El Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una resolución que modificó individualmente el avalúo fiscal de su inmueble. El contribuyente solicitaba que se dejara sin efecto la modificación individual antes indicada y que se aplicara al terreno de autos un coeficiente corrector de 0.1, toda vez que el mismo tenía prohibición absoluta de edificación.
El contribuyente expresó que la prohibición de edificar derivaba de la circunstancia de tratarse de un sitio eriazo y ubicarse en una zona de expansión urbana. Así, y por mandato expreso de la Circular N° 10, de 2006, correspondía que se aplicara un coeficiente corrector de 0.1 y no 0.63 como establecía la resolución. El sentenciador, sin embargo, concluyó que una prohibición de edificar constituía una limitación al dominio que impedía al propietario de forma absoluta construir en un inmueble. Luego, en el caso de autos no existe dicha limitación, sino que lo que ocurría era que -según lo establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones- para construir el actor debía realizar determinadas obras necesarias para la urbanización del predio, cuya ejecución dependía únicamente de la voluntad del dueño del inmueble y estimó que una prohibición no podía depender de la sola voluntad del sujeto supuestamente obligado por la misma, toda vez que obedecía más bien a un requisito previo para poder edificar.
Por otro lado, el órgano jurisdiccional expresó que tampoco podía entenderse que la prohibición de edificar a que se refiere la Circular N° 10, de 2006, correspondiera a la simple falta de edificación de las obras de urbanización en los términos ya indicados y, en definitiva, constató que según el plan regulador comunal de Coquimbo, la zona urbana en que se encuentra la propiedad no impedía construir e incluso se han iniciado los trámites y obras para ello.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“La Serena, veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fojas 10 y 11, con fecha 17 de febrero del año 2012, XXXXXXX rol único tributario número XX.XXX.XXX-X, domiciliada en Santiago, calle Cienfuegos 67, representada por el abogado don ALVARO JAVIER PONCE FACCUSE, cédula nacional de identidad número 12.585.323-4, domiciliado para estos efectos en calle Las Rojas Oriente n° 302, La Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título III, párrafo 1°, artículo 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la resolución número A04-001-2012 de fecha 13 de enero de 2012, notificada el 7 de febrero, según consta a fojas 15 y 55 de autos, por modificación individual de avalúo fiscal del inmueble rol n°3610-15 de la comuna de Coquimbo, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto la modificación individual del avalúo fiscal del inmueble señalado y aplicar al terreno de autos un coeficiente corrector de 0.10, por tener prohibición absoluta de edificación, con debida vigencia retroactiva al primer semestre de 2009, en base a los siguientes argumentos:
a).- Que el Servicio tasó la propiedad, determinando un coeficiente corrector de terreno de 0.63, sin embargo, este terreno, al ser eriazo, y al ubicarse en zona de expansión urbana, adolece de prohibición absoluta de edificación, razón por la cual, y de acuerdo al mandato expreso de la Circular N° 10 del Servicio de Impuestos Internos de Febrero del año 2006, correspondía aplicar un coeficiente corrector de 0.10. La citada Circular establece categóricamente y sin lugar a dudas, que un terreno que se encuentra, totalmente, con prohibición de edificación, debe tener aplicado un corrector de 0.10.
b).- Que resulta evidente que un terreno eriazo, y que no se encuentra urbanizado y que, además, se encuentra en zona de expansión urbana, actualmente, en esas condiciones, no puede ser edificado, motivo por el cual adolece de prohibición de edificación. Hace presente que el Tribunal Especial de Alzada de La Serena, ha decretado que a los terrenos eriazos, por adolecer de prohibición de edificación, les corresponde tener aplicados coeficientes correctores de 0.10.
A fojas 16 y siguientes, con fecha 14 de marzo de 2012, comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución impugnada en virtud de los siguientes argumentos:
a).- Que con fecha 30 de diciembre de 2011 y mediante Formulario 2118, de Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, la XXXXXXX, propietaria del predio rol 907-49, del que formaba parte el Lote 1, solicita emitir un certificado de avalúo en trámite para el predio singularizado como Lote 1-A, con una superficie de 62.921 metros cuadrados, conforme al plano de subdivisión aprobado por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Coquimbo con fecha 23 de febrero de 2006. Conforme al plano, del Lote 1 se originan dos lotes, el Lote 1-A con una superficie de 62.921 metros cuadrados y el Lote 1-B con una superficie de 4.008 metros cuadrados. Una vez recibida la solicitud, se procedió a la inclusión de roles, quedando asignados al Lote 1-A el rol 3610-15 y para el Lote 1-B el rol 3610-1, siendo notificado el contribuyente de la resolución N° A04-0012012 de fecha 13 de enero de 2012, ahora reclamada.
b).- Que el reclamante no da cumplimiento a la norma del artículo 125 que establece que la reclamación deberá presentarse acompañada de los documentos en que se funde, no se adjuntó ni siquiera la resolución de la que se recurre y menos aún se han acompañado los antecedentes necesarios para sustentar técnicamente sus pretensiones, como lo es el certificado de prohibición de edificar que otorga el municipio que sería el fundamento de la aplicación del coeficiente corrector que solicita, o plano de ubicación del predio cuyo avalúo se discute, sino que sólo indica lisa y llanamente, que estaría mal aplicado el coeficiente corrector; por lo que el Tribunal debió haber ordenado cumplir con este requisito.
c).- Que, conforme al artículo 4° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, corresponde al Servicio de Impuestos Internos impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces, conforme a las normas que el mismo artículo señala, definiendo para los inmuebles de la segunda serie, los valores unitarios de los terrenos, considerando su ubicación o localización al interior de cada comuna y el grado de equipamiento y de obras de urbanización de que disponen. Cumpliendo dicha normativa se emitió la Circular N°10 de 2006, que establece normas para la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces. En dicha normativa se reconocen los ajustes al avalúo fiscal para aquellos casos particulares de predios en que, por sus características especiales, no son aplicables las reglas de carácter general, debiendo ajustar con un coeficiente menor a 1,0, que es el general. El predio cuyo coeficiente corrector se discute, por su situación geográfica se encuentra ubicado en la Zona de Características Similares "H" con el coeficiente guía para el sector de 0,8 según "Plano vigente Reavalúo 2006 II Serie", y atendidas las características particulares del predio Lote 1-A, conforme la Circular 10 de 2006, se le aplicaron dos ajustes, un ajuste de superficie predial de 0,70, atendido que la superficie predial del predio es mayor al sitio normal para esa Zona de Características Similares y un ajuste por forma irregular del terreno, se aplicó el 0,90. Producto de la aplicación de ambos ajustes se obtiene como resultado un coeficiente corrector de 0,63, que fue el que se consideró para la determinación del avalúo.
d).- En cuanto a aplicar el coeficiente corrector 0,1; ya que se trataría de un sitio eriazo, el cual se encuentra en una zona de expansión urbana, por lo que adolecería de prohibición absoluta de edificación, indica el Servicio que el contribuyente confunde la reglamentación para esta materia. En efecto, mediante resolución publicada en el Diario Oficial de fecha 16 de septiembre de 1999, se promulgó la modificación del plan regulador comunal de Coquimbo sector Cantera Baja, el cual en su Capítulo IV referido a la Zonificación, Usos de Suelos y Normas Específicas, establece en su artículo 14 cuatro zonas para dicho sector, dentro de las cuales se encuentra la Zona ZU5 (zona urbana 5), en la cual se encuentra el predio enrolado bajo el número 3610-15. La zona indicada establece específicamente como uso de suelo permitido los siguientes:
• Equipamiento de todo tipo de escalas comunal y vecinal; excepto camping.
• Industria y almacenamiento inofensivo.
• Actividades complementarias a la vialidad y el transporte, según normas establecidas en el artículo 14 de la misma ordenanza.
Atendido lo anterior, el predio se encuentra en zona de expansión urbana, como lo indica el contribuyente, pero se encuentra ubicado en la zona ZU5, donde no existe prohibición de edificar, por lo que en consecuencia no es posible aplicar el coeficiente de ajuste asociado a tal prohibición. A mayor abundamiento, de acuerdo al plano de subdivisión predial del Fundo Santa Teresa La Cantera Baja acompañado por el propio contribuyente a su petición administrativa, se establece una extensión de 130 metros respecto de la línea K-J (norte a sur) del predio orientada desde Avenida La Cantera al interior, mientras el Plan seccional de La Cantera de la comuna de Coquimbo, establece que la distancia desde la Avenida La Cantera al interior correspondiente a la ZU5 tiene una distancia de 150 metros, encontrándose en consecuencia dentro de dicha zona el predio enrolado bajo el número 3610-15 de la comuna de Coquimbo.
e).- Que la Circular N°39 de 10 de julio de 2008, relativa a la aplicación de la sobretasa, establece que para estos efectos los sitios con urbanización son aquellos que enfrentan, por cualquiera de los lados de su contorno, una vía urbanizada. En este caso el predio deslinda precisamente en su lado Norte con Avenida La Cantera, y por su lado Este con otra vía urbanizada, Avenida Cardenal Jorge Medina Estévez, y más aún al constituirse en el predio es posible advertir que a su lado Sureste existe una villa o población que goza de todos los servicios de urbanización, así como también donde se encuentra emplazado el predio.
f).- Que el reclamante ha adjuntado a su reclamación dos sentencias dictadas por el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie, y si bien el Rol 907-49 corresponde al rol matriz desde el que nace el Rol 3610-15, aquel correspondía a un solo paño de una superficie sobre las 45 hectáreas, el que se encontraba a esa fecha ubicado en la ZE5, zona distinta a aquella en la cual se encuentra el predio del avalúo cuestionado. Por lo demás, en lo resolutivo de los fallos del Tribunal Especial de Alzada, queda de manifiesto que el coeficiente corrector de 0,1 aplicable a los roles N°907-362 y 907-49 de la comuna de Coquimbo, se mantendrán "mientras permanezcan sin urbanización" (sic), situación que es claramente distinta a la de autos. Sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo 3° inciso segundo del Código Civil, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, por lo que no resultan pertinentes en su aplicación ni para éste ni para otro juicio sobre la materia.
A fojas 22, se recibió la causa a prueba, aportando las partes la prueba que a continuación se indica.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
La parte reclamante presentó los siguientes documentos: Copia de notificación de sentencia de fecha 6 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal Especial de Alzada de esta ciudad, que rola a fojas uno; copia de sentencia de fecha 29 de julio de 2008 dictada por el mismo Tribunal en causa rol n° 10.095-2007, que rola de fojas 2 a 4; igualmente, copia de sentencia de fecha 29 de julio de 2008 dictada por dicho Tribunal en causa rol n° 10.094-2007, que rola de fojas 5 a 7.
La parte reclamada acompañó los siguientes documentos: Resolución n° A04-001-2012, que rola a fojas 14 y 15; certificado de informaciones previas n° 553 de fecha 01.03.12, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Coquimbo que rola de fojas 33 a 35; set de fotografías del predio objeto del reclamo que rolan de fojas 36 a 47; Copia de Modificación del Plan Regulador Comunal de Coquimbo Sector Cantera Baja, que rola de fojas 48 a 50; Copia simple del plano de subdivisión predial acompañado por la reclamante a su solicitud administrativa, que rola a fojas 51; nómina de correos en la cual consta la notificación de la resolución reclamada, que rola a fojas 55; copia simple de parte del plan seccional correspondiente a la ZU5, donde se ubica el predio objeto del reclamo, que rola a fojas 73; Informe de predio Rol N° 3610-15, elaborado por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos Marina Castañeda Pinto y Alfredo Rodríguez Godoy, que rola a fojas 78 y 79.
La parte reclamada presentó como testigos a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos Marina Castañeda Pinto y Alfredo Rodríguez Godoy, cuyas declaraciones rolan a fojas 81 y 81 vta.
A fojas 89 rola respuesta a oficio remitida por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Coquimbo, mediante Ord. N° 115 de fecha 27 de abril del año en curso.
A fojas 68 y siguientes rola acta de diligencia de inspección personal del tribunal decretada en autos y practicada con fecha 10 de abril del año en curso.
A fojas 84 a 86 y 92 rolan observaciones a la prueba formuladas por las partes reclamada y reclamante, respectivamente.
A fojas 93, con fecha catorce de mayo de 2012, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 17 de febrero del año 2012, XXXXXXX, ya individualizada, reclama la resolución número A04-001-2012 de fecha 13 de enero de 2012, en la parte que se refiere a la modificación individual del avalúo fiscal del inmueble rol n°3610-15 de la comuna de Coquimbo, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto la modificación individual del avalúo fiscal del inmueble señalado, fundado en que el Servicio tasó la propiedad, determinando un coeficiente corrector de terreno de 0.63, sin embargo, este terreno, al ser eriazo y ubicarse en zona de expansión urbana, adolece de prohibición absoluta de edificación, razón por la cual, y de acuerdo al mandato expreso de la Circular N° 10 del Servicio de Impuestos Internos de Febrero del año 2006, corresponde que sea aplicado un coeficiente corrector de 0.10, ya que se encuentra totalmente con prohibición de edificación. Además, que resulta evidente que un terreno eriazo, y que no se encuentra urbanizado y que, además, se encuentra en zona de expansión urbana, actualmente, en esas condiciones, no puede ser edificado, motivo por el cual adolece de prohibición de edificación; así lo habría resuelto en sentencias que acompaña, el Tribunal Especial de Alzada de La Serena.
2°.- Que, a fojas 16 y siguientes, don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución impugnada en virtud de los argumentos señalados en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: Que el reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, al no acompañar la resolución reclamada. En cuanto al fondo, que el predio se encuentra ubicado en zona de características similares “H” con el coeficiente guía para el sector de 0.8 según plano vigente de reavalúo 2006 II Serie, y atendidas las características del predio, se le aplicaron dos ajustes, específicamente, de superficie predial de 0.70 atendido que la superficie predial es mayor al sitio normal para esa zona de características similares; además de un ajuste por forma irregular del terreno de 0.90. Conforme esto, se obtiene como resultado un coeficiente corrector de 0.63. Que, de acuerdo a la modificación del plano regulador vigente para la zona en que se encuentra el predio, correspondiente a la Zona Urbana 5 (ZU5), se establecen como usos de suelo permitidos los siguientes: Equipamiento de todo tipo de escalas comunal y vecinal; excepto camping; Industria y almacenamiento inofensivo; Actividades complementarias a la vialidad y el transporte, según normas establecidas en el artículo 14 de la misma ordenanza. El predio se encuentra en una Zona de expansión urbana, la Zona ZU5, donde no existe prohibición de edificar, por lo que, en consecuencia, no es posible aplicar el coeficiente de ajuste asociado a tal prohibición. Agrega que la Circular N°39 de 10 de julio de 2008, relativa a la aplicación de la sobretasa, establece que para estos efectos los sitios con urbanización son aquellos que enfrentan, por cualquiera de los lados de su contorno, una vía urbanizada, y el predio deslinda precisamente en su lado Norte con Avenida La Cantera, y por su lado Este con otra vía urbanizada, Avenida Cardenal Jorge Medina Estévez, y más aún, al constituirse en el predio es posible advertir que a su lado Sureste existe una villa o población que goza de todos los servicios de urbanización, así como también donde se encuentra emplazado el predio.
3°.- Que, en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, por no haber acompañado el reclamante la resolución reclamada, correspondiente a la resolución signada con el número A04/001.2012, que en parte rola a fojas 14 y 15 de autos, y que efectivamente, por orden del Tribunal, fue acompañada por la parte reclamada; se trata de un documento extremadamente extenso, con cientos de páginas, de difícil acceso a los particulares, que modifica el avalúo de una multiplicidad de predios, de distintos contribuyentes, por lo que al Tribunal le resultó suficiente para entender cumplido el requisito de acompañar los antecedentes en que se funda el reclamo, que se individualizara la Resolución en cuestión, lo que ocurrió efectivamente y que se complementó con la información en poder del Servicio, de acuerdo a la naturaleza pública de la información solicitada y a la calidad de Servicio Público de la parte reclamada. Conforme lo anterior, resulta infundada la alegación en comento.
4°.- Que, habiendo efectuado el Servicio una modificación individual del avalúo de bien raíz no agrícola rol n°3610-15 de la comuna de Coquimbo, mediante resolución número A04-001-2012 de fecha 13 de enero de 2012, su propietaria, conforme el artículo 150 del Código Tributario, dentro del plazo que en ella se indica y conforme las normas que al respecto establece el Código Tributario, reclama dicha Resolución, solicitando se aplique, por las razones que indica, una rebaja en el valor a considerar en la aplicación del tributo, en consideración a que la propiedad tiene prohibición absoluta de construir.
5°.- Que tal como plantea el Servicio autor de la Resolución reclamada, el artículo 4 n° 2 de la ley 17.235 sobre impuesto territorial establece que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 2°.- Para la tasación de los bienes de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” En virtud de esta disposición el Servicio de Impuestos Internos dictó la circular n° 10 del año 2006 que establece la aplicación de ajustes al avalúo de terrenos a casos particulares de bienes raíces no agrícolas. Conforme esta normativa, el Servicio de Impuestos Internos aplicó al predio sub lite dos ajustes, por superficie predial y por forma irregular del terreno, según se contempla en las letras b.1) y b.2) de la mencionada circular, respectivamente.
6°.- Que la aplicación de estos dos ajustes, arrojó un coeficiente corrector de 0.63. Sin embargo, el reclamante sostiene que se debió aplicar el coeficiente 0.10, en virtud de lo dispuesto en la letra c de la circular y debido a que el predio sub lite se encontraría con prohibición de edificar total. Cabe señalar que el inciso final del título II letra a de la circular 10, establece: “No obstante lo anterior, si el predio presenta alguna de las condiciones detalladas en la letra c) de la presente circular, corresponderá aplicar sólo el coeficiente especificado en esta letra, sin considerar los otros posibles coeficientes de ajustes de terreno” . De acuerdo a esto, en caso de tener el terreno prohibición de edificar, correspondería aplicar el corrector de la letra c y no los de las letras b.1) y b.2), aplicados por el Servicio de Impuestos Internos.
7°.- Que, conforme se ha asentado la controversia y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial y la circular n° 10 del año 2006, es necesario determinar si el predio sub lite se encuentra o no sujeto a una prohibición de edificar total, ya que, conforme se ha venido razonando, de ello dependerá si se le aplica uno u otro coeficiente corrector, y en definitiva si se hará o no lugar al reclamo.
8°.- Que, a fojas 89 rola oficio de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Coquimbo, que en su parte pertinente indica “El Lote 1-A, Rol N° 3610-15, se encuentra Subdividido en 3 lotes, Lote 1-A1, Lote 1-A2 y Lote 1-A3, de acuerdo a Resolución N° 4 de fecha 29 de Marzo de 2012; La urbanización por calle El Rosario, pavimentación, alcantarillado, agua potable y luz eléctrica no está ejecutada, si está garantizada en su totalidad mediante Boleta de Garantía del Banco de Chile, por el valor de la urbanización que es de 2.538,79 UF, con validez hasta el 22 de marzo de 2013; por Avda. La Cantera se encuentra en construcción el Proyecto de la Doble Vía”.
9°.- Que, por su parte, el informe emitido por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos Marina Castañeda y Alfredo Rodríguez, ratificado al deponer como testigos en estos autos, rolando sus declaraciones a fojas 81 y 81 vuelta, indica en su punto 5 “Uno de los antecedentes contenidos en el catastro de este Servicio, es plano que contiene el "Plan Seccional La Cantera" de la comuna de Coquimbo, modificado mediante la Resolución publicada en el D.O. el 16 de septiembre de 1999. En la cual en el sector donde se ubica el predio reclamado es la zona "ZU5", que indica el uso de suelo permitido es equipamiento de todo tipo de escala comunal y vecinal; excepto camping. Es decir no se encuentra en una Zona de Expansión Urbana como reclama el contribuyente, tampoco posee prohibición de construir. Por lo demás el predio se encuentra al costado de una vía urbanizada que es la Ruta D-35 denominada "Camino La Cantera" vía principal consolidada de la ciudad de Coquimbo. Todo esto cumple con lo indicado en la Circular N°39 del 1O de julio del 2008, que en su Punto 2.2 Letra a) define el término con urbanización como "para estos efectos se entenderá que sitios con urbanización son aquellos que enfrentan por cualquiera de los lados de su contorno, una vía urbanizada." En el mismo sentido declaran en autos los funcionarios antes indicados, expresando doña Marina a fojas 81 que el predio, que visitó, está urbanizado, está al costado de la ruta D-35, tiene postación, tiene alcantarillado, alumbrado público por su costado y otra calle que también está urbanizada; además, según consultó en la Dirección de Obras, tiene un ante proyecto de construcción de un supermercado, servicios afines y una estación de servicios, encontrándose a punto de ser aprobado el permiso de edificación. Por su parte, en el mismo sentido, don Alfredo declara que este predio, por su ubicación en el plan seccional, no tiene prohibición de edificar y describe las urbanizaciones que observó en su visita al lugar, como pavimentación, acceso a alcantarillado y agua potable, postación eléctrica y colinda con una vía urbanizada.
10°.- Que, según se pudo apreciar en la Inspección Personal del Tribunal, cuya acta rola a fojas 68 y siguientes, la propiedad de autos se encuentra en la intersección de Avenida la Cantera con calle Cardenal Jorge Medina Esteves, en ella se aprecia que fueron eliminadas, de forma aparentemente reciente, las construcciones que aparecían a los costados y que se podían apreciar en las fotografías que rolan a fojas 36 y siguientes, aparentemente por el ensanche de la Avenida. En lo que respecta a la urbanización, se trata de un sitio eriazo, sin construcción de ningún tipo, asimismo se aprecia en el costado noroeste del terreno la postación de energía eléctrica, con los marcadores respectivos y en la calzada de la Avenida La Cantera se puede ver una cámara de alcantarillado, en la parte Sur del terreno existe una población, la cual sería la Villa Talinay II. La propiedad correspondería a la Zona ZU5 del plano que rola a fojas 72 de autos. Lo anterior se ve ilustrado con las fotografías tomadas en la diligencia y que se agregaron en autos.
11°.- Que el predio no se ubica en Zona de expansión urbana con prohibición de edificar, como lo sostiene el reclamante, sino que, como lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos, en la Zona Urbana 5, en la cual, según consta de la copia simple de la Ordenanza Local de Modificación del Plan Regulador Comunal de Coquimbo sector Cantera Baja, que rola a fojas 48 y siguientes, específicamente a fojas 49, el uso de suelo permitido para dicha zona es equipamiento de todo tipo de escalas comunal y vecinal; excepto camping. Industria y almacenamiento inofensivo. Actividades complementarias a la vialidad y el trasporte, según normas establecidas en el artículo 14 de la presente ordenanza. La misma información consta del certificado de informaciones previas que rola a fojas 33 emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Coquimbo. Dicho documento también corrobora que la zona donde se encuentra el predio corresponde a la Zona Urbana 5.
12°.- Que, el reclamante no fundamenta en su reclamo de qué forma o cual disposición legal establecería una prohibición de edificar total que afectaría al predio de su propiedad. Asimismo, los fallos del Tribunal Especial de Alzada acompañados al reclamo, hacen referencia a los artículos 57 y 134 de la ley General de Urbanismo y Construcciones, disposiciones que no establecen una prohibición de edificar que pueda afectar al predio de la reclamante, según los cuales “El uso de suelo en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los planes reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito”; y “Para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y aguas lluvias y las obras de defensa y de servicio del terreno; Sin embargo cuando las obras de alimentación y desagüe que deban ejecutarse beneficien también a otros propietarios, el servicio respectivo determinará el pago proporcional que corresponda al propietario en estas obras, en la forma que determine la Ordenanza General; Las plantaciones y obras de ornato deberán ser aprobadas y recibidas por la Dirección de Obras Municipales Respectiva”.
13°.- Que las leyes prohibitivas son aquellas que contienen el mandato de no hacer algo y no lo permiten bajo ninguna circunstancia, en ese sentido una prohibición de edificar constituye una limitación al dominio que impide de forma absoluta, ya sea total o parcialmente, construir en un inmueble al propietario del mismo, por lo que justifica que se aplique de forma sustancial una rebaja en el avalúo fiscal del predio afectado. En este caso no existe una limitación al dominio de la reclamante de esta naturaleza, como se ha venido razonando, sino, solamente que para construir, y de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza, previamente deberá realizar las obras necesarias para la urbanización del predio, individualizadas en el considerando anterior, lo que depende únicamente de su voluntad. Es decir, las disposiciones legales citadas, conforme a las materias que regulan, exigen, que para edificar, el dueño del inmueble realice previamente las obras de urbanización. Por lo que no prohíben en caso alguno construir, sino que, por el contrario, establecen las condiciones o requisitos, precisamente, para efectuar la construcción.
14°.- Que, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española prohibición es “el acto y efecto de prohibir”; y por su parte prohibir es “vedar o impedir el uso o ejecución de algo”. En este sentido los profesores Alesandri, Somarriva y Vodanovic, en su obra Tratado de Derecho Civil, Tomo I, pp. 116 indican que “Las leyes prohibitivas son las que mandan no hacer algo, las que prohíben o impiden hacer alguna cosa, como las leyes penales”.
15°.- Que, en el sentido indicado en el considerando anterior, y a modo meramente ejemplar, el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone “El Plan Regulador señalará los terrenos que por su especial naturaleza y ubicación no sean edificables. Estos terrenos no podrán subdividirse y sólo se aceptará en ellos la ubicación de actividades transitorias, manteniéndose las características rústicas del predio. Entre ellos se incluirán, cuando corresponda, las áreas de restricción de los aeropuertos”. Así también el artículo 59, en concordancia con el artículo 121, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, prohíben edificar en terrenos susceptibles de declaración de utilidad pública. Dichas disposiciones establecen claras prohibiciones de edificar, totales o parciales según el caso, y calzan dentro de lo dispuesto en la letra c de de la circular 10/2006, que además establece una distinción respecto al coeficiente de ajuste a aplicar, de acuerdo a la superficie del terreno que se encuentre con prohibición de edificar, como ocurriría por ejemplo en el caso de un inmueble colindante con un camino público nacional, de acuerdo al artículo 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
16°.- Que la doctrina nacional ha sido renuente a atribuir efectos jurídicos a los actos que dependen de la mera voluntad del deudor, de su mero capricho, así por ejemplo el profesor René Abeliuk, en su obra las obligaciones Tomo I, página 444, señala que es una “condición meramente potestativa la que depende de la sola voluntad de alguna de las partes… la meramente potestativa que depende de la sola voluntad del deudor es nula, porque no hay obligación, pues no hay intención de obligarse. La voluntad debe ser seria para que haya contrato, el que cumple si quiere no está obligado a nada, y de ahí la nulidad que establece el artículo 1478 inciso primero. El fundamento es el mismo del artículo 1465, que prohíbe la condonación del dolo futuro, porque igual el deudor cumple si quiere…”. Es decir si no puede existir una condición, o incluso una obligación que dependa de la sola voluntad del deudor, con mayor razón, no podría existir una prohibición que tuviera estas características.
17°.- Que, no puede la existencia de una prohibición depender de la mera voluntad del sujeto supuestamente obligado por la misma. Ni entenderse qué la prohibición de edificar de qué habla la circular n° 10 en su título II letra c) corresponda a la simple falta de ejecución de las obras de urbanización, lo que como se ha dicho, depende de la sola voluntad de la reclamante, y más que una prohibición es un requisito previo para poder edificar, pero en ningún caso una prohibición como las que establecen los casos comprendidos en los artículos 59, 60 y 121 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, casos respecto de los cuales se aprecia claramente que existen una limitación al dominio de los bienes raíces afectos, que es muy gravosa ya que consiste en una prohibición de edificar, que no depende de la mera voluntad del propietario, sino en características objetivas de los predios, y estas circunstancias justifican la rebaja en el coeficiente corrector a aplicar al avalúo fiscal, no así la mera falta de urbanización.
18°.- Que, de acuerdo a los antecedentes que se ha venido relacionando, se puede tener por establecido que en la especie no existe prohibición de edificar en el terreno materia del reclamo, que haga aplicable el coeficiente de ajuste a que se refiere la letra c) del número II de la Circular 10 de 10 de febrero de 2006 del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, tanto porque, conforme el plan regulador comunal de Coquimbo, la zona urbana en que se encuentra la propiedad, no le impide construir e incluso se han iniciado los trámites y obras para hacerlo. Además, porque, al contrario de lo sostenido en el reclamo, no es efectivo que la propiedad no cuente con urbanización suficiente para construir, como lo son todas aquellas a las que tiene acceso el predio y que le permitirán urbanizar el inmueble como condición para construir.
19°.- Que, en la especie, el contribuyente ha pretendido con su reclamo que se deje sin efecto una Resolución de la autoridad tributaria que ha de presumirse, salvo prueba en contrario, que se ajusta a derecho, sin embargo, pese a los esfuerzos desplegados, no ha logrado desvirtuar los fundamentos de hecho de dicha Resolución, por lo que será confirmada.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza y en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, se resuelve:
1°.-. No ha lugar al reclamo. Se mantiene a firme la Resolución número A04-001-2012 de fecha 13 de enero de 2012, en la parte que se refiere a la propiedad rol n°3610-15 de la comuna de Coquimbo.
2°.-. No se condena en costas al reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.