El Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique no dio lugar por extemporáneo a un reclamo deducido por un contribuyente en contra de las resoluciones de cobro suplementario de avalúos y de las correspondientes retasaciones.
La reclamante argumentó que no fue notificada de las modificaciones de los avalúos de bienes raíces que fueron objeto de reclamación. Sobre el particular, el órgano jurisdiccional consideró que la prueba rendida en autos por el actor fue insuficiente para estimar que no hubo recepción del aviso postal simple, pues no constituían indicios que permitieran concluir que no se efectuó tal notificación y, por lo demás, en el libro de correspondencia aparecían consignadas anotaciones relativas a la recepción de “sobres de contribuciones”, lo que sumado a la declaración de los testigos del contribuyente, resultaba contradictorio con lo sostenido por éste en su reclamo en orden a que las modificaciones individuales de avalúos no fueron notificadas.
En este sentido, el tribunal consideró que las notificaciones de los giros de avalúos habían sido practicadas correctamente, aunque hubieran tenido lugar en direcciones distintas, pues fueron efectuadas en aquellos lugares señalados en el artículo 11 de Código Tributario, de forma tal que si el contribuyente registró dos domicilios ante el Servicio de Impuestos Internos, no podía después pretender que ello configuraba una causal de nulidad de la notificación. Además, señaló que tampoco existía un error en la indicación de los domicilios en los cuales el actor podía recibir cartas por aviso simple. Luego, frente a la notificación válida de estos actos, el reclamo del contribuyente fue presentado extemporáneamente, por lo que el sentenciador manifestó que no era procedente efectuar pronunciamiento respecto del fondo del asunto discutido.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Iquique, veintiocho de agosto de dos mil doce.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don RUBÉN ESCOBAR GARCÍA, abogado, en representación de XXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, encargada de la administración y explotación de la XXXXX, con domicilio en Edificio Convenciones, sin número, de Iquique, quien interpone reclamo tributario en contra de las Resoluciones de cobro suplementario de contribuciones A1/20-2011; A1/22.2011; A/22.2011; A01/22.2011; A1/20.2011; A1/14.2011 y las correspondientes a las retasaciones que se indican más adelante, con sus respectivos Roles de avalúo, toda vez que afirma que XXXXX ha sido perjudicada por las modificaciones individuales de tasaciones a los predios que se señalan más adelante, a fin de que este Tribunal, luego del análisis de la situación impositiva y naturaleza de los predios gravados, en primer término deje sin efecto los giros de impuestos correspondiente a los cobros suplementarios de Contribuciones de los Roles que indica, dejando la retasaciones en estado de ser notificadas a XXXXX o, en subsidio, rebaje prudencialmente los reavalúos efectuados y/o, en su caso, determine que no es procedente el cobro suplementarios de Contribuciones de los Roles que indica y/o, en su caso, declare que no es procedente el cobro de retroactivo de contribuciones al año 2008, en base a las consideraciones de técnicas, de hecho y de derecho que a continuación expone:
1°.- La ley permite que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante SII o la Administración, haga revisión de las tasaciones de los bienes raíces para actualizar sus avalúos, haciendo constataciones individuales (de) predios y los respectivos avalúos. Para lo anterior utiliza fiscalizadores del Sll que concurren al sitio a retasar y éstos, utilizando una tabla objetiva de parámetros para evaluar, determinan el aumento o disminución de la tasación, aplicando la norma que regula la materia; en especial, Artículos 4° y siguientes de la ley 17.235, y además, aplicando los criterios y parámetros de la Circular N° 10, del 10 de Febrero de 2006 y la Resolución N° 08, del 18 de Enero de 2006, ambas del SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS.
2°.- Ahora bien, el Artículo 5°, inciso 5° de la ley 17.235, establece la obligación del ente administrativo de notificar las reavaluaciones que signifiquen la modificación de la carga tributaria al contribuyente, en este caso a mi representada XXXXX, señalando la norma al efecto: "Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones sí las hubiere, el avalúo total el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere."
Esta norma es de suma importancia para el presente reclamo pues su incumplimiento, al ser una norma de naturaleza perentoria para la Administración, acarrea el vicio de la respectiva notificación contraria a norma.
Como acreditaremos según el Tribunal nos autorice, jamás fuimos emplazados de tales reavalúos; no se cumplió con la norma en lo que se refiere al emplazamiento al contribuyente, hecho que en definitiva se tradujo en el impedimento material para oponernos formalmente a un aumento de las tasaciones de inmuebles de su representada que, en lo concreto, significó la obligación de pagar por el aumento en las tasaciones una cantidad por sobre $185.000.000 (CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS), estando XXXXX inclusive al día con el pago de los Impuesto Territoriales ordinarios.
3°.- Siguiendo el orden de ideas del acápite anterior, efectivamente el artículo 11°, inciso final, del Código Tributario, permite a la administración que notifique a los contribuyentes, tratándose de “Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.”, sin embargo esta norma sólo establece una triple posibilidad de emplazar al contribuyente, pero no exime bajo ningún aspecto al Sll., de la obligación de notificar debidamente al contribuyente de una situación tan trascendente como, por ejemplo, lo reclamado, que implica un cobro por sobre los $185.000.000 (ciento ochenta y cinco millones de pesos) de sobre avalúo.
4°.- En efecto, el Artículo 11° ya citado, expresamente dispone respecto del emplazamiento al contribuyente de las resoluciones de la Administración que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.”
Que en su caso, en el mes de Diciembre de 2011, se recibieron en la oficina de correspondencia de XXXXX, las notificaciones de giros de Impuestos Complementarios por Retasaciones de bienes raíces, por un total a pagar de $185.968.724.- (ciento ochenta y cinco millones novecientos sesenta y ocho mil setecientos veinticuatro pesos). A saber los siguientes:
1.- Rol 34-03 de calle Santa Rosa de Huara, Sitio 28, Avalúo $3.260.536.226. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $41.680.565.-
2.- Rol 1722-1 de Av. Las Naciones S/N Recinto Amurallado. Avalúo $2.079.108.735. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $21.778.013.-
3.- Rol 10-13 Pasaje Cala Cala, sitio 7 B, Manzana A. Barrio Industrial, Avalúo $2.091.285.520. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $17.799.409.
4.- Rol 24-10 calle Santa Rosa de Huara Manzana C, Sitio 25 Barrio industrial, Avalúo $1.205.625.383. Cobro retroactivo al 2do. Semestre 2008: $10.496.106.
5.- Rol 113-32 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3 R del Recinto Amurallado. Avalúo 451.535.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $10.114.349.
6.- Rol 113-33 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-A del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2° semestre 2008: 10.114.349.
7.- Rol 113-34 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-B del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: 10.114.349.
8.- Rol 113-35 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-C del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $10.114.349.-
9.- Rol 113-36 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-D del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $10.114.349.-
10.- Rol 113-37 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-E del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $10.114.349.-
11.- Rol 113-38 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-F del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $10.114.349.-
12.- Rol 113-40 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-H del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $10.114.349.-
13.- Rol 113-41 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-I del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $10.114.349.-
14.- Rol 34-152 calle Of. Mapocho, Manzana H, sitio 41-I. Avalúo $114.809.325, Sin Cobro retroactivo: $219.492.-
15.- Rol 34-02 calle Santa Rosa de Huara Manzana D, Sitio 30-D, Avalúo $1.162.365.982. Cobro retroactivo al 1er semestre 2011: 2.965.998.-
5°.- Que además, para empeorar la situación de estas notificaciones, el vencimiento de todos y cada una de estas retasaciones está fijado por Ley para el día 31 de Diciembre de 2011, o sea, en definitiva se nos otorgó menos de un mes para pagar una suma cuantiosa superior a $185.000.000.
6°.- Que la presente reclamación, se inicia con la notificación de los giros de las retasaciones de los Roles y montos señalados en el Punto N°4, toda vez que, según acreditaremos, no hemos recibido notificación alguna de las retasaciones y por cierto de las Resoluciones que las contenía, para poder impugnarlas dentro del plazo señalado en el Artículo 149° del Código Tributario y, por lo mismo, entendemos que habiendo sido emplazados de estas retasaciones recién en el mes de Diciembre de 2011, corresponde impugnar tales reclamaciones en el plazo legal del mes siguiente al ser recibidas las retasaciones, como se señalará en el punto pertinente.
II.- Medios de prueba para acredita la falta de notificación.
7° Considerando que eventualmente este Tribunal o seguramente la Administración señalarán lo tardío o extemporánea de esta presentación, es menester señalar los medios de prueba con los que XXXXX, cuenta para acreditar que no ha recibido notificaciones de parte del SII respecto de las retasaciones, y por lo mismo, el plazo de la norma del artículo 149° del Código Tributario debe ser tomado hasta el día 31 de enero de 2012.
a) Documental:
Adjuntamos los libros de ingreso de correspondencia, y copia de los mismos correspondiente a los meses de Junio de 2011 hasta Septiembre del mismo año, en donde se puede corroborar el no ingreso de correspondencia de parte del SIl a XXXXX Se tomaron copias aparte de otras notificaciones recibidas de parte del SII.
Hago presente que como cualquier empresa de las dimensiones de XXXXX, todo el envío e ingreso de correspondencia se encuentra centralizado en la "Oficina de Partes", en donde cada documento que ingresa hasta XXXXX es registrado (en su recepción o entrega) y derivado hasta la respectiva Gerencia o Subgerencia que tenga que ver con la correspondencia recibida, en nuestro caso la Sub Gerencia de Gestión Inmobiliaria.
b) Testimonial:
Declaración de don DIEGO HERRERA y don MAURICIO BRANTES ANDAUR, funcionarios de XXXXX, encargados de la Oficina de Partes, quienes pueden dar fe al Tribunal respecto de la falta de recepción de documentación con contenido de Avalúos fiscales (que además vienen contenidas en un sobre de impresión gráfica y color muy particular) de parte del SII.
Igualmente podemos ofrece el atestado de don NELSON ROZAS PINEDA y PAUL FERNANDEZ OJEDA, encargado y funcionario respectivamente de la Sub Gerencia de Gestión Inmobiliaria, encargados -entre otras labores-, del área inmobiliaria, de gestionar los pagos del impuesto territorial de los 271 Roles de Avalúo que paga directamente XXXXX
Es importantísimo el número de propiedades de XXXXX, que en el fondo, como institución (sic), nos obligó en su momento a establecer un Departamento Especial de Administración y, por lo mismo, tener una diligencia por sobre lo normal que cualquier empresa en todas las materias que de estas propiedades se trate; especialmente el tema del impuesto territorial.
c) Presunciones:
El sólo hecho de de no haber impugnado reavalúos (15) de $185.968.724 (ciento ochenta y cinco millones novecientos sesenta y ocho mil setecientos veinticuatro pesos) que es por sobre el impuesto territorial que cuatrimestralmente paga XXXXX y que se encontraba al día en sus pagos en el mes de Diciembre de 2011, máxime como se señaló en la letra anterior, si XXXXX mantienen un departamento, Sub Gerencia de Gestión Inmobiliaria que se encarga precisamente de todos los asuntos que tengan que ver con el Impuesto Territorial que pesa sobre las propiedades de XXXXX, tanto así que a la segunda quincena de Diciembre de 2011, XXXXX no mantenía deudas de Impuesto Territorial por los 271 Roles de Avalúo que paga directamente. Con lo anterior debe concluirse o presumirse necesariamente, que XXXXX tanto en su sección Oficina de partes y/o en su Sub Gerencia de Gestión Inmobiliaria, hubo errores de proceso en la recepción de correspondencia o, como alegamos, las notificaciones de los reavalúos de las 15 propiedades señaladas nunca llegaron a su destino y, por lo mismo, no estamos emplazados de sus retasaciones, y por cierto podemos legalmente impugnar por tales motivos.
El hecho de que las 15 cartas que contienen los reavalúos, no obstante de estar dirigidas a un solo contribuyente; esto es, XXXXX, tengan a lo menos cuatro direcciones distintas donde notificar, situación que en el caso de los reavalúos va en contra de lo dispuesto por el Artículo 11°, inciso final, del Código Tributario (carta simple dirigida a la propiedad afectada, o al domicilio registrado en el SII o al domicilio que figure en los registro del SIl).
A saber, las cartas con los giros de los reavalúos, ya que no recibimos las cartas que contenían las Resoluciones de los reavalúos, están dirigidas todas (15) a XXXXX, y de ellas 2 tiene como domicilio casilla 1517 1, que no es una casilla de XXXXX; 3 tienen como domicilio casilla 1517; 1 carta va dirigida al domicilio Edif. Convenciones 1, que no es el domicilio XXXXX; y 9 van dirigidas a Edif. Convenciones, que igualmente no es el domicilio registrado en el SII, o postal señalado, y ni siquiera es de la propiedad reavaluada.
III.- En cuanto al fondo de la reclamación:
8°.- Como bien sabemos, en uso de las atribuciones que le otorga la Ley, el SII ha dictaminado las normas e instrucciones técnicas para llevar a cabo las tareas de tasar y retasar bienes inmuebles, estableciéndose parámetros particulares que se entienden objetivos para las nuevas cuantificaciones de los bienes raíces a contar del año 2006.
En este orden de ideas tenemos que la Resolución Exenta N° 08, del año 2006, del SII, estableció los valores base de terrenos y los respectivos coeficientes que se reflejan en cada plano comunal, no siendo la ciudad de Iquique la excepción a tales tablas.
En efecto, según el sector de que se trate, existen lugares generales denominadas "zonas de características similares" en adelante "ZCS", (utilizando la terminología del SII) que se encuentra tasadas de una igual forma pues corresponden, dentro de una misma comuna, a un sector con homogeneidad de sus terrenos y construcciones (se utilizan los parámetros de morfología urbana, uso permanente, población, infraestructura, dinámica de desarrollo, etc.) en el caso de lquique Grupo Comunal 3, factor 0,80.
Todos los factores antes señalados dentro de una zona comunal determinada, en nuestro caso el Barrio Industrial de la Zona Franca de lquique, determinan el valor base del referido sector para los efectos de la determinación del impuesto territorial.
En este sentido, consideramos que en el caso de las 15 propiedades de XXXXX, que fueron objeto de la retasaciones reclamadas con este escrito, pensamos que fueron preteridos factores trascendentes fijados por la misma Circular 10, del año 2006 del SII para los términos de las tasaciones de los bienes raíces de que se trata.
9°.- Condiciones individuales de los inmuebles con retasación que se reclaman:
Como sabemos, la Circular 10, del año 2006, del SII, establece los parámetros oficiales de ajuste para la corrección de las retasaciones, considerando los siguientes elementos objetivos de medición para la valorización de las propiedades raíces urbanas: Superficie; Forma; Relación frente-fondo; Topografía; Ubicación; Prohibición de edificar y Restricciones para su aprovechamiento.
En efecto, según se constata en los Detalles Catastral de Propiedad No Agrícola, que adjuntamos en Otrosí, correspondientes a las propiedades de XXXXX: Rol 34-03 de calle Santa Rosa de Huara, Sitio 28, Avalúo $3.260.536.226.; Rol 1722-1 de Av. Las Naciones S/N Recinto Amurallado. Avalúo $2.079.108.735; Rol 10-13 Pasaje Cala Cala, st. 7B, Manzana A. Barrio Industrial, Avalúo $2.091.285.520; Rol 24-10 calle Santa Rosa de Huara Manzana C, Sitio 25 Barrio Industrial, Avalúo $1.205.625.383; Rol 113-32 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-R del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763; Rol 113-33 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-A del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763; Rol 113-34 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-B del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763; Rol 113-35 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-C del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763; Rol 113-36 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-D del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763; Rol 113-37 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-E del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763; Rol 113-38 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-F del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763.; Rol 113-40 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-H del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763; Rol 113-41 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-1 del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763; Rol 34-152 calle Of. Mapocho Manzana H. sitio 41-I. Avalúo $114.809.325; Rol 34-02 calle Santa Rosa de Huara Manzana D, Sitio 30-D, Avalúo $1.162.365.982.
Están todas las propiedades retasadas con el factor máximo coeficiente 1,00, tanto en el criterio terreno como en el criterio construcciones.
Sin embargo, en esta retasación, que entendemos errónea, no se considera el factor "Restricciones para su aprovechamiento", que según la Circular 10, del 2006, es obligatoria a considerar al momento de las retasaciones. En efecto, en el punto II, letra "C", del título "Otros Ajustes Al Valor del Terreno", es menester considerar el factor "Ubicación en zona de protección por riesgo de siniestros naturales..."
En los quince casos de los Roles ya señalados, y sus respectivas resoluciones, y considerando que la "memoria explicativa carta de inundaciones por tsunamis de Iquique" (TSU-104, 2a ed. abril 2011), confeccionado por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile, sitúa a todo el barrio industrial de Iquique en zona inundable, factor que no fue considerado por el SII al momento de efectuar las retasaciones de las propiedades XXXXX, pues de haberlo considerado claramente hubiese aplicado un 0.2, pues es un peligro concreto, una cuestión de tiempo, ya que no ha habido grandes sismos en el sector hace más de ciento cincuenta años; que habrá un gran sismo que inundará, entre otros, todo el Sector del Barrio Industrial de Iquique y que, por ende, en un factor que va en desmedro de la tasación de la propiedad de que se trate.
Jurídicamente –diríamos-, es un plazo incierto.
La pregunta que surge es, ¿podrá el SII tasar propiedades como la Rol 34-03 de calle Santa Rosa de Huara, Sitio 28, en un monto de $3.260.536.226. (Tres mil doscientos sesenta millones, quinientos treinta y seis mil doscientos veintiséis pesos) si esta propiedad está bajo el Océano Pacífico? La respuesta ineluctable es un rotundo no, y esto es un riesgo en potencia contemplado por la Circular 10, Punto 11, Letra C, del Título “Otros Ajustes Al valor del Terreno”, que no fue contemplado por el SII al momento de efectuar las retasaciones.
La memoria explicativa sobre “Carta de inundaciones por tsunamis de Iquique", confeccionado por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile y Plano de Evacuación de Iquique confeccionado por ONEMI y la I.M. de Iquique, se ratifica lo de público conocimiento: el Barrio Industrial de Iquique es una de las Principales Zona de Inundación en caso de Tsunamis.
10°.- Reclamación respecto del Cobro Retroactivo de las Retasaciones de 13 Construcciones:
Igualmente reclama por el cobro retroactivo que se hace de impuesto Territorial respecto de trece predios de la XXXXX, que originan esta presentación. A saber:
Rol 10-13, pasaje Cala Cala, st. 7B, Manzana A. Barrio Industrial, Avalúo $2.091.285.520. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $17.799.409.
Rol: 24-10, calle Santa Rosa de Huara Manzana C, Sitio 25 Barrio Industrial, Avalúo $1.205.625.383. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $10.496.106.
Rol: 34-03, de calle Santa Rosa de Huara, Sitio 28, Avalúo $3.260.536.226, retroactivo al 2do semestre 2008: $41.680.565.-
Rol: 1722-1, de Av. Las Naciones S/N Recinto Amurallado. Avalúo $2.079.108.735. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $21.778.013.-
Rol: 113-32, calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-R del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: 10.114.349.-
Rol: 113-33, calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-A del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: 10.114.349.-
Rol: 113-34, calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-B del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: 10.114.349.-
Rol: 113-35, calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-C del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: 10.114.349.-
Rol: 113-36, calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-D del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: 10.114.349.-
Rol: 113-37, calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-E del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: 10.114.349.-
Rol: 113-38, calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-F del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: 10.114.349.-
Rol: 113-40, calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-H del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: 10.114.349.-
Rol: 113-41, calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-I del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: 10.114.349.-
11°.- La reclamación que presentamos respecto del Cobro Retroactivo de los trece predios ya individualizados se basa en estricta aplicación del Artículo 13° de Ley de Impuesto Territorial, que señala: “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el SERVICIO constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), e) y f), del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e), del artículo 10°, y c), del artículo 12º, regirá desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo 2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario."
12°.- Consideramos que existe una errónea interpretación del derecho al exigir un cobro retroactivo al año 2008 de las retasaciones de propiedades ya individualizadas, estableciendo en su favor una especie de "presunción de derecho” sólo por el hecho de que la Ley faculta a la Administración, como regla general, para deducir la respectiva acción respectiva de cobro de impuesto o liquidarlos con un plazo de prescripción de tres años.
La pregunta que surge es en nuestro caso ¿Cuál es el hecho gravado que para el SII ocurrió el segundo semestre del año 2008?
La respuesta es ninguno: la Ley, en los Artículos 2521° del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario solamente establece plazos de prescripción, pero bajo ningún tipo de interpretación podemos estimar que sólo por ese hecho se puede cobrar retroactivamente hasta ese máximo, sino existe ninguna claridad o certeza de cuándo ocurrió el hecho gravado donde se devengaron los impuestos que sí efectivamente pueden cobrarse retroactivamente.
13°.- Podría estimar el SII, que es obligación del contribuyente, en este caso XXXXX, la obligación de probar cuándo efectivamente se edificaron las nuevas construcciones que originaron las tasaciones, pero eso no está establecido en la Ley, y estamos hablando de normas de orden público, que ni siquiera Administración puede disponer, y por otro lado, el Artículo 6° de la Constitución Política de la República, dispone que "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella...”
Por lo tanto, si las leyes ya citadas sólo disponen de un plazo de prescripción a favor del Fisco, es insostenible jurídicamente, que tal norma de término de la exigibilidad de un impuesto, sea un presunción de derecho de que el Fisco o en este caso el SII, pueda fijar cantidades de impuestos con cobro retroactivo desde hoy hacia tres años atrás, solo por el hecho de señalarlo sin determinar la fecha del hecho gravado.
Lo anterior sin perjuicio de nuestra alegación de que ni siquiera nos pudimos defender de tales errores al no haber sido nunca emplazados de estas tasaciones arbitrarias.
14°.- Es más, la norma citada del Artículo 13° de la Ley de Impuesto Territorial establece una obligación para la Administración de que “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél que ocurra el hecho que determine la modificación…”; es decir, si los procesos de retasación del SII se verificaron en el año 2011, el cobro de tales retasaciones o impuestos suplementarios sólo puede hacerse a contar del 1° de Enero del año 2012, pues ni siquiera XXXXX, como propietaria del terreno en donde, previo contrato, los usuarios de Zona franca construyen sus galpones, módulos, etc., tienen real certeza de cuándo se hicieron las construcciones que fueron “sobregravadas” por el SII.
A mayor abundamiento, debemos citar la misma norma del Artículo 13° inciso primero de la Ley de Impuesto Territorial que señala que, "en caso de no poderse precisar la fecha de la ocurrencia del hecho (que origina el gravamen), desde el 1 o de enero del año siguiente a aquel en que el servicio constató la causal respectiva”.
Pues bien, la norma dispone que no conociendo las partes la fecha del hecho gravado, en este caso XXXXX o el SII; esto por el sistema de negocios de XXXXX que es dueña de los terrenos amparados en régimen de zona franca, pero no es dueña de lo que se construye sobre ellos, debemos estar claramente a la disposición legal y, por lo mismo, deben cobrarse las nuevas tasaciones a contar del 1 de Enero de 2012, porque tanto al SII como a XXXXX, recién en el proceso de retasación del año 2011, le constan estas mejoras en las edificaciones.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto y con lo que dispone los Artículos 150° y siguientes del Código Tributario; 13° y 17° y siguientes de la Ley 17.235, sobre impuesto territorial; Artículos 2521 del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario.
Pide tener por presentado dentro de plazo legal por las razones ya expuestas reclamación fundada contra las resoluciones de Cobro Suplementario de Contribuciones A1/20-2011; A1/22.2011; A/22.2011; A01/22.2011; A1/20.2011; A1/14.2011 y las correspondientes a las retasaciones que se indicaron con sus respectivos Roles de Avalúos individualizados en el cuerpo principal de este escrito, acogerlas a tramitación y resolver en definitiva que XXXXX ha sido perjudicada por las modificaciones individuales de tasaciones a los predios ya individualizados, por ser tales retasaciones contrarias a derecho y a las normas de su determinación dada la situación impositiva y naturaleza de los predios gravados y con esto declare que se dejan sin efecto los giros de impuesto ya señalados; además que todas las resoluciones impugnadas deben ser notificadas legalmente a XXXXX, o en subsidio, que se dejan sin efecto retasaciones y sus respectivos giros por no ser procedente, o en su caso que se rebaje prudencialmente los reavalúos efectuados y sus respectivos giros, y/o en su caso, determine que no es procedente el cobro retroactivo de contribuciones al año 2008, con costas.
A fs. 64 comparece don MIGUEL TORRES CARES, Ingeniero Comercial, Director Regional (S) de la Primera Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliados para estos efectos en calle Tarapacá N° 470, comuna de lquique, quien señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 117° inciso 2°, 132° inciso 1° y 149 y siguientes del Código Tributario, viene en contestar el reclamo tributario, sometido por el tribunal a la tramitación del Procedimiento de Reclamo de los avalúos de bienes raíces y en contra de las resoluciones de cobro suplementario de contribuciones (Giros), correspondientes a las propiedades Roles de Avalúos N° 1722-1, 10-13, 24-10, 113-32, 113-33, 113-34, 113-35, 113-36, 113-37, 113-40, 113-41, 34-152, 34-2, 113-38, 34-3, todas ubicadas en el Barrio Industrial de Zona Franca, de la ciudad de Iquique.
A través de esa presentación, solicita se niegue lugar al reclamo presentado, y confirmar las actuaciones de este SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
l. Antecedentes del reclamo
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS mediante las Resoluciones A01-14-2011, de fecha 01 de junio; A01-20-2011, de fecha 26 de julio y A01-22-2011, de 08 de septiembre, todas del año 2011, notificadas según listado o nomina de Correos con fechas 14 de junio, 08 de agosto y 23 de septiembre, de 2011, respectivamente, procedió a modificar el avalúo de los siguientes bienes raíces, todos de propiedad de XXXXX
1. Rol de Avalúo N° 10-13, con dirección en pasaje Cala Cala manzana A, sitio 7, Barrio Industrial, ciudad de Iquique.
2. Rol de Avalúo N° 24-10, con dirección en Santa Rosa de Huara manzana C, sitio 25, Barrio Industrial, de la ciudad de lquique.
3. Rol de Avalúo N° 34-3, con dirección en Santa Rosa de Huara, sitio 28 XXXXX, ciudad de Iquique
4. Rol de Avalúo N° 1722-1, con dirección en Av. Las Naciones, sin número, Recinto Amurallado XXXXX, ciudad de Iquique.
5. Rol N° 113-32, con dirección en Oruro sin número, manzana 17, sitio 3, Recinto Amurallado XXXXX, ciudad de lquique.
6. Rol N° 113-33, con dirección en Oruro sin número, manzana 17, sitio 3 A, Recinto Amurallado, XXXXX, ciudad de lquique.
7. Rol N° 113-34, con dirección en Oruro sin número, manzana 17, sitio 3 B, Recinto Amurallado, XXXXX, ciudad de Iquique.
8. Rol No 113-35, con dirección en Oruro sin número, manzana 17, sitio 3 C, Recinto Amurallado XXXXX, ciudad de Iquique.
9. Rol No 113-36, con dirección en Oruro sin número, manzana 17, sitio 3 D, Recinto Amurallado XXXXX, ciudad de lquique.
10. Rol N° 113-37, con dirección en Oruro sin número, manzana 17, sitio 3 E, Recinto Amurallado XXXXX, ciudad de Iquique
11. Rol N° 113-38, con dirección en Oruro sin número, manzana 17, sitio 3 F, Recinto Amurallado XXXXX, ciudad de Iquique.
12. Rol N° 113-40, con dirección en Oruro sin número, manzana 17, sitio 3 G, Recinto Amurallado XXXXX, ciudad de Iquique
13. Rol N° 113-41, con dirección en Oruro sin número, manzana, 17, sitio 3 H, Recinto Amurallado XXXXX, ciudad de lquique.
14. Rol N° 34-152, con dirección en Oficina Mapocho, manzana H, sitio 41 I, XXXXX, ciudad de Iquique.
15. Rol N° 34-02, con dirección en Santa Rosa de Huara, manzana D, sitio 30, Barrio Industrial, ciudad de Iquique.
En consideración a que dichas resoluciones de modificación individual de los avalúos de los bienes raíces individualizados no fueron reclamadas ni desvirtuadas dentro del plazo legal, se procedieron a emitir, en noviembre del año 2011, los respectivos Cobros suplementarios de contribuciones, contenido en los giros, Formularios 30, respecto de cada uno de los bienes raíces, en conformidad a los artículos 19° y 23° de la Ley 17.235 sobre Impuesto territorial.
No obstante, el contribuyente presenta reclamo de avalúo de bienes raíces ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá recién con fecha 31 de enero del año 2012, y en contra de los cobros suplementarios de contribuciones, de noviembre de 2011, con fechas de vencimiento 31 de diciembre de 2011, los que individualiza como "A1/20-2011; A1/22-2011; A/22-2011; A01/22-2011; A1/20-2011; A1/14-2011 y las correspondientes a las retasaciones que se indican mas adelante con sus respectivos Roles de Avalúo", según lo dispuesto por el artículo 150° y siguientes del Código Tributario y artículos 17° y siguientes de la Ley 17.235, indicando que su representada ha sido perjudicada por las modificaciones individuales de tasaciones a los predios, y en definitiva solicita se dejen sin efecto los giros de impuestos, no indicando en todo caso la causal legal de interposición de la reclamación, como lo exige la Ley.
Ahora bien, de la lectura de su reclamo tributario, estimamos que sus alegaciones son fundamentalmente:
1. En los Antecedentes Generales, señala que el SERVICIO no habría cumplido o respetado el inciso 5°, del artículo 5°, de la Ley 17.235, que en su concepto "establece la obligación del ente administrativo de notificar las reavaluaciones que signifiquen la modificación de la carga tributaria al contribuyente". Asimismo, señala que jamás fueron emplazados de los reavalúos, lo que les habría impedido oponerse formalmente al aumento de tasaciones de los inmuebles.
Por otra parte alega también un incumplimiento del artículo 11°, inciso final, del Código Tributario, ya que esta norma supuestamente, no eximiría al SERVICIO de la obligación de notificar debidamente al contribuyente.
2. En la parte denominada "Medios de prueba para acreditar la falta de notificación", alega que sería una presunción (sic), el hecho de que las 15 cartas que contienen los reavalúos, no obstante de estar dirigidas a un solo contribuyente, tengan a lo menos cuatro direcciones distintas donde notificar, situación que en el caso de los reavalúos va contra lo dispuesto por el articulo 11° inciso final del Código Tributario.
3. En cuanto al fondo de la reclamación, alega principalmente, que todas las propiedades retasadas (15) con el factor máximo coeficiente 1,00, tanto en el criterio terreno, como en el criterio construcciones, ya que estas retasaciones no habrían considerado el factor "restricciones para su aprovechamiento", que según la Circular 10, del año 2006, es obligatorio a considerar al momento de las retasaciones, en consideración a que la "Memoria explicativa carta de inundaciones por tsunamis de Iquique", confeccionado por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile, sitúa todo el Barrio Industrial de Iquique en zona inundable, factor que no fue considerado por el SII al momento de efectuar las retasaciones.
Asimismo, como una cuestión de fondo, plantea que se habría vulnerado por el SII, la norma del artículo 13° de la Ley de Impuesto territorial, al establecer cobros retroactivos de impuestos al segundo semestre del año 2008, respecto de 13 propiedades, y nuevamente, se pregunta ¿Cuál es el hecho gravado que para el SII ocurrió el segundo semestre 2008?
II. Improcedencia del reclamo por falta de idoneidad del procedimiento tributario.
En esta parte es conveniente señalar en forma expresa que el procedimiento a través del cual se pretende desvirtuar la actuación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, no es el procedimiento tributario legalmente procedente para conocer de los actos reclamados (giros), en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1. Señala el reclamante, principalmente que interpone reclamación fundada en contra de las resoluciones de cobro suplementario de contribuciones, de los bienes raíces que individualiza, solicitando al tribunal se deje en primer término sin efecto los de impuestos correspondientes a los cobros suplementarios de contribuciones, por falta de notificación de las retasaciones y, de la misma manera, acompaña como documentación fundante del reclamo 15 giros (formularios 30) con cobros complementarios de contribuciones, todos a nombre de su representada XXXXX y en la parte petitoria, pide tener por presentada su reclamación en contra de las resoluciones de cobro suplementario y resolver en definitiva que su representada ha sido perjudicada por las modificaciones individuales de tasaciones de los predios y con esto declare que se dejen sin efecto los giros de impuesto ya señalados.
Sin embargo, el reclamante al individualizar los giros, se refiere equivocadamente a los giros “A1/20-2011; A1/22-2011; A/22-2011; A01/22-2011; A1/20-2011; A1/14-2011 y las correspondientes a las retasaciones que se indican mas adelante con sus respectivos Roles de Avalúo", números que corresponden a las resoluciones de modificaciones individuales de los avalúos de los bienes raíces que individualiza el libelo del reclamante, las que fueron notificadas con fechas 14 de junio, 08 de agosto y 23 de septiembre, de 2011, en circunstancias que lo incorporado como documentos fundantes del reclamo, efectivamente son los Giros (Formularios de 30) de cobro suplementario de contribuciones y no las resoluciones de modificaciones que señala, y lo solicitado al tribunal es que deje sin efecto los giros referidos, todos los que demuestra de un modo determinante y evidente que lo reclamado en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS son giros de impuestos y en caso alguno las resoluciones en virtud de las cuales el SERVICIO procedió a modificar la tasaciones de los predios referidos. Pretende entonces el reclamante que el tribunal conozca de un reclamo de giros a través del procedimiento reclamo de avalúo de bienes raíces.
2. Los artículos 10° y siguientes de la Ley 17.235, sobre Impuesto territorial, facultan al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS para modificar los avalúos de los bienes raíces; así, el artículo 12° de la ley señala: "Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10°:
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz."
Por su parte, el artículo 17° de la misma ley, declara que "Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2° del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III, del Libro Tercero del Código Tributario."
Y el artículo 150° del Código Tributario establece y consagra el procedimiento de reclamo de las modificaciones individuales de los avalúos de predios, disponiendo al efecto: "Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a los artículos 28°, 29°, 30° y 31° de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la Ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 30 días y se contará desde el envío del aviso respectivo."
Y en relación con el artículo anterior, el artículo 149° del Código referido, indica que las únicas causales en las cuales fundarse una reclamación según el artículo 150°, son:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 11.575.
De manera que la Ley ha establecido causales legales de interposición de reclamos de las modificaciones individuales de los avalúos de los bienes raíces respeto de las modificaciones referidas y es la propia Ley la que prescribe que: “la reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.”
Como podemos apreciar, en materia de reclamos de avalúos, solo se puede reclamar, de los reavalúos generales de los bienes raíces (artículo 149° del Código Tributario) y de las modificaciones individuales de estos avalúos (artículo 150°), únicamente por las causales legales referidas; en este sentido, la Ley no ha establecido como causa legal del reclamo errores o improcedencia de los giros de cobros suplementarios, o la inexistencia o falta de notificación de las Resoluciones, y tampoco son un acto reclamable a través del procedimiento del artículo 149° ó del 150°, los giros de impuestos. Por lo que evidentemente y legalmente no procede que el contribuyente reclame en contra de de giros (Formularios 30) en virtud del procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces.
3. Establecido ya cuáles son las materias que, de acuerdo a la Ley, se pueden ventilar a través del procedimiento de reclamo de avalúos (artículo 150° del Código Tributario), corresponde analizar si las alegaciones y peticiones del reclamante se ajustan a ellas. Pues bien, analizadas, a la luz de lo expuesto en el número uno de este punto, es claro que lo pedido en lo principal por el contribuyente, que no es otra cosa que obtener la anulación de giros, cobros suplementarios de contribuciones de bienes raíces, no corresponde a una materia reclamable en este procedimiento, lo que demuestra la ineptitud del procedimiento intentado.
En efecto, como alegaremos en la etapa II, de este escrito de contestación, si bien el contribuyente reclama, según sus propios dichos, en contra de giros de impuestos, lo que en realidad pretende o busca es configurarse un plazo especial para reclamar de las modificaciones individuales de avalúos de sus bienes raíces, contenidas en las Resoluciones A01-14-2011, de fecha 01 de junio, A01-20-2011, de fecha 26 de julio y A02-22-2011, de 08 de septiembre, todas del año 2011, notificadas según listado o nómina de Correos con fechas 14 de junio, 08 de agosto y 23 de septiembre, de 2011, respectivamente. Ello es así por cuanto los plazos del contribuyentes para reclamar en contra de todas las resoluciones referidas, expiraron o vencieron con fechas 01 de julio, 26 de agosto y 08 de octubre del año 2011; es decir, un reclamo en contra de dichas resoluciones (que) es a todas luces extemporáneo. Por ello es notorio que el reclamo intentado en contra de giros de impuestos y notificado a esa parte con fecha 03 de febrero de 2012, es improcedente, ya que el contribuyente pretende configurarse una causa legal de reclamo (giros erróneos) con la finalidad de revivir el plazo legal para reclamar en contra de las Resoluciones que le modificaron los avalúos de sus predios, habiendo ya transcurrido el plazo legal para reclamar. Así, por lo demás lo reconoce expresamente en su libelo, al declarar que se configura un plazo: "considerando que, eventualmente VS. o seguramente la Administración señalara lo tardío o extemporánea de esta presentación...".
En definitiva el procedimiento incoado no es el correcto y solo ha sido utilizado como un subterfugio, de manera de crearse un plazo para reclamar según lo dispuesto por el artículo 150° y siguientes del Código Tributario y articulo 17° y siguientes de la Ley 17.235, indicando que su representada ha sido perjudicada por las modificaciones individuales de tasaciones a los predios y, en definitiva, solicita se dejen sin efecto los giros de impuestos no indicando, en todo caso, ninguna causa legal del reclamación, por lo que en derecho corresponde que este Tribunal rechace de plano el reclamo de autos o declare su inadmisibilidad.
Por último deseamos hacer presente que tan cierto es que el acto reclamado y las alegaciones del contribuyente no configuran una causa legal de reclamo de conformidad a los articulo 149° y siguientes del Código Tributario, que la Circular N° 22, de 14 de marzo de 1989, que impartió instrucciones sobre el procedimiento de reclamo de avalúos, en su Capítulo I, señaló: "Los contribuyentes que se consideren perjudicados por el avalúo que el Servicio tenga asignado a un predio de su propiedad o por la determinación del Impuesto territorial, podrán ocurrir ante este por las siguientes vías:
a) Reclamos
- Del avalúo asignado al bien raíz en la tasación general (artículo 149 del Código tributario)
- Del avalúo que se haya fijado para el predio en una modificación individual (artículo 150 del Código Tributario).
b) Además, de los giros y pagos, y de las resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que hayan servido de base para su acertamiento, y que contengan un vicio no relacionado con la determinación del avalúo, podrá reclamarse ante el Director Regional competente (Hoy Juez Tributario y Aduanero) sometiéndose dicho reclamo a las normas del Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II, del Libro Tercero del Código Tributario.”
De manera, que es muy claro que solo puede reclamarse a través de procedimiento intentado por el contribuyente, en virtud de las causales legales del Código Tributario, y las reclamaciones de giros (como el reclamo de autos), pagos o resoluciones deben someterse al procedimiento indicado para tal efecto en la Ley.
Así también lo ha estimado la Jurisprudencia de nuestro Tribunales Superiores de Justicia, quienes han fallado en el Considerando Quinto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel : “Que, por otra parte, el artículo 149, del Código Tributario enumera taxativamente las causales en que puede fundarse la reclamación en contra del avalúo asignado a un bien raíz y entre ellas no figura la inexistencia ni la inoportunidad de las notificaciones que correspondieron. Esta y las demás normas del párrafo de que forma parte el artículo 149°, se aplican a los reclamos en contra de modificaciones individuales de predios. Consecuencia de lo anterior, es que si el contribuyente hubiese usado la vía del artículo 149° del Código Tributario, su reclamo, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo, habría sólo desechado de plano, por lo que el de autos, a juicio de la Corte, no estaba sujeto a lo dispuesto en el Título III del Libro III, del Código Tributario, sino a las reglas del Título II del mismo Libro."
III Extemporaneidad del reclamo:
En este punto, cabe señalar que si bien es posible revisar administrativamente los avalúos de los bienes raíces en cualquier tiempo, la misma regla no es aplicable tratándose de instancias judiciales, puesto que en virtud del principio de seguridad jurídica existen términos perentorios para poder reclamar. Es en estas circunstancias que en el evento que el Tribunal considere que el conocimiento del reclamo es procedente de conformidad a artículos 149° y siguientes del Título III, del Libro Tercero, del Código Tributario, debe de todas formas ser declarado inadmisible, a la luz de lo dispuesto en el artículo 150, puesto que la presentación del contribuyente es derechamente extemporánea.
1. Señala el reclamante en su libelo, que interpone reclamación fundada en contra de la las resoluciones “A1/20-2011; A1/22-2011; A/22-2011; A01/22-2011; A1/20-2011; A1/14-2011 y las correspondientes a las retasaciones que se indican más adelante con sus respectivos Roles de Avalúo”, según lo dispuesto por el artículo 150° y siguientes del Código Tributario y artículo 17° y siguientes de la Ley 17.235, indicando que su representada ha sido perjudicada por las modificaciones individuales de tasaciones a los predios y en definitiva solicita se dejen sin efecto los giros de impuestos, no indicando en todo caso la causal legal de interposición de la reclamación como lo exige la ley.
De lo expuesto, en efecto, entendemos que el reclamante, en virtud del procedimiento de reclamo de modificación individual de avalúo de bienes raíces, en realidad reclama, en los hechos como en el derecho, en contra de las Resoluciones A01-14-2011, de fecha 01 de junio, A01-20-2011, de fecha 26 de julio y A01-22-2011, de 08 de septiembre, todas del año 2011, notificadas según listado o nomina de Correos con fechas 14 de junio, 08 de agosto y 23 de septiembre, de 2011, respectivamente, y mediante las cuales procedió a modificar el avalúo de bienes raíces reclamados, todos de propiedad de XXXXX; así las cosas, atendido que el reclamo fue interpuesto con fecha 31 de enero de 2012, resulta que cualquier derecho a reclamar en contra de la modificación individual de los avalúos debe entenderse precluida por el transcurso del tiempo.
Sobre el plazo legal para reclamar de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, señala el artículo 150° del Código Tributario: "Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a los artículos 28°, 29°, 30° y 31° de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la Ley No 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 30 días, y se contará desde el envío del aviso de aviso respectivo. Y tenemos que sobre las notificaciones de las resoluciones que modifiquen los avalúos, el inciso 6° del artículo 11° declara, que: "Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.”
De manera que la Ley es clara en establecer que el plazo para reclamar de las resoluciones que modifiquen individualmente los avalúos de terrenos es de 30 días, contados desde el envío del aviso respectivo. En consecuencia, se trata de un plazo legal, fatal y de días hábiles. Por ser legal, fatal y de días hábiles. Por ser legal, improrrogable. De acuerdo a la nóminas o listados de Correos que se acompañan en un otrosí de esta presentación, las Resoluciones A01-14-2011, de fecha 01 de junio, A01-20-2011, de fecha 26 de julio y A01-22-2011, de 08 de septiembre, todas del año 2011, fueron notificadas según listado o nomina de Correos con fechas 14 de junio, 08 de agosto y 23 de septiembre, de 2011, respectivamente, y mediante las cuales procedió a modificar el avalúo de los siguientes bienes raíces, todos de propiedad de XXXXX
1.- Resolución A01-14-2011, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con fecha 01 de junio de 2011, que modificó el avalúo del predio Rol No 34-152, fue enviada mediante el aviso postal simple o carta N° 188755, con fecha 14 de junio de 2011, no obstante, según consta de timbre o cargo estampado en el libelo de reclamo, éste fue ingresado al Tribunal Tributario y Aduanero competente, recién el 31 de enero del 2012, por el cual resulta evidente la extemporaneidad del reclamo por preclusión o vencimiento del plazo legal de 30 días.
2.- Resolución A01-20-2011, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con fecha 26 de julio de 2011, que modificó los avalúos de los predios Rol de avaluó: N° 113-32, Rol N°33, Rol N° 113-34; Rol N° 113-35; Rol No 113-36; Rol N° 113-37; Rol N° 113-38; Rol N° 113-40; Rol N° 113-41; Rol de Avalúo N° 1722-1, fue enviada mediante el aviso postal simple o carta N°274033, 274034, 274035, 2740,36, 274037, 274038, 274039, 274040, 274041 y 274058, respectivamente, con fecha 8 de agosto de 2011; no obstante, según consta de timbre o cargo estampado en el libelo de reclamo, éste fue ingresado al Tribunal Tributario y Aduanero competente, recién el 31 de enero del 2012, por el cual resulta evidente la extemporaneidad del reclamo por preclusión o vencimiento del plazo legal de 30 días.
3.- Resolución A01-22-2011, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con fecha 08 de septiembre de de 2011, que modificó los avalúos de los predios Rol de avaluó: N° 10-13, N° 24-10, N° 34-02, N° 34-3, fue enviada mediante el aviso postal simple o carta N°284889, 284892, 284894 y la N° 284895, respectivamente, con fecha 23 de septiembre del 2011; no obstante, según consta de timbre o cargo estampado en el libelo de reclamo, éste fue ingresado al Tribunal Tributario y Aduanero competente, recién el 31 de enero del 2012, por cual resulta evidente la extemporaneidad del reclamo por preclusión o vencimiento del plazo legal de 30 días.
Así las cosas, resulta evidente que los 30 días hábiles contados desde el envío del aviso respectivo: 14 de junio, 8 de agosto y 23 de septiembre del año 2011, prescritos por la norma como plazo fatal para reclamar de la modificación individual de un bien raíz, se cumplieron con creces antes de la interposición del presente reclamo.
2. Con todo, el reclamo de autos, de todas formas resulta extemporáneo si estimamos que es posible reclamar, de acuerdo al procedimiento incoado de reclamo de avalúos, de los giros: cobros suplementarios de contribuciones (Formularios 30) dado que todos los avisos postales simples o cartas, que fueron acompañas por reclamante en su escrito, registran fecha entre el 12 y 13 de diciembre de 2012, según timbre de Correos estampado en las cartas, y si bien lo indica el propio reclamante el plazo legal para reclamar es de 30 días contado desde el envío del aviso respectivo, resulta en consecuencia que dicho plazo expiró el 12 y 13 de enero del año 2012, y dado que el reclamo fue interpuesto recién el 31 de enero del año 2012, es aun más evidente su extemporaneidad.
Por otra parte, la extemporaneidad que esta parte manifiesta adolece el reclamo es reconocida por el propio reclamante, pues él mismo señala y alega que por el hecho de no haber notificado (supuestamente) de las retasaciones de los predios, le impidió poder impugnarlas dentro de plazo, y por dicha razón viene en configurarse, de modo ilegal, un plazo para reclamar, considerando que los giros que derivan de las retasaciones son reclamables a través del procedimiento tributario de reclamo de avalúo de bienes raíces, en el plazo de del artículo 150° del Código Tributario. Por lo que dichas argumentaciones del reclamante, que no pretenden más que revivir un plazo ya fenecido, vulnerando normas de caducidad y de orden público, reafirman todo lo sostenido por el SERVICIO en esta etapa.
Cabe considerar, por último, que la extemporaneidad que alega, ha sido sostenida también por la Jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia , fallando que: "Segundo: Que el artículo 150 del Código Tributario establece que el plazo para reclamar de la modificaciones individuales de los avalúos de predios es de treinta días contados desde el envío del aviso respectivo. Que según aparece de la copia de la nómina del correo que rola a fs. 46, ésta se despachó con fecha veintiséis de septiembre del año dos mil tres y de los antecedentes, aparece que dicho reclamo se interpuso el día 4 de noviembre del mismo año, esto es, transcurrido el plazo indicado en la disposición antes citada;
Tercero: Que, en consecuencia al no haberse observado por el reclamante el plazo establecido para la interposición de su reclamo ante la sede jurisdiccional, éste debe ser desestimado por haber sido interpuesto extemporáneamente".
En el mismo sentido ha fallado el Tribunal tributario y Aduanero de Tarapacá: "5.•Que consta de nómina de correos de a fs. 63, que el aviso postal simple que contenía la resolución modificatoria individual de avalúo de fs. 32 y 33, fue despachado por Correos de Chile el día 23 de septiembre del 2011, según se aprecia de timbre estampado en dicho documento. Además, consta de los mismos documentos timbre de recepción por la reclamante fechado el 6 de octubre del mismo año.
6.- Que en estas condiciones el plazo de 30 días hábiles para reclamar establecido en el artículo 150° ya referido vencía el 29 de octubre del 2011, contados desde el 23 de septiembre anterior (fecha de despacho del aviso postal simple) o el 14 de noviembre siguiente, contado desde el 6 de octubre anterior (fecha de percepción del aviso postal por el reclamante). En consecuencia, habiendo sido presentado el reclamo el 15 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Tributario de la XV° Dirección Regional Santiago Oriente del SIl y recepcionado por este Tribunal solo el 12 de diciembre siguiente, aparece que el reclamo ha sido deducido de modo extemporáneo, siendo procedente así declararlo."
Por lo que, en definitiva, esa parte estima que el recurso no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible por haber sido deducido fuera de plazo.
IV. Improcedencia de la alegación de falta de notificación.
No obstante que estima que el reclamo es derechamente improcedente por falta de idoneidad del procedimiento y además ser extemporáneo, se hace cargo a continuación de las alegaciones del reclamante en cuanto a una supuesta falta de notificación de las resoluciones que modificaron individualmente el avalúo de sus predios; ya que el SERVICIO ha cumplido en todo momento con la normativa legal imperante de las notificaciones.
Pues bien, expresa el reclamante que el SERVICIO no habría cumplido o respetado el inciso 5°, del artículo 5°, de la Ley 17.235, que en su concepto "establece la obligación del ente administrativo de notificar las reavaluaciones que signifiquen la modificación de la carga tributaria al contribuyente". Asimismo, señala que jamás fueron emplazados de los reavalúos, lo que les habría impedido oponerse formalmente al aumento de tasaciones de los inmuebles.
Por otra parte alega también un incumplimiento del artículo 11°, inciso final del Código Tributario, ya que esta norma supuestamente, no eximiría al Servicio de la obligación de notificar debidamente al contribuyente.
En la parte denominada "Medios de prueba para acreditar la falta de notificación", alega que sería una presunción, el hecho de que las 15 cartas que contienen los reavalúos, no obstante de estar dirigidas a un solo contribuyente, tengan a lo menos cuatro direcciones distintas donde notificar, situación que en el caso de los reavalúos va contra lo dispuesto por el artículo 11°, inciso final, del Código Tributario.
Lo anteriormente reclamado por el contribuyente XXXXX, es improcedente por las siguientes consideraciones:
1. El inciso 6°, del artículo 11° del Código Tributario consagra una forma especial de notificación en materia tributaria, denominada "notificación por aviso postal simple", (tal como son formas de notificación: la notificación por cedula o la personal) y que evidentemente el reclamante desconoce. Se trata de una norma especial que le permite a la administración tributaria notificar mediante el envío de avisos (carta normal u ordinaria) la resoluciones que modifiquen los avalúos de los bienes raíces. Señala la norma en comento: "Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el SERVICIO y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el SERVICIO. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas".
Por otra parte, en materia de tasación de los bienes raíces, existen dos procesos. De acuerdo con la Ley 17.235, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS deberá reavaluar, cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país -tasación general- consagrada en párrafo 1°, artículos 3° y siguientes de la Ley; y el proceso de modificación individual de los avalúos, consagrado en el párrafo 2°, artículos 10° y siguientes de la ley.
Sobre la modificación del avalúo de los predios señala el artículo 12° de la Ley: "Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10°:
a) Nuevas construcciones e instalaciones; 37
b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz."
Pues bien es la norma señalada, artículo 12° de la Ley 17.235, la que debemos relacionar con la norma especial de notificación del artículo 11° del Código Tributario, ya que son estas modificaciones y las resoluciones que las contengan las que se notifican mediante el envío de un aviso postal simple. Adicionalmente, estas normas se relacionan con el artículo 17° de dicha Ley, que permite a los contribuyentes poder reclamar de estas modificaciones de conformidad al procedimiento del Título III, del Libro Tercero, del Código Tributario.
De manera que no es el artículo 5, inciso 5°, de la Ley 17.235, aplicable en materia de modificaciones individuales de avalúos de bienes raíces (Párrafo 2°), y jamás se ha vulnerado en el caso de autos esta norma por el Servicio, como lo señala el reclamante, no existiendo en consecuencia falta de notificación, porque el artículo 5° referido se aplica en materia de tasación general (Párrafo 1°), lo que demuestra en realidad que el supuesto no cumplimiento de esta norma, que se alega, en realidad corresponde a una mala, antojadiza y parcial interpretación de la Ley sobre Impuesto Territorial, de manera que ha pretendido el reclamante que, a su caso, se aplique una norma de la tasación general, solo para alegar posteriormente su falta de cumplimiento y la nulidad de lo obrado, con el único y exclusivo fin de configurarse un plazo para reclamar de las resoluciones que le modificaron el avalúo de sus predios habiendo ya transcurrido el plazo legal para ello.
2. El SERVICIO, en el caso de autos, ha actuado en todo momento de acuerdo a la normativa legal, pues de conformidad a lo prescrito por el artículo 12° de la ley 17.235, y la Circular 10, de febrero de 2006, que norma la aplicación de ajustes al avalúo de terrenos a casos particulares de bienes raíces no agrícolas, procedió a ejercer sus facultades legales y retasar los roles que refiere el reclamante. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 11°, inciso 6°, del Código Tributario y artículos 19° y 23° de la Ley 17.235, procedió a notificar mediante el envío de un aviso postal simple (carta normal), con fechas 14 de junio, 08 de agosto y 23 de septiembre, de 2011, las Resoluciones A01-14-2011, de fecha 01 de junio, A01-20-2011, de fecha 26 de julio y A01-22-2011, de 08 de septiembre, todas del año 2011, respectivamente.
Las referidas cartas, fueron enviadas a los domicilios permitidos por la Ley, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 11° Código Tributario; esto es: a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el SERVICIO (dirección postal) y/o al domicilio del propietario que figure registrado en el SERVICIO. En efecto, las respectivas cartas fueron enviadas a las direcciones postales informadas por el propietario al SERVICIO, tal como consta en el Registro de Tasación de cada uno de los roles y que se acompaña en un otrosí de esta presentación:
1. Rol de Avalúo N° 1722-1, fue enviada a la dirección postal Edificio Convenciones, de Iquique, con fecha 08 de agosto de 2011.
2. Rol de Avalúo N° 10-13, fue enviada a la dirección postal Casilla 1517, de Iquique, con fecha 23 de septiembre de 2011.
3. Rol de Avalúo N° 24-10, fue enviada a la dirección postal Casilla 1517, de Iquique, con fecha 23 de septiembre de 2011.
4. Rol de Avalúo N° 34-3, fue enviada a la dirección postal Casilla 1517, de lquique, con fecha 23 de septiembre de 2011.
5. Rol N° 113-32, fue enviada a la dirección postal Edificio Convenciones, de la ciudad de lquique, con fecha 08 de agosto de 2011.
6. Rol N° 113-33, fue enviada a la dirección postal Edificio Convenciones, de la ciudad de lquique con fecha 08 de agosto de 2011.
7. Rol N° 113-34, fue enviada a la dirección postal Edificio Convenciones, de la ciudad de Iquique con fecha 08 de agosto de 2011.
8. Rol N° 113-35, fue enviada a la dirección postal Edificio Convenciones, de la ciudad de lquique con fecha 08 de agosto de 2011.
9. Rol N° 113-36, fue enviada a la dirección postal Edificio Convenciones, de la ciudad de lquique con fecha 08 de agosto de 2011.
10. Rol N° 113-37, fue enviada a la dirección postal Edificio Convenciones, de la ciudad de lquique con fecha 08 de agosto de 2011.
11. Rol No 113-38, fue enviada a la dirección postal Edificio Convenciones, de la ciudad de lquique con fecha 08 de agosto de 2011.
12. Rol No 113-40, fue enviada a la dirección postal Edificio Convenciones, de la ciudad de lquique con fecha 08 de agosto de 2011.
13. Rol No 113-41, fue enviada a la dirección postal Edificio Convenciones, de la ciudad de Iquique con fecha 08 de agosto de 2011.
14. Rol No 34-152, fue enviada a la Casilla 1517, de la ciudad de Iquique, con fecha 14 de junio de 2012
15. Rol No 34-02, fue enviada a la Casilla 1517, de la ciudad de !quique, con fecha 23 de septiembre de 2003.
Una vez enviados los avisos postales simples a las direcciones señaladas, el contribuyente propietario; esto es, XXXXX, contaba con un plazo de 30 días para reclamar. Como consta el autos, el propietario no presenta reclamo dentro del plazo legal, por lo que según lo establecido en el artículo 23° de la Ley 17.235, se procedió a emitir, en noviembre de 2011, las resoluciones de cobro suplementario (Giros) de cada uno de los roles.
En este caso, las cartas respectivas fueron enviadas a las mismas direcciones postales que constan en los registros de tasaciones de los bienes raíces, tantas veces individualizados, al que fueron enviadas las cartas que contenían las modificaciones de los avalúos y que el reclamante alega no haber recibido, por lo que si no hubiera recibido las cartas que modificaron los avalúos; tampoco y menos aún las cartas que contienen los giros (giro que reclama y acompaña). Al respecto, cabe señalar que resulta por lo menos dudoso o un indicio de que no es efectivo, que el contribuyente haya recibido las cartas que contienen los giros e incluso las acompañe a su escrito, y no así las cartas que contenían las retasaciones, en circunstancias que fueron ambas enviadas a las mismas direcciones postales, tal cual consta en las nóminas o listado de Correos que se acompañan a esta presentación, por lo que una interpretación lógica lleva a concluir que si recibió y tomó conocimiento de las segundas cartas, con mayor razón las tuvo de las primeras. En definitiva, como ya lo señaláramos, su alegación de falta de emplazamiento solo constituye una mera declaración, sin fundamento, que busca configurarse un término para reclamar fuera del plazo legal.
3. Por último en este punto, es necesario dejar claramente establecido que el reclamante se equivoca en cuanto al plazo establecido en la Ley para reclamar, entendiendo que el plazo referido en el artículo 150° del Código Tributario, de un mes, comienza a correr desde que el propietario recibe el aviso postal simple, lo que no es así, ya que la Ley indica que lo es desde que el aviso o carta se envía, a alguno de los domicilios que señala. Por otra parte, el reclamante entiende, sin ningún fundamento legal, que al haber expirado el plazo para reclamar de las resoluciones de modificación de avalúos, y habiendo recibido lo giros (cobros suplementarios) en el mes de diciembre, corresponde impugnarlas en el plazo legal del mes siguientes al ser recibidas las retasaciones, lo que a todas luces es contrario a la Ley, ya que el plazo que dice no existe en la Ley y en todo caso el plazo sería de 30 días (no de un mes) desde el envío respectivo.
V. Inexistencia de error en la aplicación de los ajustes a los valores de los terrenos, construcciones y vigencia de las nuevas tasaciones.
Sin perjuicio que esa parte estima que el reclamo interpuesto por el reclamante XXXXX debe ser rechazado por los argumentos expuestos en los acápites anteriores, en el evento que se considere necesario analizar los ajustes al valor del terreno solicitado por el contribuyente, a continuación se exponen los argumentos que llevan claramente a mantener el Coeficiente Corrector de los terrenos en 1,00, de acuerdo a lo determinado por este Servicio y que se registran para los inmuebles en cuestión.
Al respecto, señala el reclamante que todas las propiedades (15) habrían sido retasadas, erróneamente en su concepto, con el factor máximo coeficiente 1,00, tanto en el criterio terreno, como en el criterio construcciones, ya que estas retasaciones no habrían considerado el factor "restricciones para su aprovechamiento", que según la Circular 10, del año 2006, es obligatorio a considerar al momento de las retasaciones, en consideración a que la "Memoria explicativa carta de inundaciones por tsunamis de Iquique", confeccionado por el SERVICIO HIDROGRÁFICO Y OCEANOGRÁFICO DE LA ARMADA DE CHILE, sitúa todo el Barrio Industrial de lquique en zona inundable, factor que no fue considerado por el SIl al momento de efectuar las retasaciones, y se pregunta ¿podrá el SIl tasar propiedades como la Rol 34-03 de calle Santa rosa de Huara, sitio 28, en un monto de $3.260.536.226.-, si esta propiedad esta bajo el Océano Pacifico?
Asimismo como una cuestión de fondo platea que se habría vulnerado por el SIl, la norma del artículo 13° de la Ley de Impuesto Territorial, al establecer cobros retroactivos de impuestos al segundo semestre del año 2008, respecto de 13 propiedades, y nuevamente, se pregunta ¿Cuál es el hecho gravado que para el SIl ocurrió el segundo semestre 2008?
Sobre el particular esa parte estima que han sido ajustadas a derecho las retasaciones efectuadas, por las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a desarrollar:
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 12° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial: "Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10°:
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz."
Por su parte la Circular 10, del 10 de febrero de 2006, que norma aplicación de ajustes al avalúo a casos particulares de bienes raíces no agrícolas, instruye que "Conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 17.235, con ocasión de los reavalúos o tasaciones generales, el Servicio de Impuestos Internos debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación y, en el caso particular de la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, debe definir los valores unitarios de los terrenos, considerando su ubicación o localización al interior de cada comuna y el grado de equipamiento y de obras de urbanización de que disponen” y de la misma manera se establece la Resolución Exenta N°8, del 18 de enero del 2006, que fija valores de terrenos, construcciones, definiciones técnicas y monto de avalúo exento para el revalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola.
2. Pues bien, indica el reclamo que las propiedades señaladas en el primer párrafo están "retasadas con el factor máximo coeficiente 1,00 tanto en el criterio terreno corno en el criterio construcciones" y no se considera el factor "Ubicación en zona de protección por riesgo de siniestros naturales"; según la presentación del contribuyente se debe aplicar un coeficiente de ajuste de 0,10 ó 0,20. Respecto de este planteamiento señalamos que el Oficio Circular N° 24, del 2011, en relación a lo dispuesto por la Circular N° 10, de 2006, señala que para cumplir las condiciones de limitación al uso por “ubicación en zona de protección por riesgo de siniestros naturales”, es necesario que esta situación esté certificada por la Dirección de Obras Municipales con prohibición total de edificación, que implicaría la aplicación de un coeficiente de ajuste de 1,0 o prohibición de edificar de 80% a menos de 100%, para una aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,20. En los predios señalados en el reclamo no existe prohibición para edificar según la Dirección de Obras Municipales. De acuerdo a lo expuesto no corresponde realizar ajustes al valor de terreno; por tal motivo, el coeficiente corrector al valor de terreno debe mantenerse en 1,00.
3. En la presentación del reclamo también se alude al coeficiente corrector de construcciones, sin indicar ninguna causal de ajuste por este concepto. Al respecto se informa que este coeficiente Construcciones no ha tenido ninguna modificación producto de la retasación efectuada a todos los roles sobre los cuales ha sido presentado el reclamo de avalúo; además, cabe indicar que este coeficiente de construcciones siempre ha sido 1,00.
4. En relación a la retroactividad en la modificación del coeficiente corrector de terreno, se indica que el análisis efectuado se realizó de acuerdo a los contenidos de la Circular N° 10, del 10 de febrero de 2006, que tiene aplicación a partir del reavalúo de predios de la serie no agrícola del 1° de enero de 2006. Según lo expuesto, corresponde aplicar la máxima retroactividad según los plazos de prescripción establecidos en el artículo 13° de la Ley N° 17.235 de Impuesto Territorial; artículo 2521° del Código Civil y artículo 200° del Código Tributario; por lo tanto, es legalmente aplicable la vigencia de la modificación de avalúo que es 1 de julio de 2008.
En efecto, prescribe el inciso primero, del artículo 13°: "Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación o, en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva”.
5. Es importante que el Tribunal considere que de los 15 predios indicados en la presentación del reclamante, analizados los fundamentos del reclamo, en realidad sólo 3 de ellos: los Roles de avalúos N°10-13, N° 24-10 y el N° 34-3, corresponden a la materia que señala el reclamo, de supuestos errores en los ajustes al valor del terreno y del criterio construcciones. A continuación se detalla para cada uno de ellos el análisis que se efectuó para determinar el coeficiente corrector al valor de terreno en 1,00:
5.1 Rol de Avalúo No 10-13, dirección: Pasaje Cala Cala, manzana A sitio 7, Barrio Industrial:
Revisión de avalúo de terreno: De acuerdo con lo establecido en la Circular N°10 del año 2006, que norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de Bienes Raíces No Agrícolas, sobre el predio en cuestión se puede señalar lo siguiente:
a. De acuerdo a letra b) de la Circular:
- El terreno tiene una superficie 241% mayor a la establecida para su ZCS (rango superior de 5.000 Mtrs.2); sin embargo, de acuerdo con lo señalado en el Certificado N° 113/2011, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de lquique, este predio es factible de ser subdividido por lo que no le corresponde factor de ajuste por este concepto.
- La forma del terreno es regular, por lo que no le corresponde factor de ajuste por este concepto.
- El terreno presenta una relación frente fondo igual a 1,88; por lo que no le corresponde factor de ajuste por este concepto.
- No le corresponde ajuste por topografía ya que ésta es regular.
- No le corresponde ajuste por ubicación ya que el predio no presenta dificultades en su accesibilidad.
b. De acuerdo a la letra c) de la Circular:
- El predio no presenta ningún tipo de restricción o prohibición, por lo que no corresponde aplicar factor de ajuste por este concepto. En efecto, como ya lo señalamos, para cumplir las condiciones de limitación al uso por "ubicación en zona de protección por riesgo de siniestros naturales", es necesario que esta situación este certificada por la Dirección de Obras Municipales con prohibición total de edificación, según lo instruido por el Oficio Circular 24, de 2011, en relación a la Circular 10, de 2006.
En virtud de lo anterior, al predio le corresponde aplicar un Coeficiente Corrector de Terreno igual a 1.00, modificación que debe ser efectuada con vigencia segundo semestre del año 2008.
5.2 Rol de Avalúo N° 24-10, dirección: Santa Rosa de Huara, manzana C, sitio 25, Barrio Industrial.
Revisión de avalúo de terreno: De acuerdo con lo establecido en la Circular N° 10, del año 2006, que norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de Bienes Raíces No Agrícolas, sobre el predio en cuestión se puede señalar lo siguiente:
a. De acuerdo a la letra b) de la Circular:
- El terreno tiene una superficie 148% mayor a la establecida para su ZCS (rango superior de 5.000 Mtrs.2); sin embargo, de acuerdo con lo señalado en el Certificado N°116/2011, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de lquique, este predio es factible de ser subdividido por lo que no le corresponde factor de ajuste por este concepto.
- La forma del terreno es regular, por lo que no le corresponde factor de ajuste por este concepto.
- El terreno presenta una relación frente- fondo igual a 0,74; por lo que no le corresponde factor de ajuste por este concepto.
- No le corresponde ajuste por topografía ya que esta es regular.
- No le corresponde ajuste por ubicación ya que el predio no presenta dificultades en su accesibilidad.
b. De acuerdo a la letra e) de la Circular:
- El predio no presenta ningún tipo de restricción o prohibición, por lo que no corresponde aplicar factor de ajuste por este concepto.
En virtud de lo anterior, al predio le corresponde aplicar un Coeficiente Corrector de Terreno igual a 1.00, modificación que debe ser efectuada con vigencia segundo semestre del año 2008.
5.3 Rol de Avalúo N° 34-3, dirección: Sta. Rosa de Huara, sitio 28, XXXXX.
Revisión de avalúo de terreno: De acuerdo con lo establecido en la Circular N°10 del año 2006, que norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de Bienes Raíces No Agrícolas, sobre el predio en cuestión se puede señalar lo siguiente:
a. De acuerdo a la letra b) de la Circular:
- El terreno tiene una superficie 213% mayor a la establecida para su ZCS (rango superior de 5.000 Mtrs.2); sin embargo, de acuerdo con lo señalado en el Certificado N°115/2011, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de lquique, este predio es factible de ser subdividido por lo que no le corresponde factor de ajuste por este concepto.
- La forma del terreno es regular, por lo que no le corresponde factor de ajuste por este concepto.
El terreno presenta una relación frente-fondo igual a 0,37; según estas cifras correspondería ajuste por este concepto. Se indica que el predio tiene frente a dos calles, y tiene accesos diferenciados por ambas vías, por tal motivo, no es aplicable un ajuste por relación frente-fondo.
- No le corresponde ajuste por topografía ya que ésta es regular.
- No le corresponde ajuste por ubicación ya que el predio no presenta dificultades en su accesibilidad.
b. De acuerdo a la letra e) de la Circular:
- El predio no presenta ningún tipo de restricción o prohibición, por lo que no corresponde aplicar factor de ajuste por este concepto.
En virtud de lo anterior, al predio le corresponde aplicar un Coeficiente Corrector de Terreno igual a 1.00, modificación que debe ser efectuada con vigencia segundo semestre del año 2008.
6. Además, estos tres bienes raíces se modificaron por tasación de nuevas construcciones:
6.1 Revisión de avalúo de construcciones del Rol de avalúo N° 10-13:
En visita a terreno se solicitó al propietario antecedentes sobre las construcciones existentes en el Bien Raíz. El Sr. MAURICIO ROJAS GÁLVEZ, arquitecto, Jefe de Urbanismo y Edificaciones de XXXXX, nos entregó un plano que se realizó el año 2010, basado en un levantamiento aerofotogramétrico. Este documento grafica las construcciones existentes en el predio.
- En base al plano entregado por XXXXX se realizó un croquis del predio con la localización de las distintas construcciones vinculándolas con las líneas de edificación del registro de tasación.
- En visita a terreno se constató que el predio se encuentra dividido de hecho en 3 lotes, sin existir un plano de subdivisión aprobado por la l. Municipalidad de Iquique. Ante esta situación se adoptó la modalidad de tasación "Rol Padre - Hijos", para separar estos 3 lotes, que corresponden a empresas independientes.
- De acuerdo a la verificación realizada en terreno respecto del Rol 10-13, de la comuna de lquique, las líneas de construcción existentes se mantienen sin modificaciones y se incorporan en el registro de tasación de los roles hijos correspondientes.
- El Rol padre es N° 0-13, los roles hijos creados son:
Rol 10-70012: Sitio. 7-G. Superficie Terreno: 5.831 Mtrs.2. Líneas de construcción existentes N° 1 a la N° 5.
Rol 10-70013: Sitio. 7-F. Superficie Terreno: 6.433 Mtrs2. Líneas de construcción existentes N° 1 a la N° 3.
Rol 10-70014: Sitio 7, Superficie Terreno: 4.802 Mtrs.2 Líneas de construcción existentes N° 1 y N° 2.
Superficie total de terreno: 17.066 Mtrs.2, correspondiente a la superficie del Rol N° 10-13.
- Se detectó la existencia de construcciones no registradas sin Recepción Final Municipal. Estas edificaciones fueron tasadas, de acuerdo a las pautas técnicas contenidas en la Resolución exenta Nos del año 2006. Para determinar la calidad de construcciones se aplicaron fichas técnicas por cada unidad constructiva. En los casos de "Otras Construcciones", que no tienen ninguna característica se recurrió a las definiciones de calidad "4" o "5". En la sección N° 4 "Propuesta de modificación" se detallan las edificaciones del predio.
- La vigencia en la tasación de las nuevas construcciones es desde 1 de enero de 2011 según el artículo 13° de la Ley 17.235 de Impuesto Territorial, ya que el documento en que se basaron estas modificaciones es el plano aportado por XXXXX donde aparecen las edificaciones tasadas, que fue realizado el año 2010. Se indica que las construcciones no tienen recepción final de edificación por parte de la Dirección de Obras Municipales.
6.2 Revisión de avalúo de construcciones del Rol de avalúo N° 24-10:
- En visita a terreno se solicitó al propietario antecedentes sobre las construcciones existentes en el Bien Raíz. El Sr. MAURICIO ROJAS GÁLVEZ, Arquitecto, Jefe de Urbanismo y Edificaciones de XXXXX, nos entregó un plano que se realizó el año 2010, basado en un levantamiento aerofotogramétrico. Este documento grafica las construcciones existentes en el predio.
- En base al plano entregado por XXXXX se realizó un croquis del predio con la localización de las distintas construcciones vinculándolas con las líneas de edificación del registro de tasación.
- En visita a terreno se verificaron las dimensiones y clasificación de las distintas construcciones. Las edificaciones existentes que no presentan modificaciones, corresponden a las líneas N° 2, N° 3, N° 6, N° 7 y N° 8 del registro de tasación.
- Las edificaciones existentes que presentan modificaciones corresponden a las líneas N° 1, N° 4 y N° 5, donde se rectifican sólo las superficies:
Línea N°1, se rectifica a 2.988 Mtrs2.
Línea N°4, se rectifica a 336 Mtrs.2
Línea N°5, se rectifica a 305 Mtrs.2
- Se detectó la existencia de construcciones no registradas sin Recepción Final Municipal. Estas edificaciones fueron tasadas de acuerdo a las pautas técnicas contenidas en la Resolución Exenta N°8, del año 2006, según el siguiente detalle:
• Línea N° 9: Galpón de acero de calidad "3", inferior, de 1188 Mtrs.2, destinado a bodega y sala de procesos. Se adjunta guía técnica para determinar la calidad de galpones, presentando 6 características.
• Línea N°10: Construcción abierta de acero de calidad "4", media inferior, de 45 Mtrs.2, destinado a bodega.
• Línea N° 11: Construcción abierta de acero de calidad "4", media inferior, de 46 Mtrs.2, destinada a caseta de generadores.
• Línea N°12: Construcción de albañilería de bloque de calidad "4", media inferior, de 3 Mtrs.2, que resguarda el tablero de alta tensión, TOA.
• Línea N°13: Construcción interior de galpón de línea N°1, de albañilería de bloque de calidad "4", media inferior, de 25 Mtrs2, destinado a bodega.
• Línea N°14: Construcción interior de galpón de línea N° 9, de madera, de calidad "4", media inferior, de 30 Mtrs.2, destinado a Oficina.
Las Líneas N°10, N°11, N°12, N°13 y N°14 son edificaciones con materiales de construcción de tipo económico, que no tienen ninguna de las características especificadas en ficha técnica para determinar calidad de edificación y corresponden a la definición de calidad "4", media inferior.
- La vigencia en la tasación de las nuevas construcciones es desde el 1 de enero de 2011 según el artículo 13° de la Ley 17.235 de Impuesto Territorial, ya que el documento en que se basaron estas modificaciones es el plano aportado por XXXXX, donde aparecen las edificaciones tasadas, que fue realizado el año 2010. Se indica que las construcciones no tienen recepción final de edificación por parte de la Dirección de Obras Municipales.
6.3 Revisión de avalúo de construcciones del Rol de avalúo N° 34 3:
- En visita a terreno se solicitó al propietario antecedentes sobre las construcciones existentes en el Bien Raíz. El Sr. MAURICIO ROJAS GÁLVEZ, arquitecto. Jefe de Urbanismo y Edificaciones de XXXXX, nos entregó un plano que se realizó el año 2010, basado en un levantamiento aerofotogramétrico. Este documento grafica las construcciones existentes en el predio.
- En base al plano entregado por XXXXX se realizó un croquis del predio con la localización de las distintas construcciones vinculándolas con las líneas de edificación del registro de tasación.
- En visita a terreno se constató que el predio se encuentra dividido de hecho en 5 lotes, sin existir un plano de subdivisión aprobado por la l. Municipalidad de Iquique. Ante esta situación se adoptó la modalidad de tasación "Rol Padre Hijos", para separar estos 5 lotes, que corresponden a empresas independientes.
- De acuerdo a la verificación realizada en terreno respecto del Rol 34-3 de la comuna de lquique, las líneas de construcción existentes N°1, N°2, N°4, N°5 y N°9 se mantienen sin modificaciones y se incorporan en el registro de tasación de los roles hijos correspondientes. Las líneas de construcción N° 3, N°6, N°7, N°8 no existen; por lo tanto, serán eliminadas.
- El Rol padre es N°34-3; los roles hijos creados son:
Rol 34-70007: Sitio 28 C, Superficie Terreno: 3064 Mtrs2.
Rol 34-70008: Sitio 280-E, Superficie Terreno: 2911 Mtrs2. Línea de construcción existente N°1.
Rol 34-70009: Sitio 28-F, Superficie Terreno: 1517 Mtrs2. Líneas de construcción existentes N°1 a la N°2.
Rol 34-70010: Sitio 28, Superficie Terreno: 3576 Mtrs.2 Líneas de construcción existentes N° 1 a la N°2.
Rol 34-70011: Sitio 28. Superficie Terreno: 4603 Mtrs.2.
Superficie total de terreno: 15.671 Mtrs2. correspondiente a la superficie del Rol 34-3.
- Se detectó la existencia de construcciones no registradas sin Recepción Final Municipal.
- Estas edificaciones fueron tasadas, de acuerdo a las pautas técnicas contenidas en la Resolución exenta N° 8, del año 2006. Para determinar la calidad de construcciones se aplicaron fichas técnicas por cada unidad constructiva. En los casos de "Otras Construcciones", que no tienen ninguna característica, se recurrió a las definiciones de calidad "4" o "5". En la sección N°4 propuesta de modificación se detallan las edificaciones del predio.
La vigencia en la tasación de las nuevas construcciones es desde el 1 de enero de 2011, según el artículo 13° de la Ley 17.235 de Impuesto Territorial, ya que el documento en que se basaron estas modificaciones es el plano aportado por XXXXX, donde aparecen las edificaciones tasadas, que fue realizado el año 2010. Se indica que las construcciones no tienen recepción final de edificación por parte de la Dirección de Obras Municipales.
7. Sin perjuicio de que las alegaciones del reclamante referidas a la aplicación de los criterios terreno y construcciones, y las de vigencia, deben entenderse relacionadas solo a tres de los quince roles que comprende su reclamo, como lo explicamos en los puntos anteriores, para los efectos de dejar establecido que esta parte ha procedido a realizar las modificaciones de los avalúos reclamados de conformidad a las normas legales y administrativas pertinentes, a continuación desarrollamos el análisis que se efectuó para realizar las modificaciones de avalúo del resto de los bienes raíces indicados en el reclamo.
Con todo, cabe indicar que todos los predios que se analizan a continuación tenían coeficiente corrector de terreno 1,00 antes de realizar la retasación y no se efectuó ninguna modificación sobre este coeficiente.
7.1 Revisión de avalúo de construcciones del Rol N° 1722-1, dirección: Avda. Las Naciones sin número, Recinto. Amurallado XXXXX.
- La revisión de avalúo corresponde a una edificación no acogida a Ley de Copropiedad, construida a partir del año 2005, que registra líneas de construcción de diferentes calidades (todas las líneas de construcción posteriores al año 2005).
- En visita a terreno se comprobó que las superficies construidas del registro de Tasación están actualizadas y no corresponde realizar modificaciones en esta materia.
- Para este caso existe un edificio de 2 niveles, en el que la primera planta corresponde a locales comerciales que actualmente están clasificados en calidad 3; en el segundo nivel existen bodegas que están clasificadas en calidad 5. El edificio es una unidad estructural; por lo tanto, debe tener una única calidad de edificación.
- Se aplicó guía técnica para determinar la calidad de edificación, de acuerdo a este documento el edificio presenta 3 características:
N° 5 altura del recinto: En unidades 2,5 o más.
N° 6 superficies totales: Edificio No acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria de 5000 Mtrs.2 o más.
N° 16 revestimientos exteriores: Metales (acero prepintado). En construcciones de hasta 4 pisos 40 Mtrs.2 o más.
- De acuerdo a lo instruido en la Res. N° 8 del 2006, en el caso de "Otras construcciones" de hasta 4 pisos, cuando tiene de 0 a 5 características corresponde que sea clasificada en calidad 3 media.
- Según lo expuesto se modifica la calidad de edificación a 3 media de línea N° 10 del registro de Tasación, correspondiente a bodegas. De esta forma se clasifica todo el edificio en una sola calidad de edificación.
- La vigencia de la modificación de calidad de construcción es a partir del 01 de julio de 2008, de acuerdo a los plazos de prescripción establecidos en el artículo 2521° del Código Civil y artículo 200° del Código Tributario.
7.2 Revisión de avalúo de construcciones de Rol N° 113-32, dirección: Oruro sin número, manzana 17 sitio 3, Recinto Amurallado XXXXX; Rol N° 113-33, dirección: Oruro sin número, manzana 17, sitio 3 A, Recinto Amurallado XXXXX; Rol N° 113-34, dirección: Oruro sin número, manzana 17 sitio 3 B, Recinto Amurallado XXXXX; Rol N° 113-35, dirección: Oruro sin número, manzana 17 sitio 3 C, Recinto Amurallado XXXXX; Rol N° 113-36, dirección: Oruro sin número, manzana 17, sitio 3 D, Recinto Amurallado XXXXX; Rol N° 113-37, dirección: Oruro sin número, manzana 17, sitio 3 E, Recinto Amurallado XXXXX; Rol N° 113-38, dirección: Oruro sin número, manzana 17, sitio 3 F, Recinto Amurallado XXXXX; Rol N° 113-40, dirección: Oruro sin número, manzana 17, sitio 3 G, Recinto Amurallado, XXXXX; Rol N° 113-40, dirección: Oruro sin número, manzana 17, sitio 3 H, recinto Amurallado, XXXXX:
- La presente revisión de avalúo corresponde a una edificación no acogida a Ley de Copropiedad, construida a partir del año 2007, que registra líneas de construcción de diferentes calidades (todas las líneas de construcción posteriores al año 2005).
- En visita a terreno se comprobó que las superficies construidas del registro de Tasación están actualizadas y no corresponde realizar modificaciones en esta materia.
- Para este caso existe un edificio de 3 niveles, en el que la primera planta corresponde parcialmente a oficinas o sala de exhibición de productos que actualmente están clasificados en calidad 3; en parte del primer nivel, segundo y tercer nivel existen bodegas que están clasificadas en calidad 5. El edificio es una unidad estructural; por lo tanto, debe tener una única calidad de edificación.
- Se aplicó guía técnica para determinar la calidad de edificación; de acuerdo a este documento el edificio presenta 3 características:
N° 5 altura del recinto: En unidades 2,5 o más.
N° 16 revestimientos exteriores: Metales (acero prepintado). En construcciones de hasta 4 pisos 40 Mtrs.2 o más.
De acuerdo a lo instruido en la Res. N° 8, del 2006, en el caso de "Otras construcciones" de hasta 4 pisos, cuando tiene de 0 a 5 características corresponde que sea clasificada en calidad 3 media.
- Según lo expuesto se modifica la calidad de edificación a 3 media de línea N° 2 del registro de Tasación, correspondiente a bodegas. De esta forma se clasifica todo el edificio en una sola calidad de edificación.
- La vigencia de la modificación de calidad de construcción es a partir del 01 de julio de 2008, de acuerdo a los plazos de prescripción establecidos en el artículo 2521° del Código Civil y artículo 200° del Código Tributario.
7.3 Revisión de avalúo de construcciones de Rol N° 34-152, dirección: Oficina Mapocho, manzana H, sitio 41 I, XXXXX.
- La modificación de avalúo fue generada por fiscalización del certificado de Recepción Final de Edificación N° 95, del 09 de julio de 2009, otorgado por la Dirección de Obras de La l. Municipalidad de Iquique; a continuación se detalla la actualización del catastro realizada.
- Revisión de construcciones existentes:
Línea N° 1: Se modifica clase y calidad de galpón ya que corresponde a construcción de albañilería de bloques de calidad "3" media.
Línea N° 2: Corresponde a construcción interior de galpón original destinada a oficinas de albañilería. Se mantiene la calidad de edificación en "3" media.
-Tasación de nuevas construcciones:
Línea N° 3: Construcción de albañilería de calidad "3" media de 10 Mtrs.2 destinada a oficinas.
Línea N° 4: Construcción de albañilería de calidad "3" media de 44 Mtrs.2 destinada a oficinas.
Línea N° 5: Construcción de albañilería de calidad "4" media inferior de 84 Mtrs.2 destinada a bodegas.
Línea N° 6: Construcción de acero de calidad "4" media inferior de 300 Mtrs.2 destinada a bodegas, con condición especial de altillo.
7.4 Revisión de avalúo de terreno de Rol No 34-02, dirección: Santa Rosa de Huara, Manzana D, sitio 30, Barrio Industrial.
- De acuerdo con lo establecido en la Circular N° 10, del año 2006, que norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de Bienes Raíces No Agrícolas, sobre el predio en cuestión se puede señalar lo siguiente:
a. Por letra b):
El terreno tiene una superficie 95% mayor a la establecida para su ZCS (rango superior de 5.000 Mtrs.2; sin embargo, de acuerdo con lo señalado en el Certificado N° 121/2011, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de !quique, este predio es factible de ser subdividido por lo que no le corresponde factor de ajuste por este concepto.
- La forma del terreno es regular, por lo que no le corresponde factor de ajuste por este concepto.
- El terreno presenta una relación frente-fondo igual a 0,58 por lo que no le corresponde factor de ajuste por este concepto.
- No le corresponde ajuste por topografía ya que ésta es regular.
- No le corresponde ajuste por ubicación ya que el predio no presenta dificultades en su accesibilidad.
b. Por letra e):
El predio no presenta ningún tipo de restricción o prohibición, por lo que no corresponde aplicar factor de ajuste por este concepto.
En virtud de lo anterior, se ratifica el Coeficiente Corrector de Terreno aplicado, el cual es 1.00.
Revisión de avalúo de construcciones de Rol N° 34-02
- En visita a terreno se solicitó al propietario antecedentes sobre las construcciones existentes en el Bien Raíz. El Sr. MAURICIO ROJAS GÁLVEZ, Arquitecto, Jefe de Urbanismo y Edificaciones de XXXXX, nos entregó un plano que se realizó el año 2010, basado en un levantamiento aerofotogramétrico. Este documento grafica las construcciones existentes en el predio.
- En base al plano entregado por XXXXX se realizó un croquis del predio con la localización de las distintas construcciones vinculándolas con las líneas de edificación.
- En visita a terreno se verificaron las dimensiones y clasificación de las distintas construcciones. Las edificaciones existentes que no presentan modificaciones, corresponden a las líneas N°1, N°2, N°3, N°4 y N°6, del registro de tasación.
- En línea N° 5: se modificó la clase de construcción de un galpón de hormigón armado ya que en realidad la estructura vertical corresponde a perfiles de acero.
- Se detectó la existencia de construcciones no registradas sin Recepción Final Municipal. Estas edificaciones fueron tasadas, de acuerdo a las pautas técnicas contenidas en la Resolución exenta N° 8, del año 2006, según el siguiente detalle:
- Línea N° 7: Altillo de Galpón de línea N°5. Esta construcción es una unidad estructural; por lo tanto, mantiene la clase y calidad del galpón de acero de calidad "2" media de 1694 Mtrs.2, destinado al bodegaje.
- Línea N° 8: Galpón de albañilería de calidad "3" inferior, de 1400 Mtrs.2. destinado a bodegaje. Se adjunta guía técnica para determinar calidad de "galpones"; según este documento presenta 3 características.
- Línea N° 9: Altillo de galpón de línea N° 8 es una construcción de acero de calidad "4" media inferior de 560 Mtrs2 destinada a bodegaje.
- Línea N° 10: Construcción interior de galpón de línea N°8, de estructura metálica liviana, de calidad "4" media inferior, de 32 Mtrs.2, destinada a oficinas.
- Línea N°11: Construcción de madera de calidad "4" media inferior, de 144 Mtrs.2, destino varios.
- Línea N° 12: Construcción de acero de calidad "4" media inferior, de 80 Mtrs2, destino original Oficina.
Las Líneas N° 9, N° 10, N° 11 y N° 12 son edificaciones con materiales de construcción de tipo económico, que no tienen ninguna de las características especificadas en ficha técnica para determinar calidad de edificación y corresponden a la definición de calidad "4" media inferior.
-Línea N° 13: Galpón de acero de calidad "3" inferior, de 770 Mtrs.2, destino Industrial. Se adjunta guía técnica para determinar calidad de galpones; según este documento presenta 5 características.
- La vigencia en la tasación de las nuevas construcciones es desde 01 de enero de 2011, según el artículo 13° de la Ley 17.235 de Impuesto Territorial, ya que el documento en que se basaron estas modificaciones es el plano aportado por XXXXX, donde aparecen las edificaciones tasadas, que fue realizado el año 2010. Se indica que las construcciones no tienen recepción final de edificación por parte de la Dirección de Obras Municipales.
Por tanto de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 149° y siguientes del Código Tributario, pide tener por contestado el reclamo tributario en contra de las resoluciones de cobro suplementario de contribuciones (Giros), correspondientes a los bienes raíces Roles N° 1722-1, 10-13, 24-10, 113-32, 113-33, 113-34, 113-35, 113-36, 113-37, 113-40, 113-41, 34-152, 34-2, 113-38, 34-3, todos ubicadas en el Barrio Industrial de Zona Franca, de la ciudad de !quique, contenidos en las Resoluciones A01-14-2011, A01-20-2011 y A01-22-2011, previamente individualizados, solicitando se rechace el reclamo deducido en autos en todas sus partes, en consideración a los fundamentos de hecho y derecho expresados en ese escrito, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 61 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al SII.
A fs. 151 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 153 se recibe la causa a prueba.
A fs. 156 reclamada deduce reposición en contra del auto de prueba, de la cual se confiere traslado a fs. 161.
A fs. 163 lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fs. 165.
A fs. 167 reclamante evacua traslado de fs. 161, el cual se tiene por evacuado a fs. 171.
A fs. 173 la reclamante dedujo reposición y apelación de la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 156. La cual es rechazada por extemporánea.
A fs. 178 y 184 reclamante solicita designación de perito.
A fs. 179 se desecha la reposición del auto de prueba de fs. 156 y se concede la apelación subsidiaria.
A fs. 183 reclamada presenta lista de testigos, la cual se provee a fs. 187.
A fs. 184 reclamada presenta lista de testigos, la cual se provee a fs. 189.
A fs. 191 se cita a audiencia de designación de perito, la cual se realiza según consta en acta a fs. 196.
A fs. 193, delega poder, el cual se provee a fs. 194.
A fs. 197 audiencia testimonial de la reclamada.
A fs. 206 audiencia testimonial de la reclamante.
A fs. 202 reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fs. 293.
A fs. 226 reclamada acompaña documentos, los cuales se rechazan por extemporáneos a fs. 295.
A fs. 298 la reclamante solicita se designe al perito, el cual se designa a fs. 299.
A fs. 302 acta de aceptación y juramento del perito designado.
A fs. 303, perito solicita audiencia de reconocimiento y fija sus honorarios, la cual se provee a fs. 304.
A fs. 307, reclamante objeta honorarios fijados por el perito, de lo cual se da traslado a fs. 309.
A fs. 312 reclamante solicita suspensión del cobro ejecutivo de las contribuciones, de lo cual se da traslado a fs. 315.
A fs. 317 perito renuncia a su cargo.
A fs. 321 reclamada evacua traslado de fs. 315.
A fs. 322 Tribunal tiene por aceptada renuncia del perito y rechaza solicitud de fs. 312.
A fs. 325 reclamante solicita designación de peritos, lo cual se rechaza a fs. 326.
A fs. 328, reclamada hace presente hechos que indica, lo cual se provee a fs. 345.
A fs. 347 reclamante repone resolución de fs. 326, de lo cual se da traslado a fs. 349.
A fs. 357, Tribunal Especial de Alzada confirma auto de prueba de fs. 153, de lo cual se ordena el cúmplase a fs. 358.
A fs. 360 la reclamada evacua traslado de fs. 349, el cual se tiene por evacuado a fs. 361.
A fs. 363 se resuelve la reposición de. 347 designándose nuevo perito, el cual rechaza su nombramiento a fs. 365, y se tiene por aceptada su renuncia a fs. 367.
A fs. 367 se resuelve autos para fallo.
A fs. 369 el Tribunal Especial de Alzada ordena la remisión del expediente original, disponiéndose su remisión a fs. 370, mediante oficio de fs. 372.
A fs. 378 el Tribunal Especial de Alzada resuelve incidente de recusación, rechazándolo.
A fs. 379 se ordena el cúmplase de resolución de fs. 378.
A fs. 383 se decreta como medida para mejor resolver, oficio a Correos de Chile.
A fs. 387 reclamante repone de resolución de fs. 383, a lo cual se da traslado a fs. 390, el que es evacuado a fs. 392 y se tiene por evacuado a fs. 394.
A fs. 394, se resuelve reposición de fs. 387, rechazándola.
A fs. 396 nueva medida para mejor resolver, la que se cumple por la reclamada a fs. 398 y se tiene por cumplida a fs. 405.
A fs. 405 nueva medida para mejor resolver, la que es cumplida por la reclamante a fs. 407 y se tiene por cumplida a fs. 409.
A fs. 411 reclamada objeta documento acompañado por la reclamante, lo cual se tiene presente a fs. 412.
Los documentos siguientes:
A fs. 15-29 vta. giros de Cobros Suplementarios de Contribuciones de Bienes Raíces reclamados; a fs. 30-51, detalle catastral de los bienes raíces no agrícolas de autos, de 20 de enero de 2012; a fs. 52, certificado de avalúo, propiedad rol 113-38, comuna de Iquique, de 20 de enero de 2012; a fs. 53, certificado de dominio vigente, de 26 de enero de 2012; a fs. 54-59 mandato judicial de 12 de octubre de 2011; a fs. 60 certificado documento físico no escaneable; a fs. 92 Resolución 9058, del SII, del 18 de julio de 2011; a fs. 93-123 y 262-292, registros de tasación de los inmuebles de autos, de fechas 14 de febrero, 12 y 18 de abril, de 2012; a fs. 124, 126 y 128, listas de correos recepcionadas por la Casa de Moneda con fecha 14 de junio, 8 de agosto y 28 de septiembre de 2011; a fs. 125, 127 y 129 Guías de admisión de Correos de Chile; a fs. 130-132, certificados N° 113, 115 y 116, de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Iquique, de 28 de julio de 2011; a fs. 133-142, Modificaciones de avalúos de los inmuebles de autos, del Jefe del Dpto. Regional de Avaluaciones del SII; a fs.143, Resolución exenta N° 08, del 18 de enero de 2006, del SII; a fs. 144-147, Circular N° 10, del 6 de febrero de 2006, del SII; a fs. 148-150, Circular N° 24, del 28 de octubre de 2011, del SII; a fs. 155, Comprobante envío de carta certificada de 6 de marzo de 2012; a fs. 203-205 Certificados de documentos no escaneables; a fs. 228, Ordinario N° 215, de 5 de marzo de 2012, de la Directora de Obras de la I.M. de Iquique; a fs. 297, Certificado de custodia de 25 de abril de 2012; a fs. 301, 306, 311, 324, 366 y 386, Comprobantes de envío de carta certificada, de 3, 9, 14 y 22 de mayo, 11 de junio y 11 de julio, todos del 2012; a fs. 351, Oficio N° 001/2012, del Tribunal Especial de Alzada, de 25 de mayo de 2012; a fs. 352, Oficio 009/2012, del TTA Iquique, de 29 de marzo de 2012; a fs. 372, Oficio N° 013, de 19 de junio de 2012; a fs. 381, Oficio N° 003/2012, de 21 de junio de 2012; a fs. 382, Certificado de custodia de 25 de junio de 2012; a fs. 385, Oficio N° 010/2012, del 11 de julio de 2012 a Correos de Chile; a fs. 386, comprobante de envío por carta certificada del despacho de oficio cuya copia corre a fs. 385; a fs. 399 planilla que contiene las Resoluciones de Modificación Individual de Avalúos A01/14.2011; A01/022.2011; A01/020.2011; a fs. 408 Formulario N° 3239 de Modificación y Actualización de la Información.
Por cuerda separada corren, conforme a certificados de fs. 60 y 63, cuaderno de correspondencia de la Oficina de Partes de XXXXXSA; conforme a certificado de fs. 203 a 205 y a fs. 297, carta de inundación por tsunami para Iquique, referida al evento de 1877, elaborado por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile, edición 2011; plano de inundación de Iquique ante tsunami elaborado por la I. Municipalidad de Iquique, actualizado al 2011 y testimonio del plano general de XXXXXSA elaborado por la reclamante, de enero del 2010.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1, comparece don RUBÉN ESCOBAR GARCÍA, abogado, en representación de XXXXX, ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de las resoluciones de cobro suplementario de contribuciones A1/20-2011; A1/22.2011; A/22.2011; A01/22.2011; A1/20.2011; A1/14.2011 y las correspondientes a las retasaciones indicadas en su reclamo con sus respectivos Roles de avalúo, emitidas por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE TARAPACÁ, relativas a los siguientes inmuebles:
1.- Rol 34-03 de calle Santa Rosa de Huara, Sitio 28, Avalúo $3.260.536.226. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $41.680.565.-
2.- Rol 1722-1 de Av. Las Naciones S/N Recinto Amurallado. Avalúo $2.079.108.735. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $21.778.013.-
3.- Rol 10-13 Pasaje Cala Cala, sitio 7 B, Manzana A. Barrio Industrial, Avalúo $2.091.285.520. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $17.799.409.
4.- Rol 24-10 calle Santa Rosa de Huara Manzana C, Sitio 25 Barrio lndustrial, Avalúo $1.205.625.383. Cobro retroactivo al 2do. Semestre 2008: $10.496.106.
5.- Rol 113-32 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3 R del Recinto Amurallado. Avalúo 451.535.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $10.114.349.
6.- Rol 113-33 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-A del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2° semestre 2008: 10.114.349.
7.- Rol 113-34 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-B del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: 10.114.349.
8.- Rol 113-35 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-C del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $10.114.349.-
9.- Rol 113-36 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-D del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $10.114.349.-
10.- Rol 113-37 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-E del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $10.114.349.-
11.- Rol 113-38 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-F del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $10.114.349.-
12.- Rol 113-40 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-H del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $10.114.349.-
13.- Rol 113-41 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-I del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $10.114.349.-
14.- Rol 34-152 calle Of. Mapocho, Manzana H, sitio 41-I. Avalúo $114.809.325, Sin Cobro retroactivo: $219.492.-
15.- Rol 34-02 calle Santa Rosa de Huara Manzana D, Sitio 30-D, Avalúo $1.162.365.982. Cobro retroactivo al 1er semestre 2011: 2.965.998.-
Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 64 comparece don MIGUEL TORRES CARES, en representación de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya antes ya individualizados, quien contesta el citado reclamo solicitando el rechazo del mismo, con costas, en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 197, testimonial de la reclamada; primeramente dichos de la testigo doña ANA VENEGAS ZAVALA, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 153, expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Sí, es efectivo de haberse realizado las notificaciones de las resoluciones, toda vez que el Servicio notifica al domicilio del predio o al domicilio postal registrado, el cual ha sido indicado por el contribuyente propietario. Constan estas notificaciones en listado de CORREOS DE CHILE enviados al Servicio. Las notificaciones de modificaciones de avalúos y de contribuciones, de acuerdo al artículo 11° del Código Tributario, se emiten mediante aviso postal simple, -como lo dije anteriormente-, al domicilio del propietario o al domicilio postal registrado. Esta modalidad se hace a lo largo de todo el país y cualquier otra modificación respecto del predio, por ejemplo, los giros del impuesto, también son enviados al mismo domicilio registrado.
En este caso se notificaron todas a un domicilio postal; hay dos domicilios postales registrados por XXXXX; uno que es el Edificio de Convenciones XXXXX y el otro una casilla de correo, me parece que la N° 1517; no recuerdo el número exacto, pero es una casilla de correo.
Las notificaciones se entienden practicadas al tercer día hábil del despacho de Correos y el despacho de correo, al Servicio de Impuestos Internos le consta por el listado que nos emite CORREOS DE CHILE con la fecha estampada en dicho listado.
XXXXX no dejó registrado un correo electrónico para efectos de practicarle notificaciones.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga ¿en qué documento o dónde constaría que la casilla N° 1517, es el domicilio hábil registrado por XXXXX para efectos de practicar notificaciones?
RESPUESTA: ese domicilio está indicado en el Registro de Tasación del predio específico y ese domicilio, de acuerdo a la Ley, solamente lo puede efectuar el contribuyente propietario. Cuando existe un domicilio postal, todas las notificaciones se envían a ese domicilio.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga y explique ¿por qué siendo un mismo contribuyente existen notificaciones a la mencionada casilla y al edificio Convenciones?
RESPUESTA: existen dos domicilios postales porque para insertar dicho domicilio se efectúa por predio individual, no por contribuyente; o sea, si es que XXXXX tiene 50 predios debiera hacer 50 presentaciones de direcciones postales individuales; una por cada predio.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga ¿si tiene conocimiento si el contribuyente XXXXX ha presentado una modificación de domicilio, previo a las notificaciones de las correspondientes resoluciones o si ha solicitado su notificación mediante correo electrónico?
RESPUESTA: no tengo conocimiento de que el contribuyente haya presentado modificación de domicilio postal, ni notificación mediante correo electrónico.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga y explique ¿Por qué aparece recepcionada la nómina de correos de fs. 124, 126 y 128, con el timbre “Casa de Moneda” y no Correos de Chile, y para que explique en la fs. 125, 127 y 129, emitida por CORREOS DE CHILE, domicilio: dirección de retiro “Avenida Portales 3586-Estación Central”?
RESPUESTA: las nóminas de Correos es emitida por la Casa de Moneda, ellos hacen la nómina con la información que el Servicio le entrega para notificar y se remite a Correos de Chile. En cuanto a la dirección Avda. Portales, no lo sé; lo que tengo claro es que la nómina de Correos es confeccionada por la Casa de Moneda, pero no sé a qué dirección corresponde.
La nóminas de correos las digita la Casa de Moneda por un convenio que existe con el SII, y ellos la despachan a CORREOS DE CHILE, para ser notificada por Correos de Chile por aviso postal simple como lo indica la Ley.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga y explique ¿si existe algún tipo de constancia de parte de Correos de Chile del envío de tales resoluciones impugnadas por la reclamante?
RESPUESTA: como son avisos postales simples, al SII no le llega comprobación de la entrega de las notificaciones.
REPREGUNTADO LA TESTIGO: para que diga ¿dónde se enviaron los avisos postales que contenían los giros o resoluciones de cobro suplementario que surgieron a continuación de las notificaciones de las modificaciones individuales de los avalúos de bienes raíces de XXXXX?
RESPUESTA: los giros o resoluciones de cobro suplementario se notificaron al domicilio postal registrado en el SERVICIO, que es el mismo adonde se enviaron las notificaciones anteriores.
CONTRAINTERROGADO LA TESTIGO para que diga ¿si las notificaciones que corren a fs. 15, 17 y 27, que se le exhiben fueron enviadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS?
RESPUESTA: Sí, las notificaciones que corren a fs. 15, 17 y 27 fueron enviadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
CONTRAINTERROGADO LA TESTIGO para que diga ¿cuál es el domicilio indicado en las notificaciones que se le exhiben y que corren a fs. 15, 17 y 27 de autos, todas ellas relativas a cobro suplementario de contribuciones? En este acto se le exhiben las referidas fs.
RESPUESTA: El domicilio indicado a fs. 15, es “Edificio Convenciones 1”; el de fs. 17, es “casilla 1517 1”; y el de fojas 27, es “casilla 1517 1”.
CONTRAINTERROGADO LA TESTIGO para que diga, en relación a la respuesta a la primera contrainterrogación, y a lo que preguntó el Tribunal y a su respuesta respectiva ¿si los domicilios consignados en las referidas notificaciones corresponden a los domicilios postales registrados por XXXXX?
RESPUESTA: Los domicilios postales se registran por predio, no por contribuyente; por lo tanto, específicamente de esos predios tendría que ver el registro para tener la certeza de que ése es el domicilio registrado.
CONTRAINTERROGADO LA TESTIGO para que diga ¿cómo se explica que según su declaración al punto de prueba expresa que todas las notificaciones se efectuaron al domicilio postal; a la repregunta responde que los “los giros o resoluciones de cobro suplementario se notificaron al domicilio postal registrado en el Servicio que es el mismo a donde se enviaron las notificaciones anteriores” y ahora cuando se le exhiben las mismas notificaciones señala que para responder debe revisar los registros?
RESPUESTA: a fs. 15 se encuentra el número de rol 1722-1, revisando el expediente, el registro de tasación a fs. 93, del predio no agrícola del mismo rol, indica dirección postal “Edificio Convenciones 1”. A fs. 17, que corresponde al rol 24-10, el registro de tasación a fs. 95, de ese mismo rol, indica casilla “1517 1”. Y el de fs. 27, que corresponde al rol 34-2, el registro de tasación de fs. 108, de ese mismo rol indica dirección postal “casilla 1517 1”.
Al respecto desconozco si es que esa es una nueva dirección postal o si es otra.
AL PUNTO Nº 3:
RESPUESTA: no hay error en la aplicación del coeficiente de ajuste de terreno por parte del Servicio porque la circular N° 10, del 2006, que norma los coeficientes de terrenos particulares, dice las causales por las cuales se aplican estos ajustes y son: superficie del terreno, relación frente-fondo, forma, topografía, ubicación y alguna prohibición en particular del predio. Con respecto a la superficie del terreno, hay una variación respecto del sitio normal del sector con la superficie del predio específico y si esa variación es superior al 50% se empiezan a aplicar los coeficientes de ajuste por superficie. Sin embargo, si el predio es factible de ser subdividido no aplicaría el coeficiente. Existe un certificado emitido por la Dirección de Obras Municipales que dice que a los predios que no se le aplicó este coeficiente pues son factibles de ser subdivididos que son 3 predios o roles: el 24-10, de fs. 95; el 10-13 y el 34-3, a los cuales se les modificó el coeficiente de terreno; a los restantes no se les modificó el coeficiente. Y el otro certificado que existe también de la Dirección de Obras Municipales respecto de alguna prohibición indica que no existe prohibición de edificar en el sector donde están emplazados los roles, de acuerdo a lo que establece el instrumento de planificación territorial que se conoce como Plan Regulador de la comuna de Iquique.
REPREGUNTADO LA TESTIGO: para que diga ¿hace cuántos años trabaja en el SII y qué cargo ocupa actualmente en la Dirección Regional de Iquique?
RESPUESTA: Trabajo en el Servicio hace 24 años y ocupo actualmente el cargo de Jefe de Grupo de la Oficina de Convenios de la comuna de Iquique.
REPREGUNTADO LA TESTIGO: para que diga ¿por qué el SII, inició un proceso de revisión de los avalúos de ciertos predios no agrícolas de propiedad de XXXXX?
RESPUESTA: El Servicio inició el proceso de revisión de acuerdo a plan de fiscalización 2011, emitidos por la Subdirección de Avaluaciones. Estos planes son confeccionados por dicha Subdirección y enviados a todas las regionales del país. En ese plan venían algunos predios de propiedad de XXXXX
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si la circular N° 10, de 2006, considera en el punto 2, letra c), del Título “Otros ajustes al valor del terreno”, el factor “ubicación en zona de protección por riesgo de siniestros naturales”?
RESPUESTA: Sí, la circular 10, considera el ajuste mencionado, pero vinculado con una prohibición de edificar en el predio, la que no existe respecto de estos predios, de acuerdo al certificado emitido por la Dirección de Obras Municipales, mencionado anteriormente.
AL PUNTO Nº 4:
RESPUESTA: El cobro retroactivo por el lapso de tres años es procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 200°, del Código Tributario y el 2521°, del Código Civil que habla de la prescripción. Estos dos artículos están indicados en el artículo 13° de la Ley de Impuesto Territorial que habla de la vigencia de las modificaciones. Las modificaciones efectuadas se refieren a los coeficientes correctores que están normados en la Circular 10, del 2006; por lo tanto, la vigencia de acuerdo al artículo 13° sería al año siguiente de la Circular porque existen antecedentes que así lo indican, ya que las causales para los coeficientes están establecidas de acuerdo a parámetros del Plan Regulador Comunal que es del año 1980; por ejemplo, si la Dirección de Obras Municipales emite un certificado indicando que es factible subdividir, basado en el plan regulador de 1980, para ese sector la modificación podría ser a partir de esa fecha pero se aplica la prescripción como tope para fiscalizar, y las prescripciones correspondientes son los 3 años.
Las condiciones del terreno no han cambiado según el Plan Regulador, que es instrumento con el cual nosotros nos regimos; por tanto, son las mismas desde el año 1980 a la fecha.
La prescripción de los otros predios de XXXXX que no están con coeficientes correctores, se les giró en base a la recepciones finales de las construcciones por parte de la Municipalidad, que son del año 2007 y ese es el hecho que origina la modificación de los avalúos de bienes raíces.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga ¿quién fija la base imponible en este tipo de tributo?
RESPUESTA: En el impuesto territorial la base imponible la fija el SII.
EL TRIBUNAL PREGUNTA LA TESTIGO, para que diga ¿en el caso particular, en qué momento fijó la base imponible que constan en las resoluciones de modificaciones de avalúo impugnadas?
RESPUESTA: La base imponible es el avalúo; por lo tanto, en este caso en particular se fijó un nuevo avalúo en las resoluciones notificadas; estas resoluciones indican la vigencia de la modificación de los avalúos; por lo tanto, la base imponible es de la fecha de la vigencia otorgada. Por ejemplo, la modificación de avalúo de un rol es notificada el año 2011, mediante resolución; ahí se indica el nuevo avalúo y la vigencia de ese avalúo, que es el año 2008; por tanto, la base imponible se modifica desde el año 2008, en adelante.
A los puntos 2 y 5 no se le presenta.
EL TRIBUNAL LE CONSULTA al testigo si tiene algo más que agregar:
RESPUESTA: No.
A fs. 206, comparece el testigo don LUIS GUILLERMO QUEZADA RIVERA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 153, expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Las modificaciones de avalúo según el Código Tributario se notifican mediante “aviso postal simple”; en este caso se notificaron por este procedimiento. La constancia de esto nos llega a nosotros mediante un listado de correos que da cuenta que fueron notificadas estas modificaciones y el domicilio hábil en este caso es el domicilio postal que está registrado en los Registros de Tasación del SERVICIO. La actualización de este domicilio postal es responsabilidad del propietario del bien raíz. En este caso no recuerdo cuál es el domicilio postal porque son muchos; son 15 propiedades en este caso. Pero la información está registrada en la base de datos del SERVICIO.
Es efectivo que en este caso se notificaron a un domicilio hábil, que en este caso es al domicilio postal indicado por el contribuyente. Y como lo señalé antes, la constancia está dada por el listado de CORREOS DE CHILE que está archivado en los archivos del Departamento de Avaluaciones del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga ¿Si las resoluciones que modificaron individualmente los avalúos de los predios roles N° 34-152, 113-32, 113-33, 113-34, 113-35, 113-36, 113-37, 113-38, 113-40, 113-41, 1722-1, 10-13, 24-10, 34-2, 34-3 se encuentra acompañada a la causa?
RESPUESTA: No se encuentran acompañadas a la causa.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO para que diga de qué documento constaría la notificación, por aviso postal simple, de las respectivas resoluciones que hicieron los cambios individuales de avalúos:
RESPUESTA: Ello consta en los listados de nóminas de correos de las respectivas resoluciones, cuyas copias corren a fs. 124, de fecha 1 de junio; de fs. 126, de 26 de julio, fs. 128, de 8 de septiembre, todas del 2011.
PARA QUE DIGA si en dichos listados se contienen los números de roles, comunas y número de la Res. Modificatoria respectiva:
RESPUESTA: Sí, efectivamente, están todos los roles de avalúos mencionados anteriores, con indicación de comuna, y asociados ellos al número de Resolución respectiva.
En consecuencia tenemos:
ROL COMUNA FECHA NOTIFICACION N° RESOLUCION MODIFICATORIA FS. REGISTRO TASACION DOMICILIO
34-152 IQUIQUE 14-06-11 A01/14/2011 106-107 Casilla 1517
113-32 IQUIQUE 08-08-2011 A01/20/2011 97 Edificio Convenciones
113-33 IQUIQUE 08-08-2011 A01/20/2011 98 Edificio Convenciones
113-34 IQUIQUE 08-08-2011 A01/20/2011 99 Edificio Convenciones
113-35 IQUIQUE 08-08-2011 A01/20/2011 100 Edificio Convenciones
113-36 IQUIQUE 08-08-2011 A01/20/2011 101 Edificio Convenciones
113-37 IQUIQUE 08-08-2011 A01/20/2011 102 Edificio Convenciones
113-38 IQUIQUE 08-08-2011 A01/20/2011 103 Edificio Convenciones
113-40 IQUIQUE 08-08-2011 A01/20/2011 104 Edificio Convenciones
113-41 IQUIQUE 08-08-2011 A01/20/2011 105 Edificio Convenciones
1722-1 IQUIQUE 08-08-2011 A01/20/2011 93 Edificio Convenciones 1
10-13 IQUIQUE 23-09-2011 A01/22/2011 118 a 123 Casilla 1517
24-10 IQUIQUE 23-09-2011 A01/22/2011 95 Casilla 1517 1
34-2 IQUIQUE 23-09-2011 A01/22/2011 108-109 Casilla 1517 1
34-3 IQUIQUE 23-09-2011 A01/22/2011 110 a 117 Casilla 1517
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO para que diga si se encuentra agregado a la causa algún documento que acredite que las resoluciones antes referidas, fueron despachadas, vía correo postal simple, al domicilio registrado por la reclamante ante el SII:
RESPUESTA: Sí, el documento en la que consta esta información son las mismas nóminas de correos a las que me referí anteriormente, que tienen timbre de la Casa de Moneda, y además existe el documento de CORREOS DE CHILE que da cuenta que esto fue retirado por Correos para su despacho. Los domicilios a los cuales los avisos postales simples fueron despachados, también se encuentran señalados en dicha nómina. El “registro de tasación” da constancia del domicilio señalado por el contribuyente y es de responsabilidad del contribuyente actualizar esa información; en estos casos, los domicilios señalados son domicilios postales. Los registros de tasación de los inmuebles anteriores se encuentran acompañados y son los que se indican en la matriz anterior y el domicilio allí registrado es el que también se indicó en el cuadro precedente.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿a qué domicilio se enviaron los avisos postales que contenían los giros o resoluciones de cobro suplementario que surgieron a continuación de las notificaciones de las modificaciones de los avalúos de bienes raíces de XXXXX?
RESPUESTA: se enviaron al mismo domicilio postal al cual fueron enviados las notificaciones de modificaciones de avalúo de XXXXX
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si tiene conocimiento si el contribuyente XXXXX ha informado cambio de domicilio para efectos de notificaciones, en el período comprendido entre las notificaciones de las modificaciones de los avalúos y las notificaciones de los giros o cobros suplementarios?
RESPUESTA: En el período comprendido entre las notificaciones de las modificaciones de los avalúos y las notificaciones de los giros o cobros suplementarios no tengo conocimiento que exista ninguna modificación en el domicilio postal de los predios indicados.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿cómo le consta el hecho de las notificaciones que ha relatado anteriormente?
RESPUESTA: con el listado de Correos con timbre de CASA DE MONEDA y la nómina de Correos con recepción por parte de dicha Institución; ambos documentos fueron mencionados en párrafos anteriores.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿por qué los listados de Correos que señala tienen un timbre de la CASA DE MONEDA?
RESPUESTA: Porque existe un convenio entre el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y la CASA DE MONEDA, en que la CASA DE MONEDA actúa como imprenta de los documentos de notificación de modificación de avalúo o notificación de giro de contribuciones. El timbre de la CASA DE MONEDA da constancia cuando el Servicio de Correos retira estos documentos para su despacho, además del documento de CORREOS DE CHILE que da cuenta de la cantidad de notificaciones que despachará a domicilio por medio de aviso postal simple, como el Código Tributario lo indica para notificaciones de modificaciones de avalúo o giros de contribuciones a los bienes raíces y que rolan a fs. 125, 127 y 129.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si los documentos agregados por el SII, a fs. 124, 126 y 128 son confeccionados por la CASA DE MONEDA, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS o por algún otro organismo que le preste servicios a los anteriores?
RESPUESTA: La de fs. 124, es confeccionada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con el visto bueno de CASA DE MONEDA; este “visto bueno” significa que la cantidad y el detalle de las notificaciones corresponde con el listado; en los siguientes documentos de fs. 126 y 128, ocurre lo mismo.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si le llega al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS algún tipo de notificación o aviso de que efectivamente fueron entregados por Correos, las notificaciones que ha señalado anteriormente?
RESPUESTA: de acuerdo al Código Tributario, en el caso de aviso postales simples, basta que el SERVICIO DE CORREOS los entregue a domicilio, pero no debe existir la constancia que lo recibió el contribuyente. La constancia que recibe el SERVICIO es la nómina de Correos que es despachada por la CASA DE MONEDA y el documento de CORREOS que informa que recepcionaron esos documentos para ser notificados por aviso postal simple.
AL PUNTO Nº 3:
RESPUESTA: El SERVICIO efectúo modificaciones de avalúo; estas modificaciones de avalúo incluyeron cambio de “clasificación” de los predios. Los cambios se efectuaron por modificación al coeficiente corrector de terreno y, en otros casos, por modificación de “calidad” de la construcción. Las modificaciones realizadas a los coeficientes correctores de terreno están basadas en la circular N° 10, del año 2006, del SII, que se refiere a ajustes a casos particulares al valor de terreno.
Los parámetros que se revisan son: superficie de terreno, relación frente-fondo, forma, topografía, ubicación y otras limitantes que impidan el total aprovechamiento del predio.
En este caso, se realizaron modificaciones a los coeficientes correctores de terrenos de 3 predios; ellos son: el rol de avalúo 10-13, 24-10 y 34-3. Básicamente, estos predios tenían un coeficiente corrector de terreno; se analizaron todos los parámetros y se concluyó que no procedía aplicar coeficiente corrector de terreno. El principal factor que se analizó es “superficie” de terreno; estos predios son notoriamente superiores al terreno normal de la zona; por tal motivo correspondería aplicar coeficiente corrector por este ítem, pero la Circular N° 10, expresa que en el caso que los predios sean subdividibles no corresponde aplicar corrector por el ítem señalado. Y efectivamente, la Dirección de Obras Municipales (DOM) de Iquique emitió certificados que expresan que estos terrenos son subdividibles.
El siguiente punto se refiere a las “restricciones” que estos terrenos pudieran tener por estar en zona de inundabilidad; al respecto la DOM de Iquique emitió un certificado que expresa que los predios mencionados no tienen ninguna prohibición de edificar; de hecho, todos ellos están construidos. La circular 10, expresa que para aplicar un coeficiente corrector por zona inundable debe estar necesariamente asociado a una prohibición de edificar. De acuerdo a lo expresado, según la normativa tributaria vigente no corresponde aplicar ningún coeficiente corrector al valor del terreno y, por tanto, está correctamente aplicada la circular N° 10.
Además de lo anterior, la “calidad” de edificación de las construcciones se modificaron en los casos de los predios con roles N°s 1722-1 y 113-32, 113-33, 113-34, 113-35, 113-36, 113-37, 113-38 y 13-40. Para eso se aplica la Resolución N° 8, del año 2006, del SII, que contiene una pauta de determinación de “calidades” de edificación. En los casos mencionados corresponden a edificios a los cuales se les ha rectificado la calidad de edificación de acuerdo a lo instruido en la Resolución mencionada.
Por lo tanto, la calidad de edificación está determinada de acuerdo a la Resolución N° 8, mencionada anteriormente.
Por los motivos señalados anteriormente en cuanto al terreno, no hay aplicación errónea de las tablas de clasificación.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga cuál es la superficie de un “sitio normal” para un predio de la ZCS (Zona de Características Similares) en la cual se encuentran los predios objeto de esta controversia y dónde se encuentra preestablecida dicha superficie?
RESPUESTA: Para la ZCS en la que están ubicados los predios el terreno normal es de 5.000 Mtrs. cuadrados de superficie y ello se encuentra preestablecido en el Plano de Valores del Reavalúo vigente de predios pertenecientes a la serie no agrícolas, publicado a fines del 2005 para su vigencia a contar del 2006.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO para que diga cuál es la superficie de los predios respectivos y que le permiten señalar que ellos exceden de tal superficie promedio de 5.000 Metros cuadrados?
ROL SUPERFICIE PROMEDIO SUPERFICIE REAL FOJAS
24-10 5000 12384 95
10-13 5000 17066 118-123
34-3 5000 12760 110-117
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿cuál es su cargo actual en el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, cuál es su experiencia en el mismo SERVICIO y qué tipo de intervención tuvo en el proceso de fiscalización a los avalúos de los predios de propiedad de XXXXX?
RESPUESTA: El cargo de jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de Iquique; mi experiencia es de 25 años ejerciendo el rol de tasación de bienes raíces en esa Subdirección, en distintas Direcciones Regionales del país.
Mi intervención fue la revisión de las modificaciones de avalúo efectuadas.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿por qué para el SII el único documento aceptado para realizar ajustes al coeficiente corrector de terreno por la letra c), del N° II, de la circular 10, del 2006 del SII, es aquel emitido por la DOM correspondiente?
RESPUESTA: El SII debe aplicar la normativa tributaria vigente que es la circular N° 10, del año 2006; en esa circular se expresa que para aplicar el ajuste por ubicación en zona de protección por inundabilidad debe existir necesariamente una prohibición de edificar; el organismo competente para dictar la prohibición de edificar es la DOM de la Municipalidad respectiva. Por lo tanto, el único documento para aceptar la limitación de edificar es el emitido por la DOM que está emitido de acuerdo a las normas del Plano Regulador vigente comunal de Iquique, cuya fecha de aprobación es del año 1981.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si le consta que el sector de Zona Franca está dentro del Plano de Inundación por maremoto en la ciudad de Iquique?
RESPUESTA: la Zona Franca está efectivamente dentro del plano de inundación, pero como señalé antes, no tiene prohibición de edificar en esa zona de acuerdo a la DOM de Iquique.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿cuál es el criterio técnico del SII para no aplicar la letra d), del N° II, de la circular N° 10, del 2006, en los terrenos señalados como parte del plano de inundabilidad de Iquique?
RESPUESTA: la circular 10, del año 2006, establece una serie de parámetros para ajuste al valor de terreno, la letra d) se aplica específicamente cuando los parámetros no estén definidos en los puntos anteriores; en este caso, la letra c) describe específicamente las zonas inundables; por tanto, debe aplicarse la letra c) en este caso y no la d).
AL PUNTO Nº 4:
RESPUESTA: Respecto de la vigencia aplicada al coeficiente corrector al valor de terreno, de los roles de avalúo 24-10, 10-13 y 34-3, dicha vigencia está fundamentada en la aplicación de la Circular N° 10, del año 2006, referida a ajustes al valor del terreno. De acuerdo a este documento, la vigencia de las modificaciones rige a partir de la fecha de aplicación de dicha Circular, que es el 1 de enero de 2006. En el caso específico, se aplicaron los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200°, del Código Tributario y 2521°, del Código Civil; esto es, con una vigencia de retroactividad de 3 años a partir de la fecha de fiscalización del predio, las que fueron realizadas todas el año 2011; por tal motivo las modificaciones se realizaron desde el año 2008. Respecto de los parámetros que se analizaron para el coeficiente corrector de terreno, los cuales son superficie de terreno en el que se presentó certificado de la DOM que indica que es factible de ser subdividido; por tanto, no procede aplicar la corrección por superficie de terreno. Respecto de la prohibición de edificar por zona de inundabilidad, existe certificado de DOM de Iquique, donde se expresa que no hay prohibición de edificar en esta zona. Ambos certificados están basados en la normativa del Plano Regulador comunal de Iquique de 1981. Las condiciones de superficie y de riesgo de inundabilidad no han variado en los tres años que se está aplicando la retroactividad a la modificación de avalúos realizadas.
En cuanto a la vigencia aplicada respecto de la modificación de “calidad” de edificación de los roles de avalúos N°s 1722-1, 113-32, 113-33, 113-34, 113-35, 113-36, 113-37, 113-38, 113-40 y 113-41, se aplicó la Resolución Exenta N° 8, del año 2006, referida a clasificación de construcción. De acuerdo a este documento, la vigencia de las modificaciones rige a partir de la fecha de aplicación de este documento, que es 1 de enero de 2006. En el caso específico, se aplicaron los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200°, del Código Tributario y 2521° del Código Civil; esto es, con una vigencia de retroactividad de 3 años, contados desde el año de fiscalización que es 2011; por tal motivo las modificaciones se realizaron desde el año 2008.
Para los roles indicados en el párrafo precedente, se aplicó la “ficha de determinación de calidades de edificación” a la subclasificación: “otras construcciones”. Según este documento, en el caso del rol 1722-1, tienen las características de: superficie total construida (más de 5000 metros cuadrados construidos), altura del recinto: más de 2,5 metros, y revestimiento exterior: metálico prepintado. De acuerdo a lo indicado, existen 3 características y se trata de una construcción de hasta 4 pisos y de acuerdo a la tabla anexa a la Resolución N° 8, corresponde que sea clasificado en calidad media “3” que indica que de cero a cinco características, aplica tal calidad.
En los roles N°s 113-32, 113-33, 113-34, 113-35, 113-36, 113-37, 113-38, 113-40 y 113-41, se aplicó la misma ficha anterior y todos tienen 2 características: altura superior a 2,5 metros y material de revestimiento exterior: plancha metálica prepintada. De acuerdo a lo indicado, existen 2 características y se trata de una construcción de hasta 4 pisos y de acuerdo a la tabla anexa a la Resolución N° 8, corresponde que sea clasificado en calidad media “3” que indica que de cero a cinco características, aplica tal calidad.
Las características mencionadas anteriormente, ya sea de superficie, altura de edificación, y material de revestimiento exterior, son partes constitutivas del edificio que no han tenido modificación en los tres años anteriores a la fecha de fiscalización. De acuerdo a lo anteriormente expresado, tanto por la Resolución N° 8, del 2006, como por la constatación de las características de los edificios, corresponde aplicar la retroactividad establecida por prescripción de 3 años hacia atrás, respecto de la fecha de fiscalización de estos predios, que en estos casos fue el año 2011.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga si las características señaladas anteriormente en relación a la “superficie construida”, “altura de edificación” y “material de revestimiento” constituyen una innovación o novedad respecto de los antecedentes registrado por el SII o respecto de la información capturada en el último reavalúo o última fiscalización previa a la efectuada a los predios en el 2011?
RESPUESTA: La primera precisión que hago es que las construcciones no existían para el reavalúo 2006 y ello se extrae del registro de tasación respectivo, que corren a fs. 93 del rol, 1722-1 y de los roles 113-32 al 113-38, 113-40 al 113-41 que corren a fs. 97 a 105; lo anterior se extrae del hecho que el año de construcción en todos los roles es el 2007. Lo anterior se aplica a todos las características constitutivas de calidad de edificación.
El año de construcción está determinado por la recepción final de edificación por parte de la DOM; en este caso se refiere a construcciones que tuvieron recepción final municipal el año 2007.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿en resumen, cuál es el hecho gravado en las materias que ha señalado?
RESPUESTA: hay dos materias distintas. El primer hecho gravado es la modificación de avalúo originada por una revisión del coeficiente corrector al valor de terreno, fijando un coeficiente de 1.0 por aplicación de circular N° 10, de 2006, que fija ajustes al valor del terreno. Los documentos que sirvieron de base para fijar este coeficiente fueron el certificado de la DOM que expresa que los terrenos son subdividibles y certificado de DOM, que expresa los terrenos ubicados en zona inundable no tienen prohibición para edificar. De acuerdo a lo expuesto, no es aplicable coeficiente corrector por superficie de terreno y por ubicación en zona inundable. Ambos hechos están determinados en la normativa del plano regulador municipal de Iquique con aprobación del año 1981; por lo tanto, el hecho gravado enunciado anteriormente se aplica con la retroactividad establecida en los plazos de prescripción; esto es, 3 años en forma retroactiva, desde el año de la fiscalización, que fue el año 2011.
El segundo hecho gravado es la modificación de avalúo, originada por la rectificación de la “calidad” de edificación, la cual fue determinada por elementos constitutivos de la edificación que son: superficie construida, altura de la edificación y material de revestimiento exterior en el caso del predio rol 1722-1, y altura de la edificación y material de revestimiento exterior en el caso de los roles 113-32 al 38 y 113-40 al 41; todos los anteriores no han variado y fueron detectados mediante ficha de clasificación de calidad de construcciones contenidos en Resolución N° 8, del año 2006. Todas las construcciones de estos predios son del año 2007, de acuerdo al certificado de recepción final municipal de edificación y no han tenido modificaciones de los elementos constitutivos de calidad mencionados anteriormente. En todos estos casos se aplicaron los plazos de prescripción de 3 años de retroactividad según artículo 200° del Código Tributario y 2521° del Código Civil, ya que la fecha de fiscalización fue el año 2011.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿respecto de la pregunta anterior, en relación al primer hecho gravado de la modificación de avalúo, originada por una revisión del coeficiente corrector al valor de terreno, en qué año o fecha se realizó esta revisión?
RESPUESTA: la revisión se realizó el año 2011.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿respecto del rol de avalúos 10-13, sobre los criterios de revisión del coeficiente corrector, si corresponde al certificado 113, del año 2011, de la DOM de Iquique, adjuntado a fs. 130, de autos? En este acto se le exhibe el documento.
RESPUESTA: Sí, este documento corresponde al rol 10-13. Además existe un certificado de la DOM de Iquique que expresa que este predio no tiene prohibición de edificar por zona de inundabilidad.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si el referido certificado de prohibición o no prohibición de edificar respecto del predio 10-13, se encuentra acompañado en autos? Se le entrega el expediente al testigo para que lo verifique.
RESPUESTA: No está acompañado al expediente.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿respecto del rol de avalúos 34-3, sobre los criterios de revisión del coeficiente corrector, si corresponde al certificado 115, del año 2011, de la DOM de Iquique, adjuntado a fs. 131, de autos? En este acto se le exhibe el documento.
RESPUESTA: Efectivamente, corresponde al rol 34-3. Además, existe un certificado de la DOM de Iquique que expresa que este predio no tiene prohibición de edificar por zona de inundabilidad.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si el referido certificado de prohibición o no prohibición de edificar respecto del predio 34-3, se encuentra acompañado en autos? Se le entrega el expediente al testigo para que lo verifique.
RESPUESTA: No está acompañado al expediente.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿respecto del rol de avalúos 24-10, sobre los criterios de revisión del coeficiente corrector, si corresponde al certificado 116, del año 2011, de la DOM de Iquique, adjuntado a fs. 132, de autos? En este acto se le exhibe el documento.
RESPUESTA: Efectivamente corresponde al rol 24-10. Además existe un certificado de la DOM de Iquique que expresa que este predio no tiene prohibición de edificar por zona de inundabilidad.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si el referido certificado de prohibición o no prohibición de edificar respecto del predio 24-10, se encuentra acompañado en autos? Se le entrega el expediente al testigo para que lo verifique.
RESPUESTA: No está acompañado al expediente.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿respecto del segundo hecho gravado, que sería la modificación de avalúo por rectificación de calidad de edificación, esta modificación se basa en hechos corroborados por el SERVICIO el año 2011?
RESPUESTA: Sí, se basa en hechos constatados por el SERVICIO en fiscalización en terreno realizada el año 2011 y son elementos constitutivos de la edificación que no han tenido modificaciones desde el año de construcción de estos edificios, que es el año 2007. Estos elementos son: superficie de edificación, altura de edificación y material de revestimiento exterior. Estos antecedentes constan en la recepción municipal final de obras, los planos aprobados de estos edificios, y especificaciones técnicas.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si sabe si las recepciones municipales de obras a que se refiere, los planos aprobados y especificaciones técnicas, fueron acompañados en el presente expediente? Se le entrega el expediente al testigo para que lo verifique.
RESPUESTA: No, no están acompañados.
A los puntos 2 y 5 no se presenta.
EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO si tiene algo más que agregar:
RESPUESTA: no.
II.- TESTIMONIAL DE LA RECLAMANTE:
4.- A fs. 213, comparece el testigo don NELSON ROZAS PINEDA, C.N.I. Nº 12.393.907-7, ingeniero comercial, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 153, expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: A nuestras oficinas no llegó ningún documento de esas características. Yo soy actualmente Jefe Comercial Administrativo de la Gerencia de Negocios de XXXXX; bajo mi cargo se encuentra el encargado de todo el tema de las contribuciones. Normalmente, cuando se van a pagar las contribuciones o cualquier documento que tenga relación con las contribuciones, se me informa al respecto para ver la mejor forma de pagar las contribuciones en algunos casos o de hacer la revisión correspondiente si es que existe algún hecho distinto del pago mismo. La persona que es el encargado de pagar contribuciones se llama PAUL FERNÁNDEZ y trabaja físicamente a un costado mío, por lo que siempre estoy enterado de cualquier situación que esté relacionada con contribuciones. Yo trabajo en el segundo piso de la Gerencia de Negocios del Edificio de Convenciones XXXXX.
Nosotros tendríamos que haber recibido una notificación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS que indicara el hecho de que se iba a hacer un reavalúo de algunos terrenos y ese hecho nunca ocurrió; no nos llegó ninguna documentación al respecto. Normalmente, cuando llega cualquier tipo de documentación relacionada o distinta al pago mismo de las contribuciones, envío al encargado de las contribuciones a hacer las preguntas pertinentes ya sea a la TESORERÍA o al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si el señor PAUL FERNÁNDEZ, que ha señalado, tiene como función principal gestionar todo lo que diga relación con Impuesto Territorial; ya sea reavalúos, tasaciones, giros etc.?
RESPUESTA: PAUL FERNÁNDEZ tiene dos funciones específicas dentro de la Compañía, dentro de las cuales está lo que me pregunta. Una es llevar el control de las ventas de los usuarios de módulos del mall comercial, y la segunda es todo lo que esté relacionado con Contribuciones, incluyendo los reavalúos, tasaciones, giros, pagos, etc.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿cómo y en qué época XXXXX tomó conocimiento de que se habían practicado retasaciones a los 15 predios objeto del reclamo?
RESPUESTA: Cuando llegó a nuestro poder el cobro por las contribuciones por las retasaciones; no recuerdo el mes en que llegó, pero fue este año.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si su gerencia revisó en los libros de correspondencia si se habían recepcionado las retasaciones objeto de este reclamo?
RESPUESTA: Se hizo la consulta a la oficina de correspondencia de XXXXX, la cual nos indicó que no habían llegado los documentos indicados; esto se hizo una vez que nos llegaron los giros.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si reconoce el documento que se le exhibe como el libro de correspondencia de la Gerencia de Negocios de XXXXX?
RESPUESTA: Efectivamente, éste es el libro de correspondencia de XXXXX que lleva la documentación referente a la gerencia de negocios. Toda documentación que ingresa por oficina de correspondencia debe ser enviada a las distintas áreas de la Compañía mediante el libro de correspondencia de cada gerencia.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si los documentos correspondientes a las resoluciones de aumento de tasaciones impugnadas en la presente reclamación, fueron recepcionadas mediante su ingreso en el libro que se le exhibe?
RESPUESTA: No se encuentran los documentos que dan cuenta de las retasaciones.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si tiene conocimiento si las retasaciones objeto del reclamo fueron recepcionadas en los predios gravados?
RESPUESTA: No, no tengo conocimiento al respecto. En todo caso, cuando algún tipo de notificación del SII le llega o le puede llegar a algún cliente, éstos se encargan de llevarlos a nuestras oficinas; lo hacen porque XXXXX tiene la relación con la Tesorería o con el SII y los clientes entienden que no les corresponden hacer a ellos este tipo de consulta.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si sabe cómo el SII debe notificar las resoluciones de modificación individual de avalúo de bienes raíces?
RESPUESTA: Desconozco cómo trabaja en ese sentido el SII. De todas formas, todo lo que llega del SERVICIO lo revisamos y le damos la solución; llámese pago o consulta o lo que sea.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que explique ¿la respuesta al punto de prueba cuando dice que “no llegó ningún documento de esas características”, se refiere a una notificación de modificación de avalúo o a una resolución de cobro de contribuciones?
RESPUESTA: Cualquier documento del SII, relacionado con Contribuciones o Impuesto Territorial que sea distinto al pago normal de contribuciones es consultado, ya sea a nuestra área legal o Gerencia de Asuntos Legales, o directamente a la TESORERÍA o al SII, con el fin de conocer de qué se trata el documento y darle la respuesta correspondiente.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿de qué manera recibió XXXXX los giros o cobros suplementarios de contribuciones de fs. 15 a 29? En este acto se le exhiben dichos documentos.
RESPUESTA: Desconozco cómo se recibieron específicamente esos documentos. El encargado de las contribuciones don PAUL FERNÁNDEZ me los mostró cuando ya los tenía en su poder y me dijo que le había llegado esa correspondencia.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿de qué manera recibe XXXXX los cobros normales de contribuciones de bienes raíces?
RESPUESTA: Los que paga XXXXX, se reciben por correo, por entrega de usuarios y los que no llegan se sacan directamente de la página del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Dado que nosotros conocemos cuáles son nuestros roles y tenemos que tenerlos todos para generar el pago.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿a qué domicilio son enviados los cobros normales de contribuciones de bienes raíces de XXXXX?
RESPUESTA: Algunos son enviados a la dirección del usuario y la gran mayoría llega a la oficina central de XXXXX, ubicada en Edificio Convenciones sin número.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿cuáles son los domicilios postales que posee registrado el contribuyente XXXXX por predio, objeto del presente reclamo, ante el SII?
RESPUESTA: Son los que salen en el cobro suplementario; me imagino que deben ser los mismos a los que debieron haber llegado las retasaciones.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si entonces son domicilios de XXXXX el Edificio Convenciones, y la casilla N° 1517?
RESPUESTA: La casilla no recuerdo el número, sé que XXXXX posee casilla postal y la dirección del Edificio Convenciones sin número, es efectivamente el domicilio de XXXXX
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿cómo es entregada la correspondencia a XXXXX que va dirigida a la casilla postal referida anteriormente?
RESPUESTA: Desconozco ese punto. Eso es de Oficina de Correspondencia.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿por qué los giros o cobros suplementarios que rolan en autos y que se le exhiben no fueron pagados por XXXXX?
RESPUESTA: Porque eran distintos a los cobros normales; además, tenían un alto monto, por lo que decidimos antes de generar los pagos hacer las consultas pertinentes para enterarnos del por qué de estos cobros y si efectivamente eran correctos.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si puede explicar el testigo a qué se debe la anotación en el libro de correspondencia de la gerencia de negocios de XXXXX, del 7, de octubre de 2011, donde se señala “recepción formulario pago de contribuciones”?
RESPUESTA: se refiere al formulario de pago de contribución “normal” o extraordinaria. Pero no a otro tipo de documentación, porque otro tipo de documentación se especifica más. Esto se recepcionó en el Edificio Convenciones. Esto puede llegar al día o atrasado.
A fs. 216 dichos del testigo don RAFAEL ROJAS GÁLVEZ, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 153, expone:
AL PUNTO Nº 3:
RESPUESTA: La verdad es que pienso que hubo un error de parte del SII en la aplicación de las tablas porque en lo referente a la Circular N° 10, del 2006, que hace referencia a los terrenos de las propiedades, concretamente se refiere a la ubicación, forma, tamaño del predio, relación frente-fondo, topografía y restricciones de construir.
Si nos referimos a la ubicación, como primer análisis, puedo señalar que la ubicación sigue siendo la misma; en relación a la forma de los predios, también sigue siendo la misma; en relación a la superficie de los predios, tampoco hay modificaciones y sigue siendo la misma; en relación al frente-fondo, también sigue siendo la misma. Existe en XXXXX, tamaños típicos o tamaños tipos de doce metros de frente por treinta metros de fondo y esa relación frente-fondo sigue siendo la misma para la mayoría y, por lo mismo, la superficie de 360 metros cuadrados por predio, también se mantiene.
Ahora, en relación a la topografía, tampoco ha cambiado; la topografía es la misma desde que se loteó y se hicieron las construcciones hace bastantes años atrás; fácil 20 años atrás.
En relación a las restricciones de las construcciones, éstas tampoco han variado; como sabemos el Plano Regulador es del año 1980 o 1981, pero tampoco ha cambiado desde esa fecha. Lo que sí ahora se ha puesto de moda es el tema de la restricción por tsunami o efectos de la naturaleza, inundaciones por salidas de mar y la verdad es que si bien el Plano Regulador vigente no lo consideró específicamente sí puedo decir que en la historia de Iquique, la ciudad ha sufrido dos tsunamis de magnitud, uno en el año 1868 y el otro el 1877; por lo tanto, tampoco podemos no tomar en cuenta este fenómeno y el SII también debiera considerarlo, porque los terrenos sí están bajo la cota de mar (bajo el nivel del mar) y son susceptibles de ser inundados por efectos de un tsunami. Al respecto solo existe una carta de inundación para todo Chile y específicamente para Iquique es elaborada por organismos técnicos dependientes de la Armada de Chile.
Otro tema en relación a las características de los sitios de XXXXX, puedo decir también que no poseen ninguna vista privilegiada como menciona la circular N° 10, del SII.
La tabla de clasificación del SII está orientada básicamente a los edificios habitacionales en que se considera la vista; por ejemplo, como un atributo importante al predio o a la edificación. XXXXX y los terrenos en cuestión solamente posee sitios de carácter de bodegaje y ninguno con carácter habitacional.
Por otro lado, puedo decir que la servidumbre de vista no existe desde el punto de vista legal; por tanto, mal se puede aplicar como un atributo a sitios habitacionales.
Otro tema en relación a los tamaños de los sitios, puedo decir en un caso puntual conocido por mí y de los reclamados en esta causa, es el de una retasación efectuada por el SII a un sitio mayor de un usuario de XXXXX que lo transforma en una galería comercial; la misma Circular N° 10 dice que, en estos casos específicos, no procede el reavalúo y sí lo efectuaron con un aumento sobre cinco millones de pesos, en relación a su avalúo normal.
Todo lo anterior me consta ya que hace dos años y medio trabajo en XXXXX y mi actividad principal justamente está relacionada con los sitios y sus construcciones; tanto del Recinto Amurallado como del Centro Comercial, por mi función de subgerente de proyectos de XXXXX
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga ¿si sabe cuál es la superficie de los predios roles 10-13, 24-10 y 34-3 objeto de esta litis?
RESPUESTA: Conforme a los documentos rolantes de fs. 118 a 123, para el predio rol 10-13 aparecería una superficie de 17.066 Mtrs. Cuadrados; para el predio 24-10, conforme al documento de fs. 95, aparece una superficie de 12.384 y para el predio rol 34-3, conforme a los documentos de fs. 110 y a 117 arroja una superficie de 15.681 metros cuadrados. Al respecto quiero decir que existe una suerte de “contradicción vital” en el tema porque desde que XXXXX existe desde hace 36 años atrás, nunca se ha realizado una subdivisión de ningún tipo, ni siquiera existe una Ley de Copropiedad inmobiliaria y, por otro lado, se trabaja con sitios que nacen de una subdivisión “de hecho”; es decir, no pasan por la DOM que es la encargada de realizar las subdivisiones prediales. En relación a la misma Circular N° 10, dice que no se modifican los avalúos con superficies mayores a los sitios normales y los sitios normales son los que yo menciono en la primera parte de aproximadamente 360 Mtrs. cuadrados cada uno; por lo tanto, los sitios que se mencionan de 17.000 y 15.000 metros cuadrados no correspondería, de acuerdo a la misma Circular, realizar el reavalúo.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga ¿si tiene conocimiento que la DOM haya decretado alguna prohibición o restricción para construir en el sector en el cual se encuentran situados los predios?
RESPUESTA: No, no existe ninguna prohibición para construir, salvo la estipulada en el Plan Regulador Comunal, el cual se encuentra plenamente vigente. Tampoco este organismo podría realizar alguna restricción por vía administrativa pues la Ley se lo prohíbe.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga ¿si tiene conocimiento que la DOM haya establecido alguna prohibición o restricción para subdividir los predios situados en ese mismo sector?
RESPUESTA: No, no existe ninguna prohibición para subdividir por parte de la DOM; sería impracticable realizar una subdivisión en los terrenos de XXXXX, de acuerdo a lo establecido en el Plano Regulador Comunal Vigente, y ello se debe a sencilla razón que XXXXX, por Ley, no vende terrenos; solamente arrienda; está imposibilitada legalmente de vender terrenos; solo los puede arrendar.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿Si XXXXX está dentro del área de inundabilidad, según los documentos “Carta inundación por Tsunami”, elaborado por el SHOA 2011, y “Plano evacuación” elaborado por la Ilustre Municipalidad de Iquique, acompañado por esta parte y que se le exhibe en este acto?
RESPUESTA: efectivamente, XXXXX, de acuerdo a los planos que he tenido a la vista, se encuentra completamente en zona de inundabilidad.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si esta situación geográfica podría, de alguna forma, hacer variar el precio de los terrenos o construcciones?
RESPUESTA: Por supuesto que sí, porque la ubicación geográfica es un punto relevante; incluso en la misma Circular N° 10, que posee el SII, pero en este caso no sería un atributo, sino que va en desmedro directo del terreno por estar en una zona de inminente peligro, producto de una inundación de mar, y el precio de los mismos se ve afectado negativamente.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿por qué es erróneo que el SII no haya aplicado un coeficiente corrector menor al que aplicó respecto de los predios 10-13, 34-3 y 24-10, argumentando que los predios en cuestión son susceptibles de subdivisión? En este acto, se le exhiben dichos documentos de fs. 130, 131 y 132.
RESPUESTA: Desconozco puntualmente si el SII aplicó un coeficiente corrector positivo o negativo en relación al avalúo de los sitios en cuestión; por otro lado, los certificados que tengo a la vista, el N° 113/2011, 115/2011 y 116/2011, emitidos por la DOM, en relación a que si es factible de realizar subdivisión predial, son irrelevantes porque, como mencioné anteriormente, por ley, XXXXX no puede realizar subdivisión alguna de su propiedad y lo que menciona el certificado es lo que todos conocemos, porque se encuentra establecido en la Ordenanza de Plano Regulador Comunal vigente para la ciudad de Iquique.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿cuáles son los predios que sufrieron modificaciones individuales de avalúo por parte del SII, y a que correspondieron estas modificaciones?
RESPUESTA: Puntualmente desconozco en detalle cuáles son los roles que subieron, se mantuvieron o bajaron los reavalúos, pero lo que sí queda claro es que la Circular N° 10, fue mal aplicada. Se entendería bien aplicada, salvo en los casos en que los avalúos de los predios se mantienen porque estos en el tiempo no han sufrido modificación alguna, de acuerdo a la misma Circular; es decir, están en la misma ubicación, la superficie predial es la misma, su relación frente-fondo también, y topografía del mismo modo.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿cuándo tuvo conocimiento de que se habrían aplicado, en su concepto, erróneamente, las tablas de clasificación por parte del SERVICIO a los avalúos de bienes raíces propiedad de XXXXX?
RESPUESTA: Tuve conocimiento de la mala aplicación de las tablas del SII en reuniones de trabajo sostenidas con los mismos funcionarios del SII. Fue el año pasado, no recuerdo el mes.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si funcionarios del SII efectuaron visitas a los terrenos propiedad de XXXXX en el año 2011, con ocasión del plan de fiscalización de revisión de avalúos de bienes raíces 2011, del SII?
RESPUESTA: Efectivamente, me consta haberlos visto en terrenos de propiedad de XXXXX.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿Si en reuniones sostenidas con funcionarios del SERVICIO el año 2011 y en visitas a terrenos por los funcionarios, se entregaron por parte del testigo o de alguna otra persona de XXXXX documentos relativos a las propiedades objeto de la retasación en este juicio?
RESPUESTA: Personalmente entregué documentación; llámese expedientes de construcción y plano general de la propiedad de XXXXX a funcionarios del SII; no me consta, eso sí, si eran antecedentes para los sitios objeto de este reclamo.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si según sus propios dichos, al encontrarse las propiedad de XXXXX subdivididas de hecho, constituye ello una limitante o restricción para el aprovechamiento del terreno?
RESPUESTA: No, ninguna.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿cuál es la relación que señala la letra c), del número II, de la Circular 10, de 2006, del SII, entre condición del terreno y prohibición para edificar, ya sea, total o parcial? En este acto se le exhibe la circular.
RESPUESTA: Lo que logro entender de esta pregunta, primero, que en todos los terrenos de propiedad de XXXXX, no existe prohibición alguna de construir; lo que sí afecta el valor de los sitios son los riesgos por eventuales siniestros que son susceptibles de ser afectados.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿en relación a su respuesta anterior, si la no prohibición para edificar, se encuentra certificada por la DOM de Iquique?
RESPUESTA: Efectivamente, dicha prohibición no existe en la Ordenanza del Plano Regulador vigente de la ciudad de Iquique; lo que sí afecta es que los terrenos se encuentran en zonas de eventuales siniestros. De hecho, algunos usuarios me han manifestado la posibilidad de evacuar sus instalaciones a la localidad de Alto Hospicio, justamente por el alto riesgo que ocurra un tsunami en la región.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si de acuerdo al plan regulador comunal de Iquique, de 1981, el sector industrial donde está ubicada actualmente XXXXX es susceptible de ser subdividido?
RESPUESTA: Efectivamente, el plano regulador vigente, del año 1981, señala expresamente las condiciones de subdivisión predial en el sector donde está emplazada la XXXXX.
A los puntos 1, 2, 4 y 5 no se le presenta.
EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO si tiene algo más que agregar:
RESPUESTA: no.
A fs. 221, comparece el testigo don PAUL FERNÁNDEZ OJEDA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 153, expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Que no fueron notificados ni en la dirección de XXXXX que queda en “Edificio Convenciones sin número”, ni en la casilla N° 1517. Yo soy el que ve el tema de las Contribuciones en cuanto al pago, la recepción de los comprobantes; hago la revisión de los roles si corresponden a nuestra empresa.
El tema de los comprobantes deben llegar a la casilla señalada o al Edificio Convenciones, a su Oficina de Partes, y esta Oficina es la encargada de despachar mediante libros los comprobantes de pago de contribuciones. Éstos los recepciona la Secretaria de Gerencia, de la Gerencia de Negocios a la que pertenezco y ésta, a su vez, me lo entrega; yo los recepciono, le corto las orillas, los reviso de acuerdo a las planilla que poseemos si los roles corresponde a las roles de XXXXX; en caso de no ser parte de XXXXX, le informo a mi jefe que es don NELSON ROZAS sobre dichos roles que llegaron erróneamente, los cuales se devuelven después al SII mediante una carta; los ordeno, después de eso, tomo los valores y los ingreso a una planilla que manejamos para determinar el monto que se le cobrará a los usuarios por concepto de contribuciones. Una vez terminada la planilla con los valores, ésta se envía con los comprobantes a Contabilidad para que ellos generen el pago; después de todo este proceso, tenemos un sistema llamado SGC, al cual se sube dicha planilla para que ésta realice los cálculos y emita la facturación a los clientes. Una vez que se emite la facturación a los clientes se solicita a Contabilidad el listado de los usuarios que fueron facturados, para comprobar que fueron cobrados a los usuarios la facturación.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga ¿si sabe qué domicilio tiene registrado XXXXXSA ante el SII o TESORERÍAS para efecto de notificación de las contribuciones?
RESPUESTA: Lo desconozco.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si como encargado de la gestión de las contribuciones de XXXXX toda la correspondencia relacionada con este tema pasa por sus manos?
RESPUESTA: Sí. Lo mismo que expuse anteriormente. Lo recibo de parte de la Secretaria de la Gerencia de Negocios y ésta, a su vez, lo recibe de la Oficina de Correspondencia mediante el Libro de Correspondencia.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si reconoce como Libro de Correspondencia de la Gerencia de Negocios de XXXXX, el documento que se le exhibe? Se le exhibe dicho documento.
RESPUESTA: Sí, este es.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si el referido libro reconocido fue revisado por la Gerencia de Negocios, la Gerencia de Asuntos Legales, y la Oficina de Partes, en busca de alguna notificación sobre las retasaciones de los avalúos objeto del presente juicio de reclamo?
RESPUESTA: Sí fue revisado por parte de las dos Gerencias y la Oficina de Correspondencia; el resultado fue que no apareció en ninguna parte dichas notificaciones.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si a los domicilios señalados por él de XXXXX, Edificio Convenciones s/n y casilla 105 1517, son enviados los cobros de contribuciones de los bienes raíces que él señala se encarga de procesar, cobrar y pagar?
RESPUESTA: Sí.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿cuántas veces al año se reciben este tipo de correspondencia relacionada con las Contribuciones o Impuesto Territorial de los bienes raíces de XXXXX?
RESPUESTA: Yo las pago cuatro veces al año: abril, junio, septiembre y noviembre. Pero los comprobantes llegan dos veces al año. Estas me llegan antes de abril, para primera y segunda cuota de contribución, y antes de la tercera y cuarta cuota de contribución; esto varía en cuanto a los meses; puede llegar un poco primero y luego un montón; fecha exacta no hay.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿recibió cartas o envíos del SII relacionadas con Contribuciones o Impuesto Territorial en los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 2011?
RESPUESTA: Aparte de los cobros normales que se producen en el año se reciben otros documentos relacionados, porque a veces llegan de reajustes.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si conoce los formatos de las notificaciones de modificaciones individuales de los avalúos de los bienes raíces, que ha señalado en su respuesta al punto y que no han sido notificadas a XXXXX?
RESPUESTA: Sí, porque he visto algunos antiguos, por lo menos desde hace unos cinco o seis años atrás.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO PARA QUE DIGA ¿en base a la respuesta anterior, usted podría afirmar que dichos formatos se parecen a los que se le exhiben a fs. 15 y 15 vta.?
RESPUESTA: En cuanto al anverso de fs. 15, sí se asemejan en que aparece el logo del SII, y el tema del domicilio de XXXXX Además, en los antecedentes, ya que aparecen los números de rol, la dirección del predio, la comuna y el propietario y RUT del mismo.
En cuanto a la foja 15 vuelta, se asemejan en que aparece el título que dice “contribuciones de bienes raíces”, y las figuras y dibujos.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿respecto del Libro de Correspondencia de la Gerencia de Negocios de XXXXX, si usted recibió todos los sobres que se indican en dicho libro, relacionados con Contribuciones de Bienes Raíces y si puede indicar la fecha en que los recibió?
RESPUESTA: No, porque no puedo determinarlo; yo no firmo el libro. Los comprobantes o sobres se entregan a la Secretaria de Gerencia de Negocios y ellas me los entrega.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si recibió en el mes de diciembre de 2011, giros o cobros suplementarios de contribuciones asociados a los predios de propiedad de XXXXX que corren de fs. 15 a 29? En este acto se le exhiben dichos giros.
RESPUESTA: Sí, los recibí. No recuerdo quien me los entregó.
A los puntos 2, 3, 4 y 5 no se le presenta.
EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO si tiene algo más que agregar:
RESPUESTA: no
A fs. 224, comparece el testigo don DIEGO HERRERA BLANCO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 153, expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Negativo: nunca llegaron esas notificaciones. Yo soy el encargado de la oficina de partes de XXXXX Generalmente, cuando llegan las contribuciones que vienen por cantidad y en correo simple a la casilla nuestra 1517, de CORREOS DE CHILE y nosotros tenemos un convenio con ello por el cual ellos nos hacen llegar toda la documentación de nuestra casilla a la oficina de partes, la que está ubicada en Edificio Convenciones sin número, primer piso. Las contribuciones llegan solo a nuestra casilla. Cuando llegan estas contribuciones, normalmente hay que contarlas una por una y hacerlas llegar por medio de la carpeta al área de gestión inmobiliaria que está dentro de la gerencia comercial, indicando la cantidad y fecha exacta en que llegó, que es el documento que reconozco en este acto.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga ¿Si sabe cuál es la dirección que tiene registrada XXXXX ante el SII o TESORERÍAS para efecto de notificación del cobro de Contribuciones de Bienes Raíces?
RESPUESTA: Sí, el domicilio registrado es el de Edificio Convenciones, sin número, Iquique. Lo anterior lo sé por cuanto generalmente, cuando llegan los cobros de contribuciones, vienen ellos a nombre de XXXXXSA. y a la dirección que se señala en ellos es el del Edificio Convenciones, sin número, de esta ciudad.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si en sus labores es habitual que CORREOS DE CHILE entregue correspondencia de terceros distintos a XXXXX en la oficina de parte de ésta, y a su vez, entregue correspondencia de XXXXX a terceros distintos a XXXXX con oficinas en el Edificio de Convenciones del Barrio Industrial de Iquique?
RESPUESTA: El primer punto, a veces es habitual que el correo simple de CORREOS DE CHILE llegue correspondencia de terceros al Edificio Convenciones, la cual es devuelta en el momento a la encargada de la oficina de correos XXXXX; yo mismo se la devuelvo. Respecto al segundo punto, esto sí ha ocurrido pero no en muchas oportunidades.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si en sus funciones de encargado de la Oficina de Partes, verificó varias veces los Libros de correspondencia de XXXXX para corroborar que efectivamente nunca llegaron las notificaciones de las retasaciones objeto del presente juicio?
RESPUESTA: Sí, en varias oportunidades se hizo revisión de toda la correspondencia en todos los libros para verificar si efectivamente había ingresado un documento, el cual no se encontró.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿toda la correspondencia dirigida a XXXXX necesariamente pasa por la Oficina de Partes?
RESPUESTA: Sí, toda correspondencia que ingresa a la casilla obligatoriamente debe ser ingresada por la Oficina de Partes.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si es erróneo indicar como domicilio postal de XXXXX el de “casilla 1517 1”?
RESPUESTA: sí, la casilla es “1517.”
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si es erróneo indicar como domicilio de XXXXX el de “Edif. Convenciones 1”?
RESPUESTA: Sí es erróneo; se puede confundir con los locales de los bancos que tienen numeración.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿tratándose de correspondencia de contribuciones del SII, llegan de un sobre o de varios sobres a la vez, habitualmente?
RESPUESTA: de varias sobres a la vez, habitualmente.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si toda la correspondencia relacionada con contribuciones de bienes raíces pasa por la oficina de partes de XXXXX?
RESPUESTA: Sí.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si en la oficina de partes de XXXXX recibieron cartas simples o correspondencia relacionada con contribuciones de bienes raíces en los meses de junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2011? En este acto se le exhibe el libro de correspondencia.
RESPUESTA: En junio se recibió los sobres de contribuciones con la cantidad de 26 sobres, el día 23 de junio de 2011; en el mes de agosto hay 12 sobres llegaron el día 29 de agosto de 2011 y el día 31 del mismo mes, llegaron 29 sobres; El 5 de septiembre llegó un sobre por “contribuciones de bienes raíces Arica”, el día 8 de septiembre llegaron 220 sobres, el 9 de septiembre llegaron 5 sobres de contribuciones; el 21 de septiembre llegó un sobre; en octubre hay una recepción de sobre que no indica cantidad de sobres, pero generalmente cuando no indican número es porque es sólo uno; el 12 de diciembre llegaron 8 sobres, el 14 de diciembre llegaron 14 sobres.
A los puntos 2, 3, 4 y 5 no se presenta.
EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO si tiene algo más que agregar:
RESPUESTA: no.
III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que la reclamante XXXXXSA es dueña de los siguientes inmuebles, conforme a los Registros de Tasación acompañados a fs. 93 a 123 y 229 a 261:
AVALUO DIRECCION COMUNA FS. DETALLE CATASTRAL DOMICILIO REGISTRADO ANTE EL SII POR EL PROPIETARIO SEGÚN REGISTRO TASACION FS. REGISTRO TASACION
1722-00001 AVDA LAS NACIONES SIN NUMERO, RECINTO AMURALLADO IQUIQUE 30 EDIFICIO CONVENCIONES 1, IQUIQUE 93
10-00013 PASAJE CALA CALA, MANZANA A, SITIO 7, BARRIO INDUSTRIAL IQUIQUE 31 CASILLA 1517, IQUIQUE 231
24-00010 SANTA ROSA DE HUARA, MANZANA C, SITIO 25, BARRIO INDUSTRIAL IQUIQUE 35 CASILLA 1517, 1, IQUIQUE 95
113-00032 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3, RECINTO AMURALLADO, XXXXX IQUIQUE 36 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 97
113-00033 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-A, RECINTO AMURALLADO, XXXXX IQUIQUE 37 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 98
113-00034 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-B, RECINTO AMURALLADO, XXXXX IQUIQUE 38 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 99
113-00035 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-C, RECINTO AMURALLADO, XXXXX IQUIQUE 39 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 100
113-00036 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-D, RECINTO AMURALLADO, XXXXX IQUIQUE 40 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 101
113-00037 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-E, RECINTO AMURALLADO, XXXXX IQUIQUE 41 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 102
113-00038 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-F, RECINTO AMURALLADO, XXXXX IQUIQUE 42 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 103
113-00040 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-H, RECINTO AMURALLADO, XXXXX IQUIQUE 43 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 104
113-00041 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-I, RECINTO AMURALLADO, XXXXX IQUIQUE 44 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 105
34-00152 OFICINA MAPOCHO, MANZANA H, SITIO 41-I, ZONA FRANCA IQUIQUE 45 CASILLA 1517, IQUIQUE 106
34-00002 SANTA ROSA DE HUARA, MANZANA D, SITIO 30, BARRIO INDUSTRIAL IQUIQUE 46 CASILLA 1517 1, IQUIQUE 108
34-00003 SANTA ROSA DE HUARA, SITIO 28, XXXXX IQUIQUE 47 CASILLA 1517, IQUIQUE 253
b) El Servicio tiene registrado como domicilios de la reclamante las siguientes direcciones, según los registros de tasación antes indicados y formulario 3239 de fs. 408:
ROL AVALUO DOMICILIO REGISTRADO ANTE EL SII POR EL PROPIETARIO SEGÚN REGISTRO TASACION FS. REGISTRO TASACION
1722-00001 EDIFICIO CONVENCIONES 1, IQUIQUE 93
10-00013 CASILLA 1517, IQUIQUE 231
24-00010 CASILLA 1517, 1, IQUIQUE 95
113-00032 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 97
113-00033 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 98
113-00034 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 99
113-00035 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 100
113-00036 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 101
113-00037 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 102
113-00038 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 103
113-00040 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 104
113-00041 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 105
34-00152 CASILLA 1517, IQUIQUE 106
34-00002 CASILLA 1517 1, IQUIQUE 108
34-00003 CASILLA 1517, IQUIQUE 253
c) Que fecha 1 de junio, 26 de julio y 8 de septiembre del 2011, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS dictó las resoluciones N°s A01-14-2011, A01-20-2011 y A01-22-2011 conforme a la facultad legal que se le concede en el Título V, Párrafo II, artículos 10° y siguientes de la Ley 17.235 de Impuesto Territorial, cuyas copias corren a fs. 399 y siguientes, las cuales modificaron los avalúos de bienes raíces objeto del reclamo de autos por los siguientes montos:
ROL AVALUO DIRECCION COMUNA NUEVO AVALUO DETERMINADO FS. NUEVO AVALUO
1722-00001 AVDA LAS NACIONES SIN NUMERO, RECINTO AMURALLADO IQUIQUE 2.079.108.735 15
10-00013 PASAJE CALA CALA, MANZANA A, SITIO 7, BARRIO INDUSTRIAL IQUIQUE 2.091.285.520 16
24-00010 SANTA ROSA DE HUARA, MANZANA C, SITIO 25, BARRIO INDUSTRIAL IQUIQUE 1.205.625.383 17
113-00032 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3, RECINTO AMURALLADO, XXXXX IQUIQUE 451.535.763 18
113-00033 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-A, RECINTO AMURALLADO, XXXXX IQUIQUE 451.355.763 19
113-00034 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-B, RECINTO AMURALLADO, XXXXX IQUIQUE 451.355.763 20
113-00035 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-C, RECINTO AMURALLADO, XXXXX IQUIQUE 451.355.763 21
113-00036 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-D, RECINTO AMURALLADO, XXXXX IQUIQUE 451.355.763 22
113-00037 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-E, RECINTO AMURALLADO, XXXXX IQUIQUE 451.355.763 23
113-00038 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-F, RECINTO AMURALLADO, XXXXX IQUIQUE 451.355.763 28
113-00040 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-H, RECINTO AMURALLADO, XXXXX IQUIQUE 451.355.763 24
113-00041 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-I, RECINTO AMURALLADO, XXXXX IQUIQUE 451.355.763 25
34-00152 OFICINA MAPOCHO, MANZANA H, SITIO 41-I, ZONA FRANCA IQUIQUE 114.809.325 26
34-00002 SANTA ROSA DE HUARA, MANZANA D, SITIO 30, BARRIO INDUSTRIAL IQUIQUE 1.162.365.982 27
34-00003 SANTA ROSA DE HUARA, SITIO 28, XXXXX IQUIQUE 3.260.536.226 29
d) Que las respectivas Resoluciones N°s A01-14-2011; A01-20-2011 y A01-22-2011, que figuran en el listado de fs. 399 y siguientes, fueron confeccionadas por la CASA DE MONEDA DE CHILE, a petición del SII, conforme a convenio de impresión existente entre ambas Instituciones.
e) Que la CASA DE MONEDA DE CHILE, una vez confeccionadas las referidas Resoluciones, entregó copia de las mismas a CORREOS DE CHILE para su notificación conforme consta de nóminas de Correos de fechas 14 de junio; 8 de agosto y 23 de septiembre del 2011, siendo recepcionadas por CORREOS DE CHILE conforme a las Guías de Admisión de fs. 125, 127 y 129, con esas mismas fechas:
RESOLUCION N° FS. NOMINA DE CORREOS DE LA CASA DE MONEDA GUIAS DE ADMISION DE CORREOS DOMICILIO SEÑALADO EN LA NOMINA DE CORREOS
A01-14-2011 124 125 CASILLA 1517
A01-20-2011 126 127 EDIFICIO CONVENCIONES-EDIFICIO CONVENCIONES 1
A01-22-2011 128 129 CASILLA 1517-1517 1
f) Que la reclamante no reclamó originalmente de dichos cobros suplementarios dentro del plazo de 30 días hábiles señalado en el artículo 150° en relación con el artículo 10°, inciso II, ambos del Código Tributario.
g) En ausencia del reclamo anterior y quedando dicha modificación individual de avalúo a firme, en noviembre de 2011, el mismo SERVICIO emitió los siguientes Cobros Suplementarios de Contribuciones, “Formulario 30”, como consecuencia de los reavalúos anteriores:
ROL AVALUO FS. DEL FORMULARIO 30
1722-00001 15
10-00013 16
24-00010 17
113-00032 18
113-00033 19
113-00034 20
113-00035 25
113-00036 22
113-00037 23
113-00038 28
113-00040 24
113-00041 25
34-00152 26
34-00002 27
34-00003 29
para cada uno de los inmuebles, los cuales fueron enviados a CORREOS DE CHILE, con fecha 12 y 13 de diciembre de 2011, según consta al reverso del respectivo formulario 30, conforme a la facultad legal que le confiere el artículo 19° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
h) Con fecha 3 de enero de 2012, la reclamante deduce reclamación en contra de las resoluciones señaladas en la letra c) precedentes, amparándose en su falta de notificación y, consecuentemente, en el hecho que -por dicha omisión-, no le corre plazo de impugnación.
IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos, acorde a la resolución de fs. 153, 179 y 357.
a) Efectividad de haberse realizado las notificaciones de las resoluciones que modificaron individualmente los avalúos de bienes raíces objeto del reclamo, a domicilio legalmente hábil.
b) Extemporaneidad del reclamo de autos.
c) Aplicación errónea de las tablas de clasificación derivado de la aplicación de un coeficiente de ajuste mayor por parte del SERVICIO.
d) Procedencia del cobro retroactivo del Impuesto Territorial por el lapso de 3 años.
e) Efectividad de fundarse el reclamo en alguna de las causales señaladas en el artículo 149°, del Código Tributario.
V.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
7.- Para resolver la controversia de autos son pertinentes las disposiciones legales y reglamentarias siguientes:
A.- LEY 17.235 SOBRE IMPEUSTO TERRITORIAL:
a) El artículo 10° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, señala que “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.”
b) El artículo 12° siguiente agrega que “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º:
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz.”
c) El artículo 13° siguiente dispone que “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo 2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario.”
d) El artículo 15° señala que “Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas.
Se podrán avaluar parcialmente los pisos de un edificio de departamentos, aunque no se haya dado fin a la construcción total de dicho edificio.
Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser usadas.
Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar, después de expirados los plazos que para ello hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos para los efectos del pago del impuesto territorial que los afecte.”
e) El artículo 17° señala que “Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario”.
f) El artículo 19°, incisos I y II, indican que “El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar.”.
g) El artículo 23° menciona que “Los impuestos incluidos en los roles suplementarios y de reemplazos a que se refiere el artículo 19º, serán pagados en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporarán las modificaciones establecidas en resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del semestre en que deban pagarse los impuestos”.
B.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 11°, inciso final, del Código Tributario, que dispone que “Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.”
b) El artículo 150° indica que “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a los artículos 28º, 29º, 30º y 31º de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25º y 26º de la Ley Nº 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 30 días y se contará desde el envío del aviso respectivo.”
VI.- ENVIO DEL AVISO POSTAL SIMPLE QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LOS AVALÚOS DE BIENES RAÍCES DE LA RECLAMANTE.
8.- La reclamante aduce a fs. 1 y siguientes, no haber sido legalmente notificada de las resoluciones que modificaron los avalúos de los bienes raíces objeto de la reclamación de autos.
Para acreditar la supuesta falta de notificación, la reclamante rindió los siguientes medios de prueba:
a) Un libro de ingreso de correspondencia de XXXXX, el cual se guardó en custodia según consta de certificación de fs. 382, el que, -según refiere la reclamada a fs. 5-, “corrobora el no ingreso de correspondencia de parte del SII a XXXXX” desde los meses de junio de 2011 a septiembre del mismo año;
b) Asimismo, se han rendidos en la causa sus siguientes testimonios:
b) 1.- El de don DIEGO HERRERA BLANCO, el cual rola a fs. 224, funcionario de XXXXX encargado de su Oficina de Partes, quien declaró que toda la correspondencia relacionada con contribuciones llega a dicha Oficina. Agregó no haber recepcionado documentación con contenido relativo a los reavalúos fiscales reclamados, señalando que es un error indicar como domicilio postal de la reclamante, el de “casilla 157 1” y no simplemente “casilla 1517”, así como el de “Edif. Convenciones 1” y no “Edif. Convenciones”, puesto que señaló que, en este último caso, “se puede confundir con los locales de los bancos que tienen numeración”. Siendo contrainterrogado y teniendo a la vista el libro de correspondencia, indicó que según este libro, se recibieron sobres de contribuciones en la oficina de partes de XXXXX en los meses de junio, agosto septiembre, octubre y diciembre de 2011.
b) 2.- El testimonio de don NELSON ROZAS PINEDA, Jefe Comercial Administrativo de la Gerencia de Negocios de XXXXX, a fs. 213, el cual refiere que por su función “se encuentra el encargado de todo el tema de las contribuciones” y que cuando se van a pagar éstas o algún documento relacionado, se le informa a él para ver la mejor forma de pagarlas o de hacerle alguna revisión. Agrega que quien está encargado del pago de las contribuciones es don PAUL FERNÁNDEZ, quien trabaja físicamente al lado suyo, por lo cual señala que “siempre estoy informado de cualquier situación relacionada con contribuciones.”, agregando que no recibieron ninguna notificación sobre reavalúo de terrenos de XXXXX o documentos relacionados y que cuando se trata de algo así, envía al encargado de las Contribuciones a hacer las preguntas pertinentes a TESORERÍA o al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, pero que -en este caso-, solo se enteraron del reavalúo por el cobro de las contribuciones.
b) 3.- La declaración de don PAUL FERNÁNDEZ OJEDA, funcionario de la Secretaría de Gerencia, de la Gerencia de Negocios de la reclamante, a fs. 221, quien aduce no haberse notificado ningún comprobante de Contribuciones por concepto de reavalúos de bienes raíces, ni en la dirección de XXXXX que queda en “Edificio Convenciones sin número”, ni en la “casilla N° 1517” y que, por su función, es quien ve “el tema del contribuciones en cuanto al pago, la recepción de los comprobantes”, siendo las dos direcciones anteriores a las que deben llegar las contribuciones, las cuales son recepcionadas por la Oficina de partes del Edificio Convenciones de XXXXX, y distribuidas mediante libros los comprobantes de pago de contribuciones, llegando así a la Secretaría de Gerencia de quien los recibe y que su jefe es don NELSON ROZAS PINEDA, agregando que desconoce el domicilio registrado por XXXXX ante el SII o TESORERÍA para efectos de notificación de contribuciones y que los comprobantes de contribuciones para el pago llegan dos veces al año, en fechas variables.
c) Agrega la reclamante a fs. 5-6, como circunstancias que permitirían presumir que no se notificaron las resoluciones que modificaron los reavalúos, las siguientes: el hecho de no haberse impugnado estos reavalúos que ascienden a $185.968.724.-, cifra que es superior al Impuesto Territorial que cuatrimestralmente paga XXXXX; estar al día en sus pagos de contribuciones; existir una Sub Gerencia de Gestión Inmobiliaria encargada precisamente de todo lo relacionado con contribuciones y por haberse notificado a XXXXX “los giros de los reavalúos” en cuatro direcciones distintas, en circunstancias que el inciso final del artículo 11° del Código Tributario solo contempla tres.
9.- Al respecto, se analizarán por separados cada una de las alegaciones y pruebas referidas en el considerando precedente, sin perjuicio de relacionar unas con otras si la situación así lo amerita.
10.- En cuanto al libro de correspondencia referido en considerando 8, letra a), de la revisión del dicho libro es posible concluir que efectivamente se recibieron “sobres de contribuciones” en la Oficina de Partes de XXXXX en los meses de junio, agosto septiembre, octubre y diciembre de 2011.
Así, es posible apreciar de dicho libro que durante los meses de junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre, fueron recepcionados 26, 41, 226, 8 y 19 sobres de contribuciones, respectivamente, para cada mes, según es posible leer de dicho documento acompañado por la propia reclamante.
Sobre el punto además depuso el testigo ofrecido por la reclamante, don DIEGO HERRERA BLANCO, cuya declaración rola a fs. 224, el que si bien al tenor del punto de prueba N° 1, refiriéndose a las resoluciones que modificaron los avalúos reclamados, responde enfático que “nunca llegaron esas notificaciones”; posteriormente, -al ser contrainterrogado-, relativiza sustancialmente lo anterior, según consta de fs. 225, al indicar esta vez que “en junio se recibió los sobres de contribuciones con la cantidad de 26 sobres, el día 23 de junio de 2011; en el mes de agosto hay 12 sobres llegaron el día 29 de agosto de 2011 y el día 31 del mismo mes, llegaron 29 sobres; El 5 de septiembre llegó un sobre por “contribuciones de bienes raíces Arica”, el día 8 de septiembre llegaron 220 sobres, el 9 de septiembre llegaron 5 sobres de contribuciones; el 21 de septiembre llegó un sobre; en octubre hay una recepción de sobre que no indica cantidad de sobres, pero generalmente cuando no indican número es porque es sólo uno; el 12 de diciembre llegaron 8 sobres, el 14 de diciembre llegaron 14 sobres (en realidad son 11)”, haciéndose presente que dado el hecho que la correspondencia viene cerrada el deponente no podía saber el contenido de la misma; esto es, si se traba de una resolución modificatoria de avalúo o de un recibo para el pago de contribuciones. De hecho, las anotaciones del libro antes referidas tampoco discriminan al respecto, señalando la glosa respectiva únicamente la expresión “sobres contribuciones bienes raíces”, razón por la cual estas dos probanzas no permiten tener por acreditado lo alegado por la reclamante, -sino más bien lo contrario-; esto es, que las notificaciones por contribuciones sí se efectuaron.
11.- En cuanto al testimonio de los otros testigos, por la función que cumplen dentro del proceso de revisión y pago de las contribuciones en la empresa reclamante, es posible afirmar que la eficacia probatoria de su testimonio está directamente relacionada con la del testigo DIEGO HERRERA BLANCO, pues las notificaciones en cuestión son recepcionadas primero por la “Oficina de Partes” donde éste último se desempeña; funcionario que las deriva a la “Secretaría de Gerencia” donde trabajan los otros dos testigos.
Así, existe un testimonio contradictorio del testigo HERRERA BLANCO en cuanto a si recibió o no sobres relativos a contribuciones, pues a su categórica afirmación inicial en el sentido de que “nunca llegaron esas notificaciones”, luego, a serle exhibido el “Libro de Correspondencia” acompañado por la propia reclamante, señala haber recepcionado varios sobres con contribuciones tal como se transcribió anteriormente, frente a lo cual el testigo no dio explicación alguna que lograra salvar la contradicción entre sus dichos y lo que acababa de leer en el Libro señalado. Por este motivo, y conforme a las reglas de la lógica, no es posible a este Tribunal reconocerle eficacia probatoria a lo aseverado por los otros dos testigos, pues su testimonio es dependiente del de HERRERA BLANCO, en cuanto al orden y desarrollo de los hechos descritos en sus respectivas declaraciones. Así, si el testigo que primero recibía la correspondencia relacionada con contribuciones no es verosímil en sus declaraciones y no puede explicar la manifiesta contradicción entre sus dichos con la que emana de otro medio de prueba aportado por la misma reclamante (el “Libro de Correspondencia”) , el testimonio de los otros dos testigos no puede sostenerse, pues su nivel de conocimiento respecto de las cartas recibidas o no recibidas, depende directamente de lo que -a su vez-, recibieron del testigo HERRERA BLANCO, por lo que al no cumplir su testimonio con el estándar probatorio para dar por cierto sus dichos, este Tribunal deberá asimismo valorar negativamente las declaraciones de los testigos FERNÁNDEZ OJEDA y ROZAS PINEDA en la parte ya señalada.
Cabe tener presente además que tales hechos; esto es, la efectiva “recepción” o no de las aludidas cartas, resultan fundamentales para resolver la controversia en este punto, pues son el fundamento de la invalidez de la notificación que se pretende toda vez que, -como quedó establecido en el considerando III, 5°, letras b), c), d y e) precedentes-, no existe controversia alguna respecto del efectivo “despacho” de tales resoluciones por el SII, por aviso Postal Simple a los domicilios registrados por la reclamante ante dicho Servicio.
12.- En lo atingente a las circunstancias que, a juicio del reclamante, permitirían “presumir” que no se notificaron las resoluciones impugnadas, referidas en el considerando 8°, c) precedente, este Tribunal estima que el hecho de no haber reclamado en contra de ellas dentro de los plazos legales, o que eventualmente las cifras de los giros impugnados sean superiores a los pagos normales que realiza la reclamante por concepto contribuciones, así como el hecho de estar al día en su pago y la existencia de una Sub Gerencia de Gestión Inmobiliaria encargada de lo relacionado con contribuciones, son circunstancias insuficientes para estimar que no hubo “percepción” de las cartas al no constituir indicios que, -en forma directa-, permitan concluir que no se efectuó tal notificación y además están contradichas por otra prueba que la propia reclamante acompañó, como es el Libro de Correspondencia, más la acreditación por parte del SII en orden a que tales cartas sí las entregó la CASA DE MONEDA a CORREOS DE CHILE para que esta empresa las entregase a los domicilios registrado por la reclamante. Por lo demás, tampoco se acreditó en autos el monto a que ascendería el valor “normal” del pago de contribuciones por parte de XXXXX
13.- Finalmente, respecto de su alegación de haberse infringido el artículo 11°, inciso final, del Código Tributario, por haberse notificado los giros de los reavalúos en cuatro direcciones distintas, en circunstancias que dicha norma solo contempla tres (“domicilio de la propiedad afectada”; “domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio”; a falta del anterior, “al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio”), ella será desechada ya que uno de los tres domicilios hábiles mencionados en dicha norma es precisamente el domicilio “que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio”, habiendo admitido la reclamante que efectivamente ella registró dos domicilios, como bien pudo haber registrado tres o siete; ergo, no se infringe el artículo 11°, del Código Tributario por el número de domicilios registrados -por lo demás-, por el “propio” contribuyente ante el SERVICIO, pues de aceptarse tal tesis bien podría el contribuyente crearse una causal de nulidad de notificación por el simple expediente de registrar más de tres domicilios ante el SII para efectos de su notificación.
14.- A fs. 6, la reclamante señala existir un error en la indicación de los domicilios de la reclamante para recibir las cartas por aviso postal simple.
Sin embargo, aparece del siguiente cuadro:
ROL AVALUO DOMICILIO REGISTRADO ANTE EL SII POR EL PROPIETARIO SEGÚN REGISTRO TASACION FS. REGISTRO TASACION RESOLUCION MODIFICA AVALUO N° DOMICILIO AL CUAL FUE DESPACHADAO EL AVISO DE CORREO FS. NOMINA DE CORREOS
1722-00001 EDIFICIO CONVENCIONES 1, IQUIQUE 93 A01-20-2011 EDIFICIO CONVENCIONES 1, IQUIQUE 126
10-00013 CASILLA 1517, IQUIQUE 231 A01-22-2011 CASILLA 1517 IQUIQUE 128
24-00010 CASILLA 1517, 1, IQUIQUE 95 A01-22-2011 CASILLA 1517 1 128
113-00032 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 97 A01-20-2011 EDIFICIO CONVENCIONES IQUIQUE 126
113-00033 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 98 A01-20-2011 EDIFICIO CONVENCIONES IQUIQUE 126
113-00034 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 99 A01-20-2011 EDIFICIO CONVENCIONES IQUIQUE 126
113-00035 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 100 A01-20-2011 EDIFICIO CONVENCIONES IQUIQUE 126
113-00036 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 101 A01-20-2011 EDIFICIO CONVENCIONES IQUIQUE 126
113-00037 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 102 A01-20-2011 EDIFICIO CONVENCIONES IQUIQUE 126
113-00038 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 103 A01-20-2011 EDIFICIO CONVENCIONES IQUIQUE 126
113-00040 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 104 A01-20-2011 EDIFICIO CONVENCIONES IQUIQUE 126
113-00041 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 105 A01-20-2011 EDIFICIO CONVENCIONES IQUIQUE 126
34-00152 CASILLA 1517, IQUIQUE 106 A01-14-2011 CASILLA 1517, IQUIQUE 124
34-00002 CASILLA 1517 1, IQUIQUE 108 A01-22-2011 CASILLA 1517 1 IQUIQUE 128
34-00003 CASILLA 1517, IQUIQUE 253 A01-22-2011 CASILLA 1517 IQUIQUE 128
que las 3 resoluciones fueron notificadas precisamente al domicilio registrado por la reclamante ante el SII, conforme a consta de los registros de Tasación Aludidos y documento de fs. 408, por cuya causa esta alegación también será desechada.
VII.- EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS.
15.- Habiéndose concluido en el considerando precedente que las resoluciones A01-20-2011, A-01-22-2011 y A-01-14-2011, cuyas copias corren a fs. 399 y siguientes, fueron legalmente notificadas por aviso postal simple los días 14 de junio, 8 de agosto y 23 de septiembre, todas del 2011, se tendrá a la reclamante como legalmente emplazada de los reavalúos contenidos en ellas.
Por lo mismo, y conforme al artículo 150°, del Código Tributario, ya antes transcrito en el considerando V, 7°, B, letra b) precedente, la reclamante tenía un plazo legal y fatal de 30 días hábiles, contados “desde el envío del aviso respectivo” para reclamar en su contra; en consecuencia, habiéndose deducido el reclamo de autos con fecha 3 de febrero del 2012, éste resulta extemporáneo, siendo procedente así declararlo.
VIII.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE UN COEFICIENTE DE AJUSTE MAYOR POR PARTE DEL SERVICIO; PROCEDENCIA DEL COBRO RETROACTIVO DEL IMPUESTO TERRITORIAL POR EL LAPSO DE 3 AÑOS Y EFECTIVIDAD DE FUNDARSE EL RECLAMO EN ALGUNA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 149°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
16.- Respecto de los restantes hechos controvertidos; esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación derivado de la aplicación de un coeficiente de ajuste mayor por parte del SERVICIO; procedencia del cobro retroactivo del Impuesto Territorial por el lapso de 3 años y efectividad de fundarse el reclamo en alguna de las causales señaladas en el artículo 149°, del Código Tributario, constituyen todas ellas alegaciones de fondo que son inadmisibles una vez determinada la “extemporaneidad” del reclamo de autos, por cuya causa se declara que se hace innecesario un pronunciamiento a su respecto debiendo estarse a lo ya resuelto precedentemente.
VISTO, además lo dispuesto en el artículo 149º y siguientes, del Código Tributario,
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1, únicamente en consideración al hecho de ser extemporáneo, atendido lo analizado en el considerando VI y VII, sin costas.
REGISTRESE y en su oportunidad archívese.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario”.