El Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación que determinó diferencias de impuesto global complementario. La liquidación tuvo como fundamento la falta de justificación del origen de los fondos con los cuales un contribuyente efectuó ciertas inversiones.
El contribuyente solicitó la nulidad de la liquidación debido a que ésta no fue notificada legalmente. El órgano jurisdiccional consideró que se acreditó la falta de notificación del acto reclamado -prueba que recaía en el contribuyente-, pero indicó que en el caso de autos operó la convalidación del acto administrativo, toda vez que el contribuyente se enteró de la existencia de la liquidación al ser notificado del giro respectivo y, en vez de alegar la nulidad de aquélla, interpuso una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de este último, sin hacer mención a la falta de notificación de la liquidación que le servía de antecedente. Luego, al operar la convalidación, el reclamo deducido en contra de la liquidación era extemporáneo, por lo que procedía su rechazo.
No obstante lo anterior, el tribunal aclaró que el domicilio válido para la notificación de las actuaciones por parte del ente fiscalizador, eran los establecidos en el artículo 13 del Código Tributario. En este sentido, consideró que las actividades que realizaba el actor en tanto persona natural no podían disociarse de las efectuadas en cuanto empresario individual, por lo que era válida la notificación de una actuación efectuada en el domicilio comercial del contribuyente, si corresponde a alguno de los domicilios del artículo 13 antes indicado.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Puerto Montt, 17 de agosto de dos mil doce.
VISTOS,
A fojas 1, comparece don XXXXXX, empresario, RUT N° X.XXX.XXX-X, domiciliado en calle Gabriela Mistral N° 136, Población Egaña, Puerto Montt, quien interpone en lo principal de su presentación incidente de nulidad y en el segundo otrosí reclamo en contra de la Liquidación N° 110301000002 de fecha 15 de abril de 2011 emanada de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto al incidente de nulidad el reclamante señala que el Servicio de Impuestos Internos, le notificó de un giro de impuestos por diferencias detectadas en el Año Tributario 2008 por un monto de $23.516.765 pesos, más reajustes, intereses y multas, por lo que se incrementó a la suma total de $42.548.883 pesos, fundado en que sus ingresos no guardarían relación con las inversiones del período.
Agrega que el giro se funda en la liquidación de impuestos singularizada, la cual habría sido notificada en su domicilio comercial de calle Pedro Aguirre Cerda N° 98, Puerto Montt, el día 24 de abril de 2011 por medio de carta certificada.
Indica que tomó conocimiento de la liquidación reclamada con fecha 9 de febrero de 2012, a raíz de que se le otorgó una copia de dicho instrumento previa solicitud expresa ante el Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto al fondo, señala que la liquidación se funda en la realización de inversiones cuyos dineros no se encontrarían fundamentados con la contabilidad de su empresa, en circunstancias que tales inversiones fueron realizadas en su calidad de persona natural y no de empresario individual, con fondos reunidos a través de la solicitud de créditos bancarios para invertir en fondos mutuos y acciones. Indica que la Ley de Impuesto a la Renta trata de distinta manera al contribuyente persona natural y la empresa individual de la que es titular, haciendo referencia al respecto a lo establecido en el artículo 14 y 41 N° 1 del mencionado cuerpo legal; que sin perjuicio de no haber recibido carta certificada alguna en su domicilio comercial, conforme a lo prescrito en el artículo 13 del Código Tributario al no haber señalado un domicilio en relación a las actividades realizadas como persona natural, es decir, rentas del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, la notificación por liquidación de impuestos por falta de justificación de inversiones debió haberse efectuado en su domicilio particular de calle Gabriela Mistral N° 136, Población Egaña, Comuna de Puerto Montt y no en su domicilio comercial donde supuestamente se realizó. Por lo demás, indica que el Servicio de Impuestos Internos, reconoce que tales inversiones fueron realizadas en su calidad de persona natural, al establecer diferencias del Impuesto Global Complementario, puesto que de haberlo considerado como empresario individual, el Servicio de Impuestos Internos debería haber liquidado diferencias de impuesto a la renta de Primera Categoría y no de Global Complementario, conforme lo establece el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
De esta forma solicita tener por interpuesto incidente de nulidad en contra de la liquidación reclamada por no haber sido notificada en forma legal, dejando sin efecto toda actuación posterior destinada al cobro de impuestos.
En cuanto al reclamo en contra de la Liquidación N° 110301000002 de fecha 15 de abril de 2011 emanada de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, indica que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta presume que toda persona tiene una renta afecta, a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Señala que el mismo artículo presume que dichos fondos corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría, según el N°3 del artículo 20º o clasificados en la segunda categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendida la actividad principal del contribuyente, correspondiendo probar a éste que dichos fondos corresponden a rentas que pagaron el impuesto correspondiente; rentas exentas; rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o a ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros comprendidos en el artículo 17° de la Ley sobre el impuesto a la renta.
Señala que la Liquidación reclamada, estableció la existencia de $ 92.717.167 pesos, con los cuales se habrían efectuado inversiones en el A.T 2008, fondos que a entender de la reclamada no se encontrarían justificados. Refuta tal aseveración, indicando que tales inversiones si se realizaron y tendrían su fundamento en un Ingreso no constitutivo de Renta como sería los préstamos bancarios detallados. En efecto, menciona y acompaña documentación fundante correspondiente a:
1.- Préstamo comercial otorgado por el Banco Santander Chile el día 26 de Febrero de 2007 por la suma de $23.036.873.-
2.- Crédito comercial otorgado por el Banco Santander Chile el día 4 de Diciembre de 2007 por la suma de $20.200.000.-
3.- Crédito comercial otorgado por el Banco de Crédito e Inversiones el día 26 de Junio de 2007 por la suma de $21.000.000.-
4.- Crédito comercial otorgado por el Banco Itaú el día 22 de Mayo de 2007 por la suma de $30.000.000.-
5.- Crédito comercial otorgado por el Banco Itaú el día 13 de Septiembre de 2007 por la suma de $10.000.000.-
Complementa lo anterior, en cuanto se realizaron rescates de inversiones y posterior reinversión de dichos fondos dentro del mismo periodo tributario:
-Inversión en fondos mutuos a través del Banco BCI realizada el día 22 de Junio de 2007 por $20.800.000, que fue rescatado por parcialidades en el mes de Julio del mismo año comercial.
-Inversión en fondos mutuos realizada a través del Banco BCI el día 30 de abril de 2007 por la suma de $3.100.000 pesos, que fueron rescatados en mayo del mismo año.
-Inversión en fondos mutuos realizada a través del Banco BCI el día 11 de Junio de 2007 por un monto de $1.965.106 pesos que fueron rescatados en mayo del mismo año.
-Rescate de fondos mutuos de Retail & Consumo Latinoamericano realizada a través del Banco Santander a lo largo de año 2007, fondos que fueron nuevamente reinvertidos en estos mismos instrumentos.
De esta forma indica que las inversiones cuestionadas realizadas durante el Año Tributario 2007 se encuentran plenamente justificadas a través de ingresos no constitutivos de renta en forma conjunta con los rescates y reinversión de los fondos mutuos indicados.
Por las consideraciones expuestas, solicita acoger el reclamo dejando sin efecto la liquidación de impuestos N° 110301000002 de fecha 15 de abril de 2011.
Acompaña a su presentación, certificado de deuda directa Banco Santander; certificado de crédito Banco Itaú; certificado de crédito Banco BCI; cartola de movimiento de Fondos Mutuos Banco Santander; cartola de movimiento de fondos mutuos Banco BCI; comprobante de recepción de solicitud SII folio N° 77312019694 de fecha 9 de Febrero de 2012; certificado de residencia; correspondencia de Banco Estado; Saesa, Paris y Banco Falabella que acreditan su domicilio particular en pasaje Gabriela Mistral N° 136, Población Egaña, Puerto Montt; y Copia de liquidación N° 110301000002 de fecha 15 de abril de 2011.
A fojas 29, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 33, comparece Don Luis Hermosilla Mansilla, Director Regional (S) de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos debidamente patrocinado por la abogado Andrea Bravo López, con domicilio en calle San Martín Nº 80, cuarto piso, Puerto Montt, presentando recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo, solicitando en conformidad a lo establecido en el artículo 125 N°4 del Código Tributario, que la parte reclamante subsane los vicios expuestos bajo el apercibimiento de tener por no presentado el reclamo.
A fojas 36, el Tribunal resuelve la solicitud de reposición.
A fojas 38, con fecha 23 de abril de 2012, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido. En cuanto al incidente de nulidad presentado por el reclamante, indica que mediante carta certificada enviada con fecha 19 de abril de 2011, el Servicio de Impuestos Internos notificó la Liquidación N° 110301000002 de 15.04.2011. Señala que la carta certificada fue dirigida al domicilio del contribuyente ubicado en calle Pedro Aguirre Cerda N° 98, Miramar, Puerto Montt, domicilio informado por el reclamante tanto en su declaración de inicio de actividades como en las declaraciones anuales de impuestos a la renta presentada por él, siendo en conformidad a lo establecido en el artículo 11 y 13 del Código Tributario un domicilio legal válido para practicar notificaciones. Agrega, que habiéndose notificado la liquidación reclamada mediante carta certificada enviada al domicilio indicado con fecha 19 de Abril de 2011, esta se entiende notificada al contribuyente 3 días después, es decir, el día 26 de Abril de 2011, comenzando desde esta última fecha a correr el plazo de 60 días que el artículo 124 del Código Tributario, en su antigua redacción, vigente a la fecha de la notificación de la liquidación, establecía para reclamar. Agrega que con fecha 25 de noviembre de 2011, el reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora en contra de dos giros derivados de la Liquidación reclamada en autos. En tal oportunidad, el reclamante consigno como domicilio el ubicado en calle Pedro Aguirre Cerda N° 98, Puerto Montt; el mismo al cual le fue enviada la carta certificada notificándole la liquidación reclamada en autos. Por lo anterior, argumenta que el reclamante ya a la fecha de la presentación de la petición administrativa, tenía conocimiento de la liquidación y que los giros derivados de la misma fueron notificados y recibidos por él en el mismo domicilio que ahora pretende desconocer, quedando en consecuencia establecido que el Servicio de Impuestos Internos notificó legalmente y por medio idóneo la Liquidación N° 110301000002 de 15 de abril de 2011.
En cuanto a la alegación hecha por el reclamante, de que la notificación de la liquidación debió hacerse en su domicilio de persona natural y no al informado como empresario individual al entender que la liquidación se funda en la realización de inversiones hechas en su calidad de persona natural, indica que la Ley de Impuesto a la Renta no efectúa una distinción entre persona natural y empresario individual para efectos de notificaciones, destacando que las normas de la mencionada Ley, citadas por el reclamante, se refieren a temas ajenos a las reglas sobre notificaciones establecidas en los artículos 11 al 15 del Código Tributario, siendo interpretados fuera de contexto por el reclamante y sin arreglo a las reglas de interpretación de la Ley establecidas en los artículo 19 a 24 del Código Civil.
Evacuando el traslado conferido respecto al reclamo presentado por el contribuyente en contra de la Liquidación N° 110301000002 de fecha 15 de abril de 2011, relativa al año tributario 2008, indica que éste fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, toda vez que la liquidación reclamada se notificó mediante carta certificada enviada con fecha 19 de abril de 2011, como así lo acredita el comprobante de Correos de Chile acompañado en el tercer otrosí de su presentación. Dicha notificación, señala la reclamada, se habría realizado en el domicilio ubicado en calle Pedro Aguirre Cerda N° 98, Miramar, Puerto Montt; domicilio informado por el propio reclamante tanto en su declaración de inicio de actividades como en las declaraciones anuales de impuesto a la renta presentadas, constituyendo un domicilio legal válido para practicar notificaciones en conformidad a lo establecido en el artículo 11 y 13 del Código Tributario. Agrega que habiéndose enviado la Liquidación reclamada mediante carta certificada el 19 de abril de 2011, ésta se entiende notificada al contribuyente 3 días después, es decir, el día 26 de abril de 2011, comenzando precisamente desde esta fecha a correr el plazo de 60 días que el artículo 124 del Código Tributario en su antigua redacción vigente a la fecha de la notificación de la liquidación impugnada, establecía para reclamar. De tal forma, el acto administrativo impugnado, solo pudo ser objeto de reclamo ante la antigua judicatura tributaria en base al procedimiento general de reclamaciones vigente en la Región de Los Lagos antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322. En definitiva, el reclamo tributario de autos habría sido presentado totalmente fuera de plazo, pues entre la fecha de notificación de la liquidación y el día de la presentación del reclamo tributario ha trascurrido casi un año, tiempo que excede el plazo de 60 días establecido por el artículo 124 del Código Tributario, en su antigua redacción vigente a la fecha de notificación de la actuación impugnada.
Por otra parte, indica que la liquidación reclamada se encuentra conforme a derecho. Señala que con fecha 29 de octubre de 2009 se notificó por carta certificada la Citación N° 1823000655 al reclamante, en virtud de la cual se le solicitó en conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario que rectificara, ampliara, aclarara o confirmara su declaración anual de impuestos del año tributario 2008, por cuanto los ingresos declarados por el contribuyente no guardaban relación con los gastos de vida, desembolsos, inversiones y otras erogaciones asociadas, durante los últimos tres años. Al no haberse dado respuesta a la citación dentro del plazo legal, el Servicio de Impuestos Internos procedió, en conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, a practicar la liquidación de impuestos reclamada, por concepto de inversiones en fondos mutuos y compra de acciones realizadas con rentas cuya procedencia no se encontraba justificada, aplicando la presunción contemplada en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que la diferencia de impuestos total a pagar, determinada en la liquidación Nº 110301000002, de fecha 15 de abril de 2011, asciende a la suma de $22.120.499 pesos; suma que se calculó a partir de la nueva base imponible de $92.717.167 pesos, determinada por su parte tomando en consideración los fondos utilizados para la inversión en fondos mutuos y acciones cuyo origen no acreditó el contribuyente ante el Servicio.
Agrega que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 24 del Código Tributario, a los contribuyentes a los cuales se le determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una Liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración, mandato legal por el cual el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar la liquidación impugnada. En cuanto a que las inversiones tiene su origen en un ingreso no constitutivo de renta como sería los préstamos bancarios y rescate de fondos mutuos, detallados en el reclamo, indica que en ninguna parte de su escrito el contribuyente se refiere al origen de los fondos con los cuales financió las inversiones consistentes en compras de acciones que forman parte de la liquidación. Sostiene que, habiendo tenido el contribuyente la oportunidad de acreditar el origen de los fondos, ya que fue citado en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, sin que aportara antecedente alguno, cabría concluir que la liquidación fue válidamente emitida con los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos no pudiendo el reclamante por vía jurisdiccional pretender que se anule un acto realizado en el marco de sus facultades legales y con estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia.
Por las consideraciones expuestas solicita que el reclamo sea rechazado, con expresa declaración que el mismo es extemporáneo pues fue presentado fuera del plazo señalado en el artículo 124 del Código Tributario y por no haberse justificado el origen de los fondos con los que realizó las inversiones a las que se refiere la liquidación reclamada, con expresa condenación en costas.
La reclamada acompaña a su contestación, a fojas 43 y siguientes, copia simple de comprobante de Correos de Chile, denominado “SII. Listado archivo liquidación con citación”; certificado emitido por la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en que consta la fecha de inicio de actividades del reclamante y los domicilios informados por el mismo, y copia simple de presentación de solicitud de revisión de actuación fiscalizadora de fecha 25 de noviembre de 2011.
A fojas 49, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
Al incidente de nulidad:
1.- Fecha, forma y lugar de notificación de la liquidación de impuestos N° 110301000002 de 15 de abril de 2011, practicada al reclamante XXXXXX, RUT X.XXX.XXX-X;
2.- Domicilios declarados por el reclamante XXXXXX Rut X.XXX.XXX-X, al Servicio de Impuestos Internos, vigentes a la fecha de notificación de la liquidación de impuestos N° 110301000002 de 15 de abril de 2011;
Al reclamo tributario:
1.- Efectividad de tener las inversiones realizadas durante el año tributario 2008 por el reclamante XXXXXX RUT X.XXX.XXX-X, ascendentes a la suma de $92.717.167; y en base a las cuales se emite liquidación de impuestos N° 110301000002 de 15 de abril de 2011, su origen en ingresos no constitutivos de renta.
A fojas 51, se acompaña lista de testigos por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 55, la parte reclamada, interpone recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución de fojas 49, solicitando agregar respecto al reclamo tributario un punto de prueba relativo efectividad de haber sido interpuesto el reclamo tributario de autos dentro del plazo legal establecido en el artículo 124 del Código Tributario.
A fojas 63, la parte reclamante, interpone recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución de fojas 49, solicitando agregar respecto al incidente de nulidad un punto de prueba relativo a efectividad del envío, recepción, lugar de entrega y persona que firmó la recepción de carta certificada remitida al reclamante XXXXXX, Rut X.XXX.XXX-X
A fojas 67, se acompaña lista de testigos por la parte reclamante.
A fojas 77, se rechaza la reposición deducida por el reclamante, concediéndose la apelación subsidiaria.
A fojas 79, se acoge la reposición solicitada por la reclamada, agregándose como punto de prueba N°2 para el reclamo tributario: “2°.- Efectividad de haber sido interpuesto el reclamo tributario de autos dentro del plazo legal establecido en el artículo 124 del Código Tributario.”
A fojas 96, en conformidad a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y previa certificación de fojas 95, se tiene por desistido del recurso de apelación deducido por la reclamante en subsidio de la solicitud de reposición de fojas 63.
A fojas 102 y siguientes, rola declaración testimonial de doña Alicia Susana Guenel Águila, RUT 9.193.916-9; 107 y siguientes, declaración de doña Andrea Soledad Serón Flores, RUT 13.406.932-5; 110 y siguientes, declaración de doña Claudia Andrea Navarro García, RUT 14.224.440-3, todos presentados por la parte reclamante.
A fojas 113, la parte reclamante solicita oficio a las entidades que indica a objeto de que se informe acerca del número de calles con el nombre Pedro Aguirre Cerda que existen en la Comuna de Puerto Montt, y en caso de ser positivo la existencia del N° 98, y acompaña documento.
A fojas 117 y siguientes, rola declaración testimonial de doña Lorena Sepúlveda Caro, RUT 10.053.851-2; 121 y siguientes, declaración de don Juan Almonacid Alfaro, RUT 12.309.512-K, todos presentados por la parte reclamada
A fojas 130, la parte reclamada presenta escrito téngase presente donde señala que dentro del término probatorio la parte reclamante no acompañó ningún documento para sustentar sus alegaciones, constando en autos solo los acompañados en forma conjunta con el reclamo deducido, documentos que no tienen el mérito suficiente para acreditar fehacientemente la falta de validez de la notificación y que, en consecuencia, su reclamo haya sido presentado dentro de plazo. Que, asimismo, carecen de mérito para acreditar que el origen de los fondos con los cuales financió las inversiones objeto de la liquidación reclamada son ingresos no constitutivos de renta.
En cuanto a los oficios solicitados por el reclamante y decretados por el Tribunal, indica que tales diligencias se alejan del asunto controvertido en autos, referido al incidente de nulidad deducido por el reclamante en forma conjunta con su reclamo. Al respecto, la reclamada indica que la solicitud de oficiar a la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt y al Servicio de Vivienda y Urbanismo de igual comuna, a fin de que informen sobre la existencia de una segunda calle Pedro Aguirre Cerda, surgió a raíz de lo declarado por uno de los testigos presentados por la parte reclamante en la audiencia respectiva, y a través de la misma se pretende generar una confusión respecto al domicilio al cual se remitió la carta certificada por la que se notificó la liquidación reclamada de autos, domicilio que es el único declarado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos ,como así lo ratificó la testigo presentada por el reclamante doña Alicia Guenel Águila. Por lo tanto, la eventual circunstancia de que existan otras calles con similar nombre no es un hecho relevante complementado además con que se especifica la población en la que se ubica el domicilio del contribuyente. Por lo demás -indica-, el contribuyente ha reconocido expresamente haber sido notificado de los giros derivados de la liquidación en la dirección de Pedro Aguirre Cerda N° 98 Población Miramar de Puerto Montt, giros contra los cuales presentó con fecha 25 de noviembre de 2011 una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, señalando en ella el mismo domicilio previamente indicado, hecho que de igual forma fue reconocido por su contadora, la testigo Alicia Guenel Águila.
En cuanto a la extemporaneidad del reclamo, no existen antecedentes que permitan sostener que la carta certificada enviada al domicilio con fecha 19 de abril de 2011, fuera devuelta por alguna circunstancia, por lo tanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del código Tributario, el plazo para reclamar comenzó a correr 3 días después del envío, teniendo entonces el contribuyente 60 días para reclamar ante el Director Regional de acuerdo al texto vigente del artículo 124 del Código Tributario a esa fecha, plazo que se encuentra absolutamente vencido a la fecha de la presentación del presente reclamo.
En cuanto a la improcedencia de la liquidación de autos, se indica que habiendo tenido el contribuyente la posibilidad de acreditar el origen de los fondos con que efectúo las inversiones en virtud de lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, sin que este aportara antecedente alguno para tal efecto, cabe concluir que la liquidación de impuestos fue válidamente emitida con los antecedentes que obraban en poder del Servicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario.
Señala, a este respecto, que cuando el contribuyente no aporta los antecedentes requeridos en la etapa administrativa, el Servicio, en resguardo del patrimonio fiscal, está facultado para emitir legalmente un acto administrativo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su poder, como lo fue la liquidación reclamada. Agrega que en este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 15 de diciembre de 2011, causa Rol 6160-2009, al rechazar un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En cuanto a los documentos acompañados por el reclamante para sustentar la alegación de que los fondos con los cuales realizó las inversiones provienen de ingresos no constitutivos de renta, la reclamada sostiene que éstos consisten únicamente en cartolas de movimientos de fondos mutuos y documentos que dan cuenta de préstamos que habrían sido otorgados por instituciones financieras, en su mayoría emitidos el año 2008, y uno específicamente del Banco BCI, en que ni siquiera se identifica el nombre y cargo de quien firma, los que por si solos no son suficientes para acreditar fehacientemente que los recursos obtenidos de esos préstamos fueron utilizados en las inversiones cuestionadas, ya que no se hace una relación entre ambos, un flujo que permita establecer claramente tal circunstancia sino solamente se señala como origen de las inversiones. Indica que la propia contadora del reclamante, en su declaración, se limita a señalar que le consta el origen de los fondos solo por los dichos del contribuyente y por la información de los documentos acompañados al reclamo. En lo referente a la compra de acciones, de las cuales también da cuenta la liquidación de autos, el reclamante no ha acompañado antecedentes relacionado con aquéllas, de todo lo cual resulta claramente establecido, que tanto en la etapa administrativa como en la presente jurisdiccional, el reclamante no ha acreditado fehacientemente los fundamentos ya sea del incidente de nulidad como del reclamo de autos.
En cuanto a la prueba presentada por su parte, la reclamada señala que a la testigo doña Lorena Sepúlveda, le consta que el contribuyente fue citado en conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario y al no tener respuesta dentro del plazo legal se emitió la liquidación reclamada, la que fue notificada por carta certificada con fecha 19 de abril de 2011 remitida al único domicilio que consta en las bases de datos, Pedro Aguirre Cerda N° 98 Miramar de Puerto Montt, hechos igualmente relatados por el testigo Juan Almonacid Alfaro. En cuanto a la prueba documental, indica que acompañó documentos que dan cuenta de la forma en que se notificó al liquidación de autos, es decir, mediante carta certificada, y al domicilio al cual ella fue remitida. Señala también que acompañó a la causa los antecedentes de la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora en contra de los giros que tenían como antecedentes la liquidación reclamada de autos, giros que se notificaron a similar domicilio que la liquidación.
A fojas 136, rola ordinario Nº 2475 de Director SERVIU Región de los Lagos.
A fojas 139, la parte reclamante presenta escrito téngase presente. En cuanto a la fecha y forma de notificación de la liquidación reclamada, sostiene que del tenor del artículo 11 del Código Tributario, se deduce que correspondía al Servicio de Impuestos Internos acreditar que la carta certificada fue enviada al domicilio, pues tratándose de una presunción legal, para que ella tenga aplicación, debe acreditarse ciertos antecedentes o circunstancias conocidas a partir de las cuales la presunción resulta aplicable, una de las cuales sería el hecho del envío de la carta certificada. En tal sentido, sostiene el reclamante, el Servicio de Impuestos Internos, a través de la declaración de sus testigos y de los documentos acompañados sólo ha acreditado el hecho de la recepción de las cartas por Correos de Chile el día 19 de abril de 2011, mas no el envío y la recepción de la misma en el domicilio del contribuyente. En base a lo expuesto, estima el reclamante que debe concluirse que no se configura la presunción de notificación del artículo 11 del Código Tributario.
Por otra parte, destaca el reclamante la existencia en autos de la declaración de tres testigos contestes en el hecho de que la carta no llegó al domicilio del recurrente, testimonios que en su opinión revisten la gravedad y precisión suficientes para formar convicción en este sentenciador.
En el mismo sentido, hace referencia a la declaración de la testigo Andrea Serón Flores, quien menciona la existencia de dos calles con el nombre Pedro Aguirre Cerda en la Comuna de Puerto Montt, lo cual, sin perjuicio del Oficio enviado a la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, pendiente a la fecha de esta presentación, permite establecer la presunción de que la carta certificada en cuestión haya sido enviada a un domicilio distinto al del reclamante. De aquí concluye el reclamante que estos antecedentes serían suficientes para estimar que la notificación de la liquidación de impuestos adolece de un vicio de nulidad, lo cual vulnera un principio base de todo ordenamiento jurídico, cual es el del debido proceso, pues al no haber sido emplazada la parte reclamante de la liquidación de impuestos, ella queda en indefensión.
Respecto al punto de prueba relativo a los domicilios declarados por el reclamante al Servicio de Impuestos Internos, vigentes a la fecha de la notificación de la liquidación; señala que si bien se encuentra acreditado que el domicilio declarado por el reclamante es el de calle Pedro Aguirre Cerda N° 98, este lo es, respecto al establecimiento de comercio donde el contribuyente ejerce su actividad comercial cuyo giro es el de distribución de alimentos , no contemplando dicho giro la realización de inversiones, las que realizó como persona natural en su domicilio de Gabriela Mistral N°136, Población Egaña, Puerto Montt; careciendo de relevancia el que en la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, posterior a la liquidación de impuestos , se señale el domicilio de calle Pedro Aguirre Cerda, por su carácter posterior y, además, porque dicha mención se debería a un error de la contadora, producto de que en el giro de impuestos se estableció dicho domicilio.
En cuanto a los puntos de prueba, fijados para el reclamo tributario deducido en autos, indica que respecto a la efectividad de tener las inversiones realizadas por el reclamante su origen en ingresos no constitutivos de renta, se acompañaron documentos no objetados por la reclamada, consistentes certificado de deuda directa Banco Santander; certificado crédito Banco Itaú; certificado crédito Banco BCI; cartola de movimiento de fondos mutuos Banco Santander; y cartola de movimiento de fondos Banco BCI. Con dichos documentos, se acreditó el otorgamiento de préstamos bancarios durante el Año Tributario 2008 por más de $100.000.000.- de pesos, los cuales fueron destinados en su totalidad a la inversión en fondos mutuos y en acciones en el mismo periodo tributario, inversiones que se realizaron en fondos mutuos y compra de acciones, a través de los mismos bancos con los cuales se celebraron los contratos de mutuo de dinero, las que además parcialmente fueron rescatadas y reinvertidas en el mismo período en otros instrumentaos de inversión. Al respecto, indica que lo anterior se debe apreciar en conexión con la declaración de los testigos que están contestes en el hecho de que el reclamante, frente a la oferta de los mismos ejecutivos de los bancos, solicitó préstamos de dinero para invertirlos en acciones y fondos mutuos accionarios (que no son otra cosa que paquetes de acciones), las cuales se materializaron a través de los mismos bancos, coincidiendo las fechas y los montos de los créditos con las inversiones. Al respecto, destaca el reclamante el testimonio de doña Claudia Navarro García, quien sostiene haber acompañado al reclamante a un banco a objeto de orientarlo en que tipo de fondos debía invertir, tomando en consideración la rentabilidad y riesgo, quedando así establecido que el capital tendría como origen los créditos bancarios. Por otra parte, destaca también la declaración del testigo Juan Almonacid Alfaro, quien señaló que el Servicio de Impuestos Internos tomó conocimiento de dichas inversiones a través de las declaraciones juradas de los bancos que informan de dichas inversiones en fondos mutuos o compraventa de acciones.
Por último, y en cuanto a la efectividad de haber sido interpuesto el reclamo tributario dentro del plazo legal establecido en el artículo 124 del Código Tributario, indica que encontrándose acreditado el hecho de que la carta certificada no llego a destino, ni tampoco que esta hubiera sido enviada por el Servicio de Correos, debe estimarse que el reclamante tomó conocimiento de la liquidación de impuestos los primeros días de marzo, época en que se le entregó copia de la liquidación reclamada, previa solicitud ante el Servicio, lo que consta en el comprobante respectivo.
A fojas 146, se acompaña ordinario Nº 792 de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, informado respecto a la solicitud de fojas 113.
A fojas 151, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal.
A fojas 152, rola resolución, cítese a las partes para oír sentencia.
A fojas 154, rola nuevo téngase presente de la parte reclamada, que señala que los nuevos antecedentes allegados al proceso, resultado de los oficios dirigidos a la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt y al Servicio de Vivienda y Urbanismo, se alejan de los puntos controvertidos de autos tanto del incidente de nulidad como del reclamo tributario, ya que los puntos de prueba fijados aluden a la fecha, forma y lugar de notificación de la liquidación de autos y a los domicilios declarados por el reclamante al Servicio de Impuestos Internos vigente a la fecha de notificación.
Indica que el hecho de que exista otra calle con el nombre de Pedro Aguirre Cerda en la ciudad de Puerto Montt, no es un hecho relevante en la causa, ya que en la notificación además se especifica la población en la que se ubica el domicilio del contribuyente y que en ningún momento el reclamante alega la existencia de poblaciones o sectores habitacionales con el mismo nombre de “Miramar” por lo que no existirían razones para pensar que pueda producirse una confusión en los funcionarios de correos encargados de repartir la correspondencia. Agrega que, en cuanto a lo informado por la Directora de Obras de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, no obstante existir otras cuatro calles con similar nombre en distintos sectores, en ninguna de éstas calles, se encuentra el número 98, por lo que no puede sustentarse la teoría del supuesto error en el envío de la carta certificada, ya que no existe otra dirección igual en Puerto Montt.
En cuanto a las observaciones hechas por el reclamante en su escrito de fojas 139, señala:
1.-Respecto al punto de prueba N° 1 del incidente de nulidad, indica que la fecha de envío de la carta certificada por parte del Servicio de Impuestos Internos, es la del timbre de la Oficina respectiva de Correos de Chile, en que se certifica la fecha de recepción para su envío, y que constituye la fecha cierta para los efectos de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario. La declaración de los testigos de la reclamante en orden a sostener que la carta certificada no llegó al domicilio, ha sido desvirtuada por otra prueba en contrario, específicamente la nómina de correos de chile de fecha 19 de Abril de 2011.
2.-La falta de emplazamiento de la liquidación reclamada en autos, y su conocimiento en el mes de marzo de 2012, es rebatida por cuanto el contribuyente con fecha 25 de noviembre de 2011, presentó ante el Servicio de Impuestos Internos una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora en contra de los giros que derivan de la liquidación de autos, en cuyo escrito explicativo no alega la falta de notificación de la liquidación sino que ataca el fondo del asunto como lo es la justificación de las inversiones.
3.-Respecto al domicilio declarado por el reclamante, ha quedado acreditado que el único domicilio declarado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos es Pedro Aguirre Cerda N° 98, Miramar, Puerto Montt. La inclusión del giro del contribuyente para distinguir entre actividades en calidad de empresario individual y persona natural, no resulta relevante para el caso, en atención a los puntos de prueba fijados. Aceptar lo contrario -indica-, significaría desconocer el tenor literal del artículo 13 del Código Tributario. Por lo demás, en la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora de fecha 15 de noviembre de 2011, el contribuyente consignó el domicilio de Pedro Aguirre Cerda N° 98, Miramar, Puerto Montt, siendo el escrito explicativo acompañado a la solicitud firmado por el propio reclamante.
4.-En cuanto al fondo del reclamo tributario, sostiene que la liquidación de autos fue válidamente emitida con los antecedentes que obraban en poder del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto el reclamante fue citado en conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, sin que éste aportara antecedente alguno. Por lo demás, para sustentar la alegación de que los fondos con los cuales financió las inversiones realizadas el año comercial 2007 consistentes en fondos mutuos y compra de acciones, provienen de Ingresos no constitutivos de renta, el reclamante acompaña documentos que dan cuenta de préstamos que habrían sido otorgados por instituciones financieras en su mayoría el año 2008, siendo uno de estos carentes del nombre y firma del suscriptor. Hechos que tampoco pudieron ser aclarados por los testigos presentado por la parte reclamante.
5.-Respecto a la extemporaneidad del reclamo, sostiene que la liquidación de impuestos reclamada fue legalmente notificada mediante carta certificada enviada al único domicilio del contribuyente y que, en virtud de lo establecido en el artículo 11 inciso final del Código Tributario, tratándose de una notificación de esta naturaleza, el plazo para reclamar comenzó a correr tres días después de envío, que fue el día 19 de abril de 2011, como consta en autos, lo que no ha sido desvirtuado por el reclamante, teniendo entonces el contribuyente el plazo de 60 días para hacer su presentación ante el Director Regional de acuerdo al texto aplicable del Código Tributario a esa época.
A fojas 160, rola recurso de reposición deducido por la parte reclamante en contra del escrito presentado por la reclamada, pidiendo se reponga la resolución que admitió dicho escrito y en consecuencia, tenerlo por no presentado, ordenando su desglose y devolución a esa parte.
A fojas 161, se resuelve de plano la reposición deducida por el reclamante negando lugar a la misma.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, don XXXXXX, interpone en lo principal incidente de nulidad en contra de la liquidación de impuestos Nº 110301000002, de fecha 15 de abril de 2011, emitida por la X Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto toda actuación posterior destinada al cobro de impuestos que de ella deriven.
En el segundo otrosí de su libelo, deduce además reclamo tributario en contra de la misma liquidación Nº 110301000002, solicitando que se deje sin efecto la liquidación reclamada. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del incidente de nulidad y del reclamo, en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, como asimismo la confirmación de la liquidación reclamada, con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que como resultado de un proceso de fiscalización de las declaraciones de renta del año tributario 2008, con fecha 15 de abril de 2011, el Servicio de Impuestos Internos, X Dirección Regional Puerto Montt, emitió la liquidación de impuestos Nº 110301000002, contra el contribuyente XXXXXX, RUT Nº X.XXX.XXX-X por la suma total de $41.852.218 pesos;
2.- Que esta liquidación fue remitida mediante carta certificada al domicilio del contribuyente con fecha 19 de abril de 2011, a través de Correos de Chile.
3.- Que posteriormente el Servicio de Impuestos Internos procedió a efectuar el giro de los impuestos indicados en la liquidación de impuestos Nº 110301000002; giro que se notificó al contribuyente reclamante mediante carta certificada dirigida a su domicilio, y que asciende a la suma total de $42.548.883 pesos.
4.- Que con fecha 21 de noviembre de 2011, el reclamante hizo una presentación ante el Servicio de Impuestos Internos solicitando una revisión de la actuación fiscalizadora de los giros de impuestos realizados por las diferencias de impuestos indicadas en la liquidación Nº 110301000002.
4.- Que con fecha 27 de marzo de 2012, el contribuyente deduce ante este Tribunal un incidente de nulidad de la liquidación Nº 110301000002 por falta de notificación de la misma, se da por notificado de la liquidación y solicita se deje sin efecto la misma con los argumentos de hecho y de derecho que expone.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica.
QUINTO, Que para resolver adecuadamente las peticiones formuladas por el contribuyente, considera el Tribunal que, habiendo sido deducido un incidente previo por falta de notificación de la resolución reclamada, incidente de cuya decisión pende necesariamente la admisibilidad y resolución de la reclamación que el contribuyente ha planteado en el segundo otrosí de su presentación, necesariamente debe el Tribunal realizar primero un análisis de los fundamentos de la incidencia planteada.
SEXTO, Primeramente, considera necesario el Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del incidente planteado en esta sede jurisdiccional. Al respecto, tal como señala el artículo 123 del Código Tributario, no existiendo otro procedimiento alternativo con el cual cuente el contribuyente para formular peticiones de esta naturaleza, considerando además este sentenciador que aquél goza de un derecho de naturaleza formal, que en doctrina ha sido definido como el derecho al proceso, es decir, el derecho a que sus demandas sean oídas por un tribunal imparcial que se pronuncie sobre las mismas, zanjando la cuestión sometida a su decisión; debe necesariamente aplicarse el procedimiento general de reclamaciones, por ser de aplicación común y subsidiaria a todo tipo de contiendas de orden tributario, lo que además está recogido el artículo mencionado, al decir que “Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los títulos III y IV de este Libro”. De este modo, el procedimiento señalado se aplica con preferencia a las normas del Código de Procedimiento Civil, que gozan de un valor subsidiario en esta sede, por disposición del artículo 148 del mismo cuerpo legal.
SÉPTIMO, En cuanto al fondo de la incidencia, al realizar un análisis de los argumentos y peticiones concretas formuladas por el reclamante al Tribunal, resulta evidente que lo que se ha objetado por el actor es exclusivamente la falta de notificación de la liquidación de marras, mas no su contenido, lo cual se ve reafirmado, además, con lo indicado en el primer otrosí de su reclamación, donde procede a darse por notificado de la liquidación. De este modo, debe entenderse que, de acogerse la incidencia, se producirán los efectos contemplados en la ley, todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 inciso final del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub lite conforme a lo indicado en el artículo 148 del Código Tributario.
OCTAVO, Aclarado el punto, debemos agregar que las normas que regulan la notificación por carta certificada, están contempladas en el artículo 11 del Código Tributario. Este artículo establece que aquélla debe dirigirse al domicilio del interesado; agregando el inciso segundo que “La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo”.
El inciso cuarto agrega que “Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.”
El inciso quinto señala: “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”.
Por otra parte, el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece que “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”.
NOVENO, Es del caso señalar que al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, la carga procesal de acreditar los hechos en que se fundan sus alegaciones recae en el contribuyente; debiendo en el caso de marras, en lo que dice relación con el incidente de nulidad, probar una negación, esto es, que no recibió la notificación por carta certificada, ya sea porque esta no fue enviada por el Servicio de Impuestos Internos, o, enviada esta, no fue entregada posteriormente por el servicio de correos.
Para acreditar este hecho, el contribuyente cumple con su obligación presentando el testimonio de tres testigos: Alicia Guenel Águila, contadora del contribuyente, quien al deponer sobre este punto señala que “Lo que yo sé es que la primera notificación que realizó el Servicio de Impuestos Internos no llegó al domicilio de don XXXXXX; yo me enteré una vez que llegó el giro en el año 2011, y allí comenzamos a averiguar en el Servicio de Impuestos Internos.” Agregando más adelante que “…Yo llamé a Correos de Chile preguntando sobre la supuesta carta que había enviado el Servicio de Impuestos Internos a lo que me respondió el Correo que no tienen información de eso, y que no hay registros. Quiero agregar que don XXXXXX se enteró solo cuando le llegó el giro al domicilio de la distribuidora a calle Pedro Aguirre Cerda Nº 98, Puerto Montt”. Más adelante, ante la pregunta del apoderado del reclamante, la testigo reitera que “Una vez que llegó el giro se comenzaron a hacer las gestiones solicitando al Servicio de Impuestos Internos una copia de la liquidación; no me acuerdo de la fecha, pero fue a comienzos de este año, parece que en marzo”. Agrega finalmente, sobre este punto, que “Una vez que llegó el giro nos enteramos de todo esto, porque esto se envía a través de carta certificada, pero no había ningún registro de haberse recibido la carta. Se les preguntó a las secretarias y ellas dijeron que no habían recibido nada”.
La testigo Andrea Serón Flores, deponiendo sobre este mismo punto, señala que “El trabajo que desempeño es de secretaria administrativa en Pedro Aguirre Cerda Nº 98, que corresponde al domicilio de la distribuidora XXXXXX, la que pertenece a don XXXXXX. Mi labor consiste en hacer la facturación y el despacho de las mercaderías; recepción de la mercadería y de todo tipo de documentos que tienen que ver con el giro de la distribuidora, cuyo giro es de venta de productos alimenticios, además de eso yo hago los depósitos bancarios. Entonces, con respecto a la pregunta que se me formuló al menos dentro de mi horario de trabajo no he recepcionado ninguna notificación o carta como la referida en la consulta del Tribunal. Quiero agregar que al momento de que yo me ausento por los trámites bancarios que realizo, en mi lugar queda la Srta. Claudia Navarro para contestar el teléfono y atención de público en general. Ella hace su colación allí”. Agrega más adelante que “Quería señalar que cuando yo recibo una correspondencia certificada, firmo un registro, un libro que trae el señor de la correspondencia donde viene especificado el nombre del destinatario y el RUT. Hay también un espacio para la firma y el RUT de quien recibe. Por todo esto, yo sé la importancia que tiene una y otra correspondencia, más aún cuando es de un servicio, tiene una urgencia especial, porque podría ser más urgente que lo habitual, generalmente ahí, cuando llega la correspondencia de ese tipo, llamo a don XXXXXX y le aviso que tiene esa correspondencia y él pasa durante el día a retirarla.”
Al preguntarse a la testigo sobre quiénes son las personas encargadas de la recepción de la correspondencia y si puede recibir alguien más de ella y Claudia, señala que “No hay ninguna otra persona autorizada ni para recibir ni para despachar correspondencia. Soy yo la autorizada y en caso de no estar yo, la autorizada es la señorita Claudia Navarro”. Más adelante, como antecedente de la falta de notificación, la testigo señala que “Quiero agregar además, que según tengo entendido, aquí en Puerto Montt hay dos calles Pedro Aguirre Cerda, por lo que debe haber dos números 98. Esto lo sé también porque en algunas ocasiones he recibido al cartero con correspondencia que no corresponde al nombre de don XXXXXX, sin perjuicio de que la dirección sí corresponde”.
A su turno, la testigo Claudia Navarro García, señala sobre este punto que “… Tomo conocimiento de todo esto –la fecha exacta no la recuerdo- pero creo que fue en el mes de febrero de este año. Específicamente don XXXXXX me pregunta personalmente si a la dirección comercial que él tiene en Pedro Aguirre Cerda Nº 98 Puerto Montt, recibimos algún documento o alguna carta certificada de parte de Impuestos Internos. La información que le entrego es que la Srta. Andrea Serón –que es la secretaria de la empresa y siempre hace entrega de la correspondencia certificada directamente hacia mi persona, siendo yo la responsable de hacerle llegar cualquier tipo de documento importante a don XXXXXX-, no había recibido ningún tipo de documento como el que se me consultó. Al respecto, cabe precisar que lo que me preguntó don XXXXXX fue si había recibido algún documento de Impuestos Internos que no fueran las contribuciones de Bienes Raíces durante el período 2011, a lo cual mi respuesta fue negativa”.
Esta misma testigo, sobre la pregunta acerca de quiénes son las personas encargadas de la recepción y envío de la correspondencia en el establecimiento de comercio del reclamante, señala que “La Srta. Andrea Serón es la encargada de recepcionar los documentos y todo tipo de correspondencia y en los horarios en que ella no se encuentra que son de 13:00 a 16:00 horas, las recibo yo, sin que haya ninguna otra persona autorizada para recibirlas.”
DÉCIMO, Completa la prueba producida por el reclamante un oficio recibido de la Directora de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Puerto Montt, rolante a fojas 146 del expediente, que señala que “De acuerdo a su oficio mencionado en el antecedente, en el que solicita información sobre la calle Pedro Aguirre Cerda Nº 98, informo a usted que revisado nuestro registro, se pudo determinar que existen cuatro vías con ese nombre en la ciudad de Puerto Montt, a saber: Calle Pedro Aguirre Cerda ubicada en población Manuel Rodríguez, calle Pedro Aguirre Cerda ubicada en población Libertad, calle Pedro Aguirre Cerda ubicada en población Alerce y calle Pedro Aguirre Cerda ubicada en Alerce Histórico.” Agrega el oficio que “Ahora bien, habiendo concurrido a terreno, se pudo detectar que en ninguna de esas calles, se encuentra el Nº 98”.
UNDÉCIMO, La reclamada Servicio de Impuestos Internos, rinde también prueba sobre este punto, consistente en la aportación de documentación y la declaración de dos testigos.
En lo que dice relación con la testimonial presentada, la testigo Lorena Sepúlveda Caro, deponiendo sobre el punto en cuestión, señala que “La liquidación centralizada se notificó al contribuyente de acuerdo a la recepción de la empresa Correos de Chile, el 19 de abril de 2011 por carta certificada (dirigida) al domicilio contenido en la declaración de impuesto del contribuyente en calle Pedro Aguirre Cerda Nº 98, población Miramar, Puerto Montt. Se trataba de una liquidación por impuesto global complementario o primera categoría, año tributario 2008. Yo tomé conocimiento de la forma de notificación a través de mi jefe de grupo a raíz de una consulta, en que se le requirió a él, cuando el contribuyente presentó el reclamo en el Tribunal Tributario y Aduanero.”
Al preguntarse al testigo acerca de cuándo tuvo conocimiento de la forma de notificación de la liquidación por primera vez, responde que “Cuando fue requerida la información al jefe de grupo, este año en marzo. Previamente, por el requerimiento que se le hizo al jefe de grupo por la contadora del contribuyente, ella fue a las oficinas del Servicio a consultarme directamente sobre unos giros que tenía en su poder y que correspondían a su cliente, y la consulta decía específicamente que era lo que tenía que hacer con los giros que le habían llegado a su cliente. Ella me exhibió los giros, y al darles lectura me percaté de que el contenido era producto de una liquidación de impuesto a la renta año tributario 2008, y que como eran giros, podría ser por no haber dado respuesta a la liquidación, que es lo que uno deduce a (de) la lectura del mismo. El giro es producto de que no se había dado respuesta a la liquidación o si la hubo, la respuesta había resultado insuficiente y ahí se le informó a la contadora de la existencia de notificaciones previas al contribuyente para que aclarara observaciones recaídas sobre su declaración de renta año tributario 2008.
Contrainterrogada la testigo para que diga si le consta el envío de la carta a través de Correos o si le consta algo más. Responde que “Me consta el envío (de la carta). Eso queda registrado en un evento, es decir, en el sistema interno computacional del Servicio. También me consta que no existe un registro de carta devuelta informada por el correo, situación que ocurre cuando el contribuyente no es notificado”.
Finalmente, a la consulta relativa a los domicilios declarados por el contribuyente, sostiene que “Don XXXXXX tenía declarado un único domicilio ante el Servicio de Impuestos Internos, que es Pedro Aguirre Cerda Nº 98, población Miramar, Puerto Montt”.
El testigo Juan Almonacid Alfaro, presentado por el Servicio de Impuestos Internos, sobre punto relativo al incidente de nulidad por falta de notificación, señala que “Con relación a la liquidación Nº 2, que es la que se señala en el punto de prueba, ésta se encuentra notificada de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario, mediante carta certificada, lo cual consta en el despacho a Correos de Chile en los medios de prueba que ya aportó el Servicio al Tribunal, que indica que fue con fecha 19 de abril de 2011. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 ya mencionado, ella se entiende notificada al 3er día hábil del despacho. Según los medios de prueba que se adjuntaron al Tribunal, está la hoja de despacho de Correos de Chile con timbre de Correos de Chile, que da cuenta de que el 19 de abril de 2011 se efectuó el despacho”.
Repreguntado el testigo acerca de cómo tomó conocimiento de la notificación de esta liquidación, responde que “Me entero mediante la solicitud de parte del contribuyente, donde solicita copia de esta liquidación. Por su calidad de centralizada, se tuvo que pedir a Santiago para que nos envíen dicha copia. Esta solicitud la hizo el contribuyente entre octubre y noviembre de 2011. La solicitud la hizo ante el Servicio mediante un formulario 2117, donde solicita copia de dicho documento. Cuando me llegó dicho documento, lo tuve en la mano, en noviembre del 2011, oportunidad en que se le entregó al contribuyente.”
Ante la pregunta relativa a cuál es el domicilio al cual fue remitida la carta certificada, según la información que tuvo a la vista, el testigo señala que “El domicilio que consta en ese documento es calle Pedro Aguirre Cerda Nº 98, población Miramar, Puerto Montt. Mismo domicilio que tiene la citación previa a la liquidación y mismo domicilio en la cual se le notifica al contribuyente en primera instancia para que concurra a aclarar las observaciones a su declaración de impuesto a la renta año 2008”.
Contrainterrogado el testigo por el apoderado del reclamante, acerca de cómo le consta que la carta fue recepcionada en el establecimiento comercial del reclamante, señala el testigo que “Respecto de la recepción hay una figura legal en donde se entiende notificado al 3er día contado desde el envío de dicha carta, por lo tanto, en base a eso nosotros entendemos que es de cargo del contribuyente establecer que la carta fue recibida en una fecha diferente. Sin embargo, no tengo ninguna forma de constancia de que la carta fue efectivamente recepcionada así como tampoco de que no fue recepcionada”.
DUODÉCIMO, La prueba producida por la reclamada sobre este punto se completa con el documento acompañado a fojas cuarenta y tres, que esa parte singulariza como “copia simple de comprobante de Correos de Chile denominado “SII. Listado archivo liquidación con citación””, documento en fotocopia, de ocho columnas, que en la primera de ellas, de izquierda a derecha, séptima fila de arriba hacia abajo, indica el número 00137. A continuación, en la columna siguiente, misma fila, la glosa dice “carta certificada (VT)”. La siguiente columna, misma fila, registra el número 9550968297673. La columna siguiente, misma fila, registra el número 110301000002, que se corresponde con el número de la liquidación de marras. La siguiente columna, misma fila, el número 06340891-3, que se corresponde con el RUT del contribuyente reclamante. La siguiente columna, misma fila, señala la glosa “XXXXXX”, que corresponde al del contribuyente reclamante en autos. La siguiente columna, misma fila, contiene la glosa “Pedro Aguirre Cerda 98 Miramar”, que corresponde al domicilio del contribuyente, y la última columna, misma fila, la glosa “Puerto Montt”. Toda la fila descrita está destacada en un recuadro, presuntamente agregado por la reclamada.
En el mismo documento, al extremo inferior derecho, hay un timbre de Correos de fecha 19 de abril de 2011.
DÉCIMO TERCERO, Analizada la prueba rendida por el reclamante en juicio, el Tribunal concluye que, efectivamente, la notificación de la liquidación Nº 110301000002, reclamada en esta causa, no se realizó. En efecto, los tres testigos ofrecidos por el contribuyente son contestes en que el documento en cuestión no fue recibido en el domicilio de calle Pedro Aguirre Cerda 98, población Miramar Puerto Montt, dan razón de sus dichos y explican, además, que el único documento que efectivamente le fue notificado al contribuyente en la dirección indicada es el giro de los impuestos a los cuales hace referencia la liquidación en cuestión.
Desde otro punto de vista, la prueba aportada por la reclamada Servicio de Impuestos Internos solo permite dar por establecido que ese Servicio despachó vía Correos de Chile la notificación de la liquidación, lo que queda perfectamente acreditado con el documento agregado a fojas 18 del expediente, ya descrito en el considerando anterior, pero ninguna prueba obra en autos que desvirtúe la rendida por el reclamante.
A mayor abundamiento, el oficio agregado a fojas 146, acredita que en la comuna de Puerto Montt existen al menos cuatro calles con el nombre Pedro Aguirre Cerda, al respecto, resulta relevante para el Tribunal que en ninguna de las calles señaladas en el oficio 792 descrito, se identifique la calle Pedro Aguirre Cerda de población Miramar, que corresponde al domicilio del contribuyente, y que estaba entre las pesquisadas; calle que, evidentemente, sí cuenta con el número 98; de modo tal que, al no haberse identificado esta calle y número por la repartición pública señalada, solo puede concluirse que, efectivamente, existe un grado objetivo de dificultad para encontrar esta dirección.
DÉCIMO CUARTO, Por otra parte, tal como se indica en las normas citadas en el considerando OCTAVO, la notificación es un acto procesal sujeto a ciertas formalidades, cuyo cumplimiento es necesario para que produzca efecto. Así, primeramente exige el artículo 11 del Código Tributario, en relación con el artículo 13 del mismo cuerpo legal, que la carta certificada sea remitida al domicilio del interesado, requisito con el que se ha cumplido en el caso de marras, pues se ha acreditado por el Servicio de Impuestos Internos con el certificado de fojas 18, que la carta en cuestión se envió al domicilio de Pedro Aguirre Cerda 98, población Miramar Puerto Montt, y con el certificado Nº 39-R, acompañado a fojas 44, que el contribuyente registra domicilio en Pedro Aguirre Cerda Nº 98, población Miramar Puerto Montt, desde el 21 de octubre de 1997, y que en sus declaraciones de impuesto a la renta, formularios 22 de los años tributarios 2007, 2008 y 2009 declaró el mismo domicilio.
Una segunda formalidad, exigida por el inciso segundo del artículo 11, relevante para el caso de marras, es que el funcionario de correos entregue la carta certificada en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. Respecto de este segundo requisito, la prueba producida por el reclamante, analizada en el considerando anterior, acredita que no se cumplió. A mayor abundamiento, habiéndose oficiado a Correos de Chile, oficina Puerto Montt, a petición del contribuyente, este servicio informó al Tribunal con fecha 02 de abril de 2012, documento que rola a fojas treinta y dos, que “lamentablemente debo informar a Ud. que no es posible entregar la información requerida, toda vez que no se hace mención al número de envío, dato sin el cual no es posible realizar alguna búsqueda en nuestras bases de datos. Asimismo, debo informar que mantenemos en nuestros archivos información por un plazo de hasta seis meses”.
Cabe destacar, que sin perjuicio del peso de la prueba que fija el artículo 21 del Código Tributario, y que recae en el contribuyente, el artículo 11 del mismo cuerpo legal no establece ninguna presunción adicional del acto de notificación, de modo tal que, acreditado por el reclamante la omisión de las formalidades requeridas para que este acto procesal se cumpla, debe necesariamente concluirse que aquél no se ha realizado, con las consecuencias jurídicas y procesales que la propia ley reglamenta. Por otra parte, considera el Tribunal que la norma establecida en el inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario simplemente regula el momento a partir del cual deben correr los plazos en las notificaciones por carta certificada, pero no priva al contribuyente preterido de incidentar con posterioridad a este plazo por su falta de emplazamiento.
DECIMOQUINTO, Sin perjuicio de las conclusiones a que arriba el Tribunal en los considerandos precedentes, formulado el incidente de nulidad de la notificación por carta certificada, corresponde determinar si concurren los demás requisitos necesarios para que la nulidad procesal sea acogida.
Al respecto, cabe destacar que la situación establecida en el considerando precedente está regulada en el Código de Procedimiento Civil en el inciso primero del artículo 55, que señala que “Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber reclamado la falta o nulidad de la notificación”; norma que resulta aplicable en esta sede a través del artículo 148 del Código Tributario. Sin perjuicio de ello, la misma disposición cuenta con su correlato en materia contencioso administrativo, desde que el artículo 47 de la ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, textualmente dispone: “Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”.
Las normas transcritas son expresión del principio de “convalidación del acto nulo”, que significa, en términos generales, que si la parte a quien afecta el acto viciado, realiza en el proceso cualquier gestión que suponga su conocimiento, sin haber reclamado del mismo, el acto viciado resulta convalidado por la omisión de aquél, de modo tal que el estadio procesal se cierra definitivamente –precluye-, extinguiéndose el derecho de la parte afectada a alegarlo en el futuro.
En materia procesal, estos principios son recogidos por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 83 inciso segundo: “La parte que… ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad”; así como en el artículo 85 inciso segundo: “Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano…”
DECIMO SEXTO, En el caso de marras, considera el Tribunal que, sin perjuicio de la falta de notificación de la liquidación de impuestos al contribuyente, ha quedado igualmente establecido que el contribuyente tomó conocimiento de la existencia de la liquidación al serle notificado el giro de los impuestos a que ella se refería. En efecto, desde el momento en que el contribuyente es válidamente notificado del giro, al tener éste como fundamento necesario la liquidación cuya notificación se omitió, a partir de ese momento no puede sostener el contribuyente que ignoraba su existencia. A mayor abundamiento, la testigo Alicia Guenel, contadora del contribuyente, señala en su respuesta al ser interrogada sobre el primer punto de prueba, que “Quiero agregar que don XXXXXX se enteró sólo cuando le llegó el giro al domicilio de la distribuidora a calle Pedro Aguirre Cerda Nº 98, Puerto Montt”. Más adelante deponiendo sobre el punto dos del reclamo tributario, esta misma testigo, frente a la pregunta relativa a si tiene conocimiento desde cuándo comenzó a correr el plazo establecido en la ley para el reclamante, señala que “Sí, porque fue a fines de febrero de 2012 que se pidió la liquidación al Servicio de Impuestos Internos. En diciembre del 2011 yo traté de hacer una RAF con el giro que me llegó adjuntando los certificados de los bancos, creo que esto se hizo alrededor del 15 de ese mes. La RAF me fue rechazada en ese mismo mes”. Al ser contrainterrogada la testigo sobre el mismo punto, acerca de por qué señala que al presentar la RAF (solicitud administrativa de Revisión de la Actuación Fiscalizadora) el 25 de noviembre de 2011, no tenía conocimiento de la liquidación y sin embargo la carta del reclamante presentada junto a esta solicitud en contra de los giros que derivan de esa liquidación explican el origen de las inversiones que precisamente son el objeto de la liquidación, la testigo se limita a responder que “Efectivamente jamás llegaron esas liquidaciones pero sí llegó el giro, y con el giro yo me fui a donde la señora Lorena (fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, testigo de la reclamada en esta causa) y don Juan (fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, testigo de la reclamada en esta causa), y ellos me explicaron lo que yo tenía que hacer y qué documentos yo tenía que adjuntar a la carta, pero ellos no me entregaron la liquidación…”
Contrainterrogada nuevamente la testigo sobre el mismo punto, acerca de si cuando concurrió al Servicio de Impuestos Internos los funcionarios indicados por ella le indicaron el origen de los giros, la testigo responde que “Me indicaron que los giros eran por inversiones en fondos mutuos, y que había que justificar los dineros. Los giros eran en contra de don XXXXXX”.
Finalmente, contrainterrogada la testigo nuevamente acerca de si fue notificada de la resolución que se pronunció sobre la RAF (solicitud administrativa de revisión de la actuación fiscalizadora) y cuál era el resultado de la misma, responde que “Sí, me llamaron por teléfono para que fuera al Servicio de Impuestos Internos y en el Servicio me entregaron la resolución, quien me la entregó fue la secretaria del Depto. Jurídico. En cuanto al resultado, me dijeron que la presentación de la RAF tenía que hacerla por la liquidación y no por el giro. La resolución decía no ha lugar”.
Una copia de la presentación administrativa realizada ante el Servicio de Impuestos Internos solicitando revisión de los giros en que incide la liquidación, fue agregada al proceso por la reclamada, rolando a fojas 46, documento en que se indica que la fecha de la presentación es el 25 de noviembre de 2011, y en donde actuando en persona el contribuyente XXXXXX solicita la revisión de los giros que señala, que, según indica, “afectan al impuestos de primera categoría, correspondiente a inversión de fondos mutuos personales durante el año 2007.” Agrega que dichas inversiones se efectuaron con créditos personales de los bancos de Crédito e Inversiones, Banco Itaú, y Banco Santander, indicando, además, que adjunta una serie de documentos, varios de los cuales han sido presentados nuevamente ante este Tribunal.
DÉCIMO SÉPTIMO, De la sola lectura de la presentación realizada en sede administrativa por el contribuyente, que corresponde al documento de fojas 46, se aprecia que el afectado estaba perfectamente impuesto del origen de los giros cursados. Del mismo modo, al solicitar la revisión de la actuación fiscalizadora, el contribuyente no formula ninguna observación o reclamo relativo a la falta de notificación de la liquidación que necesariamente debía preceder a la notificación de los giros, y se limita a formular directamente sus descargos contra los últimos, situación que necesariamente lleva al Tribunal a concluir que al tomar esta postura, ha evidenciado claramente su intención de renunciar a objetar la falta de notificación de la liquidación, convalidando el acto inicialmente nulo.
De este modo, los efectos de dicha convalidación, regulados en la ley, se aplican en toda su extensión, operando la regla del artículo 83 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, que, como ya se ha indicado anteriormente, señala que “La parte que… ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad”, lo que se refuerza con lo indicado en el inciso segundo del artículo 85, que establece que “Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano”. Normas que tienen aplicación, tanto cuando la notificación ha resultado defectuosa, como cuando no ha existido ningún tipo de notificación, como es el caso de marras, y respecto del cual el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 47 de la ley 19.880 plantean la misma solución: “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna… se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”.
DÉCIMO OCTAVO, Tal como ha razonado el Tribunal en los considerandos anteriores, este sentenciador arriba a la conclusión de que el incidente de nulidad debe ser rechazado por haber operado la regla de la convalidación del acto nulo, cuyas disposiciones legales han sido ya citadas.
Por otra parte, resulta irrelevante para el Tribunal que el contribuyente se dé oficialmente por notificado de la liquidación de impuestos reclamada recién en el primer otrosí de su presentación, pues siendo la notificación un acto procesal unilateral que tiene por objeto poner en conocimiento de una persona, una determinada resolución, sus efectos no dependen de la voluntad del notificado, tal como expresamente lo señala el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, lo que se reafirma con la regla del artículo 57 del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO NOVENO, Sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos anteriores, donde el Tribunal arriba a la conclusión de que no ha habido notificación por carta certificada de la liquidación reclamada, estima necesario este sentenciador realizar una prevención especial con respecto a lo sostenido por el reclamante en su libelo, al señalar que “En este sentido, cabe tener presente que la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) trata de manera distinta al contribuyente persona natural y la empresa individual de la que es titular”, lo que se complementa con lo sostenido por aquél en cuanto a que “…sin perjuicio de no haber recibido carta certificada alguna en mi domicilio comercial; conforme a lo prescrito en el artículo 13 del Código Tributario al no haber señalado un domicilio en relación a las actividades realizadas como persona natural, es decir rentas del Impuesto de Segunda Categoría del artículo 42 Nº 2 de la LIR, la notificación de la liquidación de impuestos por falta de justificación de las inversiones debió haberse efectuado en mi domicilio particular en calle Gabriela Mistral Nº 136, población Egaña, comuna de Puerto Montt y no en mi domicilio comercial donde supuestamente se realizó”.
Al respecto, el artículo 13 del Código Tributario establece tres hipótesis de domicilio válido: Primeramente, el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades; en segundo lugar, el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate y, en tercer lugar, el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. De este modo, el ente fiscalizador Servicio de Impuestos Internos actúa válidamente, cumpliendo las formalidades que la ley establece, en la medida en que verifica la notificación en cualquiera de estos domicilios. Al respecto, como ha sido acreditado por la reclamada a través del documento acompañado a fojas 44, en todas sus presentaciones el contribuyente fijo como único domicilio el de calle Pedro Aguirre Cerda Nº 98, Miramar, Puerto Montt.
Sin perjuicio de lo anterior, las actividades que realiza el contribuyente como persona natural no pueden disociarse de aquellas que lleva a cabo como comerciante, existiendo plena identificación entre ambas, pues el establecimiento de comercio como tal no forma una persona jurídica distinta de su dueño. Como puede concluirse, la única hipótesis en que la empresa tiene un domicilio diferente de su titular, se da en el caso de que la misma haya adoptado algún tipo de constitución como empresa individual o sociedad de cualquier naturaleza que la dote de personalidad moral, lo que dependerá siempre del estatuto jurídico escogido por el constituyente y que, huelga decir, no acontece en el caso de marras.
VIGÉSIMO, Habiéndose rechazado el incidente de nulidad procesal, el Tribunal rechaza igualmente el reclamo deducido contra la liquidación reclamada, contenido en el segundo otrosí de la presentación del contribuyente, por ser extemporáneo, pues el efecto de la convalidación importa necesariamente que el plazo para la presentación de la reclamación ha de empezar a correr desde la fecha en que el acto administrativo nulo debió haber producido sus efectos, esto es, el día 26 de abril de 2011, tal cual se desprende de la norma establecida por el artículo 47 de la ley 19.880, que varía en este aspecto de la redacción del artículo 55 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, y que se aplica al caso de marras por razones de especialidad. Por otra parte, tal como se ha razonado, el reclamo resulta inadmisible por cuanto debió haber sido presentado ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos competente, tal como lo establece la redacción del artículo 115 del Código Tributario aplicable a esta jurisdicción hasta el 31 de enero de 2012.
VIGÉSIMO PRIMERO, En conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el vicio de nulidad invocado por el reclamante en el incidente formulado ha sido convalidado por su actuación posterior ante el mismo Servicio de Impuestos Internos, razón por la que debe ser rechazado. De este modo, siendo válido el acto convalidado desde la fecha en que debió haber producido sus efectos, el reclamo deducido por el actor en el segundo otrosí de su presentación será igualmente declarado inadmisible por extemporáneo y por ser incompetente este Tribunal para conocer del mismo, tal como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 11, 13, 115, 123, 124, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 70 y 71 del D.L. 824 de 1974, Ley de Impuesto a la Renta; artículo 47 de la ley 19.880; artículo 1º transitorio de la ley 20.322; artículos 39, 55, 57, 83, 85, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha 27 de marzo de 2012, interpuesto a fojas uno y siguientes por don XXXXXX, RUT X.XXX.XXX-X, ya individualizado.
2.- En consecuencia, se confirma la liquidación de impuestos Nº 110301000002, de fecha 15 de abril de 2011, emitida por la X Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos.
3.- No se condena en costas al reclamante, por estimar el Tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta certificada”.