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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 68 Y 97 NOS 10 Y 17 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULOS 52 Y SIGUIENTES
NO EMISIÓN DE BOLETA, FACTURA O GUÍA DE DESPACHO – INICIO DE ACTIVIDADES – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ARICA – RECLAMO – ACOGIDO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Arica acogió un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de un denuncio que fuera cursado por el Servicio de Impuestos Internos. Tal acto administrativo tuvo su origen en el hecho de que el contribuyente no emitió ni otorgó factura ni guía de despacho por el traslado de 120 cajas de tomates a $800 cada una.

El órgano jurisdiccional consideró que la contribuyente no tenía inicio de actividades ni tiene documentación timbrada a su nombre. Con esos antecedentes, el tribunal concluyó que la denunciada no era contribuyente de IVA, por tanto, no podía pesar sobre ella la obligación de emitir documentos para el traslado de bienes corporales muebles -que eventualmente sean de su propia producción- en un vehículo de carga, que por sus volúmenes evidentemente no era para consumo personal o familiar. En este sentido, la conducta de la reclamante podría haber configurado la infracción del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, pues ejercía clandestinamente el comercio o industria, o bien la prevista en el artículo 97 N° 17 del mismo cuerpo legal, consistente en no portar la guía de despacho, factura o boleta correspondiente, pero no la infracción por la cual se cursó el denuncio.

“En Arica, a veinte de agosto de dos mil doce.

VISTO:

A fojas1, el escrito, de 18 de julio de 2012, presentado por doña XXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, domiciliada en Los Avellanos N° 2282, Arica, mediante el cual interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1058577, de 6 de julio de 2012, emitida por la funcionaria María Acevedo, por la infracción tipificada en el N° 10, del artículo N° 97, del Código Tributario, fundada en que la denunciada “No emitió ni otorgó Factura ni Guía de Despacho por el traslado de 120 cajas de tomates a $ 800 c/u, desde Caleta Vitor a Km. 12 Azapa, en vehículo Hyundai Pte. VH 6249 y al momento de la fiscalización no dispone de Dcto. Tributario alguno”.
La reclamante solicita anular la multa, en razón a que trasladaba productos de “desperdicios” (tomates) para alimentar a sus animales de consumo personal, que le permiten retirar dos veces por semana. Hace presente que no es comerciante y que tiene recursos financieros apenas suficientes para sobrevivir, pero en caso alguno le permitirían pagar una eventual multa.
A fojas 5, escrito, de 31 de julio de 2012, suscrito por el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Arica y Parinacota, mediante el cual evacua el traslado concedido, solicitando que sea rechazado el reclamo en todas sus partes y sean aplicadas las sanciones que procedan.
Fundamenta su pretensión en que con fecha 6 de julio de 2012, a las 21:50 Hrs., en labores de fiscalización desarrolladas en un control carretero en el Reten de Carabineros de San Miguel de Azapa, el vehículo Hyundai PPU, patente VH-62.49, que transportaba 120 cajas de tomates, propiedad de la reclamante y al constatar la funcionaria actuante que no portaba documento tributario alguno de respaldo, procedió a notificar la denuncia reclamada.
Deja establecido el Servicio que en el escrito de reclamo, la denunciada ha reconocido y no controvertido, por lo que deben tenerse como ciertas al momento de la fiscalización, las siguientes circunstancias:

A) Que trasladaba en un vehículo de carga la cantidad de 120 cajas de tomates,

B) Que las 120 cajas de tomates eran de su propiedad,

C) Que no portaba documentación tributaria alguna por la carga,

D) Que no registra en el Servicio aviso de iniciación de actividades, y

E) Que, por lo tanto, no tiene documentación tributaria timbrada a su nombre.
Expresa el escrito de contestación, que a su juicio la litis debe centrarse en la obligación o deber de la contribuyente de emitir y portar documentación tributaria por la mercadería que trasladaba en vehículo de carga.
Al argumento que el producto transportado era comestible que no se vende por estar demasiado maduro, lo debe acreditar en juicio, ya que en el mercado todo se vende y el alimento para animales se vende y constituye especie corporal mueble, conforme al artículo 2 del DL 825. Precisa que el inciso 8° del artículo 55 del mismo cuerpo legal, obliga a exhibir, a requerimiento del Servicio, la Guía de Despacho, Factura o Boleta respectiva durante el traslado de las especies afectas al Impuesto al Valor Agregado y su no emisión será sancionada conforme al artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Infiere que por lo expuesto se puede concluir que la reclamante al momento de la fiscalización trasladaba en vehículo de carga bienes corporales muebles bienes corporales muebles de su propiedad sin portar documentación tributaria alguna, lo que configura la infracción.
En relación a la obligación de emitir documentación tributaria por el traslado de carga, cita textualmente parte del Inc. 8° ya citado y como la reclamante no discute que las especies eran de su propiedad recae sobre ella la obligación de emitir el documento, hace presente que el no registrar aviso de iniciación de actividades no constituye óbice para cursar la infracción denunciada, considerando las definiciones de contribuyente dada por el código Tributario y la Ley de Impuesto a la Renta que, según indica, ninguna exige un requisito de forma y que es la práctica de situaciones de hecho que se realizan por las personas las que producen el efecto de estar afectas al impuesto que establece la ley.
Agrega que informar inicio de actividades, informar modificaciones de giro, timbrar documentos, entre otros, constituyen obligaciones accesorias que permiten al SII fiscalizar eficazmente las disposiciones tributarias pero no bajo ningún punto importan un elemento constitutivo de la calidad de contribuyente de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Deja establecido que contrariamente a lo expuesto por la reclamante, de acuerdo a lo verificado por la funcionaria fiscalizadora, ministro de fe para los efectos, los tomates transportados eran de muy buen calidad, en buen estado, grandes y sanos, clasificados y embalados, lo que sumado a la cantidad, lleva a concluir que estaban destinados a la venta y, además, contrariamente a lo señalado por la reclamante, que llevaba los productos para alimentar sus animales en Caleta Vitor, se dirigía hacia el Km 12 del Valle de Azapa donde se encuentran los packing de tomates.
En cuanto a la improcedencia del reclamo, reitera los elementos que no contraviene la reclamante expresando que intenta señalar que no tenía obligación de portar o emitir documento por la carga que llevaba y por los antecedentes expuestos es plenamente procedente el denuncio cursado, proponiendo una sanción de 400% de multa, precisando que es “equivalente a la suma de $ 384.000 (trescientos ochenta y cuatro mil pesos)”.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, doña XXXXX, mediante escrito de fs. 1, interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1058577, de 6 de julio de 2012, emitida por la funcionaria Fiscalizadora doña María Acevedo, por la infracción tipificada en el N° 10, del artículo N° 97, del Código Tributario, fundada en que la denunciada “No emitió ni otorgó Factura ni Guía de Despacho por el traslado de 120 cajas de tomates a $ 800 c/u, desde Caleta Vitor a Km. 12 Azapa, en vehículo Hyundai Pte. VH 6249 y al momento de la fiscalización no dispone de Dcto. Tributario alguno”. Fundamenta su reclamo en los antecedentes expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, que se tienen expresamente por reproducidos en su integridad.

SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado concedido, pidiendo se rechace el reclamo, se confirme la infracción cursada y se aplique la sanción propuesta, fundado en las alegaciones de hecho y de derecho contenidas en la parte expositiva de este fallo y que se tienen expresamente por reproducidas en su integridad.

TERCERO: Que, este Tribunal concuerda plenamente con lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, en relación a que la litis del presente juicio debe centrarse en la obligaciones o deberes de la denunciada de emitir y/o portar documentación tributaria por la mercadería que trasladaba en vehículo destinado al transporte de carga, lo que hace que el conflicto recaiga sobre puntos de derecho, por lo que, conforme resolución de fojas 16, no se recibió a prueba la causa y se decretó autos para fallo.

CUARTO: Que, son hechos no discutidos:

1) Que la reclamante transportaba, en un vehículo destinado al transporte de carga 120 cajas de tomates.

2) Que reconoció la mercadería como de su propiedad sin mediar vendedor, hecho aceptado por el Servicio de Impuestos Internos; al consignarlo así en el escrito de contestación al reclamo, a fs. 5 y en el acta de Notificación de Infracción N° 1058577, a fs. 2 y 13; por lo que en caso alguno es aplicable la figura infraccional del inciso 8 del artículo 55 del D. L. 825/74, que exige no sea identificado el vendedor por parte de quien transporta los bienes.

3) Que no tiene iniciación de actividades.

4) Que no ha timbrado documentos.

QUINTO: Que, para efectos de análisis de las obligaciones tributarias involucradas en la operación denunciada y los antecedentes existentes en autos debe tenerse en consideración:

a) Si la denunciada tenía la obligación de emitir y portar el documento tributario de respaldo al transporte de las 120 cajas de tomates, ó

b) Si sólo recaía sobre ella las obligaciones de portar el documento tributario de respaldo al transporte de las 120 cajas de tomates.

SEXTO: Que, si es considerada doña XXXXX como productora de tomates, según la calificación del Servicio, pesarían sobre ella las obligaciones tributarias de dar Aviso de Iniciación de Actividades, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 del Código Tributario y las establecidas en los artículos 52 y siguientes del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto al Valor Agregado; empero como lo consigna el Servicio, que por lo demás es la única autoridad facultada para certificarlo, la denunciada no registra aviso de iniciación de actividades, ni tampoco tiene documentación tributaria timbrada a su nombre; este Tribunal concluye que la denunciada no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; podría ser contribuyente de cualquier otro impuesto, pero no es sujeto pasivo obligado a las normas sino y únicamente en cuanto comprador o adquirente de bienes corporales muebles o inmuebles, como cualquier persona.

SEPTIMO: Que, en concordancia con lo anterior, no se le puede exigir que emita documentos tributarios oficiales y legales; puesto que carece de ellos y, como a lo imposible nadie está obligado, es claro que sobre la denunciada no puede pesar la obligación de emitir documentos para el traslado de bienes corporales muebles que eventualmente sean de su propia producción, en un vehículo de carga.

OCTAVO: Que, en las condiciones descritas, esto es tener eventualmente, como lo señala el SII, actividad de productora agrícola, que traslada mercancías en vehículo de carga, en cantidades que evidentemente no son para el consumo personal o familiar, le pesaría la obligación de dar aviso de iniciación de actividades, como lo ordena el Artículo 68 del Código Tributario y como doña XXXXX, no la habría cumplido, aparentemente se encontraba ejerciendo las actividades descritas de forma clandestina, por lo que en ese escenario, pudo haber sido denunciada de conformidad a lo establecido en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario que tipifica dicha conducta, siendo un elemento del tipo el hecho de no emitir documento tributario alguno por ese tipo de operaciones.

NOVENO: Que, habiendo analizado la obligación de emitir documentos tributarios, por parte de doña XXXXX, procede analizar la obligación de portar documentación tributaria para el traslado de bienes corporales muebles en vehículos de carga, a cuyo respecto es pertinente reproducir el inciso octavo del artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que establece textualmente:
“La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. …”.

DÉCIMO: Que, de la norma transcrita se desprende inequívocamente que existió por parte de doña XXXXX, quien era la titular del traslado de mercaderías en vehículo destinado al transporte de carga, la obligación de portar la Guía de Despacho, Factura o Boleta según corresponda pero, el incumplimiento de esta obligación, esta sancionada en el N° 17, del artículo 97 del Código Tributario y no en el N° 10 de esa norma.

UNDÉCIMO: Que, este Tribunal ha llegado a la convicción que doña XXXXX, por el volumen de la mercadería transportada sin documento tributario alguno de respaldo, eventualmente ha incurrido en una o más conductas tributariamente reprochables; pero que no corresponden a las tipificadas y sancionadas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, por no ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, ni ser alcanzada por la solidaridad del inciso 8 del artículo 55 del D. L. 825/74, por lo que la denuncia debe ser dejada sin efecto y así será ordenado.

DUODÉCIMO: Que, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, las contravenciones deben ser claras y precisas, objetivas y evidentes, lo que si bien no implica la imposición de un estándar de convicción similar al establecido en el Código Procesal Penal, exige en todo caso niveles de certeza importantes y que se trata de infracciones claras, lo que en la especie no sucede.

Y VISTO ADEMÁS los artículos 115 y 165 del Código Tributario.

SE RESUELVE:

HA LUGAR AL RECLAMO, déjase sin efecto la Notificación de Infracción N° 1058577, de 6 de julio de 2012, por la conducta tipificada en el N° 10, del Artículo 97 del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución, a la parte reclamante por carta certificada, remitida al domicilio declarado para el efecto y, al servicio reclamado, por correo electrónico a la casilla declarada para el efecto y publíquese íntegramente en el sitio en Internet del Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 131 bis, ambos del Código Tributario. Hecho, certifíquese por el Sr. Secretario del Tribunal.
Dese aviso a la dirección del correo electrónico de la reclamante, de acuerdo al inciso penúltimo de ese mismo texto legal”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ARICA – 20.08.2012 – JUEZ TITULAR SR. JORGE POHLHAMMER DOREN