Home | Tribunales tributarios aduaneros - 2012
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 155 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N° 24.
VULNERACIÓN DE DERECHOS – RAF – RECURSO DE REPOSICIÓN – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE CONCEPCIÓN – RECLAMO – RECHAZADO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción rechazó un reclamo por vulneración de derechos interpuesto por un contribuyente en contra de una resolución que resolvió un recurso de aclaración, rectificación o enmienda de otra resolución previa que había rechazado la petición de revisión de la actuación fiscalizadora solicitada por el contribuyente, lo cual vulneraría el derecho contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

A juicio del tribunal, el reclamo fue presentado extemporáneamente, puesto que lo que el reclamante pretendía era recurrir en contra de la resolución primitiva que se pronunció respecto de la revisión de la actuación fiscalizadora y no respecto de aquella posterior que se pronunció acerca del recurso de aclaración impetrado, de tal forma que al momento de deducir el reclamo de autos el plazo quince días contemplado en el artículo 155 del Código Tributario había expirado.

Finalmente, en cuanto al fondo, el sentenciador estimó que para que fuera pertinente acoger el reclamo presentado, era necesario que el organismo jurisdiccional investigara y constatara si existían hechos que la reclamante consideraba que transgredían el derecho de propiedad del contribuyente y si éstos importan una alteración de la propiedad del contribuyente en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

“Concepción, nueve de Julio de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 9 y siguiente, con fecha 24 de mayo de 2012, comparece don IVAN RODRIGUEZ MELLA, abogado, cedula nacional de identidad número 12.375.997-4, domiciliado en calle Carrera N° 561, Chillán, en representación de don XXXXXXX, Contratista de servicios forestales, cedula nacional de identidad número XX.XXX.XXX-X, domiciliado en calle Janequeo N° 156, Población Rio Viejo, Chillán, quien viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario al estimar transgredido el derecho contemplado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, por la Resolución N° 4166, de fecha 10.05.2012, emitida por la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos.

La referida Resolución Ex. N° 4166 señala que, con fecha 16.03.2012 el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos emitió Resolución Ex. N° 11456, pronunciándose acerca de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora deducida por el contribuyente XXXXXXX, correspondiente a la Liquidación N° 186 a 254 de fecha 08.11.2011. El contribuyente sostiene en su presentación que la citada resolución habría incurrido en el error de indicar como fecha de emisión de la misma el 16.03.2011, es decir, un año antes de su notificación, de igual manera señala que, la misma resolución no mencionó el plazo que resta al contribuyente para deducir reclamo en sede jurisdiccional, respecto de la Liquidación.

Asimismo, indica la resolución en comento, que en la Resolución Ex N° 11456 de fecha 16.03.2012 se cometió un error de copia al indicar como fecha de emisión el 16.03.2011, debiendo decir, en su lugar, 16.03.2012. Igualmente, se indico erróneamente que la solicitud RAF fue presentada el 19.01.2011, siendo que había sido presentada con fecha 19.01.2012, por lo que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 19.880, procede que se rectifiquen las circunstancias antes señaladas.

Consigna también la resolución aludida, que en cuento al hecho de no consignar el plazo que le resta al contribuyente para presentar su reclamo, se hace presente que dicha circunstancia no obstaculiza la deducción de los reclamos que sean del caso interponer.

Por último, en la Resolución N° 4166 se declara, Ha lugar en parte, a lo solicitado por el contribuyente en orden a corregir la Resolución Ex N° 11456 de fecha 16.03.2012, en aquella parte en que se señala como fecha de emisión de la resolución el día 16.03.2011, debiendo decir 16.03.2012, y de la misma forma, en aquella parte en que se señala como fecha de presentación de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora el día 19.01.2011, debiendo decir 19.01.2012.

Indica el reclamante, que con fecha 19.01.2012, interpuso solicitud RAF de las Liquidaciones N 186 a 254 de fecha 08.12.2011, la que fue resuelta por Resolución Exenta N° 11456 de fecha 16.03.2011.

Posteriormente el recurrente, interpone Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda, por incumplimiento de la circular N° 26 de fecha 28.04.2008 emitida por el Servicio de Impuestos Internos y de las disposiciones del artículo 54 de la Ley 19.880.

Asimismo, el recurrente señala que con fecha 10.05.2012 se dicta Resolución Exenta N° 4166, la cual, solamente se limita a corregir fechas, pero no atiende su petición, respecto a indicar el plazo que le resta para interponer reclamación de las Liquidaciones en el Tribunal Tributario y Aduanero.

Finaliza solicitando acoger a tramitación el presente reclamo y en definitiva resolverlo favorablemente para el recurrente.

A fojas 11, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.

A fojas 14 y siguientes, con fecha 06 de junio de 2012, comparece doña TERESA CONEJEROS PEÑA, Directora Regional de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 11, y solicita el rechazo del reclamo de autos.

Argumentando su arbitrio, indica que con fecha 08.11.2011, la Unidad de Chillán del Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir Liquidaciones N° 186 a 244, correspondientes a los periodos mensuales que abarcan desde el mes de junio de 2005 a abril de 2010, y Liquidaciones N° 245 a 254, que corresponden a la determinación de impuesto a la renta y global complementario por los años tributarios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Las Liquidaciones señaladas tuvieron su origen en la detección del uso por el contribuyente de facturas falsas, en forma reiterada, lo que implico una determinación de impuestos por la suma de $1.771.902.256, mas intereses y multas. Luego, con fecha 19.01.2012, cuando restaban dos días para el vencimiento del plazo para deducir reclamo, el contribuyente presento solicitud, contenida en formulario 3314, de revisión de las actuaciones de fiscalización (RAF), en relación con las Liquidaciones N° 186 a 254 de fecha 08.11.2011.

Posteriormente, con fecha 16.03.2012 se dicto Resolución Ex N° 11456, la que fue notificada con fecha 23.03.2012, en donde el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Región del Bio Bio, don Álvaro Fernandez Ferlisi, resolvió la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, no haciendo lugar a la solicitud planteada por el contribuyente.

A consecuencia de lo anterior, con fecha 27.03.2012 el contribuyente XXXXXXX presento recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda, haciendo presente los defectos que a su juicio adolecía la Resolución Ex N° 11456; frente a lo cual, con fecha 10.05.2012, mediante Resolución Ex N° 4166, el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos de la Región del Bio Bio, don Álvaro Fernandez Ferlisi, resolvió acoger lo solicitado por el contribuyente en orden a corregir los errores de copia de que adolecía la Resolución Ex N° 11456, de fecha 16.03.2012.

En cuanto a la alegación de la reclamante, a juicio del Servicio, se puede observar que ha indicado a lo menos dos actos emanados por la administración. El primero de ellos corresponde a la Resolución Ex N° 11456 que se pronuncio sobre la solicitud RAF presentada por el contribuyente, y el segundo, corresponde a la Resolución Ex N° 4166 que resolvió la solicitud de rectificación y enmienda de la resolución antes señalada, por lo que, no resulta totalmente claro cuál de estos dos actos de la administración corresponde al acto u omisión que ha dado lugar a la acción intentada por el contribuyente, a lo cual, solo cabe concluir, que la reclamación no recae sobre un acto, propiamente tal, sino que en la omisión en que habría incurrido el Servicio al no señalar, al momento de resolver la solicitud RAF el número de días que le restaban al contribuyente para reclamar. En tal caso, y como se ha venido señalando, se debe recordar que el contribuyente tomo conocimiento de la supuesta omisión que da sustento a su reclamo por medio de la notificación de la Resolución Ex N° 11456, hecho ocurrido el 16.03.2012.

Cabe hacer presente, que el recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda, presentado por el contribuyente con fecha 27.03.2012 y que dio lugar a la Resolución Ex N° 4166 emitida con fecha 10.05.2012, se encuentra reglado en el artículo 62 de la Ley General de Bases y posee como único objetivo la aclaración de aquellos pasajes que pudieran merecer una corrección por parte del emisor y, en tal carácter, posee un rol declarativo pues no está destinado a modificar sustancialmente el contenido de la Resolución recurrida.

De lo anterior, a juicio del Servicio, se puede concluir que la interposición de este recurso de aclaración deducido por el contribuyente no pudo tener como objetivo la alteración de la sustancia de la Resolución Ex N° 11456, toda vez que las resoluciones que se pueden dictar en ejercicio de las prerrogativas que establece el citado artículo 62 no pueden implicar una modificación del contenido de la resolución sobre la que se pronuncia. Por lo tanto, el contribuyente no podría haber logrado una modificación sustancial de la resolución recurrida, en tanto el objetivo que persigue el recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda no es la modificación esencial de la resolución recurrida, sino que la aclaración de pasajes oscuros de la misma.

Conforme a lo expuesto anteriormente, en opinión del Servicio, el contribuyente tomo conocimiento de los hechos que supuestamente justifican el ejercicio de la acción de vulneración de derechos intentada en autos mediante la notificación de la Resolución Ex N° 11456, realizada con fecha 23.03.2012, época a partir de la cual el contribuyente estuvo en condiciones de reclamar el vicio que sustenta la acción intentada; por lo que, desde esa fecha, y tomando en consideración lo expresamente indicado en el artículo 155 del Código Tributario, ha transcurrido en exceso el plazo de que disponía el contribuyente para reclamar los posibles defectos que dicha resolución presentaba.

En lo que respecta a la controversia planteada por el contribuyente, en donde sostiene que la circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos no haya indicado en la Resolución Ex N° 11456 y en la Resolución Ex N° 4166 el plazo que le restaba para interponer la reclamación de las Liquidaciones aludidas en el Tribunal Tributario, le privaría de hecho y de derecho de interponer reclamo de Liquidaciones, pretendiendo hacer creer que aquellos contribuyentes que han decidido efectuar una petición de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF), solo pueden interponer el Recurso de Reclamación establecido en el articulo 123 y siguientes del Código Tributario si se ha indicado en el escrito que resuelve la petición de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), la cantidad de días que le restaban para deducir reclamación; no encontrando dicha afirmación amparo en norma alguna, respondiendo a una interpretación antojadiza en la medida que no existe interpretación razonada del artículo 124 del Código Tributario que permita llevar a la conclusión planteada por el contribuyente en su escrito de reclamo.

Asimismo continua, el computo del plazo para deducir reclamo, establecido en el artículo 124 del Código Tributario , pudo ser calculado por el contribuyente tomado en consideración la fecha en la que presento el escrito de solicitud RAF y la fecha en que le fuera notificada la resolución que recayera en dicha solicitud, teniendo como suspendido el plazo del reclamo durante el periodo de tiempo que duro la tramitación del Procedimiento Administrativo de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización (RAF), por lo que, de esta forma se desprende que el contribuyente siempre ha estado en condiciones de determinar precisa y ciertamente el número de días que le restaban para deducir reclamo en contras de las Liquidaciones señaladas en su escrito, no siendo obstáculo para ello las supuestas omisiones en que pudo haber incurrido la resolución que se pronunció acerca de la solicitud de Revisión de la Actuación de Fiscalización.

Finalmente, el contribuyente sostiene que los hechos por el descritos en su escrito de reclamo y que sirven de sustento a su acción, constituyen una infracción a las disposiciones del debido proceso que consagra el articulo 19 N° 3 de la Constitución de la República, frente a lo cual, el Servicio indica que el reclamo por vulneración de derechos, no obstante es un mecanismo que ha sido establecido por el legislador para dar protección a los derechos constitucionales expresamente indicados en el artículo 155 del Código Tributario , entre los cuales, no se encuentra el citado artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.

A fojas 23, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 25, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente;

1.- Efectividad que con la dictación de la resolución N° 4166 de fecha 10.05.2012, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos se transgrede la garantía establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica.

A fojas 36, se resolvió traer los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 4166 de data 10.05.2012, se interpuso dentro del plazo fijado por ley.

SEGUNDO: A fojas 9 y siguiente, con fecha 24 de mayo de 2012, comparece don IVAN RODRIGUEZ MELLA, abogado, cedula nacional de identidad número 12.375.997-4, domiciliado en calle Carrera N° 561, Chillán, en representación de don XXXXXXX, Contratista de servicios forestales, cedula nacional de identidad número XX.XXX.XXX-X, domiciliado en calle Janequeo N° 156, población rio viejo, Chillán, quien viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario al estimar transgredido el derecho contemplado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la Resolución N° 4166, de fecha 10.05.2012, emitida por la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos.

Que a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompaño junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos;

1.- A fojas 1, notificación N° 9197 de fecha 23.03.2012.

2.- De fojas 2 a 5, Resolución Ex N° 11456 de fecha 16.03.2011 emitida por el Jefe de Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos.

3.- A fojas 6, Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda de fecha 27.03.2012 presentado ante la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

4.- A fojas7, notificación folio número 1097842 de fecha 18.05.2012.

5.- A fojas 8, Resolución Ex N° 4166 de fecha 10.05.2012 emitida por el Jefe de Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que, a fojas 14 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuo el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia.

Que, para apoyar sus argumentos, la reclamada aporto junto a su escrito de contestación el siguiente documento;

A fojas 13, copia autorizada de la resolución N 606 de fecha 08.08.2011, que nombra a doña Teresa de Jesús Conejeros Peña como Director Regional de la Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.

CUARTO: Que, en el caso, no se encuentran controvertidos por las partes los siguientes hechos:

- Que el acto reclamado es la Resolución Exenta N° 4166, de fecha 10.05.2012 emitido por el Jefe Departamento Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos y que fue notificada por cédula al reclamante el día 18.05.2012.

- Que la resolución proviene de una presentación de fecha 27.03.2012 efectuada por el recurrente, interponiendo recurso de aclaración, rectificación o enmienda, respecto a Resolución Ex. N°11456 notificada por cédula con fecha 23.03.2012.

- Que la Resolución Ex. N° 11456, es el resultado de una presentación del recurrente de fecha 19.01.2011 solicitando una Revisión de la Actuación Fiscalizadora por las Liquidaciones N°s. 186 a 254 de fecha 08.01.2011.

QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos:

- Si la Resolución Exenta N° 4166, de fecha 10.01.2012, emitido por el Jefe Departamento Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, vulneró o no la garantía constitucional de la reclamante consagrada en el Nro. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y

SEXTO: Que por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución de fojas 30, se recibió la causa a prueba, señalando los siguientes puntos sobre los cuales ésta debía recaer:

1.- Efectividad que con la dictación de la resolución N° 4166 de fecha 10.05.2012, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos se transgrede la garantía establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba;

I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente;
A) De fojas 31 a 33, rola escrito denominado “Rinde causa a prueba”.

OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la reclamada no acompañó antecedente alguno.

NOVENO: Que, sobre la materia, el artículo 155 del Código Tributario establece expresamente lo siguiente: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en los párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.

La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”

DECIMO: Que, es evidente que el legislador al emplear los términos “todo acto u omisión”, fue con la finalidad de no efectuar distingo alguno en cuanto a si se refiere sólo a un hecho o acción de la autoridad tributaria o si también se refiere a los actos formales emanados de dicha autoridad (acto administrativo), situación por la cual, a juicio de este sentenciador, corresponde interpretar dicha expresión en un sentido amplio, esto es, que abarca toda acción o acto administrativo que emane del Servicio de Impuestos Internos y que infrinja algunas de las garantías constitucionales de los Nros. 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y/o de los derechos contemplados en el artículo 8 bis del Código Tributario de un determinado contribuyente, en la medida que no puedan ser reclamados a través de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario. Corrobora la interpretación antes descrita, la circunstancia que el Título II o los Párrafos 1° y 3° del Título III o el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario, reglamentan procedimientos a través de los cuales los contribuyentes pueden reclamar en contra de actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos, con la sola excepción del procedimiento de determinación judicial del Impuesto de Timbres y Estampillas.

UNDÉCIMO: Que, el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en la parte pertinente, señala lo siguiente:

“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:…” “24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales…”

DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 157 del mismo cuerpo legal, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.

DECIMOTERCERO: Que entrando al análisis del asunto controvertido en autos, corresponde analizar en primer término la naturaleza jurídica del acto impugnado, para luego proceder a examinar si dicho acto ha infringido o no la garantía constitucional del Nro. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo alegado por la reclamante.

DECIMOCUARTO: Que en relación con la naturaleza jurídica del acto impugnado, esto es, la Resolución Exenta N° 4166, de 2012, debe señalarse que éste tiene la naturaleza de acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley Nro. 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, vale decir, de decisión formal emitida por un órgano de la Administración del Estado en la cual se contiene una declaración de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad pública.

En efecto, consta en autos que la Resolución Exenta N° 4166, de fecha 22.11.2011, fue emitido por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos y notificado por cédula con fecha 18.05.2012, en respuesta a la interposición de Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda, de fecha 27.03.2012, y respecto de la cual la autoridad tributaria manifestó su voluntad de aceptar en parte lo solicitado por el recurrente. En el sustento de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 19.880 es permitido este recurso, toda vez que el acto que se cuestiona es de aquellos que misma la Ley en comento ha contemplado dado que cumple a cabalidad los requisitos propios de un acto administrativo según lo contemplado en el artículo 3° de la Ley Nro. 19.880.

DECIMOQUINTO: Que, el recurso de aclaración, rectificación o enmienda, lo establece la ley 19.880 en su artículo 62 al disponer: “Aclaración del acto. En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo”.

DECIMOSEXTO: Que, asimismo el recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda aludido, fue presentado por el contribuyente con fecha 27.03.2012 y ocasionó la emisión de la Resolución Ex N° 4166 de fecha 10.05.2012, como se consigno con anterioridad, se encuentra reglado en el artículo 62 de la Ley General de Bases y que tiene por finalidad la aclaración de aquellos pasajes que pudieran merecer una corrección por parte del emisor y, en tal carácter, posee un rol declarativo pues no está destinado a modificar sustancialmente el contenido de la Resolución recurrida.

DECIMOSEPTIMO: Que, a fojas 31 y siguientes de autos el recurrente presenta escrito que lo identifica como “Rinde Causa a Prueba”, en donde se menciona una serie de circunstancias atribuidas al Servicio, que a su parecer implicarían haberse transgredido lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y que al existir privación arbitraria e ilegal, en el ejercicio del derecho de propiedad, de éste, el cual se encuentra Garantizado en el artículo 19 N° 4 (sic) de la Constitución Política de la República.

DECIMOOCTAVO: Que, de forma palmaria queda en evidencia que el recurrente pretendió en la especie, recurrir en contra de la Resolución primitiva y no en contra de la Resolución Exenta N° 4166 de 10.05.2012 como precisamente aconteció. Por lo que, los hechos que supuestamente justifican el ejercicio de la acción de vulneración de derechos intentada en caso de litis nacen de la notificación de la Resolución Ex N° 11456, realizada con fecha 23.03.2012, época a partir de la cual el contribuyente estuvo en condiciones de reclamar el vicio que sustenta la acción intentada y desde esa fecha; y considerando lo expresamente indicado en el artículo 155 del Código Tributario, han transcurrido con creces el plazo de quince días que disponía el contribuyente para reclamar los posibles defectos que dicha resolución presentaba.

DECIMONOVENO: Que así las cosas, en cuanto al fondo del asunto, cabe puntualizar que, para el acogimiento del reclamo presentado, es necesario que el tribunal investigue y constate si existen los hechos que al decir de la reclamante vulnerarían sus derechos, y si ellos efectivamente importan una alteración de la propiedad privada del recurrente, esto es, si efectivamente los actos desarrollados por el ente fiscalizador perturban el derecho a la propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, conforme a las normas legales que la regulen, por quien formula el reclamo.

VIGESIMO: Que en consecuencia, a partir de los elementos de convicción apreciados conforme las reglas de la sana critica, este tribunal arriba a la convicción que la Resolución Ex. N° 4166 de fecha 10.05.2012, en nada transgrede o vulnera el principio de propiedad establecido en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y relacionado con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario es imprescindible que al particular se le haya vulnerado efectivamente sus derechos o garantías constitucionales. Lo que no se ha demostrado en el caso sub judice.

Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

SE RESUELVE:

I.- NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto por don XXXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizado, en contra de la Resolución N° 4166 de fecha 10.05.2012, emitido por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

II.- NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 157 del Código Tributario.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.

Déjese testimonio”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE CONCEPCIÓN – 09-07-2012 – JUEZ TITULAR SR. ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO