El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto de primera categoría, impuesto global complementario y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las que efectúan un agregado a la base imponible del año tributario 2009, producto de deducciones improcedentes efectuadas por el contribuyente y por no justificar la existencia de un préstamo. El reclamante fue condenado en costas.
A juicio del tribunal, no era un hecho discutido la circunstancia de que el contribuyente contabilizó doblemente ingresos en el año tributario 2008; sin embargo, consideró que no era procedente efectuar una deducción de la suma contabilizada doblemente en el año tributario 2009, pues el procedimiento establecido en la ley para corregir dicho error estaba contenido en el artículo 126 del Código Tributario, por lo que rechazó esta parte del reclamo.
Luego, en cuanto a la contabilización del préstamo efectuado a otra sociedad en la que participaban la cónyuge del contribuyente y sus hijos, el órgano jurisdiccional expresó que no estaba acreditada la existencia del mismo, toda vez que la letra de cambio acompañada carecía de mérito probatorio, debido a que según lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N° 18.092, la misma, cuando era girada a la vista, era pagadera a su presentación a partir del giro, y si ella no se pagaba y no era protestada oportunamente, quedaba sin valor; lo mismo ocurría si no se pagaba dentro de un año contado desde la fecha de su emisión. Por tanto, frente a la falta de acreditación de la existencia del mutuo, no procedía dar lugar al reclamo en esta parte.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, quince de junio de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don XXXXXX, cédula de identidad N° X.XXX.XXX-X, comerciante, domiciliado para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847, oficina N° 801, de la ciudad de Temuco, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 351 a 353, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de junio de 2011, que determinan diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la ley de la renta, Impuesto Global Complementario y reintegro del artículo 97 del referido cuerpo legal, las cuales provienen de deducciones en cuentas de ingresos por ventas efectuadas por el reclamante y que el ente fiscalizador considera que no están permitidas por la ley, por lo cual efectúa el agregado a la base imponible del impuesto a la renta del año tributario 2009 por la suma de $80.528.795.-; y, además, del agregado por la suma de $20.000.000.-, cuyo fundamento se encuentra en la no justificación de la existencia de un préstamo supuestamente efectuado por la reclamante a la Sociedad Transportes Hicar Ltda.
Al respecto, señala el reclamante que en el punto 1) de las liquidaciones reclamadas, se ha agregado una partida correspondiente a ingresos que fueron deducidos en el mes de enero de 2008, que se originaban en un error cometido en el período de diciembre de 2007, al duplicar su anotación.
Precisa la reclamante que estos abonos por ingresos por una cantidad total de $80.528.795.- se contabilizaron dos veces en el mes de diciembre de 2007 por igual monto y causa, hecho que se produjo al efectuar la centralización de las cajas 892 a 894, según folio N° 3 y 5 del libro diario, y 890 a 910 en la centralización 98, en que se vuelven a contabilizar los mismos montos y en las mismas cuentas, las cuales detalla de la siguiente forma:
N° Cuenta Cuenta Monto
320513 Venta boletas mercado $ 9.244.430.-
320514 Venta facturas mercado $ 665.623.-
320511 Ventas boletas San Martín $ 28.067.139.-
320512 Ventas facturas San Martín $ 41.489.600.-
320518 Ventas boletas Licanray $ 1.062.003.-
Agrega que en el mes de enero de 2008 se efectuó el ajuste por esas mismas partidas, cantidades y cuentas, efectuándose el cargo respectivo según folios 3 y 4 del libro diario, todo lo cual produjo la regularización de las anotaciones contables para el año tributario 2008. Explica que producto de la doble contabilización de los ingresos ya detallados en el mes de diciembre de 2007, la renta líquida imponible de primera categoría por el año tributario 2008 se vió incrementada en la suma de $80.528.795.-, debiendo haber sido una pérdida de $17.880.414.-
Señala que producto de dicho error declaró y pagó indebidamente en el año tributario 2008 un impuesto de primera categoría que no le correspondía, y que con el actuar del Servicio al agregarle la misma cantidad para el año tributario siguiente, sin aceptar la rectificación efectuada, se lo está haciendo tributar doblemente, y con ello se aumenta ficticiamente el saldo de la cuenta caja en la contabilidad por el monto señalado, y asimismo aumenta en la misma forma y monto el Fondo de Utilidades Tributables (FUT).
Hace presente, además, que en el presente caso no existe perjuicio fiscal alguno al respecto, ya que respecto del año tributario 2008 se encuentra pagado el tributo, en el que se consideró la cantidad contabilizada doblemente de $80.528.795.- y para el año tributario 2009, en la determinación de la renta líquida imponible dicha cantidad se encuentra rebajada para compensar el error del año anterior por la misma suma.
También argumenta que de mantenerse el agregado por parte del Servicio, se produciría un enriquecimiento sin causa, ya que por un mismo ingreso del contribuyente se incrementa doblemente la renta líquida imponible, con la subsecuente consecuencia en la determinación del impuesto de primera categoría y las distorsiones contables que esta actuación conlleva.
En relación al agregado a la base imponible del impuesto global complementario indicado en el punto 3) del cuerpo de las liquidaciones reclamadas por un monto de $ 20.000.000.-, se aclara que este corresponde efectivamente a un préstamo que se efectuó a la Sociedad Transportes Hicar Ltda. en el mes de enero de 2008, firmado por el representante legal de dicha empresa y que a la fecha se encuentra pendiente de pago, sin perjuicio de que está respaldado por la letra de cambio a la vista y debidamente aceptada, la cual en fotocopia autorizada acompaña en un otrosí.
Finalmente, en base a lo expuesto, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones 351 a 353, y en defintiva dejarlas sin efecto por haberse gravado doblemente un ingreso y por encontrarse acreditado fehacientemente el préstamo efectuado a la Sociedad Transportes Hicar Ltda.
A fojas 14, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 16 comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Sostiene la reclamada que las liquidaciones N°s. 351, 352 y 353, notificadas al reclamante el 24 de junio de 2011, fueron confeccionadas válidamente y ajustadas a derecho, cumpliendo cabalmente con las normas legales tributarias, que en la especie se encuentran contenidas especialmente en los artículos 21°, 24° y 63° del Código Tributario, artículos 31°, 70° y 71° de la Ley de la Renta, artículo 76° del Decreto Ley N° 825 y artículos 27, 32 y 38 del Código de Comercio.
Señala que en el caso de autos se debe tener presente lo presupuestado en el inciso 2°del artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual señala que el monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados en el inciso 1° de dicha norma será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente. Esto implica que los ajustes por los errores contabilizados en los ingresos de diciembre 2007 debieron corregirse en el mismo año, es decir, en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2008 practicada de acuerdo a lo señalado en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y no afectar un año tributario distinto, y consecuencialmente, dado que estas deducciones realizadas por el contribuyente a las cuentas de ingreso no están permitidas por ley, correspondía agregarlas en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2009.-
En cuanto al desembolso desde Caja a Cuenta Corriente de Transportes Hicar Ltda. efectuado con fecha 2 de enero 2008 por el reclamante, indica la reclamada que dicha empresa está conformada por Mirta Carvajal Michellod, cónyuge del contribuyente, y por José Higuera Carvajal y Omar Higuera Carvajal, ambos hijos del reclamante. En cuanto a la situación tributaria de esta empresa, observa que ha presentado declaraciones mensuales sin movimiento desde agosto del 2002 a la fecha. Además, con fecha 22 de mayo de dicho año registra la venta de un camión y a contar de ese mes dejó de efectuar pagos provisionales mensuales de vehículos de transporte de carga de acuerdo a lo señalado en el artículo 84 letra f) de la ley de impuesto a la renta, lo cual en concepto del Servicio de Impuestos Internos permite deducir que no ha tenido operaciones desde ese entonces. Por su parte, en lo que respecta al impuesto a la renta, ha presentado declaraciones sin movimiento desde el año tributario 2004 a la fecha, su última declaración con movimiento fue el año tributario 2003 y tributó en base a Renta Presunta de acuerdo al artículo 34 bis N°3, lo cual confirmaría la inactividad de esta empresa.
Expresa la reclamada que el contribuyente no presentó en la etapa de fiscalización ningún documento de respaldo que probara la existencia de un préstamo entre XXXXXX y Transportes Hicar Limitada, como tampoco ningún antecedente que acreditara los flujos de dinero entre las partes, motivo por el cual se agregó el mencionado “Desembolso desde Caja a Cuenta Corriente Transporte Hicar Ltda.” a la base imponible del Impuesto Global Complementario por constituirr un desembolso no acreditado de acuerdo a los artículos 21 y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $20.000.000.-
Advierte la parte reclamada que el legislador ha establecido en forma expresa en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta los requisitos que en forma copulativa han de cumplir los gastos para que puedan ser rebajados de los ingresos brutos al determinar la Renta Líquida Imponible, y que la jurisprudencia judicial y administrativa, al interpretar la norma, reitera lo ya expresado en la misma, citando a modo de ejemplo un fallo de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia de 21 de noviembre de 2005, pronunciado en causa Rol Nº 591-2005.
También argumenta que el artículo 17 del Código Tributario dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, y que los libros deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. En ese mismo sentido, señala, se ha pronunciado la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 18.01.2011 dictada en causa Rol N°312-2009, caratulada Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos, de la cual transcribe los considerandos pertinentes.
Indica que en concordancia con lo señalado, se encuentra la norma del artículo 21 del Código Tributario, que en su inciso primero establece que la carga probatoria corresponde al contribuyente, lo cual también ha sido interpretado en este sentido por la jurisprudencia, refiriéndose al fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004 por la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol N° 4962-02, de la cual reproduce en su traslado las motivaciones que estima atinentes. Agrega que en virtud de la norma legal antes indicada y de la clara y contundente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, es al contribuyente a quién corresponde probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
También argumenta que, respecto de los hechos que han dado origen a la determinación de diferencias de impuesto, resulta aplicable el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que dispone en lo pertinente que se deben considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. La norma citada precedentemente, grava especialmente las partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre ellas las contempladas en la letra g), es decir aquellas cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31. Por su parte, el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta en su inciso 2°, señala que el monto a que asciende la suma de los ingresos del inciso 1° será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente. Esto implica que los ajustes por los errores contabilizados en los ingresos de diciembre 2007 debieron corregirse por el reclamante en el mismo año, es decir, en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2008 y no afectar un año tributario distinto.
Señala, además, que el reclamante infundadamente requiere que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas por haberse gravado doblemente un ingreso, que trajo como consecuencia que se determinara un tributo que ya había sido pagado y por otra parte por encontrarse acreditado fehacientemente el préstamo. Al respecto, cabe recordar el hecho reconocido por el reclamante en su escrito de reclamo, consistente en que existió un error en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2008, y el Servicio de Impuestos Internos efectuó todas las acciones tendientes a esclarecer la situación tributaria del contribuyente producto de la declaración de impuesto presentada. En este sentido, expone que las deducciones realizadas por el contribuyente a sus cuentas de ingreso no están permitidas por la ley, específicamente por el artículo 29, inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que los errores contabilizados en los ingresos de diciembre de 2007 debieron corregirse en el mismo año, es decir, en la determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2008 practicada de acuerdo a lo señalado en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta; y no afectar un año tributario distinto.
Precisa que el artículo 38 del Código de Comercio señala que los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos. En este sentido, la aplicación de los artículos 29 y 34 del Código de Comercio deben interpretarse en armonía con los artículos 29 y 30 del mismo texto legal y 16 y 17 del Código Tributario, de lo cual se colige que no se pueden alterar los saldos de cajas luego de presentado el Balance, por cuando la finalidad de estos es que deben reflejar con claridad todos los negocios y/o las operaciones del giro del contribuyente al cierre del ejercicio anual.
En cuanto al préstamo efectuado por la reclamante a la Sociedad de Transportes Hicar Ltda., aduce la reclamada que este no resulta acreditado, puesto que no basta que el mencionado desembolso desde Caja a Cuenta Corriente Transportes Hicar Ltda. haya sido contabilizado y registrado en los libros de contabilidad, sino que además debe encontrarse respaldado por antecedentes fehacientes, lo que no se da en los presentes autos ya que no se presentó documento alguno de respaldo que probara la existencia del referido préstamo entre XXXXXX y la mencionada Sociedad, como tampoco existen antecedentes que acrediten los flujos de dinero entre las partes, por lo que ante la inactividad probatoria del contribuyente el Servicio no podía actuar de otra forma que practicar la referida Liquidación. Lo anterior obliga a estimar que el acto reclamado no adolece de vicio alguno y está debidamente justificado, ya que la contribuyente persistió en una inactividad probatoria aun después de habérsele requerido por el Servicio, en términos determinados y específicos, la documentación con que debía justificar los fondos en el procedimiento administrativo llevado a cabo, previo a la formulación de la liquidación reclamada, consistente en la correspondiente citación efectuada de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
Aduce que el reclamante pretende salvar la referida inactividad probatoria, en el reclamo presentado, acompañando una Letra de Cambio a la vista, supuestamente emitida con fecha 2 de Enero de 2008. Respecto de dicho documento, precisa que el artículo 48 de la ley 18.092.- señala que efectivamente una letra de cambio puede ser girada la vista, y se dice que ella nace vencida, pues es pagadera a su presentación a partir del giro y si no se paga y no se protesta oportunamente queda ella sin valor. También señala que el 49 del referido cuerpo legal dispone que la letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor, a menos que sea protestada oportunamente por falta de pago. En este sentido, argumenta la reclamada que es evidente que el documento acompañado por el reclamante, letra de cambio a la vista de fecha 2 de enero de 2008, se encuentra vencido para su cobro, no teniendo valor como título de crédito, y aún cuando no se encontrara vencida, igualmente no podría ser considerada como un título de crédito válido, toda vez que no se encuentra pagado el Impuesto de Timbres y Estampillas, tal como se desprende del sólo examen del documento acompañado en autos. Aduce que el artículo 26 inciso 1° del D.L. 3.475 señala que los documentos que no hubieren pagado los tributos de esa ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan.
También señala que la jurisprudencia de los tribunales de justicia ha sido clara y contundente, al establecer que la norma del artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Así también es claro que, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deba desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, citando al efecto en apoyo de su argumentación sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 23 de mayo de 2001, en la causa rol 2123-2000.
Finalmente, expone que conforme las alegaciones contenidas en el reclamo interpuesto por el contribuyente y los fundamentos entregados en el traslado, se puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos determinó adecuadamente los impuestos adeudados por el contribuyente don XXXXXX, por lo cual el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 38, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 40, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 45, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 55 y 56, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 57, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos.
A fojas 98, se ordena oficiar al Servicio de Impuestos Internos a objeto de que remita documentación contable de la parte reclamante.
A fojas 105, se ordena incorporar al expediente los antecedentes remitidos por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante Oficio N°185.
A fojas 107, se agrega escrito de téngase presente presentado por la parte reclamada.
A fojas 118, se ordena certificar por la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 120, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal, señalando que no existen diligencias pendientes.
A fojas 121, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente XXXXXX, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 351 a 353, ambas inclusive, emitidas con fecha 24 de junio de 2011 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. A tal efecto, acompaña la siguiente documentación:
1) Declaraciones de Renta formularios 22, años tributarios 2008, folio N° 74126518 y 2009, folio N° 72545919.
2) Fotocopia de comprobante de egreso autorizada ante Notario.
3) Fotocopia de letra de cambio por $20.000.000.-, autorizada ante Notario.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa los siguientes:
1.- Que el reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa.
2.- Que el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
3.- Que el reclamante contabilizó doblemente ingresos por la suma de $80.528.795.- correspondientes a ventas de su giro en el mes de diciembre de 2007.-
4.- Que en el mes de enero de 2008, el reclamante procede a efectuar un ajuste contable mediante el cargo respectivo, rebajando de su renta líquida imponible del año tributario 2009 la suma de $80.528.795.- con el objeto de compensar el error de registro en que incurrió en el año tributario anterior.
5.- Que el reclamante registra en el mes de enero de 2009 un desembolso de caja a cuenta corriente Transportes Hicar Ltda. por un monto de $20.000.000.-
CUARTO: Que, en cuanto a los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la causa, mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2011, se llamó a rendir prueba a las partes sobre dos puntos: la efectividad del doble registro de ingresos en la contabilidad del reclamante en el mes de diciembre de 2007 por la suma de $80.528.795.-, y que dicha cantidad fue deducida en la declaración de renta del año tributario 2009; y la efectividad de la existencia de un préstamo efectuado por la reclamante a la Sociedad de Transportes Hicar Ltda. en el mes de enero de 2008 por un monto de $20.000.000.-
QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante ha aportado los siguientes antecedentes de prueba durante el término probatorio:
PRUEBA DOCUMENTAL:
a) Copia autorizada del Libro de Inventarios y Balances al 31 de diciembre de 2010, a fs. 80;
b) Copia autorizada de Balance General al 31 de diciembre de 2010, a fs. 91;
c) Copia autorizada de acta de recepción de documentos de libro mayor de hojas computacionales de enero de 2007 a diciembre de 2008, a fs. 93;
d) Copia autorizada de acta de recepción de documentos correspondientes a un archivador con libros computacionales: libro mayor, libro diario y balance, a fs. 94;
e) Copia autorizada de acta de recepción de documentos de libro mayor analítico de marzo de 2007, a fs. 95;
f) Copia autorizada de acta de recepción de documentos correspondiente a una carpeta azul con facturas, 12 legajos de comprobantes de ingresos y egresos, y libros de compraventa en hojas computacionales años 2007 y 2008, a fs. 96;
g) Copia autorizada de acta de recepción de documentos de libro diario mayor e inventarios y balances años 2008 y 2009, balance de 8 columnas años 2007, 2008 y 2009, libro FUT al 31 de diciembre de 2007, 2008 y 2009, anexo determinación renta líquida imponible años 2007, 2008 y 2009 y determinación capital propio años 2007, 2008 y 2009 y formulario 22, a fs. 97.-
La documentación mencionada en las actas de recepción indicadas en las letras c), d), e), f) y g), fue remitida por el Servicio de Impuestos Internos, a solicitud de la reclamante, mediante oficio N° 185, de 23 de diciembre de 2011, y agregada a la causa como documentación anexa, según consta del certificado computacional que rola a fs. 104.-
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al efecto:
PRUEBA DOCUMENTAL:
a) Copia de acta de recepción de documentos de 10 de noviembre de 2010, 5 de enero y 11 de marzo de 2011 (las dos últimas fechadas erróneamente el año 2010), de fs. 58 a 60;
b) Copia de balance general tributario año 2007 del reclamante.
c) Copia de balance general tributario año 2008 del reclamante.
d) Copia de libro diario, folios 7925 y 8514, del contribuyente XXXXXX.
e) Copia de Citación N° 28, de 18 de abril de 2011.-
f) Copia de respuesta a Citación N° 28, de 12 de mayo de 2011.-
g) Copia de Certificado de Matrimonio entre XXXXXX y Marta Carvajal Michellod.
h) Copia de certificado de nacimiento de Omar Alejandro Higuera Carvajal.
i) Copia de certificado de nacimiento de José Manuel Higuera Carvajal.
PRUEBA TESTIMONIAL:
a) Marcela Schmeisser Arel, fiscalizadora del SII, quien declara a fs. 55.-
b) Jorge Patricio González Jorquera, abogado del SII, quien declara a fs. 56.-
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la primera cuestión debatida en autos, constituida por el ajuste contable efectuado en el mes de enero de 2008, que consistió en el cargo por $80.528.795.-, que correspondía a la duplicación de ingresos acaecida en diciembre de 2007, y que el Servicio de Impuestos Internos agrega en las liquidaciones reclamadas a la Renta Líquida Imponible del contribuyente XXXXXX, la reclamante argumenta que con el actuar del Servicio se lo está haciendo tributar doblemente, y con ello se aumenta ficticiamente el saldo de la cuenta caja en la contabilidad por el monto señalado, y asimismo aumenta en la misma forma y monto el Fondo de Utilidades Tributables (FUT). Además, agrega que en el presente caso no existe perjuicio fiscal alguno, ya que en el año tributario 2008 se pagó el tributo, en el que se consideró la cantidad contabilizada doblemente de $80.528.795.- y para el año tributario 2009, en la determinación de la renta líquida imponible, dicha cantidad se encuentra rebajada para compensar el error del año anterior por la misma suma. De mantenerse el agregado en las liquidaciones que se reclaman, aduce que se produciría un enriquecimiento sin causa, ya que por un mismo ingreso del contribuyente se incrementa doblemente la renta líquida imponible, con la subsecuente consecuencia en la determinación del impuesto de primera categoría y las distorsiones contables que esta actuación conlleva.
OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, argumenta tanto en el acto reclamado, constituido por las liquidaciones Nos. 351 a 353, como en su traslado evacuado a fs. 16, que el inciso 2° del artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que el monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados en el inciso 1° de dicha norma será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente. Esto implica que los ajustes por errores contabilizados en los ingresos de diciembre de 2007 debieron corregirse en el mismo año, es decir, en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2008 practicada de acuerdo a lo señalado en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y no afectar un año tributario distinto, y por lo tanto, dado que estas deducciones efectuadas por el contribuyente a las cuentas de ingreso no están permitidas por la ley, correspondía agregarlas en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2009.
NOVENO: Que, tal como se ha consignado en el considerando tercero del presente fallo, es un hecho no discutido en la causa que el reclamante contabilizó doblemente ingresos por la suma de $80.528.795.-, correspondientes a ventas de su giro en el mes de diciembre de 2007.- Esto se comprueba además del examen de la documentación acompañada, especialmente del libro diario de la contribuyente correspondiente al mes de diciembre de 2007, donde se puede constatar que efectivamente se registran ingresos que se glosan como “ventas boleta mercado”, “ventas facturas mercado”, “ventas boletas san martín”, “ventas facturas san martín” y “ventas boletas Lican Ray” y que aparecen duplicados en dichos registros contables, tanto en su concepto como en su monto.
DÉCIMO: Que, al efecto, cabe hacer presente que la normativa tributaria ha previsto la situación en que un contribuyente pretenda corregir errores propios o bien obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, estableciéndose en el artículo 126 del Código Tributario el procedimiento para subsanar dichas situaciones. Para dicho trámite, el contribuyente dispone de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, señalando expresamente la norma en análisis que dichas peticiones de corrección o devolución no constituirán reclamo, pudiendo si reclamarse, conforme al inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario, de la resolución administrativa que deniegue dicha solicitud.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el procedimiento que se ha referido aparece como adecuado y razonable, considerando por una parte que es necesario corregir la situación del contribuyente que ha pagado sumas en exceso o doblemente a título de impuestos, y por otra, que se debe resguardar debidamente el interés fiscal a través de la intervención del Servicio de Impuestos Internos, quien evalúa la petición planteada y resuelve su procedencia, pudiendo el interesado reclamar de la decisión que en esta materia adopte el ente fiscalizador.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, no obstante lo señalado, en el presente caso, frente a la referida duplicación de ingresos que incidió en un pago mayor de impuestos en la declaración de renta del año tributario 2007, el reclamante ha recurrido a un procedimiento irregular y que contraviene las normas tributarias y contables aplicables en la especie, al efectuar en el año tributario 2009 la deducción de los ingresos que registró doblemente en el año tributario 2008, mediante el correspondiente ajuste contable, según se constata de los folios 7924 y 7925 del libro diario correspondiente a las anotaciones del 2 de enero de 2008, donde bajo el item de “reg. cuentas mal imputadas” se procede a efectuar los respectivos cargos que totalizan la suma de $80.528.795.-rebajando de dicha forma los ingresos que correspondía agregar a la determinación de su renta líquida imponible por el año tributario 2009.- Dichas deducciones se han registrado con el siguiente detalle: N°320513 Ventas Boleta Mercado $9.187.539.-; N°320513 Ventas Boleta Mercado $56.891.-; N°320514 Ventas Facturas Mercado $665.623.-; N°320511 Ventas Boleta San Martín $28.067.139.-; N°320512 Ventas Facturas San Martín $41.489.600.-; y N°320518 Ventas Boleta Lican Ray $1.062.003.-
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe mencionar que el mismo reclamante refiere en su escrito de reclamo que el año tributario 2008 “declaró y pagó indebidamente” un impuesto de primera categoría que no le correspondía. Entonces, considerando dicho argumento, no se comprende cabalmente porque el contribuyente no utilizó los procedimientos regulares que la ley ha establecido para los casos análogos al que se analiza, si no que optó por efectuar deducciones por errores contables acaecidos en un año tributario distinto. Además, como se puede apreciar del tenor de su escrito de reclamo, en el desarrollo de sus argumentaciones y defensas el reclamante solo ha referido cuestiones circunstanciales y principios generales del derecho relacionados con el enriquecimiento sin causa, sin aclarar especificamente en dicho escrito o en el transcurso del proceso, cuales son las normas legales que sirven de respaldo a su actuación.
DÉCIMO CUARTO: Que, a este respecto, los testigos presentados por la parte reclamada coinciden en señalar que se le informó al contribuyente durante la etapa de fiscalización que para corregir el doble registro contable debía hacer uso del procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario. Así, la testigo Marcela Schmeisser Arel, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien declara a fs. 55 de autos, expone que el error que aduce el contribuyente debió haberlo corregido el año tributario 2008, ya que no corresponde hacer la deducción en el año tributario 2009. Afirma la testigo que efectivamente existe el doble registro contable, y que se le hizo presente al contribuyente que a la fecha de la citación aún estaba dentro de plazo para solicitar la corrección de esa contabilización, ya que de acuerdo al artículo 126 del Código Tributario tiene hasta tres años para pedir la corrección de sumas contabilizadas en exceso. Por su parte, el testigo Jorge González Jorquera, abogado del grupo de medianas y grandes empresas de la repartición fiscal, expone que no le consta el doble registro de los ingresos que habría efectuado el reclamante, pero que el procedimiento para enmendar o modificar los errores está establecido en el artículo 126° del Código Tributario, el cual se lleva a cabo mediante la presentación de una solicitud contenida en el formulario N° 2117 dentro del plazo de tres años. Agrega que al contribuyente se le informó que estaba dentro de plazo para enmendar el error, pero éste no lo hizo y tuvo una actitud pasiva durante el procedimiento de auditoría.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, tal como lo señala la parte reclamada en su escrito de traslado, el inciso 2°del artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que el monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados en el inciso 1° de dicha norma será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente. Esto necesariamente lleva a concluir que los ajustes y correcciones por los errores en la contabilización de los ingresos correspondientes al mes de diciembre de 2007 debieron llevarse a cabo en el mismo año, es decir, en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2008, practicada de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, debe considerarse que el artículo 38 del Código de Comercio dispone expresamente que los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y que no se admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos. En este sentido, la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 30 de dicho cuerpo legal - referidos a la obligación de los comerciantes de llevar un libro diario y a la confección de un balance general de todas las operaciones de su giro - y 16 y 17 del Código Tributario, que establecen normas contables aplicables a los contribuyentes, permite concluir que no se pueden alterar los saldos de caja luego de presentado el Balance General, el cual debe reflejar con claridad todos los negocios y operaciones del giro del contribuyente al cierre del ejercicio anual.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, y a través del análisis de los antecedentes acompañados en autos, debe necesariamente concluirse que es improcedente y contrario a derecho el ajuste o deducción que lleva a cabo el reclamante en sus registros contables del año tributario 2009 por la suma de $ 80.528.795.-, que se describe en detalle en el considerando décimo segundo de la presente sentencia, y que determina una base imponible declarada en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2009 por la suma de $33.163.625.-, toda vez que se ha efectuado sin considerar la norma expresa del artículo 126 del Código Tributario que regula la situación de los contribuyentes que han pagado sumas de dinero doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, y porque además altera la regularidad y certeza de las anotaciones contables que sirven de base para establecer la carga tributaria que corresponde a cada contribuyente, de acuerdo con las normas citadas del Código de Comercio y, en especial, con los artículos 16 y 17 del Código Tributario. Por lo anterior, deberá desecharse en esta parte el reclamo deducido por el contribuyente XXXXXX y, por ende, confirmarse la actuación fiscalizadora reclamada, constituida por el agregado efectuado en la determinación de la renta líquida imponible del reclamante en el año tributario 2009 por la suma de $80.528.795.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto al segundo punto en debate, y que se refiere al agregado por la suma de $20.000.000.- que efectúa el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas a la base imponible del impuesto global complementario del reclamante, al estimarse como no acreditado el préstamo efectuado a Transportes Hicar Ltda. registrado como “Desembolso desde Caja a Cuenta Corriente Transportes Hicar Ltda.”, el reclamante se limita a sostener que el referido préstamo se efectuó a la Sociedad Transportes Hicar Ltda. en el mes de enero de 2008, firmado por el representante legal de dicha empresa y a la fecha se encuentra pendiente de pago, sin perjuicio de que está respaldado por la letra de cambio a la vista y debidamente aceptada, que acompaña en un otrosí de su escrito de reclamo.
DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos expone al respecto en su escrito de traslado, que el préstamo efectuado por la reclamante a la Sociedad de Transportes Hicar Ltda. no resulta acreditado, puesto que no basta que el mencionado desembolso desde Caja a Cuenta Corriente Transportes Hicar Ltda. haya sido registrado en los libros de contabilidad, sino que además debe encontrarse respaldado por antecedentes fehacientes. En este sentido, argumenta que la reclamante no presentó documento alguno de respaldo que probara la existencia del referido préstamo entre XXXXXX y la mencionada Sociedad, como tampoco existen antecedentes que acrediten los flujos de dinero entre las partes, por lo que ante la inactividad probatoria del contribuyente procedía practicar la referida Liquidación. También sostiene que el reclamante pretende salvar su inactividad probatoria en la fase de fiscalización, acompañando una letra de cambio a la vista, supuestamente emitida con fecha 2 de enero de 2008, la cual es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor, a menos que sea protestada oportunamente por falta de pago. En este sentido, argumenta que es evidente que dicho documento se encuentra vencido para su cobro, no teniendo valor como título de crédito, porque además no se encuentra pagado el Impuesto de Timbres y Estampillas, lo cual incide en que no puede hacerse valer como prueba válida ante un Tribunal, según lo dispone el artículo 26 inciso 1° del D.L. 3.475. Menciona también la norma del artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria y que también dispone que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio.
VIGÉSIMO: Que, igualmente cabe mencionar que la liquidación reclamada consigna que la Sociedad receptora del préstamo por la suma de $20.000.000.- se encuentra constituida por la cónyuge y dos hijos del reclamante, y que no ha presentado declaraciones mensuales de impuesto desde el mes de agosto de 2002 y ha presentado declaraciones anuales de impuesto a la renta sin movimiento desde el año 2004, encontrándose actualmente obligada a presentar término de giro conforme las disposiciones contenidas en la Resolución Exenta N° 41, del año 2002. Dichas circunstancias solo pueden ser consideradas como antecedentes de contexto para ilustrar al Tribunal sobre la naturaleza de la operación, pero no serán tenidas en cuenta para decidir sobre la cuestión debatida, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos solo las menciona pero no explica como inciden en la existencia o no del préstamo dubitado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como puede apreciarse de lo expuesto por las partes, no existe controversia acerca de la contabilización del referido préstamo efectuado por la reclamante a Transportes Hicar Ltda., concretándose la discusión de autos en establecer si el préstamo por la suma de $20.000.000.- aparece suficientemente justificado por los antecedentes de respaldo de la contabilidad de la reclamante, toda vez que la impugnación que en su oportunidad formuló el ente fiscalizador en la Citación N° 28, de 18 de abril de 2011, iba dirigida precisamente a establecer la naturaleza del desembolso desde caja a cuenta corriente Tansportes Hicar Ltda. En ese sentido, la reclamante califica dicha erogación como un préstamo que se encuentra actualmente impago habiendo ya transcurrido tres años desde su formalización, pero que se encuentra respaldado por la letra de cambio a la vista debidamente aceptada, cuya copia autorizada acompaña a su presentación, la que, según se observa a fs. 8, registra fecha de emisión 2 de enero de 2008. Respecto de dicho documento, cabe precisar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la ley 18.092.-, sobre letras de cambio y pagaré, una letra de cambio puede ser girada la vista, la cual es pagadera a su presentación a partir del giro y si no se paga y no se protesta oportunamente queda ella sin valor. También, el artículo 49 del mencionado cuerpo legal dispone que si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor, a menos que sea protestada oportunamente por falta de pago, diligencia que el reclamante no ha acreditado en autos haber llevado a cabo para mantener vigente y cobrar oportunamente su acreencia, considerando que se trata de una suma cuantiosa de dinero. Así las cosas, se estima insuficiente dicho documento para acreditar, por si solo, la existencia del préstamo dubitado por el ente fiscalizador.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, también debe advertirse la falta de congruencia en la defensa que ha asumido el reclamante respecto de la impugnación que ha efectuado el Servicio de Impuestos internos, ya que ha sostenido durante la etapa de fiscalización, según se puede establecer del documento acompañado a fs. 72 consistente en respuesta la citación N° 28, que la referida suma de $20.000.000.- correspondería a la regularización contable de varios montos prestados a Transportes Hicar Ltda. para cubrir deudas, pero en su reclamo indica que el mencionado monto corresponde sólo a un préstamo efectuado en el mes de enero de 2008. No obstante dicha contradicción, queda claro que el reclamante califica la naturaleza de la erogación mencionada contablemente como “Desembolso desde caja a cuenta corriente transportes Hicar Ltda.” como un préstamo, y en ese sentido debió desplegar su actividad probatoria en autos, dirigida a demostrar fehacientemente la existencia de un contrato de mutuo entre las partes y, especialmente, considerando lo dispuesto en los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, que dicho contrato se perfeccionó por la entrega del monto de dinero estipulado al mutuario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, la reclamante se ha limitado a acompañar, según se detalla en el considerando quinto del presente fallo, gran cantidad de documentación contable del contribuyente XXXXXX, sin aclarar al Tribunal los hechos que pretendía específicamente demostrar con dichos antecedentes, toda vez que como se ha expresado, en el presente caso no existe controversia sobre la existencia de las anotaciones contables del reclamante, si no respecto de la procedencia y oportunidad para efectuar correcciones por duplicación en el registro de ingresos y sobre el respaldo documental de las anotaciones que dan cuenta del desembolso de $20.000.000.- y que la propia parte reclamante ha calificado como “préstamo”. Sin embargo, no se ha aportado ningún elemento de prueba que permita a este Tribunal dar por establecido, sin lugar a dudas, que el mencionado préstamo existió efectivamente, ya que salvo la letra de cambio cuyo mérito probatorio ya fue ponderado debidamente, no existe ningún documento ni otro tipo de antecedente que dé cuenta del préstamo de dinero ni tampoco de la entrega del mismo a la mutuaria – lo que la parte reclamada menciona como “flujos de dinero entre las partes” en la liquidación reclamada – lo cual se estima como fundamental para dar por probada la tesis que someramente sostiene la reclamante en su libelo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, además, debe tenerse presente en esta materia que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En este ámbito, debe hacerse presente que el contribuyente Sr. XXXXXX, de acuerdo a lo señalado por la parte reclamada en su traslado, en el escrito de fs. 107 y de acuerdo al mérito de los documentos acompañados de fs. 69 a 72, no aportó en el transcurso del procedimiento de fiscalización ningún antecedente probatorio destinado a desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la misma norma dispone en su parte final que para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Por lo tanto, si el contribuyente no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley durante la etapa de fiscalización, es razonable sostener, conforme las reglas generales sobre la prueba, que también en sede jurisdiccional recae en el reclamante la obligación de demostrar la procedencia de las deducciones de ingresos efectuadas en el año tributario 2009 respecto de ingresos duplicados el año tributario 2008; la existencia del préstamo por la suma de $20.000.000.- efectuado a la Sociedad Transportes Hicar Ltda. en el mes de enero de 2008, y también que la actuación del Servicio de Impuestos Internos ha infringido las normas legales que regulan la materia discutida en autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en conclusión, al no haber logrado el reclamante demostrar en forma fehaciente e indubitada la procedencia legal del ajuste contable efectuado en el mes de enero de 2008, que consistió en un cargo por $80.528.795.-, que correspondía a la duplicación de ingresos acaecida en diciembre de 2007; ni tampoco la existencia del préstamo supuestamente efectuado en el mes de enero de 2008 por el reclamante a la Sociedad Transportes Hicar Limitada, contabilizado como desembolso de caja a la cuenta corriente de dicha Sociedad, corresponde desechar el reclamo presentado a fs. 1 por el reclamante don XXXXXX, y, en consecuencia, confirmar íntegramente las liquidaciones Nos. 351 a 353 emitidas el 24 de junio de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario interpuesto en estos autos por don XXXXXX en contra de las Liquidaciones N°s 351 a 353, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de junio de 2011, que determinan diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 del referido cuerpo legal, procediendo confirmar íntegramente dichos actos administrativos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, se emitirá condena en costas a la reclamante por haberse rechazado totalmente el reclamo de autos, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Para ello, se tiene en especial consideración la falta de fundamentos de la acción deducida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21°, 115°, 121°, 123°, 131°, 131° bis, 132° y 148° del Código Tributario; artículos 21°, 30°, 31°, 33° N°1 y 54° N° 1 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 25° a 34° del Código de Comercio; artículos 2196° y 2197° del Código Civil; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don XXXXXX, patrocinado por el abogado Sr. Carlos Maturana Lanza.
II.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°s 351, 352 y 353, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de junio de 2011, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a vigésimo quinto de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA en costas al reclamante por haber sido vencido totalmente en la causa y no haber tenido motivo plausible para litigar, según lo expresado en el considerando vigésimo octavo.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y EN SU OPORTUNIDAD, ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario”.