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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 Y 63 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES – ANTECEDENTES APORTADOS EN RESPUESTA A LA CITACIÓN – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – RECLAMO – ACOGIDO

El Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena acogió un reclamo deducido por un contribuyente respecto de liquidaciones, las que fueron emitidas debido a que no se consideró justificado el origen de los fondos con los cuales se efectuó una inversión.

La reclamada solicitó la aplicación de la inadmisibilidad probatoria respecto de ciertos antecedentes aportados en juicio por el contribuyente. A este respecto, el órgano jurisdiccional rechazó la petición debido a que los mismos no fueron especificados debidamente en la citación y, adicionalmente, algunos de ellos fueron efectivamente acompañados en etapa de auditoría.

A juicio del tribunal la respuesta a la citación no estaba revestida de mayores formalidades y se satisfacía acompañando los antecedentes. Luego, resta seriedad a la liquidación el hecho de que quien la firmara no tuviera a la vista los antecedentes que servían para explicar los reparos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, sin que pudiera prescindir de ellos, pues sino la citación se transforma sólo en un trámite formal que no contempla la posibilidad de que el contribuyente aclare su cumplimiento tributario como se pedía, por lo que la notoria falta de fundamento de las liquidaciones era suficiente para ordenar su anulación. Sin perjuicio de lo anterior, para el evento de que se estimare que las liquidaciones fueron correctamente emitidas, consideró justificado el origen de los fondos de la siguiente manera: el 50% de la inversión provenía de la venta de catorce acciones y el 50% restante en los dineros recibidos a consecuencia de un contrato de cuenta corriente mercantil.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“La Serena, veintiuno de agosto de dos mil doce.

VISTOS:

Que a fojas 30 y siguientes, con fecha 16 de noviembre del año 2011, don XXXXXX, abogado, cédula nacional de identidad número X.XXX.XXX-X, domiciliado en Avenida del Mar N° 4680, departamento 60, La Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones números 244 a 246 de fecha 29 de julio de 2011, emitidas por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto en base a los siguientes argumentos:
a).- Con fecha 29 de abril de 2011, fue notificado de la Citación N° 33 del Servicio de Impuestos Internos. A través de dicha Citación, el Servicio solicitaba se acreditara el origen de los fondos con que se realizó la inversión por $55.798.600 en la adquisición del departamento N°60, ubicado en Avenida del Mar N° 4680, comuna y ciudad de la Serena. Que tal y como consta en el "Acta de Recepción de Documentación" que acompaña, con fecha 25 de mayo de 2011, concurrió personalmente a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos y entregó al fiscalizador Sr. Sergio Aguilera, abundante documentación que justificaba en forma suficiente, a su juicio, el origen y monto de los fondos con que se adquirió el Inmueble. Indica que la misma documentación fue entregada previamente el día 15 de septiembre del año 2008 al fiscalizador Víctor Acosta Sánchez, en el marco de un proceso de fiscalización en el que se habrían aclarado las observaciones referidas a la inversión en el Inmueble. No obstante lo anterior, y pese a haber concurrido en dos ocasiones acompañando la información pertinente, fue notificado por carta certificada de las Liquidaciones reclamadas.
b).- Expresa que, en relación al financiamiento de la compra del inmueble, el 50 % lo hizo con fondos provenientes de una cuenta corriente con la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A. con un saldo acreedor a su favor, lo que constaría en las copias del Libro Mayor de la Sociedad que acompaña; dicha cuenta corriente está reflejada en la contabilidad de la referida sociedad bajo la cuenta denominada originalmente "Futuro Aumento Capital" y que posteriormente pasó a llamarse "Cuenta Corriente XXXXXX". Dicha cuenta corriente reflejaba, al día 1 de enero del año 2001, un pasivo para la Sociedad y un crédito a su favor, por un monto de $73.007.862. Tal monto corresponde, en gran parte, al dinero que el reclamante le prestó a la Sociedad el año 2000 y que obtuvo producto de la venta realizada al Banco Edwards del departamento N° 51 ubicado en calle Santa Lucía N° 330, comuna y ciudad de Santiago, realizada el día 31 de octubre del año 2000. En otras palabras, como consta en la escritura de fecha 31 de Octubre del año 2000, vendió el inmueble de su propiedad ubicado en Calle Santa Lucía N° 330, al Banco Edwards, en la suma de $200.000.000. Posteriormente, el mismo año 2000, entregó parte de dichos fondos a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario S.A. a través de la cuenta corriente existente entre ambos, situación que consta en la contabilidad de la misma bajo la cuenta "Futuro Aumento de Capital" o "Cuenta Corriente XXXXXX" y que al 1 de enero de 2001 refleja un crédito del reclamante para con la Sociedad por un monto de $73.007.862, la que al día 31 de diciembre del año 2006, reflejaba un crédito a su favor por la suma de $ 68.845.650. Indica que al celebrar el contrato de compraventa del Inmueble que motiva las Liquidaciones del Servicio, el 50% de dichos fondos, esto es, la suma de $ 27.899.330, fueron pagados a dicha Sociedad con cargo al crédito que mantenía en su contra, y que consta en la contabilidad de la misma, en el Libro Mayor de la Sociedad, en un movimiento en dicha cuenta corriente, por $27.899.330, el que se detalla con la Glosa "Venta Depto 60".
c).- En relación al origen de la mitad restante, indica el reclamante que a la fecha de compra del inmueble, era dueño de un paquete de acciones de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A. El mismo día de la compra del Inmueble, 20 de Septiembre de 2007, vendió 14 acciones de dicha sociedad a Inmobiliaria e Inversiones Alto Jahuel Ltda. a un precio de $1.992.809 cada una, lo que da como monto total de la venta $27.899.326. Dicha venta consta en el "Traspaso de Acciones" y en el "Título N° 005", ambos de fecha 20 de septiembre de 2007. Con el producto de la venta de las acciones de la Sociedad se pagó el saldo de precio restante de la compraventa del Inmueble, quedando a su juicio justificado por completo el origen de los fondos con los que se adquirió el departamento que dio origen a la liquidación reclamada.
d).- Que el Servicio de Impuestos Internos ha emitido las Liquidaciones que se reclaman, ignorando toda la documentación que se le ha presentado oportunamente y cada vez que ésta ha sido requerida para acreditar y justificar el origen de dichos fondos. Además, las liquidaciones no indican el fundamento o norma legal que justifica la realización de las liquidaciones. Sólo imagina que el SII funda su pretensión en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
e) Finalmente, en relación al reintegro y dado que a su juicio no corresponde modificar su declaración de Renta año Tributario 2008, no corresponde modificar ni revisar las devoluciones de impuesto que hubieren sido consecuencia de ella, por lo que mal podría proceder el reintegro de las sumas indicadas.
A fojas 48, con fecha siete de diciembre de 2011, se accedió a la solicitud de la partes en cuanto a suspender el procedimiento por 90 días.
A fojas 59 y siguientes, con fecha 26 de marzo de 2012, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de las liquidaciones impugnadas en virtud de los siguientes argumentos:
a).- Previo al análisis de fondo, se invoca la sanción contemplada en el inciso 11° del Art. 132 del D.L. 830 de 1974, en el sentido de que se declare inadmisibles, en la sentencia definitiva, los documentos y antecedentes aportados por el reclamante en el primer otrosí de su escrito, toda vez que dichos antecedentes, siendo requeridos determinada y específicamente en la citación N° 33 de fecha 29 de abril de 2011, cuya copia se adjunta, no fueron aportados por el contribuyente, aún disponiendo de ellos. En efecto, se indica, la referida citación señala textualmente que: "2.- En mérito de lo anterior y dentro del plazo que establece el inciso 2° del Art. 63, del Código Tributario, se cita a usted para que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, en relación al concepto y monto señalado en el N° 1 de la presente citación, sírvase acompañar su respuesta por escrito, acompañando los siguientes antecedentes para regularizar su situación tributaria producto de las objeciones señaladas en la presente citación: documentación relativa a inversiones que acredite el origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos efectuados durante los tres últimos años. Libro de Ingresos y Egresos, con la certificación de respaldo. Certificado de sueldo anual de lo ganado en el año comercial 2007” (sic)
El contribuyente no dio respuesta a la Citación, razón por la cual se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas. Por ello, solicita que al ponderar la documentación aportada en parte de prueba por el contribuyente se declare inadmisible, ya que habiéndose requerido determinada y específicamente, el reclamante, no obstante disponer de ella no la acompañó en forma íntegra dentro de plazo para contestar la citación, y que la conducta del reclamante se puede considerar poco diligente y, consiguientemente, aplicársele la referida sanción, por cuanto por esta actitud obliga al Servicio de Impuestos Internos a practicar una liquidación que, de otro modo, no se practicaría o se haría de un modo totalmente diverso.
b).- En cuanto al fondo y en relación a la cuenta corriente mercantil con la que se habría financiado parte de la inversión, primero sostiene que el contrato de cuenta corriente mercantil no se puede tener por acreditado con el mero registro en el libro mayor de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A., ya que los asientos de la contabilidad, deben encontrarse respaldados por los documentos y antecedentes que acrediten las operaciones jurídicas, comerciales y económicas. Así lo dispone el Art. 21 y 17 del D.L. 830 de 1974. Además, tratándose del contrato de cuenta corriente mercantil, este debe ser probado de la forma que indica el Código de Comercio.
Por otro lado, aún cuando el origen de los fondos exceda los plazos de prescripción que afectan a este Servicio de Impuestos Internos, no se exime el reclamante de acreditarlos, pues pesa en su persona la carga de dicha acreditación. Así lo refrendaría un fallo de la Corte Suprema, relativo a la acreditación de "pérdidas de arrastre" (Considerando quinto, Corte Suprema, fallo de primero de abril de 2011, Rol N° 475-2011). Es del caso, que si el reclamante no acredita que efectivamente existe una cuenta corriente mercantil con saldos a su favor, no se entiende acreditado el origen de fondos que hayan tributado oportunamente, aún cuando los dineros que conforman la cuenta corriente mercantil hayan tenido su origen en periodos tributarios que exceden los plazos de este Servicio para revisar.
Cuestiona el SII que realmente se trate de una cuenta corriente mercantil o bien constituye otro acto jurídico que implique la entrega del dinero a la sociedad, sea un aporte, un mutuo u otro. En el Libro Mayor de fecha 22 de abril de 2004, folio 101, consta la cuenta 2-21-60-261 con un saldo en el haber al 01de enero de 2003, ascendente a la suma de $64.961.106, registrada bajo la glosa "Futuro Aumento Capital XXXXXX", es del caso que la expresión "XXXXXX" no se ajusta al formato, tamaño y tipo de los caracteres utilizados en el libro, “suponiendo, esta parte” -señala el SII- que se trata de un agregado posterior (sobre escritura) a la glosa, por lo que no puede dársele el carácter de fidedigno al asiento y concluir que se trata de un saldo debido por la sociedad al reclamante, lo que obligaría necesariamente al contribuyente a aportar los antecedentes y documentos fundantes de dicho asiento contable.
De igual manera consta la enmendadura en el libro mayor del año comercial 2004 (página 7) y año comercial 2005 (página 11). Por lo tanto, estas sobreescrituras consignadas en la contabilidad, le dan el carácter de no fidedigno al libro aportado, porque no queda claro si los saldos de las cuentas son o no a nombre de XXXXXX.
Los asientos contables denominados "cuenta corriente XXXXXX" que constan en el libro mayor de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A. no son dignos de fe. De hecho, el mismo contribuyente alega en su escrito de reclamo que dicha cuenta fue denominada originalmente: "futuro aumento de capital", en la que se asentó, al primero de enero de 2001, un saldo en el debe de $ 73.007.862 a favor del reclamante. Pues bien, conforme al Art. 10 y 11 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas, como es el caso de la sociedad en cuestión, "el capital de la sociedad deberá ser fijado de manera precisa en los estatutos y solo podrá ser aumentado o disminuido por reforma de los mismos" y "el capital social estará dividido en acciones de igual valor". El nombre de la referida cuenta contable demuestra la "razón de negocio" y la real intención del contribuyente al consignar dichos dineros, pues si se trataba de futuros aumentos de capital, significaba que el reclamante adquiriría acciones en la sociedad, y dichos dineros integrarían el capital de dicha sociedad. Esta cuenta existió bajo este nombre desde el año comercial 2002 hasta el año comercial 2005 como se observa en el libro mayor. Bajo esta figura, creada en la contabilidad de la sociedad, el socio que recibe sumas o cantidades, a cualquier título, de parte de la sociedad anónima, como sucede en el presente caso cuando la sociedad entrega parte del dinero aportado por el socio mediante una dación en pago sobre un inmueble, estamos ante un retiro contable y tributario, gravado por el artículo 14°, letra A) N° 2 del D.L. 824 de 1974. Así la cosas, el contribuyente habría retirado, en calidad de socio, la suma de $ 27.889.330 de la sociedad anónima, monto con que el inmueble cuyo financiamiento se cuestiona en las liquidaciones sub lite. Lo que se refrenda en el contrato de compraventa del inmueble, aportado por el reclamante, consistente en una escritura pública de veinte de septiembre de 2007 de la Notaría José Musalem Saffie, repertorio N° 13.997/2007, que en su cláusula tercera señala que el precio de la compraventa se pagó al contado y en "dinero efectivo" que la vendedora declaró recibirlo a su entera satisfacción, sin explicitar más detalles de la forma de pago. En conclusión el monto retirado de $27.889.330 no ha tributado porque no se ha declarado como retiro. En efecto, en el código 104 de su declaración de renta del año tributario 2008, folio N° 98980408 sólo consignó un retiro actualizado de $ 13.215.740.
c).- En cuanto a la venta de catorce acciones que el reclamante poseía en la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A., indica que, si bien puede ser efectivo que parte del monto con que financió la inversión proviene de la venta de acciones, lo cierto es que al observar la declaración de renta del año tributario 2008, no se consigna ninguna información relativa a la renta obtenida por la venta de dichas acciones, por tanto, al no incluir dichos montos en su declaración de renta no han tributado con el impuesto global complementario o impuesto único en caso de haber existido mayor valor de conformidad al art. 18 del D.L. 824 de 1974.
A fojas 63, se recibió la causa a prueba, aportándose los siguientes antecedentes:
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
Documental:
La parte reclamante presentó los siguientes documentos: Copia de la escritura de Compraventa del departamento N° 60 del Edificio Algarrobal ubicado en Avenida del Mar N° 4680, otorgada en la Notaría de don Jose Musalem Saffie con fecha 20 de septiembre de 2007, que rola a fojas 4 y siguientes; Copia de la escritura de Compraventa del departamento N° 51 de Santa Lucia N° 330, otorgada en la Notaría de don José Benavente Cash con fecha 31 de octubre del año 2000, que rola a fojas 8 y siguientes; Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación del 15/09/2008, firmada por el fiscalizador Sr. Víctor Acosta Sánchez y la reiteración de la recepción de los mismos documentos, esta vez, por el fiscalizador Sr. Sergio Aguilera, el 23/05/2011, que rola a fojas 11; Copia de Traspaso de 14 acciones de la Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A. por don XXXXXX a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Alto Jahuel Ltda., de fecha 20/09/2007, que rola a fojas 12; Copia del Acta de Notificación del SII a don XXXXXX, de fecha 29 de abril de 2011, que contiene la citación N° 33, que rola a fojas 13 y siguientes; Copia del Certificado emitido por don Milan Capkovic Rajcevic, con fecha 1 de junio de 2011 en que informa el saldo de la cuenta corriente acreedora existente entre el reclamante y la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A., que rola a fojas 16; Copia del Certificado emitido por don Milan Capkovic Rajcevic, con fecha 11 de agosto de 2008, en que informa el saldo de la cuenta corriente acreedora existente entre XXXXXX y la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A. desde el año 2001 al 2007, que contiene además Fotocopias del Libro Mayor de la Sociedad de los años 2001 al 2007, que rola a fojas 17 y siguientes; Copia del certificado emitidos por don Milan Capkovic Rajcevic con fecha 4 de Noviembre de 2008, que informa sobre la calidad de accionista de la sociedad que mantiene el reclamante, que rola a fojas 26; Copia del certificado emitidos por don Milan Capkovic Rajcevic con fecha 4 de Noviembre de 2008, que informa el resumen del movimiento de la cuenta corriente existente ente XXXXXX y la sociedad entre los años 1999 y 2007, que rola a fojas 27; Copia del Título N° 005, referido a la propiedad de 14 acciones de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A. en poder de Inmobiliaria e Inversiones Alto Jahuel Limitada, de fecha 20 de septiembre de 2007, que rola a fojas 28; Copia información computacional del SII, referido a las etapas de la fiscalización realizada al reclamante con constancia de notificación de las liquidaciones reclamadas, que rola a fojas 29; Contrato de Cuenta Corriente Mercantil entre Inversiones Campanario y XXXXXX de fecha 28 de agosto de 1992, que rola a fojas 108 y siguiente; copia de correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2012, del abogado Milenko Zurita, rolante a fojas 114; copia de cadena de correos electrónicos de fecha 14 de marzo de 2012, del abogado Milenko Zurita, rolante a fojas 132 y siguientes
La parte reclamada acompañó los siguientes documentos: declaración de impuesto a la renta formulario 22 del reclamante, correspondiente al año tributario 2008, folio 98980408, que rola a fojas 50; citación n° 33 que rola a fojas 53; cartilla SIIC del reclamante que rola a fojas 51 y 52; copia de la notificación de las liquidaciones reclamadas, folio 1144791, que rola a fojas 55; jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema en causa rol n° 475-2001, rol n° 563-09 y 3.478-09, que rolan a fojas 56 y siguientes; e Informe N° 283 de 17 de abril de 2012 de la Fiscalizadora Lastenia Herrera Alvarado dirigido a la Jefa del Departamento Jurídico de la IV Región del Servicio de Impuestos Internos.
Testimonial:
La parte reclamante presentó como testigo a don Milan Capkovic Rajcevic, cuya declaración rola a fojas 155 de autos, respecto del cual se dedujo tachas por la reclamada, que el Tribunal dejó para definitiva.
La parte reclamada presentó como testigos a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos doña Sonia Castillo Cortes y doña Lastenia Herrera Alvarado, cuyas declaraciones rolan a fojas 112 y siguientes.
Oficios:
A fojas 184, con fecha 25 de junio de 2012, se recibió Oficio N° 554, del Servicio de Impuestos Internos dando cumplimiento a lo requerido mediante Ord N° 160, 161 y 162 de 02 de mayo de 2012.
Finalmente, se acompañó por parte de la reclamada Memorandum N° 132 de 16 de diciembre de 2011 e Informe N° 176 de 7 de marzo de 2012, dando cumplimiento a resolución que ordenaba exhibición de documentos decretada con fecha 27 de abril de 2012, que rolan a fojas 128 y siguientes.
A fojas 188 y siguientes rolan observaciones a la prueba formuladas por la parte reclamante.
A fojas 211, con fecha veintiocho de junio de 2012, se trajeron los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1°.- Que a fojas 30 don XXXXXX, abogado, cédula nacional de identidad número X.XXX.XXX-X, domiciliado en Avenida del Mar N° 4680, departamento 60, La Serena, presenta reclamo contra las liquidaciones números 244, 245 y 246, de fecha 29 de julio de 2011, solicitando se dejen sin efecto por los argumentos que se expusieron en extenso en la parte expositiva, básicamente, que la inversión cuestionada consistente en la adquisición de un departamento en la suma de $55.798.600, se efectuó con fondos que tienen su origen en un 50 % con los provenientes de una cuenta corriente mercantil que mantiene con la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A. con un saldo acreedor a su favor, Indica que al celebrar el contrato de compraventa del Inmueble que motiva las Liquidaciones del Servicio, $ 27.899.330 pesos, fueron pagados a dicha Sociedad con cargo al crédito que mantenía en su contra, y que consta en la contabilidad de la misma. En relación al origen de la mitad restante, indica el reclamante que a la fecha de compra del inmueble, era dueño de un paquete de acciones de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A. El mismo día de la compra del Inmueble, 20 de Septiembre de 2007, vendió 14 acciones de dicha sociedad a Inmobiliaria e Inversiones Alto Jahuel Limitada a un precio de $1.992.809 cada una, por un total de $27.899.326. Dicha venta consta en el "Traspaso de Acciones" y en el "Título N° 005", ambos de fecha 20 de septiembre de 2007. Por otra parte, indica que las liquidaciones no señalan el fundamento o norma legal que justifica la realización de las liquidaciones.

2°.- Que, a fojas 41 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado correspondiente, solicita el total rechazo de éste, por los argumentos que se pueden resumir de la siguiente forma: En primer lugar, solicita la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, consistente en que se declaren inadmisibles los documentos acompañados por el reclamante en el primer otrosí de su presentación en que deduce el reclamo, los cuales habrían sido solicitados al reclamante en la citación n° 33 y no habrían sido acompañados por éste. Por otro lado, sostiene que aún cuando el origen de los fondos exceda los plazos de prescripción que afectan al Servicio, no se exime el reclamante de acreditarlos, pues pesa en su persona la carga de dicha acreditación; criterio que sería coincidente con un fallo de la Excelentísima Corte Suprema, relativo a la acreditación de pérdidas de arrastre. En cuanto al fondo, sostiene en relación a la cuenta corriente mercantil con la que se habría financiado parte de la inversión, que no ha sido probada fehacientemente, y el dinero que la integra carece de algún antecedente que indique que se trata de montos que tributaron oportunamente. Además, se estima que los asientos contables relativos a la referida cuenta corriente, no son fidedignos y que en todo caso dicho contrato no existe, porque la real intención del reclamante era enterar dineros a cuenta de futuros aumentos de capital, como originariamente se denominó la cuenta contable. Por otro lado, en cuanto a la venta de acciones, la renta o mayor valor obtenido por dicha operación no fue declarada por el contribuyente y, por lo tanto, no ha tributado.

En cuanto a la aplicación del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
3°.- Que, según solicita el Servicio, se deben declarar inadmisibles los documentos acompañados por el reclamante en el primer otrosí de su presentación en que deduce el reclamo, los cuales habrían sido solicitados al reclamante en forma determinada y específica en la citación n° 33 y no habrían sido acompañados por éste. Sostiene el Servicio que la citación textualmente indica “…se le pide que acompañe la documentación relativa a las inversiones que acredite el origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los tres últimos años y el libro de ingresos y egresos, con la documentación de respaldo y certificado de sueldo anual de lo ganado en el año comercial 2007”

4°.- Que la norma que el Servicio de Impuestos Internos solicita se aplique en estos autos, es la contenida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, que dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
// El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”.

5°.- Que esta institución incorporada a nuestro Código Tributario por la Ley 20.322 y que tiene sus antecedentes en el derecho anglo sajón y antes en el derecho canónico, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la citación del artículo 63 del Código del ramo, no los descubre, no coopera, no entrega el antecedente y luego pretende hacerlo valer en el juicio. La consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho, en cuyo caso la sanción terminará consistiendo en el pago de tributos por vía de castigo procesal. Esta gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para que opere.

6°.- Que, las exigencias que la norma antes escrita exige claramente, son las siguientes: a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida; b.- Que en la citación se haya solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- Que el contribuyente no haya logrado probar que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto se debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del juicio, respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea indicando que pese a la falta del reclamante en la etapa administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta vez tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos antecedentes.

7°.- Que, al respecto la citación N° 33 que rola a fojas 53, a primera vista no cumple con los requisitos de determinación y especificidad que exige la ley, para que se haga efectiva la sanción y se tengan por no presentados los antecedentes. A saber, los documentos respecto de los cuales se pide aplicar la sanción y que en la citación se solicitó al reclamante que acompañara, consisten en la “documentación relativa a inversiones que acredite el origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos efectuados durante los últimos 3 años”. “Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo”. “Certificado de sueldo anual de lo ganado en el año comercial 2007.”

8°.- Que, el libro de Ingresos y de Gastos se indica con alguna determinación, sin embargo, no cumple la exigencia legal, en cuanto no especifica el año tributario o comercial que solicita se acompañe, ni indica la foliación de dicho libro en caso de encontrarse autorizado por el Servicio, ni la fecha en que ello habría ocurrido. Por su parte, el certificado de sueldo anual de lo ganado en el año comercial 2007 que se solicita específicamente, no se ha acompañado materialmente al proceso, por lo que mal podría ser sancionado el contribuyente negándole la posibilidad de aportarlo.

9°.- Que, respecto de la documentación requerida sirviéndose de la fórmula: “documentación relativa a inversiones que acredite el origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos efectuados durante los últimos 3 años”, claramente carece de toda determinación, en cuanto puede ser cualquier documento que el contribuyente estime idóneo para el propósito de explicar la inversión. Además, como consta a fojas 11, antecedentes de este tipo cuya exclusión se pide, fueron acompañados por el contribuyente y recepcionados el día 23 de mayo de 2011 en el Departamento de Fiscalización, según se puede observar de manera manuscrita y con el timbre respectivo, en acta de recepción/entrega y/o acceso documentación; en consecuencia, tampoco es efectivo que el contribuyente se haya resistido al requerimiento. Estas consideraciones obligan concluir que la solicitud del Servicio carece de fundamento.

En cuanto a la tacha:
10°: Que la parte reclamada dedujo tacha contra del testigo don Milán Capkovic Rajcevic, que consta a fojas 156, fundada en los números 5, 6 y 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la calidad de dependiente indirecto respecto del reclamante, ya que trabaja para sociedades en que él es socio, como por tener relaciones de sociedad con las personas naturales para las cuales el testigo rinde cuenta. Se dio traslado a la contraria, oponiéndose el apoderado del reclamante, dado que por un lado no existe la relación de subordinación y dependencia aludida con el reclamante y por otro, la empresa aludida por la contraparte es uno de los tantos clientes que atiende libremente el testigo en su calidad de contador.

11°.- Que el Código Tributario en su artículo 132 inciso 4° dispone que no existirán testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el Tribunal podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo deducido tacha el reclamado, fundando la misma en los números 5, 6 y 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inhabilidad para declarar que afecta a los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio, los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto y los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren y no siendo estas de aquellas causales previstas por el legislador tributario para que el juez establezca que un testigo es inhábil para declarar, la tacha deducida no podrá prosperar.

En cuanto al Fondo:
12°.- Que, conforme al mérito de autos, la controversia se centra en determinar la existencia de la cuenta corriente mercantil así como la venta de acciones por parte del reclamante que, según sostiene en su reclamación, le habrían permitido adquirir el Bien raíz rol 955-140, por un monto total de $ 55.798.600 el 20 de septiembre de 2009, cuya inversión fue citada y liquidada por el Servicio de Impuestos Internos al estimar que los ingresos declarados en los periodos respectivos no resultaban suficientes para explicar el desembolso efectuado para pagar el precio del inmueble referido.

13°.- Que, conviene traer a la vista lo dispuesto en las normas que se invocan como fundamento de las liquidaciones reclamadas, esto es, el artículo 70 de la Ley de la Renta, la que dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. // Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente.// Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”

14°.- Que, según se puede observar en la norma, la exigencia legal de acreditar el origen de los recursos económicos monetarios con que se financia una inversión, gasto o desembolso, tiene como finalidad probar que esos gastos se hacen con dineros que en su oportunidad pagaron los tributos que legalmente correspondía (provengan de rentas, premios, préstamos, donaciones, etc.), que estaban exentos de tributos, o que se trataba de ingresos no constitutivos de renta, pero que en todo caso tienen una existencia real. El peso de esa prueba recae sobre el contribuyente que gasta esos recursos. En efecto, lo normal será que se tribute por rentas efectivas, comúnmente registradas en la contabilidad y que, por excepción, la determinación resulte de un proceso indirecto, concluyendo que existe el incremento patrimonial de la existencia de bienes productivos, como en los regímenes de renta presunta o, como en el caso en comento, simplemente a partir de hechos económicos que por mandato del legislador deben llevar a concluir que dan cuenta de la existencia de rentas, como quedó dicho antes, establecida la existencia de un gasto, desembolso o inversión, si el contribuyente no demuestra el origen de los fondos empleados en ello, es posible concluir que se ha tratado de rentas que no han tributado en su oportunidad.

15°.- Que es necesario referirse a la reglamentación que se hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.

16°.- Que, conforme esta norma, correspondía al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el Servicio requirió y formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto que el contribuyente aclarara el origen de los fondos en cuestión, aclaración que no resultó satisfactoria para el Servicio fiscalizador.
Conforme la misma norma, habiendo efectuado la determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen las liquidaciones que causaron el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.

17°.- Que, de otro lado, según la misma norma, el Servicio no podía prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulta, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.

18°.- Que, debe tenerse en cuenta que en el caso de marras se trata de un contribuyente que no está obligado a llevar contabilidad, por lo que, los antecedentes acompañados consisten en documentos privados emanados de la propia parte, que son llevados voluntariamente y no por mandato legal, y conforme lo dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario, en cuanto a la forma de apreciar la prueba por el Juez, al reclamante en autos le resulta perfectamente posible demostrar la verdad de sus alegaciones en este procedimiento de reclamación mediante estos antecedentes, en la medida, claro está, que reúna las características de constituir indicios suficientes para constituir base de una presunción judicial.

19°.- Que, para la solución del asunto es necesario dejar constancia que se cumple en la especie el supuesto fundamental que da origen a la presunción de origen de rentas que señala la norma para el caso que no se explique su origen, esto es, que efectivamente han existido los gastos, desembolsos o inversiones que se señala en las liquidaciones de autos, esto es, que efectivamente el reclamante adquirió un bien raíz por el monto y en la fecha que se señala en la liquidación reclamada.

20°.- Que, como quedó dicho con anterioridad, según dispone la norma del artículo 21 del Código Tributario, correspondía al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; a cuyo respecto las liquidaciones expresan, a modo de fundamento, que el contribuyente no concurrió al requerimiento ni aportó los antecedentes solicitados en la citación y, precisamente a consecuencia de este incumplimiento, se procede a practicar las liquidaciones de autos. En el mismo sentido, al evacuar el traslado, el Servicio sostiene que el contribuyente no dio respuesta a la citación y por ello se procedió a practicar las liquidaciones.

21°.- Que, al contrario de lo sostenido en el acto reclamado y en el escrito de traslado, consta en autos que el contribuyente oportunamente asumió la carga probatoria, aportando los antecedentes que, al menos a su juicio, resultaban los indicados a tal propósito. En efecto, según se encuentra acreditado con el documento acompañado a fojas 11 y que no fue objetado o cuestionado en cuanto a que efectivamente fue extendido por los funcionarios del Servicio que ahí se indica, ni en cuanto a su contenido; ya en la etapa de citación el contribuyente acompañó a la administración tributaria, con fecha 23 de mayo de 2011, los documentos consistentes en carta explicativa de la inversión que se le invitaba a aclarar en el plazo del artículo 63 del Código Tributario. Dichos documentos consistieron, además de la carta explicativa, en un certificado de 11/08/2008 de Sociedad Campanario del Mar S.A., fotocopia de contrato compra bien raíz repertorio 13.997/2007, fotocopia Traspaso Acciones 20.09.2007, fotocopia Traspaso Acciones 20.09.2007, fotocopia Liquidación de Pensión BICE VIDA y Copia Libro Mayor Fojas 22-23-57-101-133-164 y Páginas 11 y 10.

22°.- Que, además del acta de fojas 11, sirve para tener por establecido que dichos antecedentes fueron proporcionados al Servicio en la forma que se indicó, la declaración de la testigo del Servicio de Impuestos Internos doña Lastenia Herrera a fojas 112 vta. Esta funcionaria dijo ser fiscalizadora y que le tocó ver el caso de autos en la etapa administrativa, evacuando un informe sobre el caso dirigido al Departamento Jurídico del Servicio en la región, el mismo que consta a fojas 101 del expediente. Interrogada doña Lastenia respecto del acta antes indicada, señala que se desprende de ella que se acompañó la documentación solicitada por el Servicio, aunque no sabe qué se solicitó. En el informe de fojas 111, refiriéndose al punto, había dicho que el contribuyente, luego que se le practicara la citación, aportó antecedentes, pero que no fueron suficientes.

23°.- Que a la misma conclusión, es decir, que el contribuyente aportó los antecedentes que le fueron solicitados en la citación, se llega al leer las declaraciones en calidad de testigo por la jefa del Departamento de Fiscalización de Impuestos Internos de La Serena, en su declaración de fojas 113 vta, en cuanto, pese a ser la autora de las liquidaciones que se habrían emitido a consecuencia de la supuesta falta de respuesta a la citación, declara respecto de la existencia o no de una respuesta a la citación, que no recuerda; que sabe de la existencia de un acta de recepción de documentos, pero que no vio ninguna respuesta formal a la citación; agrega que tampoco sabe si la totalidad de los antecedentes fueron aportados en la auditoría. Se observa en la declaración la intensión de relativizar la eficacia de la respuesta a la citación formulada por el contribuyente, en cuanto no fue formal. Sin embargo, la respuesta a la citación no está revestida de formalidades mayores y básicamente se satisface acompañando los antecedentes que sirven para aclarar el contenido de la citación, lo que precisamente queda registrado en las actas de entrega de documentos; sin perjuicio que en la especie, entre la documentación acompañada, precisamente se contiene una carta explicativa de las inversiones.

24°.- Que, en el mismo orden de ideas, más aclaratoria resulta su declaración un momento más tarde cuando afirma:”Yo no revisé los antecedentes, solo lo que se decía en la liquidación…”. Estos dichos resultan suficientes para restar seriedad a la liquidación, en cuanto quien es la autoridad que suscribe las liquidaciones, señala que no tuvo a la vista los antecedentes que, precisamente, servían para explicar los reparos efectuados por el Servicio.

25°.- Que, conforme se viene razonando, el documento que rola a fojas 11 de autos, da cuenta de la entrega de documentos por el contribuyente de autos al Servicio; la recepción se efectuó por dos funcionarios de dicho servicio, dejando constancia de la fecha y estamparon su firma y timbre. Este medio de prueba, unido a lo que se expresó en las consideraciones anteriores, permiten tener por cierto que se acompañaron al Servicio los antecedentes que ahí se indica. De la misma forma, teniendo en cuenta que la citación 33 le otorgaba al contribuyente un plazo que expiraba el 29 de mayo de 2011 para aclarar las inversiones en comento, es posible concluir que la entrega de documentos efectuada mediante el acta de 23 de mayo de 2011, precisamente tenía por finalidad responder a la citación. A la misma conclusión se llega al examinar los documentos que se dice acompañar, todos en directa relación con el contenido de la citación.

26°.- Que, así las cosas, según el artículo 21 tantas veces señalado, el Servicio de Impuestos Internos no podía prescindir de los antecedentes aportados por el contribuyente. Solamente después de analizarlos, si existiera mérito para ello, podía desecharlos por insuficientes para satisfacer el requerimiento de la citación, en cuyo caso, ese debió ser el fundamento de la liquidación. El desprecio por la prueba aportada por el contribuyente, en la forma que se relacionó, da cuenta que el trámite de la citación en este caso fue solamente un trámite formal, que no contempló la posibilidad de que el contribuyente aclarara su cumplimiento tributario como se le pedía. La notoria falta de fundamento en tal sentido en las liquidaciones, son suficientes para disponer su anulación, en cuanto el artículo 21 del Código del ramo, prohíbe al Servicio prescindir de los antecedentes que este le proporciona, salvo que estos antecedentes no sean fidedignos, circunstancia que tampoco se expresó para justificar las liquidaciones.

27°.- Que, no obstante la conclusión expresada en el número anterior, si se estimare que las liquidaciones han sido correctamente emitidas y sin infringir las normas del Código Tributario, en lo que se refiere a su contenido, como quedó dicho anteriormente, el reclamante alega que la inversión fue cubierta en un 50% con fondos provenientes de la cuenta corriente mercantil que mantenía con Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A. y la mitad restante con venta de acciones que tenía en esta misma Sociedad y, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, que no controvierte la existencia de la venta de acciones, discute la existencia de la cuenta corriente mercantil, puesto que no se acompañaron antecedentes fundantes en la etapa administrativa y ,en todo caso, que tanto la venta de acciones como los dineros provenientes de la cuenta corriente mercantil no habrían cancelado los impuestos correspondientes.

28°.- Que, respecto de estas controversias, en cuanto a la venta de 14 acciones de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A, de propiedad del reclamante a Inmobiliaria e Inversiones Alto Jahuel Limitada, se encuentra suficientemente acreditado que esta operación efectivamente se produjo con fecha 20 de septiembre de 2007, según se desprende de los documentos acompañados a fojas 12, denominado traspaso de acciones y 28, que corresponde al título N° 0005 por catorce acciones de Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A., siendo el valor de cada una esas acciones el de $1.992.809, lo que arroja un total de $27.899.326. Congruente con lo anterior es la declaración del contador don Milan Capkovic Rajcevic a fojas 157 y la de la fiscalizadora Lastenia Herrera Alvarado, tanto en su declaración de fojas 112, como en los informes N° 283 de fojas 101 y 176 de fojas 129, en cuanto, el primero reconoce la efectiva operación de venta de las acciones que pertenecieron al reclamante, y la segunda, en cuanto admite la existencia de la operación de venta de acciones a que alude el reclamante.

29°.- Que, no obstante admitir la existencia de las referidas acciones y su venta, la funcionaria Herrera, agrega un par de comentarios que podría entenderse pretenden justificar el que no se admitió la explicación en tal sentido. En efecto, en su informe, a fojas 103, señala: “Si bien puede ser efectivo que parte del monto con que financió la inversión proviene de la venta de acciones, lo cierto es que al observar la declaración de renta del año tributario 2008, no se consignan ninguna información relativa a la renta obtenida por la venta de dichas acciones…por lo tanto no han tributado…” En primer lugar, debe tenerse presente que, de existir obligación de tributar por los fondos que explican el origen de los fondos empleados en el gasto cuestionado, ello no impide que sea una explicación suficiente, obviamente, sin perjuicio del ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio respecto de esos impuestos impagos. Además, tal como indica la propia funcionaria, no existe antecedente alguno que efectivamente existiera la obligación de tributar por la venta de acciones, en cuanto no se puede sostener que haya existido un mayor valor de venta afecto a renta.

30°.- Que, también se desliza a modo de fundamento del rechazo de la existencia de fondos provenientes de la venta de acciones, el que sería rara la operación. En efecto, a fojas 113, la fiscalizadora, luego de referirse a las acciones y su venta, señala que se venden a una empresa relacionada y que “debe haber una utilidad, ahí está lo raro.” El comentario da cuenta de una presunción de mala fe inadmisible en nuestro sistema en que ha de presumirse que las acciones del contribuyente se hacen ajustadas a la legalidad vigente, conforme la efectiva existencia de los hechos económicos que dan lugar a la tributación. En ningún caso puede presumir, a menos que el legislador expresamente así lo indique, que el comportamiento ha sido negligente y, menos aun, que se ha debido a alguna voluntad consiente de eludir el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En consecuencia, pese a que pudiera parecerle raro, no existe norma legal alguna que le permita en la especie, a propósito de una fiscalización de inversiones, obligar al contribuyente a tributar respecto de fondos cuyo origen ha sido suficientemente demostrado.

31°.- Que, en relación a la cuenta corriente mercantil, fondos con los que se habría financiado el 50 % restante de la operación; ésta fue cuestionada por el ente fiscalizador, según se desprende de informes 283 y 176 del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 101 y 129, respectivamente, por carecer de antecedentes fundantes, y según se indica en el último de los nombrados, eventualmente podría estimarse justificada si se acompañara entre otros el contrato de cuenta corriente mercantil. De igual forma, la fiscalizadora, doña Lastenia Herrera, indica en su declaración como testigo que al revisar los libros de la empresa Campanario, los asientos decían “cuenta futuro aporte” y en la glosa decía que era cuenta corriente mercantil, como que lo habían agregado posteriormente…” Continúa indicando que “esta cuenta aparecía hasta el año 2005, y luego le cambiaron el nombre a cuenta corriente mercantil, a la fecha en que se hizo la inversión, ya aparecía así”. Respecto de la cuenta corriente Mercantil, sigue en su declaración la funcionaria, no había nada que lo probara, ningún contrato, no se acreditó, la cuenta corriente mercantil está entre dos contabilidades, y aquí, como el reclamante es una persona natural estaba solamente en una, porque la persona natural no tiene donde registrar esa cuenta. Pues bien, el reclamante acompaña el Contrato de Cuenta Corriente Mercantil entre Inversiones Campanario y XXXXXX, así consta a fojas 108, en el que se indica haber sido otorgado el 28 de agosto de 1992, contrato que no fue objetado ni se hace mención alguna a él por el Servicio de Impuestos Internos, cumpliendo este contrato con los requisitos formales establecidos en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio.

32°.- Que, encontrándose establecido que la cuenta corriente existía al momento de la inversión de la forma antes señalada, cabe preguntarse si esta tenía el dinero suficiente para destinarlo a la inversión citada y liquidada. Al respecto debe tenerse presente lo indicado por la fiscalizadora Herrera que, al preguntársele si el saldo aportado el 2001 por el reclamante es el mismo de la cuenta llamada futuro aporte de capital y de cuenta corriente mercantil, indica que si es el mismo y que fue acumulativo. Concordante con ello es el certificado acompañado por el contador Lilan Capkovic Rajcevic, de fojas 17, no objetado por el Servicio de Impuestos Internos, certificado que da cuenta de un monto inicial de $73.007.862 y un rescate de $27.899.300 el 20 de septiembre de 2007, que fue precisamente el monto destinado a la adquisición del inmueble tantas veces individualizado.

33°.- Que no ha sido inadvertido por este tribunal que, según dan cuenta los correos electrónicos de fojas 132 y siguientes, pendiente el reclamo de autos, uno de los apoderados del Servicio en esta causa, comunica al reclamante que existe un informe que tiene por justificadas las inversiones cuestionadas y lo invita a desistirse del reclamo. Conforme lo anterior, el contribuyente pudo, actuando de buena fe, haberse desistido del reclamo pura y simplemente, sin sospechar que aparentemente la administración había cambiado de opinión y ya no estimaba justificadas las inversiones, con el evidente perjuicio para el contribuyente.

34°.- Que, conforme se ha razonado, las liquidaciones reclamadas resultan improcedentes por cuanto no consideraron los montos antes referidos para realizar la inversión, en circunstancias que se encontraba suficientemente justificado el origen de los fondos empleados en la compra del bien raíz que se indica en las liquidaciones, en los términos y para los fines previstos en el artículo 70 de la Ley de la renta, por lo que deberá dejarse sin efecto las liquidaciones reclamadas, incluyendo la parte correspondiente a reintegro, que no es sino consecuencia de lo anterior.

35°.- Que, pese a que las consideraciones anteriores resultan suficientes para dejar sin efecto las liquidaciones de autos, a objeto de atender a todas las alegaciones de las partes, es pertinente referirse a una de ellas que se plantea tangencialmente por el Servicio, consistente en que, aún cuando el origen de los fondos exceda los plazos de prescripción que afectan al Servicio, no se exime el reclamante de acreditarlos, pues pesa en su persona la carga de dicha acreditación. Así lo refrendaría un fallo de la Corte Suprema que cita, relativo a la acreditación de "pérdidas de arrastre", es decir, que aún cuando los dineros que conforman la cuenta corriente mercantil hayan tenido su origen en periodos tributarios que exceden los plazos del Servicio para revisar, el contribuyente deberá demostrarlos. Sin embargo, este tribunal no comparte la opinión del Servicio en cuanto a que en la sentencia que cita y la materia de autos exista alguna similitud. En efecto, tratándose de contribuyentes que invocan pérdidas cuyo origen se remonta en el tiempo más allá de los plazos de prescripción, efectivamente quién las invoca debe acreditarlas, se trata de demostrar el fundamento de su petición a la autoridad y el órgano fiscalizador no se verá afectado en sus facultades para fiscalizar la solicitud. Por el contrario, en el caso de autos es el Servicio el que, frente a un gasto, inversión o desembolso, efectúa una fiscalización en el marco de los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, para cuyo cometido debe estarse a los plazos que, conforme el artículo 59 y 200 del Código Tributario, limitan temporalmente, bajo pena de nulidad, las actuaciones que el Servicio puede ejecutar contra el contribuyente. Ahora bien, sí el contribuyente demuestra que el origen de los fondos se encuentra en una operación, hecho o circunstancia determinada, habrá cumplido con la carga que le imponen las normas citadas en cuanto a demostrar el origen de los fondos en cuestión y no puede pretenderse que, a su vez y sin que haya sido materia de la liquidación, tenga que proceder también a demostrar el origen de los fondos que formaron el fondo ya probado. En la especie, demostrado, al menos en parte, que existía la cuenta corriente y que tenía fondos suficientes para explicar la inversión, no le es obligatorio probar el origen de los fondos empleados en la conformación del saldo en dicha cuenta, sin perjuicio que el Servicio puede requerirlo al efecto, en la medida que se encuentre vigente el plazo de prescripción de tres o seis años, contado desde la fecha en que expiró el plazo legal para efectuar la declaración de los periodos tributarios en que se efectuó el depósito en la cuenta corriente.

Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve:

1°.- No ha lugar a aplicar al reclamante la sanción procesal del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario; sin costas, por no haber sido solicitado así por la contraria.

2°.- No ha lugar a la tacha deducida contra el testigo Milan Capkovic Rajcevic; sin costas, por no haber sido solicitado por la contraria.

3°.- Ha lugar al reclamo, déjese sin efecto en todas sus partes las liquidaciones reclamadas.

4°.- No se condena en costas, por no haber sido solicitado por la reclamante.

5°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal.

Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.

6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – 21.08.2012 – JUEZ TITULAR SR. CÉSAR VERDUGO REYES