consecuencia de la tasación acorde a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario es manifiestamente nula, pues no se cumplió con la debida notificación de la citación prevista en el artículo 63 del mismo Código en forma legal, y que en este caso tenía el carácter de obligatoria.
2. En cuanto a los efectos de no resolver el Servicio el recurso de reposición especial presentado:
El actor señala que interpuso recurso especial de reposición administrativa, en función de similares argumentos que la especie, con fecha 12 de agosto de 2011. Agrega que el Servicio a su respecto, no emitió pronunciamiento alguno, es decir, no lo analizó, no lo acogió, ni lo rechazó, simplemente prescindió de él, teniendo la obligación de pronunciarse oportuna y legalmente a su respecto. Sostiene además que el artículo 123 bis, sólo permite notificar tardíamente la correspondiente resolución, para lo cual otorga un plazo máximo de 50 días contados desde su presentación, en cuyo caso el artículo 123 bis en su letra b) dispone como efecto especial, a saber, que “…la reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su presentación.”
Señala luego que el artículo 123 bis indica expresamente que dicho recurso (de reposición administrativa) sólo se regula subsidiariamente por las normas del capítulo IV de la Ley N° 19.880, no siendo aplicable a su respecto las normas relativas al silencio del capítulo V, debiendo el Servicio emitir siempre una resolución, sin necesidad de requerimiento.
Por último, indica que el mismo artículo 123 bis señala en su letra c) que la presentación de la reposición no interrumpe el plazo de la reclamación judicial contemplada en el artículo 124, ratificando el derecho a defensa del artículo 17 de la Ley N° 19.880.
En consecuencia, el reclamante señala que resultando evidente que en la especie existe una infracción legal, sumada a las señaladas en los numerales precedentes, y que inciden en la falta de un acto terminal mediante una decisión esencial del Servicio que exprese su voluntad, todo lo cual ha causado un perjuicio grave, las liquidaciones impugnadas adolecen de nulidad, por su estrecha conexión y por disposición expresa de la ley.
3. En cuanto los errores de las liquidaciones, al ignorarse los antecedentes justificativos de la inversión en bien raíz, que constaban en vuestro Servicio:
Sostiene el actor que es efectivo que con fecha 8 de febrero de 2007 se celebró un contrato de compraventa mediante el cual se adquirió el inmueble ubicado en calle Travesía del Mirador N° 03027, Jardines del Sur, de esta comuna -cuyo título fue oportunamente informado al Servicio-, pero también lo es que mediante la misma modalidad se celebró con fecha 5 de febrero de 2007 -es decir 3 días antes-, y mediante escritura otorgada ante don Vicente Castillo Fernández, Notario Público que lo fuera de esta ciudad, un contrato previo de compraventa mediante el cual se vendió el inmueble ubicado en esta ciudad, calle Salvador Reyes N° 1272, a la firma “Inversiones Farías &Farías Limitada”, cuyo precio íntegro se imputó a la antedicha operación.
En efecto, se obtiene de la cláusula tercera de este último instrumento la suma de $150.000.000 al contado y mediante documento. Además, que una vez firmado, el mismo 8 de febrero de 2007 y conforme lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario en relación al artículo 2 de la Ley 17.990, el antedicho notario informó al Servicio respecto de la operación realizada.
Por consiguiente, el contribuyente sostiene que si ambos instrumentos se encuentran en poder del Servicio, resulta evidente que se cometió un error al considerar que el monto de la inversión correspondiente a la compra del primer inmueble no se justificó y constituye un retiro, si para el pago del precio, ascendente a la suma de $249.471.050, resulta evidente según él que se imputó al mismo los mismos antedichos $150.000.000 percibidos a consecuencia de la venta previa.
Con respecto de la misma inversión del bien raíz, se obtiene de los documentos que se acompañan a su presentación, que el saldo de diferencia del precio, descontando la suma señalada en el párrafo anterior, se completa con el retiro de los dineros depositados en fondos mutuos el 08 de enero de 2007.
Lo anterior resulta ser, a juicio del reclamante, por cuanto se reconoce por el Servicio que en esa fecha se realizó una inversión en fondos mutuos en Santander Asset Management S.A. por la suma de $140.000.000.- y conforme los documentos que se acompañan, se retiró en la misma época los dineros necesarios para pagar el saldo ascendente a $99.471.050.- y así extinguir totalmente el precio pactado, todo lo cual fue informado conforme declaraciones juradas exigidas por Ley.
Así puede entenderse que se pagó al contado y en dinero en efectivo la antedicha suma de $249.471.050.-, según expresa la cláusula segunda de la escritura de fecha 8 de febrero de 2007.
Para estos efectos, se resume el ejercicio realizado y que consta de antecedentes que obran en el Servicio:
Venta de inmueble de Salvador Reyes 1272 (05/02/2007) $150.000.000
Retiro dividendos sociedad “Faricastell S.A.” (31/01/2007) $ 9.319.665
Retiro utilidades “Complejo Match Ltda.” (31/01/2007) $ 20.000.000
Retiro utilidades “Inversiones Farías y Farías Ltda.” (30/01/2007) $ 23.299.161
Mas: Ahorros con rentas años anteriores $ 67.381.174
Total $270.000.000
Menos: Inversión compra bien raíz (08/02/2007) ($249.471.056)
Saldo caja particular $ 20.528.944
Agrega que dichos ingresos y egresos en el periodo fueron establecidos en función de contabilidad fidedigna y acorde los boletines técnicos N° 50, 62 y 65 del Colegio de Contadores AG.
Señala que el artículo 21 del Código Tributario dispone que el Servicio no puede prescindir de antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que los antecedentes no sean fidedignos, y ocurre que en la especie todos los antecedentes constan en el Servicio, y no han sido declarados sin valor. Lo anterior, sin perjuicio de la imposibilidad de rendir prueba adicional al respecto.
4. En cuanto a los errores de la liquidación, al ignorarse antecedentes justificativos del fondo mutuo realizado en Santander Asset Management.
El actor hace presente que la suma invertida en fondos mutuos que se alude en la liquidación emana de retiros declarados oportuna y legalmente, efectuándose el pago de los tributos en su oportunidad. Así se obtiene de acuerdo a las declaraciones que se presentaron en los 3 últimos años anteriores a la correspondiente al año 2008, que es la siguiente:
Año tributario 2005 Renta global $50.311.665 saldo FUT $163.561.568
Año tributario 2006 Renta global $52.463.535 saldo FUT $174.039.694
Año tributario 2007 Renta global $42.506.682 saldo FUT $152.644.556
Totales $150.293.527
Años tributario 2008 Renta Global $69.384.450
A lo anterior, el actor señala que deben agregarse los ingresos por las actividades que desarrolló desde hace más de 30 años, los cuales han sido declarados sucesivamente y que constituyen ahorros por la suma de $67.381.174.-, más los retiros efectuados a las sociedades en que participa, que son “Faricastell S.A.” (RUT N° 96.959.760-8), “Inmobiliaria de Complejos Deportivos y Sociales Match Limitada” (Rut N° 76.426.470-3) e “Inversiones Farías y Farías Limitada” (Rut N° 76.093.010-5), efectuados en el mes de enero de 2007, y por las sumas que se indican a continuación:
Retiros dividendos sociedad “Faricastell S.A.” $9.319.665.-
Retiro personal “Complejo Match Limitada” $20.000.000.-
Retiro personal “Inversiones Farías y Farías Ltda” $23.299.161.-
Más: Ahorro propio con rentas años anteriores $67.381.174.-
Total de suma aporte y rescate fondos mutuos $120.000.000.-
Agrega que lo anterior resulta acorde al certificado extendido por Santander Asset Management, que demuestra la buena fe con que ha actuado, principio inherente a la legislación, y que se acredita con la ausencia de impugnaciones a sus actos contributivos. También resultan acordes con los ingresos que desde 1997 mantuvo inalterablemente en inversiones de fondos mutuos en la empresa antes señalada.
En cuanto a la errónea doble liquidación de rentas en función de un mismo hecho:
Menciona que el Servicio de Impuestos Internos estableció una misma renta como no justificada para los efectos de liquidarla impositivamente 2 veces, toda vez que el valor total de $140.000.000.- incide tanto en la adquisición del bien raíz –fue parte del precio-, como a su vez corresponde al valor total de inversión en fondos mutuos, sin perjuicio de encontrarse, a su juicio, totalmente tributadas.
Expresa que de los diversos principios que rigen la potestad sancionatoria del Estado se desprende claramente que no existen -ni pueden existir- dos sanciones para un mismo hecho, conclusión que emana de dos Principios del Derecho administrativo sancionador, principio del Non bis in idem y el de la Proporcionalidad, y un Principio derechamente administrativo, como lo es el de la Coordinación.
5. En subsidio, solicita sean condonados los intereses penales y los reajustes calculados en las liquidaciones.
Por último, el reclamante para el evento que no sean acogidos los argumentos relativos a las liquidaciones impugnadas, solicita en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Tributario, se le condonen todos los intereses penales calculados en las liquidaciones N° 146 y 147. Asimismo, solicita sean eliminados los reajustes subsecuentes.
6. Las peticiones sometidas a la decisión del tribunal.
Respecto de las peticiones que el reclamante somete a la decisión de este Tribunal, se pueden resumir de la siguiente manera:
1. Que se dejen sin efecto las liquidaciones N° 146 y 147, por ser nula y sin ningún valor la notificación de la Citación, como de todos sus actos consecuentes, conforme lo expone en el Capítulo 1 de su presentación.
2. En subsidio, declarar nulas las liquidaciones N° 146 y 147, por no emitir el Servicio un pronunciamiento oportuno y debidamente notificado respecto del recurso especial reposición, interpuesto con fecha 12.08.2011, conforme expone en el Capítulo 2 de su presentación.
3. En subsidio de lo anterior, que se declare probado el origen de los fondos con que se efectuó la inversión relacionada con la adquisición del inmueble ubicado en calle Travesía del Mirador N°03027, y dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas, conforme se expone en el Capítulo 3.
4. Que se declare probado el origen de los fondos con que se efectuó la inversión en fondos mutuos que realizó la reclamante en Santander Asset Management S.A., conforme se expone en el Capítulo 4.
5. Dejar sin efecto la suma de $99.471.050.-, por ser improcedente considerar una misma renta para una liquidación tributaria dos veces.
6. En subsidio de lo anterior, declarar que se dejen sin efectos los intereses y reajustes contenidos en las liquidaciones citadas, conforme se expone en el Capítulo 6 de su presentación.
7. Que se declare reducir los importes contenidos en las liquidaciones N° 146 y 147, de acorde al mérito de la prueba que se rinda y el derecho aplicable.
Finalmente, en mérito a lo expuesto, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N° 146 y 147 ambas de fechas 27 de julio de 2011, y notificadas el 28 de julio de 2011, por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto en función de los argumentos señalados y expresas peticiones contenidas en el capítulo 7 de la presentación, que se da por reproducido, con más las costas de la causa.
A fojas 104, se tuvo por interpuesto el reclamo y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 135 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con costas y conforme a los argumentos de hechos y derecho que expone.
1. Consideraciones preliminares. Citación al contribuyente, Liquidación reclamada, Reposición Administrativa Voluntaria y alegaciones del actor contendidas en el reclamo.
Señala que durante la auditoria al contribuyente se le emitió la Citación N° 35, de fecha 26 de abril de 2011, la que fue notificada por cédula a la calle Lautaro Espíndola N° 7190, Sector Los Pinares, de esta ciudad.
En la referida citación se le formuló un requerimiento expreso en orden a acreditar el origen de los dineros aplicados en las inversiones que expresa y detalladamente se le indicaron:
a) Inversiones en Fondos Mutuos realizadas el día 8 de enero de 2007, según declaración jurada 1894 informada por Santander Asset Management S.A., por el importe total de $140.000.000.- y
b) La adquisición de un bien raíz, rol avalúo fiscal N° 4522-4, ubicado en Travesía del Mirador N° 03027, sector Jardines del Sur, de fecha 8 de febrero de 2007.
En esta citación se le solicitó al contribuyente presentar los siguientes antecedentes: Certificado de dividendos, retiros o reinversiones recibidas, entre otros documentos, para efecto de acreditar el origen de los dineros invertidos en las operaciones antes indicadas.
Agrega que pese a ser notificado válidamente de la citación referida, el contribuyente no dio respuesta ni allegó ningún documento, antecedente o medio de prueba atingente a su derecho, ni solicitó prórroga dentro del plazo de un mes, por lo cual, con fecha 27 de julio de 2011, el Servicio emitió las liquidaciones de impuestos Nros. 146 y 147, en contra del contribuyente y que corresponden a diferencias de impuestos de primera categoría y global complementario año tributario 2008, más los reajustes, intereses y las multas que legalmente correspondían.
Así, y por aplicación de la norma establecida mencionada en el artículo 70, inciso segundo, de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del Decreto Ley N° 824 de 1974, al no haberse justificado dichas inversiones se presume legalmente que las mismas corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría, según el numeral 3° del artículo 20, ó clasificadas en la segunda categoría, conforme el numeral segundo del artículo 42, según sea la actividad principal del contribuyente.
De este modo, y atendida la actividad principal del contribuyente, se determinó una diferencia de impuesto de primera categoría -partida N° 146- ascendente a $67.244.962.- y de Global Complementario –partida N° 147- equivalente a $ 102.453.297, que adicionados los reajustes, intereses y multas correspondientes, arrojó un total de $297.213.773.-.
El día 28 de julio de 2011, la liquidación fue notificada, por cédula en el domicilio de calle Amatista N° 441, sector La Chimba, Antofagasta, al contribuyente reclamante.
Posteriormente, la reclamante presentó el día 12 de agosto de 2011, un recurso de Reposición Administrativo en la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, en contra de las liquidaciones de impuestos antes indicadas. Dicha Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), fue resuelta por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Ex. N° 2667, de fecha 18 de octubre de 2011, la que fue notificada al contribuyente el 24 de octubre de 2011, a las 16:45 horas, la cual accede parcialmente a la pretensión del contribuyente, y declara que:
“HA LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA, solicitado por el contribuyente XXXXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X. Procédase a la reliquidación del impuesto determinado en las liquidaciones N° 146 y 147 de fecha 27.07.2011, gravando sólo la partida correspondiente a la no Justificación del Origen de los Fondos con los cuales financió la inversión en Fondos Mutuos por $140.000.000, de fecha 08.01.2007 realizado en Banco Santander Asset Management S.A. Procédase a la actuación de reliquidación del impuesto por el Depto. Regional de Fiscalización del Servicio Impuestos Internos de Antofagasta, notifíquese e infórmese.”
2. Improcedencia del reclamo intentado en la especie. Plazo que tiene este Servicio para pronunciarse respecto de la Reposición Administrativa deducida por la contraria y prohibición establecida en el artículo 54 de la Ley N° 19.880.
La reclamada se refiere a la improcedencia del reclamo intentado en la especie, por cuanto respecto del recurso de reposición administrativo voluntario (RAV) interpuesto por la reclamante en sede administrativa con fecha 12 de agosto de 2011, el Servicio contaba con el plazo para notificar la resolución que se pronunciaba respecto de él, que vencía la media noche del día 26 de octubre pasado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario. Por otro lado sostiene la reclamada que el artículo 54 de la Ley N° 19880, establece claramente una incompatibilidad entre el reclamo administrativo y la gestión jurisdiccional, al grado de establecer derechamente una prohibición para accionar simultáneamente para ante esas dos instancias, pues sostiene que no estando afinados los alcances y efectos del acto administrativo reclamado, la acción jurisdiccional que se pueda incoar carece de un objeto pedido y/o causa de pedir cierta y clara, pues podría darse el caso que al resolverse la instancia administrativa, la acción –modificándose o incluso invalidándose el acto impugnado-, tal acción puede verse desvirtuada al grado de aparecer como superflua y baldía provocando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional posterior. Luego cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y Circulares del Servicio de Impuestos Internos en abono a su tesis.
3. Alegación subsidiaria. Citación practicada por el Servicio y validez de su notificación.
La reclamada alude que la parte reclamante pretende que se declare la ineficacia de las liquidaciones reclamadas, porque la Citación N° 35 no fue notificada válida y correctamente al contribuyente, y que esta diligencia es previa y esencial para poder realizar las liquidaciones.
Lo anterior, a juicio de la reclamada, carece de todo sustento sino importa un intento de la reclamante para justificar su propia negligencia. En efecto, indica que en la propia liquidación reclamada consta que la Citación fue notificada en pasaje Lautaro Espíndola N° 7190, de la comuna de Antofagasta, con fecha 27 de abril de 2011, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 y 13, del D.L. 830/74 sobre Código Tributario.
Expone además, que el fiscalizador del Servicio al constatar la ausencia de persona adulta que recibiera la cédula –que contenía copia íntegra de “La Citación” y los datos necesarios para su acertada inteligencia-, la misma fue dejada prendida en la puerta del domicilio. Esta diligencia se hizo según lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario y, en especial, a lo previsto en su inciso primero parte final.
Señala que el contribuyente no informó al Servicio que había mudado de domicilio a la calle Amatista 441, sector La Chimba, desde el 15 de abril de 2010 y que recién informó al Servicio el día 03 de mayo de 2011, lo cual significa una manifiesta infracción a lo dispuesto en el artículo 68, inciso final, del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 55 de 30 de septiembre de 2003, y el artículo 97 N° 1, y constituye un acto negligente que en caso alguno puede ser invocado por el actor para desentenderse de los efectos de “La Citación” notificada legalmente.
4. Alegación subsidiaria. Supuesta nulidad de la liquidación reclamada por ausencia del acto Terminal.
La reclamada menciona que la parte reclamante dice que el Servicio no se habría pronunciado respecto de la RAV, interpuesta con fecha 12 de agosto de 2011 y que como ello tornaría nula la Liquidación reclamada. Sobre el particular, señala que el contribuyente carece de todo fundamento, ya que la Resolución que se pronunció respecto de la RAV fue notificada dentro del término previsto en el artículo 123 bis letra c) del Código Tributario, con lo cual la particular tesis del reclamante no puede prosperar, haciendo extensivos los argumentos vertidos en el Capítulo 2 de su presentación.
5. Alegación subsidiaria. Procedencia de la Liquidación reclamada. Ausencia de justificación de los dineros aplicados a las inversiones examinadas.
El Servicio alude que el contribuyente no presentó antecedentes los cuales fueron requeridos en la Citación N° 35, en donde se le solicitaba que acreditara el origen de los dineros destinados a financiar las siguientes inversiones: a) inversiones en Fondos Mutuos realizadas el día 8 de enero de 2007, según declaración jurada 1894 informada por Santander Asset Management S.A., por el importe total de $140.000.000.- y b) la adquisición de un bien raíz, rol avalúo fiscal N° 4522-4, ubicado en Travesía del Mirador N° 03027, sector Jardines del Sur, de fecha 8 de febrero de 2007.
Señala la reclamada, que dentro del plazo preclusivo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, el actor no allegó ningún antecedente tendiente a justificar sus inversiones, menos aún solicitó prórroga de plazo. Luego, agrega, que el Servicio no pudo sino emitir la Liquidación respectiva determinando la diferencia de impuesto a que había lugar según lo dispone los artículos 24 y 64 del Código Tributario, y el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, entre otras disposiciones aplicables. Agrega el Servicio que es insuficiente la información que se le proporciona a través de terceros informantes para tener por acreditados tales o cuales inversiones.
En cuanto a las inversiones en fondos mutuos realizada el 08 de enero de 2007, según declaración jurada 1894 informada en Santander Asset Management S.A. por el importe de $140.000.000.-, el Servicio señala que las rentas declaradas en los Años Tributarios 2005 a 2007, si bien coinciden en los montos y fechas, no es menos cierto que NO se acreditó la mantención y disponibilidad de los mismos desde de su percepción y hasta la época en que se verificaron las inversiones examinadas. Lo mismo aplica a los supuestos ahorros por sus 30 años de actividad, los cuales no han sido acreditados en cuanto a su existencia, monto, mantención y disponibilidad.
Además, señala que los retiros de las sociedades en las que participó el contribuyente, fueron realizados en fechas (30 y 31 de enero de 2007) que no coinciden con la época en que se verificó la inversión en estudio (8 de enero de 2007), lo cual descarta desde ya la efectividad de esta justificación.
En cuanto a la adquisición de un bien raíz, rol avalúo fiscal N° 4522-4, ubicado en Travesía del Mirador N° 03027, sector Jardines del Sur, de fecha 8 de febrero de 2007, por el importe de $249.471.056.-, refiere la reclamada que resulta inconcuso que mediante “La Citación” se le solicitó al contribuyente que –para efectos de acreditar el origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas- aportara entre otros documentos los “Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas”, luego, y al no haber contestado “ La Citación”, menos aún acompañado tales documentos en el plazo comprendido en dicha norma, los mismos no pueden ser incorporados en esta sede jurisdiccional ni mucho menos apreciados por el Tribunal a la hora de dictar sentencia, en razón de la limitación probatoria contenida en el artículo 132 del Código del ramo.
6. Alegación subsidiaria. Supuesta doble liquidación de una misma renta en función de un mismo hecho.
La reclamada indica que resulta incomprensible lo sostenido por el contribuyente, pues pretende hacer creer al Tribunal que la suma de $140.000.000.- incide tanto en la adquisición del bien raíz –fue parte del precio- como a su vez corresponden al valor total de inversión en fondos mutuos, y ello no obstante que los documentos que el mismo actor ha adjuntado en su libelo demuestran que se trata de operaciones distintas, realizadas en épocas diversas y por montos disímiles. Luego, mal podría sostenerse que con los mismos dineros ($140.000.000.-) se financió un fondo mutuo por $140.000.000.- y a la vez la compra de un inmueble por $249.417.056.-
En consecuencia, estima la reclamada que la afirmación de la reclamante no puede ser considerada por el Tribunal debiendo ser rechazada completa y absolutamente, con costas.
7. Alegación subsidiaria. Condonación de reajustes, intereses y multas.
La reclamada indica que no existe norma legal alguna que permita semejante declaración, agregando que dicha facultad de rebajar multas, reajustes e intereses se encuentra radicada en la persona del Director Regional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Tributario, citando al efecto un fallo dictado por este Tribunal Tributario y Aduanero en la causa RUC N° 10-9-0000160-1, RIT: GR-03-00005-2010.
Finaliza lo expuesto En lo Principal de su escrito, solicitando tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el reclamante con fecha 21 de octubre pasado, en contra de las liquidaciones de impuestos Nros. 146 y 147, y conforme los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas se declare en definitiva que se rechaza el mismo, en todas sus partes y con ejemplar condena en costas.
A continuación, en el primer otrosí de su escrito de contestación, solicita se sirva disponer en forma inmediata el desglose y la posterior devolución de los instrumentos acompañados por el actor mediante el numeral 9° del primer otrosí del reclamo, conforme se trata de documentos que el precitado artículo 132 del Código Tributario impide a Usía admitir.
A fojas 152, se tuvo por contestado el traslado conferido a fojas 104 y se confirió traslado al reclamante respecto de la inadmisibilidad peticionada por la reclamada.
A fojas 154 y siguientes, el reclamante contesta el traslado de la inadmisibilidad peticionada por la reclamada.
A fojas 169, se tuvo por contestado el traslado de la inadmisibilidad.
A fojas 171, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de haberse notificado válidamente al reclamante la Citación N° 35, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de abril de 2011. Antecedentes, época y circunstancias que lo acrediten.
2.- Origen de los fondos destinados a la adquisición del Bien Raíz ubicado en calle Travesía del Mirador N° 03027 Jardines del Sur, comuna de Antofagasta, de fecha 08.02.2007, por un monto de $249.471.056.- (doscientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos setenta y un mil cincuenta y seis pesos). Hechos y circunstancias.
3.- Origen de los fondos destinados a la inversión en Fondos Mutuos, realizados en Santander Asset Management S.A., con fecha 08.01.2007, por el monto de $140.000.000.- (ciento cuarenta millones de pesos.) Hechos y circunstancias.
4.- Inadmisibilidad como medio de prueba, al tenor de lo dispuesto en los incisos 11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, de los documentos acompañados por el reclamante en el numeral 9° del primer otrosí del escrito de reclamo, rolantes a fojas 58 a 60 de autos, y que corresponde a copias de los certificados extendidos por las sociedades “Faricastell S.A.”, “Inmobiliaria de Complejos Deportivos y Eventos Sociales Match Limitada”, e “Inversiones Farías y Farías Limitada”, los cuales dan cuenta de los retiros que efectuó el reclamante el año 2007. Hechos y circunstancias.
5.- Procedencia del cálculo de las bases imponibles de los impuestos liquidados y de sus montos. Antecedentes y circunstancias.
A fojas 180 y siguientes, la parte reclamante interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba.
A fojas 187, se le confirió traslado a la parte reclamada, respecto de la reposición interpuesta, el que fue evacuado a fojas 189 y siguientes.
A fojas 195 y siguientes, el Tribunal resuelve, No ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la reclamante, y a su vez tiene por interpuesto, en forma subsidiaria, el recurso de apelación deducido a fojas 180 y siguientes en contra de la interlocutoria de prueba.
A fojas 207, se remiten compulsas a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta para el conocimiento del recurso de Apelación interpuesto por la reclamante.
A fojas 532 y 533, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad revoca la interlocutoria de prueba, de fecha 30 de noviembre de 2011, eliminando el punto de prueba N° 2, y modificando el punto de prueba N° 4, por el siguiente: “4.- Causas no imputables al demandante que permitan justificar que no acompañó dentro de plazo legal los documentos del numeral 9° del primer otrosí del escrito de reclamo, rolantes a fojas 58 a 60 de los autos”. Se confirma en lo demás, la referida resolución.
A fojas 538, se fijó un término especial de prueba, rindiéndose la que obra en autos, conforme al siguiente hecho substancial y pertinente controvertido fijado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta:
4.- Causas no imputables al demandante que permitan justificar que no acompañó dentro de plazo legal los documentos del numeral 9° del primer otrosí del escrito de reclamo, rolantes a fojas 58 a 60 de los autos.
A fojas 610 y siguientes, la reclamante objeta el documento acompañado por la reclamada de fojas 605 y 606.
A fojas 618, se confirió traslado a la reclamada de la objeción documental, el cual fue evacuado en el otrosí del escrito de fojas 638 y siguientes.
A fojas 643, se tuvo por contestado el traslado y se quedó de resolver en definitiva la objeción documental opuesta por la reclamante.
A fojas 757, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 760, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL FORMULADA.
Primero: Que, la reclamante en el primer otrosí de su escrito de fojas 610 y siguientes de autos, objetó el documento acompañado por la reclamada a fojas 605 y 606 de autos.
Funda su objeción, señalando que el documento singularizado con el N° 2 de la presentación de fecha 20 de marzo en curso, emana de la propia parte que lo presenta, se funda en un memorándum -comunicación interna administrativa N° 30 de fecha 14 de marzo de 2012- y que es requerido por uno de los abogados de la reclamada –Ernesto Guerra Araya- , siendo por consiguiente inexacto.
Segundo: Que, a fojas 618 se confirió traslado a la reclamada para contestar, la que consta a fojas 638 y siguientes de autos, donde se argumenta que las objeciones formuladas por la contraria no son sino meras observaciones al valor probatorio del documento referido, lo cual importa una intromisión indebida en las funciones propias de este Tribunal y como tal, no son fundamento suficiente para sustentar el incidente de la especie, el que por tal razón debe ser rechazado sin más trámite.
Agrega que la objeción planteada por la contraria no puede prosperar, atendido que ello no se compadece con la naturaleza propia de este procedimiento, donde el Tribunal de la causa tiene el poder deber de apreciar toda la prueba rendida conforme a las reglas de la sana critica. Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado y se rechace la objeción en todas sus partes, con costas.
Tercero: Que, a fojas 643 de autos se tuvo por contestado el traslado y se dejó la resolución de la objeción para definitiva.
Cuarto: Que, para resolver la objeción documental, debe tenerse presente, que en el marco de un juicio con características propias como lo es el tributario, los Jueces deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este tribunal.
Quinto: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazará la objeción documental planteada por la reclamante a fojas 610 y siguientes, puesto que ésta se fundamenta en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se concluye que tales objeciones, propias de la valoración matemática de la prueba tasada, son completamente improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le otorgue a los documentos impugnados, la objeción documental será rechazada.
II.- EN CUANTO A LA INDMISIBILIDAD PROBATORIA.
Sexto: Que, en el Primer Otrosí del escrito rolante a fojas 135 y siguientes, la reclamada solicita se sirva disponer en forma inmediata el desglose y la posterior devolución de los instrumentos acompañados por el actor mediante el numeral 9° del primer otrosí del reclamo, conforme se trata de documentos que el precitado artículo 132 del Código Tributario impiden a este Tribunal admitirlos.
Señala que tales certificados le fueron solicitados expresamente al actor en la Citación N° 35, y los mismos no fueron aportados en el plazo de un mes contado desde la fecha de notificación de dicha Citación, con lo cual el actor se encuentra impedido de acompañarlos en esta sede jurisdiccional.
Séptimo: Que, a fojas 152 se confirió traslado al reclamante de la inadmisibilidad peticionada por la reclamada, el cual fue evacuado a fojas 154 y siguientes, manifestando en primer lugar la improcedencia de la supuesta pretensión formulada, por no estar regulada en la ley, pues sostiene que adicionalmente a no señalarse por la reclamada en cuál de los párrafos del artículo 132 del Código Tributario se fundamenta, ocurre que aún cuando se entendiera pertinente el inciso décimo de dicho artículo, referido a los antecedentes requeridos en virtud de una citación legal y no presentados por negligencia, la sanción a su respecto sería la inadmisibilidad, y no el desglose y eventual devolución. Lo anterior, sostiene la reclamante resulta conforme la inadmisibilidad es de carácter probatoria y no material, conforme al inciso 9° del referido artículo.
Agrega el reclamante que resulta indispensable que el interesado no sólo alegue expresamente la inadmisibilidad, mediante la respectiva objeción, sino luego rinda además prueba al efecto, que es precisamente, el defecto de la pretensión de la especie, y que la haría improcedente. Por lo mismo, estima el reclamante que no existe autorización alguna para declarar “en forma inmediata el desglose y posterior devolución”, como erróneamente se solicita, teniendo el Tribunal competencia sólo para resolver dicha petición y no otra, bajo sanción de obrar ultra o extra petita.
En subsidio de lo señalado anteriormente, el reclamante sostiene que la pretensión formulada por la reclamada se encuentra extinguida al no haberse alegado oportunamente y dentro de la oportunidad concedida expresamente por este Tribunal. Agrega que, al tratarse de instrumentos acompañados en la oportunidad dispuesta en el artículo 125 del Código Tributario, mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2011, recaída en el primer otrosí, este Tribunal tuvo por acompañados los documentos impugnados con citación. Agrega que la reclamada nada dijo dentro del término de citación respecto de los documentos que ahora impugna, y sostiene que, si los apercibimientos se encuentran establecidos en razón del valor probatorio que corresponde al respectivo instrumento, bajo términos fatales que implican un reconocimiento de validez, ocurre que la demandada no puede pretender revalidar un derecho precluido inexorablemente, razón suficiente y adicional para rechazar su pretensión.
A continuación, el reclamante alega que la petición formulada por la reclamada carece de todo fundamento, no siendo suficiente sostener que “tales certificados le fueron solicitados expresamente al actor en la Citación N° 35, y los mismos no fueron aportados en el plazo de un mes contados desde la fecha de notificación de dicha Citación…”, si no existe claridad respecto de los antecedentes invocados, y ante todo el inciso 10° del artículo 132 exige reproducir la correspondiente citación, como acreditar que se trata de aquellos solicitados determinada y específicamente, lo cual incluye los antecedentes relativos a su correcto emplazamiento. Además, estima que la omisión de la reclamada, en orden al alcance de la “Citación N° 35” obedece a que dicho requerimiento jamás señaló en forma determinada y específica qué documentos debía presentar su representada, resultando evidente que el incidente opuesto por el Servicio carece manifiestamente de fundamentos.
La reclamante alega luego la nulidad de la notificación relativa al artículo 63 del Código Tributario, por cuanto sostiene que la citación aludida por la reclamada jamás fue notificada en forma legal, no produciendo ningún efecto. Agrega que este vicio es reconocido por la reclamada, quien señala en la página 10 de la contestación del reclamo, que el fiscalizador encargado de la diligencia de notificación, al constatar la ausencia de persona adulta en el respectivo domicilio, dejó la cédula “prendida” en la puerta del mismo. Señala que esta acción “prendida” no está contemplada ni permitida por la ley para los efectos de la notificación pretendida, acorde lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario.
Agrega que dada la especial trascendencia de la citación del artículo 63, resulta evidente que el respectivo funcionario encargado de su diligenciamiento debe tomar las providencias para que dicha formalidad (la entrega de la cédula) se cumpla, bajo sanción que cualquier omisión implica la nulidad de lo actuado, que es precisamente lo ocurrido en la especie.
En subsidio de lo ya expresado, refiere el reclamante que es un hecho no discutido que su representada invocó idénticos documentos que los impugnados en la especie, en la reconsideración presentada ante la reclamada, y que ésta no sólo los declaró admisibles, sino que los analizó y calificó para los efectos de acogerla parcialmente. Lo anterior se obtiene de la resolución que le fuera notificada a su representada con fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual la reclamada reconoce que su representada presentó los mismos certificados antedichos, pero que analizados fueron desechados para justificar la inversión en Fondos Mutuos.
La aceptación de dichos antecedentes como prueba admisible de las mismas alegaciones invocadas en la especie, pero desestimadas por la reclamada, implica una aceptación de ésta que le impide alegarla, si no contraviniendo sus propios actos. Conforme este Principio “Venire contra factum propium not valet” la administración no puede desentenderse de sus propios actos por la circunstancia de resultarle desfavorable en el futuro, cuya infracción implica mala fe.
En subsidio de lo expresado, la reclamante alega que no recibió materialmente jamás la notificación de la citación requerida por el Servicio, resultando indiscutible que la omisión denunciada en la página 4 del escrito de reclamación se sustentó en causas no imputables, lo cual constituye una excusa legal al tenor del mismo inciso 10° del artículo 132. Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado, solicitando el rechazo de la incidencia deducida por la reclamada en todas sus partes y con costas.
Octavo: Que, para los efectos de la acertada resolución de lo discutido en el presente incidente, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.
Noveno: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario.
Décimo: Que, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados en esta parte, dicen relación justamente con las circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados tanto en la resolución de fojas 171, que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N° 1; y en la resolución de fojas 538, que fijó un término probatorio especial para recibir a prueba el punto fijado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta según se lee a fojas 532 y 533 de autos.
Undécimo: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamante aportó las siguientes probanzas:
I.- Documental:
1.- A fojas 1 a 5, copia de la notificación efectuada con fecha 28 de julio de 2011, respecto de las liquidaciones de impuestos Nros. 146 y 147, ambas de fecha 27 de julio de 2011, conjuntamente con la resolución que deja sin efecto la notificación previa, que se notificó en calle Amatista N° 441.
2.- A fojas 13 a 18, copia del contrato de arrendamiento, de fecha 15 de abril de 2010, respecto del inmueble de calle Lautaro Espíndola N° 7190, de esta ciudad.
3.- A fojas 19 a 21, copia de contrato de arrendamiento, de fecha 01 de agosto de 2011, respecto del inmueble de calle Lautaro Espíndola N° 7190, de esta ciudad.
4.- A fojas 69 a 76, copia de la reposición especial presentada con fecha 12 de agosto de 2011, al Servicio de Impuestos Internos, con su comprobante de recepción.
5.- A fojas 208 a 211, Resolución Ex. N° 2667, de fecha 18 de octubre de 2011, con su constancia de notificación efectuada, emitida por el Jefe Oficina de Procedimientos Administrativos de la II Dirección Regional de Antofagasta del SII.
6.- A fojas 541 a 556, Acta de inspección del inmueble ubicado en calle Lautaro Espíndola N° 7190, extendida con fecha 03.02.2012, en el Oficio del Notario de esta ciudad, de don Julio Abasolo Aravena, por el Suplente, don Leopoldo Sotomayor Zuleta.
3.- A fojas 557 a 563, Copia autorizada de inscripción de dominio correspondiente al inmueble ubicado en calle Lautaro Espíndola N° 7190, conjuntamente con sus certificados y planos.
4.- A fojas 564 a 580, Copia de Sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, en los autos rol 10-2012.
5.- A fojas 648 a 717, fotocopias del Libro de Asistencia correspondiente a la empresa La Casa del Freno, incorporadas al expediente en razón de la resolución dictada por este Tribunal, de fecha 29 de marzo de 2012, rolante a fojas 718 de autos.
II.- Testimonial:
1.- A fojas 257 a 261, declaración del testigo Carlos López Cordero, quien depone sólo al tenor del punto de prueba N° 1.
2.- A fojas 262 a 275, declaración del testigo Abraham Farías Castillo.
3.- A fojas 275 a 278, declaración del testigo César Rojas Fajardo, quien depone sólo al tenor del punto de prueba N° 1.
4.- A fojas 279 a 286, declaración del testigo Mario Tejada Meris.
2.- A fojas 621 a 628, consistente en la declaración de don Abraham Farías Castillo, don César Rojas Fajardo, y don Carlos López Cordero.
III.- Inspección personal del tribunal: A fojas 632 y 633 rola acta de inspección personal del tribunal realizada al inmueble ubicado en calle Lautaro Espíndola N° 7190, de Antofagasta, la cual fue decretada a fojas 592.
Duodécimo: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada aportó las siguientes probanzas:
I.- Documental:
1.- A fojas 221, Acta de notificación Folio N° 1136038, de fecha 28 de julio de 2011;
2.- A fojas 222 a 227, Liquidaciones de impuestos Nros. 146 y 147, de fecha 27 de julio de 2011;
3.- A fojas 228, detalle eventos operación renta año 2008;
4.- A fojas 242, Acta notificación N° 1135744, de fecha 27 de abril de 2011;
5.- A fojas 243 y 244, Citación N° 35, de fecha 26 de abril de 2011;
6.- A fojas 245 y 246, Resolución SIIPERS. N° 82, de fecha 29 de enero de 2010;
7.- A fojas 249, Memo N° 5, de fecha 10 de enero de 2012;
8.- A fojas 250 y 251, Formulario de declaración anual de impuesto a la renta presentando por el contribuyente reclamante y correspondiente al AT 2008;
9.- A fojas 604, copia simple de la Notificación N° 5857, de fecha 24.10.2011 practicada por el SII.
II.- Testimonial:
1.- A fojas 287 a 293, declaración del testigo Mauricio Tapia Villanueva.
2.- A fojas 294 a 297, declaración del testigo William Zomoza Malatesta, quien depone sólo al tenor del punto de prueba N° 1.
3.- A fojas 628 a 631, declaración del testigo William Zomoza Malatesta, quien depone al tenor del punto de prueba fijado a fojas 533 por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta y respecto del cual a fojas 538 se fijó término especial de prueba.
Décimo tercero: Que, en virtud del principio de economía procesal, primeramente, el análisis se centrará en verificar si el Servicio de Impuestos Internos cumplió con las exigencias establecidas en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, principalmente con aquellas que se refieren a:
a) Haber efectuado el requerimiento de antecedentes en una citación del artículo 63 del Código Tributario; y que
b) Efectivamente, en la citación, se hubiere cumplido por parte del Servicio con la exigencia de haber solicitado determinada y específicamente aquellos antecedentes cuya inadmisibilidad ahora se alega.
Décimo cuarto: Que, a fojas 243 y 244, rola la Citación N° 35, de fecha 26 de abril de 2011, a través de la cual el Servicio de Impuestos Internos indica al contribuyente XXXXXX que las inversiones que se detallan no guardan relación con los ingresos que ha declarado en el Año Tributario 2008. Por lo anterior, se le indica que deberá acreditar fehacientemente las observaciones efectuadas a su declaración de renta del AT 2008. Luego, continúa el Servicio señalando que el contribuyente “deberá presentar los siguientes antecedentes:
- Libros Diario Mayor, Inventarios y Balances, Remuneraciones y Retenciones.
- Libro de Compras y Ventas con anotaciones de enero a diciembre 2007, acompañado de la respectiva documentación de respaldo, esto es Facturas de Proveedores, Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito emitidas y recibidas.
- Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributarias (Libro FUT) desde el inicio, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador.
- Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida.
- Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas.”
Décimo quinto: Que, lo anterior deja de manifiesto que el Servicio solicitó los antecedentes en una Citación de aquellas que regula el Art. 63 del Código Tributario. Ahora bien, resta dilucidar si los antecedentes probatorios fueron solicitados por la administración tributaria de forma determinada y específica.
Que, la norma aplicable al caso en cuestión – inciso 11° artículo 132 - es de naturaleza excepcional, al imponer una sanción procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, toda vez que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso. Por tal motivo, resulta esencial determinar el correcto sentido y alcance de la norma, en especial, a la forma como deben entenderse las expresiones “determinada y específicamente” utilizadas por el legislador.
Décimo sexto: Que, el artículo 19 del Código Civil dispone que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.”
Por su parte, el artículo 20 del Código en referencia preceptúa que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
A su turno, el artículo 21 dispone que “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.”
Que, como es posible apreciar, el legislador no ha definido expresamente los términos “determinada y específicamente”; además, estos no constituyen palabras técnicas de alguna ciencia o arte, razón por la cual, para los efectos de desentrañar su correcto sentido y alcance, deberá estarse a su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.
Que, para los efectos de determinar el sentido natural y obvio de las palabras “determinar” y “específico”, según el uso general de las mismas, este sentenciador se remitirá a lo que sobre el particular señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que al efecto expresa lo siguiente:
Determinar: 1.- Fijar los términos de algo.
2.- Distinguir, discernir.
3.- Señalar, fijar algo para algún efecto.
A su turno, respecto del término “específico” expresa:
1.- adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas.
2.- adj. Concreto, preciso, determinado.
Que, conforme el uso general de los términos en cuestión, se arriba a la convicción que la expresión legal referida, exige al ente fiscalizador, que al momento de requerir los antecedentes, lo haga singularizando cada uno de los elementos de convicción que requiere, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal, que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas.
Que, en este orden de ideas, cabe establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, requirió determinada y específicamente los documentos cuya inadmisibilidad solicita, esto es, los documentos acompañados por la reclamante en el numeral 9 del primer otrosí de su escrito de reclamo, que corresponden según dicho escrito a los siguientes:
9.- Copias de los certificados extendidos por las sociedades “Faricastell S.A.” (RUT N° 96.959.760-8), “Inmobiliaria de Complejos Deportivos y Sociales Match Limitada” (RUT N° 76.426.470-3) e “Inversiones Farías y Farías Limitada” (Rut N° 76.093.010-5), respecto de los retiros que efectuó en el año 2007.
Décimo séptimo: Que, en lo que se refiere a los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador mediante su Citación N° 35, rolante a fojas 243 y 244, ya reproducidos en el considerando 14° del presente fallo, se aprecia que el requerimiento de antecedentes vinculados a los documentos de la reclamante cuya inadmisibilidad se discute, sería aquella parte de la Citación que solicita “Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas”.
Que, el análisis del documento signado como Citación N° 35, permite concluir que el servicio fiscalizador no solicitó determinada y específicamente los documentos acompañados por el reclamante en el N° 9 del primer otrosí de su escrito de reclamo, toda vez que solicitó en términos generales y amplios los Certificados de dividendos, retiros o reinversiones, sin precisar, singularizar o distinguir el o los años que debían comprender los documentos requeridos; aspecto que unido a una adecuada singularización de estos, en su conjunto, permitirían precisar y distinguir los documentos en cuestión según lo exige la ley, lo que en la especie no ocurrió. En la misma solicitud de antecedentes el Servicio requirió por ejemplo el libro de compra y ventas de enero a diciembre de 2007; requirió también el Libro FUT “desde el inicio”; pero al momento de solicitar certificados, no menciona períodos ni empresas emisoras.
Que, conforme lo razonado, no habiendo sido solicitados de manera determinada y específica los documentos cuya inadmisibilidad fue requerida por la parte reclamada, no se dará lugar a ella, por lo que no será necesario analizar y valorar las demás pruebas y argumentos vertidos por las partes sobre este punto.
III.- EN CUANTO AL FONDO.
Décimo octavo: Que, a fojas 77 y siguientes, comparece don XXXXXX, factor de comercio, Rol Único Tributario N° X.XXX.XXX-X, con domicilio en calle Amatista N° 441, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación, en contra de las Liquidaciones Nº 146 y 147, ambas de fecha 27 de julio de 2011 y notificadas con fecha 28 de julio de 2011, por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes al año tributario 2008, por un monto ascendente a $ 297.213.773 (doscientos noventa y siete millones doscientos trece mil setecientos setenta y tres pesos), practicadas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes:
I.- Documental:
1.- A fojas 1 a 5, copia de la notificación efectuada con fecha 28 de julio de 2011, respecto de las liquidaciones de impuestos Nros. 146 y 147, ambas de fecha 27 de julio de 2011, conjuntamente con la resolución que deja sin efecto la notificación previa, que se notificó en calle Amatista N° 441.
2.- A fojas 6 a 8, copia de la escritura de fecha 05 de febrero de 2007, mediante la cual se vendió el inmueble de calle Salvador Reyes N° 1272, de esta ciudad, conjuntamente con el formulario de enajenación, extendido por el Notario Vicente Castillo, con fecha 8 de febrero de 2007.
3.- A fojas 9 y 10, copia de escritura de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual se adquirió el inmueble de calle Travesía del Mirador 03027, de esta ciudad.
4. A fojas 11 y 12, certificado de Hipotecas y Gravámenes, extendido por el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, de fecha 8 de agosto de 2011, que acredita el dominio sobre el inmueble de calle Travesía del Mirador N° 03027, de esta ciudad, conjuntamente con copia de la respectiva inscripción conservatoria.
5.- A fojas 13 a 18, copia del contrato de arrendamiento, de fecha 15 de abril de 2010, respecto del inmueble de calle Lautaro Espíndola N° 7190, de esta ciudad.
6.- A fojas 19 a 21, copia de contrato de arrendamiento, de fecha 01 de agosto de 2011, respecto del inmueble de calle Lautaro Espíndola N° 7190, de esta ciudad.
7.- A fojas 22 y 23, Copia de cartola de movimientos de fondos mutuos de “Santander Asset Management”, conjuntamente con el certificado extendido por dicha sociedad respecto del valor final del rescate efectuado.
8.- A fojas 24 a 57, Certificados extendidos por Banco Santander y Santander Asset Management, que dan cuenta de los movimientos en fondos mutuos realizados por el reclamante desde el año 1997 al año 2008. En la resolución de fecha 24 de octubre de 2011, rolante a fojas 104 se deja constancia que no se acompañó al escrito de reclamo el certificado que da cuenta de los movimientos realizados por el reclamante en fondos mutuos correspondientes al año 2002.
9.- A fojas 58 a 60, copias de los certificados extendidos por las sociedades “Faricastell S.A.” (RUT N° 96.959.760-8), “Inmobiliaria de Complejos Deportivos y Sociales Match Limitada” (RUT N° 76.426.470-3) e “Inversiones Farías y Farías Limitada” (RUT N° 76.093.010-5), respecto de los retiros efectuados el año 2007.
10.- A fojas 61 a 68, Comprobante de las declaraciones de impuestos a la renta años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, constando los retiros indicados.
11.- A fojas 69 a 76, copia de la reposición especial presentada con fecha 12 de agosto de 2011, al Servicio de Impuestos Internos, con su comprobante de recepción.
Décimo noveno: Que, a fojas 135 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con expresa condenación en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos.
Vigésimo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba.
I.- Documental:
1.- A fojas 208 a 211, Resolución Ex. N° 2667, de fecha 18 de octubre de 2011, con su constancia de notificación efectuada.
2.- A fojas 541 a 556, Acta de inspección del inmueble ubicado en calle Lautaro Espíndola N° 7190, extendida en el Oficio del Notario de esta ciudad, de don Julio Abasolo Aravena, por el Suplente, don Leopoldo Sotomayor Zuleta.
3.- A fojas 557 a 563, Copia autorizada de inscripción de dominio correspondiente al inmueble ubicado en calle Lautaro Espíndola N° 7190, conjuntamente con sus certificados y planos.
4.- A fojas 564 a 580, Copia de Sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, en los autos rol 10-2012.
5.- A fojas 648 a 717, fotocopias del Libro de Asistencia correspondiente a la empresa La casa del Freno, incorporadas al expediente en razón de la resolución dictada por este Tribunal, de fecha 29 de marzo de 2012, rolante a fojas 718 de autos.
II.- Oficios:
1.- A fojas 348, se da respuesta al oficio 05/2012 de este Tribunal, por la “Inmobiliaria de Complejos Deportivos y Eventos Sociales Match Limitada” y/o “Match Limitada”, conjuntamente se acompañan los siguientes documentos:
a) Bajo Custodia N° 03-2012 de este Tribunal, según consta a fojas 352 vta., Libro Diario, Mayor, inventario y registro FUT para el ejercicio y periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, más balance general al 31 de diciembre de 2007 y declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2008.
b) A fojas 345 a 347, copia de contrato de sociedad de responsabilidad limitada “Inmobiliaria de Complejos Deportivos y Eventos Sociales Match Limitada” y/o “Match Ltda.”.
2.- A fojas 372, se da respuesta al oficio 03/2012 de este Tribunal, por “Santander Asset Management S.A.” conjuntamente se acompañan los siguientes documentos:
a) A fojas 356 a 371, cartolas de movimientos del Sr. XXXXXX.
3.- A fojas 385, se da respuesta al oficio 06/2012 de este Tribunal, por “Faricastell S.A.”, conjuntamente se acompañan los siguientes documentos:
a) Bajo Custodia N° 04-2012 de este Tribunal, según consta a fojas 396, Libro Diario, Mayor, inventario y registro FUT para el ejercicio y periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, más balance general al 31 de diciembre de 2007 y declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2008.
b) A fojas 378 a 384, copia legalizada de escritura de constitución de Sociedad Anónima Cerrada “Faricastell Sociedad Anónima” y su correspondiente extracto.
4.- A fojas 394, se da respuesta al oficio 04/2012 de este Tribunal, por la sociedad “Inversiones Farías & Farías Limitada.”, conjuntamente se acompañan los siguientes documentos:
a) Bajo Custodia N° 05-2012 de este Tribunal, según consta a fojas 398, Libro Diario, Mayor, inventario y registro FUT para el ejercicio y periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, más balance general al 31 de diciembre de 2007 y declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2008.
b) A fojas 387 a 393, copia legalizada de escritura de constitución de sociedad “Inversiones Farías & Farías Limitada”.
III.- Testimonial:
1.- A fojas 257 a 286, consistente en las declaraciones de don Carlos López Cordero, don Abraham Farías Castillo, don César Rojas Fajardo y don Mario Tejada Meris.
2.- A fojas 621 a 628, consistente en las declaraciones de don Abraham Farías Castillo, don César Rojas Fajardo y don Carlos López Cordero.
IV.- Inspección personal del Tribunal: A fojas 632 y siguientes, se agregó al expediente Acta que da cuenta de inspección personal efectuada en el inmueble ubicado en calle Lautaro Espíndola N° 7190, de Antofagasta, conforme a diligencia decretada a 592 de autos.
V.- Informe de peritos: A fojas 725 y siguientes se acompañó el informe Pericial evacuado por el Perito designado, don Mario Cabello Ardiles, conforme a diligencia decretada a fojas 214 y según nombramiento de fojas 320 de autos. El informe requerido se refiere al origen y justificación de los fondos destinados a la inversión en fondos mutuos, realizados por el reclamante en Santander Asset Management S.A., con fecha 08 de enero de 2007 y por el monto de $140.000.000.-
Vigésimo primero: Que, por su parte, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- Documental:
1.- Expediente de fiscalización consistente en:
1.1- A fojas 221, Acta de notificación de liquidaciones reclamadas, Folio N° 1136038, de fecha 28 de julio de 2011.
1.2.- A fojas 222 a 227, Liquidaciones de Impuestos Nros. 146 y 147, de fecha 27 de julio de 2011.
1.3.- A fojas 228, detalle eventos operación renta año 2008.
1.4.- A fojas 229 y 235, Memorándum N° 120, de fecha 27 de julio de 2011.
1.5.- A fojas 230 a 232, Copias de Resolución Ex. N° 1890, de fecha 28 de julio de 2011.
1.6.- A fojas 233, Acta de notificación Folio 1136018, de fecha 26 de julio de 2011.
1.7.- A fojas 234, acta de notificación Folio 1136020, de fecha 26 de julio de 2011.
1.8.- A fojas 236 a 238, Liquidaciones Nros. 116 y 117, de fecha 20 de julio de 2011.
1.9.- A fojas 239 a 241, Borrador de liquidación.
1.10.- A fojas 242, Acta notificación de la Citación N° 35, Folio N° 1135744, de fecha 27 de abril de 2011.
1.11.- A fojas 243 y 244, Citación N° 35, de fecha 26 de abril de 2011.
2.- A fojas 245 y 246, Resolución SIIPERS. N° 82, de fecha 29 de enero de 2010.
3.- A fojas 247, Resolución SIIPERS. N° 10370, de fecha 16 de agosto de 2010.
4.- A fojas 248, Resolución SIIPERS. N° 90, de fecha 9 de enero de 2008.
5.- A fojas 249, Memo N° 5, de fecha 10 de enero de 2012.
6.- A fojas 250 y 251, Formulario de declaración anual de impuesto a la renta presentando por el contribuyente reclamante y correspondiente al AT 2008.
7.- A fojas 604, Copia Acta de notificación N° 5857, de fecha 24 de octubre de 2011.
8.- A fojas 605 y 606, ORD.- N° 575, de fecha 16 de marzo de 2012.
II.- Testimonial:
1.- A fojas 287 a 301, consistente en las declaraciones de don Mauricio Tapia Villanueva, don William Andrés Zomoza Malatesta y don Danilo Enrique Segura Riveros.
2.- A fojas 628 a 631, consistente en la declaración de don William Andrés Zomoza Malatesta.
Vigésimo segundo: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario liquidado, el reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario. De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que el reclamante presentó su declaración de impuesto por el período tributario liquidado.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba el reclamante en el período materia de litis.
Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario liquidado, el contribuyente realizó, en las fechas y por los montos que se indican, las inversiones que se singularizaron en las liquidaciones materia del reclamo, y que el contribuyente, con arreglo a las normas tributarias, se encuentra obligado a llevar contabilidad.
Finalmente, en mérito de lo resuelto a fojas 532 y 533 por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, específicamente en relación a lo señalado en su considerando séptimo, y según el documento rolante de fojas 527 a 528, acompañado también de fojas 208 a 210, es un hecho no discutido por las partes que se encuentra justificado el origen de fondos con que el reclamante financió la inversión en el bien raíz rol 4522-04 por un monto de $249.471.056, antes cuestionada por el órgano fiscalizador en las Liquidaciones reclamadas.
Vigésimo tercero: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas; del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos; y de lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta en resolución que se lee a fojas 532 y 533 de autos, se ha trabado la discusión respecto de la validez de la notificación N° 35 emitida por el SII; como así también, en relación a si el origen de los fondos destinados a la financiación de la inversión en fondos mutuos por $140.000.000.- singularizada en las liquidaciones reclamadas, ha sido o no acreditada por el reclamante; y la procedencia del cálculo de las bases imponibles de los impuestos liquidados y de sus montos.
Vigésimo cuarto: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 171, que recibió la causa a prueba, modificada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta según resolución rolante a fojas 532 y 533, y que motivó la apertura de un término especial de prueba a fojas 538 del proceso.
Vigésimo quinto: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y de las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad.
En cuanto a la nulidad de la notificación de la Citación N° 35 de 26.04.2011:
Vigésimo sexto: Que, consta en autos tanto en los escritos de discusión como en documentación y testimonios recibidos, que la notificación de la Citación N° 35 fue efectuada por cédula, es decir, conforme a aquel tipo de notificación que regula el artículo 12 del Código Tributario.
En el inciso 1° de dicha norma se establece que “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio”. Luego, su inciso final señala que “La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación”.
Vigésimo séptimo: Que, rola a fojas 242 del expediente el acta de la Notificación Folio N° 1135744, de fecha 27 de abril de 2011, a través de la cual se notificó por cédula la Citación N° 35 al reclamante de autos. Dicho documento, no impugnado ni observado por el reclamante, cumple todas las formalidades que el artículo 12 del Código Tributario exige para este tipo de notificación, en relación con los artículos 10 y 11 del mismo cuerpo legal. En efecto, en ella se observan los datos del nombre, RUT y domicilio del contribuyente notificado, el día, hora y lugar en que se practicó la notificación, la circunstancia de haber sido dejada la cédula “prendida en la puerta” “taller portón azul”, y por último, nombre y firma del funcionario del Servicio de Impuestos Internos encargado de dicha diligencia, don William Zomoza Malatesta, quien de acuerdo al documento acompañado a fojas 245 y 246 pertenece a la Planta de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, y que por aplicación del artículo 86 del Código Tributario tiene, de pleno derecho, el carácter de ministro de fe, para los efectos del Código del ramo, debiendo ser considerado en estos autos, como un testigo abonado, sin que esto signifique eximírsele de la exigencia lógica de toda declaración testimonial, en cuanto debe dar razón de sus dichos.
Que, respecto del documento de fojas 242 analizado, las máximas de la experiencia indican que éste es el instrumento que común y generalizadamente utiliza el órgano fiscalizador, a objeto de practicar las notificaciones, sea en forma personal o por cédula, a los contribuyentes.
Vigésimo octavo: Que, en el mismo sentido, en declaración prestada por el testigo William Zomoza Malatesta, de fojas 628 a 631, éste manifestó, en relación al punto de prueba N° 4 de fojas 171, y modificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta según se lee en resolución de fojas 532 y 533, que “…fui yo quien notificó esta citación en la dirección de Lautaro Espíndola 7190, debo recordar además que el día 27 de abril de 2011 me dirigí a esta dirección en la cual primero miré por calle cavancha que había un portón azul entreabierto, en la cual pregunté por esta persona a los trabajadores que estaban en el lugar, los cuales me respondieron que no lo conocían, que hace 6 meses ellos arrendaban ese lugar, por lo que me dirigí a calle Lautaro Espíndola, en ese lugar hay otro portón azul, golpié reiteradamente y nadie salió, por lo que dejé doblada la notificación de la citación en ese lugar, prendida y doblada en la puerta.”
De igual forma, contestando a la primera repregunta formulada, respecto a si verificó el domicilio del contribuyente, y si éste cambió de domicilio y su fecha, expresó que “Verifiqué el domicilio en los sistemas del SII y correspondía al dirección de Lautaro Espíndola 7190. Antes de la fecha en que notifiqué no hubo cambio de domicilio. A los días después de la notificación de la citación el contribuyente hace cambio de domicilio …”
Asimismo, exhibido el documento que rola a fojas 242 de autos, declaró que “Corresponde a la notificación de la citación que se practicó en la dirección de Lautaro Espíndola 7190. Efectivamente aparece mi nombre y firma, y en la parte izquierda inferior aparece la palabra “prendida en la puerta taller portón azul”.
Que, similares declaraciones prestó el testigo Zomoza Malatesta a fojas 294 y siguientes, reiterando que concurrió al inmueble ubicado en Lautaro Espíndola 7190 el día 27 de Abril de 2011, golpeó y que nadie abrió el portón. Además, agrega que se acercó al inmueble por calle Cavancha, indica que le preguntó a un trabajador del lugar si conoce al Sr. XXXXXXy le responde que no.
Que, por otra parte, a fojas 257 y siguientes, el testigo Carlos López Cordero declara que desde el 15 de abril de 2010 se le arrienda la propiedad de Lautaro Espíndola 7190 al reclamante, dice ser el encargado del taller denominado “La Casa del Freno”, el cual de lunes a viernes se encuentra abierto desde las 09:00 horas hasta las 18:00 horas. Confirma que el local tiene acceso por calle Cavancha y por Lautaro Espíndola. Expresa que el día 27 de Abril de 2011 no recibió a nadie del SII y no recibió ningún tipo de notificación. Además, agrega que el portón de calle Lautaro Espíndola la mayoría de las veces está abierto, que ese día, atendieron clientes y que si hubieran golpeado el portón lo hubiesen escuchado. También indica que no existe control ni registro de correspondencia. El mismo testigo, depuso en similares términos de fojas 626 a 628 de autos.
Que, a fojas 275 y siguientes, el testigo César Rojas Fajardo parte señalando en su declaración que el día 26 de abril de 2011 en el local ubicado en calle Cavancha 142 con la calle Lautaro Espíndola 7190 atendió normalmente de 09:00 a 18:00 horas, señala ser el jefe de taller y que ese día no recibió nada. Luego, indica que el día 27 de abril atendieron en horario normal y que los portones “Estaban abiertos normalmente, como todos los días”, y que no recibió nada de documentos o citación dirigida a XXXXXX, ni recibió a ningún individuo del SII. Finalmente, indica que el 27 de abril de 2011 nadie fue a consultar por el domicilio de Lautaro Espíndola 7190 y que revisados los portones no se percató de nada. El mismo testigo reitera luego similares dichos a fojas 625 y 626 de autos.
Que, a fojas 279 y siguientes depone el testigo Mario Tejada Meris, el cual señala que nunca se recibió la Citación, señala ser el contador del reclamante desde el año 1982 y tener acceso a la clave de internet. Indica que sólo se enteró de la Citación cuando se notificó la Liquidación. Expresa también que el domicilio registrado por el reclamante en el SII fue el de Lautaro Espíndola hasta abril de 2011, luego, en la Operación Renta 2011, el 05 de mayo de 2011, informó el domicilio de Amatista 441.
Que, a fojas 621 y siguientes, el testigo Abraham Farías señala que nunca se tomó conocimiento de la Citación efectuada en Lautaro Espíndola 7190, reiterando las características del inmueble de dicha dirección, el cual cuenta con 2 portones azules, uno por calle Lautaro Espíndola, otro por calle Cavancha y una puerta de acceso a oficina por calle Cavancha. Declara ser hijo y socio de XXXXXX.
Vigésimo noveno: Que, si bien en las declaraciones prestadas por los testigos Abraham Farías Castillo, Mario Tejada Meris, César Rojas Fajardo, y Carlos López Cordero, presentados por la reclamante, se observa que todos declaran que la referida citación no fue recibida, tales declaraciones, a juicio de este sentenciador, valoradas a la luz de los medios probatorios ya referidos, no resultan ser idóneas y suficientes para provocar en este sentenciador la convicción suficiente, que permita dar por acreditado lo aseverado por la reclamante, más aún, si ésta no ha rendido otra prueba sobre este particular, más allá de acompañar fotografías del domicilio de Lautaro Espíndola rolantes de fojas 543 a 556 y de efectuarse una inspección personal del tribunal en dicho lugar según acta de fojas 632 y 633 de autos. A lo anterior, se suma que la declaración del testigo William Zomoza Malatesta debe ser ponderada como una declaración creíble, de mayor confianza y convicción, en razón que la misma ley ha investido a dicho funcionario del Servicio de Impuestos Internos como Ministro de Fe, según lo dispone el artículo 86 del Código Tributario en relación con el artículo 51 del D.F.L. N° 7/1980 de Hacienda (Ley Orgánica del SII), lo que significa que es un testigo mejor calificado que los demás que han declarado en autos.
Que, el carácter de ministro de fe del testigo Zomoza Malatesta consta del documento acompañado a fojas 245 y 246, no impugnado ni observado por la reclamante, el cual es un elemento de juicio suficiente para dar por verdadero que el testigo es un fiscalizador de la planta del Servicio de Impuestos Internos.
Que, el mencionado testigo Zomoza Malatesta ha dado razón de sus dichos y ha descrito el domicilio de la reclamante a la fecha de la notificación de la Citación N° 35 tal como lo describen los demás testigos, no existiendo discrepancia acerca de las características del lugar o domicilio donde se efectuó la notificación en comento.
Que, los documentos de fojas 249 (el SII informa que hasta el 03.05.2011 el reclamante tuvo domicilio en Lautaro Espíndola 7190) y 250 (declaración de renta del reclamante en que consigna el domicilio de Lautaro Espíndola 7190), en conjunto con lo declarado por el propio contador del reclamante, testigo Tejada Meris, quien ha confirmado a este Tribunal que el reclamante fijó como domicilio el de calle Lautaro Espíndola N° 7190, Antofagasta, el cual sólo fue modificado con fecha 05 de mayo de 2011, según se lee en su declaración de fojas 279 y 280; son elementos de juicio suficientes para dar por probado que el domicilio del reclamante a la fecha de notificación de la Citación N° 35 era el de Lautaro Espíndola N° 7190, Antofagasta.
Que, todos los antecedentes antes enunciados constituyen elementos de juicio suficientes para dar por verdadero el hecho de haberse notificado válidamente, por cédula, en el domicilio que el reclamante había indicado al Servicio, la Citación N° 35 del 26.04.2011.
Trigésimo: Que, a mayor abundamiento, ha sido el propio contador del reclamante, testigo Tejada Meris, quien ha confirmado a este Tribunal que el reclamante fijó como domicilio el de calle Lautaro Espíndola N° 7190, Antofagasta; el cual sólo fue modificado con fecha 05 de mayo de 2011, según se lee en su declaración de fojas 279 y 280. Por lo tanto, ha sido la propia conducta de la reclamante, la cual al no mantener actualizado su domicilio ante el Servicio de Impuestos Internos, la que ha dificultado un exitoso flujo de información entre la Administración Tributaria y el contribuyente, y precisamente ha significado que la Citación N° 35 fue notificada en un domicilio antiguo del reclamante, el cual sólo procedió a actualizarlo en mayo de 2011. Además, con ello ha incumplido el mandato legal del inciso final del artículo 68 del Código Tributario, que obliga a los contribuyentes a dar aviso de las modificaciones importantes de sus datos, como claramente lo constituye el domicilio.
Que, la propia reclamante acompañó abundante prueba documental y testimonial para dar cuenta que el inmueble de Lautaro Espíndola 7190 se arrendó desde el año 2010, tal como se aprecia en el contrato acompañado a fojas 13 y siguientes del expediente. Es decir, habiendo el reclamante cambiado de domicilio, demoró más de un año en dar el respectivo aviso al SII, lo que claramente es una conducta sólo imputable a su persona.
Trigésimo primero: Que, todo lo razonado anteriormente, lleva a esta sentenciador a concluir la improcedencia de lo argumentado por la reclamante, motivo por el cual no será acogido en esta parte el reclamo, no accediendo a la solicitud de nulidad planteada en la reclamación.
En cuanto a la nulidad de las liquidaciones por no haberse resuelto la reposición administrativa voluntaria presentada por el reclamante:
Trigésimo segundo: Que, la reclamante sostiene que presentó Reposición Administrativa ante el SII el día 12 de agosto de 2011 y que el SII no dio respuesta.
Que, luego de exponer normas del Código Tributario, de la Ley 19.880 y de la Constitución, indica que dicha infracción implica la nulidad de las liquidaciones impugnadas.
Trigésimo tercero: Que, se ha acompañado al proceso la Resolución Ex. N° 2667, emitida y notificada con fecha 18 de octubre de 2011, por parte del Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios del SII. Dicho acto administrativo resuelve precisamente la petición a que alude la reclamante, por lo que carece de todo sustento tal alegación. Es más, dicho acto administrativo le es en parte favorable tal como se lee en su considerando N° 5 y en su parte resolutiva.
Que, en mérito de lo expuesto, en esta parte, el reclamo tampoco podrá prosperar por carecer de fundamento legal y fáctico la petición de nulidad de las liquidaciones reclamadas.
En cuanto a la justificación de fondos con que se financió la compra del bien raíz rol 4522-04 por un monto de $249.471.056.-
Trigésimo cuarto: Que, las Liquidaciones reclamadas, acompañadas a fojas 3 a 5, y reiteradas a fojas 222 a 227, contienen como Referencia 2 un agregado – con su respectivo reajuste – a las bases imponibles de Primera Categoría y de Impuesto Global Complementario originado en la no justificación de fondos con que el reclamante efectuó la compra del bien raíz ubicado en Travesía del Mirador N° 03027 Jardines del Sur, comuna de Antofagasta, realizada el 08 de febrero de 2007, y cuyo monto de inversión ascendió a la suma de $249.471.056.
Trigésimo quinto: Que, el hecho de haberse efectuado tal inversión en los términos ya señalados no es un hecho discutido por las partes, conforme a lo que ya se ha expuesto en el considerando 22° de esta sentencia, reafirmado por el documento rolante a fojas 9 y 10 del expediente, el cual da cuenta de la compraventa del inmueble en comento por parte de don XXXXXX en la fecha y por el monto consignado en las liquidaciones reclamadas.
Trigésimo sexto: Que, sin perjuicio de los argumentos expuestos por la reclamante en su escrito de fojas 77 y siguientes, presentado el día 21 de octubre de 2011, ha sido el mismo actor el cual ha acompañado al proceso a fojas 208 a 210 la Resolución Ex. N° 2667, de fecha 18 de octubre de 2011, emitida por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos de la II Dirección Regional de Antofagasta del SII.
Que, en el mencionado acto administrativo, el Servicio de Impuestos Internos tiene por justificado el origen de fondos con que el reclamante adquirió el inmueble aludido en el considerando 34°, conforme al siguiente detalle:
Monto inversión en compra inmueble 08.02.2007 $249.471.056.-
Fondos obtenidos en venta inmueble rol 675-35 $150.000.000.-
Rescate Fondos Mutuos con fecha 23.01.2007 $15.000.000.-
Rescate Fondos Mutuos con fecha 05.02.2007 $90.000.000.-
Monto disponible para adquirir inmueble $255.000.000.-
Trigésimo séptimo: Que, justamente este mismo razonamiento fue el que motivó a la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta para eliminar el punto de prueba N° 2 de la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 171 de autos, según se lee en resolución emanada de dicha Corte rolante a fojas 532 y 533 del expediente, que expone en su parte pertinente lo siguiente:
“Séptimo: Que de lo anterior se puede concluir que por tratarse de un hecho que consta en el proceso, a fojas 106 y siguientes de estas compulsas, deberá eliminarse el punto de prueba número 2 de la resolución de fojas 74 de estas compulsas, por estar debidamente justificado el origen de los fondos destinados a la adquisición del Bien Raíz ubicado en calle Travesía del Mirador N° 03027, por un monto de $249.471.056”.
Trigésimo octavo: Que, lo anteriormente razonado, permite a este sentenciador, sin necesidad de entrar a analizar ni valorar las demás pruebas que constan en el proceso vinculadas al origen de fondos, dado que no era un hecho a probar por las partes del juicio el origen de fondos con que se efectuó la inversión en el inmueble antes indicado, acoger en esta parte el reclamo de autos, lo que se declarará en la parte resolutiva de la presente sentencia.
En cuanto a la justificación de fondos con que se financió inversión en Fondos Mutuos con fecha 08.01.2007 por un monto de $140.000.000.-
Trigésimo noveno: Que, las Liquidaciones reclamadas, acompañadas a fojas 3 a 5, y reiteradas a fojas 222 a 227, contienen como Referencia 1 un agregado – con su respectivo reajuste – a las bases imponibles de Primera Categoría y de Impuesto Global Complementario originado en la no justificación de fondos con que el reclamante efectuó la inversión en Fondos Mutuos en Santander Asset Management S.A., realizada el 08 de enero de 2007, y cuyo monto de inversión ascendió a la suma de $140.000.000.
Cuadragésimo: Que, se sostiene en la reclamación de las Liquidaciones por parte del actor, que la suma invertida en Fondos Mutuos emana de retiros declarados oportuna y legalmente. Indica que por los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008 obtuvo una Renta Global, respectivamente, de $50.311.665.-, $52.463.535.-, $42.506.682 y $69.384.450.-
Que, sumado a lo anterior, sostiene que tenía ahorros originados en sus actividades por más de 30 años, más retiros de sociedades y suma aporte y rescate de fondos mutuos, conforme al siguiente detalle:
Retiros dividendos sociedad “Faricastell S.A.” $9.319.665.-
Retiro personal “Complejo Match Limitada” $20.000.000.-
Retiro personal “Inversiones Farías y Farías Ltda.” $23.299.161.-
Más: Ahorro propio con rentas años anteriores $67.381.174.-
Total de suma aporte y rescate fondos mutuos $120.000.000.-
Que, en virtud de lo anterior y de las pruebas que obran en autos, solicita que se declare probado el origen de fondos de la inversión en fondos mutuos consignada en la Referencia N° 1 de las liquidaciones reclamadas y se dejen sin efecto aquellas.
A) Valoración de la prueba documental:
Cuadragésimo primero: Que, a continuación se efectuará un análisis de todas las pruebas documentales aparejadas al proceso y que tienen vinculación con la inversión en fondos mutuos cuyo origen de fondos de discute.
a) A fojas 22 y 23 rola cartola de movimientos de fondos mutuos de la reclamante, emitida por Santander Asset Management, la cual da cuenta de la inversión en fondos mutuos por parte de la actora con fecha 08.01.2007 por un monto de 140.000.000. Dicho documento no consigna ningún tipo de movimiento anterior a la fecha de tal inversión.
b) De fojas 24 a 48 rolan certificados y cuadros referentes a rentas obtenidas por la reclamante por inversiones financieras en el Banco Santander. Dichas inversiones comprenden a los años comerciales 1997 y 2004. Dada la antigua data de dichas operaciones, considerando que la inversión cuyo origen de fondos se cuestiona corresponde al año comercial 2007, teniendo presente además que el reclamante debía también solventar sus gastos de vida, y no constando si esas sumas se retiraron o se reinvirtieron en otras operaciones de igual índole, no son elementos de juicio suficientes como para dar por acreditado el origen de fondos que se discute respecto a una operación que se realizó el 08 de enero de 2007.
c) A fojas 49 rola certificado del Banco Santander Chile, el cual da cuenta que don XXXXXX, al 30.11.2005 tenía una inversión en dólares de US$13.057,45, la cual al 20.12.2006 ascendía a US$13.633,60 según se observa en el certificado rolante a fojas 51 de autos. Asimismo, a fojas 53 rola certificado del mismo banco que da cuenta que al 05.12.2007 don XXXXXXtenía una inversión en dólares de US$14.225,55. Que, lo anterior, permite concluir que dichos documentos no son elementos de juicio suficientes como para dar por acreditado el origen de fondos que se discute respecto a una operación que se realizó el 08 de enero de 2007, en razón que dichos dineros son claramente inferiores a los 140 millones invertidos en fondos mutuos y además, dado los razonables gastos de vida que el reclamante debió solventar en el año comercial 2007.
d) De fojas 54 a 57 rolan documentos que dan cuenta de inversiones y movimientos posteriores a la inversión en fondos mutuos de fecha 08 de enero de 2007, razón por la cual no son elementos de juicio pertinentes para acreditar el origen de fondos que se discute.
e) A fojas 58 rola documento que da cuenta del dividendo que la sociedad Faricastell S.A. distribuyó al accionista XXXXXX, con fecha 31.01.2007, por un monto de $9.319.665. Este documento es concordante con lo alegado por el reclamante, pero lo cierto es que la fecha de la distribución es posterior a la fecha de la inversión en fondos mutuos (08.01.2007), por lo que mal puede pretender justificar tal inversión con este dividendo. Dado lo anterior, a dicho documento tampoco se le otorgará valor probatorio tendiente a justificar el origen de fondos que se discute en autos.
f) Que, a fojas 59 y 60 rolan certificados de retiros que recibió el reclamante en el mes de enero de 2007, pero sin precisarse la fecha exacta del retiro. El monto total de ambos retiros es la suma de $43.299.161.- consistente con la declaración de renta del Año Tributario 2008 rolante a fojas 68 de autos y reiterada a fojas 250. Estos antecedentes, al carecer de fecha exacta, por sí solos no son suficientes para aceptar que justifican en parte la inversión materia de la litis, por lo que se analizarán posteriormente, en conjunto con las demás probanzas del juicio.
g) De fojas 61 a 66 rolan declaraciones de Impuesto presentadas por el reclamante desde los años tributarios 2001 al 2006, comerciales 2000 a 2005. Dada la antigua data de tales ingresos en relación a la inversión que se pretende justificar, y al hecho que el reclamante también debía solventar sus gastos de vida en dichos períodos, es que tales documentos no son elementos de juicio suficientes como para dar por acreditado el origen de fondos que se discute respecto a una operación que se realizó el 08 de enero de 2007.
h) A fojas 67 rola copia de la declaración de Impuesto a la Renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2007, comercial 2006, el cual por sí solo no es suficiente para aceptar que justifica en parte la inversión materia de la litis, por lo que se analizará posteriormente, en conjunto con las demás probanzas del juicio.
Cuadragésimo segundo: Que, a fojas 352 vuelta se estampó constancia de documentación que se guardó en Secretaría en Custodia N° 03/2012, correspondiente a parte de la contabilidad de la empresa Inmobiliaria de Complejos Deportivos y Eventos Sociales Match Ltda., que cuenta entre sus socios al reclamante de autos.
Que, en el libro FUT acompañado, año tributario 2008, folio N° 000097 (fojas 2 Custodia N° 03/2012), se informa de retiro pagado en efectivo al socio XXXXXX, con fecha 05 de enero de 2007, por un monto actualizado de $21.460.000.- Dicha información es coherente con el documento rolante a fojas 59, que da cuenta del mencionado retiro. Ambos documentos son consistentes también con anotación de fecha 05.01.2007, en el Libro Diario de la sociedad antes individualizada, Folio N° 000075 (fojas 5 Custodia N° 03/2012), y con anotación del Mayor de Caja en Folio N° 000090 (fojas 17 Custodia N° 03/2012). Finalmente, la sociedad Inmobiliaria de Complejos Deportivos y Eventos Sociales Match Ltda. informa a este tribunal, a fojas 348 de autos, que con fecha 05 de enero de 2007 pagó un retiro en efectivo al Sr. XXXXXXde $20.000.000.-
Que, tales antecedentes permiten concluir a este sentenciador que son elementos de juicio suficientes para dar por acreditado en $20.000.000.- el origen de fondos con que el reclamante ha financiado parte de su inversión en fondos mutuos de $140.000.000.-
Cuadragésimo tercero: Que, a fojas 356 a 370 de autos, rolan informes de movimientos de inversiones financieras del reclamante, remitidos a este tribunal por la empresa Santander Asset Management S.A. según se lee a fojas 372. Que tales inversiones abarcan desde el año 1995 al año 2002, con resultados positivos y negativos.
Dada la antigua data de dichas operaciones; considerando que la inversión cuyo origen de fondos se cuestiona corresponde al año comercial 2007; teniendo presente además que el reclamante debía también solventar sus gastos de vida; y no constando si esas sumas se retiraron o se reinvirtieron en otras operaciones de igual índole, se concluye que tales pruebas no son elementos de juicio suficientes como para dar por acreditado el origen de fondos que se discute respecto a una operación que se realizó el 08 de enero de 2007.
Cuadragésimo cuarto: Que, a fojas 371 la empresa Santander Asset Management S.A. informa la inversión en fondos mutuos realizada por el reclamante de autos, y no aporta antecedentes adicionales tendientes a acreditar su origen.
Cuadragésimo quinto: Que, a fojas 385 del expediente rola respuesta a oficio remitida a este Tribunal, por parte del Gerente General de la sociedad Faricastell S.A., don XXXXXX, quien es también el reclamante de autos.
En dicho documento se informa que Faricastell S.A. pagó con fecha 05 de enero de 2007 un dividendo al accionista XXXXXXpor un monto de $9.316.664.-. Se acompaña también la contabilidad de la mencionada empresa, la cual se encuentra en Secretaría del Tribunal bajo la Custodia N° 04/2012 según consta en estampado de fojas 396 de autos, y que da cuenta del pago del dividendo antes indicado según se lee en sus fojas 02, 05, 20 y 34.
Que, no obstante la fecha de pago del dividendo recién mencionada, esto es 05 de enero de 2007, rola a fojas 58 del proceso Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos, emitido por la sociedad Faricastell S.A., documento que señala como fecha de pago del dividendo en comento el 31 de enero de 2007.
Que, la evidente contradicción de la documentación que la misma parte reclamante ha acompañado al proceso, ciertamente resta credibilidad a dichos elementos de prueba, lo que implica que tales probanzas no podrán constituir elementos de juicio suficientes como para acreditar en parte el origen de fondos con que la reclamante ha financiado la inversión en fondos mutuos de $140.000.000, efectuada con fecha 08 de enero de 2007.
Cuadragésimo sexto: Que, a fojas 394 del expediente rola respuesta a oficio remitida a este Tribunal por parte del Socio administrador de la sociedad Inversiones Farías y Farías Limitada, don XXXXXX, quien es también el reclamante de autos.
En dicho documento se informa que Inversiones Farías y Farías Limitada pagó con fecha 05 de enero de 2007 un retiro al socio XXXXXX por un monto de $23.299.161.- Se acompaña también la contabilidad de la mencionada empresa, la cual se encuentra en Secretaría del Tribunal bajo la Custodia N° 05/2012 según consta en estampado de fojas 398 de autos, y que da cuenta del pago del retiro antes indicado según se lee en sus fojas 06, 08, 25 y 56.
Que, no obstante que en el documento rolante a fojas 08 de la Custodia N°05- 2012, se expresa como fecha de pago del retiro del Sr. XXXXXX el 05 de enero de 2007, el documento de fojas 06 de dicha custodia, correspondiente al Registro FUT de la empresa informante, señala como fecha del retiro el 01-01-2007. Además, el instrumento de fojas 96 de la custodia N° 05/2012 indica como fecha de retiro el día 30 de enero de 2007. En este último caso, no sería posible justificar el origen de fondos de la inversión del 08 de enero con una renta percibida recién el 30 de enero.
Que, la evidente contradicción de la documentación que la misma parte reclamante ha acompañado al proceso, específicamente en lo referente a la fecha de pago del retiro en comento, le restan credibilidad a los elementos de juicio analizados, lo que implica que tales probanzas no podrán constituir elementos de juicio suficientes como para acreditar en parte el origen de fondos con que la reclamante ha financiado la inversión en fondos mutuos de $140.000.000, efectuada con fecha 08 de enero de 2007.
B) Valoración de la prueba pericial:
Cuadragésimo séptimo: Que, en el informe pericial evacuado por el perito Sr. Mario Cabello Ardiles, aparejado al proceso de fojas 725 a 736, se analizan los fondos con que contó don XXXXXXpara efectuar la inversión en fondos mutuos que se discute.
Que, el perito Sr. Cabello descarta la posibilidad de acreditar el origen de fondos con dineros provenientes de ahorros, operaciones renta de años anteriores y otros activos financieros.
Que, dicha conclusión, obtenida a partir de sus conocimientos de la técnica contable, es concordante con los análisis y valoraciones efectuadas en el considerando 41°, específicamente en sus literales a) a d), y los literales g) y h) y en el considerando 43°.
Que, luego, su conclusión de que se justifica en parte la inversión en fondos mutuos con los retiros y dividendos de Inversiones Farías y Farías Ltda., Inmobiliaria Match Ltda. y Fariscastell S.A., se considera por parte de este sentenciador sólo parcialmente correcta, según se pasa a explicar.
Cuadragésimo octavo: Que, según lo explica el perito en la página 2 de su informe, se justifica en parte el origen de fondos con que el reclamante efectuó la inversión en fondos mutuos el 08.01.2007 por $140.000.000.- con el retiro de $20.000.000.- que efectuó con fecha 05.01.2007 de Inmobiliaria de Complejos Deportivos y Eventos Sociales Match Ltda.
Que, lo antes razonado por el perito, a partir de sus conocimientos especializados de la técnica contable, es coincidente con lo expuesto por este sentenciador en el considerando 42° del presente fallo, existiendo con ello multiplicidad, precisión y concordancia entre las pruebas documentales analizadas y el informe pericial de autos, por lo que dichas evidencias son prueba suficiente para afirmar que el reclamante tenía fondos por un valor de $20.000.000.- que justifican por dicho monto la inversión cuyo origen de fondos se discute, dado lo cual, en esta parte el reclamo deberá ser acogido.
Cuadragésimo noveno: Que, además, el perito en su informe entiende que se justifica también en parte el origen de fondos de la inversión en fondos mutuos, con el retiro y el dividendo que obtuvo el reclamante de las sociedades Inversiones Farías y Farías Ltda. y Faricastell S.A., por los montos de $23.299.161.- y $9.316.664, respectivamente.
Que, este sentenciador estima que el peritaje en esta parte no es un elemento de juicio suficiente para dar por probado el origen de fondos, en razón de lo expuesto en los considerandos 45° y 46°, más considerando que las pruebas a las cuales no se les da valor, lo es por su evidente contradicción en un punto central de la discusión, esto es, la fecha de percepción del retiro y del dividendo, sumado a que esta contradicción se produce respecto a las pruebas que la misma parte reclamante ha producido y aparejado al proceso.
Que, esta conclusión lleva a este Tribunal a no acoger en esta parte el reclamo de autos, considerando probado el origen de fondos destinados a efectuar la inversión en fondos mutuos el 08 de enero de 2007, por sólo $20.000.000.- (veinte millones de pesos), en los términos expuestos en el considerando 48° precedente.
C) Valoración de la prueba testifical:
Quincuagésimo: Que, a fojas 262 y siguientes declara el testigo Abraham Farías, el cual expresa que la inversión en fondos mutuos de fecha 08.01.2007, por un monto de $140.000.000-, se justifica con los fondos que obtuvo el reclamante de los retiros de Inversiones Farías por $23.000.000, de Faricastell S.A. por $9.000.000 y de Complejo Deportivo Match por $$20.000.000.- Además, dice que se justifican con ahorros que fueron rescatados desde fondos mutuos por valores de $15.000.000 y $90.000.000.-
Que, analizada esta declaración, este sentenciador no le dará valor en razón de las múltiples imprecisiones en que se incurre por parte del deponente, a saber entre otras que las fechas de los retiros de Inversiones Farías y Farías Ltda. y de Faricastell S.A. se informaron que fueron efectuadas el 30 de enero de 2007 (según se lee a fojas 96, custodia N° 05/2012) y el 31 de enero de 2007 (según se lee a fojas 58), respectivamente, es decir, en fechas posteriores a la fecha de la inversión en fondos mutuos cuyo origen de fondos se discute. Además, el rescate de 15 millones y de 90 millones tiene como fecha el 23.01.2007 y 05.02.2007, lo que es posterior a la fecha de la inversión en fondos mutuos cuyo origen de fondos se discute.
Que, por las mismas razones antes expuestas, este sentenciador no le otorgará valor probatorio a las declaraciones del contador del reclamante, quien al tenor del punto de prueba N° 3, a fojas 282 de autos, incurre en similares imprecisiones que el testigo Abraham Farías.
D) Consideraciones finales:
Quincuagésimo primero: Que, en resumen, el reclamante sólo ha podido probar que respecto a la inversión en fondos mutuos realizada en Santander Asset Management S.A., de fecha 08 de enero de 2007, por un monto de $140.000.000.- contaba con los fondos para justificarla por un valor de $20.000.000.-, correspondiente a un retiro que don XXXXXXefectuó desde la sociedad Inmobiliaria de Complejos Deportivos y Eventos Sociales Match Ltda., conforme a lo expuesto en el considerando 42° de esta sentencia.
Quincuagésimo segundo: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento que la reclamante no ha justificado en su totalidad el origen de los fondos destinados a la inversión en fondos mutuos antes reseñada consignada en la liquidaciones reclamadas, en razón a lo cual sólo se acogerá en parte la reclamación opuesta.
Que, asimismo, según lo expuesto en los considerandos 34° a 38° de la sentencia, se ha acreditado el origen de fondos con que el reclamante ha efectuado la compra del bien raíz ubicado en Travesía del Mirador N° 03027 Jardines del Sur, comuna de Antofagasta, realizada el 08 de febrero de 2007, y cuyo monto de inversión ascendió a la suma de $249.471.056.
Quincuagésimo tercero: Que, conforme al artículo 70 de la Ley de la Renta, “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el Número 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Número 2 del artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”.
Quincuagésimo cuarto: Que, en mérito de la norma antes citada, aquella parte de la inversión en fondos mutuos no justificada deberá verse afecta a impuesto, en los términos que las liquidaciones señalan, restando sólo efectuar una reliquidación con el objeto de rebajar aquella parte de las inversiones que se han entendido justificadas.
En cuanto a la errónea doble liquidación de rentas en función de un mismo hecho y a la solicitud de condonación de intereses y reajustes:
Quincuagésimo quinto: Que, la reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos Internos ha establecido una misma renta como no justificada para los efectos de liquidarla impositivamente dos veces.
Quincuagésimo sexto: Que, este argumento carece de todo sustento jurídico y fáctico desde el momento en que ha sido el propio ente administrativo, el cual actuando dentro del proceso de reposición administrativa voluntaria, ha dado por justificado el origen de fondos respecto de la inversión en el bien raíz antes individualizado. Lo anterior, obsta a cualquier posibilidad de doble liquidación o doble gravación impositiva.
Quincuagésimo séptimo: Que, atendido lo antes razonado, en esta parte el reclamo de autos no podrá prosperar, al igual que la petición de condonación de intereses y reajustes, en mérito a que los Tribunales Tributarios y Aduaneros no tienen competencia para condonar dichos cobros, en vista y considerando el texto expreso del artículo 56 del Código Tributario que faculta nominativamente sólo al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para condonar intereses penales, y en ningún caso al Juez Tributario y Aduanero.
Quincuagésimo octavo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Quincuagésimo noveno: Que, por no haber resultado ninguna parte completamente vencida, no se condenará en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículos 70 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 11, 21, 56, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza la objeción de documentos deducida por la reclamante, en el Primer Otrosí de su escrito de fojas 610 y siguientes de autos.
II.- Que, NO HA LUGAR a la inadmisibilidad solicitada por la parte reclamada en el Primer Otrosí de su escrito de contestación del traslado de la reclamación, rolante a fojas 135 y siguientes, en consecuencia, no ha lugar al desglose y devolución de documentos solicitada por la reclamada.
III.- Que, HA LUGAR EN PARTE a la reclamación de fojas 77 y siguientes, presentada por don XXXXXX, respecto de las liquidaciones N° 146 y 147, ambas de fecha 27 de julio de 2011, conforme a lo concluido en los considerandos 51° y 52° del presente fallo.
El Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo antes resuelto, deberá modificar las liquidaciones N° 146 y 147 de 27.07.2011, eliminándose la referencia N° 2 y rebajándose la referencia N° 1 desde $140.000.000.- a $120.000.000, con las consecuentes disminuciones de los impuestos determinados en las Liquidaciones reclamadas, y en los reajustes e intereses aplicados. Deberá remitir copia de su reliquidación a este Tribunal.
IV.- Que, no se condenará en costas, en vista que ninguna parte ha sido completamente vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario”.