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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIÓN – FACULTADES DE FISCALIZACIÓN – VENTA DE VEHÍCULO – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – RECLAMO – HA LUGAR EN PARTE

El Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena acogió en parte un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación que determinó diferencias de impuesto global complementario. La liquidación se notificó debido a que no se habría justificado el origen de los fondos con los cuales se habrían financiado ciertas inversiones en el año tributario 2008.

A juicio del tribunal, la fiscalización del cumplimiento tributario se le encarga por ley al Servicio de Impuestos Internos. Por tanto, a él le corresponde efectuar las impugnaciones que detectara con los antecedentes que le aportaban tanto el propio contribuyente como terceros. Luego, cualquier información relevante respecto a un posible incumplimiento tributario debía ser corroborada por éste y quedar establecida con precisión antes de efectuar el reproche tributario. Así, el sentenciador consideró que no era suficiente la información proporcionada por un tercero para establecer la existencia de un hecho de significación impositiva -como era el gasto que se le imputaba al reclamante-, pues ello implicaría una delegación o abandono de la facultad que por ley fue conferida al ente fiscalizador. Por lo demás, un adecuado derecho a la defensa del contribuyente impedía mantener inalterable la liquidación al constatar que el gasto imputado correspondía en realidad a una venta de un vehículo y no a la adquisición del mismo.

En cuanto al origen de los fondos con los cuales el contribuyente habría efectuado las inversiones y desembolsos, el órgano jurisdiccional manifestó que se encontraban justificados con los antecedentes aportados al proceso por el actor, salvo en un caso, referido a la adquisición de un vehículo, ya que el contribuyente no se refirió a la misma en el reclamo ni rindió prueba al respecto.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“La Serena, tres de agosto de dos mil doce.

VISTOS:

Que a fojas 166 y siguientes, con fecha 19 de diciembre del año 2011, don ROBERTO GAHONA ROJAS, en representación de doña XXXXXX, cédula nacional de identidad número X.XXX.XXX-X, domiciliada en Balmaceda N° 3010, La Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación número 267 de fecha 30 de agosto de 2011, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto en base a los siguientes argumentos:

a).- Señala que con fecha 30 de agosto de 2011, el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos, notificó por carta certificada a doña XXXXXX, la liquidación N° 267 de fecha 30 de agosto de 2011, por concepto de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2008, por un monto de impuesto neto de $81.167.709, que con sus recargos actualizados al 31 de agosto de 2011, asciende a la suma de $143.764.243. Que la liquidación anteriormente consignada a juicio del SII, se fundamenta en la aparente omisión en la entrega de información sobre el origen de los fondos con los que el contribuyente habría realizado ciertas inversiones, más en específico, inversiones en fondos mutuos, bienes raíces y vehículos, las que según el reclamante fueron debidamente aportados en la respuesta a la citación dada al Servicio con fecha 24 de junio de 2011, y que inexplicablemente el Servicio de Impuestos Internos no habría considerado.

b).- Indica que las inversiones en fondos mutuos cuestionadas por el SIl tienen su origen en dineros provenientes de rescates de depósitos a plazo y retiros de dividendos colocados en el Banco BBVA, estos fondos mutuos fueron tomados el día 18 de mayo de 2007. Respecto a las inversiones en autos nuevos y usados, alega que el vehículo placa patente UC 9677-4, fue enajenado por la contribuyente en un valor de $7.000.000, por tanto es evidente que su venta no configura una "inversión, gasto o desembolso". Por último, en relación a las inversiones en bienes raíces, que los fondos tienen su origen en dineros provenientes de rescates de depósitos a plazo y dineros provenientes de la venta de un inmueble propiedad de la reclamante a la Municipalidad de Coquimbo el año 2004, cuyo pago se acordó de forma diferida en cinco cuotas, las cuales se pagarían desde el 27/04/2004 hasta el 03/05/2006.

c).- Expresa que la propia administración tributaria ha señalado, en la circular N° 8, del 7 de febrero del año 2000, que imparte instrucciones sobre fiscalización de inversiones, gastos y desembolsos, Capítulo 1, número 2, letra b; en relación a los hechos a probar por el contribuyente que "no será suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados sino que deberá también demostrar que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión para estos efectos bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado". En este caso, tratándose de rentista mobiliaria, cabe tener presente que puede acreditar el origen de los fondos con que efectúa sus inversiones o desembolsos con cualquier medio de prueba documental, no siendo exigible respecto de ellas libros de contabilidad toda vez que no se encuentran obligados a demostrar sus rentas en base a ellos. Al respecto, expresa que los antecedentes probatorios fueron acompañados en tiempo y forma para su revisión, los que fueron ignorados de manera inexcusable por el Servicio de Impuestos Internos.

d).- Respecto de las inversiones en autos nuevos y usados imputadas por el SIl, señala que en relación con el vehículo placa patente UC 9677-4, este vehículo fue enajenado por la contribuyente en un valor de $7.000.000, por tanto es evidente que su venta no configura una "inversión, gasto o desembolso", trayendo a colación lo preceptuado por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001. En ella se precisa que "Desembolso", significa la entrega de una porción de dinero en efectivo y al contado y que "Inversiones" constituye acción y efecto de invertir, que en relación con los caudales implica emplearlos, gastarlos v colocarlos; y que lo gravado según la presunción del artículo 70 de la ley de la Renta son aquellos fondos con que se hayan efectuado "gastos, desembolsos o inversiones", conceptos que siempre importan por parte del tenedor del dinero o fondo, una utilización de estos y no simplemente su tenencia o su conservación, situación que no se ha producido respecto de la supuesta compraventa que motiva la emisión de esta partida reclamada. En este mismo orden de ideas la circular N° 51 de 2005, recoge del mismo modo la situación en comento ilustrando como casos en que se configura un vicio o error manifiesto, lo que sigue: A título meramente ejemplar, son vicios o errores manifiestos que permiten corregir oficiosamente las liquidaciones o giros, entre otros los siguientes; 9) Uso de fundamentos de hecho erróneos y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con solo exhibir la documentación correspondiente. El sentido de la norma es claro y por tanto era menester del SIl, eliminar esta partida cuya errónea imputación adujo como base imponible del Impuesto Global Complementario liquidado.

e) En relación a las inversiones en bienes raíces imputadas por el SIl, junto con consignar que los fondos tienen su origen en dineros provenientes de rescates de depósitos a plazo y dineros provenientes de la venta de un inmueble propiedad de la reclamante a la Municipalidad de Coquimbo el año 2004, esta partida de la liquidación reclamada, a su juicio, adolece de una manifiesta falta de rigurosidad en la determinación de las inversiones (adquisiciones de inmuebles) imputadas, pues no da más indicaciones respecto a los inmuebles a que se refiere la liquidación citada, más que señalar su rol de avalúo fiscal y la comuna, por lo cual se hizo necesario consultar la base de datos del SIl para determinar a qué inmuebles se refería en específico, en abierta contravención a lo consignado en la circular N° 8 del año 2000 que en su capítulo IV, letra B, N° 4, punto 4.2, en cuanto señala que la liquidación; 3) debe bastarse a sí misma, es decir, no necesitar de otros antecedentes o documentos para su acertada comprensión por el contribuyente. Continúa indicando que la propia circular N° 8 establece a continuación que el Servicio debe no sólo acreditar por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63 del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación.

Cabe también recordar, indica, que conforme expresa la citada circular N° 8 del año 2000, la acreencia fiscal debe ser "determinada por el servicio", y para ello se requiere; a) hecho a probar por el servicio; "una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la administración tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente". La propia circular N° 8 se encarga de precisar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario, debe expresar en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir ello, los plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200 del Código Tributario tal cual se desprende del inciso final del artículo 63 del C. Tributario.

A fojas 194 y siguientes, con fecha 27 de abril de 2012, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de las liquidaciones impugnadas en virtud de los siguientes argumentos:

a).- Que con fecha 27 de abril de 2011 se notifica citación N° 182300134, de 29 de octubre de 2009, en la cual se solicitaba justificar lo siguiente:

INVERSION EN BIENES RAICES

NVERSION ROL COMUNA MONTO FECHA
BIEN RAIZ 0096500583 04101 10.987.205 23.12.2007
BIEN RAIZ 0096600117 04101 40.000.000 08.05.2007


INVERSION EN AUTOS NUEVOS Y USADOS

NOMBRE PATENTE MONTO FECHA
AUTO NUEVO, JEEP BDGT 39-6 21.990.000 20.12.2007
AUTO USADO, JEEP UC 96 77-4 9.501.196 26.12.2007

INVERSION EN FONDOS MUTUOS 1892/1894

INVERSION RUT DECLARANTE MONTO FECHA
FONDOS MUTUOS (F1894) 96815680-2 1.553.412 2007
FONDOS MUTUOS (F1894) 96815680-2 2.510.472 2007
FONDOS MUTUOS (F1894) 96815680-2 2.767.298 2007
FONDOS MUTUOS (F1894) 96815680-2 4.131.502 2007
FONDOS MUTUOS (F1894) 96815680-2 11.614.790 2007
FONDOS MUTUOS (F1894) 96815680-2 13.957.510 2007
FONDOS MUTUOS (F1894) 96815680-2 25.165.138 2007
FONDOS MUTUOS (F1894) 96815680-2 52.025.501 2007

Señala que, con fecha 26 de mayo de 2011, la contribuyente solicita prórroga para dar respuesta a la citación, la que se concede por el plazo de un mes, sin embargo, no desvirtúa las inversiones cuestionadas, por lo que se procede a practicar la liquidación N° 267 de fecha 30 de agosto de 2011.

b) En cuanto a los antecedentes acompañados por el reclamante, indica que deberán ser valorados por el Tribunal en su oportunidad. En cuanto a los fondos mutuos, expresa que no se acredita el total del origen de los fondos con los que solventa dichas inversiones, ya que no se establecen claramente las fechas de los rescates. Respecto del vehículo usado jeep PPU UC 9677-4, se acompaña contrato de compraventa firmando ante Notario Público, con fecha 26 de noviembre de 2007, en el cual figura como parte vendedora la reclamante, por lo que la información obtenida por el Servicio aparentemente ha sido errónea. Respecto de la segunda inversión en vehículo correspondiente a un Jeep Gran Cherokee Año fabricación 2008, por un valor de $21.990.000.-, efectuada con fecha 20.11.2007, que según la contribuyente habría sido financiado con el producto de la venta de un lote de terreno efectuada a la Sociedad Constructora San Roco Ltda. con fecha 9 de noviembre del 2007 por $42.798.030, no se adjunta la escritura que acredite tal hecho. En cuanto al origen de los fondos con los que solventa las inversiones correspondientes a bienes raíces, es necesario distinguir: Respecto del departamento ubicado en Av. Del Mar, La Serena, por un total de 2.200 UF. Se indica que el precio fue pagado una parte al contado por 564,76 UF al firmar escritura de compraventa. Sin embargo, no se aportan antecedentes que permitan acreditar lo señalado por la contribuyente, que $ 11.002.010.- provienen de rescate de depósitos a plazo y de fondos provenientes de la venta de un inmueble efectuada a la Ilustre Municipalidad de Coquimbo con fecha 27 de abril del año 2004, escritura firmada ante Notario Público de Coquimbo, don Mariano Torrealba Ziliani. En lo referente a la segunda inversión en bien raíz, según escritura pública de fecha 08 de mayo de 2007, firmada ante notario público de Coquimbo Don Mariano Torrealba Ziliani y que consisten en una parcela N° 324, Lote 3-B de la Serena, que habría pagado al contado en la fecha de firma de la escritura el valor de $40.000.000, con el producto de los depósitos a plazo provenientes desde los años 2001 a la fecha de la inversion, que fueron mantenidos en los Bancos BBVA, Corpbanca, y Banco Santander, no se acredita con certificados de algún Banco u otro documento la fecha y los montos retirados.

d) Agrega que el acto reclamado se ha originado como consecuencia de un proceso de auditoría, que ha culminado con la liquidación ahora reclamada, que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que se ha practicado por los funcionarios competentes para realizar tal acto administrativo. Agrega que, en cuanto a los fundamentos del acto reclamado, las inversiones no han sido cuestionadas en cuanto a su existencia, salvo aquella que dice relación con el vehículo PPU UC 9677-4, las cuales se obtienen mediante información externa que obligatoriamente es remitida a esta institución. En virtud de lo anterior, al momento de dictar la sentencia, no se puede afectar la validez del acto impugnado atendido a que su razonamiento se realizó teniendo en consideración lo aportado como información al Servicio.

e) Finalmente trae a la vista las normas de la Ley de la Renta que permitieron efectuar las liquidaciones de autos y las del Código Tributario que regulan la carga de la prueba en el juicio tributario y termina solicitando se confirmen las liquidaciones reclamadas.

A fojas 199, se recibió la causa a prueba, rindiendo las partes la que rola en autos de la forma que a continuación se indica.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES

La reclamante acompañó los siguientes antecedentes fundantes:
Copia simple de liquidación N° 267, Dirección Regional SII de fecha 30 de agosto de 2011, que rola a fojas 2; Copia simple de Citación N° 182300134 Dirección Regional SII de fecha 29/10/2011, que rola a fojas 1; Copia simple de presentación respuesta citación N° 182300134 de fecha 29/10/2009 presentada y timbrada ante el SII con fecha 24/06/2011, que rola a fojas 9; Copia simple de escritura pública de compraventa de fecha 23/11/2007 celebrada entre Sociedad Constructora Llobregat Ltda y Sra. XXXXXX, Repertorio N° 3616, que rola a fojas 14; Copia simple de escritura pública de compraventa de fecha 27/04/2004 celebrada entre Municipalidad de Coquimbo y Antonio Farré Azorín y XXXXXX, que rola a fojas 20; Copia simple de certificado N° 11935 del año 2005, sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza de banco Santander Santiago, que rola a fojas 26; Copia simple de certificado N° 11629 de año 2006, sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, banco Santander Santiago, que rola a fojas 30; Copia simple de certificado N° 17304 del año 2007, sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza del Banco Santander Santiago, que rola a fojas 36; Copia simple de certificado N° 4116 del año 2007, sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, banco BBVA, que rola a fojas 39; Copia simple de escritura pública de compraventa de fecha 08/05/2007 celebrada entre SOCIEDAD DE INVERSIONES MONTSERRAT LTDA y XXXXXX, Repertorio N° 1382, que rola a fojas 43; Copia simple de escritura pública de compraventa de fecha 09/09/2004 celebrada entre XXXXXX y CHRISTIAN LOYOLA ESPINOZA Y BANCO DE CHILE, Repertorio N° 2777-2004, que rola a fojas 47; Copia simple de certificado N° 5927, año 2004, sobre intereses por depósitos a plazo de banco Corpbanca, que rola a fojas 56; Copia simple de certificado N° 4920, año 2005, sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza del Banco BBVA, que rola a fojas 58; Copia simple de certificado N° 4674, año 2006, sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, banco BBVA, que rola a fojas 60; Copia simple de certificado N °4226, año 2007, sobre intereses por depósitos a plazo del banco Corpbanca, que rola a fojas 69; Copia simple de escritura pública de compraventa de fecha 26/01/2001 celebrada entre Fernando Masur Macri y XXXXXX, Repertorio N° 1633-2001, que rola a fojas 73; Certificado número 8805, año 2001, sobre intereses por depósitos a plazo de banco Corpbanca, que rola a fojas 76; Copia simple de certificado N° 7596, año 2002, sobre intereses por depósitos a plazo de Banco Corpbanca, que rola a fojas 80; Copia simple de certificado N° 5948, año 2003, sobre intereses por depósitos a plazo, banco Corpbanca, que rola a fojas 84; Copia simple de certificado N° 5649, año 2004, sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza de Banco BBVA, que rola a fojas 87; Copia simple de factura N° 3748 de SOCIEDAD HERMANAS CALLEGARI LTDA., de fecha 16/11/2007, que rola a fojas 90, solicitud de primera inscripción, depósito de boleta del banco BBVA de fecha 09/11/2007, que rola a fojas 91; Copia simple de compraventa de vehículo motorizado, de fecha 26/11/2007 celebrada entre XXXXXX y Luis Erices Rodríguez, y giro y pago de derechos municipales por transferencia de vehículos con Permiso de Circulación, folio 2057016-6, que rolan a fojas 93 y 94; Copia Simple de contrato de suscripción en cuotas n° 0004075796 de fecha 18/05/2007 del Banco BBVA, que rola a fojas 95, certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos número 160 de CENCOSUD S.A., que rola a fojas 104, certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos número 582 de COLBUN S.A., que rola a fojas 105, copia de boleta del BBVA de fecha 18/05/2007, que rola a fojas 106; Copia Simple de contrato de suscripción en cuotas n° 0004075792 de fecha 18/05/2007 del Banco BBVA, que rola a fojas 107, certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos número 7 de EMPRESAS LA POLAR S.A., que rola a fojas 117, certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos número 582 de COLBUN S.A., que rola a fojas 119, copia de boleta del BBVA de fecha 18/05/2007,que rola a fojas 120; Copia Simple de contrato de suscripción en cuotas n° 0004075794de fecha 18/05/2007 del Banco BBVA, que rola a fojas121, cartola de movimientos del Banco BBVA, que rola a fojas 129, certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos número 71 de ZONA FRANCA DEIQUIQUE S.A., que rola a fojas 130, certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos número 582 de COLBUN S.A., que rola a fojas 132, copia de boleta del BBVA de fecha18/05/2007, que rola a fojas 133; Copia Simple de contrato de suscripción en cuotas n° 0004075787 de fecha 18/05/2007 del Banco BBVA, que rola a fojas134,cartola de movimientos del Banco BBVA, que rola a fojas 138, certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos número 16 de EMPRESAS LA POLAR S.A., que rola a fojas139, certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos número 7 de SALFACORP S.A., que rola a fojas 141, certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos número 5344 de COLBUN S.A., que rola a fojas 143, copia de boleta del BBVA de fecha 18/05/2007; Copia Simple de contrato de suscripción de cuotas N° 0004075788 de fecha 18/05/2007 del Banco BBVA, que rola a fojas 146, cartola de movimientos del Banco BBVA, que rola a fojas150, copia de boleta del Banco BBVA de fecha 18/07/2007, que rola a fojas151; Copia Simple de contrato de suscripción de cuotas N° 0004075790 de fecha 18/05/2007 del Banco BBVA, que rola a fojas 152 copia de boleta del Banco BBVA de fecha 18/07/2007, que rola a fojas 157; Copia Simple de contrato de suscripción de cuotas N° 0004075791 de fecha 18/05/2007 del Banco BBVA, que rola a fojas 158, copia de boleta del Banco BBVA de fecha 18/07/2007, que rola a fojas 163 y Copia simple de certificado N° 1596, sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidas a las normas de la Letra A) del Artículo 57 Bis de la Ley de renta adquiridas con posterioridad al 19 de Abril del año 2001, del Banco BBVA, que rola a fojas 165.

La parte reclamada presentó como testigo al funcionario del Servicio de Impuestos Internos don José Sarabia Pincheira, cuya declaración rola a fojas206de autos.

A fojas207,con fecha dieciocho de junio de 2012, se trajeron los autos para fallo.

A fojas 209 rolan observaciones a la prueba formuladas por la parte reclamada.

CONSIDERANDO:

1°.- Que doña XXXXXX, ya individualizada, presenta reclamo contra la liquidación número 267 de fecha 30 de agosto de 2011, solicitando se deje sin efecto por los argumentos que se expusieron en extenso en la parte expositiva, y que básicamente consisten en que las inversiones en fondos mutuos cuestionadas por el Servicio tienen su origen en dineros provenientes de rescates de depósitos a plazo y retiros de dividendos colocados en el banco BBVA; en cuanto al vehículo placa patente UC 9677-4, en verdad se trata de una enajenación en un valor de $7.000.000, por lo que es evidente que su venta no configura una "inversión, gasto o desembolso"; respecto de las inversiones en bienes raíces, señala que los fondos tienen su origen en dineros provenientes de rescates de depósitos a plazo y dineros provenientes de la venta de un inmueble a la Municipalidad de Coquimbo. Conforme estas explicaciones, señala que el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones por las cuales el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones reclamadas, se encuentra plenamente justificado, antecedentes que el Servicio tuvo a la vista en la respuesta a la citación y que inexplicablemente no consideró. Además, las normas de la circular N° 8, del 7 de febrero del año 2000, que imparte instrucciones sobre fiscalización de inversiones, respaldarían su proceder.

2°.- Que, a fojas 194 y siguientes el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado correspondiente, solicita el total rechazo de la reclamación, por los argumentos que se pueden resumir de la siguiente forma: En primer lugar, sostiene que no es posible sostener lo alegado por el reclamante en cuanto a que financió sus inversiones con antecedentes que recién deberán ser evaluados por el Tribunal. En Segundo lugar, en cuanto a los fondos mutuos, no acredita el total del origen de los fondos con los que solventa dichas inversiones, ya que no se establecen claramente las fechas de los rescates. En tercer lugar, en relación a la inversión correspondiente al vehículo usado jeep PPU UC 9677-4, se acompaña contrato de compraventa firmando ante Notario Público que acredita que la reclamante es la vendedora, por lo que la información obtenida por el Servicio aparentemente ha sido errónea. En cuarto lugar, respecto de la segunda inversión en vehículo correspondiente a un Jeep Gran Cherokee, año de fabricación 2008, por un valor de $ 21.990.000, que la contribuyente señala que habría sido financiado con el producto de la venta de un Lote de terreno efectuada a la Sociedad Constructora San Roco Ltda. con fecha 9 de noviembre del 2007 por $42.798.030; no se adjunta escritura que acredite tal hecho. Finalmente, y en orden a acreditar el origen de los fondos con los que solventó las inversiones correspondientes a los bienes raíces, en lo tocante al departamento ubicado en Avenida del Mar, de La Serena, por un total de 2.200 UF, se indica que el precio fue pagado una parte al contado por 564,76 UF al firmar escritura de compraventa; sin embargo, no se aportan antecedentes que permitan acreditar lo señalado por la contribuyente, que $11.002.010, provienen de rescate de depósitos a plazo y de fondos provenientes de la venta de un inmueble efectuada a la Ilustre Municipalidad de Coquimbo con fecha 27 de abril del año 2004. La segunda inversión en bien raíz, según escritura pública de fecha 08 de mayo de 2007, firmada ante notario público de Coquimbo Don Mariano Torrealba Ziliani y que habría pagado al contado en la fecha de firma de la escritura el valor de $40.000.000, con el producto de los depósitos a plazo provenientes desde los años 2001 a la fecha de la inversión, que fueron mantenidos en los Bancos BBVA, Corpbanca, y Banco Santander, no se acredita con certificados de algún Banco u otro documento la fecha y los montos retirados. En quinto lugar, que el acto reclamado se ha originado como consecuencia de un proceso de auditoría, que ha culminado con la liquidación ahora reclamada, que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo; que las inversiones no han sido cuestionadas en cuanto a su existencia, salvo aquella que dice relación con un vehículo, las cuales se obtienen mediante información externa que obligatoriamente es remitida al Servicio. En virtud de lo anterior, al momento de dictar la sentencia, no se puede afectar la validez del acto impugnado atendido a que su razonamiento se realizó teniendo en consideración lo aportado como información al Servicio. Agrega que desde el punto de vista de la fiscalización, las presunciones corresponden a un importante medio de aplicación y fiscalización de las normas tributarias, y dentro de dichas presunciones se encuentran las contempladas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, el onus probandi tributario, consagrado en el Art. 21 del D.L. 830 de 1974, la que constituye una norma sustantiva en materia probatoria tributaria, señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

3°.- Que, son hechos no controvertidos en autos, que la reclamante es una rentista en capitales mobiliarios, contribuyente que no se encuentra obligado a llevar contabilidad completa. Por otra parte, tampoco existe controversia respecto de que la inversión citada correspondiente a vehículo placa patente UC 9677-4, es una venta y no inversión, lo que se encuentra suficientemente acreditado por reconocerlo así el Servicio de Impuestos Internos en la respuesta al reclamo con contrato de compraventa acompañado a fojas 93 y declaración del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don José Sarabia Pincheira, que rola a fojas 206, en que se reconoce el error.

4°.- Que, en relación a lo anterior y no obstante la alegación sostenida por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que la sentencia no podría afectar la validez del acto impugando ya que la supuesta inversión realizada correspondiente a vehículo placa patente UC 9677-4, fue citada y liquidada en base a antecedentes proporcionados por terceros, no resulta atendible, dado que es al Servicio a quien se le encomienda la fiscalización del cumplimiento tributario de los administrados; es este organismo el que debe efectuar, fundadamente las impugnaciones que detecte, con los antecedentes que aporta el contribuyente o con los propios en su caso, por lo que cualquier información relevante respecto de un posible incumplimiento tributario, debe ser corroborada y quedar establecida con precisión antes de efectuar el reproche tributario. En la especie, al Servicio le resultaba fácilmente comprobable, dentro del proceso de auditoría, la efectividad de la inversión, gasto o desembolso que le fuera informada por un tercero, en cuanto contaba con la identificación del Notario y fecha de la operación. En el caso de autos, no sólo no se realizó ninguna actividad de verificación, sino que, además tampoco se consideró lo informado por el contribuyente en su respuesta a la citación de fecha 24 de junio de 2011, que rola a fojas 9, en la que se aclaraba el error de la administración.

5°.- Que, pretender que le basta al Servicio con la información de un tercero para tener por establecida la existencia de un hecho de significación impositiva como es el gasto que posteriormente se le imputa a la reclamante, por mucho que quien informa haya sido un Notario, ya resulta inaceptable, en cuanto conduce a admitir actos infundados como sería una liquidación que no expresa fundamentos técnicos de hecho, además, implicaría una especie de delegación o abandono de facultades que por Ley le han sido encargadas al Servicio, ya que lo contrario implicaría aceptar que es el Notario el responsable de la fiscalización. En tal sentido, tampoco es admisible lo que se pretende por la entidad fiscalizadora, en cuanto a que no puede modificarse lo establecido al liquidar, ya que en ese instante se actuó en base a la información existente en poder del Servicio, en cuanto ello implicaría negar el derecho a defensa del contribuyente y las facultades jurisdiccionales de este Tribunal que, precisamente frente al reclamo del afectado, debe resolver sobre la validez del acto reclamado.

6°.- Que, conforme a lo anterior, la controversia se centra en determinar el origen de los dineros que se utilizaron por la contribuyente para tomar fondos mutuos, adquirir un vehículo y dos inmuebles, por los montos y las fechas que se indican en la citación N° 182300134 y en la liquidación reclamada.

7°.- Que, conviene traer a la vista lo dispuesto en las normas que se invocan como fundamento de las liquidaciones reclamadas, esto es, el artículo 70 de la Ley de la Renta, la que dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. // Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente.// Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”

8°.- Que, según se puede observar en la norma, la exigencia legal de acreditar el origen de los recursos económicos monetarios con que se financia una inversión, gasto o desembolso, tiene como finalidad probar que esos gastos se hacen con dineros que en su oportunidad pagaron los tributos que legalmente correspondía (provengan de rentas, premios, préstamos, donaciones, etc.), que estaban exentos de tributos, o que se trataba de ingresos no constitutivos de renta, pero que en todo caso tienen una existencia real. El peso de esa prueba recae sobre el contribuyente que gasta esos recursos. En efecto, lo normal será que se tribute por rentas efectivas, comúnmente registradas en la contabilidad y que, por excepción, la determinación resulte de un proceso indirecto, concluyendo que existe el incremento patrimonial de la existencia de bienes productivos, como en los regímenes de renta presunta o, como en el caso en comento, simplemente a partir de hechos económicos que por mandato del legislador deben llevar a concluir que dan cuenta de la existencia de rentas, como quedó dicho antes, establecida la existencia de un gasto, desembolso o inversión, si el contribuyente no demuestra el origen de los fondos empleados en ello, es posible concluir que se ha tratado de rentas que no han tributado en su oportunidad.

9°.- Que es necesario referirse a la reglamentación que se hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.

10°.- Que, conforme esta norma, correspondía al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el Servicio requirió y formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto que el contribuyente aclarara el origen de los fondos en cuestión, aclaración que no resultó satisfactoria.
Conforme la misma norma, habiendo efectuado la determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen las liquidaciones que causaron el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.

11°.- Que, de otro lado, según la misma norma, el Servicio no podía prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulta, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.

12°.- Que, debe tenerse en cuenta que en el caso de marras se trata de un contribuyente que no está obligado a llevar contabilidad, por lo que, los antecedentes acompañados consisten en documentos privados emanados de la propia parte, que son llevados voluntariamente y no por mandato legal, y conforme lo dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario, en cuanto a la forma de apreciar la prueba por el Juez, al reclamante en autos le resulta perfectamente posible demostrar la verdad de sus alegaciones en este procedimiento de reclamación mediante estos antecedentes, en la medida, claro está, que reúna las características de constituir indicios suficientes para constituir base de una presunción judicial.

13°.- Que, para la solución del asunto es necesario dejar constancia que en principio se cumple en la especie el supuesto fundamental que da origen a la presunción de origen de rentas que señala la norma para el caso que no se explique su origen, esto es, que efectivamente han existido los gastos, desembolsos o inversiones que se señala en la liquidación de autos, esto es, correspondientes a fondos mutuos, adquisición de vehículos y bienes raíces por los montos y en en el periodo que se señala en la liquidación reclamada. Los desembolsos no son cuestionados en cuanto a que efectivamente se tomaron los fondos mutuos, con la salvedad de aquel que se indicará más adelante; que efectivamente se adquirieron los bienes raíces y un vehículo, todo lo cual resulta acreditado además con el conjunto de documentos aportados al proceso por las partes y que se detalló en la parte expositiva; debiendo excluirse el vehículo indicado en el considerando tercero, vehículo placa patente UC 9677-4, por tratarse de una venta y no una inversión.

14°.- Que, entrando al análisis de las explicaciones formuladas por la reclamante respecto de cada inversión, gasto o desembolso, como quedó dicho anteriormente, alega que las inversiones correspondientes a fondos mutuos fueron cubiertas con fondos provenientes del Banco BBVA, a lo que el Servicio responde que no se establece claramente la fecha de los rescates. Surge en este punto una importante contradicción en los planteamientos del Servicio, en cuanto funda su oposición a la alegación de la reclamante, en la falta de precisión de la fecha de los rescates de los fondos mutuos, en circunstancias que tanto en la citación, como en la liquidación en que se formula la impugnación a la contribuyente, se falta a la necesaria precisión que debe tener el gasto, inversión o desembolso que se pide justificar. En efecto, únicamente se indica el año en que habrían sido efectuadas las ocho operaciones, el año 2007, sin señalar mes ni día, con lo cual se deja entregada a la adivinación o especulación, la determinación del elemento causante del proceso de fiscalización que se llevó en contra de la contribuyente; en que ésta ha podido confundir las operaciones que le fueron cuestionadas y, como consecuencia, formular alegaciones equivocadas o imprecisas, como sostiene ahora el Servicio, afectando con ello, gravemente, el derecho a defensa de la reclamante.

15°.- Que, al proceder de la forma antes indicada el órgano fiscalizador, tal como advierte el reclamante, se está actuando incluso en contra de las propias instrucciones del Director del Servicio, las que le son obligatorias al funcionario que efectuó el proceso de fiscalización, conforme las normas del artículo 6 del Código Tributario y el DFL Nº 7, de Hacienda, de 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio. Las instrucciones referidas son las que se contienen en la Circular N° 8 del año 2000, sobre justificación de inversiones, en cuanto dispone que en estos procesos de fiscalización, en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º. Agrega que el Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación.
En el mismo sentido, la Circular 51 de 2005, instruye expresamente que ha de considerarse un vicio o error manifiesto que incluso puede ser corregido de oficio, el que se emitan liquidaciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia; v. gr. liquidación por diferencias impositivas derivadas de un proceso de "justificación de inversiones", en que no se deja constancia de los elementos naturaleza, cuantía y fecha del desembolso que se imputa al contribuyente.

16°.- Que, sin perjuicio de lo dicho en los considerandos anteriores, los fondos mutuos cuestionados dicen relación con fondos mutuos BBVA Garantizado Panda y Fondo Mutuo BBVA Renta Máxima Serie C, todos de fecha 18 de mayo de 2007, sin embargo, el que se indica en la liquidación como el último de ellos, ascendente a la suma de $52.025.501, no corresponde a un depósito en fondo mutuo, es la suma de los fondos mutuos BBVA Renta Máxima Serie C, tomados en el mes de mayo. Así da cuenta el certificado otorgado por BBVA Administradora General de Fondos S.A., rolante a fojas 164, en cuanto se refiere al mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuota de fondos mutuos. De esta forma, basta observar los montos con que contaba la reclamante en el banco BBVA que se encuentra acompañado a fojas 60 y siguientes que dan cuenta de ello y que no fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos, para dar por suficientemente acreditado el origen de los recursos con los que tomó los fondos mutuos citados y liquidados.

17°.- Que, en cuanto a las adquisiciones de vehículos, ha de estarse a lo señalado en el considerando tercero y cuarto, en relación a la inversión correspondiente al vehículo usado jeep PPU UC 9677-4, de fecha 26 de noviembre de 2007, en cuanto quedó establecido que dicha partida se encuentra indebidamente citada por tratarse de una venta y no una inversión. Respecto de la segunda inversión en vehículo, correspondiente a un Jeep Gran Cherokee año de fabricación 2008, por un valor de $21.990.000, efectuada con fecha 20.11.2007, nada menciona en su reclamo la contribuyente, ni aporta pruebas orientadas a demostrar el origen de dichos valores. Si bien indica en su respuesta a la citación que habría sido financiado con el producto de la venta de un lote de terreno efectuada a la Sociedad Constructora San Roco Ltda. con fecha 9 de noviembre del 2007 por $42.798.030, sin embargo, esta circunstancia no fue demostrada, pesando por cierto la carga probatoria sobre la reclamante en los terminos antes señalados y conforme al artículo 21 del Código Tributario, por lo que deberá confirmarse la liquidación en esta parte.

18°.- Que, en cuanto a la inversión en bienes raíces, la primera de ellas, según escritura pública de fecha 08 de mayo de 2007, firmada ante Notario público de Coquimbo Don Mariano Torrealba Ziliani, consiste en la adquisición de la parcela N° 324, Lote 3-B, de La Serena; en que pagó al contado en la fecha de firma de la escritura el valor de $ 40.000.000. De acuerdo a lo señalado por el reclamante se financió con el producto de los depósitos a plazo provenientes desde los años 2001 a la fecha de la inversión que fueron mantenidos en los Bancos BBVA, Corpbanca, y Banco Santander. Al respecto acompaña, al dar respuesta a la citación, una relación de los montos mantenidos en cuentas de bancos Corpbanca; BBVA y Santander, que da cuenta de aquello, consistentes en dos depósitos a plazo, uno originado en la venta de un departamento el 9 de septiembre de 2004, cuya fotocopia se adjunta a fojas 47 por $26.176.499, que retiró el 20 de abril de 2007 y otro proveniente de la venta de un sitio en Los Vilos el 26 de enero de 2001, cuya fotocopia se adjunta a fojas 73 y siguientes por la suma de $14.653.198, que retiró el 20 de abril de 2007. Estas alegaciones tendientes a explicar el origen de los dineros cuestionados, se ven refrendadas por los certificados sobre intereses por depósitos a plazo de las entidades financieras acompañados al reclamo y que rolan a fojas 26 y siguientes.
La segunda inversión consiste en la adquisición de un departamento ubicado en Avenida del Mar, La Serena, por un total de 2.200 UF, adquirido el 23 de noviembre de 2007. Siendo objeto de la citación el precio que fue pagado al contado, esto es, 564,76 UF al firmar escritura de compraventa, equivalente a $11.002.010. El reclamante indica que los fondos tienen su origen en el rescate de depósitos a plazo que a su vez tienen su origen en un pago de la venta de un inmueble efectuada a la Ilustre Municipalidad de Coquimbo con fecha 27 de abril del año 2004, escritura firmada ante Notario Público de Coquimbo, don Mariano Torrealba Ziliani. La escritura se acompaña en fotocopias a fojas 20, y da cuenta de una venta realizada en conjunto con su marido a la Municipalidad de Coquimbo por la suma de doscientos millones de pesos, de cuya suma una parte se destinó a fondos mutuos, según puede tenerse por establecido con los certificados sobre intereses por depósitos a plazo de fojas 56 de Corbanca y 87 del banco BBVA.

19°.- Que, cabe hacer presente, el Servicio de Impuestos Internos acompaña como testigo al fiscalizador don José Sarabia Pincheira, pero queda de manifiesto en su declaración de fojas 206 que sólo tuvo conocimiento de los antecedentes una vez que se interpuso el reclamo y no antes, pese a haberse evacuado el trámite de respuesta a la citación que rola a fojas 9, luego de haberse dado prórroga a petición del contribuyente y, por un motivo que se desconoce, no tuvo acceso a los descargos del citado. Luego indica que, con los antecedentes acompañados al proceso, pudo verificar que había un error en una de las partidas y que si bien el contribuyente acompañaba documentos, estos no lograban justificar los antecedentes, por lo que se deberían confirmar las demás partidas.

20°.- Que, conforme se ha razonado, las liquidaciones reclamadas resultan improcedentes respecto de los fondos mutuos cuestionados, por carecer de la necesaria determinación, además de encontrarse debidamente justificados; del vehículo usado jeep PPU UC 9677-4, de fecha 26 de noviembre de 2007, en cuanto resultó inexistente por tratarse en verdad de una venta, y respecto de los bienes raíces adquiridos el años 2007, ya que con los antecedentes allegados al proceso, las sumas que se pidió explicar, se estima fueron justificadas para los fines previstos en el artículo 70 de la Ley de la renta. Por el contrario, respecto a la inversión en vehículo, correspondiente a un Jeep Gran Cherokee año de fabricación 2008, por un valor de $ 21.990.000, efectuada con fecha 20.11.2007, no resulta acreditado el origen de los fondos. En consecuencia, se deberá reliquidar el impuesto determinado.

Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve:

1°.-. Ha lugar en parte al reclamo, modifíquese por el Servicio de Impuestos Internos la liquidación reclamada, en orden a que se declara justificada la suma de $113.725.623 correspondientes a fondos mutuos, $40.000.000 correspondiente a bien raíz rol N° 966-117, $10.987.205 correspondiente a bien raíz Rol N° 965-583 y $9.501.196 correspondiente a supuesta inversión en vehículo Jeep patente UC 9677; siendo la suma no justificada la cantidad de $21.990.000 correspondiente a la compra de vehículo marca Jeep, patente BDGT 39.

2°.- No se condena en costas, por no haber sido ninguna de las partes totalmente vencida en el juicio.

3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.

4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – 03.08.2012 – JUEZ TITULAR SR. CÉSAR VERDUGO REYES