El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación que determinó diferencias de impuesto de primera categoría, que tenían como fundamento el hecho de que no se acreditó fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos la existencia de gastos correspondientes a la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, pago de remuneraciones y otros gastos deducidos de los ingresos brutos.
Al respecto, el tribunal consideró que no era aplicable la ley N° 18.320, como sostenía el actor, toda vez que la misma sólo resulta procedente en materia de impuesto a las ventas y servicios y, en autos, se discutía la determinación de diferencias de impuesto a la renta. En dicho contexto, concluyó que el proceso de fiscalización se efectuó dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Luego, en cuanto a la alegación de nulidad de las notificaciones en las cuales se requería de antecedentes al reclamante, el órgano jurisdiccional consideró que el segundo requerimiento se efectuó mediante carta certificada, existiendo constancia de que fue recibida por Correos de Chile para su envío; lo mismo aconteció respecto de la citación. Por tanto, ambas actuaciones fueron notificadas cumpliendo cabalmente con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, cumplieron con las exigencias legales establecidas al efecto. Es más, la liquidación fue notificada en el mismo domicilio y reclamada en tiempo, sin que en el juicio el reclamante acreditara que éste no correspondía a su domicilio.
Finalmente, el sentenciador tuvo presente que el actor no desvirtuó las aseveraciones de la liquidación, razón por la cual no acogió el reclamo deducido.
“Temuco, veintiocho de junio de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS VARGAS SAEZ, abogado, en representación de XXXXXX, ambos con domicilio en Temuco, calle Manuel Montt N° 920, Oficina 303, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 380 de 14 de julio de 2011, notificada con fecha 19 de julio del mismo año, la cual efectúa agregados al impuesto de primera categoría del reclamante del año tributario 2008, por efecto del rechazo de gastos no acreditados fehacientemente que corresponden a pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores.
En cuanto a los hechos que motivan su reclamación, señala el reclamante que mediante Notificación N° 4010052, de 30 de octubre de 2008, enviada a su representada mediante aviso postal simple, se le requirió documentación para resolver el origen de las observaciones efectuadas en la declaración de renta folio 96743788. Posteriormente, con fecha 21 de febrero de 2011, se le practicó una segunda notificación, identificada con el folio 498271.
Agrega que el funcionario actuante, sin tener a la vista la documentación referida, señala que de la verificación practicada a la declaración anual de impuesto a la renta, año 2008, “…no ha presentado antecedentes que acrediten fehacientemente la generación de la pérdida tributaria del año…” , concluyendo finalmente en el numeral 4° letra A de la liquidación Gastos no acreditados fehacientemente.
Señala como fundamento de su reclamo la circunstancia de que el procedimiento de fiscalización de la “Operación Renta” año tributario 2008, corresponde al ejercicio contable 2007, y según el fiscalizador el remante y el saldo FUT no se encuentra correctamente calculado, presumiendo en su análisis del Formulario 22 la cita de códigos erráticos (sic). Agrega que en este procedimiento seguido adelante en virtud de la segunda notificación folio 498271 de 21 de febrero de 2011, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo único de la ley 18.320, por cuanto esta disposición fija un plazo fatal de 6 meses para citar, liquidar o formular giros el cual se cuenta desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos por el Servicio, por lo tanto, habiéndose notificado a su representada legalmente con fecha 15 de febrero de 2011 de la obligatoriedad de concurrir al SII con la documentación, para los fines de la Citación N°39, de 28 de Abril de 2011, ésta se ha efectuado fuera de los plazos legales por lo que la Liquidación no puede prosperar.
De tal forma, indica que se pueden advertir dos graves errores de procedimiento, uno que dice relación con la presunción del funcionario actuante y otro en relación a que la Notificación N° 4010052, de 30 de Octubre de 2008 no cumple con las exigencias legales.
En cuanto al primer error, refiere que de la sola lectura de las conclusiones del funcionario se advierte que éste no ha constatado como Ministro de Fe las observaciones y rechazos que ejecuta en la conclusión, puesto que la documentación requerida no fue entregada por desconocer su parte la existencia de este requerimiento. Y en este mismo sentido, señala que no se ha constatado que la Notificación N° 4010052 de 30 de octubre de 2008, cumplía con las exigencias legales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario y la Circular N°73/2001 del SII, y si la notificación practicada vía aviso postal simple enviada al domicilio del contribuyente, tiene la misma eficacia de la carta certificada. Lo anterior argumenta, porque el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario establece que si el funcionario de Correos no encontrare en el domicilio al notificado y otra persona adulta, o se negaren a recibirla o no la retirare de Correos dentro del plazo de 15 días contados desde su envío, se dejará constancia del hecho en el sobre bajo firma del funcionario y el Jefe de la Oficina de Correos correspondiente la devolverá al Servicio. En la especie, señala, se da el supuesto que la notificación surtió los efectos deseados o simplemente el procedimiento nunca ocurrió, por lo que dicho procedimiento en el caso de la Notificación N° 4010052, por instrucciones contenidas en la Circular N° 73 del SII, es nulo por cuanto no se cumplieron las exigencias legales que hacen efectiva dicha notificación.
Alega que dichas notificaciones nunca existieron jurídicamente, por lo que, en opinión del reclamante, su representada nunca fue emplazada legalmente para presentar su documentación, tanto en la Notificación N° 4010052 como la N° 498271, de suerte que todo el procedimiento adolece de vicios insalvables, por lo que debe omitirse su existencia para efectos de interrumpir los plazos de prescripción y como consecuencia de la falta de ellas, ha precluido el plazo del SII para sancionar los errores en la Renta años 2007 y 2008. Cita al efecto fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, Causa Rol 77-94. En este sentido, y considerando lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 19 de la Constitución Política reclama la ilegalidad de las notificaciones inexistentes N°4010052 de 30 de octubre de 2008 y folio 498271 de 21 de febrero de 2001 (debe decir 2011), por no cumplir con las exigencias legales.
En cuanto a la justificación del reclamo, señala que la Ley 18.320.- establece un régimen especial de fiscalización que beneficia a los contribuyentes de IVA, que cumplan con la normativa del DL. N° 825, disponiendo que el Servicio de Impuestos Internos podrá examinar las declaraciones y verificar antecedentes tributarios, por un plazo limitado a los últimos 36 periodos mensuales. Si al revisar estos documentos se comprueba que el contribuyente ha tenido una conducta intachable, el Servicio deberá abstenerse de revisar periodos anteriores. Corrobora lo anterior la Circular N°67, de 2001. En virtud de lo anterior, señala, el plazo para auditar los registros contables de su representada, comenzó a regir el 19 de Julio de 2011, fecha en que le fue notificada la liquidación reclamada en autos, por lo que los tributos se encuentran fuera de la ley, y por ende ha operado respecto de ellos la prescripción.
Finalmente indica en el procedimiento se han sobrepasado disposiciones legales en perjuicio de su representada, por lo que se hace necesario anular la Liquidación respecto de la Letra A) de Agregados cuyo tenor es el fundamento de la liquidación, porque hoy se encuentran bajo los efectos de la disposición del artículo 200 y 201 del Código Tributario.
A fojas 6, se ordena al reclamante subsanar las omisiones incurridas en el reclamo.
A fojas 8 la parte reclamante da cumplimiento a lo ordenado, acompañando copia de la Liquidación N° 380 y copia de la notificación, las que rolan agregadas a fojas 9 a 12 del expediente.
A fojas 15, se tiene por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 17, comparece doña PAULINA CARRASCO PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 7 de noviembre de 2011, señalando como antecedente del acto administrativo reclamado, el Programa de Fiscalización denominado “Operación Renta año tributario 2008”, en atención a que la Sociedad reclamante presentó Formulario 22 de declaración anual de renta, la que fue impugnada por las observaciones A25, A33 y F53. Producto de estas observaciones, se le practicó con fecha 30 de octubre de 2008 la notificación N°4010052 a fin de que acompañara Libro FUT, ajuste a la renta líquida imponible; Balance clasificado o Balance tributario de 8 columnas, Libro de inventarios y otros libros de contabilidad.
La contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento antes mencionado, por lo que el 21 de febrero de 2011, el funcionario fiscalizador practicó una segunda notificación por medio de carta certificada dirigida al domicilio ubicado en calle Las Quilas N° 1593 de la ciudad de Temuco, requiriendo los mismos antecedentes ya solicitados en la primera notificación, solicitándole además acreditar las pérdidas de arrastre.
En virtud del incumplimiento de las dos notificaciones antes señaladas y por disposición del artículo 63 del Código Tributario, con fecha 28 de abril de 2011 se elabora citación N° 39, notificada por cédula en calle Las Quilas N° 1593 de la ciudad de Temuco, indicándole al reclamante que conforme al programa de fiscalización "Operación Renta A.T. 2008" se revisó su declaración de Impuestos a la Renta, la cual arrojó observaciones que inciden en la conformación de su base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2008. Se indica en la señalada citación que en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 y 63 inciso 2° del Código Tributario, los gastos relativos a pérdida tributaria de ejercicios anteriores por la suma de $162.775.649.-, otros gastos deducidos de los ingresos brutos por la suma de $123.286.- y remuneraciones por la suma de $66.002.023.-, se tienen por no acreditados fehacientemente, atendido a que no cumplen con los presupuestos copulativos del artículo 31 de la ley de la Renta, y en particular lo dispuesto en los artículos 31 Nº 3 y N° 6 de dicho cuerpo legal, ya que no se han presentado antecedentes que acrediten o justifiquen fehacientemente dicha pérdida y que los gastos que la originan sean efectivamente del giro y necesarios para producir la renta, razón por la cual se solicita a la contribuyente que aclare, acredite o rectifique la respectiva declaración o de lo contrario será considerado como un gasto rechazado, conforme a los artículos 31 y 33 N° 1 letra g de la Ley sobre impuesto a la Renta. Se le solicita igualmente que acompañe Libro FUT, Ajuste a la Renta Liquida Imponible, Balance Clasificado o Balance tributario de 8 columnas, Libro de Inventarios, Libro de Compra y Ventas y Otros Libros de Contabilidad.
Agrega que la liquidación, que por medio de este procedimiento se reclama agregó a la base imponible declarada por el reclamante de -$103.401.786.- (menos ciento tres millones cuatrocientos un mil setecientos ochenta y seis pesos) la suma de $228.900.958.- por concepto de gastos no acreditados fehacientemente, determinándose una nueva base imponible de $125.449.172. Dicho agregado de $228.900.958.-, por concepto de gastos no acreditados fehacientemente, se encuentra compuesto por “Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores”, que asciende a la suma de $162.775.649.-, “Remuneraciones” por la suma de $66.002.023 y “Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos” por un monto de $123.286. El fundamento para agregar dichos gastos corresponde a que no fueron presentados los antecedentes que acrediten o justifiquen fehacientemente dichas pérdidas y que los gastos que las originan sean efectivamente del giro y necesarios para producir la Renta.
En cuanto al marco normativo, hace referencia a lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320 que establece un régimen excepcional de fiscalización que beneficia a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios que cumplen con las normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley N° 825, de 1974. Asimismo menciona el artículo 11 (debiera decir artículo 200) del Código Tributario que establece que “el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”
En relación a las partidas contempladas en la Liquidación, hace referencia a lo señalado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece exigencias para la procedencia de la deducción de los gastos al determinar la Renta Líquida Imponible, norma que ha sido interpretada en numerosas oportunidades por la jurisprudencia judicial y administrativa, reiterando lo expresado en ella, a modo de ejemplo cita fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que lo expresa de la siguiente forma:… “los requisitos que indica el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto todos y cada uno de ellos copulativamente deben cumplirse, esto es: 1) que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) que no haya sido rebajado previamente; 4) que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio y 5) que se acredite o justifique fehacientemente ante el servicio (documentalmente)”.-
Por otra parte, señala que el artículo 17 del Código Tributario dispone que “toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”, y en su inciso 2° establece en lo pertinente que “Los libros deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones…” En este sentido, expresa, se ha pronunciado la Tercera Sala de Corte Suprema en sentencia de fecha 18.01.2011 dictada en causa Rol N°312-2009 caratulada Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos. Concordando con la norma anterior, menciona lo dispuesto en el artículo 21 del mismo Código, que en su inciso primero, establece que la carga probatoria es del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Menciona también lo señalado en el artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el sentido que para determinar la Renta Liquida Imponible se agregaran “las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso,” lo cual es justamente lo realizado por el fiscalizador actuante y que se encuentra plasmado en la liquidación.
Agrega que en virtud de haber sido solicitados por el Servicio, en forma determinada y específica en la Citación la documentación para justificar de forma fehaciente la perdida conformada por los gastos mencionados que han sido objeto de rechazo, así como también que sean del giro de la Sociedad y necesarios para producir la renta, y no habiendo recibido por parte de la reclamante la documentación solicitada, ni cualquier otro antecedente pertinente que sirviere de fundamento para acreditar la veracidad de los asientos contables que dan cuenta de los gastos liquidados, solicita al Tribunal, de conformidad al artículo 132° inciso 11 del Código Tributario, declarar improcedente la documentación acompañada o que pueda acompañar la reclamante y consecuentemente rechazar el reclamo interpuesto en estos autos en contra de la liquidación N° 380 de fecha 14 de julio de 2011.
Continúa la reclamada argumentando en relación a la improcedencia de la alegaciones contenidas en el reclamo, señalando que el reclamo no cumple con los requisitos básicos que debe contener toda reclamación que sea sometida a conocimiento de un Tribunal Tributario y que encuentran señalados en el artículo 125 del Código Tributario. Lo anterior, agrega, se evidencia de la sola lectura del escrito de reclamo, por cuanto ni siquiera cumple con señalar cual es el RUT de la XXXXXX ni de la persona que lo representa, no expresa en forma clara los fundamentos de su petición, no acompaña los documentos fundantes de su reclamo y no señala en forma precisa y clara las peticiones que se someten a consideración del Tribunal, ya que solo se limitó en mencionar que reclama la liquidación N° 380 de fecha 14 de julio de 2011. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 2° del Código Tributario, el cual en su número 4° expresa que la demanda debe contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, lo cual claramente no se cumple en el reclamo del caso sujeto a análisis, causando en su opinión, no sólo indefensión a esa parte para efectuar sus alegaciones o defensas, sino que además dificulta la labor del Tribunal para impartir justicia al momento de la dictación de la sentencia definitiva de primera instancia.
Señala también que el artículo único de la Ley N° 18.320.- es claro en señalar que las facultades fiscalizadoras del Servicio que se ven afectadas por las limitaciones que establece dicho cuerpo legal son las de examinar las declaraciones y verificar la corrección en la determinación y pago de los impuestos contemplados en Decreto Ley N° 825, de 1974, esto es el Impuesto al Valor Agregado y otros contenidos en dicho cuerpo legal que se declaran y pagan en períodos mensuales. Dichas normas, agrega, no son aplicables a ninguna otra facultad del Servicio, ni rigen para ningún otro tipo de tributo fiscal interno controlado por éste. Por esta razón, argumenta la reclamada que, en el presente caso, no existiendo la limitación señalada por el reclamante, la prescripción de la acción para fiscalizar, liquidar y girar impuestos corresponde a la señalada en el artículo 200 del Código Tributario. Dicho plazo se inicia desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, esto es, desde que la obligación de declarar y eventualmente pagar los impuestos se “hizo actualmente exigible”. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta obligados a presentar declaraciones de renta anualmente, deberán hacerlo en el mes de abril de cada año, salvo las excepciones legales mencionadas en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Agrega que el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario dispone que los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. De tal forma, el plazo para declarar y pagar el impuesto a la renta de un periodo tributario determinado, expira el 30 de abril del año calendario siguiente al ejercicio comercial respectivo, lo cual aplicado al caso sujeto a reclamo, las rentas correspondientes al año comercial 2007, debieron ser declaradas y pagado el impuesto al 30 de abril de 2008, por lo que el Servicio disponía desde el 30 de abril de ese año, fecha en que debía efectuarse la declaración y pago del impuesto anual, del plazo de tres años para ejercer su acción fiscalizadora, el cual se extendía hasta el 1° de mayo de 2011, más la ampliación de tres meses por haberse citado al contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, actuación que se concretó el 28 de abril de 2011, mediante la notificación por cedula de la citación N° 39 a la reclamante. En consecuencia, señala, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en el caso del reclamante, vencía el 1° de agosto del año 2011.
Explica que la notificación N° 4010052, de fecha 30 de octubre de 2008, fue efectuada mediante aviso postal simple, en virtud del programa de fiscalización masivo impartido para el año tributario 2008 denominado "Operación Renta", el cual fue aplicado a todos los contribuyentes que presentaban observaciones en su declaración de renta de dicho año tributario.
En cuanto a la notificación N° 498271 de fecha 21 de febrero de 2011, esta fue remitida mediante carta certificada enviada al domicilio que la contribuyente tiene registrado en el Servicio de Impuestos Internos, que corresponde a calle Las Quilas N° 1593 de la ciudad de Temuco, y fue enviada a fin de solicitar la comparecencia de la XXXXXX a las dependencias del ente fiscalizador con la documentación que en ella se individualiza.
Aclara que la citación que precedió a la liquidación reclamada corresponde a la N° 39, de 28 de abril de 2011, que fuera notificada por cédula en el domicilio de la contribuyente en igual fecha.
Continúa expresando la reclamada, que en relación a la falta de acreditación fehaciente de los gastos, el legislador ha establecido expresamente como requisito para la determinación de la renta líquida que los gastos deben ser acreditados, pero no de cualquier manera, sino que en forma fehaciente, es decir fidedigna o digna de fe. Argumenta que en la especie esto no ha ocurrido, puesto que el Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de ente fiscalizador de todos los tributos internos actualmente establecidos o que se establecieren, formuló como autoridad tributaria y entidad experta en la materia, determinadas objeciones a los gastos rebajados de la renta líquida correspondiente al año tributario 2010, debiendo por tanto el mismo contribuyente probar de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes, así como también los montos de las mismas, para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscal en uso de sus facultades legales. No obstante haberse solicitado en la notificación y posteriormente en la Citación la documentación de respaldo, que acreditara que los gastos utilizados cumplen con los requisitos copulativos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, nada aportó la sociedad contribuyente en la etapa administrativa para determinar la necesariedad de aquellos que fueron objeto de rechazo, no obstante las veces que el Servicio se los requirió.
En cuanto a la falta de acreditación de la necesidad del gasto, señala asimismo que el legislador exige en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cumplimiento de ciertos requisitos copulativos que deben reunir los gastos, y sin los cuales estos no podrán ser deducidos de los ingresos brutos en la determinación la renta líquida. Uno de esos requisitos es la necesidad de los mismos para producir la renta del ejercicio, lo que no ha sido acreditado por el reclamante. En relación con este requisito, cita pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto don Luis Leonardo Vargas Sáez, en representación de XXXXXX, y se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas.
A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 39, en relación a la inadmisibilidad probatoria de documentos planteada por el Servicio de Impuestos Internos en su traslado, se confiere traslado a la parte reclamante.
A fojas 41 se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 46 la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 49 la parte reclamada acompaña documentos dentro del término probatorio.
A fojas 60 rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada de fecha 25 de enero de 2012.
A fojas 61 rola escrito de téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 66, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 68, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal, señalando que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 69, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
PRIMERO: Que, la parte reclamada, en su escrito de traslado, alega la inadmisibilidad probatoria de los documentos ofrecidos y/o aportados o que en el futuro pudiera aportarse por la parte reclamante, conforme lo dispuesto en el artículo 132°, inciso 11° del Código Tributario, argumentando que se requirió a la reclamante en la Citación N° 39, de 28 de abril de 2011, para que acompañara Libro FUT, Ajuste Renta Liquida Imponible, Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 columnas, Libro de Inventarios, Libro de Compras y Ventas y Otros Libros de Contabilidad, no acompañando la contribuyente al proceso de auditoría toda la documentación solicitada, no obstante habérsele solicitado de manera específica y determinada en la Citación, para justificar de forma fehaciente la pérdida conformada por los gastos que fueron objeto de rechazo. Aduce asimismo la reclamante que tampoco ha acompañado cualquier otro antecedente pertinente que sirva de fundamento para acreditar la veracidad de los asientos contables que dan cuenta de los gastos rechazados.
SEGUNDO: Que conferido traslado a la parte reclamante, respecto de la alegación sobre inadmisibilidad documental planteada por la parte reclamada, para que exponga lo conveniente a sus derechos, ésta no evacuó el traslado.
TERCERO: Que, debe observarse la forma en que la solicitud de inadmisibilidad probatoria ha sido formulada por la parte reclamada, por cuanto la misma se hace en términos amplios y genéricos, pidiendo declarar improcedente “la documentación acompañada o que pueda acompañar la reclamante” , y que se declare la inadmisibilidad de “la documentación ofrecida y/o aportada o que en el futuro pudiera aportarse por la reclamante”, sin indicar claramente a que documentos específicamente se refiere e, incluso, adelantándose a las intenciones del reclamante al solicitar que se declare la inadmisibilidad aún antes de saber cuáles son los documentos o antecedentes que serán acompañados al proceso.
CUARTO: Que, planteada de esa forma, se genera la situación paradójica de que este sentenciador ha de pronunciarse de una petición de inadmisibilidad probatoria respecto de documentos que ni siquiera han sido acompañados al proceso, ya que tal como consta en estos autos el reclamante sólo ha adjuntado en apoyo de su reclamo los documentos fundantes del mismo, consistentes en copia de la liquidación N° 380 y su respectiva acta de notificación, las que rolan agregadas de fojas 9 a 12 del expediente, sin que exista ningún otro documento aportado a la discusión respecto del cual pueda declararse su inadmisibilidad.
QUINTO: Que, considerando la forma en que se ha planteado por parte del Servicio de Impuestos Internos la solicitud de inadmisibilidad probatoria, la circunstancia de que no existen documentos acompañados respecto de los cuales pueda declararse su inadmisibilidad, y los requisitos que establece el artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, este Tribunal Tributario y Aduanero no acogerá la alegación planteada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL FONDO.
SEXTO: Que, don Luis Leonardo Vargas Saez, abogado, en representación de XXXXXX, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 380, notificada con fecha 19 de julio de 2011, en la cual el Servicio de Impuestos Internos efectua agregados al impuesto a la renta de primera categoría del reclamante del año tributario 2008, por efecto del rechazo de gastos no acreditados fehacientemente que corresponden a pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores, fundado en los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente en la parte expositiva y que se dan por enteramente reproducidos en esta parte.
SÉPTIMO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, los cuales también se tienen por expresamente reproducidos.
OCTAVO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la forma en que se practicaron las Notificaciones N°4010052, de 30 de octubre de 2008; N°498271, de 21 de febrero de 2011; y la notificación de la Citación N°39, de 28 de Abril de 2011, que precede a la liquidación reclamada.
NOVENO: Que, la parte reclamante, acompañó como fundamento de su reclamo, los documentos consistentes en copia de liquidación N°380 de 14 de julio de 2011 y copia de la notificación practicada con fecha 19 de julio del mismo año, los que rolan agregados de fojas 9 a 12 de estos autos. Sin embargo, no rindió prueba en el término probatorio fijado al efecto.
DÉCIMO: Que, por su parte la reclamada ha acompañado durante el término probatorio documentos que rolan agregados de fojas 50 a fojas 57 consistentes en:
1) Copia de Notificación N° 0498271, de fecha 21 de febrero de 2011;
2) Copia de "Guía de Admisión SISVE: 733394896" de fecha 21 de febrero de 2011;
3) Copia de hoja denominada "Anexo N° 2 Carta Envíos Locales", que forma parte de la "Guía de Admisión SISVE: 733394896", de fecha 21 de febrero de 2011, que da cuenta de que la notificación N°498271 fue enviada, por carta certificada a la Empresa de XXXXXXLimitada, al domicilio correspondiente a calle Las Quilas No 1593, Temuco;
4) Copia de Citación N°39, de 28 de abril de 2011;
5) Copia certificada de Notificación N° 90 de fecha 28 de abril de 2011, por medio de la cual se notificó por cédula en el domicilio de Las Quilas N° 1593 de Temuco, la citación N° 39;
6) Copia certificada de Notificación N° 130, de fecha 19 de julio de 2011, por medio de la cual se notificó, por cédula en el domicilio de calle Las Quilas N° 1593 de Temuco, la
Liquidación N° 380, de fecha 14 de julio de 2011.
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, la reclamada rindió prueba testimonial, cuya acta rola agregada a fojas 60, presentando como testigo a doña Verónica Jacqueline Hernández Parra, Jefa del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, quien depone en relación al punto de prueba fijado en la resolución pertinente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el debate en la presente causa se plantea en relación a la validez y legalidad de la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, constituida por las Notificaciones N°4010052, de 30 de octubre de 2008; N°498271, de 21 de febrero de 2011; y notificación de la Citación N°39, de 28 de Abril de 2011, actuaciones todas que sirven de antecedente a la Liquidación N°380, de 14 de julio de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Que, a objeto de hacerse cargo y resolver cada una de las alegaciones formuladas por la reclamante, se emitirá pronunciamiento sobre ellas en la forma y orden en que han sido planteadas en el escrito de reclamo de fs. 1:
1.- EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA LEY 18.320 Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉCIMO CUARTO: Que la reclamante en su presentación, argumenta que el artículo único de la Ley 18.320.- establece un régimen excepcional de fiscalización que beneficia a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, el que consiste en autorizar al Servicio de Impuestos Internos para examinar las declaraciones y verificar antecedentes tributarios por un plazo limitado a los últimos 36 periodos mensuales por los que el contribuyente debió presentar su declaración. Si al revisar estos documentos se comprueba que el contribuyente ha tenido una conducta intachable, el Servicio deberá abstenerse de revisar periodos anteriores. En virtud de lo anterior, señala que el plazo para auditar los registros contables de su representada comenzó a regir el 19 de julio de 2011, fecha en que le fue notificada la liquidación reclamada en autos, por lo que los tributos determinados en la liquidación reclamada se encuentran fuera de la legalidad por haber operado respecto de ellos la prescripción.
DÉCIMO QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, señala que las normas de la ley N° 18.320.-, solo son aplicables a la fiscalización de los impuestos mensuales del D.L. N° 825, de 1974, por lo que sólo el Impuesto al Valor Agregado y los demás impuestos establecidos en dicho Decreto, sujetos a declaración y pago mensual, quedan afectos a esta limitación a la fiscalización, por lo que no afecta ninguna otra facultad del Servicio ni rige para ningún otro tipo de tributo fiscal interno controlado por dicha repartición fiscal.
DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, tal como lo señala la parte reclamada, la Ley N°18.320.- establece normas especiales para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en tanto que la materia discutida en autos dice relación con diferencias de Impuesto a la Renta que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación N° 380 reclamada en autos, motivo por el cual procede desechar, por su evidente improcedencia, la alegación planteada por el reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que por lo anterior, no procediendo la limitación a que se refiere el reclamante relacionada con la aplicación de la Ley N°18.320.-, corresponde aplicar los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora que establece el artículo 200 del Código Tributario. En este sentido, el plazo ordinario de tres años que establece dicha norma, se computa desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, que en el caso de los contribuyentes del Impuesto a la Renta, obligados a presentar declaraciones anuales, corresponde al mes de abril de cada año, salvo las excepciones legales mencionadas en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a la Renta. Dicho plazo se entenderá aumentado por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63° o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un Impuesto, sólo respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en el caso sublite, el Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2008, debió declararse y enterarse el 30 de abril de 2008, por lo que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se extendía hasta el 30 de abril de 2011, plazo al cual habrá de agregarse la ampliación de 3 meses por la citación extendida al contribuyente, la que tuvo lugar el 28 de abril de ese año, tal como consta del documento rolante a fojas 53 y el acta de notificación N° 90 de la misma fecha, agregada a fojas 56, la cual fue practicada por cédula en el domicilio de calle Las Quilas N°1593 en la persona de don Jorge González Mardones, razón por la cual el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora expiraba el 31 de julio de 2011.
DÉCIMO NOVENO: Que, por lo expresado, la alegación efectuada por la reclamante en orden a que la actuación desarrollada por el ente fiscalizador se encontraba ejecutada fuera de los plazos de prescripción carece de fundamento, por cuanto al aplicar las normas generales en materia de prescripción tributaria contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, se puede concluir que las actuaciones fiscalizadoras fueron realizadas dentro de los plazos legales, razón por la cual procede rechazar la alegación de nulidad impetrada por la reclamante, como se dirá en la parte resolutiva del presente fallo, sin perjuicio de lo que se resolverá en relación a la nulidad de las Notificaciones que precedieron a la Citación N° 39.
2.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Nos. 4010052 Y 498271.
VIGÉSIMO: Que, la reclamante plantea que mediante notificación N° 4010052, de 30 de octubre de 2008, enviada mediante aviso postal simple, se le requirió documentación para resolver las observaciones efectuadas a la declaración de Renta del año tributario 2008. Posteriormente con fecha 21 de febrero de 2011, se le practicó una segunda notificación, folio 498271. Argumenta que tales notificaciones no cumplen con las exigencias legales, particularmente lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario, puesto que fueron practicadas mediante aviso postal simple sin que puedan producir los mismos efectos que una notificación por carta certificada, lo anterior porque el inciso 4° del artículo 11 del Código Tributario, establece que si el funcionario de Correos no encontrare en el domicilio al notificado y otra persona adulta, o se negaren a recibirla o no la retirare de Correos dentro del plazo de 15 días contados desde su envío, se dejará constancia del hecho en el sobre bajo firma del funcionario y el Jefe de la Oficina de Correos correspondiente la devolverá al Servicio. En la especie, señala, se da el supuesto que la notificación surtió los efectos deseados o simplemente el procedimiento nunca ocurrió, por lo que dicho procedimiento en el caso de la Notificación N°4010052 es nulo por cuanto no se cumplieron las exigencias legales que hacen efectiva dicha notificación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, agrega la reclamante que dichas notificaciones nunca existieron jurídicamente, por lo que, en su opinión nunca fue emplazado legalmente para presentar su documentación, de suerte que todo el procedimiento adolece de vicios insalvables, por lo que debe omitirse su existencia para efectos de interrumpir los plazos de prescripción y como consecuencia de la falta de ellas, ha precluido el plazo del Servicio de Impuestos Internos para sancionar los errores en la Renta de los años 2007 y 2008.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en esta materia, la reclamada expresa que el argumento de la reclamante en relación a la falta de notificación no tiene ningún fundamento legal valido, ya que en cuanto a la primera notificación, la N°4010052 de 30 de octubre de 2008, esta fue efectuada mediante aviso postal simple, en virtud del programa de fiscalización masivo año Tributario 2008 denominado "Operación Renta", el cual fue aplicado a todos los contribuyentes que presentaban observaciones en su declaración de renta de dicho año tributario. En cuanto a la nulidad de la notificación N° 498271, de 21 de febrero de 2011, indica que la reclamante no alude a ningún fundamento legal que sustente su pretensión, ni tampoco a algún hecho que haya podido invalidar la notificación. En este caso se trata de una carta certificada enviada al domicilio que la contribuyente tiene registrado en el Servicio, que corresponde a calle Las Quilas N° 1593 de la ciudad de Temuco, la cual fue enviada a fin de solicitar la comparecencia de la XXXXXX a las dependencias del Servicio de Impuestos internos con la documentación en ella se señala.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la reclamada en apoyo de su planteamiento, ha rendido prueba testimonial, cuya acta rola a fojas 60 del expediente de autos, consistente en el atestado de doña Verónica Jacqueline Hernández Parra, quien señala que “…la primera notificación se efectuó por correo simple, porque proviene del proceso operación renta donde se impugnan las declaraciones que tienen observaciones y ese sistema de notificación se instaura para ellos porque son una cantidad importante de notificaciones.” Agrega que “…Producto que el contribuyente no dio respuesta a la notificación se asigna a un fiscalizador y se efectúa una segunda notificación N° 498271 de 21 de febrero de 2011, por carta certificada enviada desde la Unidad y de la cual no se tiene noticia de que haya sido devuelta.“ Asimismo, ha acompañado durante el término probatorio los documentos que se detallan en el considerando décimo de la presente sentencia.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte la reclamante no ha acompañado antecedentes que respalden sus aseveraciones, ni cualquier otro antecedente que sirva para dar por acreditado sus pretensiones relativas a la nulidad de las actuaciones administrativas que solicita.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, del examen de la documentación aportada por el Servicio de Impuestos Internos, se puede llegar a establecer que la Notificación N°0498271 fue practicada mediante carta certificada enviada al domicilio de calle Las Quilas 1593, Temuco, existiendo constancia que fue recibida el 21 de febrero de 2011 por Correos de Chile para su envío, lo que aparece corroborado con el documento rolante a fojas 52 consistente en el Anexo N°2 denominada “Cartas Envíos Locales” donde consta el nombre y domicilio de la reclamante, al igual que la Citación N° 39, de 28 de abril de 2011, la cual fue notificada mediante carta certificada de la misma fecha enviada al domicilio señalado, según da cuenta la Notificación N°90, rolante a fojas 56.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, revisadas dichas actuaciones administrativas, en especial la Notificación N°498271 como la notificación de la Citación N° 39 que sirve de antecedente a la Liquidación reclamada, se observa que éstas han cumplido cabalmente con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, ya que han sido emitidas cumpliendo con las exigencias legales establecidas al efecto. A esto, debe agregarse que la reclamante no ha rendido prueba en autos, por lo que no desvirtúa las aseveraciones del Servicio de Impuestos Internos, ni logra acreditar que el domicilio donde fueron enviadas las notificaciones no corresponde efectivamente al suyo. Tanto es así, que la liquidación materia de este reclamo le fue notificada en el mismo domicilio, tal como consta de la Notificación N° 130 de 19 de julio de 2011, y respecto de ella se presentó oportuno reclamo tributario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo razonado en los considerandos anteriores, este sentenciador deberá rechazar las alegaciones relativas a la nulidad de las Notificaciones N° 4010052 y N° 498271, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la reclamante no ha logrado acreditar sus dichos en orden a desvirtuar las actuaciones administrativas que han precedido a la Liquidación N°380 de la cual reclama, razón por la cual no se acogerá su pretensión.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, además, se condena en costas al reclamante por haber sido totalmente vencido en la causa, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Para ello, se tiene en especial consideración que su única actuación verificada durante el transcurso del juicio, consistió en la presentación del reclamo, sin efectuar ninguna otra gestión en el proceso ni rendir prueba en apoyo de sus argumentaciones en la etapa procesal correspondiente.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 131, 131 bis, 132 y 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL:
I.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad documental solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones vertidas en los considerandos primero a quinto de la presente sentencia.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
II.- NO HA LUGAR, conforme los fundamentos contenidos en los considerandos décimo cuarto a décimo noveno del presente fallo.
EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES 4010052 Y 498271.
III.- NO HA LUGAR, conforme los fundamentos contenidos en los considerandos vigésimo a vigésimo sexto de la presente sentencia.
EN CUANTO A LA CONDENA EN COSTAS
IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, según las motivaciones contenidas en el considerando vigésimo noveno.-
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario”.