A juicio del tribunal, los funcionarios del ente fiscalizador que presenciaron la comisión de la infracción y prestaron declaración en juicio tenían la calidad de ministro de fe y, consecuencialmente, sus declaraciones se presumían verdaderas cuando se refirieran a hechos propios, cuando era atingentes a hechos que percibían por sí mismos, y cuando eran relativos a hechos que comprobó a través de los medios que la ley le suministraba. En este sentido, en juicio quedó demostrado que la dependiente del local no emitió boleta por el servicio de fotocopiado, configurándose por tanto la infracción.
En cuanto a la concurrencia de la agravante de grado de cultura del reclamante, el órgano jurisdiccional consideró que la responsabilidad del contribuyente era por el hecho ajeno, pues su dependiente fue quien desplegó la conducta infractora y no aquél, de forma tal que éste no tuvo participación en los hechos que la configuraron, razón por la cual no era procedente aplicar esta agravante. Finalmente, consideró que el hecho de que el contribuyente compareciera por sí mismo en juicio no podía ser demostrativo de esta agravante, pues ello no es más que el ejercicio legítimo de un derecho configurado en el Código Tributario.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, veinticinco de agosto de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 2 y siguientes, comparece don XXXX, comerciante, RUT N° X.XXX.XXX-X, con domicilio en calle Barros Arana N° 951, local 7-A, de la comuna de Concepción, quien deduce reclamo a fin de que se le absuelva de toda sanción o, en subsidio, se le aplique la menor pena posible, en contra de la notificación de infracción N° 1078627 de fecha 15 de marzo de 2012, practicada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundado su reclamo, sostiene el actor que con fecha 15 de marzo de 2012, don Mauricio Toledo, Inspector del Servicio de Impuestos Internos, lo notificó de una infracción, a causa de la prestación de un servicio de fotocopiado por el cual no otorgó la boleta de ventas y servicios correspondiente, por el valor de $300 (trescientos pesos).
Explicando las razones de lo anterior, señala que la funcionaria a cargo del local procedió a abrirlo, y que ingresó una persona a la cual se le atendió de inmediato. Mientras esto sucedía –continúa-, es decir se atendía a un cliente, ingresó otro y encargó un servicio de fotocopiado, el cual se le realizó inmediatamente en otra máquina, al tiempo que se continuaba cumpliendo el otro pedido que era más largo, se le entregaron las hojas, y ésta entregó el dinero de $300 y se retiró a la brevedad, sin dar tiempo a la dependiente a emitir la boleta. Agrega enseguida, que la dependiente llamó al cliente para indicarle que debía esperar la boleta, pero ésta (sic) no la escuchó. En ese instante –precisa-, aparecieron los funcionarios del Servicio y cursaron la multa.
Indica que de lo expuesto se puede concluir que no existe la falta invocada, toda vez que no fue responsabilidad de su dependiente el no entregar la boleta, ya que su intención era emitirla y no lo pudo hacer por el hecho que la clienta se retiró inmediatamente, sin dar tiempo para alcanzarla.
En síntesis, agrega, no ha habido mala fe y la causa de la supuesta multa no es imputable a su personal.
Recuerda que el artículo 97 del Código Tributario establece una serie de infracciones, siendo necesario que exista una intención maliciosa al ejecutar las correspondientes conductas, lo que no ocurre en el caso de autos, insistiendo en que no se pudo entregar la boleta al cliente, pues éste salió del local rápidamente sin dar tiempo para ello.
Finalmente, en subsidio, solicita se aplique la menor pena posible, en atención a lo ya expuesto y al monto de la operación en que se habría producido la supuesta infracción.
A fojas 4, con fecha 22 de marzo de 2012, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 11 y siguientes, comparece doña TERESA CONEJEROS PEÑA, Directora Regional de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 4, solicitando el rechazo del reclamo presentado.
Fundando su defensa, refiere en primer lugar los antecedentes relativos a los hechos que originaron el curse de la infracción, indicando al efecto que con fecha 15 de marzo de 2012, producto de un plan de fiscalización en terreno, los fiscalizadores Mauricio Toledo Gutiérrez y Bernarda Vega Mellado se constituyen aproximadamente a las 18:10 hrs. en el local comercial del contribuyente, pudiendo observar y percibir por sus propios sentidos que al interior de este se llevaba a cabo una prestación de servicios de fotocopiado con una cliente de sexo femenino, constatando que la operación fue por un monto de $300 (trescientos pesos).
Agrega, que al momento de retirarse la cliente, quien no se quiso identificar, los fiscalizadores actuantes le consultan sobre el otorgamiento de la boleta, informando que ésta no se le había entregado. Por esta razón –continúa-, los fiscalizadores ingresan al local solicitando y revisando el talonario de boletas y preguntando a la dependiente Fabiola Reyes Oporto, Rut. 11.901.336-4, acerca de la emisión del documento, la que en ese momento reconoce que no lo había hecho, preguntando luego si los fiscalizadores podían hacer “vista gorda” porque sabía que no se podría acoger a condonación.
Constatado el hecho antes referido –prosigue-, se solicita a la dependiente la emisión de la respectiva boleta y se procede a cursar la infracción, la que es notificada por cédula en la persona de Fabiola Reyes Oporto, toda vez que el contribuyente infraccionado no se encontraba presente en el lugar.
Enseguida, la defensa del Servicio reclamado refiere las facultades legales de fiscalización que posee, citando al efecto el texto de los artículos 1, 42 N° 2 y 51 del DFL N° 7/1980, de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación con el artículo 86 del Código Tributario; normas todas que demuestran que los fiscalizadores cuentan con todas las facultades necesarias para aplicar y fiscalizar las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes, teniendo de pleno derecho el carácter de ministros de fe en sus actuaciones.
A continuación, precisa las obligaciones tributarias a que se encuentran afectos los contribuyentes, entre ellas, la de emitir los documentos exigidos por las leyes y reglamentos, citando las normas que la consagran, esto es, los artículos 88 del Código Tributario, 52, 53 letra b) y 55 inciso penúltimo del decreto ley N° 825/1974.
Posteriormente, el libelo describe la hipótesis normativa contenida en el artículo 97 N° 10 y la sanción que su verificación trae aparejada, formulando luego ciertas consideraciones para el rechazo del reclamo interpuesto, a saber: a) La inexistencia de hechos que justifican la no emisión de la boleta, determinada por no ser efectivo que al interior del local haya estado otra persona solicitando el servicio de fotocopias al momento de cometerse la infracción, porque los funcionarios actuantes jamás presenciaron que la dependienta del local –Fabiola Reyes Oporto- haya manifestado la intención de cumplir efectivamente con la obligación de emitir el documento, por haber solicitado la dependienta hacer “vista gorda”, porque lo actuado por esta obliga en todo al contribuyente y, finalmente, porque el artículo 98 del Código Tributario establece que de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente, de modo que aun cuando éste no hubiere intervenido en los hechos, igualmente deberá responder por las infracciones cometidas; y b) El carácter formal de la infracción, puesto que tratándose de la infracción tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, no se requiere la concurrencia de intencionalidad como elemento subjetivo, bastando que se verifiquen los supuestos que la norma establece sin que se exija dolo o culpabilidad por parte del infractor.
Prosigue la contestación del reclamo imputando al reclamante la concurrencia de una serie de circunstancias agravantes, específicamente, la de los números 1, 2, 3, 4 y 7 del Código Tributario, esto es, su calidad de reincidente en 14 infracciones tributarias de la misma especie y en 3 infracciones semejantes, su grado de cultura suficiente, el conocimiento de la obligación tributaria infringida atendida su calidad de comerciante y su actuación negligente al no instruir a su dependienta en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, respectivamente.
Enseguida, propone y solicita el libelo, atendido el quantum de la multa que contempla la disposición legal infringida así como las circunstancias agravantes concurrentes, la aplicación de dos Unidades Tributarias Mensuales más 11 días de clausura.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido, rechazar el reclamo interpuesto en todas sus partes, aplicando la sanción solicitada al denunciado, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 22, con fecha 11 de abril de 2012, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, resolución que fue impugnada a fojas 29 mediante la interposición de un recurso de reposición por el Servicio de reclamado, deduciendo en subsidio un recurso de apelación, siendo rechazado el primero mediante resolución de 19 de abril de 2012, rolante a fojas 35 y 35 vta., complementada por otra de fojas 43, y acogido el segundo por resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción de 29 de junio de 2012, escrita a fojas 54 y 54 vta. del respectivo cuaderno de compulsas. De este modo, quedaron fijados como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1) Concurrencia de las circunstancias de hecho alegadas por la reclamante que le impidieron emitir la documentación tributaria.
2) Efectividad que el contribuyente denunciado posee un grado de cultura suficiente, para entender configurada la agravante de responsabilidad contemplada en el artículo 107 N° 3 del Código Tributario.
3) Efectividad que el contribuyente denunciado actuó con negligencia, no instruyendo a su trabajadora dependiente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, para entender configurada la agravante de responsabilidad contemplada en el artículo 107 N° 7 del Código Tributario.
Habida consideración de lo resuelto por el Tribunal de Alzada en la mencionada resolución de 29 de junio de 2012, que sustituyó el primitivo punto de prueba N° 1; a fojas 94, con fecha 26 de julio de 2012, al tiempo de ordenarse el cúmplase, se concedió un término especial de prueba de ocho días hábiles.
A fojas 100, se certificó por el Secretario del Tribunal la circunstancia de hallarse vencido el término probatorio especial aludido, así como el no existir diligencias pendientes.
A fojas 101 se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, a fojas 2 y siguientes, comparece don XXXX, comerciante, RUT N° X.XXX.XXX-X, con domicilio en calle Barros Arana N° 951, local 7-A, de la comuna de Concepción, quien deduce reclamo a fin de que se le absuelva de toda sanción o, en subsidio, se le aplique la menor pena posible, en contra de la notificación de infracción N° 1078627 de fecha 15 de marzo de 2012, practicada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 4, con fecha 22 de marzo de 2012, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
2°) Que, a fojas 11 y siguientes, comparece doña Teresa Conejeros Peña, Directora Regional de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 4, solicitando el rechazo del reclamo presentado, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
3°) Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba.
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, el contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo, copia simple de la notificación de infracción N° 1078627, de fecha 15 de marzo de 2012, la que rola a fojas 1.
B) Durante el término probatorio ordinario, acompañó los siguientes antecedentes:
1. A fojas 60, comprobante de pago de impuestos correspondiente a una declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario 29, Folio N° 07528978496, período marzo de 2012.
2. A fojas 92, un Aviso Recibo generado por la Tesorería General de la República para el pago de un giro ascendiente a $79.140 (setenta y nueve mil ciento cuarenta pesos).
II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 48 a 52, consistente en la declaración de los siguientes testigos: a) María López Hermosilla, trabajadora dependiente, RUT N° 8.497.148-0; y b) Fabiola Reyes Oporto, trabajadora dependiente, RUT N° 11.901.336-4.
4°) Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, el Servicio de impuestos Internos acompañó junto a su escrito de contestación, los siguientes documentos:
1. A fojas 6, copia autorizada de la Resolución SIIPERS. N° 606 de fecha 8 de agosto de 2011, que nombra a doña Teresa Conejeros Peña, como Director Regional de la Dirección Regional Concepción.
2. A fojas 7 y 8, certificación de fecha 26 de marzo de 2012, expedida por la funcionaria doña Ledda Parra González.
3. A fojas 9, copia del formulario de infracción folio N° 1078627 de 15 de marzo de 2012, por anverso y reverso.
4. A fojas 10, copia de la boleta N° 411491 de 15 de marzo de 2012, por $300 (trescientos pesos) del contribuyente XXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X.
B) Durante el término probatorio ordinario, la entidad fiscal rindió la que rola agregada de fojas 64 a 78, y consiste en la siguiente:
1. A fojas 64, copia de la Orden de Trabajo N° 363676 de fecha 15 de Marzo de 2012.
2. A fojas 65, copia de formulario N° 3317, comprobante de fiscalización N° 2604319 de fecha 15 de marzo de 2012, practicada al contribuyente XXXX.
3. De fojas 66 a 68, copia de la Resolución N° 518 de fecha 29 de Noviembre de 2002 que, entre otros, nombra en el Escalafón de Fiscalizadores a doña Bernarda Vega Mellado.
4. De fojas 69 a 72, copia de la Res. SIIPERS. N° 274 de fecha 22 de Junio de 2004 que, entre otros, nombra en el Escalafón de Fiscalizadores a don Mauricio Toledo Gutiérrez.
5. De fojas 73 a 75, copia de expediente administrativo originado en infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que contiene copia de la notificación practicada al contribuyente a través de formulario 3294 folio N° 1077573 con fecha 28 de octubre de 2011 (fojas 73 y 73 vta.), copia de boletas de venta y servicios N° 371261 a N° 371263 (fojas 74) y copia de comprobante de atención y pago por Internet de fecha 5 de noviembre de 2011 (fojas 75).
6. De fojas 76 a 78, copia de expediente administrativo originado en infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que contiene copia de la notificación practicada al contribuyente a través de formulario 3294 folio N° 1075666 con fecha 19 de noviembre de 2011 (fojas 76 y 76 vta.), copia de boleta de venta y servicios N° 368997 (fojas 77) y copia de comprobante de atención y pago por Internet de fecha 24 de noviembre de 2011 (fojas 78).
II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, la entidad fiscal rindió la que consta de fojas 53 a 56, consistente en la declaración de los siguientes testigos: a) Mauricio Toledo Gutiérrez, Fiscalizador Tributario, Rut. 12.208.021-8; y b) Bernarda Vega Mellado, Fiscalizador Tributario, Rut. 11.677.742-8.
III. CONFESIONAL. Durante el término probatorio ordinario, el Servicio fiscalizador citó al reclamante a absolver posiciones al tenor del pliego que rola a fojas 57, diligencia que consta en el acta de absolución de fojas 58.
5°) Que, durante el término probatorio especial concedido a fojas 94, las partes no rindieron prueba.
6°) Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
a) Que en el local comercial ubicado en calle Barros Arana N° 951, Local 7-A, de la comuna de Concepción, de propiedad del contribuyente XXXX, el día 15 de marzo de 2012, alrededor de las 18:10 hrs., se llevó a efecto una prestación de servicio de fotocopiado con un cliente.
b) Que el monto o valor del servicio prestado ascendió a $300 (trescientos pesos).
c) Que por el mencionado servicio, la trabajadora que atendía el local en ese momento no emitió la boleta correspondiente.
d) Que dicha circunstancia fue advertida por el funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, don Manuel Toledo Gutiérrez, en un proceso de fiscalización en terreno, quien cursó al contribuyente la infracción reclamada.
7°) Que, de otro lado, según se aprecia de la notificación de la infracción N° 1078627 de 15 de marzo de 2012, rolante a fojas 1 y 9, del escrito de reclamo y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, es posible concluir que se ha trabado la discusión en torno a los siguientes aspectos:
1. La concurrencia de circunstancias de hecho que habrían impedido dar cumplimiento a la obligación de emitir la boleta.
2. El grado de cultura del reclamante, para entender configurada la agravante de responsabilidad del artículo 107 N° 3 del Código Tributario.
3. Si el contribuyente reclamante actuó con negligencia, no instruyendo a la trabajadora dependiente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, para entender configurada la agravante de responsabilidad contemplada en el artículo 107 N° 7 del Código Tributario.
8°) Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior, a fojas 22 se dictó la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba, modificada en parte por la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, de 29 de junio de 2012, escrita a fojas 54 y 54 vta. del respectivo cuaderno de compulsas.
9°) Que, en su reclamo, el contribuyente sostiene que la circunstancia de estarse atendiendo a otro cliente por otro pedido más largo, sumada al abandono intempestivo del local por parte del beneficiario del servicio de fotocopiado, habría sido la causa que impidió a la trabajadora dependiente emitir y entregar el documento tributario en cuestión.
10°) Que, la trabajadora que atendía el local en la fecha de ocurrencia de los hechos es doña Fabiola Reyes Oporto, Rut. 11.901.336-4, lo que se acredita con la notificación de infracción N° 1078627 de 15 de marzo de 2012, que en copia rola agregada a fojas 9 de autos, y con el comprobante de fiscalización rolante a fojas 65, documentos ambos que fueron firmados por ella. Fluye también este aserto, de su propia declaración testimonial de fojas 50 a 52, en que reconoce expresamente el hecho de haber sido ella quien efectuaba la atención del cliente, así como de las declaraciones de la testigo María López Hermosilla, Rut 8.497.148-0, también trabajadora dependiente del reclamante –según lo reconoce a fojas 49-, quien repreguntada a fojas 48 indica que doña Fabiola Reyes sacaba las fotocopias en ese momento.
11°) Que, para determinar la efectividad de los circunstancias fácticas esgrimidas por el reclamante como impeditivas de la emisión de boleta por los servicios de fotocopiado prestados, útil resulta considerar que don XXXX no se encontraba presente en el local comercial el día en que acaecieron los hechos denunciados como constitutivos de la infracción, como expresamente lo confiesa a fojas 58 al responder la pregunta N° 1 del pliego de posiciones que rola a fojas 57 que en tal sentido se le formulara; a diferencia de doña Fabiola Reyes Oporto –la trabajadora a cargo del local- quien en definitiva fue la persona que no emitió el documento tributario de que se viene tratando, según así lo reconoce en su declaración testimonial de fojas 50 a 52.
12°) Que, tanto el libelo de reclamo, como las declaraciones de las testigos López Hermosilla y Reyes Oporto, y la de los testigos presentados por el Servicio de Impuestos Internos, Sres. Manuel Toledo Gutiérrez y Bernarda Vega Mellado, resultan concordantes para ratificar el hecho de no haberse emitido ni entregado la boleta al beneficiario del servicio.
13°) Que, no obstante lo señalado en el motivo anterior, a efectos de establecer con exactitud si tuvo incidencia en la omisión denunciada las circunstancias alegadas por el reclamante en su libelo, se advierten contradicciones entre lo afirmado, de un lado, por doña María López Hermosilla y don Manuel Toledo Gutiérrez, en relación con el propio escrito de reclamo y el testimonio de doña Fabiola Reyes Oporto, de otro lado.
En efecto, repreguntada la Sra. López a fojas 48 acerca de si la encargada del local estaba atendiendo en ese momento a más personas en forma conjunta, responde en forma negativa, hecho que ratifica el testigo Sr. Toledo, quien a fojas 54 hace hincapié en que al momento de ingresar al local solo se encontraba en éste la dependiente y un cliente de sexo masculino tomando bebida. En cambio, el libelo de reclamo sostiene que al momento de acontecer los hechos se estaba atendiendo un pedido más largo de otro cliente, y la testigo doña Fabiola Reyes Oporto, a fojas 50, señala que al momento de estar atendiendo al cliente por el servicio de fotocopiado llegó otra persona al local.
En suma, el contribuyente sostiene que al momento en que acaecieron los hechos se estaba atendiendo un pedido más largo de otro cliente; la testigo Reyes Oporto -que fue quien no dio la boleta- expresa que el otro cliente llegó cuando ya atendía a la persona a quien no se le emitió el documento tributario, vale decir, ya no se habría tratado de una atención simultánea; y, por último, los testigos López Hermosilla y Toledo Gutiérrez, afirman de manera concordante que sólo se atendía a una persona en esos momentos.
14°) Que, según lo dispone el artículo 86 del Código Tributario, los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe para todos los efectos de ese cuerpo normativo y las leyes tributarias. Esta disposición, debe concordarse con lo que previene el artículo 51 del DFL N° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a cuyo tenor los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministros de fe, para todos los efectos que señala el citado artículo 86.
15°) Que, con el documento rolante de fojas 69 a 72, consistente en copia de la Res. SIIPERS. N° 274 de fecha 22 de Junio de 2004, se encuentra acreditado que don Mauricio Toledo Gutiérrez pertenece al Escalafón de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, de manera que, conforme a las normas referidas en el motivo precedente, ostenta la calidad de ministro de fe. Lo propio cabe decir respecto de doña Bernarda Vega Mellado, cuya calidad de ministro de fe se acredita con la copia de la Resolución N° 518 de fecha 29 de Noviembre de 2002 rolante de fojas 66 a 68.
16°) Que, el legislador no ha definido el concepto de ministro de fe, pero esta calidad especial de la que se encuentran revestidos ciertos funcionarios aparece mencionada en distintos cuerpos legales, como ocurre con el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales en el que se califica a los receptores judiciales como “ministro de fe pública”, al igual que a los notarios, en el artículo 399 del mismo texto legal.
Tampoco ha señalado el autor de la ley, al menos de modo sistemático, los efectos del atestado de uno de aquellos funcionarios, sino que los ha ido precisando según sea el contexto en el que les corresponda intervenir. Así, por ejemplo, los artículos 1699 y 1700 inciso 1° del Código Civil, establecen que las declaraciones del ministro de fe –notario- hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados; y el artículo 427 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil indica que “se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario”.
De este modo, y a partir de las normas referidas, puede afirmarse que las declaraciones de un ministro de fe se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios (v. gr., haber practicado una notificación el funcionario fiscalizador); cuando son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando son relativas a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir por sus propios sentidos, los ha sin embargo comprobado a través de los medios que la propia ley le suministra, como en el caso del artículo 97 N° 17 del Código Tributario. Todo lo anterior, salvo prueba en contrario.
17°) Que, el ya citado artículo 86 del Código Tributario, establece que la calidad de ministro de fe lo es para todos los efectos de su texto, dentro los cuales caben aquellos relativos a la apreciación de la prueba rendida conforme a los parámetros que fija su artículo 132 inciso 14. De este modo, los hechos afirmados por un funcionario perteneciente a la planta de fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de testigo en un juicio declarativo tributario, en la medida que se enmarquen dentro de los aspectos referidos en el motivo 16° precedente, salvo mejor en contrario, habrán de presumirse verdaderos.
18°) Que, en el caso sub lite, atendida la probada calidad de ministro de fe del testigo Manuel Toledo Gutiérrez, sumada a la circunstancia de referirse sus declaraciones a un hecho que pudo percibir por sus propios sentidos, esto es, el no haber más clientes que una persona de sexo masculino al momento de practicar la fiscalización, y habida consideración de ser aquellas concordantes con los dichos de doña María López Hermosilla, testigo presentada por el propio reclamante, este sentenciador arriba al convencimiento de que no son efectivos los hechos que el reclamo califica como causantes de la no emisión de la boleta.
19°) Que, el artículo 55 del decreto ley N° 825/1974, inciso penúltimo, expresa que “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. Agrega el artículo 68 del decreto supremo N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo que interesa, que “las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley...”.
Por su parte, conforme al artículo 97 N° 10 inciso 1° del Código Tributario, sanciona, en lo que interesa, el no otorgamiento de boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
20°) Que, encontrándose reconocido expresamente por el reclamante el hecho objetivo de no haberse otorgado boleta por la prestación de servicios de fotocopiado de un valor de $300 (trescientos pesos), el día 15 de marzo de 2012 en el local de su propiedad ubicado en calle Barros Arana N° 951, Local 7-A, de la comuna de Concepción; al igual que por doña Fabiola Reyes Oporto, trabajadora dependiente que efectuó la prestación del servicio, y habiendo adicionalmente percibido por sus propios sentidos el mismo hecho los funcionarios fiscalizadores –ministros de fe- Sres. Manuel Toledo Gutiérrez y Bernarda Vega Mellado, no cabe sino entender configurada la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 inciso 1° del Código Tributario, esto es, el no otorgamiento de boleta en un caso exigido por la ley.
21°) Que, aun cuando se estimaren efectivos los hechos relatados por el reclamante y que habrían impedido la emisión y entrega del documento tributario en cuestión, ello no habría impedido la configuración de la infracción, sin perjuicio de su consideración como una eventual causal atenuante de responsabilidad. Ello, por cuanto en materia infraccional tributaria rige el principio de responsabilidad objetiva; lo que se demuestra con el hecho de que el grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, o su ausencia, solo pueda ser estimado como causal agravante o atenuante de responsabilidad, pero no como una eximente.
22°) Que, otro de los puntos sobre los que versó la contienda, es aquel relativo al grado de cultura del reclamante, para entender configurada la agravante de responsabilidad del artículo 107 N° 3 del Código Tributario.
23°) Que, al respecto el Servicio de Impuestos Internos sostiene en su contestación que el contribuyente ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente para comprender los alcances de su conducta, lo que quedaría en evidencia con el hecho de que él personalmente presentara el reclamo ante este Tribunal.
24°) Que, el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario.
Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la consituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia.
25°) Que, en el presente caso, la responsabilidad que cabe al reclamante lo es por el hecho ajeno, como quiera que fue una trabajadora dependiente y no él personalmente quien desplegó la conducta infractora consistente en no emitir una boleta de venta y servicios. Tal obligación de asumir las consecuencias pecuniarias de la infracción cometida por un dependiente, fluye de lo previsto en el artículo 98 del Código Tributario, a cuyo tenor de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente y las demás personas obligadas legalmente; regla que en términos similares recoge el inciso final del N° 10 del artículo 97 del texto legal citado, cuando al imponer al contribuyente a quien se le ha clausurado su oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el pago de las remuneraciones a sus dependientes, exceptúa de de este derecho a los dependientes que le hubieren hecho incurrir en la sanción.
Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente reclamante, es lo cierto que no ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, no tuvo participación en los hechos que la configuraron, razón por la cual no se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
26°) Que, sin perjuicio de lo afirmado en el motivo precedente, y contrariamente a lo sostenido por la entidad fiscal, el solo hecho de haber actuado y comparecido personalmente el contribuyente para procurarse su defensa no demuestra per se su grado de cultura, ni tampoco la suficiencia del mismo, si se tiene en consideración que ello no constituye más que el legítimo ejercicio de un derecho expresamente reconocido por el propio Código Tributario en su artículo 165 N° 6. Una interpretación contraria, lleva a la paradojal y no aceptable conclusión que el deducir un reclamo sin patrocinio de abogado constituye, al mismo tiempo, una causal agravante de responsabilidad infraccional por suponer un grado de cultura suficiente.
27°) Que, otro de los aspectos del debate se centró en si el contribuyente reclamante actuó con negligencia, no instruyendo a la trabajadora dependiente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, para entender configurada la agravante de responsabilidad contemplada en el artículo 107 N° 7 del Código Tributario.
28°) Que, las declaraciones de las testigos presentadas por el reclamante, Sras. María López Hermosilla y Fabiola Reyes Oporto, así como las de la testigo presentada por el Servicio de Impuestos Internos, doña Bernarda Vega Mellado, resultan suficientemente concordantes para dar por establecido que el contribuyente XXXX sí instruyó acerca del cumplimiento de la obligación tributaria de emitir boleta a sus trabajadores; razón por la cual tampoco se configura la agravante del artículo 107 N° 7 del Código Tributario, como lo pretende la entidad fiscal.
En efecto, repreguntada a fojas 49 doña María López Hermosilla respecto a si su jefe le instruye en cuanto siempre debe dar boleta, respondió: “Si (sic) siempre, yo sé que tengo que darla, el negocio no es mío y le pueden cerrar su local si no la emito”.
Asimismo, doña Fabiola Reyes Oporto, repreguntada a fojas 50 acerca de si su jefe la instruye en cuanto a su obligación de dar siempre boleta, respondió: “Si (sic), siempre lo hago arriba de 180 pesos”.
Por su parte, doña Bernarda Vega Mellado en su declaración de fojas 55, expresó: “Ella [doña Fabiola Reyes] había reconocido que actuó en forma negligente, porque sabía que ya existía una infracción que se había cursado hace poco tiempo, por lo que esto significaría la clausura del local, por lo que estaba en conocimiento de su obligación y que había cometido una infracción”.
29°) Que, a mayor abundamiento, los dichos de los testigos mencionados en el considerando anterior resultan igualmente concordantes con la confesión prestada por el contribuyente XXXX, quien consultado a fojas 57 (posición N° 8) acerca de la manera en que instruyó a su dependienta Fabiola Reyes Oporto sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en qué fecha lo hizo, expresó: “Ella trabaja desde el año 91 aproximadamente desde que empecé y ella sabe que debe dar todas las boletas desde siempre porque esto viene desde el gobierno militar”.
Del mismo modo, tales declaraciones se encuentran acordes con la declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario 29, Folio N° 07528978496, período marzo de 2012, que inobjetado rola agregado a fojas 60. En el código 110 de este formulario, que corresponde precisamente al mes de comisión de la infracción, se indica un total de 11.505 boletas emitidas, lo que arroja un promedio de 371 documentos tributarias de esa clase emitidos diariamente, considerando que el mes de marzo tiene 31 días. Tal circunstancia, en concepto de este Tribunal, dista mucho de una conducta que pueda calificarse como negligente por parte del reclamante en la instrucción a sus trabajadores del cumplimiento de la obligación tributaria de emitir boleta, y refuerza la convicción de no configurarse la agravante de responsabilidad que pretende el ente fiscal en este extremo.
30°) Que, respecto de las agravantes de los números 1, 2 y 4 del artículo 107 del Código Tributario, que el Servicio reclamado estima también concurrentes en la especie, si bien no aparecen mencionadas en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba a fojas 22, modificada en parte por la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, de 29 de junio de 2012, escrita a fojas 54 y 54 vta. del cuaderno de compulsas, ello no impide a este sentenciador analizar las probanzas rendidas para acreditarlas, teniendo presente para ello que el citado artículo 107 ordena tomarlas en consideración para aplicar las sanciones que correspondan.
31°) Que, en lo que hace a la agravante del N° 1 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, la entidad fiscal sostiene que el contribuyente XXXX incurrió en 14 de ellas desde el año 2000 a la fecha.
A efectos de acreditar sus dichos, el Servicio acompañó una certificación de fecha 26 de marzo de 2012, expedida por la funcionaria doña Ledda Parra González, quien firma el documento invocando su carácter de ministro de fe, y que rola agregado a fojas 7 y 8 de autos.
También acompañó, de fojas 73 a 75, copia de expediente administrativo originado en infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que contiene copia de la notificación practicada al contribuyente a través de formulario 3294 folio N° 1077573 con fecha 29 de octubre de 2011 (fojas 73 y 73 vta.), copia de boletas de venta y servicios N° 371261 a N° 371263 (fojas 74) y copia de comprobante de atención y pago por Internet de fecha 5 de noviembre de 2011 (fojas 75); y de fojas 76 a 78, copia de expediente administrativo originado en infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que contiene copia de la notificación practicada al contribuyente a través de formulario 3294 folio N° 1075666 con fecha 19 de noviembre de 2011 (fojas 76 y 76 vta.), copia de boleta de venta y servicios N° 368997 (fojas 77) y copia de comprobante de atención y pago por Internet de fecha 24 de noviembre de 2011 (fojas 78).
32°) Que, en relación con el certificado aludido en el motivo anterior, la calidad de ministro de fe de la funcionaria que lo expidió, doña Ledda Parra González, no ha sido acreditada en el proceso, como quiera que no consta en él la resolución de su nombramiento en calidad de tal, o bien, en la planta de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, para dar aplicación a los artículos 86 del Código Tributario y 51 del DFL N° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual la certificación así expedida no resulta apta para acreditar la reincidencia denunciada.
33°) Que, con los documentos rolantes de fojas 73 a 78, singularizados en el motivo 32° de este fallo, más la confesión de fojas 58 de don XXXX al contestar la posición N° 5 del pliego rolante a fojas 57, se tiene por acreditado que el reclamante incurrió en dos infracciones al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, con anterioridad a la reclamada en este juicio, a saber: a) infracción notificada al contribuyente a través de formulario 3294 folio N° 1077573 con fecha 29 de octubre de 2011; y b) infracción notificada al contribuyente través de formulario 3294 folio N° 1075666 con fecha 19 de noviembre de 2011.
34°) Que, como se advierte, entre las dos infracciones señaladas no ha mediado un período superior a tres años, de modo que se está en presencia de una reiteración de infracciones que el artículo 97 N° 10 inciso 3° del Código Tributario sanciona, ya no sólo con multa y clausura, sino que además con presidio o relegación menor en su grado máximo.
En tales condiciones, y por así disponerlo el artículo 2° del Código de la especialidad, forzoso resulta acudir a las normas del derecho común, en específico, al artículo 63 inciso 1° del Código Penal, para determinar si la agravante cuya aplicación pretende el Servicio de Impuestos Internos puede efectivamente considerarse. Esta norma, en lo que interesa, dispone: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley…”.
35°) Que, en este contexto, si bien es cierto el Servicio de Impuestos Internos acreditó la reincidencia del contribuyente en dos infracciones de la misma especie, no obstante ello, tal hipótesis fáctica constituye al mismo tiempo una figura de reiteración que el legislador tipifica como un delito tributario, razón que impide a este sentenciador considerarla como una agravante de responsabilidad.
Corrobora este aserto, lo dispuesto en el artículo 165 N° 7 del Código Tributario, conforme al cual “la iniciación del procedimiento [especial para la aplicación de ciertas multas] y la aplicación de sanciones pecuniarias no constituirán impedimento para el ejercicio de la acción penal que corresponda”.
36°) Que, en relación con la agravante del N° 2 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes, la entidad fiscal sostiene que el contribuyente XXXX incurrió en 3 de ellas desde el año 2000 a la fecha, específicamente en la del N° 6 del artículo 97 del citado Código.
A efectos de acreditar su concurrencia, el Servicio se funda en la ya mencionada certificación de fecha 26 de marzo de 2012, expedida por la funcionaria doña Ledda Parra González, quien firma el documento invocando su carácter de ministro de fe, y que rola agregado a fojas 7 y 8 en autos.
Sin embargo, como ya quedó sentado en el motivo 33° de esta sentencia, la calidad de ministro de fe de la funcionaria que lo expidió no ha sido acreditada en el proceso, como quiera que no consta en él la resolución de su nombramiento en calidad de tal, o bien, en la planta de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, para dar aplicación a los artículos 86 del Código Tributario y 51 del DFL N° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual el atestado no resulta apto para dar por acreditada la reincidencia de que se trata.
37°) Que, por último, en cuanto a la agravante del N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos en su contestación la considera concurrente ya que atendida su calidad de comerciante, el contribuyente sabía o no podía menos que saber la obligación legal infringida, lo que se demuestra además con su extenso historial de infracciones tributarias cometidas durante el año 2000.
38°) Que, en relación a este punto, tal como se señalara en el motivo 25° de este fallo, en el caso sub lite la responsabilidad que cabe al reclamante lo es por el hecho ajeno, como quiera que fue una trabajadora dependiente y no él personalmente quien desplegó la conducta infractora consistente en no emitir una boleta de venta y servicios. Semejante obligación de asumir las consecuencias pecuniarias de la infracción cometida por un dependiente, como se señalara, fluye de lo previsto en el artículo 98 del Código Tributario, a cuyo tenor de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente y las demás personas obligadas legalmente; regla que en términos similares recoge el inciso final del N° 10 del artículo 97 del texto legal citado, cuando al imponer al contribuyente a quien se le ha clausurado su oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el pago de las remuneraciones a sus dependientes, exceptúa de manera expresa a los dependientes que le hubieren hecho incurrir en la sanción.
De este modo, la obligación de asumir las consecuencias pecuniarias de la infracción cometida por un dependiente, no puede extenderse a tener que sufrir, además, un aumento de esa responsabilidad a partir del conocimiento personal que tenga o haya podido tener de la obligación legal infringida por ese tercero si, como en la especie, al no haber participado directamente en el injusto, semejante conocimiento se torna irrelevante. A lo dicho cabe agregar –tal como ha quedado sentado en esta sentencia (motivos 28° y 29°)-, que el contribuyente instruyó debidamente a sus trabajadores acerca del cumplimiento de la obligación tributaria de emitir boleta, y que el historial extenso de infracciones a que alude el ente fiscal, en cuanto al certificado de fojas 7 y 8 se refiere, no se encuentra acreditado por las razones expuestas en los considerandos 32° y 36° de este fallo.
En consecuencia, tampoco se tendrá por concurrente la circunstancia agravante del N° 4 del artículo 107 del Código Tributario.
39°) Que, por otra parte, el mismo artículo 107 del Código Tributario en sus números 5° y 6° ordena considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción y la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, respectivamente.
40°) Que, respecto del perjuicio fiscal derivado de la infracción, no obstante haberse consumado esta última, el bajo monto de la operación ascendente a $300 (trescientos pesos), que involucra un IVA de alrededor de $48 (cuarenta y ocho pesos), sumado al hecho de haberse emitido la boleta correspondiente a petición de los funcionarios fiscalizadores actuantes, llevará a este Tribunal a considerar tal circunstancia como una causal atenuante de responsabilidad.
41°) Que, en lo que hace a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, el informe funcionario que se contiene en el reverso del formulario de notificación de infracción folio N° 1078627 de 15 de marzo de 2012, rolante a fojas 9, da cuenta que al momento de la denuncia se prestó la antedicha cooperación, razón por la cual se tendrá esta circunstancia como causal atenuante de responsabilidad.
42°) Que, los límites legales de la sanción aplicable, conforme lo establece el artículo 97 N°10 del Código Tributario, están constituidos por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales, y un máximo de 40 unidades tributarias anuales; y clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
43°) Que, al margen de lo previsto en el artículo 107 del Código Tributario, no existe norma en esta codificación que regule la forma de aplicar las multas, una vez que la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, o su ausencia, han sido determinadas.
Frente a tal silencio normativo, y en virtud de lo previsto en el artículo 2° del Código Tributario, este sentenciador aplicará lo dispuesto en el artículo 70 inciso 1° del Código Penal, imponiendo una multa inferior al mínimo señalado en el artículo 97 N° 10 inciso 1° del Código Tributario para la presente infracción, por tratarse de un caso calificado habida consideración de no concurrir circunstancias agravantes susceptibles de ser aplicadas y, en cambio, sí concurrir dos circunstancias atenuantes, a saber, la de los números 5° y 6° del Código del ramo, según se analizara y concluyera latamente en los motivos 22° a 41° de esta sentencia.
44°) Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados al proceso, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente, en especial las respuestas que constan a fojas 58, respecto de las posiciones números 2, 3, 4, 6, 7 y 9, contenidas en pliego de fojas 57, y la Orden de Trabajo N° 363676 de fecha 15 de marzo de 2012, esta última rolante a fojas 64 del proceso.
En efecto, el conocimiento del reclamante en cuanto a la facultad de acogerse a condonación por parte del Servicio de Impuestos Internos, el hecho mismo de no haberse acogido a dicha condonación, las razones que tuvo para ello, el haberse en cambio acogido a condonación por las infracciones cometidas en los meses de octubre y noviembre de 2011, las actividades o giros que tiene registrados ante el mencionado Servicio y la circunstancia de mantener deudas de impuestos, no han sido aspectos sobre los cuales haya versado el pleito.
Por su parte, la Orden de Trabajo N° 363676 de fecha 15 de marzo de 2012, no hace más que ratificar el hecho no discutido en autos de haber sido fiscalizado el reclamante con fecha 15 de marzo de 2012.
Finalmente, el documento rolante a fojas 92 de autos, consistente en un Aviso Recibo generado por la Tesorería General de la República para el pago de un giro ascendiente a $79.140 (setenta y nueve mil ciento cuarenta pesos), nada prueba en relación con los hechos objeto del pleito, ni tampoco en relación con la veracidad de lo afirmado por el reclamante en su escrito de fojas 93 con el cual lo acompañó, en el sentido de corresponder a una multa determinada por el Servicio de Impuestos Internos por la infracción reclamada.
45°) Que, no se condenará en costas al reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 86, 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; 51 del DFL N° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículos 52, 53, 54, 55 y 76 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del decreto supremo N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 63 inciso 1° y 70 inciso 1° del Código Penal, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 2 y siguientes, por don XXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X. En consecuencia, se confirma la notificación de infracción folio Nº 1078627, notificada con fecha 15 de marzo de 2012, por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Aplíquese al contribuyente XXXX, ya singularizado, por la infracción descrita y sancionada en el inciso 1º del artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, una multa ascendente a 1 Unidad Tributaria Mensual vigente a la fecha de la presente resolución, sin clausura.
III. Gírese la multa por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que corresponda, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV. Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al apoderado de la parte reclamante por medio de carta certificada dirigida al domicilio registrado en autos, y al Servicio reclamado mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado”.