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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°
FACTURAS FALSAS - TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – ACTA DE DENUNCIA – HA LUGAR EN PARTE

El Tribunal Tributario y Aduanero de Talca acogió en parte un acta de denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputaba al denunciado la comisión de los ilícitos contemplados en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, debido a que éste en los períodos de noviembre y diciembre de 2008 registró en su contabilidad tres facturas falsas determinando un crédito fiscal IVA superior al correspondiente, disminuyendo el monto del impuesto a pagar.

El tribunal estimó acreditada la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas. Lo anterior, considerando las declaraciones juradas prestadas en etapa de auditoría por los supuestos proveedores, uno de ellos señaló que no realizaron operaciones con la empresa denunciada, mientras que el restante manifestó que sus talonarios los mantenía un tercero, a petición de quien inició actividades a cambio de una retribución económica. Por lo demás, la representante legal de la empresa denunciada manifestó ante la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos que respecto de la primera supuesta proveedora ella había llenado las facturas cuestionadas, para que los proveedores no se equivocaran y que respecto de ambos se había pagado el neto de la factura en efectivo y el IVA con cheque nominativo cruzado a nombre del proveedor.

Luego, con los antecedentes antes reseñados, el órgano jurisdiccional consideró configurada la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que la denunciada no adoptó los resguardos necesarios para evitar aumentar indebidamente el monto de los créditos hechos valer, lo que a su entender demostraba que realizó maniobras maliciosas para aumentar el monto de los créditos.

“Talca, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 18, de fecha 26.12.2011, notificada personalmente en la misma fecha, según consta de la misma, por infracción sancionada en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de la XXXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, con giro exportación agrícola, transporte de carga, comercialización de fruta y verduras, plantas y viveros, domiciliada en Parcela 7, Proyecto de Parcelación San Pablo, de la comuna de Romeral, representada por doña SANDRA AHUMADA GONZÁLEZ, RUT N° 10.588.585-7, la que no fue reclamada.

En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N°3, de Fiscalización de la Unidad de Curicó, de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), se detectó que la contribuyente en los períodos de noviembre y diciembre de 2008, registró en su contabilidad un total de 3 facturas falsas, determinándose que el crédito fiscal declarado en los Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo del Impuesto, se encuentra respaldado con facturas de proveedores irregulares, falsas en su concepción ideológica, que dan cuenta de operaciones inexistentes, además de no contar el crédito fiscal con respaldo documentario.

Se indica, además, que la denunciada aportó antecedentes en forma parcial, efectuándose la revisión de las facturas de ventas con los montos más altos registrados en su contabilidad, correspondientes a los supuestos proveedores Julio Lecaros Pino y Nora del Pilar Muñoz Bahamondes, quienes en declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I. manifestaron no conocer a la sociedad denunciada ni haber efectuado operaciones comerciales con ella, lo que unido a otros antecedentes determinan la falsedad de los documentos impugnados. Lo anterior, se señala, permite concluir la existencia de maniobras dolosas, destinadas a burlar el pago del impuesto.

Se agrega en el acta que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de facturas falsas, de dos supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado (IVA) inferior al que correspondía; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal total, actualizado a diciembre de 2011, a la suma de $33.226.467.- , que incluye el perjuicio por IVA (facturas falsas y “Otras diferencias”) y por Impuesto a la Renta.

El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas en la parte considerativa del presente fallo.

Diligencias del proceso:

A fojas 16 y siguiente, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 188, de fecha 30.12.2011.

A fojas 19, rola certificación de la Secretaria Abogado Subrogante de este Tribunal, en la que se indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado descargos dentro del plazo legal, el cual se encuentra vencido.

A fojas 21 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección regional de Talca del S.I.I., domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, quien comparece en autos y solicita se tenga presente lo que indica, escrito que es proveído a fojas 31.

A fojas 33, se trajeron los autos para fallo.

No se recibió la causa a prueba debido a que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva de esta resolución, se ha cursado denuncia en contra de la XXXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizada, representada por doña SANDRA AHUMADA GONZÁLEZ, RUT N° 10.588.585-7, por la infracción prevista y sancionada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que la denunciada en los períodos de noviembre y diciembre de 2008, habría incorporado un total de 3 facturas falsas en su contabilidad, correspondientes a dos supuestos proveedores como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1974, con la finalidad de disminuir su carga impositiva.

Agregándose en el acta de denuncia que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de facturas falsas de dos supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal total, actualizado a diciembre de 2011, a la suma de $33.226.467.- lo que incluye el perjuicio por IVA (facturas falsas y “Otras diferencias”) y por Impuesto a la Renta.

El detalle de las infracciones que habría cometido la denunciada y que se consigna en el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 13, es textualmente el siguiente:

“CONTABILIZACION DE FACTURAS FALSAS:

1.1.- SUPUESTA EMISORA : NORA DEL PILAR MUÑOZ BAHAMONDES RUT : 9.733.418.-8
GIRO : Viveros - Comercialización en Frutas y Verduras, Transporte de carga por Carretera
DOMICILIO : Callejón Los Leones S/N - Romeral Bajo - Romeral


Fact. N° Fecha Neto($) IVA ($) Total($) Folio L°
C/V Período
Registro F29

000181 30/11/2008 4.900.950 931.181 5.832.131 0 11/2008 3764313
000182 30/11/200 7.837.600 1.489.144 9.326.744 09 11/2008 3764313


MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.

XXXXXXX registró 2 facturas del supuesto proveedor NORA DEL PILAR MUÑOZ BAHAMONDES, en el período de noviembre de 2008, por un IVA total de $2.420.325.- (dos millones cuatrocientos veinte mil trescientos veinticinco pesos).

En relación con dichas facturas, se constató lo siguiente:

A.- Tipo de Letra y Números de Facturas.
Al revisar el tipo de letra y números con que fueron escritas las facturas números 000181 y 000182, de membrete Nora del Pilar Muñoz Bahamondes (fojas 15 y 17 del cuaderno de recopilación de antecedentes), se puede apreciar que la escrituración es prácticamente idéntica a la de otras facturas de proveedores que se encuentran registradas en su contabilidad, que se han cuestionadas como falsas, las que habrían sido emitidas por Ud., de su puño y letra, como es el caso de la factura N° 000006, con membrete a nombre de Julio Enrique Lecaros Pino, (fojas 46 del cuaderno antes mencionado).

B.- Contribuyente Calzada.
De acuerdo a Cartilla histórica de declaraciones del F29 de los períodos del año 2008, contenidos en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos (SIIC), de la contribuyente Nora del Pilar Muñoz Bahamondes, en el período de las supuestas emisiones de las facturas cuestionadas, noviembre 2008, presenta declaraciones de IVA calzadas, es decir, sus ventas son muy similares a las compras, esto es, debió efectuar compras y ventas por montos prácticamente iguales. Declaró IVA débitos fiscales por $5.770.737 y créditos fiscales por $5.575.474. (fojas 23 del Expediente). Lo anterior, da cuenta que los márgenes de utilidad declarados no guardan relación con el alto monto de las facturas de ventas supuestamente emitidas.

C.- Contribuyente Irregular.
De acuerdo a la información registrada en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos (SIIC), Nora del Pilar Muñoz Bahamondes, registra anotación negativa, por tener el 100% del crédito fiscal declarado en los F29, también amparado en facturas falsas (fojas 19 y 22 del cuaderno de recopilación de antecedentes).

D.- No Acreditación de Producción y/o Compras de mercaderías Vendidas y declaración de Crédito Fiscal en base a facturas falsas o de proveedores irregulares.
De acuerdo al Informe N° 11, de fecha 04/05/2010, emitido por el Grupo N° 3 de la Unidad de Curicó, la supuesta proveedora doña Nora del Pilar Muñoz Bahamondes, no acreditó producir y/o comprar las cantidades de productos detallados en sus facturas emitidas. Además, se constató que del 100% del IVA crédito fiscal declarado por doña Nora del Pilar Muñoz Bahamondes, en los periodos tributarios auditados, mayo de 2005 hasta diciembre de 2008, el 48,28% está amparado en facturas materialmente falsas y el 42,55% en facturas de proveedores irregulares (fojas 26 a 35 del cuaderno de recopilación de antecedentes).

E.- Compra de Crédito Fiscal Falso.
De acuerdo a Informe Policial N° 870/00302, de fecha 10/07/2009, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile - Brigada Investigadora de Delitos Económicos de Talca (fojas 69 al 96 del cuaderno de prueba), el Sr. Víctor Edmundo Martínez Olave, cónyuge de la supuesta proveedora Nora del Pilar Muñoz Bahamondes , reconoce haber comprado facturas en blanco y haberlas incorporado en la contabilidad de esta última, como es el caso de la factura N° 0006960, con membrete a nombre de la Sociedad Comercial Repuestos Integrales Ltda., de fecha 31/12/2008, la cual se encuentra extendida a nombre de Nora Muñoz Bahamondes, por un monto de $16.303.000 e IVA de $2.603.000, la cual fue incorporada en la contabilidad para rebajar este último impuesto.
Adicionalmente, en incautación realizada por la BRIDEC en el domicilio de Víctor Martínez Olave, se encontraron facturas falsas con el mismo formato del supuesto emisor Sociedad Comercial Repuestos Integrales Ltda., números 0006988, 0006995, 007103, 007110 y 00715, que también fueron emitidas a nombre de Nora Muñoz Bahamondes (fojas 36 al 40 del cuaderno de recopilación de antecedentes).
De acuerdo a toda la información recopilada, se constata que doña Nora Muñoz Bahamondes, tiene el 100% de su IVA crédito fiscal amparado con facturas material e ideológicamente falsas, de tal manera que no pudo haber realizado efectivamente compras y, por lo tanto, si no ha efectuado compras, resulta imposible que haya podido realizar ventas, desde el momento que no tiene producción propia por ser comercializadora.

F.- Declaración Jurada de Nora del Pilar Muñoz Bahamondes.
En declaración jurada de fecha, 05/09/2011 (que rola a fojas 24 y 25 del cuaderno de recopilación de antecedentes), prestada, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por doña Nora del Pilar Muñoz Bahamondes, señaló que:
- No conoce a la XXXXXXX, que nunca ha vendido fruta, sólo plantas de su vivero.
- Respecto de las facturas Nos.. 000181 y 000182, desconoce haber realizado negocios con XXXXXXX; que la letra con que fueron escritas dichas factura no es suya, ni la de su marido, ya que él no sabe escribir.
- Que las facturas falsas registradas en su contabilidad no habían pasado por sus manos, y por lo tanto, nada sabe al respecto. Declara desconocer además cómo aparecieron en su contabilidad, ni cuanto se pagaron por ellas, ya que sólo se dedicó a la venta de plantas de su vivero.

G.- Declaración jurada de doña Sandra lvonne Ahumada González.
En declaración jurada de fecha 06/09/2011, prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, doña Sandra Ahumada González, (fojas 13 y 14 del cuaderno de recopilación de antecedentes), representante legal de la XXXXXXX, señaló que:
- Conoce a Nora Bahamondes, que vive en Romeral.
- Reconoce haber recibido las facturas en blanco y que ella las llenó, dado que la Sra. Nora Bahamondez, se lo habría pedido para no equivocarse, que el pago del neto de las facturas habrían sido cancelados en efectivo, y el IV A con cheque nominativo cruzado a nombre de la Sra. Nora Bahamondes, documentos que no ha aportado al Servicio.

H. - Incumplimiento art. 21del C.T. y art. 23 N° S, del D. L. 825 de 1974.
Por último, XXXXXXX no acreditó, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 del D.L 825 de 1974, en el sentido de tomar los resguardos allí indicados.

CONCLUSIÓN:
De acuerdo a todos los antecedentes señalados en los literales anteriores, se puede concluir que las facturas N° 000181 y 000182, con membrete a nombre de la supuesta emisora, NORA DEL PILAR MUÑOZ BAHAMONDEZ, en poder de la XXXXXXX, por Ud. representada, corresponden a facturas ideológicamente falsa, porque suponen en ellas la intervención en calidad de vendedor de la citada contribuyente, lo que a toda luces, con todos los antecedente señalados y en especial la propia declaración de Nora Muñoz, que reconoce, en primer lugar no conocer la Empresa XXXXXXX, que las transacciones descritas en las citadas facturas, nunca las ha realizado, nunca habría vendido fruta, de tal manera que las operaciones consignadas en las facturas en cuestión, son falsas, se confeccionaron sólo con la intención de dar una imagen real a operaciones inexistentes. Dichos documentos falsos fueron contabilizados y declarados en F29, de IVA, por su representada, con la única finalidad de evadir el Impuesto al Valor Agregado.

1.2.- SUPUESTO EMISOR : JULIO ENRIQUE LECAROS PINO
RUT : 9.620.832-4
GIRO : Comercializador de Frutas y Verduras
DOMICILIO : Fundo santa Elena 184 – Panamericana Sur, Km-Romeral-Curicó

Fact. N° Fecha Neto($) IVA ($) Total($) Folio L°
C/V Período
Registro F29

000006 31/12/2008 7.600.500 1.444.095 9.044.595 10 12/2008 388817944

MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.

XXXXXXX, registró 1 factura ideológicamente falsa del supuesto proveedor, Julio Enrique Lecaros Pino, correspondiente al período de diciembre de 2008, por un IVA total de $1.444.095. En relación con la factura señalada, N° 000006 (que rola a fojas 46 del cuaderno de recopilación de antecedentes) en poder de la XXXXXXX, registrada en su libro de compraventas, del supuesto proveedor Sr. Julio Lecaros Pino, se detectó lo siguiente:

A.- Falsedad ideológica.
De conformidad con los antecedentes que obran en poder del Servicio, la factura objetada, (N° 000006), constituye un documento ideológicamente falso, ya que la mercadería consignada en dicha factura no pertenece al supuesto emisor.

B.- Tipo de Letra y Números de Factura.
Al revisar el tipo de letra y números con que fue escrita la factura N° 000006, con membrete Julio Enrique Lecaros Pino, se constató que es prácticamente idéntica a las facturas de la supuesta proveedora, Nora del Pilar Bahamondez, las que se encuentran en poder de la XXXXXXX, emitida por doña Sandra Ahumada González de su puño y letra, como es el caso de las facturas números 000181 y 000182, con membrete a nombre de Nora del Pilar Muñoz Bahamondes (que rolan a fojas 15 y 17 del cuaderno de recopilación de antecedentes).

C.- Compra y venta de crédito fiscal.
De acuerdo a lo expuesto en Informe Policial N° 870/00302, de fecha 10/07/2009, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile - Brigada Investigadora de delitos Económicos de Talca (que rolan a fojas 69 al 96 del cuaderno de recopilación de antecedentes), se constató que:
- En el domicilio de don Víctor Edmundo Martínez Olave, cónyuge de la supuesta proveedora Nora del Pilar Muñoz Bahamondes, se incautó un talonario de facturas de ventas con membrete a nombre de Julio Lecaros Pino.
- En declaración prestada por don Víctor Martínez Olave, éste reconoció su complicidad en la venta de crédito fiscal, emitiendo y vendiendo facturas de Julio Lecaros Pino, a diferentes personas que las compraban en blanco, como es el caso de:
• Factura N° 0006961, con membrete a nombre de Sociedad Comercial Repuestos Integrales Ltda., extendida con fecha 31/12/2008, a nombre de Julio Lecaros por un IVA de $8.861.781 (que rola a fojas 117 del cuaderno de recopilación de antecedentes).
• Factura N° 0000042, de Mauricio Alejandro Ramírez Guerrero, RUT N° 11.369.547-1, extendida a Julio Lecaros, por un IV A de $10.988.460 (que rola a fojas 118 del cuaderno de recopilación de antecedentes), la cual la compró, por un valor de $300.000, "con la intención de "tapar" las ventas" que estaban haciendo a nombre de Lecaros.
- Con respecto a la factura de venta N° 00006, con membrete a nombre de Julio Lecaros Pino, en poder de Sociedad XXXXXXX, el Sr. Víctor Martínez Olave señaló que "En el caso de la factura N° 000006, de fecha 31/12/2008, extendida por un monto de $9.044.595, IVA por$ 1.444.095, corresponde a una venta de cerezas de exportación que se hizo a doña Sandra Ahumada, de la empresa Sociedad XXXXXXX".
- Don Julio Lecaros Pino, declaró su complicidad con don Víctor Martínez Olave, para realizar Iniciación de Actividades a su nombre en el SII, y de esta forma obtener guías de despacho y facturas de ventas autorizadas por este Servicio. Agregó, que dicha documentación la entregó al Sr. Víctor Martínez, para que él realizara negocios, por los que recibiría una comisión. Continúa señalando, que ninguna de las facturas de ventas de su talonario que se encuentran emitidas fueron confeccionadas por él, y que desconoce a quien vendía don Víctor Martínez.
- De igual forma, en el informe en análisis, declara doña María Mireya Cornejo Navarro, contadora de Julio Lecaros Pino, señaló que este último, habría ido junto a don Víctor Martínez a su oficina, solicitando su ayuda para que Lecaros pudiera hacer Iniciación de Actividades en el SII, asegura haberlo ayudado para realizar este trámite, efectuándose así el primer timbraje, y que era el Sr. Víctor Martínez quien llevaba todos los meses las facturas de compras y ventas a su oficina, para que confeccionara el respectivo Formulario 29, de la declaración mensual de impuestos, que él mismo iba a pagar, ya que era él quien se hacía cargo de todo.

D.- Anotaciones registradas en el SII.
El contribuyente Julio Enrique Lecaros Pino, registra en la cartilla SIIC, las siguientes anotaciones vigentes (fojas 48 al SO del expediente):
- Causal 45, es decir, no ser ubicado en el domicilio declarado al SII, folio 17100 del 15/05/2009.
- Causal 4310, es decir, Sin Declaración F29 por los períodos 08, 09 y 11 del año 2009, de fechas 15/10/2009, 13/11/2009 y 15/01/2010, respectivamente.
- Causal 4001, es decir, Querellado en Juzgado de Garantía Curicó - causa RUC 0910026242-5.

E.- No Acreditación de Producción y/o Compras de mercaderías Vendidas.
De acuerdo informe Circular 60 N° 49, de fecha 13/07/2009, confeccionado por la Fiscalizadora del Grupo N° 3, de la Unidad de Curicó, (que rola a fojas 132 al 136 del cuaderno de recopilación), don Julio Enrique Lecaros Pino, no acreditó producir y/o comprar las cantidades de productos detallados en sus facturas emitidas, lo que hace presumir la venta de dichos documentos.
Adicionalmente, en revisión del 100% del crédito fiscal declarado por el presunto emisor en los periodos tributarios auditados (10/2008 hasta 04/2009), se determinó que el 52,80% está amparado en facturas falsas y el 47,10% corresponde a crédito fiscal sin respaldo documentado. De acuerdo a información que se encuentra en poder del SII, el Sr. Julio Lecaros tiene amparado su Crédito Fiscal declarado con facturas material e ideológicamente falsas, motivo por el cual se deduce que como efectivamente no realizó compras, es imposible que pueda realizar ventas, ya que además no tiene producción propia por ser comercializador.

F.- Declaración Jurada de don Julio Enrique Lecaros Pino (fojas 53 y 54 Expediente).
El supuesto proveedor, don Julio Enrique Lecaros Pino, con fecha 05/09/2011, declaró ante funcionarios del Servicio Impuestos Internos que:
- No conoce a la XXXXXXX
- Que la factura 000006, no la emitió. Sostiene que sus facturas las tenía Víctor Martínez, quien manejaba todo. Agrega que la venta que aparece en la factura N° 00006, no tiene conocimiento alguno.
- Finalmente, sostiene que cuando supo que don Víctor Martínez andaba en "malos pasos", trató de recuperar el talonario, que se encontraba en poder de don Víctor Martínez.

G.- Declaración Jurada de doña Sandra Ivonne Ahumada González (fojas 13 y 14 cuaderno de recopilación de antecedentes).
Sandra lvonne Ahumada González, prestó declaración jurada con fecha 06/09/2011, ante funcionarios del Servicio de Impuestos, señalando que:
- No conoce a Julio Lecaros Pino.
- Reconoce que la letra de la factura es de ella, pero que no recuerda quien le dio esta factura, pero que el pago debió haber sido como las otras facturas, el neto en efectivo, y el IVA con cheque nominativo a nombre de Julio Lecaros Pino.

H.- Incumplimiento art. 21del C.T. y art. 23 N° 5, del D.L. 825 de 1974.
Por último, la XXXXXXX no acreditó, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 del D.L 825 de 1974, en el sentido de tomar los resguardos allí indicados.

CONCLUSION.
De acuerdo a lo señalado en los literales anteriores, se puede concluir que la factura N° 00006, con membrete a nombre del supuesto emisor Julio Enrique Lecaros Pino, en poder de la XXXXXXX, por Ud. representada, corresponde a una factura ideológicamente falsa, ya que se supone en ella la intervención en calidad de vendedor del citado contribuyente, siendo que todos los antecedentes recopilados, dan cuenta en la realidad, que Julio Lecaros, nunca realizó las transacciones descritas en la factura, así como el mismo declaró, que Víctor Eduardo Martínez Olave, cónyuge de la supuesta proveedora Nora Muñoz Bahamondes, manejaba sus facturas de ventas, puesto que coludidos, Lecaros Pino, a requerimiento de Martínez Olave, efectuó inicio de actividades ante el Servicio Impuestos Internos, con el objeto de obtener timbraje de facturas con la única intención de comercializarlas, venderlas a otros contribuyentes, para facilitar que estos las incorporen a su contabilidad y rebajen el IVA, en forma indebida, a través, de éstas facturas que les permiten dar imagen real a operaciones inexistentes.

De lo que se concluye, que la factura N° 000006, contabilizada y declarada por su representada, corresponde a un documento falso en su concepción ideológica, registrado con única finalidad de evadir el Impuesto al Valor Agregado.

II.- PERJUICIO FISCAL.

Perjuicio fiscal determinado por las de Impuesto al Valor Agregado (diciembre 2011):

CONCEPTO HISTÓRICO Act. al31112/11
IVA (Facturas Falsas) $3.864.420 $ 4.008.848
IVA (Otras diferencias) $ 15.827.468 $ 16.761.082
Renta $ 11.427.168.- $ 12.456.537
TOTAL $ 33.226.467

III.- DOLO.
Se presume dolo en la conducta desplegada por la XXXXXXX, toda vez que es una contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas Ideológicamente falsas, con la intención de dar una imagen real a operaciones inexistentes que no han sido efectuadas, y de esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto recargado en ellas, todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.”

SEGUNDO: Que, según consta del certificado que rola a fojas 19, la contribuyente denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 18, de fecha 27.12.2011, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.

TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 13, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario:

- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando facturas material e ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que, además, constituyen la realización maliciosa de una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado.

CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador acompañó la documentación que se indica a continuación, que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-2-2012:
A. Cuaderno de pruebas, de 135 fojas, con antecedentes de la sociedad denunciada; de doña Nora del Pilar Bahamondes, RUT N° 9.733.418-8; y de don Julio Enrique Lecaros Pino, RUT N° 9.620.832-4, el cual incluye los siguientes documentos:
- Cartilla SIIC de la contribuyente denunciada.
- Copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, año tributario 2008, 2009, 2010 y 2011.
- Cartilla IVA de la denunciada, período 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
- Copia de Notificación N° 2, de fecha 14.01.2010.
- Declaración Jurada prestada por la representante legal de la denunciada, doña Sandra Ahumada González, de fecha 06.09.2011.
- Facturas originales Nos. 000181 y 000182, con membrete de Viveros Tamara, Nora del Pilar Muñoz Bahamondes, emitidas a nombre de la denunciada.
- Cartillas SIIC, de Anotaciones Negativas y Anotaciones, e IVA de período tributario 2008 de doña Nora del Pilar Muñoz Bahamondes.
- Declaración Jurada de doña Nora del Pilar Muñoz Bahamondes, de fecha 05.09.2011.
- Copia autorizada de Informe N° 11 emitido por el fiscalizador Grupo N° 3 de la Unidad de Curicó del SII.
- Fotocopias simples de facturas Nos. 0006988, 0006995, 007103, 007110 y 007115 emitidas por Comercial Repuestos Integrales Ltda. a nombre de Nora Saavedra Ibarra.
- Fotocopias autorizadas de facturas Nos. 0006988, 0006995, 007103, 007110 y 007115 emitidas por Comercial Repuestos Integrales Ltda. a nombre de distintos contribuyentes.
- Original de factura N° 000006 emitida por Julio Enrique Lecaros Pino a nombre de la denunciada.
- Cartillas SIIC, de Anotaciones Negativas y Anotaciones, e IVA correspondiente al período tributario 2009 y 2008, de don Julio Enrique Lecaros Pino.
- Declaración Jurada de don Julio Enrique Lecaros Pino, de fecha 05.09.2011.
- Copia autorizada de declaración voluntaria de imputado don Julio Enrique Lecaros Pino, de fecha 09.07.2009.
- Fotocopia autorizada de declaración voluntaria de doña María Mireya Cornejo Navarro, doña Magaly Magdalena Maldonado Vidal, don Víctor Edmundo Martínez Olave, don Dany Sebastián Molina Hernández y don Eliecer Benjamín Vergara Vergara.
- Fotocopia autorizada de Informe Policial N° 870/00302, de fecha 10.07.2009 y algunos de sus anexos.
- Fotocopias autorizadas de Libro de Compras, Ventas y Servicio IVA de don Julio Enrique Lecaros Pino.
- Fotocopias autorizadas de facturas emitidas por Julio Enrique Lecaros Pino a nombre de varios contribuyentes.
- Fotocopia simple de factura N° 0006961 y autorizada de factura N° 0000042, emitidas a nombre de Julio Enrique Lecaros Pino por otros contribuyentes.
- Fotocopia autorizada de Informe N° 57 y de sus antecedentes adjuntos, emitido por el Fiscalizador del Grupo n° 3 de la Unidad de Curicó del SII, sin fecha.
- Fotocopia autorizada de Memo N° 704, de fecha 14.09.2008.
- Fotocopia autorizada de RES. DDJ00.00 N° 557, de fecha 02.11.2009 y de su resolución adjunta.
- Fotocopia autorizada de Querella por delito tributario, interpuesta por el SII en contra de don Julio Enrique Lecaros Pino y don Víctor Edmundo Martínez Olave, con fecha 05.11.2009.
- Fotocopia autorizada de Informe N° 49, de fecha 13.07.2009, sin firma.
B. Libro de “Compras y ventas”, timbrado con fecha 21.08.2009.

QUINTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, respectivamente, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:

"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo.

Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”

SEXTO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.

De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.

Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.

SÉPTIMO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.

OCTAVO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, constituye infracción tributaria la realización maliciosa de cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarlo.

NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.

DÉCIMO: Que en cuanto a la carga probatoria en este tipo de juicio tributario y atendido que la aplicación de una sanción como lo es la pena pecuniaria de multa consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario constituye una expresión del “ius puniendi” del Estado frente a un contribuyente, tal como lo ha manifestado el Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destacan los dictados en las causas roles Nos. 244 de 1996, 437 de 2005 y 480 de 2006, cabe señalar que en el caso de autos, a juicio de este sentenciador, es del todo procedente aplicar, en general, los principios inspiradores del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el contribuyente denunciado se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.

UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de este sentenciador, la mencionada norma legal no es aplicable en la especie por tres razones fundamentalmente. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias.

DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son ideológicamente falsas;
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas;
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

I. FALSEDAD IDEOLÓGICA DE LAS FACTURAS OBJETADAS.

DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, respecto de las facturas Nos. 181 y 182, ambas de fechas 30.11.2008, que tienen el membrete del contribuyente NORA DEL PILAR MUÑOZ BAHAMONDES, RUT N° 9.733.418-8, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad 2 facturas de esta supuesta proveedora, las que adolecerían de falsedad ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.

Para acreditar la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto.

DÉCIMO CUARTO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad ideológica que se imputa a las facturas que tienen el membrete del contribuyente NORA DEL PILAR MUÑOZ BAHAMONDES, RUT N° 9.733.418-8, se encuentra debidamente acreditada.

Lo anterior se concluye luego de analizar la documentación a la cual se ha hecho mención en el considerando Cuarto, en especial del denominado “Expediente” de la contribuyente denunciada, en que se encuentra la declaración jurada prestada por doña NORA DEL PILAR MUÑOZ BAHAMONDES, que rola a fojas 24 y siguiente de dicho expediente, quien consultada sobre si recuerda haber efectuado operaciones con la denunciada, manifiesta: “No, de las facturas que me expone yo nunca vendí fruta, sólo plantas”, indicando en la respuesta siguiente que no ha realizado negocios con esta empresa, que la letra no es de ella, que nunca recibió dineros, pues todo lo maneja su marido y que ella iba donde su contadora María Cornejo para cancelar los formularios 29 por las compras y ventas del mes.

En virtud de lo expuesto, lo declarado a fojas 13 del expediente antes descrito, por la representante legal de la sociedad denunciada, doña SANDRA AHUMADA GONZÁLEZ, RUT N° 10.558.585-7, en cuanto señala haber efectuado operaciones comerciales con doña Nora del Pilar Muñoz Bahamondes, deberá ser desestimado, por no haber otras pruebas que acrediten dicha versión, además de considerarse que la misma representante legal reconoció en dicha declaración jurada haber escrito las facturas impugnadas, al manifestar que “la letra es mía, las hice en presencia de la Sra. Nora Muñoz, ella indicó que yo se las hiciera para no equivocarse, del pago de las facturas fue el neto con efectivo y el pago del IVA fue con cheque nominativo cruzado a nombre de ella, del cual voy a aportar fotocopia”, situación que no resulta normal dentro del comercio habitual y que es más, de acuerdo a las máximas de experiencia de este sentenciador, dicho actuar es propio de maniobras destinadas a darle un matiz de realidad a las operaciones consignadas en facturas ideológicamente falsas, todo lo cual permite tener por ratificada la falsedad ideológica de las facturas objetadas de esta supuesta proveedora.

DÉCIMO QUINTO: Que, en segundo lugar, respecto de la factura N° 6, de fecha 31.12.2008, que tiene el membrete del contribuyente JULIO ENRIQUE LECAROS PINO, RUT N° 9.620.832-4, consta en autos que el órgano fiscalizador imputa a la denunciada que registró en su contabilidad la factura antes descrita, la que adolecería de falsedad ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.

Para acreditar la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto.

DÉCIMO SEXTO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad ideológica que se imputa a la factura con membrete del contribuyente JULIO ENRIQUE LECAROS PINO, RUT N° 9.620.832-4, se encuentra debidamente acreditada.

En efecto, del análisis de la documentación agregada por la parte denunciante, en especial del “Expediente” de la contribuyente auditada por el órgano fiscalizador, que se encuentra en la custodia del Tribunal bajo el N° T-2-2012, se constata que en declaración jurada prestada ante el mismo órgano fiscalizador, con fecha 05.09.2011, por don Julio Enrique Lecaros Pino, que rola a fojas 53 y siguiente, éste señala que no emitió dicha factura, que de la venta consignada en el documento impugnado él no sabe nada y que los talonarios los mantenía un tercero, don Víctor Martínez, quien manejaba todo, agregando que cuando supo que este tercero andaba en malos pasos trató de recuperarlos. Por lo demás, don Julio Lecaros también prestó declaración voluntaria como imputado ante la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Chile (BRIDEC), con fecha 09.07.2009, según consta a fojas 55 y siguientes del expediente ya citado, manifestando que nunca se ha dedicado al giro de comercialización de frutas y verduras y que inició actividades ante el S.I.I. con la ayuda de la contadora doña María Cornejo Navarro, a solicitud de don Víctor Martínez, debido a que él no sabía leer ni escribir. Indicando, además, que trabajó para este último durante un tiempo, quien se dedicaba a los viveros, comercialización de frutas y verduras, desconociendo sin embargo a quién vendía dichos productos, añadiendo que por facilitar sus datos, aquél le daba $70.000.- de vez en cuando, aparte del dinero que le daba por trabajar para él. A lo anterior, se agrega la propia declaración de la representante legal de la sociedad denunciada, doña SANDRA AHUMADA GONZÁLEZ, RUT N° 10.558.585-7, la que declaró ante el fiscalizador correspondiente, según consta a fojas 13 y siguiente del expediente indicado, que no conoce ni recuerda a don Julio Enrique Lecaros Pino, así como tampoco recuerda haber recibido la factura N° 6, ni quien se la llevó, reconociendo incluso que la factura fue escrita por ella, indicando al respecto que “la letra es mía” y que respecto del pago “debió haber sido como siempre, el neto con efectivo y el IVA con cheque nominativo cruzado a nombre de quien aparece en la factura.” situación que no resulta normal dentro del comercio habitual y que es más, de acuerdo a las máximas de experiencia de este sentenciador, dicho actuar es propio de maniobras destinadas a darle un matiz de realidad a las operaciones consignadas en facturas ideológicamente falsas, todo lo cual permite tener por ratificada la falsedad ideológica de la factura objetada de este supuesto proveedor.

Lo precedente se confirma, además, con los dichos de doña MARÍA CORNEJO NAVARRO, RUT N° 8.584.289-7, contadora, quien en declaración también prestada ante la BRIDEC de la Policía de Investigaciones, que rola a fojas 58 y siguiente del expediente antes descrito, indica que efectivamente don Julio Lecaros concurrió a su oficina en compañía de Víctor Martínez, siendo este último quien llevaba la documentación para la confección de las correspondiente declaraciones de impuestos, circunstancias todas que permiten tener por acreditado que don Julio Lecaros efectivamente no ejercía el giro consignado en la factura de autos sino que facilitaba sus datos y documentos para un tercero, don Víctor Martínez.

Por último, cabe agregar, que lo expuesto por don Víctor Martínez en su declaración prestada ante la Bridec, que rola a fojas 61 y siguientes del expediente ya referido, en la cual reconoce haber efectuado una venta de cerezas de exportación a la denunciada, no se considera suficiente para desvirtuar lo establecido precedentemente, debido a la multiplicidad, gravedad y conexión de las otras probanzas, pudiendo añadirse que éste mismo también manifestó la inexistencia de las operaciones consignadas en otras numerosas facturas del talonario de don Julio Lecaros Pino.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, debe concluirse que en estos autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad ideológica que se imputa por el órgano fiscalizador respecto de las facturas N° 181 y 182 que tiene el membrete de la contribuyente NORA DEL PILAR MUÑOZ BAHAMONDES, RUT N° 9.733.418-8, y respecto de la factura N° 6 que tiene el membrete del contribuyente JULIO ENRIQUE LECAROS PINO, RUT N° 9.620.832-4.

II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS.

DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si la denunciada presentó o no declaraciones de impuesto maliciosamente falsas al utilizar las facturas antes descritas, cuya falsedad ideológica se ha tenido por establecida y acreditada. A este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Sexto, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.

DÉCIMO NOVENO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa de la denunciada, atendido que se trata de una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, que “… maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas Ideológicamente falsas, con la intención de dar una imagen real a operaciones inexistentes que no han sido efectuadas, y de esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto recargado en ellas, todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.”

VIGÉSIMO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador sólo aportó los antecedentes señalados en el considerando Cuarto de esta sentencia, dentro de los cuales no se encuentran las respectivas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, Formulario 29, que habría presentado la denunciada respecto de los períodos correspondientes, razón por la cual, como no es posible tener por acreditada la presentación de una declaración de impuesto que habría incluido el crédito fiscal de las facturas objetadas tampoco es posible tener por acreditada la configuración de una declaración maliciosamente falsa, dado que la conducta basal contemplada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 radica, precisamente, en la presentación de declaraciones, lo que fue imputado expresamente por la denunciante en su acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 13, por lo que tal imputación del órgano fiscalizador deberá ser desestimada.

III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, corresponde analizar si el denunciado, al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto, cabe señalar que encontrándose acreditado que la sociedad denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad las facturas antes descritas con membrete de NORA DEL PILAR MUÑOZ BAHAMONDES, RUT N° 9.733.418-8, y de JULIO ENRIQUE LECAROS PINO, RUT N° 9.620.832-4, según consta en los folios 9 y 10 del Libro de Compra y Venta de la denunciada, timbrado con fecha 21.08.2009; y que dichas facturas son ideológicamente falsas, por las razones latamente expuestas en esta sentencia; en el caso debe inferirse que la contribuyente denunciada sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, de lo que, necesariamente, debe concluirse que la denunciada sí realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales a que tenía derecho a hacer valer , por lo que corresponde confirmar en esta parte el acta de denuncia de autos.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en que incurrió la denunciada respecto de las facturas objetadas que tienen el membrete de los contribuyentes NORA DEL PILAR MUÑOZ BAHAMONDES, RUT N° 9.733.418-8, y de JULIO ENRIQUE LECAROS PINO, RUT N° 9.620.832-4, son de una identidad y tipo suficiente para calificar su conducta como dolosa y que permiten configurar en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá confirmarse en esta parte el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 13, en los términos descritos en los considerandos siguientes.

Por el contrario y en base a los mismos antecedentes que obran en autos, este sentenciador arriba a la plena convicción que respecto de las mismas facturas impugnadas por el órgano fiscalizador, no se ha acreditado suficientemente la infracción tipificada y sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse en esta parte el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 13, y disponerse su anulación parcial.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, tal como se indicó en el considerando Quinto, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”

VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin embargo, atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.

Respecto de lo anterior, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 13 y de los antecedentes de respaldo, al 31.12.2011, el perjuicio al interés fiscal ascendía al monto total de $33.226.467.-, cantidad que incluye la suma de $4.008.848.- por concepto de IVA por “Facturas Falsas”, la suma de $16.761.082.- por concepto de IVA por “Otras Diferencias” y la suma de $12.456.537.- por concepto de “Renta”.

Sin embargo del total ya referido procede descontar, a juicio de este sentenciador, el monto correspondiente a IVA por “Otras Diferencias”, por cuanto la denunciante no ha explicado ni acreditado los fundamentos de los mismos ni la forma de dicho cálculo, además de no encontrarse relacionados con el perjuicio fiscal generado por las maniobras denunciadas y, por tanto, asociado directamente con el Impuesto al Valor Agregado efectivamente eludido por la denunciada. Asimismo, deberá descontarse el monto correspondiente a $12.456.537.- identificado como “Renta”, por cuanto el acta de denuncia de autos se encuentra referida sólo a hechos relacionados con las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, no existiendo antecedentes que digan relación con hechos que generen o pudieren haber generado perjuicios en Impuesto a la Renta.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, debe concluirse que el monto total del perjuicio al interés fiscal, originado por las maniobras denunciadas en el acta que rola de fojas 1 a 13, al día 31.12.2011, sólo ascendía a la cantidad de $ 4.008.848.-, la que actualizada al mes de mayo del presente año corresponde al monto de $ 4.072.990.-

VIGÉSIMO QUINTO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las siguientes:
a) No consta en autos que la denunciada, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registrada otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo;
b) Según consta de la declaración jurada prestada por la representante legal de la denunciada, con fecha 06.09.2011, ésta prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario;
c) La experiencia en la actividad que desempeña (iniciación de actividades de fecha 23.11.2004), hace concluir que la denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, por lo que le afecta la agravante del No. 4° del citado artículo 107 del Código Tributario.

Cabe hacer presente que el grado de cultura de la representante legal de la denunciada, no se considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes que permitan hacer el análisis respectivo.

Por otra parte, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario.

Finalmente, debe hacerse presente que, a juicio de este sentenciador, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el denunciado, toda vez que la redacción del No. 5° del citado artículo 107 es en términos eventuales, al usar la expresión “que pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo infraccional del inciso segundo del Nro. 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que debe concluirse que el perjuicio fiscal también se encuentra subsumido en dicho tipo infraccional para su configuración.

Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

SE DECLARA:

I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 18, de fecha 27.12.2011, notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, XXXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizada, un multa de $ 5.702.186.- (cinco millones setecientos dos mil ciento ochenta y seis pesos) equivalente al 140% de los impuestos defraudados.

II.- ANÚLESE el Acta de Denuncia N° 18, de fecha 27.12.2011, en la parte que se refiere a una supuesta infracción sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.

Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.

Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – 31.05.2012 – RIT GS-07-00001-2012 – JUEZ TITULAR SR. HERNÁN FARÍAS SEPÚLVEDA