El órgano jurisdiccional indicó que en sede administrativa regía lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y lo instruido por la Circular N° 8, de 2000, en orden a que interpretando a contrario sensu la primera disposición, los contribuyentes obligados a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa sólo podían acreditar el origen de los fondos con los que efectuaron las inversiones mediante dicha contabilidad. Sin embargo, consideró que en sede jurisdiccional dicha contabilidad debía ser ponderada preferentemente, aceptándose, por tanto, otros medios de prueba y, en cuanto a la valoración de la misma, regía el sistema de la sana crítica. En este sentido, el contribuyente acompañó como prueba un flujo de caja, que constituía un reclamo extracontable, manifestando el sentenciador que éste no indicó por qué no se incluyeron tales hechos en la contabilidad, que agregan nuevos ingresos y gastos a los ya asentados en los registros contables del reclamante modificándola. Además, constató que los mismos carecían de antecedentes de respaldo, por lo que no se consideraron suficientes para acreditar que el contribuyente disponía del dinero suficiente para solventar las inversiones cuestionadas.
Finalmente, en cuanto a la procedencia de la deducción de la pérdida de arrastre, el sentenciador consideró que la prueba rendida por el actor no fue congruente con sus alegaciones y que en este punto no existía vicio de nulidad, pues éste no era un supuesto de citación obligatoria.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, dieciséis de agosto de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don XXXXXX, cédula de identidad N° X.XXX.XXX-X, agricultor, domiciliado en Pinto Puelma N° 69 de la ciudad de Temuco, y para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847, Oficina N° 801, quien encontrándose dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, viene en interponer reclamación en contra de las liquidaciones Nos. 539 y 540, sobre Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, año tributario 2009, en base a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expone:
1.- RESPECTO DE LA JUSTIFICACION DE INVERSIONES: Señala que respecto de las liquidaciones en cuestión, de conformidad al artículo 123 bis del Código Tributario, se acogió a revisión de la actuación fiscalizadora por parte del Servicio de Impuestos Internos, el cual por Resolución Exenta N° 9095, de 20 de enero de 2012, acogió en parte la solicitud, quedando por acreditar o justificar el origen de fondos sobre el saldo de precio de inmuebles por $32.522.000.- y la cantidad de $34.000.000.-, invertida en fondos mutuos.
Detalla a continuación un flujo de fondos de los meses de enero a diciembre del año 2008, que señala han tenido como base la Cuenta Caja de su contabilidad, el cual, a su juicio, justificaría las objeciones del Servicio, detallando los saldos finales mensuales en cuadros que inserta en su reclamo.
Agrega que del análisis de los diferentes meses, quedaría demostrada la existencia de un saldo de caja suficiente para justificar plenamente el origen de los fondos sobre las cantidades indicadas por el Servicio de Impuestos Internos como no justificadas, señalando que, sin perjuicio de lo anterior y en el término probatorio que se fije al efecto de conformidad al artículo 132 del Código Tributario, se acreditará mediante los documentos probatorios respectivos.
2.- RESPECTO DE LA PÉRDIDA DE ARRASTRE: Respecto de este punto, señala que de conformidad al libro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que oportunamente se acompañará, ésta fue válidamente rebajada de la renta líquida imponible por ser procedente conforme a la ley. Agrega que la rebaja de la pérdida tributaria de años anteriores efectuada en el año tributario 2009, fue realizada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31° N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, situación que habría sido aceptada por el Servicio, ya que nunca fue objetada en cuanto a su procedencia.
Indica la reclamante que al efectuarse la Citación N°34, que es la actuación administrativa previa y obligatoria de la Administración para originar la liquidación de impuestos, nunca se le emplazó sobre este nuevo punto agregado y sometido a discusión, por lo que en el evento de aceptarse lo indicado por el Servicio en la liquidación, este punto debe eliminarse por no haberse indicado precisamente en la Citación ya mencionada, cuya procedencia es obligatoria de conformidad a la Ley, ya quedo se enteró de este nuevo agregado, al notificársele la liquidación de impuestos.
Agrega que, conforme a la declaración de impuesto a la renta por el Año Tributario 2008, formulario 22 folio N° 100314858, en el código 643 se determina una pérdida tributaria para el ejercicio siguiente de $ 8.656.245.- que reajustada para el Año Tributario 2009 alcanza a la cantidad de $ 9.426.651.-, suma que es coincidente con la rebaja que efectivamente se efectuó para ese año, y que nunca ha sido objetada legalmente por el Servicio, por lo que no sería válido o efectivo lo expuesto por éste en la Liquidación.
Concluye solicitando se tenga por interpuesta reclamación en contra de las liquidaciones Nos. 539 y 540 y se dejen sin efecto por estar acreditada la justificación del origen de los fondos con que se efectuaron las diferencias de las inversiones observadas por el Servicio.
A fojas 28, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 32, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 21 de febrero de 2012, en los siguientes términos:
1.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS: Señala que en el proceso de verificación de la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2009, el reclamante fue notificado con fecha 13 de julio de 2009, mediante Carta Aviso N° 2013361, enviada por correo simple para presentarse el día 12 de agosto de dicho año, atendido que su declaración presentaba inconsistencias, entre las que se contaba el hecho que sus ingresos declarados no guardaban relación con las inversiones efectuadas durante los últimos tres años. (Observación codificada como G47).
En esa oportunidad, indica la reclamada que se le solicitaron diversos antecedentes, entre ellos la documentación relativa a inversiones, que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años, el Libro de Ingresos y Egresos, Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados, el Libro FUT, determinación de Renta Líquida Imponible, Formulario 22 en caso que lo haya presentado en papel, etc. En atención a que el contribuyente no habría dado respuesta a dicho requerimiento y no aportó la documentación solicitada se practicó una segunda notificación, la N° 87, otorgándole un nuevo plazo hasta el 26 de febrero de 2010, a objeto que acreditara el origen de los fondos y la documentación que sirva de respaldo para justificar las inversiones consistentes en la adquisición de una Camioneta Chevrolet el 4 de enero de 2008 por la suma de $ 15.000.000.-; la compra de un bien raíz el 20 de febrero del mismo año, rol de avalúos N° 233-055 por la suma de $ 87.632.000.-; depósito en Fondos Mutuos en el transcurso del año 2008 por $ 64.000.000.- y compra de acciones por la suma de $29.742.162.-, según factura N°317217 de Valores Security S.A. Corredores de Bolsa. Precisa que el reclamante no dio respuesta a ninguno de estos dos requerimientos.
Indica la reclamante que, como consecuencia de lo anterior, con fecha 29 de marzo de 2010 se emite la Citación N°34, en la cual se le requiere al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, aporte los medios de prueba que justifiquen el origen de los dineros destinados a financiar las inversiones, desembolsos o gastos ya referidos. Agrega que se observó que durante el año 2008 el reclamante percibió rentas del Art. 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta informadas por terceros, ascendentes a $6.530.115.-, las que no habrían sido declaradas en su formulario 22 del año tributario 2009 y con fecha 27 de abril de 2010, dentro del plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente dio respuesta a la Citación señalando que entre los años 1976 y 2005, se desempeñó en el ámbito de su profesión en una empresa de servicios sanitarios, de la cual se retiró cancelándosele una importante indemnización, lo que le permitió formar un capital de trabajo con lo que ha hecho algunas inversiones, además ha seguido desarrollando su profesión y se ha dedicado a explotar terrenos agrícolas. En este contexto, adquirió un predio que fue cancelando con anticipos desde el año 2004 y ha utilizado créditos del Banco Santander para financiar sus operaciones. Indicó que en los períodos de cosecha ha hecho inversiones transitorias en Fondos Mutuos para mantener el dinero mientras vencen los créditos anuales, adjunta detalle de facturación agrícola, indica también que acompaña certificados del Banco Santander y Security donde se acredita que además de los créditos de consumo, mantiene líneas de crédito autorizadas, las cuales no necesitan aprobación para su utilización.
En relación a las Inversiones en Fondos Mutuos, el contribuyente señaló que los fondos aplicados en estas inversiones provienen de la cosecha, y explica que invirtió $34.000.000.-, posteriormente retiró los mismos fondos, los cuales aplicó nuevamente a otro Fondo Mutuo y posteriormente a la compra de acciones, por lo que de acuerdo a sus dichos se trataría del mismo dinero, y correspondería justificar sólo la inversión inicial, precisando la reclamada que el contribuyente no habría acompañado documentos que acrediten sus dichos tales como cartolas con el movimiento de los Fondos Mutuos de tal manera de verificar que se trata del mismo dinero aplicado al segundo Fondo Mutuo y a compra de las acciones.
Indica que respecto del origen de los valores destinados a financiar las inversiones, se verificaron los libros contables sin embargo, a la fecha en que ocurrieron las inversiones no existe asiento contable que respalde estas operaciones, agrega que se revisó el Libro Mayor con el movimiento del mes de marzo, folios 1216 a 1218, y Libro Diario folios 1214 y 1215 y los libros del período mayo 2008 folios del libro Diario 1222 y 1223 y Mayor 1224 a 1227, no encontrándose anotaciones referidas a estas operaciones, por lo que el contribuyente no logró acreditar el origen de los fondos aplicados a estas inversiones.
En relación a la Inversión en Bienes Raíces por $87.632.000, según escritura de fecha 20/02/2008 precisa que el contribuyente con fecha posterior a haber entregado la respuesta formal a la Citación N° 34, presenta nuevos antecedentes relacionados con la operatoria de pago de esta transacción, que consiste en un análisis cronológico de abonos efectuados a cuenta de la compra del bien raíz, donde acompaña fotocopias de cheques que datan del año 2004 a nombre de los cedentes junto a fotocopias de cartolas bancarias del contribuyente donde figura su canje en los respectivos bancos, y declaraciones juradas de los beneficiarios quienes recibieron los pagos. Indicó que la documentación aportada permitió acreditar el pago efectuado con anterioridad por $55.110.000.- quedando un saldo insoluto de $32.522.000.- que según la documentación legal aportada, fue cancelado con fecha 20 de febrero de 2008.
Señala que el contribuyente no mencionó expresamente cual es el financiamiento de este valor, por lo que en virtud de lo establecido en el Art. 70 del D.L. 824/74, se presume que proviene de sus actividades comerciales. Verificado el Libro Diario del mes de Febrero de 2008, folios 1208 y 1209 no existe asiento contable que dé cuenta del registro de esta operación, por lo que el origen de los dineros destinados a financiar el saldo de precio de esta compra, no se encuentra justificado. Si bien el contribuyente aporta confirmación de saldos de Ahorro, cuentas corrientes, créditos y Líneas del Banco Santiago y Security, no demuestra cómo fueron aplicados estos fondos a sus operaciones comerciales y a las inversiones liquidadas, en atención a que no registra las cuentas de Banco en su contabilidad. No obstante, contribuyente acredita la inversión en el vehículo y acredita que parte del precio pagado en la adquisición del bien raíz, fue con anterioridad a la fecha de la escritura definitiva de fecha 20/02/2008, respecto de las demás inversiones no se encuentra acreditado el origen de los fondos destinados a su financiamiento. De esta manera, con fecha 27 de octubre de 2011, se emiten las liquidaciones N° 539 y N° 540, materia de impugnación.
2.- REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONTRIBUYENTE: Agrega que con fecha 21 de noviembre de 2011, el reclamante presentó reposición administrativa de las Liquidaciones N°539 y 540 de conformidad al artículo 123 bis del Código Tributario, acogiéndose al Procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora y por Resolución Exenta N° 9025, de fecha 20 de enero de 2012, el Servicio acogió en parte dicha solicitud formulada por el contribuyente, consecuentemente, solo no se ha acreditado por el contribuyente el saldo de precio del inmueble Rol N° 233-055 de la Comuna de Perquenco, por $32.522.000 y la inversión en Fondos Mutuos por $34.000.000.-
3.- FUNDAMENTO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS: Indica al respecto, que las liquidaciones N°539 y 540 fueron confeccionadas válidamente y ajustadas a Derecho, cumpliendo cabalmente con las normas legales tributarias, que en la especie se encuentran contenidas especialmente en los artículos 21, 24 y 63 del Código Tributario y en los artículos 70 y 71 del Decreto Ley N° 824. Indica que el fundamento de dichas liquidaciones se encuentra en el mandato expreso del artículo 24 del Código Tributario, en relación al artículo 70 inciso final de dicho cuerpo legal, en cuanto dispone que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley, luego a "contrario sensu", argumenta que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, deberán acreditar el origen de los fondos con los cuales realizaron sus desembolsos o gastos mediante ésta, así los Libros de Contabilidad representan el medio de prueba del origen de los fondos invertidos, por lo que éstos debían contener las anotaciones correspondientes a las inversiones, lo que no aconteció en la especie, incumpliendo las exigencias que imponen el Código de Comercio, que señala en su artículo 27 que "En el libro diario se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas", lo cual el reclamante no habría efectuado.
Menciona que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, a quien corresponde acreditar y respaldar las operaciones contables, es al contribuyente, y reproduce el inciso primero de la norma citada, citando lo dispuesto en el Código de Comercio en su artículo 38. De esta manera habiendo acreditado el Servicio de Impuestos Internos por los medios especiales de fiscalización la existencia de las inversiones, gastos o desembolsos y los expresó determinadamente en la citación correspondiente, señalando su naturaleza, cuantía y fecha, el contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, debía demostrar que los fondos con los cuales había efectuado tales inversiones, gastos o desembolsos, provenían de rentas que ya habían pagado los impuestos correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o ingresos no constitutivos de renta o préstamos y que fue con ellos que los solventó, por lo que la diferencia detectada y señalada, se gravó en las liquidaciones impugnadas, de acuerdo al inciso 2° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual reproduce, y conforme a instrucciones vigentes, en este caso corresponde gravarlas con el artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y con el artículo 76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez que, la actividad principal que el contribuyente tiene registrada y desarrolla es la de Agricultor.
Señala que el reclamante ha requerido infundadamente que se dejen sin efecto las liquidaciones N° 539 y N° 540 ya que pretende explicar el financiamiento de las inversiones en comento, a través de un flujo de fondos, teniendo como base la Cuenta Caja, registrada en la contabilidad al 31 de enero de 2008, sumado a créditos bancarios que no habían sido incluidos y la postergación de pagos de facturas de proveedores cuyos vencimientos correspondían 60 ó 90 días después y que habían sido consideradas como pagadas al contado en la fecha de la operación.
Señala que el contribuyente posee giro agricultor y determina su renta efectiva con contabilidad completa, y en consecuencia debe registrar todas sus operaciones comerciales en su contabilidad ya que es a través de ella que determina sus resultados operacionales, lo que afecta la determinación de sus impuestos, lo que en la especie no se cumple, ya que el contribuyente pretende hacer valer como saldos de caja valores modificados de forma extracontable y sin respaldo documental.
Señala además que el contribuyente reconoce errores en su contabilidad desde el 31 de enero de 2008, por lo que sería lógico pensar que tales errores también ocurrieron en los años anteriores, por lo que no se puede tener por acreditado el saldo inicial de $98.895.549.-, ya que este saldo debió respaldarlo con cartola bancaria al 31 de diciembre de 2007, lo que le permitiría, en parte, generar disponibilidades para financiar las inversiones indicando que de acuerdo a la Confirmación de Saldos al cierre del mes de diciembre de 2007 otorgado por el Banco Santander y presentado por el reclamante en la fase de revisión del contribuyente, este mantiene al 31 de diciembre de 2007, en las dos cuentas corrientes la suma de $17.522.938.-, en las cuentas de ahorro la suma de $1.699.813.- y préstamos por la suma de $90.000.000.- lo que demostraría que el contribuyente reclamante no disponía de la suma de $98.895.549.- al 31 de diciembre de 2007.-
Subraya que, de acuerdo a información proporcionada por el contribuyente, éste al 31.12.2007 presenta los siguientes préstamos bancarios:
a) Préstamo obtenido el día 28.06.2007 por $75.000.000.-, el cual debe pagar el día 23.06.2008 por $79.160.750.-
b) Préstamo obtenido el día 19.06.2007 por $15.000.000.-, el cual debe pagar el día 20.03.2007 por $15.073.683.-
Los préstamos antes indicados se encuentran reconocidos en el Balance Tributario (folio 1013) en la cuenta contable "Préstamos Bancarios", cuyo saldo acreedor al 31.12.2007 es de $90.000.000.- eI pago de dichos préstamos no se encuentra debidamente contabilizado, por ende no muestran el real movimiento de la cuenta "Caja". Igualmente, al 31.12.2008, en el Balance Tributario (folio 1272), la cuenta contable "Préstamo Bancario" presenta el saldo de $90.000.000.-, en circunstancia de que estos ya debieron haber sido pagados y no existe documentación en orden a que hubiesen sido renovados. Por consiguiente, de lo expuesto se desprende que los movimientos de la cuenta Caja y los ajustes extracontables realizados a ésta en general, no son dignos de fe.
Agrega que las liquidaciones emitidas tuvieron su origen en el hecho de que las inversiones no se encuentran contabilizadas por el contribuyente, no obstante es precisamente la contabilidad completa el medio de prueba de que dispone el reclamante para justificar sus inversiones. Máxime si estos registros extracontables no serían dignos de fe, recordando que el contribuyente es una persona que tributa en base a renta efectiva mediante contabilidad completa, por lo cual le es aplicable lo señalado en el inciso final del artículo 70, el cual reproduce al efecto e indica que a "contrario sensu" y en virtud de lo señalado en la Circular 8 del año 2000, significa que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deberán acreditar el origen de sus fondos con que efectuaron inversiones mediante ésta.
Cita la reclamada, además, diversos fallos que se han pronunciado sobre la materia, tales como Sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Talca pronunciada con fecha 7 de junio del año 2000 en causa Rol N° 55.269, y reproduce su considerando 4°; y Sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas pronunciada con fecha 20 de noviembre de 2002 en causa Rol N°10.340, reproduciendo su considerando 3°.- Mencionando lo establecido en el inciso 15 del artículo 132 del Código de Ramo, que establece: "aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad".
En otro orden de ideas consigna que en las Liquidaciones N° 539 y 540, de fecha 27 de octubre de 2011, además de las diferencias indicadas en el punto anterior, se incorporaron diferencias en la determinación de la Renta Líquida Imponible declarada por el contribuyente en su Formulario 22 Año Tributario 2009 folio 96861769 del 06-05-2009. En ésta declaración, el contribuyente declara una Renta Líquida Imponible (R.L.I) de $4.565.800.-, valor que se encuentra disminuido por pérdida de arrastre que provenía del ejercicio anterior reajustada ($9.426.651.-), operatoria que se encontraría erróneamente determinada, ya que no consideró que parte de dicha pérdida fue absorbida en el año tributario 2008, solicitando devolución por pago provisional.
Indica que según el Libro FUT folio 1017, el contribuyente imputa la pérdida a la totalidad de las utilidades provenientes del año 2003 (con crédito del 16,5%) y del año 2007 (con crédito del 17%), además reconoció el ingreso de $982.565.- correspondiente al Pago Provisional autorizado, por lo que la pérdida de arrastre a reconocer en el año tributario 2009, corresponde a $1.882.194 más reajuste de 8,9%, total $2.049.709. En consecuencia, la nueva Renta Líquida Imponible determinada es de $11.942.742.-
La reclamada respecto de lo anterior, y en relación a los dichos del contribuyente que señala que la declaración de renta año tributario 2009 nunca fue objetada legalmente por el Servicio en cuanto a la procedencia de la Pérdida de Arrastre, señala que una de las siete observaciones con las que el Servicio impugnó la citada declaración corresponde a la procedencia de la Pérdida del ejercicio anterior, la Observación A33 ("La Pérdida de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N° 3 de la Ley de la Renta) declarada en el código 634 del Formulario 22 (Recuadro N° 2: Base Imponible de Primera Categoría del Formulario 22), no coincide con lo declarado en el código 643 (sobre Pérdida Tributaria) del año tributario anterior'') fue notificada en el proceso "Operación Renta 2009" mediante aviso postal N°2013361 con fecha 13-07-2009, al igual que la observación A36 que consigna "Lo declarado por Ud. como Reposición Pérdida Tributaria en el código 782 del Recuadro N° 6: Datos del FUT del Formulario 22, no coincide con lo declarado como Pérdidas de Ejercicios Anteriores en el código 634 del Recuadro N° 2: Base Imponible de Primera Categoría del Formulario"), por lo que el contribuyente no podría alegar el desconocimiento de la situación. En relación a los dichos respecto de que esta diferencia no se incorporó en la Citación N°34, se trata de una diferencia de impuesto previamente notificada, que corresponde a un error de cálculo u omisión al no considerar la absorción de parte de la pérdida en el año tributario 2008, y que se debe considerar para determinar la base imponible definitiva sobre la cual se calcula el impuesto. De esta manera no es necesario citar esta partida previamente a la liquidación.
De igual forma, el contribuyente no incluyó en el cálculo de su impuesto global complementario la declaración de las Rentas del Art. 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta por $6.530.115.-, por sueldos o jubilaciones pagadas por AFP Capital S.A. y por AFP Bansander S.A., monto que corresponde agregar a la base imponible declarada de $4.812.255 y que no se menciona en el escrito reclamo del contribuyente.
Concluye que las liquidaciones N° 539 y 540, reclamadas, se encuentran ajustadas a derecho, debido a que el Servicio de Impuestos Internos, previo cumplimiento con las normas legales contenidas en la legislación tributaria y ante el incumplimiento del contribuyente de la carga de la prueba, se vio obligado a elaborarlas por expreso mandato del artículo 24 del Código tributario. Dicha determinación de Impuestos se produjo a raíz de que el contribuyente no cumplió con las normas que regulan la forma en que se deben efectuar los registros en su contabilidad y por ser esta no digna de fe, encontrándose en la obligación de mantener contabilidad completa respecto de sus operaciones, y en el incumplimiento de la acreditación del origen de los fondos con que efectuó las inversiones señaladas en las liquidaciones referidas, originando así las liquidaciones por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario que son materia de reclamo.
Solicita finalmente que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 539 y 540, ya individualizadas, por don XXXXXX, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas.
A fojas 46, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 48, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 53, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 56, la parte reclamante acompaña nómina de testigos.
A fojas 62, rola acta de audiencia de rendición de prueba testimonial.
A fojas 69, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 71, la parte reclamada acompaña documentos
A fojas 77, la reclamada impugna documento y solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 78, se confiere traslado a la reclamante.
A fojas 81, se tiene por evacuado el traslado.
A fojas 83, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 85, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 86, se traen los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
PRIMERO: Que, la reclamada en su escrito de fecha 2 de mayo del año 2012, impugna documento acompañado por el reclamante consistente en Copia del Balance Tributario año 2008, acompañada por el reclamante y descrito en el N° 7 de su escrito de fecha 27 de abril del año en curso, por no constar su fecha cierta y porque no se encuentra firmado por el contribuyente. Se confirió traslado a la parte reclamante respecto de la objeción documental planteada por la reclamada a fin que expresara lo conveniente a sus derechos, traslado que fue evacuado con fecha 8 de mayo del año en curso, donde señala que el documento en pugna si se encontraría firmado, agregando que dicho documento también se encuentra adjunto en la carpeta acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que la impugnación carece de todo fundamento ya que el mismo Servicio lo ha acompañado como medio de prueba.
SEGUNDO: Que, a fojas 70 rola comprobante de haberse agregado al expediente los documentos presentado por la reclamante y señalados en escrito de fecha 27 de abril del año en curso, el cual en su N° 7.- adjunta Copia de Balance Tributario año comercial 2008. Asimismo a fojas 72 de autos rola comprobante de haberse agregado al expediente, los documentos señalados por la reclamada en escrito de fecha 27 de abril del año en curso, que consisten en carpeta de auditoría de 285 fojas (en dos anexos) del contribuyente XXXXXX.
TERCERO: Que, en la Carpeta de Auditoría de 285 fojas (en dos anexos) del contribuyente XXXXXX que ha acompañado la parte reclamada, en hojas Nos. 97 y 98 se encuentra agregado una copia del documento consistente en Balance Tributario año comercial 2008, que corresponde al mismo antecedente documental aportado por la reclamante en su escrito de fecha 27 de abril del año en curso, el cual fue objetado por la reclamada.
CUARTO: Que, analizado el documento objetado consistente en Balance Tributario del año comercial 2008, puede constatarse que éste señala como fecha de emisión el 31 de diciembre del año 2008 y presenta una firma ilegible, sin embargo no es atendible lo alegado por la reclamada en cuanto ha señalado que carece de firma y en este punto se estima que la impugnación intentada carece de la debida argumentación y respaldo fáctico y jurídico para ser acogida. De la misma forma, se ha verificado por este Tribunal, que la propia reclamada ha acompañado el documento que ha objetado, por lo que la alegación intentada carece de mérito suficiente para ser acogida, máxime si es la propia parte que objeta el documento, quien también lo acompaña en respaldo de sus alegaciones.
QUINTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier medio probatorio apto para producir fe y establece un nuevo sistema de apreciación de la prueba en materia tributaria, denominado de la sana crítica o persuasión racional. En este sentido, existe libertad para valorar la prueba rendida en autos, debiendo expresarse en la sentencia las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se le asignan valor o se las desestima.
SEXTO: Que, en mérito de lo señalado y de las alegaciones formuladas por las partes reseñadas previamente, y considerando la documentación acompañada al proceso, no se hará lugar a la objeción documental planteada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que la copia del Balance Tributario año comercial 2008 acompañado por la reclamante será admitida y analizada en su oportunidad al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida, sin perjuicio del valor probatorio que se le asigne en definitiva.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
SÉPTIMO: Que, don XXXXXX, patrocinado por el abogado don Carlos Maturana Lanza, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 539 y 540, emitidas con fecha 27 de cctubre de 2011, solicitando se dejen sin efecto en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando documentos en sustento de su pretensión, consistentes en:
1) A fojas 11, fotocopia simple de notificación de Resolución Ex. N° 9095, de 20 de enero de 2012.
2) A fojas 12, fotocopia simple de Resolución Ex. N° 9095.-
3) A fojas 18, Fotocopias simples de liquidaciones N° 539 y 540.
OCTAVO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
NOVENO: Que, conforme lo determinado por las Liquidaciones N° 539 y 540, emitidas con fecha 27 de octubre de 2011; lo expuesto en los escritos de reclamación y en la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como puntos de hecho a probar, el origen de los fondos empleados durante el año comercial 2008 por el reclamante para solventar las inversiones consistentes en pago del saldo de precio del bien raíz, rol de avalúos 233-055 de la comuna de Perquenco por la suma de $ 32.522.000; y depósito de fecha 7 de marzo de 2008 en Celfin Capital Administradora General de Fondos Mutuos, por un monto de $34.000.000.- Asimismo, se llamó a probar la efectividad y procedencia de la pérdida de arrastre por un monto de $9.426.651.- deducida por la reclamante de su Renta Líquida Imponible correspondiente al año tributario 2009.-
DÉCIMO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba durante el término probatorio, según el siguiente detalle:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL: Se acompañan documentos agregados al expediente mediante certificado agregado a fojas 70, que da cuenta de la incorporación en autos de los siguientes antecedentes:
1.- Fotocopia Libro de Compras y Ventas, periodo enero 2008, folios 904, 906.-
2.- Fotocopia de cartola de cuenta corriente N° 175, Banco Security donde consta depósito por $109.845.323.-
3.- Fotocopia de Cartola N°176 desde 01.02.2008 a 29.02.2008 de Cuenta Corriente N° E-0129577 de Banco Security a nombre de XXXXXX.-
4.- Fotocopia de cheque N° 3393345 del Banco Secutity por un valor de $34.000.000.- a nombre de Celfin Capital S.A. girado contra la Cuenta Corriente N° E-0129577 de Banco Security a nombre de XXXXXX.-
5.- Copia de Libro Mayor Caja, año comercial 2008, desde los folios 1204 a
1271, flujo de caja.-
6.- Copia timbradas por el Servicio de Impuestos Internos del Libro Mayor Caja, año comercial 2007.-
7.- Copia de Balance Tributario, año comercial 2008.-
2.- PRUEBA TESTIMONIAL: Declaran como testigo de la parte reclamante doña Norma Castillo Uribe y don José San Martín Hernández, quienes de fojas 62 a 65 prestan declaración en relación al punto de prueba N° 1 fijado en la resolución de 27 de marzo de dos mil doce, rolante a fojas 48 del expediente de autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, durante el término probatorio, la reclamada rindió prueba, según se pasa a detallar:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL: Se acompañan documentos agregados al expediente mediante certificado agregado a fojas 72, documento que da cuenta de la incorporación de Carpeta de Auditoría en 285 fojas, compuesta por dos carpetas.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL: Declara como testigo de la parte reclamada don Tomás Jofré Contreras, fiscalizador tributario quien de fojas 66 a 68 presta declaración en relación al punto de prueba N° 1 y N° 2 fijado en la resolución que recibe la causa a prueba.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la presente causa:
1.- Que, el reclamante XXXXXX, es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría del Impuesto a la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de contabilidad completa.
2.- Que el reclamante registra giro de Instalaciones eléctricas y baja tensión y agricultor.
3.- Que, el reclamante a la fecha de la emisión de las Liquidaciones N° 539 y 540 por parte de la Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, había efectuado las siguientes inversiones: desembolso por adquisición de Bien Raíz Rol 233-055 Comuna de Perquenco, saldo insoluto por un monto de $32.522.000.-; inversión en Celfin Capital Administradora General de Fondos Mutuos el Año 2008 por un monto de $34.000.000.-; inversión en Administradora General de Fondos Mutuos Security S.A. el año 2008 por un monto de $30.000.000.-; compra de acciones según factura N°317217 a Valores Security S.A. Corredores de Bolsa por un monto de $29.742.162.-
4.- Que, por Resolución Exenta N°9025, de 20 de enero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos acogió en parte la reposición administrativa formulada por el contribuyente teniendo por acreditado por el contribuyente el origen de los fondos destinados a la adquisición de Fondos Mutuos por $30.000.000.- en Administradora General de Fondos Mutuos Security S.A. el año 2008; y la compra de acciones por $29.742.192 en Valores Security S.A. Corredores de Bolsa con fecha 22 de mayo de 2008.-
5.- Que, el reclamante, en su declaración de Renta correspondiente al año tributario 2009, declaró como Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría la suma de $4.565.800.-
6.- Que, el reclamante, en su declaración de Renta correspondiente al año tributario 2009, declaró como Base Imponible del Impuesto Global Complementario la suma de $4.812.255.-
7.- Que, el reclamante rebajó de su Renta Líquida Imponible, por concepto de pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, la suma de $9.426.651.- en el año Tributario 2009.
8.- Que, el Servicio de Impuestos Internos determinó con fecha 20 de enero del año 2012, agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario respecto del año Tributario 2009, con una diferencia de impuesto a pagar de $18.747.990.- más reajustes, intereses y multas.
DÉCIMO TERCERO: Que, las Liquidaciones N° 539 y 540 reclamadas en autos, fueron emitidas con fecha 27 de octubre de 2011 y modificadas por Resolución Exenta N° 9095 de 20 de enero del año 2012 que acogió en parte Recurso de Reposición Administrativa interpuesto por el contribuyente. En lo que se refiere a las partidas reclamadas, éstas se fundan en que el reclamante no justificó a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos el origen de los fondos con los que efectuó la inversión en Fondos Mutuos ascendente a $34.000.000.- con fecha 30 de marzo de 2008; y la inversión consistente en desembolso por adquisición de Bien Raíz Rol 233-055, Comuna de Perquenco, saldo insoluto por un monto de $32.522.000.- con fecha 20 de febrero de 2008, por lo que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, procedió a gravar los ingresos no justificados, como utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la disminución de la pérdida de arrastre efectuada por el contribuyente en su declaración de Renta correspondiente al año tributario 2009, se estima por parte del ente fiscalizador erróneamente determinada esta pérdida, ya que no consideró que ésta ya fue absorbida en el año Tributario 2008. Asimismo, se agrega a la base imponible del Impuesto Global Complementario, partida correspondiente a las rentas percibidas de acuerdo con el Art. 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, las que fueran informadas por terceros, por una suma ascendentes a $6.530.115.- y que no habrían sido declaradas en el año tributario 2009, cuestión que no ha sido controvertida por la parte reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, el reclamante presentó reposición administrativa voluntaria ante el Servicio de Impuestos Internos, la cual se resolvió mediante Resolución Exenta N° 9025, de 20 de enero de 2012, que acogió en parte la solicitud formulada por el contribuyente, ratificando además que no se ha acreditado por el contribuyente el origen de los fondos empleados para financiar el pago del saldo de precio de la adquisición del inmueble rol de avalúos N° 233-055 de la Comuna de Perquenco por $32.522.000.- con fecha 22.02.2008 y la inversión en Fondos Mutuos por $34.000.000.- en Celfin Capital Administradora General de Fondos Mutuos, por lo que se mantuvo una diferencia de $7.075.813.- por concepto de Impuesto Global Complementario y una diferencia por impuesto de Primera Categoría ascendente a $11.372.177.- En cuanto a la disminución de la pérdida de arrastre del ejercicio anterior, ésta se mantuvo a firme.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido, analizados los antecedentes allegados a la causa, puede establecerse que la cuestión debatida en autos se concreta en determinar el origen de los fondos con los cuales la contribuyente ha efectuado las inversiones ya detalladas en el considerando anterior, y que el Servicio de Impuestos Internos ha tenido como no justificados por un monto ascendente a la suma de $66.522.000.-; y, además, en establecer la procedencia de la pérdida de arrastre por el monto de $9.426.651.-, deducida por la reclamante de su renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2009.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación con el primer punto en controversia, la reclamante sostiene en lo pertinente de su reclamo, que atendido el flujo de fondos de los meses de enero a diciembre del año 2008, que tendría como base la Cuenta Caja de su contabilidad, quedaría claramente demostrada la existencia de un saldo de caja suficiente para justificar plenamente el origen de los fondos sobre las cantidades indicadas por el Servicio de Impuestos Internos como no justificadas, por lo que el argumento central sobre el cual se fundan las alegaciones del reclamante en este punto, se encuentran en el mencionado flujo de caja que correspondería al año 2008 y que detalla en el escrito de reclamo. Al efecto, cabe señalar que los registros contables de la reclamante, dentro de los que se encuentra el Libro Caja, de acuerdo a lo señalado en el acto administrativo reclamado y a lo expresado por la reclamada en su traslado, fueron examinados por el Servicio de Impuestos Internos tanto en la instancia de auditoría como en la de reposición administrativa voluntaria, por lo que ya fueron considerados por el ente fiscalizador al momento de emitir las liquidaciones como en su modificación posterior, la cual proviene del acogimiento en parte de la solicitud de revisión planteada por el reclamante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 70 de la Ley de la Renta, los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley, por lo que, tal como lo afirma la parte reclamada, a contrario sensu un contribuyente que tributa en renta efectiva determinada por contabilidad completa, podría demostrar el origen de los fondos aplicados a las inversiones fiscalizadas únicamente mediante dichos registros contables. Debe tenerse presente que dicha norma tiene plena aplicación en el procedimiento de fiscalización desarrollado por el Servicio de Impuestos Internos, por lo cual la Administración Tributaria no admitirá a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa que demuestre el origen de los fondos que financiaron sus inversiones por otros medios probatorios que no sean sus libros contables, cuestión que además aparece refrendada por las instrucciones que sobre el particular contiene la Circular N° 8, del año 2000.
DÉCIMO NOVENO: Que, no obstante lo señalado, la aplicación de dicho criterio en el ámbito jurisdiccional, debe conciliarse con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier medio probatorio apto para producir fe y establece un nuevo sistema de apreciación de la prueba en materia tributaria, denominado de la sana crítica o persuasión racional. En este sentido, el Tribunal no está obligado a considerar sólo los elementos probatorios que el Servicio de Impuestos Internos estime admisibles, ni darles el mismo valor o mérito con que se consideran en el ámbito de la fiscalización, si no que existe libertad para valorar la prueba rendida en autos, debiendo expresarse en la sentencia las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se le asigna valor o se la desestima.
VIGÉSIMO: Que, también debe considerarse en la materia que se analiza la disposición contenida en el inciso 15° del mencionado artículo 132 del Código Tributario, donde se contiene una regla especial probatoria en los casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, como ocurre en el caso de autos. Señala dicha norma que “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Es decir, el legislador le ha conferido ventaja o primacía a la contabilidad fidedigna, pero no ha excluido los restantes medios de prueba, como se aprecia claramente de la redacción de la norma, que utiliza la expresión “preferente”, que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa “primacía, ventaja o mayoría que alguien o algo tiene sobre otra persona o cosa, ya en el valor, ya en el merecimiento”; por lo cual puede concluirse que el legislador no consideró excluir otro tipo de antecedentes, si no sólo darle preeminencia a la contabilidad, la cual, al tenor de la norma referida, puede complementarse con otros elementos probatorios que permitan dar por probado un hecho que no resulta completamente demostrado a través de los registros contables del contribuyente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que siendo el reclamante un contribuyente clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, se encuentra obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar su renta efectiva, entendiendo por aquella, la que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente. Asimismo, el artículo 17 del Código Tributario, establece, junto con la obligación de llevar la contabilidad respectiva, la necesidad de conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros y/o registros contables, sino que éstos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo expresado, el flujo de caja que el reclamante ha incluido como parte integrante de su reclamo constituye un registro extracontable, es decir, consiste sólo en una relación de ingresos y gastos, los que por razones que no han sido aclaradas por el contribuyente, no se encuentran incluidos en su contabilidad, considerando que a través de dicho flujo se agregan nuevos ingresos y gastos a los ya asentados en los registros contables de la reclamante y que en consecuencia, modifican o alteran los resultados de la contabilidad.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este entendido, corresponde analizar el mencionado flujo de caja acompañado por el reclamante y sus resultados, comenzando por el mes de enero del año 2008, en donde el saldo según libro de Caja, Folio N° 1204 al 31 de enero de 2008, corresponde a la suma de $ 98.895.549.-, que coincide con las anotaciones del Libro respectivo acompañado en autos; sin embargo, a partir de dicho saldo, el reclamante agrega un monto de dinero que no habría sido considerado en el mencionado Libro Caja, y que correspondería a facturas de proveedores registradas por error como pagadas al contado, las cuales detalla en el mencionado flujo, lo cual dejaría un nuevo saldo de caja al 31 de enero de 2008 por la suma de $ 153.480.849.-
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto a los resultados correspondientes al mes de febrero del año 2008, el saldo registrado en Libro Caja, Folio 1210 al 29 de febrero de 2008, corresponde a la suma de $75.035.341.-, la cual coincide con lo registrado en el Libro acompañado en autos. A partir de este saldo, el reclamante realiza un agregado del mes de enero por un monto de $54.585.341.- y deduce el monto pagado por saldo insoluto de Bien Raíz que corresponde a un monto de $32.522.000.-, monto objetado por el Servicio de Impuestos Internos como no justificado y con lo cual genera un saldo por $97.098.641.-, realizando además un agregado de un monto de dinero que no se habría considerado en el Libro Caja y que correspondería a facturas de proveedores registradas por error como pagadas al contado, por un monto de $29.353.731.-, quedando finalmente con un saldo de caja de $126.452.372.- al 29 de febrero de 2008.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en el mes de marzo del año 2008, el saldo según Libro Caja, Folio N° 1216 al 31 de marzo de 2008, corresponde a $ 73.544.992.-, monto que coincide con las anotaciones efectuadas en el Libro respectivo, acompañado en autos. A partir de este saldo, el reclamante realiza un agregado del mes de enero y febrero por $83.939.031.-, deduce un monto pagado en el mes de febrero por $32.522.000.-, lo cual genera un saldo de $124.962.023.-, deduce inversión en Fondos Mutuos Celfin Capital por $34.000.000.-, quedando finalmente con un saldo a favor de $ 90.962.023.- al 31 de marzo del año 2008.-
VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto al mes de abril de 2008, el saldo según Libro Caja Folio N°1220 al 30 de abril del señalado año, corresponde a $73.249.562.-, que coincide con el monto anotado en el Libro de Caja acompañado en autos; a partir de este saldo, el reclamante realiza agregado del mes de enero y febrero por $83.939.031.-, deduce montos en el mes de febrero y marzo por $62.522.000.- y genera un saldo de $90.666.593.-, al cual agrega Préstamo efectuado por el Banco Santander, no registrado en la contabilidad, por un monto de $98.899.200.- y deduce pago de facturas con vencimiento en el mes de abril por la cantidad de $ 49.916.931.-, resultando finalmente con un saldo de caja de $139.648.862.- al 30 de abril del año 2008.-
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de los resultados del mes de mayo del año 2008, el saldo según Libro Caja Folio N° 1224 al 31 de mayo es de $62.281.629.-, monto que coincide con las anotaciones registradas en el Libro acompañado en autos; a partir de este saldo, el reclamante realiza agregado del mes de enero, febrero y abril por $182.838.131.-, efectúa deducciones en el mes de febrero, marzo y abril por $116.438.931.-, lo cual genera un saldo de $128.680.829.-, deduce inversión en Fondos Mutuos del Banco Security por $30.000.000.-, y pago de factura por un monto de $10.281.600.-, quedando un subtotal de $88.399.229.-, agrega rescate de Fondos Mutuos invertidos el 7 de marzo de 2008 por $32.000.000.- y el rescate de los Fondos Mutuos invertidos el 2 de mayo del mismo año por $30.115.846.-, generando un nuevo subtotal de $150.515.075.- Luego, deduce compra de acciones de Endesa por $30.096.094.- y una nota de crédito, la N°1201 de 16 de abril de 2008 de Agrogestión Vitra Ltda., que anula factura N°8252 por $23.740.500.-, generándose un nuevo saldo de $96.678.481.- Agrega finalmente facturas mal registradas como pagadas al contado por un monto de $18.779.679.-, quedando un saldo de caja de $115.458.160.- al 31 de mayo del año 2008.-
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el mes de junio de 2008, a partir del saldo según Libro Caja Folio N° 1230, al 30 de junio, de $ 57.903.680.-, que coincide con las anotaciones en el Libro de Caja acompañado en autos, el reclamante realiza agregado del mes de enero, febrero, abril y mayo por $263.733.656.- deduce montos en los meses de febrero, marzo, abril y mayo por $210.557.125.- lo cual genera un nuevo saldo de caja al 30 de junio de 2008 de $111.080.211.-
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en el mes de julio de 2008 el saldo según Libro Caja Folio N° 1236, al 31 de julio, sería de $38.159.315.- monto que coincide con las anotaciones registradas en el Libro de Caja acompañado; luego, a partir de este saldo el reclamante realiza agregados del mes de enero, febrero, abril y mayo por $263.733.656.-, deduce montos en los meses de febrero, marzo, abril y mayo por $ 210.557.125.- y efectúa una deducción por pago de facturas por un monto de $18.779.679.-. Agrega también préstamo del Banco Santander, Operación N°0350017420008865867 con vencimiento al 8 de abril de 2009 por $130.000.000.- y facturas mal registradas como pagadas al contado por un monto de $13.671.142.-, deduce pago de préstamo al Banco Santander, según cartola de Operación de Crédito N° 420008563135, por $100.000.000.-, todo lo cual genera un nuevo saldo de caja al 31 de julio del 2008 de $116.227.309.-
TRIGÉSIMO: Que, respecto al resultado correspondiente al mes de agosto de 2008, el saldo según libro Caja Folio N° 1243 al 31 de agosto de 2008 corresponde a $36.318.052.-, monto coincidente con las anotaciones en el Libro de Caja acompañado; a partir de este saldo, el reclamante realiza agregados del mes de enero, febrero, abril, mayo y agosto por $407.404.798.-, deduce montos en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y agosto por $329.336.804.- lo cual genera un nuevo saldo de caja al 30 de agosto del 2008 de $114.386.046.-
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el mes de septiembre de 2008, según libro Caja Folio N°1249 al 30 de septiembre, el saldo de caja corresponde a $31.004.429.-, saldo que coincide con las anotaciones en el Libro de caja acompañado en autos; a partir de éste, el reclamante realiza agregado del mes de enero, febrero, abril, mayo y agosto por $407.404.798.-, deduce montos en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y agosto por $329.336.804.- lo cual genera un nuevo saldo de caja al 30 de septiembre del 2008 de $109.072.423.-
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el mes de octubre de 2008, el saldo según Libro Caja Folio N°1255 al 31 de dicho mes, corresponde a $20.661.297.-, suma que coincide con las anotaciones efectuadas en el Libro de Caja acompañado; luego, el reclamante realiza agregados del mes de enero, febrero, abril, mayo y agosto por $ 407.404.798.- deduce montos en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y agosto por $329.336.804.- lo cual genera un subtotal de $98.729.291.- deduce el pago de Factura N°2675779 por el monto de $13.671.142.-, generando un nuevo saldo de caja al 31 de octubre de 2008 por la cantidad de $ 85.058.149.-
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, en el mes de noviembre de 2008, el saldo según Libro Caja Folio N° 1260 al 30 de noviembre, correspondería a $ 9.146.626.- lo que coincide con las anotaciones en el Libro de caja acompañado; a partir de este saldo, el reclamante realiza agregados en el mes de enero, febrero, abril, mayo y agosto por $407.404.798.-, deduce montos en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, agosto y octubre por $343.007.946.- lo cual genera un nuevo saldo de caja al 30 de noviembre de $73.543.478.-
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, en el mes de diciembre de 2008, el saldo según libro Caja Folio N° 1266 al 30 del mismo mes, corresponde a $1.119.842.-. Revisadas las anotaciones en el Libro de caja acompañado, dicho saldo corresponde al registrado, y a partir de este saldo el reclamante realiza agregados del mes de enero, febrero, abril, mayo y agosto por $407.404.798.- deduce montos en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, agosto y octubre por $343.007.946.- todo lo cual generaría un nuevo saldo de caja al 30 de diciembre de $65.516.694.-
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo advertido precedentemente, en el ámbito del procedimiento general de reclamaciones que regulan los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, es posible admitir otros medios probatorios distintos de la contabilidad para establecer el origen de las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos, pero la fuerza probatoria de los antecedentes acompañados estará obviamente determinada por su calidad de elementos probatorios dignos de fe, que den cuenta fehacientemente de las circunstancias alegadas por el reclamante.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, al analizar la prueba documental acompañada en autos por el reclamante, en especial los registros contables y auxiliares que adjunta, tales como el libro de compras y ventas del período enero 2008, copia de Libro Mayor Caja año comercial 2008, copia timbrada por el Servicio de Impuestos Internos del Libro Mayor Caja año comercial 2007 y copia de Balance Tributario año comercial 2008, y al contrastarla con el Flujo de Caja referido en el reclamo, el cual se ha detallado por cada período en los considerandos anteriores, puede advertirse que la serie de operaciones registradas en dicho flujo carece del debido respaldo documental, ya que no se han acompañado los antecedentes que den cuenta de las operaciones detalladas en el mismo, especialmente en lo que se refiere a aquellas que modifican los asientos contables de la reclamante. En efecto, no se han adjuntado en autos las facturas registradas en la contabilidad como pagadas al contado y/o los documentos y antecedentes que den cuenta de la efectividad de la existencia de las operaciones crediticias mencionadas y que permitirían acreditar un flujo de dinero bastante para justificar el origen de las inversiones en litis, por lo que no es posible dar por establecido que el reclamante disponía al 22 de febrero de 2008 de la suma neta de $32.522.000.- para financiar el saldo insoluto pagado por la adquisición del inmueble rol de avalúos 233-055 de la Comuna de Perquenco y la suma disponible neta al 30 de marzo de 2008 de $34.000.000.- para financiar las inversión en Fondos Mutuos Celfin Capital.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a los demás documentos que aporta la reclamante en el período probatorio, esto es, fotocopia de Libro de Compras y Ventas periodo enero 2008, folios 904, 906; fotocopia de cartola de cuenta corriente N° 175, Banco Security; fotocopia de Cartola N°176 desde 01.02.2008 a 29.02.2008 de Cuenta Corriente N° E-0129577 de Banco Security a nombre de XXXXXX; fotocopia de cheque N°3393345 del Banco Security por un valor de $34.000.000.- a nombre de Celfin Capital S.A. girado contra la Cuenta Corriente N° E-0129577 de Banco Security a nombre del reclamante, cabe señalar que cuando se persigue, tanto en la etapa de fiscalización como en el ámbito jurisdiccional, determinar el origen de los fondos con los cuales el contribuyente efectuó las inversiones que se consignan en las liquidaciones reclamadas, lo que se pretende es dilucidar cuál es la fuente o raíz de los dineros o de donde nacen los caudales empleados. En este sentido, no es posible pretender explicar dicho origen con la sola existencia de un cheque cuya copia se acompaña en autos, y una cartola de cuenta corriente desde la cual se ha girado el cheque, puesto que dichos documentos mercantiles sólo constituyen el medio con el cual se efectúa el pago de una suma de dinero que ha sido previamente depositada por el reclamante en su cuenta corriente, pero no constituyen de ninguna forma la fuente desde donde se generan los capitales aplicados a la inversión fiscalizada. El verdadero origen de esos fondos se encontraría en el incremento patrimonial u obtención de flujos de dinero por parte del contribuyente que han sido depositados en la cuenta corriente y contra la cual se han girado los cheques, y al respecto, no existe antecedente alguno que permita establecer la existencia de estos flujos y si dichos fondos han tributado de acuerdo a la normativa vigente o bien constituían ingresos no constitutivos de renta o exentos de tributación, porque el reclamante nada ha acreditado al respecto ya que los supuestos ingresos incluidos en el flujo de caja no han sido respaldados con los respectivos documentos, como lo serían p. ej. las facturas de venta a la empresa Carozzi, aludidas por la contribuyente.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la reclamante, la testigo doña Norma Castillo Uribe señala respecto del punto de prueba N° 1 que “en marzo del año 2008 don XXXXXX realizó una inversión en Celfin Capital con fondos provenientes de su cuenta corriente del Banco Security, esos fondos procedían de la venta de sus cosechas de ese año que se los había vendido a Carozzi. El pago de esas facturas fueron depositadas en su cuenta corriente del Banco Security y con eso realiza la inversión en Fondos Mutuos. Luego en mayo fueron rescatados esos dineros de esa inversión, la cual fue depositada en su cuenta corriente con lo cual financió el pago de los terrenos adquiridos o de lo que adeudaba en ese momento”. Por su parte, el testigo Sr. José San Martín Hernández, en relación con este mismo punto, expone que “respecto del pago del saldo de compra del bien raíz que recuerdo eran de 82 millones de pesos, los obtuvo de la venta de sus productos en los meses de enero y febrero, que es donde se produce el mayor ingreso, el resto del año es más salida de ingresos que entrada. La cuenta caja de la contabilidad, de flujo de los dineros, en principios se habían contabilizados facturas de compradores que habían pagado a plazo, se produjo una disminución teórica de la caja pero que era solo teórico, porque sumado éstos a los ingresos de caja era más los ingresos. La inversión de los fondos mutuos de los 34 millones, tiene su origen en este flujo de entrada de ventas estacionales de su giro y ese fondo mutuo se rescató y se tomó otro por treinta millones, esos treinta millones se convirtieron en acciones por un monto de 29 millones aprox.”
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, cabe observar al respecto, que las antedichas declaraciones no se encuentran refrendadas por ningún antecedente documental pertinente, ni tampoco los testigos dan razón de sus dichos, en el sentido de aclarar como toman conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, ya que la Sra. Castillo Uribe se limita a señalar que le constan los hechos sobre los que presta declaración porque vió las facturas que se le pagaban al reclamante y por el hecho de asesorarlo en sus inversiones, y el Sr. San Martín Hernández manifiesta que es el contador del Sr. XXXXXX y reitera las mismas circunstancias que se mencionan en el flujo de caja, aludiendo a ciertas diferencias que se producen entre la información contable y los flujos de dinero disponibles para financiar las inversiones fiscalizadas, pero sin aclarar el origen de dichas inconsistencias, circunstancias que llevan a concluir que los referidos atestados carecen de la necesaria precisión y veracidad para considerarlos como una prueba concluyente de las circunstancias alegadas por el reclamante en su defensa.
CUADRAGÉSIMO: Que, así las cosas, los antecedentes allegados a la causa permiten tener por acreditada la existencia de las inversiones realizadas por el reclamante en el año 2008, consistentes en el pago del saldo de precio de un inmueble ubicado en la Comuna de Perquenco, por $ 32.522.000.- y la inversión en Fondos Mutuos Celfin Capital por un monto de $34.000.000.-, pero no es posible establecer fehacientemente el origen de los fondos aplicados a las antedichas inversiones mediante el flujo de caja que con esa finalidad ha incorporado el contribuyente en su reclamo. En efecto, tanto en el ámbito del proceso de auditoría llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, el reclamante no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan establecer, de manera indubitada, el origen de los fondos aplicados a las inversiones, que ascienden a la suma de $ 66.522.000.-, limitándose a acompañar la documentación ya detallada en el considerando décimo, y que ya ha sido valorada por este Tribunal, considerando al efecto lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que indica claramente que el peso de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en atención a que no se ha acreditado fehacientemente el origen de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas, que constituye el antecedente de la liquidación de impuestos que se reclama en autos, debe concluirse la procedencia de la aplicación al caso de autos de la norma del artículo 70°, inciso segundo de la Ley de la Renta, que dispone que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 de La ley sobre Impuesto a la Renta.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación al segundo punto discutido, esto es, la determinación de la procedencia de la pérdida de arrastre por el monto de $9.426.651.- deducida por el reclamante de su Renta Líquida Imponible correspondiente al año tributario 2009, sostuvo éste que fue válidamente rebajada por ser procedente de conformidad a la ley, fundando su aserto en lo dispuesto en el artículo 31° N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que dicha situación fue aceptada por el Servicio ya que nunca fue objetada en cuanto a su procedencia al efectuarse la Citación N°34, actuación administrativa previa y obligatoria de la Administración para originar la Liquidación de Impuestos, en la que nunca se habría emplazado por este nuevo punto agregado y sometido a discusión. Añade que, conforme a la declaración de impuesto a la renta por el año Tributario 2008, en el Código 643 del respectivo formulario 22 se determina una pérdida tributaria para el ejercicio siguiente de $ 8.656.245.-, que reajustada para el año 2009 alcanza la cantidad de $9.426.651.-, suma que sería coincidente con la rebaja efectivamente realizada ese año.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha manifestado sobre este punto, que la Renta Líquida Imponible declarada por el reclamante en el año tributario 2009 se encuentra disminuida por una pérdida de arrastre que provenía del ejercicio anterior reajustada por un monto de $ 9.426.651.-, operatoria que se encontraría erróneamente determinada, ya que no consideró que parte de dicha pérdida fue absorbida en el año tributario 2008, período en el que solicitó devolución por pago provisional. Además, señala que una de las siete observaciones con las que el ente fiscalizador impugnó la citada declaración de renta, corresponde precisamente a la procedencia de la pérdida del ejercicio anterior, cual es la observación codificada como A33 ("Pérdida de Ejercicios Anteriores Art. 31 N° 3 de la Ley de la Renta) declarada en el código 634 del Formulario 22, por lo que el contribuyente no podría alegar el desconocimiento de la situación. También precisa que se trata de una diferencia de impuesto previamente notificada al reclamante, que proviene de un error de cálculo u omisión al no considerar la absorción de parte de la pérdida en el año tributario 2008, de tal forma que no es necesario citar esta partida previamente a la emisión de la respectiva liquidación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, se ha llamado a las partes a probar en este punto, la efectividad y procedencia de la pérdida de arrastre por un monto de $ 9.426.651.- deducida por la reclamante de su Renta Líquida Imponible correspondiente al año tributario 2009, es decir acreditar fehacientemente su existencia y esclarecer como se compone. Sin embargo, la prueba rendida en autos no es congruente con las alegaciones que sostiene la reclamante, ya que los documentos que acompaña, reseñados en el considerando décimo, no tienen relación con el punto discutido ni esclarecen cuáles son las pérdidas que se invocan y la efectividad de la existencia de las mismas.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, no es posible extraer en forma clara y precisa del escrito de reclamación presentado por la reclamante, cuales son los hechos en los que se sustenta la solicitud efectuada ante este Tribunal y tampoco se han invocado las normas jurídicas que se habrían infringido y de cuya violación surgiría que la actuación del Servicio de Impuestos Internos en el presente caso no se ha ajustado a derecho, sumado al hecho que el reclamante no ha acompañado antecedentes a fin de esclarecer en qué consiste la pérdida invocada, su procedencia, la efectividad de su existencia y el correspondiente derecho que le asiste de deducirlas de su renta líquida imponible correspondiente al año 2008.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante, quien argumenta que esta partida no se habría mencionado en la Citación N° 34 por lo que debería eliminarse atendido que dicha actuación administrativa sería obligatoria y previa a la liquidación, cabe dejar establecido que la Citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario es facultativa para el Servicio de Impuestos Internos, el cual podrá disponerla en todos aquellos casos en que, del estudio de los antecedentes reunidos durante la revisión, sea necesario requerir antecedentes o datos adicionales para determinar un impuesto; siendo obligatoria la referida actuación respecto de los casos en que la ley la establece como trámite previo a la Liquidación, a saber: cuando las declaraciones o antecedentes presentados por el contribuyente sean tachados como no fidedignos (artículo 21, inciso segundo del Código Tributario); en caso de no presentación de la declaración, estando obligado el contribuyente a hacerlo (artículo 22 del Código Tributario); y cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos (artículo 27, inciso segundo del Código Tributario); ninguno de los cuales se corresponde al caso de autos, en que el ente fiscalizador ha rechazado la pérdida de arrastre hecha valer por el reclamante por encontrarse erróneamente determinada, ya que no consideró que parte de dicha pérdida fue absorbida en el año tributario 2008, período en el que solicitó devolución por pago provisional.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra debidamente acreditado el origen de los fondos aplicados a las inversiones efectuadas por el reclamante, y que consisten en depósitos en Fondos Mutuos ascendente a $34.000.000.-, con fecha 30 de marzo de 2008; y al desembolso por pago de saldo insoluto en la compra del Bien Raíz Rol 233-055, ubicado en la Comuna de Perquenco, por un monto de $32.522.000.- con fecha 20 de febrero de 2008; y que no se ha justificado por parte de la reclamante la procedencia de la deducción de su Renta Líquida Imponible correspondiente al año tributario 2009 de la pérdida tributaria proveniente de períodos anteriores por el monto de $9.426.651.-, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por lo que la diferencia impositiva que se ha determinado en contra de la reclamante por la suma de $18.747.990.-, correspondiente a diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, se ha llevado a cabo cumpliendo los preceptos legales aplicables a la materia debatida en autos por parte del Servicio de Impuestos Internos, por lo que se estima procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos en contra de las Liquidaciones N° 539 y 540, emitidas con fecha 27 de octubre de 2010, y modificadas por Resolución Exenta N° 9095 de fecha 20 de enero del año 2012 por el Servicio de Impuestos Internos, procediendo confirmar los actos administrativos reclamados.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, además, se condenará en costas al reclamante por haber sido totalmente vencido en la causa, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31 y 70 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL:
SE RECHAZA la objeción documental planteada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme los fundamentos vertidos en los considerandos primero a sexto de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don XXXXXX, ya individualizado, y en consecuencia, se confirman las Liquidaciones N° 539 y 540, de 27 de octubre de 2011, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos décimo sexto a cuadragésimo octavo del presente fallo.
III.- EN CUANTO A LA CONDENA EN COSTAS:
SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido vencida totalmente en el juicio y por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.