El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de un denuncio que fuera cursado por la comisión de la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, mediante el cual se señalaba que el actor no emitió facturas de compra por las compras realizadas entre los días 28 y 31 de enero de 2012, respaldadas en vales “guías recepción mercaderías en depósito” por un valor de $854.033.-. La sentencia condena en costas al reclamante.
A juicio del tribunal, el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios determinaba quiénes eran contribuyentes. Luego, la Resolución Exenta N° 1496, de 1976 disponía el cambio de sujeto de derecho del IVA en ciertas ventas de bienes corporales muebles efectuados por comerciantes de difícil fiscalización, dentro de los cuales se encontraría el reclamante. Por tanto, el órgano jurisdiccional estimó que el comprador, reclamante de autos, estaba obligado a emitir los documentos tributarios por la compra de chatarra y, en tal escenario, calificó la documentación aportada por el actor y señaló que los contratos privados de recepción de mercaderías en bodegaje celebrados entre el reclamante y dos particulares, no acreditaban que las actividades desarrolladas entre los días 28 y 31 de enero de 2012 correspondieran a depósitos de chatarra en sus bodegas. Por lo demás, de los términos en los cuales estaban redactados, se alejaban completamente del concepto de contrato de depósito civil, siendo más bien una promesa de venta, en la cual el recolector es un promitente vendedor de la chatarra que podrá vender sólo al reclamante, de forma tal que el “depósito” no es más que la entrega material de la mercadería.
“Temuco, treinta y uno de mayo de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don AAAAA, Cédula de Identidad N° A.AAA.AAA-A, abogado, con domicilio en calle Bulnes N° 351, Temuco, quien en nombre y representación de la “XXXXXXX”, interpone dentro del plazo legal reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la Notificación de Infracción N° 1132421, de 10 de febrero de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se resumen a continuación:
1.- Señala el reclamante que los hechos denunciados no son efectivos y que no se ha incurrido en la conducta que se denuncia, la cual corresponden a una suposición del fiscalizador denunciante quien no explica la causa, motivo o razón que ha tenido para atribuir semejante proceder, ni el fundamento, ni la forma como lo ha establecido, ni los elementos que le permiten sostenerla.
2.- Precisa que la falta de fundamento de la denuncia, de la exposición de los hechos concretos en que se funda y el modo como los ha establecido, determinan que esta sea incompleta, imprecisa e infundada provocando una indefensión de la contribuyente quien no puede asumir su defensa frente a hechos concretos o a circunstancias efectivas que el fiscalizador haya podido apreciar por sus sentidos o que haya estado en condiciones de percibir de algún modo. Agrega que la conducta denunciada “no emitir boletas o facturas de compras...” constituye una infracción inútil, que no provoca efecto alguno ni trae aparejado un perjuicio al interés fiscal, o un beneficio de naturaleza económica o que permita una alteración a los procesos de determinación del tributo.
3.- Expone que las guías de recepción de mercadería en depósito de metales, dan cuenta de un contrato por el cual un tercero deposita en el establecimiento de la reclamante artículos de metal, argumentando al respecto que no hay venta si no que estaríamos en presencia de un contrato de depósito gratuito que se rige por el Código Civil.
4.- Argumenta que el documento en cuestión da cuenta claramente del verdadero contrato celebrado entre las partes y que en el momento del depósito no se está celebrando una venta ni aún en los términos amplísimos que indica el artículo 2° N° 1 del D.L. N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dado que la venta se celebra después y en esa fecha se emite la correspondiente factura de compra.
5.- Señala que en este caso no se afecta el interés fiscal porque los impuestos se determinan cuando hay venta y no cuando se materializa el contrato de depósito y que la venta puede producirse o no después del contrato de depósito, manifestando que el fiscalizador no revisó dicha situación y se apresuró a suponer una conducta que no está en condiciones de establecer, incurriendo en una grave omisión, dado que la fiscalización debe ser un acto objetivo, real, destinado a verificar la correcta determinación de los impuestos y el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente y que de no mediar esta omisión podría aclarar sus sospechas y comprobar lo infundado de ellas.
6.- Acompaña a su presentación copia de la notificación de infracción N° 1132421 de 10 de febrero de 2012, solicitando finalmente que se deje sin efecto la infracción N° 1132421, de 10 de febrero de 2012, que se absuelva a la reclamante y se condene al Servicio al pago de las costas de la causa.
A fojas 5, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 7, comparece doña Paulina Carrasco Piñones, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, quien evacúa el traslado conferido solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, argumentando al respecto lo siguiente:
1.- En el ejercicio de las funciones de fiscalización en terreno, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en coordinación con la Policía de Investigaciones, visitaron el local comercial ubicado en calle Tucapel N° 1475, de la ciudad de Temuco, constatándose que la contribuyente no emitió facturas de compra, por las adquisiciones de chatarra y cartones efectuadas desde el día 28 al 31 de enero de 2012.-
2.- Señala que al momento de revisar la documentación tributaria de la reclamante, se encontraron varios talonarios similares a boletas de venta que correspondían a documentos denominados “Guía Recepcion Mercaderia en Depósito de Metales”, y que consultada la persona que atendía el local señaló que no se emitían facturas de compra por las adquisiciones de chatarra y cartones realizadas a pequeños contribuyentes, sino que se les entregaba una guía recepción mercadería en depósito de metales, pero que mayor información podía otorgar el dueño del local. Por lo anterior, y en presencia de los funcionarios, se le contactó telefónicamente, no entregando información o explicación alguna acerca de la no emisión de facturas de compra por las operaciones contenidas en las guías ya referidas.
3.- Argumenta que, en razón de lo anterior, la dependiente entregó a los funcionarios de este Servicio dos talonarios de guías que incluían compras que debiesen estar facturadas y habiéndose constatado las irregularidades descritas precedentemente, el fiscalizador actuante determinó cursar la infracción tipificada en el N° 10 del artículo 97° del Código Tributario, por la no emisión ni otorgamiento de facturas de compra por compras realizadas entre el día 28 al 31 de Enero de 2012, respaldadas en vales “Guías Recepción Mercaderías en Deposito” desde la N° 16494 a la N° 16599, por un valor total de $ 854.033.-
4.- Señala asimismo que la reclamante XXXXXXX, es contribuyente de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como del Impuesto a las Ventas y Servicios, que inició actividades con fecha 2 de mayo de 2007 en el rubro de Comercialización de Metales, Papeles y Cartones y que desarrolla su actividad comercial en el establecimiento ubicado en calle Tucapel N° 1475, Temuco.
5.- Precisa que la XXXXXXX reviste la calidad de contribuyente para efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez que el artículo 3° del D.L. N°825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios señala que son contribuyentes, para los efectos de dicho cuerpo legal, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella y que en consecuencia, al ser la reclamante una contribuyente para efectos de esta Ley, pesan sobre ella las obligaciones que al efecto se establecen para esta clase o tipo de contribuyentes.
6.- Respecto de los argumentos del reclamante consistentes en que la infracción denunciada es una infracción inútil, que no significa un perjuicio fiscal, ni un beneficio de naturaleza económica toda vez que la contribuyente actuando como depositario no es sujeto del Impuesto al Valor Agregado, señala que no son fundamentos válidos para eximirse de la obligación de emitir facturas de compra, como tampoco lo liberan de una sanción al no otorgar tales documentos en los casos y en la forma exigida por la ley ya que la infracción que sanciona el N° 10 del Código Tributario es de tipo administrativa, en la que se incurre por parte del contribuyente por la sola circunstancia de asimilarse su actividad a la figura típica descrita por la norma, sin que sea requisito para ello que se acredite la existencia de un perjuicio pecuniario al interés fiscal o una especial intencionalidad en el hecho.
7.- Respecto de la existencia de un aparente contrato de depósito, manifiesta la reclamante que dicha afirmación no es creíble por cuanto parece ser nada más que un artilugio para justificar la no emisión de los documentos legales a la fecha de la infracción, en atención a que el giro o actividad registrada por la reclamante en el Servicio de Impuestos Internos es la Compra y Venta de toda clase de Metales Papeles y Cartones y se encuentra obligada a emitir factura o boleta en el mismo momento de la entrega real o simbólica de las especies, en el caso de las ventas, o postergar la emisión de sus facturas hasta el quinto día posterior a la terminación del periodo en que se hubiesen efectuado las operaciones, lo que no ocurrió como consta del hecho que el funcionario fiscalizó a la contribuyente el día 10 de febrero del 2012, por las compras efectuadas desde el día 28 al 31 de Enero del 2012 y no había emitido factura de compra por la mercadería contenida en las guías ya individualizadas.
8.- Señala además, que no parece lógico que un contribuyente que compra y vende metales cartones y papeles, mantenga según sus dichos tales bienes de un tercero en su establecimiento comercial gratuitamente, para después decidir si los adquiere o no, tomando en cuenta que las guías de recepción de la mercadería consignada en los dos talonarios que se acompañan en un otrosí de esta presentación, señalan el nombre del proveedor y el precio del producto, lo que lleva implícito que ésta fue revisada y pesada, por lo que en su opinión no resulta creíble que la mercadería sea recibida, revisada, pesada, valorizada y no la adquiera posteriormente la reclamante.
9.- También argumenta la reclamada que para que el contrato de depósito exista, la restitución de la mercadería depende de la voluntad del depositante y no del depositario como se deduce de los dichos del reclamante en su escrito de reclamo, donde adjudicándose la calidad de depositario, la restitución de las especies estaría sujeta a su voluntad de adquirirlas o no. También manifiesta su extrañeza que el reclamante mantenga o guarde gratuitamente la mercadería de terceros en su bodega sin exigir una remuneración por el servicio, en tiempos en que la esencia de las relaciones entre compradores y vendedores se basa la utilidad de sus negocios.
10.- Agrega que la propia dependiente del local reconoció ante el funcionario fiscalizador quien tiene su calidad de Ministro de Fe de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario, que no se emitían facturas de compra por las adquisiciones de chatarras y cartones a pequeños contribuyentes sino que se les entregaba una “Guía Recepción Mercadería en Depósitos de Metales”.
11.- Señala que según lo dispuesto en el artículo 88 del Código Tributario, y en los artículos 52 y 53 del D.L. N° 825, los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, deben emitir facturas o boletas que den cuenta de la celebración de los contratos o convenciones mencionadas en los Títulos II y III de este último cuerpo legal, obligación que por regla general recae sobre los vendedores o prestadores de servicios. Asimismo, expone que conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del D.L. N° 825, de 1974 y en la Resolución Exenta N° 1496 de fecha 31.12.1976, la reclamante está obligada a retener el impuesto que afecta a las operaciones de compra de chatarra y papeles a comerciantes de difícil fiscalización, como lo son entre otros las personas naturales que venden artículos usados de escaso valor unitario (recolectores de chatarra, huesos, trapos, papeles etc.), y a emitir las correspondientes facturas de compra. En caso del no otorgamiento de dichas facturas, la resolución mencionada señala que será sancionado en la forma establecida en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
12.- Por último, señala que de acuerdo con lo razonado, la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone claramente la obligación del contribuyente de emitir documentos tributarios por las operaciones que realiza, situación que en la especie no aconteció, configurándose la descripción típica contenida en el articulo 97 N°10 del Código Tributario.
13.- Concluye la reclamada, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes y se declare configurada la infracción contenida en el denuncio N° 1132421, de fecha 10 de Febrero del 2012, condenando a la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación ($2.562.099.-), actualizada con reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia, más un total de 6 días de clausura, o en su defecto a la sanción que se estime pertinente, con expresa condenación en costas.
14.- Acompaña a su presentación dos talonarios emitidos por la Sociedad denunciada, que contienen guías recepción mercadería en depósito de metales de la N° 016401 a la N° 016500 y de la N° 016501 a la N° 016600, respectivamente.
A fojas 21, se recibío la causa a prueba, fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 10 de febrero de 2012.
A fojas 26, acompaña lista de testigos la reclamante.
A fojas 29, se acompaña lista de testigos por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 32, ratifica lista de testigos la reclamante.
A fojas 38, acompaña documentos la reclamante consistentes en dos copias de originales de contrato de recepción de mercaderías en bodega de fecha 22 de junio de 2011 y 4 de octubre de 2011.
A fojas 43, acompaña documentos la reclamada consistentes en copia certificada de formulario 3317 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 29.04.2010 que contiene comprobante de fiscalización N° 2521629 de fecha 19 de febrero de 2012 de la contribuyente XXXXXXX y fotocopia simple de la Notificación de Infracción reclamada en autos.
A fojas 48, se agrega declaración de don David Leopoldo Zambra Sazo, testigo de la reclamada.
A fojas 50, rinde prueba testimonial don Martín Alexis Padilla Gatica, testigo de la reclamada.
A fojas 52, se agrega declaración de don Marcelo Alejandro Cofré Torres, testigo de la reclamante.
A fojas 53, rinde prueba testimonial don Wenceslao Segundo Ayala Lara, testigo de la reclamante.
A fojas 67, se dispone se certifique el estado de la causa por parte de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 69, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal, señalando que no existen diligencias pendientes.
A fojas 70, se trajeron autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don AAAAA, abogado, interpone reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1132421, de fecha 10 de febrero de 2012, efectuada por funcionarios de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los documentos que se han señalado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos en la causa:
1.- Que el contribuyente “XXXXXXX”, RUT N° XX.XXX.XXX-X, lleva a cabo actividades de compra y venta de toda clase de metales, papeles y cartones.
2.- Que la reclamante es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, obligada a efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
3.- Que la reclamante emite guías de recepción de mercadería en depósito de metales, consignando en ellas identificación del comprador y vendedor, detalle de las mercaderías y precio de las mismas.
CUARTO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia, notificada por cédula con fecha 10 de febrero de 2012, en contra de la “XXXXXXX”, ya individualizada, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de facturas de compra por compras de chatarra efectuadas entre los días 28 al 31 de enero de 2012, respaldadas en vales guías recepción mercaderías en depósito desde la N°16494 a la N°16599, por un valor total de la operación ascendente a $ 854.033.-
QUINTO: Que, la parte reclamante ha argumentado en apoyo de su defensa que las “Guías de Recepción de Mercadería en Depósito de Metales”, dan cuenta de un contrato en virtud del cual un tercero deposita en el establecimiento de la reclamante artículos de metal, afirmando la reclamante que no hay venta ni aún en los términos amplísimos que indica el artículo 2° N°1 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y que en los casos de compra de dichos artículos se emite la correspondiente factura de compra por parte de la reclamante, por lo que en los hechos que supuestamente configuran la infracción en realidad estaríamos en presencia de un Contrato de Depósito gratuito que se rige por el Código Civil.
SEXTO: Que, por su parte el ente fiscalizador controvierte las afirmaciones de la reclamante, señalando que la XXXXXXX es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, que inició actividades con fecha 2 de mayo del año 2007 en el rubro de Comercialización de Metales, Papeles y Cartones y que por lo tanto pesan sobre ella las obligaciones que al efecto se establecen para esta clase de contribuyentes, y que la afirmación de la reclamante en cuanto a que los documentos “Guías de Recepción de Mercaderías en Depósito de Metales” dan cuenta de un Contrato de Depósito, no resulta creíble en atención a que el giro de la reclamante es la compraventa y que al ser contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios está obligada a emitir factura en el mismo momento de la entrega real o simbólica de las especies, en el caso de las ventas o postergar la emisión de sus facturas hasta el quinto día posterior a la terminación del período en que se hubiesen efectuado las operaciones. Asimismo, señala que las menciones contenidas en las guías de recepción de mercadería dan cuenta de una venta y no de un depósito, y que no resulta creible que se guarde mercadería a título gratuito, en tiempos en que la esencia de las relaciones entre compradores y vendedores se basa la utilidad de sus negocios.
SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 3° del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. A su turno, la Resolución Exenta N° 1496 de fecha 31 de diciembre de 1976 dispone que en las ventas de bienes corporales muebles efectuadas por comerciantes de difícil fiscalización, en artículos usados de escaso valor unitario (recolectores de chatarra, huesos, trapos, papeles, etc.) se autoriza el cambio de sujeto de derecho del IVA cuando sean efectuadas a comerciantes o industriales establecidos, a cooperativas o a empresas del Estado, semifiscales o de administración autónoma.
OCTAVO: Que, en este sentido, siendo aplicable en las transacciones comerciales que originan la infracción discutida en autos el cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado, se aplica en materia de emisión de documentos tributarios la regla que establece el artículo 3° del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en concordancia con lo dispuesto en la mencionada Resolución Exenta N° 1496, siendo obligación del comprador - en el presente caso de la XXXXXXX – de emitir los correspondientes documentos tributarios por la compra de chatarra que efectúe a contribuyentes de difícil fiscalización o a quienes venden artículos usados de escaso valor unitario.
NOVENO: Que, analizada la prueba documental acompañada por la parte reclamante para acreditar sus dichos, se puede establecer que los contratos privados de recepción de mercaderías en bodegaje, celebrados supuestamente entre la reclamante y don Wenceslao Ayala Lara, con fecha 22 de junio de 2011; y con doña Claudia Voisin Saravia, el 4 de octubre del mismo año, acompañados a fs 39 a 40 de autos, no acreditan cabalmente a juicio del Tribunal que las actividades desarrolladas por la reclamante entre los días 28 al 31 de enero del año 2012 correspondan a depósitos de chatarra y no a compras de la misma, según dan cuenta los correspondientes recibos de mercaderías que sustentan la acción sancionatoria del Servicio de Impuestos Internos, y que serán analizados en detalle más adelante.
DÉCIMO: Que, en efecto, desde el punto de vista formal, dichos contratos privados no gozan de presunción de fecha cierta ni tampoco han sido reconocidos por los terceros que intervienen en ellos, no existiendo en autos ningún otro antecedente probatorio que permita establecer dichas circunstancias, por lo cual se estima por este sentenciador que no revisten el mérito suficiente para acreditar que han sido celebrados en la fecha y por los intervinientes que se mencionan; y en cuanto a su contenido, se puede constatar de su análisis que corresponden más bien a contratos de recolección de chatarra, en los que se encarga recolectar a una persona natural por su cuenta y riesgo toda clase de metales, chatarra, papeles y cartones, obligándose este a “depositar” en las bodegas de la reclamante los productos recogidos y a vendérselos con exclusividad, sancionándose incluso con el término de la relación contractual si se detecta que el chatarrero efectúa entregas en otra empresa del rubro utilizando las herramientas de la Empresa. Lo anterior, se aleja absolutamente del concepto del contrato de depósito, definido en el artículo 2211 del Código Civil como aquél en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie, ya que en el caso analizado solo se pacta una modalidad de venta de chatarra que se caracteriza por que existe un recolector que se denomina “promitente vendedor”, lo cual denota la obligación de venta exclusiva al reclamante que pesa sobre él, constituyendo el mencionado “depósito” de las mercaderías solo la entrega material de las mismas en las bodegas de la empresa XXXXXXX
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, analizadas las guías de recepción de mercadería en depósito de metales, desde la N° 016494 a la N° 016599, se puede apreciar que estas han sido emitidas a distintos vendedores, cuyos supuestos contratos de bodegaje no se acompañan, ya que sólo dos de las mencionadas guías o vales, las Nos 016549 y 016566 se han emitido a nombre de Wenceslao Ayala Lara, uno de los supuestos contratantes mencionados en el considerando anterior.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, además, cabe mencionar que la parte reclamada ha objetado a fs. 56 los documentos que se han analizado, consistente en los contratos privados denominados de “recepción de mercaderías en bodegaje”, tanto por su falta de fecha cierta como por el hecho de no haber sido reconocidos por los contratantes Wenceslao Ayala Lara y Claudia Voisin Saravia, impugnaciones que se consideran procedentes en su aspecto formal, según las motivaciones expresadas en el considerando décimo del presente fallo, no obstante que se han formulado en base a normas de valoración de la prueba del Código de Procedimiento Civil que no rigen en materia tributaria por expresa disposición del artículo 132°, inciso 10 y 15 del Código Tributario, norma que establece un régimen de libertad probatoria y un sistema de valoración que se basa en las reglas de la sana crítica. Así, en concepto del Tribunal, más allá del defecto formal que pudiesen presentar los contratos acompañados, es más relevante su análisis de fondo, a través del cual se ha llegado a la conclusión que en ningún caso corresponden a depósitos, como lo afirma la reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, tanto la reclamante como el Servicio de Impuestos Internos han rendido en autos prueba testimonial, por lo cual a continuación se pasan a analizar las declaraciones prestadas por los testigos en relación al punto de prueba fijado por el Tribunal:
TESTIGOS DE LA PARTE RECLAMANTE:
1.- A fojas 52, declara el testigo de la reclamante don Marcelo Alejandro Cofré Torres quien señala que es el encargado de la sucursal de la XXXXXXX y que el día de la diligencia no estaba presente. Señala que él emite las facturas y que la facturación es a petición del cliente, ya que algunos le piden facturar a los 5.000 kilos y otros cada 15 días. Agrega que se factura toda la mercadería que se recepciona conforme a un convenio con cada cliente quienes piden la forma de facturación y que es de acuerdo a la guía de recepción de mercadería y que por cada cliente hay un contrato de recepción de mercadería de bodegaje.
2.- A fojas 53, declara el testigo de la parte reclamante don Wenceslao Segundo Ayala Lara, quien en síntesis, señala que es reciclador y que ocupa como bodega de almacenaje el local de XXXXXXX y que no estuvo presente el día de la diligencia de fecha 10 de febrero de 2012. Señala que recibe un vale de depósito cuando entrega la mercadería y que no siempre se le compra la mercadería que almacena en la bodega. Agrega que a los 10.000 kilos le facturan y que no paga por bodegaje.
TESTIGOS DE LA PARTE RECLAMADA:
1.- A fojas 48 de autos, se agrega declaración de don David Leopoldo Zambra Sazo, testigo de la reclamada, quien señala que es fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos y que en un operativo conjunto con la Policía de Investigaciones, que tenía por objeto detectar chatarra de cobre robada, visitó el local comercial ubicado en calle Tucapel N° 1475 de esta ciudad. Agrega que revisó la documentación tributaria que se encontraba en el local, consistente en facturas de compra, guías de despacho y guías de recepción de mercaderías que decían depósitos, precisando que al consultarle a la encargada del local sobre las últimas compras y ventas realizadas, manifestó que eran las que figuraban en los talonarios y que esas guías de depósitos se daban en reemplazo de las facturas de compra a los pequeños chatarreros. Constató que la última factura de compra emitida estaba fechada el 27 de enero de 2012, por lo tanto todas las compras realizadas desde el 28 de enero al 10 de febrero del presente año no se encontraban documentadas a través de la respectiva factura de compra. Además, señala que contrastado eso con la información de que el día 9 de febrero había sido la última venta y que habían enviado un camión con mercadería y con la respectiva guía de despacho, se constató que se había comprado mercadería sin factura de compra, dado que el stock que había al momento de la fiscalización era ínfimo en comparación con las guías de depósito revisadas. Por último señala que en vista de ello, se notificó la infracción por los días de enero desde el 28 al 31 de enero, cuyas facturas de compra debían estar emitidas y registradas en el Libro de Compras y Ventas para ser declaradas en el Formulario 29 el día 12 de febrero y además precisa que en operaciones de compra y venta de chatarra existe un cambio total de sujeto del IVA, estando obligada la compradora a emitir la respectiva factura de compra por las operaciones que realice.
2.- A fojas 50, declara el testigo presentado por la reclamada don Martín Alexis Padilla Gatica, quien en síntesis, expone que es fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos y que también participó en el operativo descrito anteriormente, manifestando que revisó la documentación tributaria del local que les pasó la encargada de dicho lugar, quien señaló que las guías de recepción de mercaderías que estaban sobre el escritorio se emitían cuando les iban a vender chatarra, papeles u otras mercaderías y que no existían contratos de consignación de mercadería. Agrega el testigo que de la inspección visual se constató que existía poca cantidad de chatarra acopiada en el lugar y que la última factura era del 27 de enero de 2012, por lo tanto, todas las compras entre el 28 de enero y 10 de febrero no estaban documentadas.
DÉCIMO CUARTO: Que, el mérito de las declaraciones prestadas por los testigos, tanto de la parte reclamante como de la reclamada, permiten tener por acreditado que efectivamente la XXXXXXX efectuó operaciones de compra de chatarra a contribuyentes de difícil fiscalización sin emitir la correspondiente factura de compra. En efecto, el testigo del Servicio de Impuestos Internos don David Zambra Sazo refiere que al consultarle a la encargada del local sobre las últimas compras y ventas realizadas, manifestó que las últimas compras eran las que figuraban en los talonarios y que esas guías de depósitos se daban en reemplazo de las facturas de compra a los pequeños chatarreros, atestado que a su turno aparece ratificado por el otro testigo presencial de la reclamada don Martín Padilla Gatica, quien señaló que de acuerdo a su constatación personal, la última factura de compra emitida por la reclamante tenía fecha 27 de enero de 2012, y entre el 28 y el 31 de dicho mes solo se habían otorgado a los vendedores de chatarra las denominadas guías de recepción, encontrándose a la fecha de la fiscalización vencido el plazo para emitir las respectivas facturas de compra.
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, cabe hacer presente que los testigos que presenta la parte reclamante no se encontraban presentes al momento en que se efectuó la diligencia de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos. Así, don Marcelo Cofré Torres, encargado de la sucursal de XXXXXXX indica que se emite factura por toda la mercadería que se recepciona conforme a un convenio con cada cliente, y que la facturación se efectúa conforme a las guías de recepción de mercadería, afirmación que resulta desmentida con los antecedentes del proceso, toda vez que precisamente se ha constatado que existen guías o vales emitidos que no han sido facturados en el período que indica la infracción reclamada. Por otra parte, el testigo don Wenceslao Ayala Lara afirma que siempre se le emite un vale depósito por la chatarra que ingresa en la bodega de la reclamante, pero que no siempre se le compra la mercadería que deposita en forma gratuita, agregando que en esos casos busca mejores precios, retira la mercadería y la vende en otro lugar. Dichas afirmaciones se contradicen con el tenor del supuesto contrato de recepción de mercaderías en bodegaje que acompaña la reclamante a fs. 39, suscrito por el declarante y en el cual asume la calidad de “promitente vendedor” con exclusividad de entrega de chatarra a la reclamante.
DECIMO SEXTO: Que, también cabe hacerse cargo del argumento planteado por la reclamante, cuando afirma que los hechos denunciados no son efectivos y que corresponden a una suposición del funcionario fiscalizador quien sin explicar el motivo procede a cursar la denuncia, ya que se ha podido constatar de los antecedentes probatorios acopiados en autos, que la acción sancionatoria del ente fiscalizador se hizo efectiva solo una vez que los fiscalizadores actuantes constataron personalmente, por medio de sus sentidos, que existían recibos de compra de chatarra otorgados entre el 28 y el 31 de enero del año en curso por los cuales la reclamante no emitió el documento legal al que se encontraba obligada, considerando que además que en este tipo de transacciones, la XXXXXXX actúa como depositaria del Fisco de Chile, recaudando el Impuesto al Valor Agregado que se genera en las ventas que le efectúan pequeños contribuyentes o personas naturales que se dedican a la recolección de chatarra y que no emiten documentos tributarios.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, examinados los documentos que se mencionan en la infracción reclamada como “vales guías de recepción mercaderías en depósito”, y que han sido acompañados por la parte reclamada en el primer otrosí de su traslado, se puede constatar que, no obstante la denominación que se les atribuye, constituyen claramente comprobantes de venta, incluso muy similares a una boleta de venta en cuanto a su diseño y a las menciones que contiene, ya que se individualiza a la compradora con su domicilio, número de RUT, indicación de su giro, se identifica al vendedor, la fecha de la transacción, las especies vendidas y el valor de las mismas. En este sentido, este Tribunal estima que dichos documentos dan cuenta efectivamente de compras de chatarra de metal y cartones que llevó a cabo la reclamante entre el 28 y el 31 de enero del presente año y respecto de las cuales no cumplió la normativa tributaria, al no emitir la respectiva factura de compra según lo dispone el mencionado artículo 3° del Decreto Ley N° 825 y la Resolución Exenta N° 1496 de fecha 31 de diciembre de 1976, incurriendo entonces en la figura típica descrita en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por tanto, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones prestadas por los testigos y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura contravencional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por el cual no se hará lugar al reclamo presentado en autos por don AAAAA, en representación de XXXXXXX.
DÉCIMO NOVENO: Que, el mencionado artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes.
VIGÉSIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, dicha norma permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a objeto de determinar la sanción a aplicar en el caso en análisis, se debe tener presente la circunstancia mencionada en el artículo 107 N° 5, en cuanto al perjuicio fiscal que se deriva de la infracción denunciada, por cuanto se ha establecido un monto de operaciones no facturadas de $854.033.-, que corresponden sólo a 4 días de compras de chatarra efectuados por la reclamante otorgando vales en reemplazo de los documento legales que se encontraba obligado a emitir, lo cual permite afirmar que en este caso se ha afectado seriamente el interés fiscal.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, se condenará en costas al reclamante por haberse desechado completamente su reclamo.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don AAAAA, ya individualizado en autos, en representación de la XXXXXXX.
II.- CONFIRMASE la notificación N° 1132421, de fecha 10 de febrero de 2012, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos.
III .- APLIQUESE a la reclamante XXXXXXX, multa ascendente al 100% del monto de la operación y clausura de 4 días del establecimiento u oficina en que se cometió la infracción.
IV.- GIRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- SE CONDENA en costas a la parte reclamante por haberse rechazado completamente su reclamo.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos”.