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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°
ACTA DE DENUNCIA – FACTURAS FALSAS – PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – DESCARGOS – HA LUGAR EN PARTE

El Tribunal Tributario y Aduanero de Talca acogió en parte las imputaciones formuladas a un respecto de un contribuyente, mediante acta de denuncia, relativas a la comisión de los ilícitos contemplados en los artículos 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, toda vez que durante ciertos períodos de los años 2009 y 2010 incorporó 30 facturas falsas en su contabilidad con la finalidad de disminuir su carga tributaria.

A juicio del tribunal en autos quedó demostrada la falsedad de las facturas registradas por el denunciado en su contabilidad en los períodos cuestionados. En efecto, el administrador del contribuyente prestó declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y expresó que todas las operaciones comerciales de que daban cuenta las facturas comerciales impugnadas fueron realizadas con una persona quien le entregaba facturas propias como de terceros, previo pago del 50% del IVA incluido en ellas. Luego, tal conducta según las máximas de la experiencia era propia de maniobras que pretenden dar un matiz de realidad a operaciones inexistentes, conclusión que se vio corroborada con los restantes antecedentes aportados en juicio.

Finalmente, el sentenciador manifestó que en autos sólo se acreditó la malicia en la presentación de declaraciones falsas en materia de impuesto al valor agregado, no así respecto del impuesto a la renta, toda vez que no se aportaron antecedentes para determinar el perjuicio fiscal en este último caso. Por tanto, condenó por la comisión del ilícito establecido en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, que por aplicación de principio de especialidad, primaba respecto de ilícito contemplada en el inciso 1° de la misma disposición.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Talca, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 40 y siguientes, comparece don XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, empresario, domiciliado para estos efectos en calle 2 Oriente N°1659-A, comuna de Talca, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 19, de fecha 30.12.2011, emitida y notificada en la misma fecha por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Fundamentando sus descargos expone que la fiscalizadora Sra. María Inés Campos realizó una revisión en el mes de abril de 2011 y que producto de ella determinó que en los períodos de marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2009 y marzo, abril, mayo y junio de 2010, habría contabilizado facturas no fidedignas, haciendo uso indebido del crédito fiscal IVA.
Agrega, que desde el año 2003 se dedica al arrendamiento de grúas, que siempre ha facturado todos los trabajos que ha realizado y ha pagado todos sus impuestos, tanto de IVA como de Renta y que nunca ha tenido problemas con el Servicio de Impuestos Internos. Señala, también, que es una persona transparente y sin malas intenciones, con antecedentes intachables y que por lo mismo nunca se le ocurrió revisar las facturas de sus proveedores porque siempre las pagaba en efectivo.
Manifiesta que su error consintió en presumir que la persona que le vendía los neumáticos y repuestos para las grúas actuaba en forma correcta ya que le traía los neumáticos desde Santiago a un buen precio y le daba facilidades de pago.
Expresa, en relación al dolo que se le atribuye en la comisión de las infracciones denunciadas, que nunca tuvo conocimiento de que las facturas fueran irregulares, que las operaciones comerciales sí las realizó y que la compra de dichos neumáticos y repuestos tenía como exclusiva finalidad la reparación de grúas y que no fueron adquiridos para ser comercializados. Señala que de no haber comprado los neumáticos descritos en las facturas impugnadas las máquinas no habrían funcionado y no habría podido efectuar sus servicios.
Señala que se enteró de la irregularidad de las facturas cuando se lo comunicó la fiscalizadora y que ocurrido ello rectificó de manera voluntaria sus declaraciones de impuestos y pagó algunos meses antes de que éstos fueran girados.
Sostiene que los medios de prueba que menciona la fiscalizadora para probar su conducta dolosa, consistentes en libros de compraventas y libros de contabilidad, confirmarían que nunca sospechó de la irregularidad de las facturas y que las operaciones sí existieron ya que de lo contrario no habrían sido registradas. Agrega, que la única forma que tiene de probar la efectividad de las operaciones comerciales consignadas en las facturas cuestionadas sería a través de una inspección personal a su bodega ya que es ahí donde se encuentran apilados los neumáticos comprados. Añade, que no puede probarlo de otra manera ya que estos fueron pagados en efectivo.
Afirma, también, que las operaciones comerciales que detallan las facturas objetadas se realizaron en los períodos de marzo, abril, mayo, junio y septiembre de 2009 y marzo, abril, mayo y junio de 2010 y que a esas fechas los proveedores no registraban ninguna anotación negativa en la página del Servicio de Impuestos Internos por lo que le era imposible sospechar que sus facturas eran irregulares.
Respecto del perjuicio fiscal señala que nunca ha tenido la intención de perjudicar al Fisco, y que al momento en que le giraron los impuestos que faltaban por rectificar acudió personalmente a la oficina del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para que le rebajara parte de los intereses, solicitud que fue acogida por lo que pagó y reintegró al Fisco de forma inmediata su deuda. Señala, también, que cuando realizó su declaración de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2011 rebajó estas facturas supuestamente falsas de su contabilidad y pagó el impuesto sin necesidad de tener que hacer rectificatoria de ella o que el Servicio de Impuestos Internos girara el impuesto.
Por último, indica que fue estafado por el proveedor Héctor Harry Bonilla Canales y que una declaración del proveedor Inversiones e Importaciones de Neumáticos K&M de Chile, la que se encuentra registrada en el Acta de Denuncia N° 19, da cuenta de ello.
Conforme a lo expuesto precedentemente, solicita que se acoja la reclamación interpuesta y se declare que no existió dolo en la utilización de las facturas y que con las rectificatorias efectuadas a sus declaraciones de impuestos no existe lesión al interés fiscal.
A fojas 46 y siguientes, comparece por la parte reclamada don Sergio Flores Gutiérrez, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando los descargos presentados por don XXXXXX, en contra del Acta de Denuncia N° 19, de fecha 30.12.2011, solicitando se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto y se confirmen las actuaciones de dicho Servicio, con costas, en virtud de las consideraciones que, en forma resumida, a continuación se describen.

I.- ANTECEDENTES.

Manifiesta que con fecha 30.12.2011 se le notificó al contribuyente el Acta de Denuncia N° 19 en la cual se le comunicó que incorporó 30 facturas falsas en su contabilidad con la finalidad de disminuir su carga tributaria, infracción tipificada en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario.
Indica, que a raíz de dicha revisión se detectó que el reclamante habría incorporado durante los períodos de marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2009 y marzo, abril, mayo y junio de 2010 facturas ideológicamente falsas de los siguientes proveedores: INVERSIONES E IMPORTACIONES DE NEUMÁTICOS K&M DE CHILE, SOC. COMERCIAL DE REPUESTOS AUTOMOTRICES LTDA., SOC. COMERCIAL SASVAL LTDA., DISTRIBUIDORA CONICO LTDA. y HÉCTOR HARRY BONILLA CANALES.
Respecto de las facturas con membrete de los proveedores Inversiones e Importaciones de Neumáticos K&M de Chile, Soc. Comercial de Repuestos Automotrices Ltda., Soc. Comercial Sasval Ltda. y Distribuidora Conico Ltda., la reclamada manifiesta que consignan cuños que no corresponden a las unidades de timbraje competentes para conocer de sus asuntos y tampoco corresponden a las unidades de timbraje indicadas en ellas. Además, señala que se realizaron una serie de notificaciones de cruces de información a los proveedores en ellas señaladas, mediante las cuales se constató que facturas de igual numeración a las contabilizadas por el reclamante habían sido emitidas por ellos pero a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos.
Dice que en varias oportunidades se notificó al reclamante solicitándole que acreditara la efectividad material de las operaciones indicadas en las facturas con membrete de los proveedores anteriormente mencionados a lo que no dio respuesta.
Agrega, respecto de las facturas con membrete del proveedor Héctor Harry Bonilla Canales, que aún cuando éste no dio respuesta a dos requerimientos efectuados por el órgano fiscalizador con el objeto de verificar la efectividad de las operaciones detalladas en las facturas contabilizadas por el reclamante, de la información contenida en sus bases de datos se constató que timbró desde la factura N° 126 a la N°141, el día 27.04.2009. Sin embargo, al observar la factura N° 129 y la N°141 que se encontraban en poder de don XXXXXX, se apreció que éstas tenían estampados timbres de diferentes formas y distintos números de cuño de lo que concluye que no corresponderían a las timbradas por el Servicio de Impuestos Internos.
Además, dice que esta misma situación se repite con las facturas Nos 144, 152 y 160, las que fueron timbradas el día 17.06.2009 pero a pesar de ello, tienen impreso el timbre en diferentes posiciones, lo que nunca ocurriría.
Agrega que otro elemento importante a considerar es que para los meses de marzo a julio de 2009, el contribuyente Héctor Harry Bonilla Canales no habría declarado en sus formularios 29 el débito fiscal recargado en las facturas registradas por el reclamante.
Por último, señala que el reclamante tampoco dio cumplimiento a la notificación N° 160, de fecha 10.06.2011, mediante la cual se le solicitó que acreditara las operaciones indicadas en las facturas con membrete de este proveedor que tenía registradas en su contabilidad.

II.- RECLAMO.

Luego, la reclamada hace un resumen de las alegaciones efectuadas por el reclamante en su escrito de reclamo, las cuales desvirtúa por las siguientes razones:
Señala, que la empresa INVERSIONES E IMPORTACIONES DE NEUMÁTICOS K&M DE CHILE LTDA. RUT N° 76.176.380-6, dando respuesta a un requerimiento del Servicio de Impuestos Internos aportó fotocopias de las facturas cuya numeración tenía registrada el reclamante de lo cual se desprende, de un simple cotejo, que éstas no corresponden a las registradas por don XXXXXX ya que están emitidas a otros contribuyentes, por otros montos y en otras fechas de lo que concluye que la empresa jamás realizó operaciones comerciales con él.
Respecto de los contribuyentes DISTRIBUIDORA CONICO LTDA., RUT N° 82.638.800-5; SOCIEDAD COMERCIAL SASVAL LTDA., RUT N° 77.554.630-1 y SOCIEDAD COMERCIAL DE REPUESTOS AUTOMOTRICES LTDA., RUT N° 76.463.820-4, también habría quedado demostrado, de acuerdo a los antecedentes detallados en el acta de denuncia, que jamás realizaron operaciones con don XXXXXX ya que adjuntaron fotocopias de facturas de igual numeración a las contabilizadas por él, constatando que éstas se encuentran emitidas a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos, situación que a su juicio probaría la falta de verdad del reclamante cuando señala que al realizar las compras no sabía que dichos contribuyentes tenían anotaciones negativas en la página web del Servicio de Impuestos Internos.
Indica, que el reclamante se contradice al manifestar, para demostrar su inocencia en los hechos, que nunca se le ocurrió revisar en el portal del Servicio de Impuestos Internos las facturas de sus proveedores porque nunca sospechó que éstas fueran irregulares, sin embargo, luego alega que a la fecha en que se efectuaron las operaciones tales proveedores no tenían anotaciones negativas en la misma página web intentando traspasar la responsabilidad de los hechos al Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto al perjuicio fiscal, señala que está demostrado que el reclamante realizó operaciones comerciales ficticias con el fin de perjudicar al Fisco y obtener beneficios económicos a su favor a través de la incorporación de dichas facturas en sus registros contables y posterior declaración de un IVA crédito fiscal superior al que le correspondía disminuyendo de esta forma su carga impositiva. También, indica que el mismo hecho de que el reclamante hubiera rectificado sus declaraciones de impuestos y hubiera pagado las diferencias de impuestos comprueba lo que el Servicio de Impuestos Internos afirma.
Respecto de la alegación planteada por el reclamante en la que sostiene haber sido estafado por el proveedor Héctor Harry Bonilla Canales, manifiesta que de haber sido así, al momento en que se le requirió que aportara todos los antecedentes relativos a las operaciones efectuadas con este proveedor habría entregado las pruebas que tenía al respecto, cuestión que nunca hizo.
En cuanto a las rectificatorias efectuadas por el reclamante, indica que el haberlas efectuado no lo exime de la responsabilidad infraccional que ya que los hechos imputados no requieren de un perjuicio fiscal efectivo sino que sólo exigen la presentación de declaraciones falsas de impuestos o bien la realización de maniobras “tendientes” a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal o imputaciones. Además, agrega, que las rectificatorias se originaron por un proceso de auditoría efectuado por el Servicio de Impuestos Internos y que de no haberse efectuado éstas nunca se hubieran realizado.
Por último, recalca que el dolo en el actuar del reclamante estaría probado no sólo por la presunción del artículo 98 del Código Tributario que en la especie establece una responsabilidad objetiva en la comisión de las infracciones tributarias, que no ha sido desvirtuada sino que, además, por la forma en que se cometieron las infracciones, su número (30 facturas), reiteración (10 períodos) y por todos los otros antecedentes recopilados y que se encuentran acompañados en autos.
Concluye solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante de autos, disponiendo la aplicación de sanción pecuniaria en su contra por su autoría en los hechos descritos en el cuerpo de esta presentación y que configuran los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, con costas.
A fojas 59 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 66 y siguiente, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 72 y siguientes, consta acta de declaración del testigo presentado por la parte reclamada.
A fojas 80, se ordenó tener presente lo que en derecho corresponda del escrito de observaciones a la prueba presentado por la parte reclamada.
A fojas 82 y siguiente, se trajeron los autos para fallo, y se decretó como medida para mejor resolver la Inspección Personal del Tribunal en las dependencias de la reclamante.
A fojas 91 y siguiente, consta Acta de Inspección Personal del Tribunal.
A fojas 95, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda del escrito presentado por la parte reclamada, que rola a fojas 93 y siguiente.
A fojas 100, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda del escrito presentado por la parte reclamada, que rola de fojas 96 a 99.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 40 y siguientes, comparece don XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X ya individualizado, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 19, de fecha 30.12.2011, emitida y notificada en la misma fecha por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. En sus descargos, en síntesis, solicita que no se aplique sanción alguna por los hechos de la denuncia, considerando que ha obrado premunido de antecedentes que hicieron absolutamente excusable su conducta y que, inmediatamente y en gran parte, reparó la situación y que jamás actuó maliciosamente, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente.

SEGUNDO: Que, a fojas 46 y siguientes, comparece por la parte reclamada don Sergio Flores Gutiérrez, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando los descargos presentados por don XXXXXX, en contra del Acta de Denuncia N° 19, de fecha 30.12.2011, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante de autos, disponiéndose la aplicación de una sanción pecuniaria en su contra por su autoría en los hechos que configuran los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, con costas, en virtud de las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.

TERCERO: Que, en el Acta de Denuncia N° 19, de fecha 30.12.2011, que rola de fojas 1 a 12, se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N° 3, de la Unidad de Curicó de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, en los períodos de marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2009 y marzo, abril, mayo y junio de 2010 registró un total de 30 facturas falsas en su contabilidad las que fueron incorporadas en su contabilidad como sustentatorias del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1974, con la finalidad de disminuir su carga impositiva.
En el acta se agrega que las acciones antes señaladas configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto el contribuyente, mediante la utilización de facturas falsas, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
El detalle de las irregularidades que habría cometido el contribuyente denunciado es el siguiente, según lo establecido en el acta de denuncia:

“CONTABILIZACIÓN DE FACTURAS FALSAS:
a) EMISOR: INVERSIONES E IMPORTACIONES DE NEUMÁTICOS K &M DE CHILE.
RUT: 76.176.380-6.
DOMICILIO: SAN DIEGO Nº 1272, SANTIAGO.
GIRO: VENTA DE NEUMÁTICOS, CAMIONES, AUTOS Y MAQUINARIAS.

Factura N° Fecha Valor
Neto IVA Total Folio
L. Cvtas Período registro
005632 22/09/2009 $464.000 $ 88.160 $552.160 05 09/2009
006070 22/03/2010 $5.150.000 $ 978.500 $ 6.128.500 11 03/2010
006553 26.04.2010 $ 1.320.000 $ 250.800 $ 1.570.800 12 04/2010
006560 28.04.2010 $ 760.000 $ 144.400 $ 904.400 12 04/2010
006579 29.04.2010 $ 1.100.000 $ 209.000 $ 1.309.000 12 04/2010
006602 18.05.2010 $ 2.968.000 $ 563.920 $ 3.531.920 13 05/2010
006619 10.06.2010 $ 748.000 $ 142.120 $ 890.120 14 06/2010
06624 15.06.2010 $ 1.120.000 $ 212.800 $ 1.332.800 14 06/2010


MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de septiembre de 2009 y marzo, abril, mayo y junio de 2010, por un IVA total de $ 2.589.700, corresponden a documentos falsos.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de fecha 19 de julio de 2011, UD. señaló que no ha realizado operaciones comerciales con las personas indicadas en sus libros de compra y ventas. Además, que hace tres o cuatro meses que sabía que dentro las operaciones comerciales que realizaba existían facturas de proveedores materialmente falsas, aseverando que estas personas habían sido estafadas.
Respecto a los números de cuños estampados en las facturas impugnadas, es posible indicar que el cuño Nº 123, pertenece a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente y no a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. Lo mismo ocurre con los cuños Nº 193 y 129, los que no corresponden a timbres utilizados por el Servicio de Impuestos Internos. Es importante esta aclaración debido a que D.R.M.S. Centro, es donde timbra el supuesto emisor de las facturas cuestionadas.
Además como respuesta a Notificación de cruce de información Nº 107, de fecha 12 de mayo de 2011, la empresa Inversiones e Importaciones de Neumáticos K & M de Chile RUT Nº 76.176.380-6, esta empresa remitió fotocopia de la factura Nº 05632, la que se encuentra emitida a Transportes Albasal Ltda. RUT Nº 77.013.510, de fecha 26.09.2009, por un monto neto de $740.000, IVA $140.600, total $880.600, y se encuentra registrada en el folio 03 del libro de compra y venta, y declarada en el formulario 29, correspondiente al mes de 09/2009, folio 439454574.
Por otro lado, como respuesta a Notificación de cruce de información Nº 341, de fecha 28.10.2010, esta empresa también remitió fotocopia de la factura Nº 06070, la que se encuentra emitida a Ferretería Importación Exportación Ferrimex Ltda. RUT Nº 81.264.200-6, emitida con fecha 15.03.2010, por un monto neto de $880.000, IVA $167.200, total $1.047.200, y se encuentra registrada en el folio 14 del libro de compras y ventas, y declarada en el formulario 29, correspondiente al mes de 03/2010 folio 466271164. La factura Nº 06553, se encuentra emitida a Fabián Núñez Olea, RUT Nº 14.530.442-3, emitida con fecha 22.10.2010, por un monto neto de $636.800, IVA $120.992, total $757.792, y se encuentra registrada en el folio 12 del libro de compras y ventas, y declarada en el formulario 29, correspondiente al mes de 04/2010, folio 486707594. La factura Nº 06560, se encuentra emitida a Transportes Alvasal Ltda., RUT Nº 77.013.510-9, emitida con fecha 23.10.2010, por un monto neto de $624.624, IVA $118.679, total $743.303, y se encuentra registrada en el folio 12 del libro de compras y ventas, y declarada en el formulario 29, correspondiente al mes de 04/2010, folio 486707594. La factura Nº 06579, se encuentra emitida a Marco Ignacio Pinto Valderrama, RUT Nº 17.834.207-K, emitida con fecha 29.10.2010, por un monto neto de $533.600, IVA $101.384, total $634.984, la que se encuentra registrada en el folio 29 del libro de compras y ventas, y declarada en el formulario 29, correspondiente al mes de 10/2010 folio 512619014. La factura N° 06602, se encuentra emitida a Marco Ignacio Pinto Valderrama, RUT Nº 17.834.207-K, de fecha 09.09.2010, por un monto neto de $862.000, IVA $163.780, total $1.025.780, y se encuentra registrada en el folio 13 del libro de compras y ventas, y declarada en el formulario 29, correspondiente al mes de 05/2010, folio 492754854. La factura N° 06619, se encuentra nula y la factura N° 06624 se encuentra emitida a Sthephanie Macarena López, RUT Nº 17.731.691-1, de fecha 16.11.2010 por un monto neto $490.000, IVA $93.100, Total $583.100, las cuales se encuentran registradas en el folio 30 del Libro de Compras y Ventas y declaradas en el Formulario 29 correspondiente al mes de 11/2010, folio 534939454.
A través de Notificación N° 156 de fecha 10.06.2011, se le solicitó a Ud. que acreditara la efectividad material de las operaciones realizadas con su proveedor Inversiones e Importaciones de Neumáticos K & M de Chile, RUT Nº 76.176.380-6, a la que no dio respuesta.
En consideración a lo expuesto, se concluye que las facturas son materialmente falsas, confeccionados con la intención de dar una imagen real a operaciones inexistentes, que no han sido efectuadas por el presunto emisor de ellos, y de esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto recargado en ellas.
Sin perjuicio de lo anterior, las operaciones detalladas en dichos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 Nº 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.-.

b) EMISOR: SOC. COMERCIAL DE REPUESTOS AUTOMOTRICES LTDA.
RUT: 76.463.820-4
DOMICILIO: RINCONADA Nº 663, MAIPÚ.
GIRO: REPUESTOS AUTOMOTRICES, ACCESORIOS AUTOS, CAMIONES

Factura N° Fecha Valor
Neto IVA Total Folio
L. Cvtas Folio F-29
004388 26/03/2010 $ 1.990.000 $ 378.100 $ 2.368.100 11 478493044
004463 19/04/2010 $ 630.000 $ 119.700 $ 749.700 12 486707594
004466 20/04/2010 $1.650.000 $313.500 $1.963.500 12 486707594
004473 21/04/2010 $1.900.000 $361.000 $2.261.000 12 486707594
004477 23/04/2010 $1.450.000 $275.500 $1.725.500 12 486707594
004485 11/05/2010 $1.630.000 $309.700 $1.939.700 13 492754854
004492 20/05/2010 $3.060.000 $581.400 $3.641.400 13 492754854
004496 27/05/2010 $820.000 $155.800 $975.800 13 492754854

MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO:
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de marzo, abril y mayo de 2010, por un IVA total de $ 6.957.800, corresponden a documentos falsos.
Respecto a los números de cuños estampados en las facturas impugnadas, es posible indicar que el cuño no corresponde a la Unidad timbradora del supuesto proveedor, debido a que el número de cuño de la Unidad de Maipú es el Nº 107, y no el Nº 99, el cual aparece estampado en las facturas impugnadas, pertenece a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente y no a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. Lo mismo ocurre con los cuños Nº 193 y 129, los que no corresponden a timbres utilizados por el Servicio de Impuestos Internos. Es importante esta aclaración debido a que D.R.M.S. Centro, es donde timbra el supuesto emisor de las facturas cuestionadas. Además es importante señalar que en esas facturas aparece la Unidad de Maipú, como lugar de timbraje de documentos, mientras la Sociedad Comercial de Repuestos Automotrices Ltda. le corresponde timbrar en la Dirección Regional de Rancagua, tal como aparece en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC).
Por otro lado, en las facturas cuestionadas aparecen como pie de imprenta Mónica Ríos Bravo, dirección Chiloé Nº 1146-A, RUT Nº 10.215.587-4, mientras que en las fotocopias de las facturas aportadas por el representante legal, don Enzo Casanello Valenzuela, de la Sociedad Comercial de Repuestos Automotrices Ltda., aparece como pie de imprenta Elpida Sarantitis Catalán RUT Nº 8.838.340-0, calle O’ Carrol Nº 250, Rancagua.
Además como respuesta a Notificación Cruce de Información N° 340 de fecha 28.10.2010, la empresa Sociedad Comercial de Repuestos Automotrices Limitada, RUT Nº 76.463.820-4, adjuntó fotocopia de la factura N° 004388, la que se encuentra emitida a Juan Catalán Arriagada, RUT Nº 8.997.461-5, de fecha el 13.02.2010, por un monto Neto de $12.185, IVA $2.315, Total $14.500, la cual se encuentra registrada en el folio 19 del Libro de Compras y Ventas timbrado el 15.06.2009 y declaradas en el Formulario 29 correspondiente al mes de 02/2010, folio 488870526. La factura N° 004463, se encuentra emitida a Com. e Inversiones Automotriz Alameda Ltda., RUT Nº 76.152.390-2, de fecha 16.03.2010, por un monto Neto de $248.235, IVA $47.165, Total $295.400, y se encuentra registrada en el folio12 del libro de compras y ventas, y declarada en el formulario 29, correspondiente al 04/2010, folio 486707594. La factura N° 004466, se encuentra emitida a don Roberto Garay Rojas, RUT Nº 12.161.022-1, de fecha 19.03.2010, por un monto Neto de $207.143, IVA $39.357, Total $246.500, y se encuentra registrada en el folio12 del libro de compras y ventas, y declarada en el formulario 29, correspondiente al 04/2010, folio 486707594. La factura N° 004473 se encuentra emitida a don Eugenio Cancino Meneses, RUT Nº 13.344.667-2, de fecha 23.03.2010, por un monto Neto de $20.168, IVA $3.832, Total $24.000, y se encuentra registrada en el folio12 del libro de compras y ventas, y declarada en el formulario 29, correspondiente al 04/2010, folio 486707594.
La factura N° 004477 se encuentra emitida a Gustavo Gaete Ossandón, RUT Nº 4.840.261-5 de fecha 23.03.2010, por un monto Neto de $5.042, IVA $958, Total $6.000, y se encuentra registrada en el folio12 del libro de compras y ventas, y declarada en el formulario 29, correspondiente al 04/2010, folio 486707594. La factura N° 004485 se encuentra emitida a Sociedad Comercial Los Alerces Ltda., RUT Nº 78.320.080-5, de fecha 26.03.2010, por un monto Neto de $12.185, IVA $2.315, Total $14.500, y se encuentra registrada en el folio 13 del libro de compras y ventas, y declarada en el formulario 29, correspondiente al 05/2010, folio 492754854. La factura N° 004492 se encuentra emitida a Proactiva Servicios Urbanos S.A., RUT Nº 87.803.800-2, de fecha 31.03.2010, por un monto Neto de $39.076, IVA $7.424, Total $46.500, y se encuentra registrada en el folio 13 del libro de compras y ventas, y declarada en el formulario 29, correspondiente al 05/2010, folio 492754854 y la factura N° 004496 se encuentra emitida a Automotora Vega Artus Ltda., RUT Nº 76.810.800-5, de fecha 31.03.2010, por un monto Neto de $47.899, IVA $9.101, Total $57.000, y se encuentra registrada en el folio 13 del libro de compras y ventas, y declarada en el formulario 29, correspondiente al 05/2010, folio 492754854, las cuales se encuentran registradas en los folios 21 y 22 del Libro de Compras y Ventas y declaradas en el Formulario 29 correspondiente al mes de 03/2010, folio 444396184.
Mediante Notificación N° 157 de fecha 10.06.2011, se solicitó a Ud. que acredite la efectividad material de las operaciones realizadas con su proveedor Sociedad Comercial de Repuestos Automotrices Limitada, RUT Nº 76.463.820-4, no dando respuesta a dicho requerimiento.
En consideración a lo expuesto, se concluye que las facturas son materialmente falsas, y fueron emitidas con la intención de dar una imagen real a operaciones inexistentes, que no han sido efectuadas por el presunto emisor de ellos, y de esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto recargado en ellas.
Sin perjuicio de lo anterior, las operaciones detalladas en dichos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 Nº 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.-.

c) EMISOR: SOCIEDAD COMERCIAL SASVAL LTDA.
RUT: 77.554.630-1
DOMICILIO: CASA MATRIZ: DIEZ DE JULIO 482- SANTIAGO.
GIRO: COMPRA Y VENTA DE REPUESTOS DE VEHÍCULO.

Factura N° Fecha Valor
Neto IVA Total Folio
L. Cvtas F.29
28161 04/06/2010 $940.000 $178.600 $1.118.600 14 478450694
28165 09/06/2010 $1.100.000 $209.000 $1.309.000 14 478450694
28172 15/06/2010 $1.090.000 $207.100 $1.297.100 14 478450694

MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO:
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en el período de junio de 2010, por un IVA total de $ 594.700, corresponden a documentos falsos.
Respecto al número de cuño estampado en la factura impugnada, es posible indicar que el cuño Nº 123, pertenece a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente y no a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro donde el supuesto proveedor efectúa el timbraje de documentos.
Además como respuesta a Notificación Cruce de Información N° 339 de fecha 28.10.2010, la empresa Sociedad Comercial Sasval Limitada, RUT Nº 77.554.630-1, adjunta fotocopias de sus facturas emitidas, indicando que la factura N° 0028161, se encuentra emitida a Díaz Orellana Juan Guillermo y Otra, RUT Nº 50.950.490-3, de fecha 02.06.2010 por un monto Neto $21.000, IVA $3.990, Total $24.990. La factura N° 0028165, se encuentra emitida a Lázaro Pérez Ramírez, RUT Nº 5.868.005-2, de fecha 02.06.2010, por un monto Neto $7.731, IVA $1.469, Total $9.200, y la factura N° 0028172, se encuentra emitida a Ella Villalobos Tardón, RUT Nº 6.248.781-K, de fecha 03.06.2010, por un monto Neto $24.370, IVA $4.630, Total $29.000, todas ellas se encuentran registradas en el folio 02075 del Libro de Compras y Ventas timbrado en hojas sueltas computacional y declaradas en el Formulario 29 correspondiente al mes de 06/2010 folio 498139384.
Mediante Notificación N° 158 de fecha 10.06.2011, se solicitó a Ud. que acreditara la efectividad material de las operaciones realizadas con su proveedor Sociedad Comercial Sasval Limitada, RUT Nº 77.554.630-1, no dando respuesta a dicho requerimiento.
En consideración a lo expuesto, las facturas son materialmente falsas, y fueron emitidas con la intención de dar una imagen real a operaciones inexistentes, que no han sido efectuadas por el presunto emisor de ellos, y de esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto recargado en ellas.
Sin perjuicio de lo anterior, las operaciones detalladas en dichos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 Nº 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.-

d) EMISOR: DISTRIBUIDORA CONICO LIMITADA.
RUT: 82.638.800-5
DOMICILIO: HIPÒDROMO CHILE 1798, INDEPENDENCIA- SANTIAGO.
GIRO: DISTRIBUCION DE LUBRICANTES

Factura N° Fecha Valor
Neto IVA Total Folio
L. Cvtas F.29
178141 28/04/2010 $720.640 $136.922 $857.562 12 486707594
178155 30/04/2010 $532.000 $101.080 $633.080 12 486707594
178157 30/04/2010 $531.330 $100.953 $632.283 12 486707594
178314 28/05/2010 $876.230 $166.484 $1.042.714 13 492754854
178332 22/06/2010 $902.500 $171.475 $1.073.975 14 478450694

MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO:
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de abril, mayo y junio de 2010, por un IVA total de $ 676.914, corresponden a documentos falsos.
Respecto al número de cuño estampado en las facturas impugnadas, es posible indicar que el cuño Nº 129 no pertenece a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, donde timbra el supuesto proveedor. El cuño Nº 123 pertenece a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, debido a que en las facturas cuestionadas aparece como Unidad timbradora la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
Además como respuesta a Notificación Cruce de Información N° 338 de fecha 28.10.2010, la empresa Distribuidora Conico Limitada, RUT Nº 82.638.800-5, adjunta fotocopias de las facturas N° 0178141, N° 0178155, N° 0178157, N° 0178314 y N° 0178332, las que se encuentran sin emitir. Adjunta además fotocopias del Libro de Ventas del mes de Septiembre del 2010, donde se señala que última factura emitida del mes es la N° 0177111.
Mediante Notificación N° 160 de fecha 10.06.2011, se solicitó a Ud. que acreditara la efectividad material de las operaciones realizadas con su proveedor Héctor Harry Bonilla canales, RUT Nº 5.786.478-8, no dando respuesta a dicho requerimiento.
En consideración a lo expuesto, las facturas son materialmente falsas, y fueron emitidas con la intención de dar una imagen real a operaciones inexistentes, que no han sido efectuadas por el presunto emisor de ellos, y de esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto recargado en ellas.
Sin perjuicio de lo anterior, las operaciones detalladas en dichos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 Nº 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.-.

e) EMISOR: HÉCTOR HARRY BONILLA CANALES.
RUT: 5.786.478-8
DOMICILIO: REÑACA Nº 1935-COMUNA LO ESPEJO.
GIRO: COMPRA VENTA DE REPUESTOS Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS

Factura N° Fecha Valor
Neto IVA Total Folio
L. Cvtas F.29
000120 26/03/2009 $1.640.000 $311.600 $1.951.600 23 416931856
000129 27/04/2009 $1.500.000 $285.000 $1.785.000 24 402092814
000141 27/05/2009 $1.500.000 $285.000 $1.785.000 25 431163524
000144 10/06/2009 $2.254.000 $428.260 $2.682.260 02 434162494
000152 10/07/2009 $2.300.000 $437.000 $2.737.000 03 436563674
000160 31/07/2009 $500.000 $95.000 $595.000 03 436563674

MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO:
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, por un IVA total de $ 1.841.860, corresponden a documentos falsos.
Es importante señalar que don Héctor Bonilla no respondió a la Notificación Nº 154, de fecha 08.06.2011, correspondiente a cruce de información, por tal razón se le colocó una anotación negativa causal 42, folio 19678, de fecha 20.06.2011.
Por intermedio de Solicitud de Verificación de Documentos Tributarios, folio 19, de fecha 20.06.2011, se solicitó a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, que verificara las facturas supuestamente emitidas a Ud., cuya respuesta consta en Informe N° 72 de fecha 11.07.2011, en el que se señala que el contribuyente no dio cumplimiento a Notificación N° 585587 de fecha 30.06.2011, motivo por el cual se procedió a colocar anotación negativa causal 42 folio 43855, de fecha 07.07.2011.
Por otro lado, de acuerdo a lo indicado en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), se señala que el contribuyente timbró facturas con fecha 27.04.2009 desde N° 126 a N° 141, y al observar los timbres físicos de las facturas N° 000129 y N° 000141, ambos timbres son de diferentes formas y tienen un distinto número en su sello, por lo que se puede desprender que estas supuestamente no fueron timbradas ante el S.I.I. Lo mismo se puede decir de las facturas N° 000144, N° 000152 y N° 000160, las que se timbraron con fecha 17.06.2009 en el S.I.I. (desde N° 142 a N° 160) y los timbres impresos en dichas facturas se encuentran en diferentes posiciones, por lo que se desprende que posiblemente no son las facturas que efectivamente fueron timbradas ante el S.I.I. Además dichas facturas tienen estampado el cuño N° 68, el cual no pertenece a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur donde timbra el supuesto emisor, sino que a la Dirección Regional Concepción.
En los Formularios 29 de don Héctor Bonilla Canales correspondiente a los meses de 03.2009, 04.2009, 05.2009, 06.2009 y 07.2009, no se encuentran declarados los débitos fiscales que señalan las facturas supuestamente emitidas a Ud.
Mediante Notificación N° 160 de fecha 10.06.2011, se le solicitó que acreditara la efectividad material de las operaciones realizadas con su proveedor Héctor Harry Bonilla Canales, RUT Nº 5.786.478-8, no dando respuesta a dicho requerimiento.
En consideración a lo expuesto, las facturas son materialmente falsas, y fueron emitidas con la intención de dar una imagen real a operaciones inexistentes, que no han sido efectuadas por el presunto emisor de ellos, y de esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto recargado en ellas.
Sin perjuicio de lo anterior, las operaciones detalladas en dichos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 Nº 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.-.

DOLO:
Se presume que existe dolo en su conducta, toda vez que es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas de proveedores irregulares, materialmente falsas, que dan cuenta de operaciones inexistentes.
Dichas facturas fueron registradas en sus Libros de Compras y Ventas y fueron declarados en los respectivos Formularios 29, con la finalidad de aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con los montos que debía pagar por concepto de este impuesto, ocasionando perjuicio al Fisco de Chile.”

CUARTO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 12, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario:
- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando facturas material e ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía; conductas ilícitas que, además, constituyen la realización maliciosa de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado.

QUINTO: Que respecto de los períodos a que se refiere el Acta de Denuncia N° 19, de fecha 30.12.2011, los siguientes hechos no son controvertidos por las partes:
1) Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado;
2) Que el reclamante presentó declaraciones de impuesto, formulario 29, en los períodos a los que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador;
3) Que el reclamante registró en su contabilidad, en los periodos a que se refiere el acta de denuncia, las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos;
4) Que el monto del perjuicio fiscal correspondientes a las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, incluido el perjuicio en Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, ascienden a la suma de $13.165.963.-, según detalle consignado en acta de denuncia; y
5) Que el reclamante presentó declaraciones rectificatorias de sus declaraciones de impuestos, tanto de su Declaración Anual de Renta del año tributario 2010, como de las relativas al Impuesto al Valor Agregado de los períodos de marzo a septiembre de 2009 y febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo establecido en el acta de denuncia, en el escrito de reclamo y en el de contestación al mismo, el asunto controvertido en la presente causa versa sobre:
a) Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
b) Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía; y
c) Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, a través de la resolución que rola a fojas 59 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.

OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna.

NOVENO: Que, no obstante lo anterior, la parte reclamante junto con su escrito de reclamación acompañó los siguientes documentos que rolan de fojas 17 a 39:
1.- Declaración rectificatoria de renta, folio N° 50544020, año tributario 2010;
2.- Impresión desde la página web del Servicio de Impuestos Internos de “Consulta Situación Tributaria de Terceros” de los contribuyentes Héctor Harry Bonilla Canales, RUT N° 54.786.478-8; Inversiones e Importaciones de Neumáticos K&M de Chile Ltda., RUT N° 76.176.380-6; Sociedad Comercial de Repuestos Automotrices Ltda., RUT N° 76.463.820-4; Soc. Comercial Sasval Ltda., RUT N° 77.554.630-1 y Distribuidora Conico Ltda., RUT N° 82.638.800-5; y
3.- Copia de las declaraciones rectificatorias mensuales y pagos simultáneos de impuestos, formulario 29, folios Nos 5133932416, 5127467096, 5133934386 y 5112331826, correspondientes respectivamente a los períodos de marzo, abril, mayo y junio de 2010; notificación de giros N° 1440810, de 09.08.2011, y N°1442605, de 12.08.2011 y giros y comprobantes de pago de impuestos y multas, folios Nos 5178283236, 5174921676, 5174922836, 5174923316, 5174923726, 5174924216, 5174924676, 5174925716 y 5174926366, pagados con fecha 31.08.2011.

DÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió prueba TESTIMONIAL, cuya acta rola de fojas 72 a 74, en la cual depuso, legalmente juramentada y sobre el punto de prueba N° 2, la fiscalizadora señora María Inés Campos Núñez, RUT N° 11.998.608-7.

UNDÉCIMO: Que, adicionalmente y mediante el Oficio Res. N° 9, de fecha 11.01.2012, que rola a fojas 14, la reclamada junto con remitir el acta de denuncia de autos aportó los siguientes documentos:
1) Un cuaderno de pruebas, que contiene los siguientes antecedentes:
- Cartilla SIIC del contribuyente denunciado.
- Notificación N° 40 de fecha 14.04.2011.
- Notificación N° 98 de fecha 20.04.2011.
- Notificación N° 146 de fecha 08.06.2011.
- Notificación N° 216 de fecha 14.07.2011.
- Declaración Jurada de fecha 19.07.2011, prestada por XXXXXX.
- Declaración Jurada de fecha 21.07.2011, prestada por Carlos Alberto Romero Bravo.
- Cartilla SIIC Inversiones e Importaciones de Neumáticos K&M Chile.
- Facturas Nos 5632, 6553, 6560, 6070, 6579, 6602, 6619, 6624 con membrete de Inversiones e Importaciones de Neumáticos K&M Chile.
- Notificación N° 107 de fecha 12.05.2011.
- Ordinario N° 36 de fecha 03.01.2012.
- Memo N° 1 de fecha 05.01.2012.
- Fotocopia de factura No. 5632 de Inversiones e Importaciones de Neumáticos K&M Chile.
- Fotocopia folio libro de compraventas de mes de septiembre de 2009 de Inversiones e Importaciones de Neumáticos K&M Chile.
- Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folio 439454574.
- Notificación N° 341 de fecha 28.10.2010.
- Fotocopia de factura No. 6070, 6553, 6560, 6579, 6602, 6619 y 6624.
- Fotocopia folio libro de compraventas de mes de marzo, octubre y noviembre de 2010 de Inversiones e Importaciones de Neumáticos K&M Chile.
- Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folio 466271164, 512619014 y 534939454.
- Notificación N° 156 de fecha 10.06.2011.
- Cartilla SIIC Soc. Comercial de Repuestos Automotrices Ltda.
- Facturas Nos. 4388, 4463, 4466, 4473, 4477, 4485, 4492 y 4496 con membrete de Soc. Comercial de Repuestos Automotrices Ltda. 18
- Notificación N° 340, de fecha 28.10.2010.
- Fotocopia de facturas Nos 4388, 4463, 4473, 4477, 4485, 4492 y 4496 emitidas por Soc. Comercial de Repuestos Automotrices Ltda.
- Fotocopia folios de libro de compraventas periodos febrero y marzo 2010.
- Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folio 488870526 y 444396184.
- Notificación N° 157, de fecha 10.06.2011.
- Cartilla SIIC Soc. Comercial Sasval Limitada.
- Facturas Nos 28172, 28165, 28161 con membrete de Soc. Comercial Sasval Limitada.
- Notificación N° 339 de fecha 28.10.2010.
- Fotocopia de facturas Nos 28161, 28165 y 28172 emitidas por Soc. Comercial Sasval Limitada.
- Fotocopia folio de libro de compraventas período de junio 2010.
- Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folio 498139384.
- Notificación N° 158, de fecha 10.06.2011.
- Cartilla SIIC Distribuidora Conico Limitada.
- Facturas Nos 178157, 178155, 178141, 178314 y 178332 con membrete de Distribuidora Conico Limitada.
- Notificación N° 338, de fecha 28.10.2010.
- Fotocopia de facturas Nos 178141, 178155, 178157, 178314 y 178332 emitidas por Distribuidora Conico Limitada.
- Fotocopias folio de libro de compraventas período de septiembre de 2010.
- Notificación N° 159 de fecha 10.06.2011.
- Cartilla SIIC Héctor Harry Bonilla Canales.
- Cartilla de timbraje de Héctor Harry Bonilla Canales.
- Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folios 380795386, 389106376, 427424156, 411765686 y 421978606.
- Facturas Nos 120, 129, 141, 144, 152 y 160 con membrete de Héctor Harry Bonilla Canales.
- Notificación N°154 de fecha 08.06.2011.
- Solicitud de verificación de documentos tributarios folio 19 de fecha 20.06.2011.
- Solicitud de verificación de documentos tributarios folio 72 de fecha 11.07.2011.
- Notificación N° 160 de fecha 10.06.2011.
- Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folios 416931856, 402092814, 431163524, 434162494, 436563674, 448297844, 478493044, 486707594, 492754854, 478450694.
- Fotocopia de libro de compraventas de contribuyente XXXXXX, autorizado el 04.10.2007.
2) Dos Libros de Compraventas del contribuyente denunciado, timbrados en la Unidad de Curicó del Servicio de Impuestos Internos con fecha 04.10.2007 y 17.12.2009, respectivamente.
DUODÉCIMO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, respectivamente, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”

DÉCIMO TERCERO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.

DÉCIMO CUARTO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.

DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, constituye infracción tributaria la realización maliciosa de cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarlo.

DÉCIMO SEXTO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la carga probatoria en este tipo de juicio tributario y atendido que la aplicación de una sanción como lo es la pena pecuniaria de multa consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario constituye una expresión del “ius puniendi” del Estado frente a un contribuyente, tal como lo ha manifestado el Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destacan los dictados en las causas roles Nos. 244 de 1996, 437 de 2005 y 480 de 2006, cabe señalar que en el caso de autos, a juicio de este sentenciador, es del todo procedente aplicar, en general, los principios inspiradores del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el contribuyente denunciado se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.

DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de este sentenciador, la mencionada norma legal no es aplicable en la especie por tres razones fundamentalmente. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias.

DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son ideológicamente falsas;
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas; y
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

I.- FALSEDAD DE LAS FACTURAS.
VIGÉSIMO: Que, según consta en autos, el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad 30 facturas que tienen membrete de los contribuyentes, INVERSIONES E IMPORTACIONES DE NEUMÁTICOS K&M DE CHILE, RUT N° 76.176.380-6; SOCIEDAD COMERCIAL DE REPUESTOS AUTOMOTRICES LTDA., RUT N° 76.463.820-4; SOCIEDAD COMERCIAL SASVAL LTDA., RUT N° 77.554.630-1; DISTRIBUIDORA CONICO LTDA., RUT N°82.638.800-5 y HÉCTOR HARRY BONILLA CANALES, RUT N° 5.786.478-8, las que adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Décimo y Undécimo precedentes.
A este respecto, el reclamante sostiene que las operaciones comerciales son efectivas, que los neumáticos y repuestos que dan cuenta las facturas impugnadas tenían como exclusiva finalidad la reparación de sus grúas, que no ha actuado con dolo o malicia, que su único error consistió en presumir que la persona que le vendía éstos productos actuaba de forma correcta y que nunca ha tenido la intención de perjudicar al fisco. Para acreditar sus dichos aportó los antecedentes descritos en el considerando Noveno.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación con la falsedad que se imputa a las facturas objetadas por el órgano fiscalizador, y luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que tal imputación se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, del análisis realizado se comprobó que facturas de igual numeración a las registradas por el contribuyente denunciado que tienen el membrete de los contribuyentes INVERSIONES E IMPORTACIONES DE NEUMÁTICOS K&M DE CHILE, SOCIEDAD COMERCIAL Y REPUESTOS AUTOMOTRICES LTDA. y SOCIEDAD COMERCIAL SASVAL LTDA., fueron efectivamente emitidas por dichos proveedores pero a otros contribuyentes, en otras fechas, por otras operaciones y otros montos, las cuales, además, se encuentran registradas y declaradas por sus emisores, lo que permite concluir fundadamente que la falsedad imputada a tales facturas se encuentra acreditada.
A igual conclusión se arriba respecto de las facturas que tienen el membrete del contribuyente DISTRIBUIDORA CONICO LTDA., ya que de los antecedentes aportados consta que a la fecha en que se efectuó el proceso de cruce o verificación de facturas, el día 28.10.2010, dicho contribuyente había emitido sólo hasta la Factura N° 177111, de lo que se desprende que las facturas registradas por el reclamante, esto es, las Nos. 178141, 178155, 178157, 178314 y 178332, que son números correlativos posteriores, no pueden corresponder, aplicando las reglas de la lógica, a facturas emitidas por ese supuesto proveedor respecto de operaciones realizadas con el contribuyente denunciado y, por tanto, debe tenerse por acreditada la falsedad imputada por el órgano fiscalizador.
Por otra parte, en relación con la falsedad de las facturas que tiene el membrete del contribuyente HÉCTOR HARRY BONILLA CANALES, cabe señalar que si bien no se encuentra acreditado, como en los casos anteriores, la emisión de facturas de igual numeración a las registradas por el denunciado o bien la no emisión de ellas, existen dentro del proceso otros antecedentes que permiten presumir que tales facturas también adolecen de la falsedad imputada por el órgano fiscalizador denunciante, como lo son los antecedentes recabados de la Inspección Personal del Tribunal, realizada con fecha 06.06.2012 y que fue decretada como medida para mejor resolver con el objeto de verificar la efectividad de las adquisiciones de neumáticos y repuestos que indican las facturas, lo que no pudo constatarse según se indica en la respectiva acta que rola a fojas 91 y siguientes. Agregándose los dichos del administrador del contribuyente, don Carlos Alberto Romero Bravo, RUT N° 7.426.325-9, encargado de realizar las operaciones comerciales y de buscarle los proveedores, quien en declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 21.07.2011, señaló que todas las operaciones comerciales que dan cuenta las facturas impugnadas fueron realizadas con “Harry Bonilla”, quien le entregaba las facturas antes indicadas, tanto las propias como las de los otros proveedores, previo pago del 50% del IVA incluido en ellas, conducta que de acuerdo a las máximas de experiencia de este sentenciador es propio de maniobras destinadas a darle un matiz de realidad a operaciones inexistentes, todo lo cual permite tener por acreditada la falsedad de las facturas de este supuesto proveedor.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que el contribuyente denunciado no aportó ni rindió prueba alguna tendiente a acreditar la efectividad material de la operaciones consignadas en las facturas objetadas, por el contrario acompañó copia de las declaraciones rectificatorias (formulario 29) referido a la mayoría de los períodos de las facturas objetadas, a través de las cuales procedió a rebajar los respectivos créditos fiscales, de lo que es posible concluir, al unir este hecho con los otros indicios probatorios existentes en autos, un reconocimiento del denunciado respecto de la improcedencia del uso del crédito fiscal emanado de tales facturas. Asimismo, debe tenerse presente que de la Inspección Personal de este sentenciador a las dependencias del denunciado, específicamente, a la bodega-taller ubicada en Avda. Rauquén, N° 525, Curicó, si bien se constató la existencia de 33 neumático de diámetro 700x12 y de 30 neumáticos de diámetro 600x9, los que se encontraban dispersos en el lugar y cuyo estado daba cuenta de haber sido utilizados y de haber cumplido su vida útil, no fue posible hacer verificación alguna sobre si tales neumáticos correspondían a los indicados en las facturas impugnadas, ya que no fueron aportados otros antecedentes para ello, así como tampoco se pudo corroborar si dichos neumáticos fueron utilizados en las grúas que indicó poseer el reclamante, toda vez que éste no acompañó antecedentes alguno tendientes, primero, a probar la existencia y propiedad de las maquinarias que dijo poseer y, segundo, sus características, algo esencial si se considera que el contribuyente denunciado aseguró haber adquirido los neumáticos y repuestos consignados en las facturas impugnadas para utilizarlos en dichas maquinarias.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en resumen y conforme a todo lo expuesto, este sentenciador llega a la convicción que se encuentra debidamente acreditada la falsedad imputada por el órgano fiscalizador respecto de todas las facturas objetadas que tienen el membrete de los supuestos proveedores INVERSIONES E IMPORTACIONES DE NEUMÁTICOS K&M DE CHILE, RUT N° 76.176.380-6; SOCIEDAD COMERCIAL DE REPUESTOS AUTOMOTRICES LTDA., RUT N° 76.463.820-4; SOCIEDAD COMERCIAL SASVAL LTDA., RUT N° 77.554.630-1; DISTRIBUIDORA CONICO LTDA., RUT N°82.638.800-5 y HÉCTOR HARRY BONILLA CANALES, RUT N° 5.786.478-8.

II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el denunciado presentó o no declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, al utilizar las facturas falsas antes descritas. A este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Décimo Tercero, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa del denunciado, atendido que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que “…maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas de proveedores irregulares, materialmente falsas, que dan cuenta de operaciones inexistente.” Agregando que “Dichas facturas fueron registradas en sus Libros de Compras y Ventas y declarados en los respectivos Formularios 29, con la finalidad de aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con los montos que debía pagar por concepto de este impuesto, ocasionando perjuicio al Fisco de Chile.”

VIGÉSIMO SEXTO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en el considerando Décimo y Undécimo.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que los siguientes hechos se encuentran debidamente acreditados:
- Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Ventas y Servicios;
- Que el denunciado es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta;
- Que el denunciado incorporó en su contabilidad las facturas de compras que tienen el membrete de los siguientes contribuyente: Inversiones e Importaciones de Neumáticos K&M de Chile, RUT N° 76.176.380-6; Sociedad Comercial y Repuestos Automotrices Ltda., RUT N° 76.463.820-4; Distribuidora Conico Ltda., RUT N°82.638.800-5; Sociedad Comercial Sasval Ltda., RUT N° 77.554.630-1 y Héctor Harry Bonilla Canales, RUT N° 5.786.478-8.
- Que las facturas de los contribuyentes antes individualizados son falsas por las razones latamente expuestas en los considerandos Vigésimo a Vigésimo Tercero de esta sentencia; y
- Que, utilizando las facturas antes indicadas, el denunciado presentó declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, formularios 29, que son falsas por incluir datos que no son verdaderos.
- Que, utilizando las mismas facturas antes indicadas, el denunciado presentó su declaración de Impuestos a la Renta, formularios 22, correspondiente al año tributario 2010, que era falsa por incluir datos que no son verdaderos.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, respecto a si las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, formulario 29, presentadas por el denunciado son o no maliciosamente falsas, debe indicarse que el hecho de encontrarse debidamente acreditada la inexistencia de las operaciones que dan cuenta dichas facturas y, por ende, la falsedad ideológica de las mismas, llevan a este sentenciador a concluir que el contribuyente sabía o no podía menos que saber que sus declaraciones de impuestos contenían datos falsos y que, además, podían inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente, tales declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas.
Por el contrario, en relación con las declaraciones de Impuesto a la Renta del contribuyente denunciado, y no obstante el reconocimiento que éste hace en cuanto a que rectificó su declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22, del año tributario 2010, rebajando los montos relacionados con las facturas objetadas y que para el año tributario 2011 habría deducido directamente de su contabilidad los montos provenientes de tales facturas, cabe manifestar que con los antecedentes que obran en autos, los cuales son contradictorios, no es posible determinar el monto del perjuicio fiscal que habría generado la utilización de tales facturas en materia de Impuesto a la Renta, ya que, según consta en la propia acta de denuncia, a fojas 11, se establece que el denunciado tributa en base a renta presunta por un valor de $ 3.787.378.- y, sin embargo, en la declaración de Impuesto a la Renta presentada por el reclamante, que rola a fojas 17 y siguiente, se consigna que el denunciado tributa en base a renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa; a lo que se agrega, que el órgano fiscalizador no aportó antecedente alguno para calcular dicho perjuicio de manera exacta, por lo que siendo un elemento del tipo infraccional del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, el que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al corresponda, a juicio de este sentenciador, la falta de determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto a la Renta, sea efectivo o potencial, en el caso trae como consecuencia que no es posible tener por acreditada la infracción imputada, por lo que en esta parte el acta de denuncia deberá ser desestimada.

III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, corresponde analizar si el denunciado, al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Al respecto, cabe señalar que la circunstancia que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad las facturas de compras objetadas de los cinco supuestos proveedores antes indicados; que presentó declaraciones de impuestos, formularios 29, incluyendo tales facturas; que se ha determinado la inexistencia de las operaciones consignadas en tales facturas y, por ende, la falsedad ideológica de las mismas, son todos antecedentes probatorios suficientes que llevan a este sentenciador a inferir que éste sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que, necesariamente, debe concluirse que el denunciado sí realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales a que tenía derecho a hacer valer.

TRIGÉSIMO: Que el resto de las probanzas allegadas por las partes, en nada alteran lo concluido, por lo que se estima innecesario efectuar un mayor análisis respecto de las mismas.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes: INVERSIONES E IMPORTACIONES DE NEUMÁTICOS K&M DE CHILE, RUT N° 76.176.380-6; SOCIEDAD COMERCIAL Y REPUESTOS AUTOMOTRICES LTDA., RUT N° 76.463.820-4; DISTRIBUIDORA CONICO LTDA., RUT N°82.638.800-5; SOCIEDAD COMERCIAL SASVAL LTDA., RUT N° 77.554.630-1 Y HÉCTOR HARRY BONILLA CANALES, RUT N° 5.786.478-8, son de una identidad, tipo, monto y frecuencia suficientes para calificar su conducta como dolosa y que, en principio, permiten configurar en la especie las infracciones tipificadas y sancionadas en el N° 4, incisos primero y segundo, del artículo 97 del Código Tributario en relación con el Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá confirmarse el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 12, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
Por el contrario y en base a los mismos antecedentes que obran en autos, este sentenciador arriba a la plena convicción que respecto del Impuesto a la Renta no se ha acreditado suficientemente la infracción tipificada y sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse en esta parte el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 12, y disponerse su anulación parcial.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no obstante lo manifestado en el considerando anterior, atendido que la disposición del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, va de lo general a lo particular en relación con su inciso segundo, debe concluirse que, si bien en la especie se configuraría aparentemente el tipo infraccional descrito en el inciso primero de la norma en comento, en realidad los hechos acreditados en autos configuran de manera más perfecta la tipificación descrita en el inciso segundo, dado que la infracción tributaria del inciso primero es de carácter genérico. Es así como, por la prevalencia del principio de especialidad, debe preferirse aquel tipo infraccional que describa más apropiadamente la infracción cometida en el caso de autos, el que por referirse a un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado corresponde a la infracción tipificada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, tal como se indicó en el considerando Duodécimo, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece la siguiente: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, sin embargo, atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al efecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 12 y teniendo presente lo señalado en el considerando Vigésimo Octavo respecto del perjuicio en materia de Impuesto a la Renta, el perjuicio al interés fiscal ocasionado por el contribuyente denunciado en materia de Impuesto al Valor Agregado, ascendería al monto total de $9.378.585.-
Sin embargo, atendido que en el acta de denuncia no se consigna la forma del cálculo del perjuicio fiscal (histórica o reajustada) y, más grave aún, el monto señalado no se condice con los montos establecidos en las facturas objetadas, se procede a determinar el monto actualizado del perjuicio al fisco, según el siguiente detalle:

Factura N° Fecha Monto Histórico $ Factor de Actualización Monto Actualizado $
120 26/03/2009 311.600 8 1,08 336.528
129 27/04/2009 285.000 7,6 1,076 306.660
141 27/05/2009 285.000 7,8 1,078 307.230
144 10/06/2009 428.260 8,1 1,081 462.949
152 10/07/2009 437.000 7,7 1,077 470.649
160 31/07/2009 95.000 7,7 1,077 102.315
5632 22/09/2009 88.160 8,6 1,086 95.742
6070 22/03/2010 978.500 7,5 1,075 1.051.888
4388 26/03/2010 378.100 7,5 1,075 406.458
4463 19/04/2010 119.700 7,4 1,074 128.558
4466 20/04/2010 313.500 7,4 1,074 336.699
4473 21/04/2010 361.000 7,4 1,074 387.714
4477 23/04/2010 275.500 7,4 1,074 295.887
6553 26/04/2010 250.800 7,4 1,074 269.359
178141 28/04/2010 136.922 7,4 1,074 147.054
6560 28/04/2010 144.400 7,4 1,074 155.086
6579 29/04/2010 209.000 7,4 1,074 224.466
178155 30/04/2010 101.080 7,4 1,074 108.560
178157 30/04/2010 100.953 7,4 1,074 108.424
4485 11/05/2010 309.700 6,9 1,069 331.069
6602 18/05/2010 563.920 6,9 1,069 602.830
4492 20/05/2010 581.400 6,9 1,069 621.517
4496 27/05/2010 155.800 6,9 1,069 166.550
178314 28/05/2010 166.484 6,9 1,069 177.971
28161 04/06/2010 178.600 6,5 1,065 190.209
28165 09/06/2010 209.000 6,5 1,065 222.585
6619 10/06/2010 142.120 6,5 1,065 151.358

Factura N° Fecha Monto Histórico $ Factor de Actualización Monto Actualizado $
28172 15/06/2010 207.100 6,5 1,065 220.562
6624 15/06/2010 212.800 6,5 1,065 226.632
178332 22/06/2010 171.475 6,5 1,065 182.621
PERJUICIO 8.197.874 PERJUICIO ACTUALIZADO 8.796.128

Así las cosas, se concluye que el perjuicio al interés fiscal ocasionado efectivamente por el contribuyente denunciado en materia de Impuesto al Valor Agregado, actualizado al mes de julio del presente año, asciende al monto total de $ 8.796.128.-

TRIGÉSIMO QUINTO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las siguientes:
a) No consta en autos que el denunciado, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registrada otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo;
b) Según consta de la declaración jurada prestada por el denunciado, con fecha 19.07.2011, ésta prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario;
c) Consta de los antecedentes aportados por el reclamante, que rolan de fojas 17 a 39, que al menos respecto de algunos de los períodos incluidos en el acta de denuncia, el denunciado rectificó voluntariamente sus declaraciones de impuestos, tanto la correspondiente al Impuesto a la Renta del año tributario 2010 como las relativas al Impuesto al Valor Agregado de los periodos de marzo a septiembre de 2009 y febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, pagando incluso algunos de los giros correspondientes, lo que hace procedente aplicar la circunstancia atenuante del No. 8° del artículo 107 del Código Tributario; y
d) La experiencia en la actividad que desempeña (iniciación de actividades de fecha 13.03.2003), hace concluir que el denunciado tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, por lo que le afecta la agravante del No. 4° del citado artículo 107 del Código Tributario.
Cabe hacer presente que el grado de cultura del contribuyente denunciado no se considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes que permitan hacer el análisis respectivo.
Por otra parte, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Finalmente, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el denunciado, toda vez que la redacción del No. 5° del citado artículo 107 es en términos eventuales, al usar la expresión “que pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo infraccional del inciso segundo del Nro. 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que debe concluirse que el perjuicio fiscal también se encuentra subsumido en dicho tipo infraccional para su configuración.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante, por considerarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.

Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

SE DECLARA:

I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizado, en contra del Acta de Denuncia N° 19, de fecha 30.12.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo consignado en la parte considerativa de esta sentencia.

II.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 19, de fecha 30.12.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
APLÍQUESE al contribuyente denunciado, don XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizado, un multa de $ 8.796.128.- (ocho millones setecientos noventa y seis mil ciento veintiocho pesos) equivalente al 100% de los impuestos defraudados.

III.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 19, de fecha 30.12.2011, en la parte que se refiere a una supuesta infracción del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en materia de Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo contemplado en la parte considerativa de esta sentencia.

IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.

V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por considerarse que ha tenido motivo plausible para litigar, según lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.

Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – 31.07.2012 – JUEZ TITULAR SR. HERNÁN FARÍAS SEPÚLVEDA