El Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de un denuncio cursado por el Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, debido a que éste transportó dos bueyes de un predio a otro sin emitir la guía de despacho o factura correspondiente que amparara dicho traslado.
A juicio del tribunal, en autos no se discutía la circunstancia de que los hechos denunciados constituyeran una infracción tributaria, sino que la controversia radicaba en el conocimiento del reclamante de la obligación legal infringida.
A este respecto el sentenciador estimó que el contribuyente tenía un grado de conocimiento suficiente o mediano de esta obligación. En efecto, según las máximas de la experiencia, el órgano jurisdiccional concluyó que las personas que trabajaban en actividades relacionadas con el traslado y explotación de animales en las zonas cercanas a Valdivia tenían conocimiento de que dicho traslado debía ir acompañado de la documentación tributaria y sanitaria pertinente, debido a la generalizada existencia de delitos abigeato. Por ello, estimó que los contribuyentes dueños de animales saben de los controles y de la obligación de amparar el traslado en la documentación IVA correspondiente. Por lo demás, los funcionarios fiscalizadores que prestaron declaración en juicio señalaron que a que al comunicarle al denunciado la comisión de la infracción consignada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario éste no mostró asombro, sino más bien tuvo una actitud que daba cuenta de haber sido sorprendido en la comisión de ésta. Luego, todos estos antecedentes impedían aceptar el desconocimiento de la obligación tributaria de amparar el traslado de animales con la documentación tributaria respectiva.
”Valdivia, a once de junio de dos mil doce
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, comparece don XXXXX, cédula de identidad N° XX.XXX.XXX-X, con domicilio en calle Pedro de Montoya N° 041 de la ciudad de Valdivia, quien dentro de plazo legal interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de la notificación de Infracción N° 987516, del 13 de abril de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, XVII Dirección Regional Valdivia, infracción que se encontraría sancionada en el artículo 97 N°10 del cuerpo legal citado y consistiría en la omisión de emitir una guía de despacho o factura que ampare el traslado de 2 bueyes entre dos predios.
Fundamentando su reclamo, señala, en primer lugar, que el 13 de Abril del año en curso se dirigía en una camioneta conducida por don Alex Kil (sic) Aburto, el cual le hacía un flete, trasladando dos bueyes de su propiedad, desde el Fundo las Palmas, ubicado en el sector Santa Elvira; hacia el Fundo Teja Norte, perteneciente a la Universidad Austral de Chile; lugar donde él presta servicios forestales y de corta de madera. Agrega que para trabajar con la Universidad Austral y a petición de ésta, hizo Iniciación de Actividades el 27 de Diciembre del año 2011, colocando como capital 3 bueyes que había comprado el año anterior. Explica que fue revisado en control carretero de Carabineros, quienes procedieron a comunicarse con el Servicio de Impuestos Internos, institución que envió a un funcionario Fiscalizador, quien le notificó infracción por el traslado de dos vacunos sin documentación. Explica que no ha timbrado Guías de Despacho debido a que desde que trabaja en la Universidad Austral de Chile, nunca había tenido que trasladar sus animales y que no tenía conocimiento de que debía hacerlo con un documento, debido a que hace muy poco que tiene Iniciación de Actividades.
Solicita la reclamante al Tribunal que rebaje el monto de la multa impuesta, de $1.000.000, debido a que su situación económica no es buena y a que está comenzando recién con su actividad en el Servicio de Impuestos Internos, teniendo hasta el momento debidamente pagados sus impuestos como corresponde. Agrega que no emitió la Guía de Despacho porque pensaba que ello debía hacerse sólo cuando se trasladaban animales para vender. Termina solicitando al Tribunal se tenga por interpuesto el reclamo y se le dé curso definitivo, acogiendo la rebaja o dejando sin efecto la multa.
A fojas 15 se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 17, comparece doña Lidia Castillo Alarcón, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, quien evacúa el traslado conferido con fecha 30 de abril de 2012, respecto del reclamo presentado por don XXXXX, RUT N°XX.XXX.XXX-X, con giro en Servicios de Forestación y Corte de Madera, en contra de denuncio N° 987516, del 13 de abril de 2012, notificado en esa misma fecha, por no otorgar Guía de Despacho o Factura por el traslado de dos bueyes en camioneta placa patente XW3972 desde el Fundo las Palmas sector Santa Elvira hasta el Fundo Teja Norte, ambos predios de la comuna de Valdivia, hecho que fue detectado en Control Carretero efectuado por Carabineros de Chile, el día 13 de abril de 2012, lo que configura la infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, solicitando el rechazo del reclamo presentado y que se confirmen las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos en todas sus partes.
Señala que en el marco de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, le corresponde velar por la correcta emisión de los documentos tributarios, situación que en el caso concreto se tradujo en un control carretero, donde el funcionario del mencionado Servicio don Fernando Matamala Ñanco, quien se encuentra investido del carácter de Ministro de Fe, en virtud del artículo 3 de la Ley N° 19.880, en concordancia con el artículo 86 del Decreto Ley N° 830 de 1974, sobre Código Tributario, y con el artículo 51 del DFL N° 7 de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que prescribe que funcionarios tendrán el carácter de Ministros de Fe, procedió a cursar la infracción por hechos verificados personalmente por él.
Agrega que, con fecha 13 de abril de 2012, el contribuyente es sorprendido trasladando dos bueyes en una camioneta placa patente XW3972, que era conducida por don Alex Arturo Quil Arriagada, sin la correspondiente Guía de Despacho o Factura que amparara el traslado de los animales desde el Fundo Las Palmas, sector Santa Elvira al Fundo Teja Norte, predio que pertenece a la Universidad Austral de Chile.
A continuación, y luego de referirse al contenido del reclamo presentado por el contribuyente, indica que dentro de las actividades que esa Administración Tributaria desarrolla para cumplir la labor de fiscalización se encuentran los programas masivos de fiscalización, la presencia fiscalizadora y el control carretero, entre otros, actividades en las cuales se controla la emisión de documentos, agregando que en este caso particular el contribuyente fue detectado en un control carretero por Carabineros de Chile junto a funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos en la salida Norte de la ciudad de Valdivia.
La reclamada, a continuación, procede a indicar el marco legal y la calidad o tipo de contribuyente que es el reclamante, para lo cual menciona el artículo 3 y artículo 2 número 2 de la Ley de Impuestos a Las Ventas y Servicios contenida en el D.L. N° 825. Explica que el reclamante presta un servicio que proviene del ejercicio de las actividades comprendidas en el N°3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que es un contribuyente de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios y, como tal, tiene las obligaciones que al efecto establecen las normas legales que regulan la materia. Agrega que, dentro de tales obligaciones se encuentran las contenidas en el artículo 55 de la Ley a las Ventas y Servicios, que es desarrollada por el artículo 70 del D.S. N°55 de 1977, que contiene el Reglamento de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios. Cita, además, el inciso final del artículo 55, el que dispone que “La Guía de Despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la Factura o Boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir Guías de Despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de Guías de Despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”. Explica que la norma transcrita establece de manera clara la obligación del contribuyente de emitir la Guía de Despacho o Factura, con ocasión del traslado de bienes corporales muebles, aún cuando se trate de traslado; por lo que si no cumple con tal obligación, se incurre en la infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Por otra parte, agrega la reclamada, el único argumento que sostiene la reclamante es que desconocía que debía emitir Guía de Despacho para el traslado de animales porque entendía que sólo debía hacerlo para las ventas. Al respecto, señala que no se trata de un argumento serio, parece difícilmente creíble y, en cualquier caso, resulta inaceptable. Recuerda que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, “nadie podrá alegar ignorancia de la Ley después de que ésta haya entrado en vigencia”.
Agrega que la declaración del dueño de la camioneta en que se efectuaba el traslado, quien sindica al sancionado como dueño de los animales, y la circunstancia de que el contribuyente sancionado haya hecho iniciación de actividades el 27 de Diciembre de 2011; refuerzan la imputación que dicho Servicio ha realizado.
Con relación a las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos señala que el reclamante presenta un grado de cultura suficiente que le permite tener cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias y dirigir su conducta en conformidad a estas; en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida indica que atendido al grado de cultura que presenta el denunciado, se puede concluir que tenía cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias o que a lo menos debería haberlo tenido; y en relación, al grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, expresa que el contribuyente ha manifestado a lo menos un comportamiento negligente en su actuar, toda vez que no tomó todas las providencias necesarias a fin de dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias.
Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos solicita que se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes y, en definitiva, se declare configurada la infracción contenida en el denuncio N° 987516, de fecha 13 de abril de 2012, y se condene al reclamante al pago de una suma de $3.000.000(tres millones de pesos) equivalentes al 300% del monto de la operación, la que alcanza a la suma de $1.000.000 (un millón de pesos) y seis (seis) días de clausura, o en su defecto a la sanción que este Juez estime que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas.
A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 28, atendido el mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles, fijándose como único punto de prueba “conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el contribuyente de la obligación legal infringida”.
A fojas 32, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 35, atendido el mérito de autos y conforme a lo dispuesto al artículo 165 número 4 del Código Tributario, el Tribunal cita a don XXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, domiciliado en Pedro de Montoya N°041 de Valdivia, reclamante de autos, para que comparezca personalmente ante el Tribunal a la audiencia del último día del término probatorio a las 9:30 horas.
A fojas 37, la reclamada acompaña documento, consistente en copia autorizada del Formulario 4415 sobre Declaración Jurada del Inicio de Actividades de don XXXXX de fecha 27 de noviembre de 2011.
A fojas 41 a 44, rola acta de audiencia de declaración de don XXXXX, reclamante de autos.
A fojas 45 a 51, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 52, rola escrito de téngase presente, presentada por la reclamada, que fue proveído a fojas 55.
A fojas 57, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya ha sido indicado, a fojas 1 y siguientes, comparece personalmente don XXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, con domicilio en calle Pedro de Montoya N° 041 de la ciudad de Valdivia, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la notificación de Infracción N° 987516, del 13 de abril de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos anteriormente.
SEGUNDO: Que, a fojas 17, comparece la reclamada representada por doña Lidia Castillo Alarcón, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, evacuando el traslado conferido con fecha 30 de abril de 2012, respecto del reclamo presentado por don XXXXX, RUT N°XX.XXX.XXX-X, solicitando la confirmación de las actuaciones de dicho Servicio y el rechazo del reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos y consideraciones detallados en la parte considerativa de esta resolución.
TERCERO: Que las partes no controvierten los siguientes hechos:
1.- Que, el reclamante trasladaba dos bueyes desde el Fundo Las Palmas hacia el Fundo Teja Norte de propiedad de la Universidad Austral de Chile.
2.- Que, el reclamante era dueño de los animales que fueron trasladados.
3.- Que, el traslado se efectuaba por Alex Arturo Quil, quien había sido contratado para realizarlo.
4.- Que, el reclamante no llevaba ni había emitido la Guía de Despacho que amparara el traslado de los animales.
CUARTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la Notificación de Infracción Reclamada, en el escrito de reclamación y en el de contestación del traslado de la reclamada, se desprende que existe controversia respecto del conocimiento que pudiere haber tenido el contribuyente sancionado de la obligación legal infringida, lo que llevó a este Tribunal a recibir la causa a prueba, mediante la resolución de fecha 22 de mayo de 2012, fijándose como único punto de prueba precisamente el señalado.
QUINTO: Que, la reclamante no presentó documentación ni rindió prueba testimonial durante el término probatorio. Sin embargo, junto con el escrito de reclamación, acompañó los siguientes documentos:
Copia autorizada ante Notario Público del comprobante de fiscalización N° 2806984; Copia autorizada ante Notario Público del comprobante de Notificación de Infracción N° 987516, en el que se indica “fecha de presentación el 20/04/2012, 11:00 horas, unidad de presentación San Carlos 50 Valdivia Departamento Jurídico”.
Copia autorizada ante Notario Público de cédula de identidad de don XXXXX.
Copia autorizada ante Notario Público de Formulario 4415 de Iniciación de Actividades de fecha 27 diciembre 2011.
Copia autorizada ante Notario Público de declaración Jurada, sobre propiedad de especie muebles que se indica, del 27 de abril 2012.
Copia autorizada ante Notario Público de contrato de prestación de servicios de contratistas para cosecha forestal, con la Universidad Austral de Chile, centro experimental Forestal.
Guía de Tránsito de Animales: Tesorería Municipal de Valdivia con fecha 19 abril de 2012.
Copia autorizada ante Notario Público de contrato compraventa, firmado en Notaría entre el Sr. XXXXX y Sr. Carlos Hernán Barrientos Vera, CI: 7.640.683-9, sobre venta de animal.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada acompañó la siguiente documentación en su escrito que evacúa el traslado:
Notificación de infracción de Formulario N° 3294, folio N°987516, de fecha 13 de abril de 2012.
Declaración Jurada practicada a don Alex Arturo Quil Arriagada, de fecha 13.04.2012.
SÉPTIMO: Que, asimismo, durante el término probatorio, la reclamada acompañó copia autorizada del Formulario 4415 sobre declaración Jurada de Inicio de Actividades de don XXXXX de fecha 27 de noviembre de 2011.
OCTAVO: Que, la reclamada, dentro del término probatorio, rindió prueba testimonial cuya acta rola desde fojas 45 a 51, en la que declararon don Fernando Matamala Ñanco, RUT N° 9.080.730-7 y don Fernando Jara Orbenes, RUT N°5.215.720-k, quienes legalmente juramentados e interrogados al tenor del punto de prueba establecido a fojas 28, expusieron, en resumen, lo siguiente:
1.- Don Fernando Matamala Ñanco, cédula nacional de identidad N° 9.080.730-7, declara que fue él quien notificó el denuncio de don XXXXX. Expresa que por indicación de su jefe de grupo concurrió a la Prefectura de Carabineros, junto a su colega Fernando Jara Orbenes, motivado por una comunicación de aquellos, en la que se indicaba que en dicha Unidad Policial se encontraban detenidas dos personas producto del plan denominado “Abigeato”, y que no contaban con los documentos tributarios de traslado. Al entrevistarse en la Prefectura de Carabineros con don XXXXX, éste les confirmó que era el dueño de los animales, agregando que se encontraba trasladándolos en una camioneta de propiedad de Arturo Quil, al momento de ser fiscalizado por Carabineros. Agrega que le indicaron a don XXXXX, que el traslado debía realizarse con Guía de Despacho o Factura y al preguntarle por qué lo hacía sin dichos documentos, éste les respondió que no andaba con dichos documentos. Acto seguido, procedieron a informarle que le notificarían un denuncio por no emisión del documento tributario correspondiente, documento que le fue leído, luego de lo cual firmó, finalizando la entrevista sostenida con don XXXXX. Expone el testigo que luego se entrevistaron con don Arturo Quil, conductor de la camioneta que trasladaba los dos animales vacunos, consultándole si trasladaba los animales vacunos en su camioneta, así como también acerca de si don XXXXX, era efectivamente el dueño de los animales, respondiendo en forma afirmativas ambas, luego de lo cual, se retiraron del cuartel.
Señala, también, que al expresarle al contribuyente que para el traslado de los animales debía emitir una Guía de Despacho, éste les indicó que no contaba con los documentos tributarios, motivo por el cual no fueron emitidos, a pesar de reconocer que debió emitirlos. Agrega que, a su juicio, el contribuyente tenía conocimiento que debía emitir dicho documento. Agrega que el contribuyente tenía un buen grado de cultura, lo que apreció porque le consultó si sabía que debía emitir el documento tributario correspondiente, manifestando que sí debería haberlo hecho, y que tenía Iniciación de Actividades.
2.- Don Fernando Jara Orbenes, cédula nacional de identidad N°5.215.720-k, declara que fue designado por el jefe de grupo para que acompañara al colega Fernando Matamala Ñanco, para hacer una diligencia de animales que iban sin Guía de Despacho, para efectos de que realizaran la notificación de la infracción. Al concurrir junto a su colega Matamala conversaron con un Suboficial quien les comentó que habían detectado en control carretero en un vehículo de carga que trasportaba dos bueyes, sin Guía de Libre Tránsito y sin Guía de Despacho. Se entrevistaron con el propietario de los animales, requiriéndole que les presentara la Guía de Despacho, quien les manifestó que no la tenía, motivo por el cual procedieron a notificarle la infracción tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, luego se le indicó sus derechos y los lugares donde debía concurrir posteriormente. El testigo indica que a continuación procedieron a conversar con el chofer que conducía el vehículo donde iban los animales, quien no dejó lugar a duda que los animales eran del señor XXXXX, y les narró cómo se había contactado con él.
Agrega que la reacción del señor XXXXX cuando le señalaron que debería haber emitido Guía de Despacho para el traslado de los animales no fue de asombro, sino más bien con una actitud de “me pillaron”, estando además muy llano a aceptar lo que el Servicio le decía. Estima que el nivel de cultura que tenía el contribuyente es el de una persona que está habituada a las actividades mercantiles, porque la conversación fluyó mucho, sabiendo que estaba ante problemas tributarios.
NOVENO: Que, como se ha indicado, a fojas 35, el Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 165 número 4, resolvió citar a don XXXXX, para que compareciera personalmente ante el Tribunal en audiencia fijada al efecto.
En la oportunidad, el contribuyente sancionado señaló que estaba trasladando dos bueyes desde el Fundo Las Palmas hasta el Fundo Teja Norte para hacer un trabajo y que no tenía ni idea que había que tener Guía de Despacho, debido a que está recién comenzando, señala que ahora sabe y que tiene sus Guías de Despacho, Tránsito y todo. Agrega que inició actividades al parecer en enero o febrero, pues no sabía que las debía andar trayendo.
Señala, que estudió en la Escuela el Laurel hasta quinto básico, y que por sus actividades comerciales a veces factura un millón doscientos mil pesos, pero debido a que trabaja con más personas debe repartir esos montos entre todos, por lo que percibe aproximadamente doscientos cincuenta mil pesos mensuales.
Agrega que él es dueño de los animales que estaban siendo trasladados el día 13 de abril del dos mil doce, desde el Fundo Las Palmas al Fundo Teja Norte. También señala que obtuvo Guía de Despacho y de Tránsito hace como veinte días atrás.
DÉCIMO: Que, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en su inciso primero, sanciona: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.”
UNDÉCIMO: Que, el artículo 55 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en su inciso final dispone que “La Guía de Despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la Factura o Boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir Guías de Despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de Guías de Despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”.
DUODÉCIMO: Que, por su parte, el artículo 107 números 3, 4 y 7 dispone: “Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: …3° El grado de cultura del infractor; 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; y, 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.”
DECIMO TERCERO: Que, conforme a lo que se ha expuesto, no existe controversia en autos con relación a los hechos que constituyen la infracción denunciada. En efecto, conforme se ha expuesto latamente, la reclamante reconoce haber omitido la emisión de un documento tributario que amparara el traslado de dos animales de su propiedad entre dos predios, fundando su reclamo únicamente en que no tenía conocimiento de que se encontraba obligado a contar con tal documento.
DÉCIMO CUARTO: Que, como también se ha expuesto, tampoco existe controversia con relación a que los hechos establecidos en la denuncia son constitutivos de la infracción prevista y sancionado en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cambio, atendido el fundamento del reclamo, este Tribunal estimó que constituía un hecho sustancial, controvertido y pertinente el conocimiento que tenía el contribuyente de la obligación legal infringida, recibiendo la causa a prueba sobre tal punto.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, en relación con el numeral 6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, las pruebas aportadas o rendidas en el presente juicio, deben ser apreciadas en conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo este Tribunal expresar en su sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. Deberá, además, tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores, y atendido lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, corresponde a este Tribunal, a la luz de las pruebas acompañados y producidas en el juicio, determinar el nivel de conocimiento que tenía el contribuyente de la obligación infringida, a objeto de determinar la cuantía de las infracciones de multa y clausura que deberán aplicarse en el caso concreto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, atendidas las pruebas aportadas en la causa, este Tribunal arriba a la conclusión de que el contribuyente tenía un grado de conocimiento suficiente o mediano de sus obligaciones tributarias.
En efecto, los testimonios de ambos funcionarios fiscalizadores son al respecto concordantes, claros y precisos, habiendo ambos observado en forma directa la reacción del contribuyente al serle cursado el denuncio, quien en todo momento reconoció haber cometido una infracción. Destaca al respecto lo señalado por don Fernando Jara Órbenes, quien señala que al comunicarle al recurrente que al no emitir la guía de Despacho había cometido una infracción, su reacción no fue de asombro “sino más bien con una actitud de que me pillaron”.
Si bien el contribuyente sancionado, en su testimonio, reitera que ignoraba su obligación de emitir Guías de Despacho para amparar el traslado de animales, argumentando que sólo cursó educación hasta quinto básico; lo cierto es que consta en autos que hizo Inicio de Actividades el 27 de diciembre de 2011, es decir, se encontraba realizando actividades comerciales por ya 4 meses al momento de cursársele la infracción. A lo anterior se agrega lo que, a juicio de este Tribunal, constituye una máxima de experiencia relevante para el caso en análisis: las personas que trabajan en actividades relacionadas con el traslado y explotación de animales tales como caballares, vacunos y similares en las zonas cercanas a Valdivia tienen generalmente conocimiento de que dicho traslado debe ir acompañado de la documentación tributaria y sanitaria pertinente. Lo anterior, debido a la generalizada existencia de delitos de sustracción de tales animales o abigeato, lo que origina numerosos y estrictos controles, como precisamente ocurrió en la especie. Los contribuyentes que, como el reclamante, son dueños de este tipo de animales, saben de este tipo de controles y de la obligación de amparar su traslado con la documentación correspondiente.
Esta máxima de experiencia, sumada a lo que se ha expuesto con relación a los testimonios de los funcionarios fiscalizadores y del denunciado, impide aceptar el supuesto desconocimiento de la obligación de amparar el traslado de animales con la respectiva documentación tributaria.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, este Tribunal no considerará como circunstancia atenuante la prevista en el artículo 107 N°4 del Código Tributario, rechazándose en este punto lo solicitado por el contribuyente.
VIGÉSIMO: Que, no existiendo controversia sobre la existencia de la infracción, el Tribunal debe proceder a regular la sanción a aplicar, considerando tanto los márgenes que dispone el artículo 97 N°10 incisos 1° y 2° del Código Tributario; como las circunstancias descritas en el artículo 107 del mismo cuerpo legal.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, con relación a los límites legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, estos son multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales, y un máximo de 40 unidades tributarias anuales; y clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, con relación a las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario, cada una atenuante o agravante según sea el caso, que por mandato legal este Tribunal debe considerar para definir las sanciones a aplicar, y de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, cabe señalar lo siguiente:
a) No existen antecedentes de reiteración en infracciones de la misma especie o semejantes, por lo que el denunciado se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del citado artículo;
b) El grado de cultura del contribuyente denunciado, atendido lo expuesto por este en su declaración, lo observado por el Tribunal en dicho testimonio y la circunstancia de que cursó estudios sólo hasta quinto básico, se estima que es bajo y, por tanto, se considerará como circunstancia atenuante la situación prevista en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario;
c) Conforme se ha expuesto latamente en el fallo, se considerará que el contribuyente tenía conocimiento suficiente o mediano de la obligación legal infringida, por lo que no se aplicará la circunstancia del Nro. 4 del citado artículo 107 del Código Tributario.
d) Los hechos que originan la infracción, un traslado de animales para prestar servicios, por su propia naturaleza, no originan ni pudieron ocasionar un perjuicio fiscal directo, lo que hace aplicable la atenuante del Nº 5 del artículo 107 del Código Tributario;
e) El contribuyente denunciado prestó cooperación durante la fiscalización pertinente, conforme consta en notificación de infracción ya indicada, lo que hace aplicable la atenuante del Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario;
f) A juicio de este Tribunal, existió un grado de negligencia mediano en el acto objeto de la infracción, por lo que no resulta aplicable la circunstancia descrita en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario, ni como atenuante ni como agravante; y,
g) No existen otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo considerar atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias, por lo que no resulta aplicable la circunstancia descrita en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario, ni como atenuante ni como agravante.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, se concluye que al contribuyente denunciado le favorecen cinco circunstancias atenuantes y no tiene ninguna agravante, situación que deberá ser debidamente considerada para determinar las sanciones a aplicar.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, este sentenciador no condenará en costas al reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don XXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizado, en contra de la Notificación de Infracción N°987516, de fecha 13 de Abril de 2012, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, por infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en cuanto se solicita dejarla sin efecto.
II. HA LUGAR a la reclamación ya indicada en cuanto solicita se rebaje o aplique el mínimo de la sanción legal, en atención a las circunstancias propias del caso, conforme se detallará en el punto IV.
III.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción individualizada.
IV.- APLÍCASE al contribuyente denunciado, don XXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, como autor de la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a $ 500.000.- (quinientos mil pesos), equivalente al 50% del monto de la operación, y clausura de un día del establecimiento en donde ejerce su actividad comercial, ubicado en Pedro de Montoya 041, Valdivia.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
Notifíquese al reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.