El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto de primera categoría, IVA e impuesto global complementario, debido a la falta de justificación del origen de los fondos con los cuales éste realizó ciertas inversiones.
El sentenciador constató que el reclamante no rindió prueba en la etapa probatoria y sólo acompañó antecedentes con la presentación del reclamo. Luego, señaló que en sede administrativa los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva debían acreditar con dichos registros el origen de los fondos con los cuales solventaban las inversiones, según lo instruido por la Circular N° 8, de 2000. Sin embargo, en sede jurisdiccional regía el sistema de la sana crítica y, por expresa disposición legal, cuando el contribuyente estuviera obligado a llevar contabilidad fidedigna, ésta debía ponderarse preferentemente, es decir, con preeminencia, por lo que podía complementarse con otros elementos probatorios dignos de fe.
No obstante lo anterior, consideró que la prueba rendida no demostraba el origen de los fondos, por cuanto la prueba aportada consistente en cheques sólo representaba el medio a través del cual se efectuaba el pago de una suma de dinero previamente depositado en dicha cuenta corriente. Luego, el verdadero origen se encontraría en el incremento patrimonial u obtención de flujos de dinero por parte del actor que fueron depositados en dicha cuenta y contra la cual se giraron los cheques.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, dieciocho de julio de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don XXXXX, cédula de identidad N° XX.XXX.XXX-X, Contratista, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N° 950, oficina 403, Edificio Antumalal, Temuco, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 421 a 426, que determinaron diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado, solicitando se dejen sin efecto dichas actuaciones administrativas en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Señala que mediante Notificación N° 154, de 12 de septiembre de 2011, se le requirió a fin que acreditara el origen de las siguientes inversiones:
Fecha Inversión Monto
13.02.2008 Moto KTM Mod. 625 SXC patente ST06718 $4.950.000.-
02.04.2008 Camión Main Mod. 580M Turbo 4WD $35.342.998.-
29.05.2008 Furgón Mitsubishi Mod. L300. Patente BKHG 870 $8.000.000.-
2008 Moto Honda Mod. XR 280 RN Patente EN 05396 $561.216.-
01.01.2008 Fondos Mutuos Santander Asset Management $ 8.000.000.-
Agrega que debido a que no contaba con la debida asesoría, su presentación no fue considerada como respuesta a la Citación N° 111, de 9 de diciembre de 2010, agregando que en la mencionada actuación del Servicio de Impuestos Internos no se precisó en forma determinada y especifica algún antecedente en los términos del artículo 122° (sic) inc. 11° del Código Tributario por lo que cuenta con el derecho de acompañarlo en la etapa probatoria de ser necesario.
En relación a las inversiones cuya justificación se solicita, señala como antecedentes de las mismas, los siguientes:
1.- Inversión de fecha 12.02.2008, consistente en Moto KTM Mod. 625 SXC patente ST 06718, por un monto de $4.950.000.-
Señala al respecto que cuenta con la respectiva factura de compra en copia autorizada, y que el vehículo adquirido es modelo Enduro y estaría destinado a las faenas debido a su gran movilidad, rapidez y ahorro de combustible, lo cual permite el desarrollo de labores de control en la comuna de Lonquimay. Agrega que cuenta con el respectivo seguro y que dicha moto se pagó en cuatro cuotas respaldadas con cuatro cheques del Banco de Chile, el primero, con fecha 30.01.2008 por $1.000.000.-, el segundo, con fecha 01.03.2008 por $1.350.000.- , el tercero, con fecha 01.04.2008 por $1.350.000.- y el cuarto, con vencimiento al 01.05.2008 por $1.250.000.-, señalando que en las fotocopias de los respectivos cheques consta que ellos fueron depositados en la cuenta corriente del proveedor y que al dorso se registra el número de factura y el RUT del proveedor.
2.- Inversión de fecha 13.02.2008 consistente en Camión Main Mod. 580M Turbo 4WD, por un monto de $35.342.998.-:
Expone que esta adquisición consiste en una retroexcavadora que fue comprada a la Empresa Gildemeister S.A., según factura N° 1598116, de fecha 31.03.2008, la cual se habría pagado en cuotas mensuales con dineros producidos por la misma máquina retroexcavadora. Agrega que se dio un pie de $1.000.000.- con un crédito del Banco Santander, dinero que fue depositado en la cuenta del Banco de Chile, emitiéndose cheque con fecha 16.04.2008 en cuyo dorso aparecen registrados los datos del proveedor. Agrega que adjunta cartola respectiva de la operación del crédito.- La diferencia del precio se pagó con 10 cheques del Banco Chile de $2.704.554 cada uno, con fecha de vencimiento el 27.04.2008; 27.05.2008; 27.06.2008; 27.07.2008; 27.08.2008; 27.09.2008; 27.10.2008; 27.11.2008; 27.12.2008 y 27.01.2009, al dorso de los cheques aparecen los datos del proveedor y el depósito de los mismos en su cuenta corriente.-
3.- Inversión de fecha 29.05.2008 consistente en Furgón Mitsubishi Mod. L300, Patente BKHG 870, por un monto de $6.652.100.-:
Argumenta el reclamante que dicho vehículo motorizado fue adquirido con fecha 29.05.2008 y pagado con cheque N° 5792504, al 28.05.2008, por un valor de $3.300.000; con cheque N° 57892505, al 28.06.2008, por un valor de $1.100.000 y con cheque N° 5792506, al 28.07.2008, por un valor de $1.100.000.- Agrega que acompaña los respectivos cheques del Banco Santander, con vencimiento al 28.05.2008, por $3.300.000; y con vencimiento al 28.06.2008 y 28.07.2008 por un $1.100.000 cada uno. Señala además que la última cuota por la suma de $1.152.100, fue financiada mediante un crédito obtenido del Banco Santander N° 650010448888, de fecha 04.06.2008, por un monto de $2.500.000.-
4.- Inversión efectuada el año 2008 consistente en Moto Honda Mod. XR 280 RN Patente EN 05396 por un monto de $561.216.-:
Señala que este vehículo es de uso personal, en atención a sus características, por lo tanto tratándose de una inversión de un artículo deportivo y de paseo está en condiciones de acreditar el origen de los fondos con cualquier medio de prueba.-
5.- Inversión de fecha 01.01.2008 Fondos Mutuos Santander Asset Management por un monto de $8.000.000.- :
Indica que financió esta inversión con un crédito del Banco Santander de fecha 31 de Julio 2008, N° 650010802355, por un monto de $8.260.000.-
En cuanto a los antecedentes de derecho indica que conforme lo dispuesto en el artículo 70 y 71 de Ley de la Renta, habría justificado plenamente el origen de los fondos con que ha efectuado los desembolsos ya referidos, por lo que no se daría el caso para presumir que corresponden a utilidades afectas a impuestos, indicando que las explicaciones otorgadas, que son el fundamento de la reclamación, demuestran y acreditan el origen de las inversiones, las que se encuentran respaldadas con la documentación a que se hace referencia.
Concluye señalando que atendidas las argumentaciones y fundamentos expuestos, de acuerdo con lo dispuesto en los art. 115 y 124 y siguientes del Código Tributario, y demás disposiciones citadas, solicita se acoja la reclamación en todas sus partes dejando sin efecto las liquidaciones N° 421 a 426, de 12 de septiembre de 2011.
A fojas 53, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 55, comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 28 de diciembre del 2011, exponiendo en su presentación que solicita el rechazo del reclamo presentado, señalando, respecto de los antecedentes de la liquidación reclamada, que en el marco del programa "Operación Renta Año Tributario 2009", con fecha 19 de agosto de 2009 se envió notificación N° 3018450 a don XXXXX, por observación G47 "Control del Origen de los Fondos con que se Financiaron Inversiones", en atención a que las inversiones realizadas por el contribuyente, durante el año comercial 2008, no guardaban relación con los ingresos o rentas declaradas en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2009, folio N°91965409, razón por lo cual, se le requirió documentación para acreditar el origen de los fondos con los cuales se realizaron las siguientes inversiones:
1.- Inversión realizada el día 13 de febrero de 2008, consistente en compra de moto marca KTM, modelo 625 SXC, patente ST 06718, en la suma de $4.950.000.-
2.- Inversión realizada el día 2 de abril de 2008, consistente en compra de camión marca Main, modelo 580M Turbo 4 WD, en la suma de $35.342.998.-
3.- Inversión realizada el día 29 de mayo de 2008, consistente en compra de furgón marca Mitsubishi, modelo L300, patente BKHG 870, en la suma de $6.652.100.-
4.- Inversión realizada el año 2008, consistente en compra de moto marca Honda, modelo XR 280 RN, patente EN 05396, en la suma de $561.216.-
5.- Inversión en Fondos Mutuos realizada el día 1 de agosto de 2008, realizada en Fondos Mutuos Santander Asset Management, por la suma de $8.000.000.-
Agrega la reclamada que, en vista que el contribuyente no dio respuesta a la notificación, ni acompañó la documentación solicitada, con fecha 9 de diciembre de 2010 se notificó por carta certificada la Citación N° 111, en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, y se le indicó que debía aportar los medios de prueba que justifiquen el origen de los fondos con los cuales habría realizado las inversiones cuestionadas, indicándole al contribuyente que en caso que los fondos provengan de actividades por las cuales determina su renta efectiva por medio de contabilidad completa o está facultado para llevar contabilidad simplificada, deberá acompañar los libros que incluya su sistema de contabilidad, y si los fondos provenían de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, debía acreditarlos por medio de contabilidad fidedigna.
Indica también que se le señaló que para el caso en que las mencionadas inversiones se hayan financiado con préstamos, debía acompañar un detalle referente a los créditos, plazos del mismo, fecha de pago y montos pagados y certificados emitidos por el Banco acreedor, agregando que respecto del Fondo Mutuo, debía acompañar cartola emitida por la Institución Bancaria pertinente, con los movimientos efectuados en el ejercicio comercial 2008, y en el caso de tratarse de movimientos relacionados con saldos mantenidos en años anteriores, se debían acompañar las cartolas que dieran cuenta de los movimientos ocurridos en los últimos tres años. Finalmente, la Citación indica al contribuyente que de no acreditar el origen de los fondos con los cuales se habrían realizado las inversiones fiscalizadas, el Servicio procedería a gravarlo impositivamente en virtud del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 76 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En definitiva y atendido a que el Servicio, acreditó por los medios especiales de fiscalización la existencia de las inversiones, gastos o desembolsos y el contribuyente no demostró fehacientemente el origen de fondos con los cuales efectuó las inversiones anteriormente individualizadas, con fecha 12 de septiembre de 2011 se elaboraron las liquidaciones N° 421 a 426, en virtud del inciso 2° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que el contribuyente tiene registrada y desarrolla la actividad de arriendo de maquinarias.
Menciona la reclamada, en cuanto a los fundamentos de las Liquidaciones elaboradas por el Servicio que, éstas fueron confeccionadas válidamente y ajustadas a derecho, cumpliendo cabalmente con las normas legales tributarias, que en la especie se encuentran contenidas especialmente en los artículos 17, 18, 21, 24 y 63 del Código Tributario, artículos 20 N° 3, 52 y siguientes, 70 y 71 del Decreto Ley N° 824 sobre Ley de la Renta y artículo 76 del Decreto Ley N° 825, por existencia de mandato expreso del artículo 21 del Código Tributario, en relación al mencionado artículo 70, inciso final, de la Ley de la Renta. Agrega que, atendido que el contribuyente tributa en Primera Categoría con contabilidad completa y se encuentra sujeto al Impuesto al Valor Agregado, se emitieron las liquidaciones N° 421 a 426 por un monto total de impuestos adeudados ascendentes a $25.062.586.-, en virtud que el contribuyente no acreditó el origen de los fondos con los cuales se realizaron las cinco inversiones referidas en el año comercial 2008, que en conjunto ascienden a $55.506.314.-, y se agregó dicha cantidad a la base imponible declarada de $28.849.006.- como rentas del artículo 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta por expresa disposición del artículo 70 del mismo cuerpo legal, al presumir que corresponde a utilidades afectas. Además, por aplicación del artículo 76 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se consideró que el origen de los fondos que no fueron acreditados en las inversiones fiscalizadas eran ventas o servicios afectos a los impuestos regulados en el Decreto Ley N° 825, de 1974.
A continuación, la parte reclamada alega la inadmisibilidad de la documentación acompañada por el reclamante, atendido que el reclamo deducido tendría su sustento en el ofrecimiento de documentación aportada en forma extemporánea y por tanto inadmisible para el Tribunal Tributario y Aduanero, conforme a lo dispuesto en el artículo 132°, inciso 11 del Código Tributario, señalando que a la contribuyente dentro del procedimiento de auditoría, se le notificó Citación N° 111 de fecha 9 de diciembre de 2010, por medio de la cual se le solicitó acompañar:
A.- Los libros que comprenden su sistema de contabilidad en virtud de lo señalado en los artículos 17 y 18 del Código Tributario (punto N° 6 de la citación).
B.- La contabilidad fidedigna en el caso que las rentas con las cuales se habrían realizado las inversiones sean exentas o afectas a impuestos sustitutivos (Punto N° 5 de la citación).
C.- Detalle de los créditos obtenidos, plazo de los mismos, certificados emitidos por el banco, fechas de pago y montos pagados en caso que las inversiones hayan sido financiadas por prestamos de dinero. (Punto N° 7 de la citación).
D.- Para el caso de los fondos mutuos, se solicitó además la cartola emitida por la institución bancaria pertinente con los movimientos ocurridos en el ejercicio comercial 2008, y para el caso que los movimientos estén relacionados con saldos mantenidos de años anteriores, se solicito también acompañar las cartolas que den cuenta de los movimientos de los últimos tres años. (Punto N° 10 de la citación).
E.- Contrato de compraventa de vehículos, facturas y/o aviso de venta efectuado ante el Servicio de Registro Civil y los certificados de dominio vigente extendidos por el mismo organismo.
Agrega que la contribuyente no acompañó la documentación solicitada, por lo que se elaboraron las liquidaciones reclamadas por no acreditar el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las cinco inversiones fiscalizadas, señalando que en conocimiento de la norma contenida en el artículo 132° inciso 11° del Código Tributario, la contribuyente pretendería acompañar ahora documentación que ya fue solicitada determinada y específicamente en la Citación N° 111 ya mencionada, como ser fotocopia de certificado de dominio vigente de la moto patente ST 0671-8, fotocopia de la Factura N° 1598116 de fecha 31.03.2008, fotocopia del dominio vigente de la maquina industrial patente BHVL50-2, fotocopia del certificado emitido por el Banco Santander donde consta el crédito otorgado por dicha entidad junto con la cartola y 11 fotocopias de los cheques donde se acredita el pago, fotocopia del dominio vigente del furgón patente BKHG87-0 y fotocopia de tres cheques donde se acredita el pago, fotocopia del certificado emitido por el Banco con el cual se pretende acreditar crédito de dinero, con la respectiva cartola de la operación, fotocopia del certificado emitido por el Banco Santander de Asset Management de Fondos Mutuos donde se pretende acreditar el rescate y fotocopia del certificado emitido por el Banco Santander donde se pretende acreditar la operación que se llevó a cabo en esa entidad.
Así, expone que habiendo sido solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en forma determinada y específica en la Citación la documentación para justificar de forma fehaciente el origen de los fondos con los cuales se habrían realizados las cinco inversiones y no habiendo recibido por parte de ésta toda la documentación solicitada, ni cualquier otro antecedente pertinente que sirviere de fundamento para acreditar las inversiones realizadas, correspondería al Tribunal, de conformidad al artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, declarar inadmisible la documentación ofrecida y/o aportada o que en el futuro pudiera aportarse por la reclamante, que diga relación con la documentación solicitada en la Citación N° 111, de fecha 9 de diciembre de 2010.
Precisa la reclamada que, conforme lo disponen los artículos 16 y 17 del Código Tributario, contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación, indicando la definición de fidedigno de acuerdo a la Real Academia Española sería "Digno de fe y crédito", por lo que ese es el requisito que deben reunir los documentos acompañados por el contribuyente a fin de acreditar el origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones fiscalizadas. Respecto a la contabilidad completa, señala que corresponde a aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, independiente de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos, etc., y en cuanto a la prueba producida por la contabilidad, señala que no basta con que un asiento contable se encuentre registrado en la contabilidad, además se requiere que se acompañe la documentación sustentatoria de dicho asiento contable en virtud con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 17 del Código Tributario, el cual ordena que los contribuyentes no sólo se encuentran obligados a llevar los libros de contabilidad y los auxiliares, sino que además deben contar con la documentación de respaldo de tales anotaciones.
Menciona al efecto jurisprudencia de la Tercera Sala de Corte Suprema manifestada en Sentencia de fecha 18 de enero de 2011 dictada en causa Rol N° 312-2009, caratulada "Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos", donde se ratifica la doctrina referida a la necesidad de contar no solo con los libros de contabilidad, sino también con todos la documentación que le sirva de respaldo.
Posteriormente, respecto de la justificación de las inversiones que plantea el reclamante en su reclamo, indica en síntesis lo siguiente:
1.- Inversión realizada el día 13 de febrero de 2008, consistente en compra de moto marca KTM, modelo 625 SXC en la suma de $4.950.000.-:
Indica que el reclamante, no señala antecedente alguno respecto al origen de los fondos con los cuales realizó la inversión consistente en la adquisición de este vehículo, ni menos aun aporta la documentación pertinente, limitándose a señalar la forma en que se habría pagado dicho bien.
2.- Inversión realizada el día 2 de abril de 2008, consistente en compra de camión marca Main, modelo 580M Turbo 4 WD, en la suma de $35.342.998.-:
Expone la reclamada que el contribuyente sólo señala la forma en que se efectuó el pago de esta inversión, olvidando que en su caso en particular, contribuyente que tributa en renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa, para acreditar el origen de las rentas que provienen del desarrollo de su actividad económica, debe hacerlo mediante los libros contables establecidos en la ley, los cuales no fueron acompañados en sede administrativa a pesar de haber sido solicitados en la Citación.
3.- Inversión realizada el día 29 de mayo de 2008, consistente en compra de furgón marca Mitsubishi, modelo L300, en la suma de $6.652.100.-
Argumenta que el reclamante sólo pretende justificar la cuota de $1.152.100.-, ya que señala que el dinero se obtuvo de un crédito otorgado por el Banco Santander con fecha 4 de junio de 2008 por un monto de $2.500.000, sin que a la fecha haya acompañado un documento capaz de producir plena prueba respecto a la obtención, a pesar de haber sido solicitado determinada y específicamente en la Citación N° 111 ya mencionada. En cuanto al saldo de precio, el reclamante sólo señala que estas fueron pagadas mediante tres cheques en los meses de mayo, junio y julio del año 2008 por montos de $3.300.000.-; $1.100.000.- y $1.100.000.-, respectivamente, sin señalar de donde habrían provenido dicho dinero para el pago de los mismos.
4.- Inversión realizada el año 2008, consistente en compra de moto marca Honda, modelo XR 280 RN, patente EN 05396, en la suma de $561.216.-:
Señala al respecto la parte reclamada que el reclamante argumenta que por tratarse de una inversión de un artículo deportivo y de paseo, puede acreditar el origen de los fondos con cualquier medio de prueba, sin señalar de donde provienen los fondos con los cuales se efectuó la referida inversión. Precisa que esta aseveración del reclamante es de vital importancia, no sólo por el hecho de reiterar la ausencia de alegaciones validas tendientes a acreditar de donde provienen los fondos con los que se realizó la inversión cuestionada, sino que además, manifiesta tácitamente que respecto de las demás inversiones se encuentra obligado a acreditar el origen de los fondos por medio de contabilidad completa y/o fidedigna, situación que a la fecha aun no se ha producido.
5.- Inversión en Fondos Mutuos realizada el día 1 de agosto de 2008, por la suma de $8.000.000.-:
Reitera lo señalado en cuanto a que la documentación probatoria de esta inversión fue solicitada determinada y específicamente a la reclamante en la Citación N° 111, razón por la cual se debe declarar inadmisible la documentación que el reclamante acompañe en la tramitación de este reclamo. Agrega que el reclamante no ha acompañado ningún documento válido para tener por acreditado el origen de los fondos con los cuales se habría realizado la inversión en Fondos Mutuos ascendentes a la suma de $8.000.000.- por lo que respecto de las alegaciones contenidas en el reclamo interpuesto por el reclamante, de las respuestas y fundamentos entregados en el presente traslado, puede concluirse que el Servicio de Impuestos Internos determinó adecuadamente los impuestos adeudados por el contribuyente don XXXXX, situación que no habría sido controvertida puesto que no se esgrimieron alegaciones válidas para acreditar el origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones cuestionadas por este Servicio.
En conclusión, argumenta la reclamada que las liquidaciones N°s. 421 a 426 se encuentran ajustadas a derecho, debido a que el Servicio de Impuestos Internos, previo cumplimiento de las normas legales contenidas en la legislación tributaria y ante el incumplimiento del contribuyente, en cuanto a la carga de la prueba, en cuanto a las normas que regulan la forma en que se deben efectuar los registros en la contabilidad, y ante el incumplimiento de la acreditación del origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones, debió proceder a emitirlas por expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario. Por lo anterior solicita se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condenación en costas.
A fojas 74, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 76, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 81, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 84, se acompañan documentos y se delega poder.
A fojas 89, rola acta de audiencia de rendición de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 91, la parte reclamada acompaña documentos y solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 98, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 100, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 102, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL SOLICITADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
PRIMERO: Que, la reclamada solicita en su escrito de traslado la inadmisibilidad de los documentos acompañados por la reclamante a su escrito de reclamo. Funda dicha petición en el hecho que el contribuyente no habría acompañado la documentación solicitada determinada y específicamente en la Citación N° 111, 9 de diciembre de 2010, según lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132° del Código Tributario. Sostiene que no habiendo acompañado esta documentación o cualquier otro antecedente pertinente que sirviere de fundamento para acreditar las inversiones realizadas, corresponde declarar inadmisible la documentación ofrecida y/o aportada, o que en el futuro pudiera aportarse por la reclamante, y que diga relación con la documentación requerida en la antedicha Citación.
SEGUNDO: Que, conferido traslado a la parte reclamante respecto de la alegación sobre inadmisibilidad documental planteada por la reclamada a fin que expresara lo conveniente a sus derechos, ésta no evacuó dicho trámite.
TERCERO: Que, en relación con este punto, se llamó a las partes a probar la efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente en la Citación N° 111, de 9 de diciembre de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante don XXXXX, los documentos consistentes en: a) Fotocopia certificado de dominio vigente de la moto patente ST 0671-8; b) Fotocopia de la Factura N° 1598116 de fecha 31.03.2008; c) Fotocopia de certificado de dominio vigente de la máquina industrial patente BHVL.50-2; d) Fotocopia del certificado emitido por el Banco Santander donde consta crédito otorgado por dicha entidad junto a cartola y 11 fotocopias de los cheques donde se acredita el pago; e) Fotocopia del dominio vigente del furgón patente BKHG.87-0 y fotocopias de tres cheques donde se acredita el pago; f) Fotocopia del certificado emitido por el banco para acreditar crédito de dinero con la respectiva cartola de la operación; g) Fotocopia del certificado emitido por el banco Santander de Asset Management de Fondos Mutuos del rescate; h) Fotocopia de certificado emitido por el Banco Santander presentado para acreditar que la operación se llevó a cabo.
CUARTO: Que, del análisis de la mencionada Citación N° 111, que rola a fojas 85 de autos, se advierte que en dicha actuación se señala que el Servicio de Impuestos Internos ha tomado conocimiento que la reclamante efectuó inversiones que generaron desembolsos que no se encuentran respaldados con los ingresos declarados en el año Tributario 2009, justificación que fue requerida mediante notificación, a la cual no se dio cumplimiento. Agrega que el contribuyente debe aportar los medios de prueba que justifiquen el origen de los fondos destinados a las inversiones mencionadas, indicando en los punto N° 5 y N° 6 del documento que si los fondos provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos substitutivos, deberá acreditarlos con contabilidad fidedigna y si provienen de actividades por las cuales determina la renta efectiva con contabilidad completa o está facultado para llevar una contabilidad simplificada, deberá acompañar los libros que incluya su sistema de contabilidad. En el Punto N° 7 de la citación en análisis, se indica que si las mencionadas inversiones son justificadas con préstamos, deberá acompañar detalle referente a los créditos obtenidos, plazos del mismo, fechas de pago y montos pagados, certificados por el Banco acreedor. Asimismo, en el Punto N° 10 se indica que, adicionalmente a lo solicitado en los puntos anteriores, deberá acompañar, respecto a los Fondos Mutuos, la cartola emitida por la Institución Bancaria pertinente con los movimientos ocurridos en el ejercicio comercial 2008 y si se trata de movimientos relacionados con saldos mantenidos de años anteriores, las cartolas que den cuenta del movimiento de los últimos tres años. Respecto a los vehículos, contrato de compraventa, factura y/o aviso de venta ante el Servicio de Registro Civil y los certificados de dominio vigente extendido por el mismo organismo.
QUINTO: Que, al respecto, debe tenerse presente que la norma del artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
SEXTO: Que, como primer antecedente es necesario considerar que la solicitud de inadmisibilidad planteada por el Servicio de Impuestos Internos, carece de la necesaria precisión y rigurosidad puesto que en su exposición señala que los antecedentes acompañados por la reclamante han sido solicitados por el ente fiscalizador en forma determinada y específica en la Citación, sin detallar ni explicar pormenorizadamente al Tribunal cuáles son los antecedentes que habiendo sido solicitados no fueron acompañados en la etapa administrativa y que la reclamante pretende hacer valer en la etapa jurisdiccional. Al respecto, el peticionario enumera los documentos acompañados por la reclamante, señalando que estos debieran ser excluidos como medios de prueba, y solicita que dicha sanción procesal se imponga respecto de la “documentación ofrecida y/o aportada por la reclamante o que en el futuro pudiera aportarse por la reclamante que diga relación con la Citación N°111, de fecha 9 de diciembre de 2010”, petición que carece del detalle necesario para que el Tribunal pueda determinar que documentos fundan la alegación especifica efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, y que constituye el presupuesto básico para lograr el fin que persigue la norma alegada, que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes en la etapa administrativa.
SÉPTIMO: Que, la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada por el reclamante establecida en el artículo 132° inciso 11° del Código Tributario, al constituir una excepción a la libertad probatoria que rige el procedimiento general de reclamaciones y afectar el derecho de defensa de la parte que reclama en contra de una actuación administrativa emanada del órgano fiscalizador, debe aplicarse en forma estricta y sólo cuando se haya comprobado el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, haberse solicitado los antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. En este sentido, analizada la Citación N° 111, se puede advertir que esta contiene solicitudes genéricas, y requerimiento de documentos alternativos como información adicional, y no se refiere a documentos específicos y pormenorizados. Asimismo, la declaración de la testigo presentada por la parte reclamada, doña Lilia Román Mienert, cuyo atestado rola a fs. 89 de autos, no se estima relevante para resolver la inadmisibilidad documental que se analiza, pues se limita a exponer el contenido de la Citación N° 111, manifestando además que debido a la inconcurrencia del contribuyente a la notificación efectuada, es difícil detallar la documentación que se le requerirá.
OCTAVO: Que, examinados los antecedentes que obran el proceso, no es posible concluir que los documentos que acompaña el reclamante en su escrito de reclamo, referidos en el considerando terecero del presente fallo, hayan sido los requeridos en las solicitudes efectuadas en los puntos N° 5, 6, 7 y 10 de la referida Citación Nº 111 de forma determinada y especifica, ya que no obstante comprenderse esta forma de solicitud dentro del contexto de la fiscalización efectuada al contribuyente y estimando como circunstancia específica la inconcurrencia de éste a las notificaciones previas que se efectuaron, no se cumplen a juicio de este sentenciador las exigencias legales en cuanto a que la solicitud del ente fiscalizador haya sido planteada en forma precisa, determinada y sin vaguedad.
NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, reseñadas previamente, y la documentación acompañada al proceso, es posible concluir que no se cumplen en la especie los requisitos exigidos en el artículo 132°, inciso 11º del Código Tributario para declarar inadmisibles los antecedentes documentales acompañados por la reclamante en su reclamo, por lo que dichos documentos serán admitidos y analizados en su oportunidad al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida, rechazándose en consecuencia la alegación respecto de su exclusión en la presente causa, sin perjuicio del valor probatorio que se les dará en definitiva.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
DÉCIMO: Que, don XXXXX, patrocinado por el abogado don Eduardo Álamos Vera, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 421 a 426, emitidas con fecha 12 de septiembre de 2011, solicitando se dejen sin efecto en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia y acompañando los siguientes documentos en apoyo de sus pretensiones:
1) A fojas 9, fotocopia simple de certificado de dominio vigente de moto Marca KTM, año 2006 patente ST 0671-8, a nombre de don XXXXX, que señala como fecha de adquisición 31.01.2008.
2) A fojas 10 y 11, fotocopia simple ampliada de Cheque Serie 2007EE 4340078, de la cuenta corriente N° 242-05074-03 del Banco de Chile a nombre de don XXXXX Extendido a don Roland Spaarwater Ltda. por un monto de $1.000.000.- de fecha 30.01.2008.-
3) A fojas 12 y 13, fotocopia simple ampliada de Cheque Serie 2007EE 4340079, de la cuenta corriente N° 242-05074-03 del Banco de Chile a nombre de don XXXXX Extendido a don Roland Spaarwater por un monto de $1.350.000.- de fecha 01.03.2008.-
4) A fojas 14 y 15, fotocopia simple ampliada de Cheque Serie 2007EE 4340080, de la cuenta corriente N° 242-05074-03 del Banco de Chile a nombre de don XXXXX Extendido a don Roland Spaarwater por un monto de $1.350.000.- de fecha 01.04.2008.-
5) A fojas 16 y 17, fotocopia simple ampliada de Cheque Serie 2007EE 4340081, de la cuenta corriente N° 242-05074-03 del Banco de Chile a nombre de don XXXXX Extendido a don Roland Spaarwater, por un monto de $1.350.000.- de fecha 01.05.2008.-
6) A fojas 18, fotocopia simple de la Factura N° 1598116 de fecha 31.03.2008, otorgada a don XXXXX, respecto de una retroexcavadora Turbo 580M 4WD, Placa patente BHVL 50-2 por un monto total de $35.342.998.
7) A fojas 19, Fotocopia del dominio vigente de la maquina industrial CASE 580M 4WD patente BHVL50-2, a nombre de don XXXXX, que señala como fecha de adquisición 31.03.2008.
8) A fojas 20, Fotocopia de documento emitido por el Banco Santander que indica el detalle de Crédito consistente en un préstamo de consumo, N° de operación 650009511274 de fecha de curse 09.01.2008, cuya situación actual es “cancelado”.
9) A fojas 21, rola documento en relación con el Crédito N° de operación 650009511274, por un monto de $10.430.000.- pagadero en 11 cuotas, cuya fecha vencimiento se indica en el mismo documento.
10) A fojas 22 y 23, rola fotocopia simple ampliada de Cheque Serie 2008EE 4417975, de la cuenta corriente N° 242-05074-03 del Banco de Chile a nombre de don XXXXX Extendido a Automotores Gildemeister S.A. por un monto de $10.000.000.- de fecha 16.04.2008.-
11) De fojas 24 a fojas 43 rolan fotocopias simples ampliadas de Cheques Serie 2008EE 4417986, 2008EE 4417977, 2008EE 4417978, 2008EE 4417979, 2008EE 4417980, 2008EE 4417981, 2008EE 4417982, 2008EE 4417983, 2008EE 4417984, 2008EE 4417985, de la cuenta corriente N° 242-05074-03 del Banco de Chile a nombre de don XXXXX Extendido a Automotores Gildemaister S.A. por un monto de $2.704.554.- con vencimiento en fecha 27.04.2008, 27.05.2008, 27.06.2008, 27.07.2008, 27.08.2008, 27.09.2008, 27.10.2008, 27.11.2008, 27.12.2008, 27.01.2009.-
12) A fojas 44 rola fotocopia simple de certificado de dominio vigente del furgón Marca Mitsubishi, patente BKHG 87-0 a nombre de don Héctor Eugenio Muñoz Pérez, que señala como fecha de adquisición 26.02.2010. y en donde figuran los datos de los propietarios anteriores, indicando como propietario anterior a don XXXXX, y señala como fecha de adquisición 29.05.2008.-
13) A fojas 46 y 47, rola fotocopia simple ampliada de Cheque Serie 1TE 5792504 689 por un monto de $3.300.000.- con vencimiento en fecha 28.05.2008; Cheque Serie 1TE 5792505 027 por un monto de $1.100.000.- con vencimiento en fecha 28.06.2008; Cheque Serie 1TE 5792506 944 por un monto de $1.100.000.- con vencimiento en fecha 28.07.2008; todos de la cuenta corriente N° 57-02887-4 del Banco Santander Chile a nombre de don XXXXX Extendido a Automotriz Cordillera Ltda.
14) A fojas 48, Fotocopia simple de documento emitido por el Banco Santander que indica el detalle de Crédito consistente en un préstamo de consumo, N° de operación 650010448888 con fecha de curse 04.06.2008, cuya situación actual es cancelado.-
15) A fojas 49, documento en relación con Crédito 650010448888, por un monto de $2.500.000.- pagadero en 3 cuotas, cuya fecha vencimiento se indica en el mismo documento.-
16) A fojas 50, documento consistente en Fotocopia simple de certificado N° 21 sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, Certificado N° 154.659 emitido por el Banco Santander de Asset Management Administradora de Fondos Mutuos, con fecha 16 de junio de 2010.-
17) A fojas 51, Fotocopia simple de documento emitido por el Banco Santander con fecha 8 de junio del año 2012 que indica el detalle de Crédito consistente en un préstamo de consumo, N° de operación 650010802355 con fecha de curse 31.07.2008, cuya situación actual es cancelado.-
18) A fojas 52, documento en relación con Crédito 650010802355, por un monto de $8.260.000.- pagadero en 4 cuotas, cuya fecha vencimiento se indica en el mismo documento.-
DÉCIMO PRIMERO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, recibiéndose la causa a prueba y fijando como punto a probar, en cuanto al fondo del debate, el origen de los fondos empleados por el reclamante, para financiar las inversiones realizadas en el ejercicio comercial 2008, y que consisten en:
a) Moto KTM Modelo 625 SXC por un monto de $4.950.000. Inversión realizada con fecha 13 de Febrero de 2008.
b) Camion MAIN Modelo 580M Turbo 4WD por un monto de $35.342.998. Inversión realizada con fecha 02 de Abril de 2008.
c) Furgon Mitsubishi Modelo L300 por un monto de $6.652.100. Inversión realizada con fecha 29 de Mayo de 2008.
d) Moto Honda Modelo XR 280 RN por un monto de $561.216. Inversión realizada en el año 2008.
e) Fondos Mutuos Santander Asset Management por un monto de $8.000.000. Inversión realizada con fecha 01 de Agosto de 2008.
DÉCIMO TERCERO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba durante el término probatorio, limitándose a aportar al momento de deducir su reclamación los documentos ya mencionados como antecedentes fundantes, en respaldo de sus alegaciones y pretensiones.
DÉCIMO CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba documental, la cual se encuentra incorporada al expediente a fs. 85, consistente en fotocopia de Citación N° 111, de fecha 9 de diciembre de 2010, y a fs. 95 se acompaña documento consistente en copia de la declaración anual de Renta del reclamante, folio 91965409, año tributario 2009.
DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes reseñados y del mérito de autos, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa:
1.- Que, el reclamante XXXXX, es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría del Impuesto a la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa.
2.- Que el reclamante registra giro de Arriendo de Maquinarias, y se encuentra afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios.
3.- Que, la reclamante, en su declaración de Renta correspondiente al año tributario 2009, declaró como Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría la cantidad de $ 29.849.006.-
4.- Que, la reclamante, en su declaración de Renta correspondiente al año tributario 2009, declaró como Base Imponible del Impuesto Global Complementario la suma de $ 26.463.223.-
5.- Que, el Servicio de Impuestos Internos determinó agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2009 y determinó agregados a la base imponible del Impuesto al Valor Agregado respecto de los periodos tributarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y diciembre del año 2008 y julio del año 2009; lo cual origina una diferencia de impuesto a pagar de $25.062.586.- más reajustes, intereses y multas.
DÉCIMO SEXTO: Que, las diferencias de impuesto establecidas por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado en las liquidaciones reclamadas, se fundan en el hecho que el reclamante no justificó ante el Servicio de Impuestos Internos el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones detalladas anteriormente en el año comercial 2008, procediendo el ente fiscalizador, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta y 76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, a gravar los ingresos no justificados como utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y a considerar las diferencias de ingresos determinados como ventas, gravándolos en consecuencia con el impuesto del Título II del Decreto Ley N° 825, de 1974.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes allegados a la causa, tales como la contestación efectuada por la reclamada y la prueba rendida en autos, se puede establecer que el debate en la presente causa se concreta en establecer el origen de los fondos con los cuales la contribuyente ha efectuado la serie de inversiones ya mencionadas, por un monto ascendente a la suma de $59.101.158.- durante el año comercial 2008. Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, emitió la Citación N° 111, de 9 de diciembre de 2010, dirigida al reclamante, donde se le solicita que acompañe los medios de prueba que justifiquen el origen de los fondos con los cuales ha efectuado las inversiones fiscalizadas. En atención a que el contribuyente no concurrió a la etapa de fiscalización, el ente fiscalizador estimó que no se demostró en la instancia administrativa el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones, razón por la cual se emitieron las liquidaciones Nos. 421 a 426, reclamadas en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a su turno, la parte reclamante sostiene en la parte pertinente de su reclamo, que conforme lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de Ley de la Renta, habría justificado plenamente el origen de los fondos con que ha efectuado los desembolsos que financiaron las inversiones fiscalizadas, por lo que no se daría el caso para presumir que corresponden a utilidades afectas a impuestos, indicando que las explicaciones otorgadas, que son el fundamento de la reclamación, demuestran y acreditan el origen de las inversiones, las que se encontrarían respaldadas con la documentación que acompaña.
DÉCIMO NOVENO: Que, es menester tener presente respecto de lo argumentado por la reclamada, que el inciso final del artículo 70° de la Ley de la Renta dispone que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos con que financiaron sus inversiones por todos los medios de prueba que establece la ley, por lo que a contrario sensu un contribuyente que tributa en renta efectiva determinada por contabilidad completa, podría demostrar el origen de los fondos aplicados a las inversiones fiscalizadas únicamente mediante dichos registros contables. Dicha norma tiene plena aplicación en el procedimiento administrativo de fiscalización desarrollado por el Servicio de Impuestos Internos, y constituye una regla probatoria absoluta en dicho ámbito, en el sentido que la administración tributaria no admitirá a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa que demuestre el origen de los fondos que financiaron sus inversiones por otros medios probatorios que no sean sus libros contables, cuestión que aparece claramente refrendada por las instrucciones que sobre el particular contiene la Circular N° 8, del año 2000.
VIGÉSIMO: Que, sin embargo, la aplicación de dicha norma en el ámbito jurisdiccional debe necesariamente conciliarse con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier medio probatorio apto para producir fe y establece un nuevo sistema de apreciación de la prueba en materia tributaria, denominado de la sana crítica o persuasión racional. En este sentido, el Tribunal no está obligado a considerar sólo los elementos probatorios que el Servicio de Impuestos Internos estima que se deben aplicar al caso planteado, ni darles el mismo valor o mérito con que se consideran en el ámbito de la fiscalización, si no que existe libertad para valorar la prueba rendida en autos, debiendo expresarse en la sentencia las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se le asigna valor o se la desestima.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin embargo, el mencionado artículo 132 del Código Tributario, en su inciso 15°, contiene una regla especial probatoria en los casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, como ocurre en el caso de autos con la aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta. Señala la norma que “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Es decir, el legislador le ha conferido ventaja o primacía a la contabilidad fidedigna, pero no ha excluido los restantes medios de prueba, como se aprecia claramente de la redacción de la norma, que utiliza la expresión “preferente”, que significa, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “primacía, ventaja o mayoría que alguien o algo tiene sobre otra persona o cosa, ya en el valor, ya en el merecimiento”; por lo cual se puede concluir en este punto que no se consideró excluir otro tipo de antecedentes, si no sólo darle preeminencia a la contabilidad, la cual puede complementarse con otros elementos probatorios dignos de fe que puedan ayudar a dar por probado un hecho que no resulta completamente demostrado a través de los registros contables del contribuyente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo señalado precedentemente, y considerando que la reclamante no ha acompañado en este proceso ningún libro de contabilidad o auxiliar que acredite fehacientemente cuales son los ingresos que percibe producto del desarrollo de su actividad comercial, procede entonces analizar y valorar la documentación que adjunta a su reclamo, para así establecer si con dichos antecedentes, en ausencia de los libros contables, logra demostrar el origen de los fondos empleados en las inversiones detalladas en el considerando tercero de la presente sentencia. Para efectos de orden y mejor comprensión del tema, dicho examen se abordará respecto de cada una de las inversiones de forma separada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de la inversión llevada a cabo por el reclamante con fecha 12 de febrero de 2008, consistente en la compra de una Moto marca KTM, modelo 625 SXC, por un monto de $4.950.000.- analizados los fundamentos contenidos en el escrito de reclamación y los antecedentes documentales que se encuentran agregados al expediente, mencionados en el considerando décimo y especialmente detallados en los N°s. 1, 2, 3, 4 y 5, consistentes en fotocopia simple de certificado de dominio vigente de la moto marca KTM, año 2006, Patente ST 0671-8, inscrita a nombre de don XXXXX y que señala como fecha de adquisición el 31 de enero de 2008, puede concluirse que estos antecedentes acreditan la efectividad de la existencia de la inversión realizada por el reclamante, según da cuenta el propio certificado que lo señala como propietario del bien. En cuanto a las fotocopias de los cheques Serie 2007EE 4340078, por un monto de $1.000.000.- de fecha 30.01.2008; Serie 2007EE 4340079, por un monto de $1.350.000.- de fecha 01.03.2008; Serie 2007EE 4340080 por un monto de $1.350.000.- de fecha 01.04.2008; y Serie 2007EE 4340081, por un monto de $1.350.000.- de fecha 01.05.2008, todos de la cuenta corriente N° 242-05074-03 del Banco de Chile, a nombre de don XXXXX y girados a favor de la Sociedad Roland Spaarwater Ltda., puede concluirse que dichos antecedentes documentales acreditan que dicha inversión fue pagada mediante el giro de los respectivos cheques, pero no aclaran de ninguna forma el origen de los fondos aplicados a la inversión analizada, es decir, de donde se obtuvieron los dineros que representan los mencionados documentos mercantiles.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la inversión de fecha 13 de febrero de 2008, consistente en un Camión Main modelo 580M, por un monto de $35.342.998.-, la reclamante señala que ésta se habría pagado en cuotas mensuales con dineros producidos por la misma máquina retroexcavadora, agregando que se entregó como señal o cantidad anticipada a la vendedora, la suma de $10.000.000.-, obtenida de un crédito otorgado por el Banco Santander que fue depositado en una cuenta del Banco de Chile.
Al respecto, debe señalarse que la prueba documental rendida, detallada en los N°s. 6, 7, 8, 9, 10, 11 del considerando décimo, consistente en fotocopia simple de factura N° 1598116, de fecha 31.03.2008, otorgada a don XXXXX por la compra de una retroexcavadora Turbo 580M 4WD, Placa patente BHVL 50-2 por un monto total de $35.342.998 y fotocopia del dominio vigente de la maquina industrial CASE 580M 4WD patente BHVL50-2, a nombre de don XXXXX, que señala como fecha de adquisición el 31.03.2008, solo permite acreditar la efectividad de la existencia de la inversión efectuada por el reclamante. En cuanto al origen de los fondos aplicados a la señalada inversión, ha acompañado como prueba del mismo una fotocopia de documento emitido por el Banco Santander que indica el detalle de un crédito consistente en el préstamo de consumo N° 650009511274, de 09.01.2008; y una cartola de movimiento de dicho préstamo, que indica el monto de $10.430.000.- pagadero en 11 cuotas, cuya fecha de vencimiento mensual se indica en el mismo documento y donde se señala como fecha de giro el 9 de enero de 2008. En este punto, es menester considerar que la Factura N° 1598116, da cuenta de la adquisición de la máquina el 31 de marzo de 2008, y la fecha del otorgamiento y giro del mencionado crédito corresponde al 9 de enero de dicho año, por lo que no es posible colegir que dichos fondos hayan sido aplicados a la inversión que se analiza, ya que el reclamante no ha rendido ninguna probanza que demuestre, sin lugar a dudas, dicha circunstancia, considerando fundamentalmente el tiempo que media entre la obtención del crédito y la compra efectuada. Asimismo, tampoco se ha logrado demostrar por el actor que dichos dineros hayan sido depositados en su cuenta corriente desde la cual se habrían girado los cheques con los cuales efectuó el pago, y que han sido detallados en el N° 11 del considerando décimo de la presente sentencia, ya que estos documentos permiten tener por acreditada la forma en que la maquinaria fue pagada, pero no es posible inferir de ellos cual es el origen de los fondos aplicados a la inversión que se examina.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de la inversión de fecha 29 de mayo de 2008, consistente en la compra de un Furgón Mitsubishi modelo L300, por un monto de $6.652.100.-, el reclamante acompaña documentos detallados en los N° 12, 13, 14, y 15 del considerando noveno, los cuales dan cuenta de la existencia de la inversión realizada por el reclamante en el año 2008, más no dilucidan el origen de los fondos empleados en dicha inversión. Al respecto, señala la reclamante que dicha inversión fue pagada con cheque N° 5792504, de 28.05.2008, por un valor de $3.300.000.-; con cheque N° 57892505, de 28.06.2008, por un valor de $1.100.000.- y con cheque N° 5792506 de 28.07.2008, por un valor de $1.100.000.-; y que la ultima cuota por la suma de $1.152.100.- fue pagada mediante un crédito obtenido del Banco Santander N° 650010448888, de fecha 04.06.2008, por un monto de $2.500.000.-, adjuntando las copias fotostáticas de los mencionados documentos mercantiles, los cuales, al igual que en los casos anteriormente analizados, dan cuenta solo de la forma de pago de la referida inversión, pero no explican el origen de los fondos empleados para financiarla.
Respecto del crédito por un monto de $2.500.000.- el cual habría sido aplicado al pago de la ultima cuota por la suma de $1.152.100.-, el reclamante acompañó fotocopia simple de documento emitido por el Banco Santander que indica el detalle del crédito, consistente en un préstamo de consumo N° 650010448888, con fecha 04.06.2008, y una cartola de movimientos de dicho préstamo, por un monto de $2.500.000.- pagadero en 3 cuotas. Sin embargo, no existen elementos probatorios acompañados por la reclamante que permitan vincular que dichos fondos hayan sido efectivamente aplicados a la inversión analizada, ya que no se ha acreditado que dichos dineros se hayan depositado en la cuenta corriente del reclamante desde la cual se giraron los respectivos cheques.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a la inversión efectuada en el mes de diciembre de 2008, consistente en la adquisición de una Moto marca Honda, modelo XR 280 por un monto de $561.216.-, el reclamante se limita a señalar que dicho vehículo es de uso personal, por lo que puede acreditar el origen de los fondos con cualquier medio de prueba. Sin embargo, no acompañó en el transcurso del proceso ningún elemento de convicción conducente a acreditar el origen de los fondos aplicados a dicha inversión, limitándose a mencionar la libertad de prueba que le favorece, pero sin aportar ningún antecedente en este sentido.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la inversión de fecha 1 de enero de 2008, consistente en depósito en Fondos Mutuos Santander Asset Management, por un monto de $8.000.000.-, aduce el reclamante que dicha inversión la financió con un crédito del Banco Santander otorgado el 31 de julio de 2008, por un monto de $8.260.000.- Acompaña documento consistente en Certificado N° 21 y Certificado N° 154.659, emitidos por el Banco Santander Asset Management Administradora de Fondos Mutuos, con fecha 16 de junio de 2010.-, los cuales dan cuenta de la existencia de la inversión fiscalizada. En cuanto al origen de los fondos, y la circunstancia de que esta se habría financiado con un préstamo de consumo, acompañó al efecto fotocopia simple de documento emitido por el Banco Santander con fecha 8 de junio de 2012, que indica detalle de un crédito consistente en un préstamo de consumo N° 650010802355, con fecha 31 de julio de 2008, y cartola de movimientos de dicho préstamo por un monto de $8.260.000.-, pagadero en 4 cuotas. Del análisis de dicha documentación, es posible concluir que es efectivo que la reclamante obtuvo un crédito por el monto y en la fecha que señala, pero no resulta posible concluir que los fondos obtenidos por medio de este crédito hayan sido efectivamente aplicados a la inversión que se examina, ya que no se encuentra acreditado con ningún antecedente probatorio el depósito de dichos dineros y la posterior suscripción al Fondo Mutuo referido, pues, salvo los dichos del reclamante, no existe ningún indicio que permita establecer un nexo entre ambas operaciones económicas que permita relacionarlas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al solicitarse tanto en la etapa de fiscalización como en el ámbito jurisdiccional, que se determine el origen de los fondos con los cuales el contribuyente efectuó las inversiones que se consignan en las liquidaciones reclamadas, lo que se persigue, de acuerdo al sentido natural y obvio del término, es dilucidar cual es la fuente o raíz de los dineros o de donde nacen los caudales empleados. En este sentido, es incongruente y ajeno a la controversia pretender explicar dicho origen con la sola existencia de los cheques cuya copia se acompaña en autos, puesto que dichos documentos mercantiles sólo constituyen el medio con el cual se efectúa el pago de una suma de dinero previamente depositado por el reclamante en una cuenta corriente, que constituye solo un contenedor de los fondos pero no es la fuente desde donde se generan los capitales aplicados a la inversión fiscalizada. El verdadero origen de esos fondos se encontraría en el incremento patrimonial u obtención de flujos de dinero por parte del contribuyente que han sido depositados en la cuenta corriente y respecto de la cual se han girado los cheques, y al respecto no existe antecedente alguno que permita establecer si dichos fondos han tributado de acuerdo a la normativa vigente o bien constituían ingresos no renta o rentas exentas de tributación, porque el reclamante nada ha acreditado al respecto.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la justificación del origen de fondos que se fundamenta por el reclamante en la obtención de créditos de consumo, tal como se señaló al analizar cada una de las inversiones, no se han acompañado en autos los antecedentes necesarios para acreditar la forzosa e ineludible relación que debe existir entre los préstamos de dinero y su aplicación a las inversiones analizadas, por lo que no es posible entender que la reclamante haya esclarecido en alguna forma, el origen de los fondos destinados a solventar dichas inversiones. Así, de acuerdo al mérito de lo expuesto por la reclamante en su escrito de reclamo y la prueba documental acompañada en autos, se puede concluir que no se encuentra establecido el origen de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que dicho origen no aparece refrendado por ninguna prueba documental seria y concluyente, considerando además la obligación del Tribunal de ponderar preferentemente la contabilidad fidedigna del contribuyente, que en este caso ni siquiera fue acompañada por el reclamante.
TRIGÉSIMO: Que, así las cosas, es dable estimar que la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada el origen de los fondos aplicados a las inversiones ascendentes a la suma de $59.101.158.- efectuadas en el año 2008, limitándose a acompañar la documentación detallada en el considerando décimo, y que ha sido valorada por este Tribunal. Al efecto, y tomando en especial consideración la inconcurrencia del contribuyente a las notificaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que indica claramente que el peso de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
En el mismo sentido, la señalada norma agrega que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, cuestión que no se ha verificado en autos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en atención a que no se ha acreditado fehacientemente el origen de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas, que constituye el antecedente de la liquidación de impuestos que se reclama en autos, debe concluirse la aplicación al caso de autos de la norma del artículo 70, inciso segundo de la Ley de la Renta, que dispone que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 del D.L. N° 824, y también se afectarán con el Impuesto al Valor Agregado, atendida la calidad de contribuyente efectivo de dicho tributo que ostenta el reclamante en virtud de su giro de Arriendo de Maquinarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 inciso 2° de D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra acreditado el origen de los fondos aplicados a las inversiones efectuada el año 2008 por la reclamante, y que asciende a la suma de $59.101.158.- por lo que la diferencia impositiva que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos en contra de la reclamante por la suma de $25.062.586.-, correspondiente a diferencias de Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario e Impuesto a las Ventas y Servicios, se ha llevado a cabo cumpliendo los preceptos legales aplicables a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21° y 24° del Código Tributario y 70° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don XXXXX, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones N°s. 421, 422, 423, 425 y 426, emitidas con fecha 12 de septiembre de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, procediendo en consecuencia la confirmación de los actos reclamados.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, además, se procederá a condenar en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Para ello, se tiene en especial consideración la falta de fundamentación legal y fáctica de las alegaciones contenidas en el escrito de reclamo.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 76 del D.L. N°825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL:
SE RECHAZA la solicitud de inadmisibilidad documental planteada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme los fundamentos vertidos en los considerandos primero a noveno de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don XXXXX, ya individualizado, y en consecuencia, se confirman las Liquidaciones Nos. 421, 422, 423, 424, 425 y 426, de 12 de septiembre de 2011 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las motivaciones contenidas en los considerandos décimo a trigésimo segundo del presente fallo.
III.- EN CUANTO A LA CONDENA EN COSTAS:
SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido vencida totalmente en el juicio y por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme los fundamentos vertidos en el considerando trigésimo tercero de la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario”.