A juicio del tribunal, el contribuyente debía acreditar que cumplía los requisitos para deducir el gasto en la determinación de la renta líquida imponible. Así, tanto en etapa de fiscalización como en sede jurisdiccional era el contribuyente quien debía aportar los antecedentes tendientes a probar la efectividad de la pérdida tributaria, para lo cual no bastaba con acompañar los libros de contabilidad, sino que, además, se requería que las anotaciones contables estuvieran sustentadas en la documentación respectiva, lo que en autos no tuvo lugar.
En este mismo sentido, el órgano jurisdiccional consideró que no era procedente argumentar que el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para rechazar la pérdida de años anteriores era de tres años, pues éste se encuentra obligado a efectuar una revisión de los antecedentes contables de la sociedad reclamante para establecer la procedencia de la pérdida cuyo origen se remonta al año 1993. Luego, el sentenciador consideró que el artículo 200 del Código Tributario no restringía las facultades de revisión del ente fiscalizador tratándose de pérdidas de arrastre. Por lo demás, tal criterio había sido sostenido por la Corte Suprema al expresar que cuando un contribuyente invoca a su favor pérdidas que tienen su origen en años cuya revisión excede a los plazos de prescripción, se faculta al organismo fiscalizador para verificar la efectividad de tales operaciones.
“Temuco, dos de agosto de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ENRIQUE ROBERTO MUÑOZ HORMAZABAL, contador, Cédula de Identidad N°5.690.844-7, con domicilio en calle Manuel Bulnes N° 699, oficina 32, Temuco, en representación de XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, del mismo domicilio, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 392, de 9 de agosto de 2011, que determina diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2008, por la suma de $30.362.582.- incluidos reajustes e intereses legales, provenientes de la falta de acreditación de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, solicitando se deje sin efecto dicha actuación administrativa en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que expone y que se resumen a continuación:
1.- EN CUANTO A LOS HECHOS:
Señala el reclamante que se han trasgredido una serie de normas legales contenidas el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en los artículos, 17, 21 y 200 del Código Tributario, al no considerar los argumentos y documentos acompañados en la respuesta a la Citación N° 25, de fecha 6 de abril de 2011, y al rebajar en forma arbitraria y fuera de los plazos de prescripción la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, determinando diferencias fuera de todo el marco legal del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el año tributario 2008. Agrega que se le notificó la Citación N° 25, de fecha 6 de abril de 2011, en la que se señala que producto de la revisión se habían determinado observaciones que incidirían en la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por el año tributario 2010, por el cual se emplazó a su representada, para que aclarara, ampliara o rectificara su declaración de impuestos. Con fecha 20 de mayo de 2011, dio respuesta a la Citación, explicando que las partidas observadas por la autoridad tributaria se encontraban fuera del marco que regula la cuestión tributaria, toda vez que los requerimientos de documentación y justificación de las pérdidas de ejercicios anteriores expresamente requeridas eran del año 1993 en adelante, fechas que se encuentran fuera de todos los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, trasgrediendo con ese actuar todo principio de legalidad. Precisa que el emplazamiento de aportar la documentación de las partidas más relevantes es también un hecho arbitrario y sesgado y que no obstante ello se acompañó no sólo los documentos "más relevantes requeridos", sino que toda la documentación que justificaba las pérdidas de los años comerciales desde 1997 hasta el 2001, libros contables con toda su documentación de respaldo, que acreditan pérdidas acumuladas en esos períodos de $582.551.881.- Agrega que con fecha 9 de agosto de 2011, el Servicio de Impuestos Internos mediante la Liquidación N° 392, procede a deducir de la renta declarada la suma de $1.521.032.413.-, correspondiente a las pérdidas de ejercicios anteriores, determinando con esto una nueva base imponible cuyo resultado es la consolidación de las diferencias de Impuestos a la Renta, objeto del reclamo y dos días más tarde procede a devolver la totalidad de la documentación que acreditaban pérdidas de ejercicios anteriores por $582.551.881, antes indicadas.
2.- EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
a) Prescripción. Señala que el rechazo y rebaja a la renta imponible del año tributario 2010 lo constituye la impugnación al concepto pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, objetando la base imponible declarada del ejercicio comercial 2008 y determinando una renta o utilidad tributaria del ejercicio de $99.151.941.- Agrega que la pérdida tributaria se generó y acumuló desde los inicios de la empresa (año 1993) hasta el ejercicio comercial 2007, fechas que se encuentran fuera de los plazos de prescripción señalados en el artículo 200 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 17 del mismo cuerpo legal. Expresa que la doctrina aplicada por la autoridad tributaria es absurda, toda vez que ignora los plazos de prescripción que acotan la acción fiscalizadora y permitiría al Servicio revisar partidas registradas en las pérdidas de arrastre por 30, 40 o más años, no pudiendo exigir que un contribuyente guarde libros, facturas, liquidaciones de sueldos, etc. por más de 10, 20, 30 o más años. Señala que el Código Tributario otorga al Servicio de Impuestos Internos un plazo de tres años para verificar la exactitud de las declaraciones de impuestos, determinar diferencias y cobrarlas, por tanto si este Servicio pretende rechazar la partida consignada como "pérdidas de ejercicios anteriores", podrá rechazar todos aquellos montos imputados como pérdidas hasta por tres años, plazo que por cierto puede ejercer en forma permanente, después de vencido el plazo de presentar la declaración de impuesto a la renta, este organismo puede revisar año a año las declaraciones de impuestos, pero no puede, al menos legalmente, pretender bajo el pretexto de que se rechaza la pérdida de ejercicio de años anteriores en este año tributario; objetar partidas que tienen un registro superior a los catorce años como es el caso que afecta a su representada, ya que el origen de los documentos que dan cuenta de la imputación a perdida en el año 2007, provienen de los años 1993 en adelante, por lo que solicita la nulidad de la Liquidación N°392 por prescripción.
b) Ineficacia de la Liquidación.
El reclamante cita el artículo 21 del Código Tributario y señala que establece tres situaciones sobre el peso de la prueba: 1) A quien le asiste la obligación de probar; 2) Como se deben impugnar las pruebas rendidas y 3) El procedimiento para desvirtuar dichas impugnaciones. Precisa que le corresponde al contribuyente probar ante la autoridad fiscalizadora con los medios que la ley establece y que cumplido lo anterior el peso de la prueba recae en la autoridad fiscalizadora la que no podrá prescindir de los antecedentes presentados por el contribuyente salvo que no sean dignos de fe. Señala que en la liquidación se deben señalar las razones o motivos por las cuales se desestimaron los argumentos expuestos por el contribuyente en su respuesta a la Citación. Precisa que el acto reclamado deja constancia de hechos falaces y contradictorios al referirse a los argumentos que sustentan la petición de documentación relevante, concluyendo que son aquellos documentos más importantes y que al referirse a los documentos acompañados en la respuesta a la Citación, los califica en forma genérica de documentación parcial compuesta por algunos registros contables y que no cuentan con la documentación de respaldo. Por último, la reclamante sostiene que el funcionario no revisó la documentación aportada ni fundamentó cuales registros aportados no se encontraban acreditados. Precisa que los libros acompañados están acreditados, ya que contenían registros de ejercicios anteriores de los cuales no se encontraron documentos, pero que de los años 1997 al 2001 están todos los que acreditan las pérdidas acumuladas de $582.551.881.-, y agrega que también se acompañaron los cálculos y determinación de las depreciaciones normales aplicadas a los activos fijos de la empresa y que en los años 2002 al 2008 en la mayoría de los casos existieron utilidades por lo que no se deben justificar pérdidas, lo cual conduce a calificar la liquidación reclamada, como ineficaz, por carecer de los elementos necesarios para su acertada inteligencia.
A fojas 27, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 29, comparece doña Verónica Hernández Parra, Directora Regional (S) de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido en autos en los siguientes términos:
1.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA:
Señala que mediante notificación N° 125, de fecha 21 de diciembre de 2010, se solicitó al Representante Legal del contribuyente XXXXXX, que aportara para los efectos de revisar la pérdida tributaria del ejercicio y de ejercicios anteriores, declaradas en el año tributario 2010, a través de formulario 22, folio 87577910, los siguientes antecedentes: a) Libro diario, mayor e inventarios; b) Balance general años tributarios; c) Libro FUT desde el inicio, más análisis y composición de la Renta Líquida Imponible; d) Detalle y documentos de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida Imponible desde sus inicios; e) Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributaria desde sus inicios; f) Contratos, Facturas u otros documentos que den cuenta de sus Ingresos; g) Documentación sustentatoria de análisis de la Corrección Monetaria; h) Documentación sustentatoria de análisis de la Depreciación Acelerada o Normal, sólo partidas relevantes i) Escritura de Constitución y Modificación de la Sociedad; j) Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida. Agrega que con fecha 4 de enero de 2011, el contribuyente cumplió parcialmente con lo requerido, toda vez que no aportó el Libro de Inventario y Balance, Libros Diario y Mayor, respaldos de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias desde el comienzo de sus actividades, respaldos de los agregados y deducciones efectuados en la Renta Líquida Imponible desde sus inicios y documentación sustentatoria de análisis de la depreciación acelerada o normal de los años anteriores al año tributario 2008, según consta en el acta de recepción de la fecha antes indicada.
Señala la reclamada que producto de la auditoría practicada a la documentación contable aportada por el contribuyente y de la información que obraba en poder del Servicio, se constató que el XXXXXX registra una pérdida tributaria desde el comienzo de sus actividades, la que según información de esta repartición fiscal, se constata a partir del 1 de enero de 1993. Además, se estableció que el mencionado contribuyente no ha presentado los antecedentes que acrediten fehacientemente la generación de la pérdida tributaria a través de los años, mediante los respectivos Balances, Libros Contables y respaldos respectivos, además de la acreditación de los agregados y deducciones contenidos en las Rentas Líquidas Imponibles, por lo que se procedió a practicar la Citación N° 25, requiriendo que aclarara, ampliara, confirmare y/o rectificare sus declaraciones de acuerdo al contenido del acto administrativo. Señala que con fecha 20 de Mayo de 2011 y después de la prórroga concedida, el contribuyente da respuesta a la Citación, solicitando que se anule dicha actuación.
Indica que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos en la Citación, procediendo entonces a practicar la liquidación de impuestos N° 392, que determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría ascendente a $30.362.582. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 31, N° 3 y Articulo 33 N°1 de la ley de la renta, y en conformidad a lo establecido en el artículo 21 y en concordancia con el artículo 24 del Código Tributario, actuación que ha sido objeto de reclamo en estos autos.
2.- FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA:
Señala al respecto, que la liquidación reclamada fue confeccionada válidamente y ajustada a derecho, cumpliendo cabalmente con las normas legales tributarias aplicables en la especie, y que su fundamento se encuentra en el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Indica que como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. Luego, precisa la reclamada, el artículo 31, en su inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Además, precisa que para que un gasto pueda ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe ser necesario para producir la renta; no encontrarse ya rebajado en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta; que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance; que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio; y deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos.
Agrega que el contribuyente declaró en el Año Tributario 2008 una pérdida de tributaria de ejercicios anteriores (Artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta) ascendente a $1.521.032.413.- la que se encuentra registrada en el Libro de Inventario y Balances, folio N° 007320, año tributario 2008. Posteriormente, declaró en el Año Tributario 2009, una pérdida tributaria de ejercicios anteriores (Artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta) ascendente a $1.548.427.834.- la que se encuentra registrada en el Libro de Inventario y Balances, folio N° 007320, año tributario 2009. Asimismo, en el Año Tributario 2010, declaró una pérdida de tributaria de ejercicios anteriores (Artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta) ascendente a $1.521.032.413, la que se encuentra registrada en el Libro de Inventario y Balances, folio N° 007320, año tributario 2010.
Señala la reclamada que para efectos tributarios, estas pérdidas constituyen un gasto que se encuentra regulado en el artículo 31 de la Ley de la Renta, por lo cual debe cumplir con cada uno de los requisitos que se indicaron precedentemente, lo cual no ha acontecido en la especie. Aduce también que el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades de fiscalización al realizar el proceso de fiscalización por todos los períodos que generaron las pérdidas que se declararon en el ejercicio, sin verse afectadas las mismas por los plazos de prescripción contenidos en el artículo 200 del Código Tributario, toda vez que, dicha normativa no restringe las facultades de revisión y de solicitar antecedentes tratándose de una perdida de arrastre. Agrega que este criterio ha sido refrendado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencias pronunciadas en las causas Rol N° 475-2011; Rol N° 478-2011 y Rol N° 10.075-2010.
Indica que el reclamante no aportó antecedentes requeridos expresamente en la Citación, ya que solo acompañó libros contables correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, tal como consta en el acta de recepción y entrega de 04 de enero de 2011, invocando pérdidas tributarias cuyo origen se remonta al año 1993 en adelante, las que no fueron acreditadas en dicho proceso.
Agrega que en la respuesta a la Citación N° 25 no aportó la totalidad de los libros contables de años anteriores con sus respectivos respaldos, ni la determinación de las Pérdidas Tributarias consignando los agregados y deducciones y respaldos correspondientes a tales ajustes, resultando imposible durante el proceso de fiscalización determinar si la pérdida de arrastre cumplía con los presupuestos del mencionado artículo 31 de la Ley de la Renta, en especial que se acreditara en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos; y al no tener a la vista los documentos que respaldan la pérdida registrada en los libros correspondientes, no se puede determinar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de éstas con los medios probatorios que dispuso. Además, afirma que el único medio idóneo para acreditar fehacientemente una pérdida de arrastre, es la contabilidad completa y fidedigna del negocio, toda vez que la pérdida no surge de un hecho aislado, sino es producto de todas las operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado, a las cuales se deben aplicar normas contables como tributarias, por lo que todos los procedimientos y registros de los distintos libros que forzosamente debe llevar el contribuyente, junto con la “documentación respaldatoria". Respecto del concepto de necesidad de los gastos refiere la sentencia dictada en la causa Rol N° 4546 – 2005 de la Excelentísima Corte Suprema. Agrega que al no acreditarse o justificarse los gastos en forma fehaciente, puesto que la contribuyente no ha aportado los respaldos de las partidas que originan las pérdidas tributarias desde el comienzo de sus actividades, difícilmente se puede se puede señalar si es necesario o no para producir la renta.
3.- IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA:
Señala la reclamada en esta materia, que es menester aclarar que las pérdidas de arrastre o de años anteriores constituyen un gasto efectivo del ejercicio en el que se producen las utilidades a las cuales se deben imputar. Consecuentemente mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas desde que se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna a dicha acción fiscalizadora. Agrega que si la reclamante ha hecho valer pérdidas de arrastre desde los años 1993 en adelante, la Administración Tributaria debe verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo. Cita al respecto pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema en autos Rol N°10075-2010.
4.- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LAS PÉRDIDAS:
Reitera en este punto que el contribuyente solo aportó parcialmente sus libros contables, tal como consta en acta de fecha 4 de enero de 2011 y en la liquidación, y no suministró los respaldos de las partidas registradas en dichos libros, de esta manera difícilmente se puede realizar una liquidación con tal grado de precisión, más aun si se trata de pérdidas que se arrastran desde el año 1993. Señala que no basta que una pérdida esté registrada en el Registro Fondo de Utilidades Tributables o Libro Balance, puesto que ella nace de un hecho económico que debe estar respaldado y al respecto cita el artículo 31 de la Ley de la Renta. Agrega que la norma es clara, pero que en el caso concreto el Servicio no contó con los antecedentes que lograran acreditar la procedencia de las pérdidas tributarias. Agrega que la documentación aportada por la reclamante durante el proceso de fiscalización corresponde a algunos registros contables, principalmente Libros Inventarios y Balances, Diario, Mayor y Registro FUT, pero estos registros contables no abarcaron ejercicios comerciales completos, no tienen continuidad en los años siguientes y, tampoco cuentan con documentación de respaldo respectiva. Al respecto cita el artículo 21 del Código Tributario y fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema con fecha 26 de mayo de 2004, en los autos Rol N° 4962-02.
Señala que el reclamante pretende probar la efectividad y necesidad de gastos, junto con la efectividad de los ingresos y deducciones efectuados a la utilidad del balance en la determinación de la renta líquida imponible de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, sólo con los libros de contabilidad, lo que a todas luces no es suficiente.
Concluye la reclamada solicitando tener por evacuado el traslado presentado, y en su mérito confirmar la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
A fojas 47 se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 49, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el término legal y fija punto de prueba.
A fojas 52, se acompaña nómina de testigos por la reclamada.
A fojas 60, la parte reclamante presenta documentos probatorios.
A fojas 64, la parte reclamada presenta documentos probatorios.
A fojas 68 a 74, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 87, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 89, se agrega certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 90, se trajeron autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Enrique Muñoz Hormazábal en representación de XXXXXX interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 392, emitida con fecha 9 de agosto de 2011 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su presentación Formulario 2123 Acta de Recepción y Devolución de Documentos, y copia de la liquidación reclamada con constancia de su notificación.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar, la efectividad que los documentos acompañados por el reclamante, en cumplimiento de la Notificación N° 125, de 21 de diciembre de 2010 y de la Citación N° 25, de 6 de abril de 2011 - ambas actuaciones del Servicio de Impuestos Internos - acreditan las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores que registra a contar del 1 de enero de 1993.
CUARTO: Que, en el transcurso del término probatorio, la reclamante ha rendido la siguiente prueba:
Prueba Documental:
1) Libro FUT con registros del año 1991 a 1997.
2) Libro Inventario y Balance año 1997, 1 empaste.
3) Libro Diario y Mayor año1997, 3 empastes.
4) Libro Compras,1 empaste con facturas año 1997, 6 empastes.
5) Libro remuneraciones, año 1997, 1 empaste.
6) Libro Honorarios y boletas, año 1997, 2 empastes.
7) Libro Inventario, Balance y FUT del año 1998, 1 empaste.
8) Libro Diario y Mayor año1998, 3 empastes.
9) Libro Compras y facturas del año 1998, 4 empastes.
10) Libro remuneraciones, año 1998, 1 empaste.
11) Libro y boletas Honorarios, año 1998, 2 empastes.
12) Libro Inventario, Balance y FUT del año 1999, 1 empaste.
13) Libro Diario y Mayor año1999, 2 empastes.
14) Libro Compras y facturas del año 1999, 2 empastes.
15) Libro remuneraciones, año 1999, 1 empaste.
16) Libro Inventario, Balance y FUT del año 2000, 1 empaste.
17) Libro Diario y Mayor año 2000, 2 empastes.
18) Libro Compras y facturas del año 2000, 2 empastes.
19) Libro Inventario, Balance y FUT del año 2001, 1 empaste.
20) Libro Diario y Mayor año 2001, 3 empastes.
21) Libro Compras y facturas del año 2001, 2 empastes.
22) Libro Inventario, Balance y FUT del año 2002, 1 empaste.
23) Libro Diario y Mayor año 2002, 3 empastes.
24) Libro Compras y facturas del año 2002, 2 empastes.
25) Carpeta con anexos depreciaciones activo fijo, años 1998 a 2002.
26) Libro Inventario, Balance y FUT del año 2003 a 2006, 4 empastes.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada durante el término probatorio, ha aportado los siguientes antecedentes:
Prueba Documental:
Carpeta de auditoría de 96 fojas del contribuyente XXXXXX que contiene notificaciones, Citación N° 25 y Liquidación N° 392.
Prueba Testimonial:
Declaración de los testigos Haydee Beatriz Painemilla Calfuleo; Sergio Silva Aparicio; Jaime Espinoza Gutierrez y Jorge Patricio Gonzalez Jorquera, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes a fojas 68 a 74 prestan declaración en relación al punto de prueba fijado en autos.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en esta causa:
1.- Que la reclamante “XXXXXX”, es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa.
2.- Que, la reclamante declaró en el Año Tributario 2008, pérdida tributaria de ejercicios anteriores ascendente a $1.521.032.413.-; en el Año Tributario 2009, pérdida tributaria ascendente a $1.548.427.834.-; y en el Año Tributario 2010, declaró pérdida tributaria por un monto de $1.521.032.413.-
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos no tuvo por acreditadas las pérdidas de ejercicios anteriores, por lo que emitió liquidación N° 392 agregando a la base imponible del impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2008 del reclamante la suma de $30.362.582.-
SÉPTIMO: Que, el asunto que se debate en la presente causa está referido a dos aspectos fundamentales: por una parte, a la verificación del cumplimiento de los presupuestos que la ley establece para la deducción de un gasto en la determinación de la Renta Imponible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; y por otra, a si la actuación del Servicio de Impuestos Internos se llevó a cabo dentro de los plazos de prescripción y cumpliendo con las formalidades legales establecidas para la emisión de las liquidaciones de impuesto.
OCTAVO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en la especie, cabe señalar que el artículo 31, inciso 1° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Por tanto, es un requisito básico para la aplicación de la norma que se analiza, que se encuentre acreditada en primer lugar la existencia de los gastos que se pretenden deducir, resultando determinante la efectividad y acreditación de la pérdida tributaria imputada como gasto por la reclamante, para establecer la validez de la actuación del ente fiscalizador y la procedencia de la deducción de dichas pérdidas de la base imponible del impuesto de Primera Categoría.
NOVENO: Que, atendido que el reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Se concluye, por tanto, que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones.
DECIMO: Que, lo anterior, tal como lo hace presente la reclamada en su escrito de traslado, ha sido refrendado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, p. ej. en el fallo pronunciado por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, en el que se deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
DÉCIMO PRIMERO: Que, además, debe tenerse presente en esta materia que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la misma norma establece en su parte final que para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa. Por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar en sede administrativa, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones; y si el contribuyente no ha cumplido a cabalidad con dicha carga probatoria durante la etapa de fiscalización, parece de toda lógica sostener, en aplicación de las reglas generales sobre la prueba, que permanece en la reclamante la obligación de demostrar que los documentos acompañados en cumplimiento de la Notificación N° 125 de fecha 21 de diciembre de 2010 y de la Citación N° 25 de 6 de abril de 2011, acreditan las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores que registra a contar del 1 de enero de 1993.
DÉCIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes aportados en autos por las partes, se advierte que a la fecha de emisión de la Liquidación que se reclama, no le ha sido posible al Servicio de Impuestos Internos determinar si la pérdida de arrastre se encuentra debidamente respaldada y si corresponde a un gasto real y efectivo, situación que se genera por el cumplimiento parcial del contribuyente a la notificación practicada mediante carta certificada enviada a su domicilio el 21 de diciembre de 2010 y a la Citación N° 25, notificada por cédula al domicilio del reclamante con fecha 6 de abril de 2011, en las cuales se le indicaba que para los efectos de acreditar la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el año tributario 2010 y las pérdidas de años anteriores, debía aportar la documentación señalada en dichos actos administrativos. Lo anterior, puesto que tratándose de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, se debe efectuar por parte del organismo fiscalizador una revisión de los antecedentes contables de la Sociedad reclamante para establecer la procedencia de dicha pérdida, situación que no se ha podido concretar a raíz del incumplimiento del reclamante a los requerimientos de documentación por parte del ente fiscalizador.
DÉCIMO CUARTO: Que, expresa la reclamada que mediante notificación de fecha 21 de diciembre de 2010 se le solicitó al contribuyente que aportara los siguientes documentos:
a) Libro diario, Mayor e Inventarios;
b) Balance general años tributarios;
c) Libro FUT desde el inicio, más análisis y composición de la Renta Líquida Imponible;
d) Detalle y documentos de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida Imponible desde sus inicios;
e) Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias desde sus inicios;
f) Contratos, Facturas u otros documentos que den cuenta de sus Ingresos;
g) Documentación sustentatoria de análisis de la Corrección Monetaria;
h) Documentación sustentatoria de análisis de la Depreciación Acelerada o Normal, sólo partidas relevantes
i) Escritura de Constitución y Modificación de la Sociedad;
j) Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida.
Tales antecedentes fueron aportados parcialmente por el reclamante con fecha 4 de enero de 2011, y fueron requeridos nuevamente por el ente fiscalizador mediante Citación N° 25 de fecha 6 de abril de 2011.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamante argumenta que con fecha 20 de mayo de 2011 dio respuesta a la Citación N° 25, de 6 de abril de 2011, en la cual explica que la documentación requerida por el ente fiscalizador es desde el año 1993 a la fecha, período que se encuentra fuera de los plazos de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, y que la solicitud de aportar la documentación referida sólo a las partidas más relevantes es un hecho arbitrario y sesgado, y que sin embargo acompañó los documentos más relevantes requeridos y la documentación que justifica las pérdidas de los años comerciales 1997 a 2001, esto es, libros contables con la documentación de respaldo que acredita la pérdida acumulada que asciende a la suma de $582.551.881.- Agrega que no fueron considerados los argumentos y documentos acompañados en dicha respuesta, procediendo el ente fiscalizador a rebajar en forma arbitraria y fuera de los plazos de prescripción, la pérdida tributaria de ejercicios anteriores.
DÉCIMO SEXTO: Que, tal como lo señala la reclamada en su escrito de contestación del reclamo a fs. 29 de autos, el reclamante sólo aportó libros contables correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, tal como consta en el acta de recepción y entrega de documentos de fecha 4 de enero de 2011, la cual se encuentra agregada a fs. 26 de la carpeta de auditoría del contribuyente XXXXXX anexa al expediente y acompañada a fs. 65 de autos, no acreditando las pérdidas tributarias cuyo origen se remonta al año 1993, y que en respuesta a la Citación N° 25 tampoco aportó la totalidad de los libros contables de los años anteriores, con sus respectivos respaldos, ni la determinación de las pérdidas tributarias, consignando los agregados, deducciones y respaldos correspondientes a tales ajustes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto al argumento sustentado por la reclamante, en cuanto a que el plazo de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para rechazar la pérdida de ejercicios anteriores es de 3 años, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, y que en consecuencia la liquidación reclamada adolece de nulidad por prescripción de las partidas rechazadas, cabe señalar, tal como ya se esbozó en el considerando décimo tercero de esta sentencia, que el ente fiscalizador se encuentra obligado a efectuar una revisión de los antecedentes contables de la Sociedad reclamante para establecer la procedencia de dicha pérdida tributaria, cuyo origen se remonta a la fecha de inicio de sus actividades en el año 1993, debiendo verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo. En este sentido, el Servicio de Impuestos Internos ejerció las facultades de fiscalización que le confiere la ley al solicitar la documentación de todos los períodos que generaron las pérdidas que se declaran el ejercicio, sin verse afectadas por los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, toda vez que dicha norma no restringe las facultades de revisión de antecedentes tratándose de una pérdida de arrastre, criterio que aparece refrendado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo citado por la reclamada en su traslado, pronunciado por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 475-2011, en el cual se deja establecido que, si es la propia sociedad contribuyente la que ha hecho valer pérdidas de arrastre, la Administración debe verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo, no resultando efectivo que se violenten normas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora cuando se llevan a cabo revisiones más allá de los plazos del artículo 200 del Código Tributario, pues como lo señala textualmente el fallo referido “ha sido la propia reclamante quien ha invocado a su favor pérdidas que tienen su origen en años cuya revisión excede dichos plazos, facultando así al órgano administrativo para verificar la efectividad de dichas operaciones.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, no es efectiva la afirmación sostenida por el reclamante, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos no consideró los argumentos y documentos acompañados en la respuesta a la Citación N° 25, ya que del análisis de la Liquidación N° 392, de fecha 9 de agosto de 2011, que rola a fojas 15 y siguientes de autos, bajo el rubro “antecedentes de la liquidación”, se efectúa una descripción de las diligencias de fiscalización efectuadas respecto del reclamante, constituídas por la Notificación N° 125 de fecha 21 de diciembre de 2010, dejándose constancia del cumplimiento parcial de éste a los requerimientos de documentación efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, para luego de una auditoría concluir que el contribuyente XXXXXX, no presentó los antecedentes que acrediten fehacientemente la generación de la pérdida tributaria que se arrastra desde el año 1993 en adelante, mediante los respectivos balances, Libros Contables y respaldos respectivos, además de la acreditación de los agregados y deducciones contenidos en las Renta Líquida Imponible. Así también, agrega el acto reclamado que no se acompañaron los respaldos de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias desde el comienzo de sus actividades, como también, respaldos de los agregados y deducciones efectuados en la renta Líquida Imponible desde sus inicios y documentación sustentatoria de análisis de la depreciación acelerada o normal de los años anteriores del tributario 2008. También se señala en dicho acto, que la documentación aportada por la empresa en la respuesta a la Citación corresponde sólo a algunos registros contables, principalmente Libros de Inventario y Balances, Diario, Mayor y registro de FUT, los cuales no abarcan ejercicios comerciales completos, no tienen continuidad en los años siguientes y tampoco cuentan con documentación de respaldo, afirmación que no ha sido controvertida por la parte reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación a lo anterior, resulta claro que la documentación aportada por el reclamante fue debidamente analizada por el ente fiscalizador, conclusión que se corrobora con la declaración de los testigos de la parte reclamada. En efecto, el testigo don SERGIO SILVA APARICIO, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien declara a fs. 70 de autos en relación al punto de prueba fijado por el Tribunal, expone que “el contribuyente acompaña antecedentes del año 1997 a 2002, aporta registros contables que no acreditan las pérdidas ya que no cuentan con la documentación de respaldo”. Agrega que el reclamante “acompañó 51 empastes de registros en condiciones de conservación relativa, algunos ilegibles, pudiendo establecer que era una información sesgada del año comercial 1997 y comercial 2001, tributario 1998 y 2002”. Por su parte, el testigo don JAIME ESPINOZA GUTIERREZ, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, expone a fs. 71 que “tanto los libros como los documentos acompañados son registros que no abarcan todos los períodos en que se generaron las pérdidas, existen períodos tributarios en que no se acompañaron los registros básicos principales como el Libro Mayor y Diario y si se acompañaron otros libros que se construyen en base a los que no se acompañaron, como son el FUT y el Libro Inventario y Balance, por lo tanto, estos últimos son insuficientes para acreditar las operaciones”. Asimismo, a fs. 73, presta declaración don JORGE GONZALEZ JORQUERA, abogado del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que la reclamante “entre el año comercial 1997 a 2001 aportó antecedentes que no logran acreditar la pérdida tributaria ya que no aporta los documentos que permitan acreditar que el gasto existe y su razonabilidad y necesidad”.
VIGÉSIMO: Que, las referidas declaraciones de los testigos de la reclamada, constituyen un antecedente probatorio adicional que ratifica que el Servicio de Impuestos Internos valoró debidamente la documentación aportada por el contribuyente en la etapa de auditoría, la cual, como surge de sus dichos, es insuficiente para acreditar en forma completa y fehaciente las pérdidas de arrastre que la reclamante ha hecho valer como gasto en sus declaraciones de Renta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se ha expresado en los considerandos anteriores, durante el proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, una vez analizada la documentación aportada por la parte reclamante en respuesta a la Notificación N° 125, de 21 de diciembre de 2010 y a la Citación N° 25 de 6 de abril de 2011, no fue posible determinar la pérdida de arrastre proveniente del año 1993. Especial relevancia tiene en este punto la norma establecida en el inciso 16º del artículo 132 del Código Tributario, la cual dispone que el juez deberá ponderar preferentemente la contabilidad en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, ya que el reclamante de autos se encuentra precisamente sujeto a dicha obligación. Esta, como ya se dijo, no solo está constituida por los libros de contabilidad, sino que también por la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos, lo que permite otorgar a esta contabilidad el carácter de fidedigna, por lo cual no resulta suficiente que la reclamante haya contabilizado o registrado gastos en su contabilidad, sino que además se encuentra en la obligación de demostrar la efectividad de tales gastos con la documentación correspondiente que sirve de respaldo a los asientos contables, cuestión que no se ha verificado en autos, ya que no se han acompañado antecedentes distintos a los ya aportados en sede administrativa, los cuales no permiten establecer en forma completa la existencia de la pérdida tributaria desde su origen.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, es necesario precisar en este punto que en esta instancia jurisdiccional corresponde examinar la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, es decir, revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido de un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este sentido, se advierte que la actuación del Servicio de Impuestos Internos en la emisión de la liquidación reclamada en autos, se ha ejecutado con estricto apego a las normas legales que regulan el ejercicio de la acción fiscalizadora, y la actora no ha logrado acreditar que con la documentación acompañada en cumplimiento de los requerimientos de fiscalización efectuados, se respalden adecuadamente las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, considerando que las mismas se registran a contar del 1 de enero de 1993, y no existe evidencia de antecedentes contables que permitan tener por acreditadas dichas pérdidas desde su origen, como incluso lo reconoce implicitamente la propia reclamante al señalar en su reclamo que la pérdida se acumuló desde el año 1993 y que le está vedado al Servicio revisar más alla de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario y que no se le puede exigir a un contribuyente que guarde documentación más de 10, 20 o 30 años, en circunstancias que, tal como se señaló en el considerando décimo séptimo del presente fallo, quien ha llevado la fiscalización hasta períodos pretéritos es el propio contribuyente, cuando hace valer pérdidas tributarias en sus declaraciones de renta cuyo su origen se encuentra hace 19 años.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este sentido, tal como se ha expresado en los considerandos anteriores, la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan arribar a una conclusión distinta de la que sostiene el organismo fiscalizador, en relación al punto que constituye la discusión de autos y que ha sido detallado en el considerando tercero de esta sentencia, y que se refiere a la efectividad que los documentos acompañados por el reclamante, en cumplimiento de los requerimientos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, acreditan las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores que registra a contar del 1 de enero de 1993.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la reclamante no ha demostrado que a través de los documentos acompañados en cumplimiento de la Notificación N° 125, de fecha 21 de diciembre de 2010, y a la Citación N° 25, de 6 de abril de 2011, se encuentren acreditadas las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores que registra a contar del 1 de enero de 1993, por lo que la Liquidación N°392, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y que determina diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2008 por la suma de $30.362.582.-, se ha emitido en cumplimiento de los preceptos legales que regulan la materia debatida en autos, en especial los artículos 31 y 33 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Enrique Roberto Muñoz Hormazábal, en representación de “XXXXXX”.
VIGESIMO SEXTO: Que, se condena en costas a la reclamante por haberse rechazado totalmente su reclamo y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31 y 33 del Decreto Ley Nº824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Enrique Roberto Muñoz Hormazábal, en representación de “XXXXXX”., ambos ya individualizados, y en consecuencia, se confirma la Liquidación N° 392, de 9 de agosto de 2011, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario”.