El Tribunal Tributario y Aduanero de Arica acogió un reclamo deducido por un contribuyente en contra de una liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en la que se determinaron diferencias de impuesto de primera categoría y/o global complementario y/o adicional. La liquidación fue notificada debido a que las retenciones por concepto de honorarios y/o remuneraciones de directores de S.A. no eran consistente con lo informado y/o pagado por sus agentes retenedores.
A este respecto, el tribunal consideró que si el Servicio de Impuestos Internos quería tomar ciertos elementos de la declaración del contribuyente, prescindiendo de otros datos y antecedentes de éste, necesariamente debía citarlo, cuestión que no ocurrió durante el procedimiento administrativo, de forma tal dicha omisión acarreaba la nulidad del acto reclamado. Adicionalmente, expresó que incluso si se consideraba un antecedente o dato de la declaración como falso o no fidedigno, toda la declaración tenía dicho carácter.
Luego, frente a la segunda alegación de nulidad planteada, expresó que los fundamentos de la liquidación eran insuficientes para su acertada inteligencia y dejaban al contribuyente en indefensión. Ello, por cuanto los fundamentos de la liquidación nada establecían de manera determinada, específica y correcta: no indicaba si se estaba impugnando retenciones por concepto de honorarios o remuneraciones de directores, no establecían su monto ni señalaba quiénes eran los agentes retenedores que informaron o debieron informar.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“veintiocho de agosto de dos mil doce.
VISTO:
A fs. 1, escrito de 18 de mayo de 2012, mediante el cual don XXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, con domicilio en calle La Africana N° 3122, Arica, con giro de Mecánica Integral y Compraventa de vehículos, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 11101000007, de 25 de enero de 2012, emitida por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, que impugna su declaración de Impuesto a la Renta en Form. 22, folio N° 100236889, fundado en las alegaciones que a continuación se detallan.
En primer lugar alega que la Liquidación reclamada le informa que, por carta aviso enviada el 19 de agosto de 2009, se le citaba para presentar antecedentes en las oficinas del Servicio, que acreditaran la exactitud de su declaración, con fecha 23 de octubre de 2009; en condiciones que dicha citación nunca llegó, lo que le impidió presentar antecedente alguno.
A continuación señala que mediante la Liquidación N° 11101000007, de 25 de enero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos le cobra una supuesta diferencia de impuesto neta de $ 1.354.400, por concepto de “Diferencia de 1° Categoría, y/o global complementario y/o adicional”, generada en el año comercial 2008, fundada en las observaciones Código A48, esto es, “Las retenciones por concepto de honorarios y/o remuneraciones de Directores de S.A. declaradas en el Recuadro N° 1 de su formulario 22, no son consistentes con lo informado y/o pagado por sus Agentes Retenedores” y Código F48 “Los honorarios y/o remuneraciones de Dir. de S.A. declarados en la línea 6 y/o retenciones declaradas en la Línea 50, Cod. 198, no son consistentes con lo informado o pagado por los Agentes Retenedores o lo declarado por Ud. en las declaraciones mensuales”.
Expone que, sin perjuicio de las alegaciones de fondo, la Liquidación N° 11101000007, de 25 de enero de 2012, adolece de vicios que son causales de nulidad, consistentes en:
1) La liquidación reclamada corresponde a la determinación de la Base Imponible del A. T. 2009, por parte del Servicio, con los antecedentes de que dispone, lo que de acuerdo al inciso 2° del artículo 21 corresponde a una Tasación y requiere de modo imperativo se cite al contribuyente en los términos del Art. 63 y, concluido el trámite, se tase la base imponible de conformidad a las formas y medios que determina la ley, según artículo 64, artículos todos del Código Tributario, disposiciones que no se han cumplido, por lo que la liquidación reclamada adolece de nulidad absoluta y así debe ser declarado.
2) La Liquidación N° 11101000007, de 25 de enero de 2012, se sustenta en fundamentos que no son tales, por cuanto la “Glosa de las Observaciones”, nada dicen y en caso alguno cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código Tributario, ya que adolece de falta y no especificación de elementos fácticos concretos, condiciones que le generan indefensión, por lo que también adolece de esta causal de nulidad absoluta.
Como alegación de fondo expresa que nunca tuvo ingresos por concepto de Honorarios y que la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2009 fue realizada por la Sra. Elsa Tapia, Contadora, con el fin de “inventar” ingresos acreditándolos mediante el Form 22 y, al comunicarle su decisión de no hacer, ni representar en su declaración de impuestos ningún dato, acto o maniobra que no fueran los reales, ella le devolvió el Talonario de Boletas de Honorarios del N° 01 al 50, timbrado por el SII, sin uso, explicándole que era lo único que había alcanzado a tramitar, pero sin informarle del contenido de la declaración de Impuesto a la Renta. Agrega que el mencionado talonario fue enviado al SII, junto a una propuesta de rectificación de la declaración de Renta Form. 22, AT 2009, en la que se elimina todos los antecedentes relacionados con ingresos de segunda categoría. Señala que nadie ha presentado declaración jurada de haberle pagado honorario alguno, por lo que pide al Tribunal se ordene la aceptación de la declaración rectificatoria presentada.
A fs. 12 escrito, de 20 de junio de 2012, presentado por don Javier Álvarez Carretero, Director Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual evacua el traslado concedido, solicitando se niegue lugar a lo solicitado, confirmando lo actuado por dicho servicio, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Hace presente que el reclamante tiene actividades de “Venta o compraventa al por menor de vehículos”, “Mantenimiento y reparación de vehículos” y “Otras actividades de servicios personales”; las dos primeras tributan en primera categoría y la última en segunda categoría, del impuesto a la renta. Precisa que el 14 de mayo de 2009, el reclamante presentó declaración de Impuesto a la Renta, por los ingresos de su actividad de segunda categoría, en Form. 22, folio 100236889, cuyo formato compacto reproduce a fs. 13, constando en éste ingresos afectos al Impuesto de Segunda Categoría por un total de $ 23.111.290, un Impuesto Global Complementario de $ 1.354.400, Retenciones correspondientes al pago de dichas rentas por $ 1.354.400, resultando una declaración sin pago.
Luego, dice que mediante carta aviso de 28 de mayo de 2009, se le comunicó que en atención a la información de que disponía el Servicio la declaración individualizada fue objetada por las siguientes causas:
“1) Las retenciones por concepto de honorarios y remuneraciones de Directores de S.A. declarados en el recuadro N° 1 de su formulario 22, no son consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos agentes retenedores (A48)”
“2) Los honorarios y/o remuneraciones de Directores de S.A. declarados en la Línea 6 y/o retenciones declaradas en la Línea 50, Código 198, no son consistentes con lo informado y /o pagado por los agentes retenedores o con lo declarado por Ud. en las declaraciones mensuales.”.
Agrega que en la misma comunicación se requirió al reclamante para que concurriera al Servicio con la documentación suficiente para desvirtuar las objeciones y, como el contribuyente no concurrió, se le notificó una segunda carta aviso con fecha 19 de agosto de 2009, para que concurriera con fecha 23 de octubre de 2009. Frente al reiterado incumplimiento, el 25 de enero de 2012, el SII emitió la Liquidación reclamada que, en definitiva, determina un impuesto anual por pagar de $ 1.354.400.
A continuación, en un punto 2, alega la improcedencia del reclamo, fundado en que la liquidación se ampara en el artículo 24 del código Tributario por tratarse de un contribuyente al que se le determinaron diferencias de impuestos y en el artículo 21, del mismo cuerpo normativo, en cuanto a que el SII no podrá prescindir de las declaraciones o antecedentes presentado o producidos por el contribuyente y el acto reclamado está confeccionado en base a los antecedentes proporcionados por el propio contribuyente, por lo que la liquidación se ajustó a la normativa legal vigente.
En cuanto a la alegación del reclamante que el SII debió actuar conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 64, conforme al artículo 21, todos del Código Tributario, señala que la tasación es una facultad del SII y en el caso no se realizó tasación por cuanto la liquidación se practicó sobre los antecedentes contenidos en la declaración del contribuyente, sin agregar otro antecedente.
Continúa, luego de exponer y analizar jurisprudencia de los tribunales superiores, que el reclamo debe versar sobre la legalidad formal y/o de fondo del acto administrativo y en el caso, el SII actuó en razón a la propia declaración del contribuyente y los antecedentes existentes en su poder al momento de efectuar la liquidación, lo que se ajusta plenamente a Derecho.
El Servicio reclamado concluye pidiendo se tenga por evacuado el traslado, se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme la liquidación, con costas.
A fs. 23, resolución de 9 de julio de 2012, que recibe a prueba la causa.
A fs. 33, escrito de 24 de julio de 2012, mediante el cual el SII acompaña el Expediente de Reposición Administrativa N° 4078-2012, presentada por el reclamante y copia de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2009, presentada por el reclamante.
A fs. 47 y siguientes, declaraciones de los Testigos Hermenegildo Flores Blas, RUT N° 3.750.459-9, Valentín Vargas Vásquez, RUT N° 7.915.158-0 y Freddy Choque Castro, RUT N° 6.309.979-1, quienes, en términos generales, por medio de sus declaraciones confirman los dichos del reclamante en sus presentaciones.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don XXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, con domicilio en calle La Africana N° 3122, Arica, con giro de Mecánica Integral y Compraventa de vehículos, mediante escrito, de 18 de mayo de 2012, interpone, en tiempo y forma, reclamo en contra de la Liquidación N° 11101000007, de 25 de enero de 2012, emitida por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de este fallo y que se tienen por expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Que, don Javier Álvarez Carretero, Director Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, en representación legal de dicho Servicio, mediante escrito, de 20 de junio de 2012, rolante a fs. 12, evacúa el traslado concedido, dentro del plazo legal, solicitando se deniegue lo solicitado por el reclamante, confirmando lo actuado por dicho servicio, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho detallados en la parte expositiva de este fallo y que se tienen expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, el conflicto llamado a resolver por este Tribunal está relacionado con:
a) Verificar si la actuación del Servicio debió o no cumplir, de conformidad con el artículo 24 del Código Tributario, con lo establecido en los artículos 63 y 64 del mismo cuerpo legal o, en otras palabras si nos encontramos frente a una tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos o a la determinación de la base imponible del impuesto a la renta en base a los antecedentes del propio contribuyente.
b) Verificar si la liquidación cumple con los requisitos formales y de fondo establecidos por la ley, y se basta a si misma para su acertada inteligencia.
c) Verificar si los honorarios contenidos en la declaración de Impuesto a la Renta, presentada por el reclamante en el Año Tributario 2009, fueron efectivamente percibidos por el reclamante y se encuentran afectos a dicho impuesto.
CUARTO: Que, este Tribunal llamó a prueba la causa, fijando como puntos de prueba los siguientes:
1) Efectividad que el contribuyente don XXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, percibió en el ejercicio comercial 2008, período tributario 2009, honorarios por la suma de $ 23.111.290, que le origina un impuesto adeudado por $ 1.354.400, según su Declaración a la Renta, Año Tributario 2009, y que da cuenta la Liquidación N° 11101000007 de 25 de enero de 2012 del SII. Hechos, y circunstancias.
2) Efectividad de la presentación de una declaración rectificatoria, de la de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2009, presentada por el reclamante don XXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X. Oportunidad, efectos, hechos y circunstancias.
QUINTO: Que, el reclamante acompaña junto al escrito de reclamo, a fs. 3, copia de la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2009 y, fs. 8, copia de la Liquidación N° 11101000007, de 25 de enero de 2012. Asimismo, acompaña nómina de testigos a fojas 26.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos también acompaña copia de la liquidación reclamada a fs. 18 y de la Declaración de Impuesto a la Renta del reclamante por el Año Tributario 2009, las que son plenamente coincidentes con las presentadas por la contraparte. Asimismo, a fs. 33 acompañó Expediente de Reposición Administrativa Voluntaria N° 4078-2012, correspondiente al recurso interpuesto ante el SII, con fecha 14 de Febrero de 2012, por el reclamante, como asimismo Copia Computacional de Formulario 22 Folio 100236889.
Adicionalmente, por medio de Oficio Ordinario N° 49 de fecha 10.07.2012, el SII acompañó Talonario de Boletas N° 1 a 50 del reclamante.
SEPTIMO: Que, a juicio de este Tribunal, para los fines del análisis de la primera alegación del reclamante, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. …”
OCTAVO: Que, de la sola lectura de la Declaración de Impuesto Impugnada, copia de la cual ha sido acompañada por ambas partes al proceso, se verifica que el SII, por una parte, da por ciertas las rentas por honorarios del Art. 42, N° 2, declaradas en el código 110, pero por la otra, desconoce las retenciones de esos ingresos por honorarios, declaradas en el Código 619 del mismo formulario 22, folio 100236889, del Año Tributario 2009, presentada por don XXXXX.
El fundamento para efectuar la liquidación reclamada, se encuentra en lo que expresa textualmente en el escrito de contestación, en la parte final del segundo párrafo, a fs. 16 de autos, que expresa en lo atinente, de manera textual lo siguiente: “… el Servicio de Impuestos Internos actuó en razón de la propia declaración del contribuyente y los antecedentes existentes en su poder al momento de efectuar la liquidación,…” (el subrayado es del sentenciador).
NOVENO: Que, el Servicio no puede plantear que tomó como elemento la propia declaración del contribuyente y ajustándose a ella y, en su solo mérito, procedió a liquidar la diferencia de impuestos, esto es, no puede pretender que no prescindió de la declaración y antecedentes presentados por el contribuyente, ni los calificó como no fidedignos, situación que lo obligaban a citar y tasar con arreglo a los artículos 63 y 64 del Código Tributario, conforme el inciso segundo del artículo 21 del Código del ramo. Lo anterior, por cuanto, si no hubiera prescindido, a lo menos en parte, de la declaración del reclamante y de los antecedentes contenidos en dicho documento, necesariamente debió llegar al mismo resultado del contribuyente y nunca liquidar una diferencia de impuestos.
DÉCIMO: Que, en tal sentido cobra relevancia la declaración rectificatoria presentada por el contribuyente, la que debe entenderse como parte integrante de la declaración principal y como un antecedente a tener en cuenta, salvo que se desee prescindir de la misma. Lo propio ocurre con el talonario de boletas. Ambos instrumentos, declaración rectificatoria y talonario de boletas, dan cuenta inequívoca que el contribuyente no debió declarar la diferencia impugnada por el Servicio.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, al liquidar el Servicio diferencias de impuesto, dando valor sólo a parte de los datos contenidos de la declaración presentada por el contribuyente, indudablemente prescindió de la declaración y antecedentes del contribuyente, considerando parte de esos antecedentes o datos como no fidedignos, esto es, no digno de fe, y optando por la vía de solo darle relevancia –en forma aislada- a la declaración principal de la renta, desmembrando el conjunto sistemático de las declaraciones y documentos atinentes al período efectivamente declarado, renta año tributario 2009. Así, si un único antecedente o dato de la declaración es falso, no fidedigno o no digno de fe; obviamente toda la declaración tiene el mismo carácter, por la extensión que tiene o genera dicho antecedente o dato falso, no fidedigno o no digno de fe.
DUODÉCIMO: Que, siendo así, y frente a la acción planteada por el actor a fojas 1 y controvertida por el SII a fojas 15, en cuanto a que en el caso de autos se debió o no citar y tasar, este Tribunal ha llegado a la convicción que el Servicio de Impuestos Internos prescindió de los antecedentes producidos por el reclamante, lo que lo obliga a dar cumplimiento estricto al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, citando y tasando según los artículos 63 y 64 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, la actuación del Servicio antes descrita, implica un vicio de procedimiento subsanable sólo con la declaración de nulidad del acto y así se hará, dando lugar a la acción planteada a fojas 1 de autos, bastando esta primera conclusión para ordenar se deje sin efecto la liquidación reclamada.
DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo anterior, este Tribunal considera indispensable analizar la segunda alegación de nulidad, esto es, que los fundamentos de la liquidación reclamada son insuficientes para su acertada inteligencia, lo que deja al contribuyente en la indefensión.
Sobre el particular, el instrumento reclamado establece como fundamentos:
“1) Las retenciones por concepto de honorarios y remuneraciones de directores de S.A. declarados en el recuadro N° 1 de su formulario 22, no son consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos agentes retenedores (A48)”
“2) Los honorarios y/o remuneraciones de Directores de S.A. declarados en la Línea 6 y/o retenciones declaradas en la Línea 50, Código 198, no son consistentes con lo informado y /o pagado por los agentes retenedores o con lo declarado por Ud. en las declaraciones mensuales.”.
DÉCIMO QUINTO: Que, el primer fundamento nada establece de manera determinada, específica y concreta. No precisa si está impugnando retenciones por concepto de honorarios, o remuneraciones de directores; tampoco establece cual es su monto, no determina quiénes son los agentes retenedores que han informado o debieron informar sobre el pago de dichos honorarios. Lo mismo ocurre respecto del segundo fundamento, el que tampoco expone con el debido detalle para su acertada inteligencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, de la sola lectura de su contenido, este Tribunal no puede sino concluir que la liquidación reclamada carece de fundamentos fácticos y legales, razón por la cual también debe dejarse sin efecto la liquidación reclamada.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, la prueba de los hechos conforme las reglas de la sana crítica, este tribunal la encuentra, en primer lugar, en las declaraciones de los testigos, don HERMEREGILDO FLORES BLAS de fojas 47, VALENTÍN RAMÓN VARGAS VÁSQUEZ y FREDY FRANCISCO CHOQUE CASTRO de fojas 47 vta. Y 48, las que estuvieron contestes en afirmar que dichos honorarios no le fueron pagados o no fueron percibidos por el reclamante, en segundo lugar, en que así lo declara el reclamante, por escrito en su presentación de Declaración Rectificatoria, la cual es rechazada por el ente fiscalizador, no obstante que su actuación la fundamenta en los contenidos parciales de la declaración presentada por el contribuyente, en tercer lugar en que el Talonario de Boletas acompañado del N° 1 al N° 50, que se encuentra en la custodia de este tribunal, no tiene emitido documento alguno y, finalmente, en que el Servicio de Impuestos Internos recaba de todos los contribuyentes de Chile, cada principio de año, declaraciones juradas en las que los pagadores de las rentas por concepto de honorarios, individualizan a sus prestadores de servicios, los montos pagados a esos prestadores y las retenciones efectuadas a los prestadores y que enteraron en la declaración mensual correspondiente.
En tales circunstancias, se encuentra acreditado la efectividad que el contribuyente don XXXXX, no percibió en el ejercicio comercial 2008, período tributario 2009, honorarios por la suma de $ 23.111.290, que le origina un impuesto adeudado por $ 1.354.400, según su Declaración a la Renta, Año Tributario 2009, y que da cuenta la Liquidación N° 11101000007 de 25 de enero de 2012 del SII., como asimismo la efectividad de la presentación de una declaración rectificatoria, de la de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2009, presentada por el reclamante, la que no fue aceptada por el SII, en circunstancias que la ley obligaba a tomar en consideración, sin perjuicio de los medios de fiscalización a que hubieran lugar.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el contribuyente alega haber presentado al Servicio de Impuestos Internos, en cuerda administrativa, los antecedentes que acreditan el no haber percibido los honorarios contenidos en la declaración, que el contenido de la declaración impugnada fue obra de un tercero y que presentó una solicitud de solicitud de rectificación de la declaración de impuesto a la renta, impugnada por el Servicio, regularizando la declaración en cuestión y los antecedentes contenidos en ella, a fin de que la misma se estuviera a la realidad de que, por una parte, no existen los honorarios y, por la otra, tampoco existen las retenciones que registra; pero dicha declaración no fue aceptada por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO NOVENO: Que, sobre el punto este Tribunal puede señalar que el contribuyente tiene la facultad legal de efectuar una nueva declaración, cuando la presentada adolece de errores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 bis del Código Tributario, incorporado a ese cuerpo normativo por la ley N° 20.431 de 2010 y dados los antecedentes previos, este Tribunal ha llegado a la convicción que la misma es procedente y debe ser tramitada por el Servicio.
Y VISTO ADEMÁS los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario.
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO, déjase sin efecto y anúlase la Liquidación N° 11101000007, de 25 de enero de 2012, emitida por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos.
No se condena en costas al Servicio reclamado, por no haber sido pedidas por la parte reclamante.
Disponga el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Arica y Parinacota, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 6, letra B, N° 6 del Código Tributario, el cumplimiento administrativo de la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución, al Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica y Parinacota, a la dirección de correo electrónico designada al efecto por dicho Servicio, de conformidad al inciso final del artículo 131 bis del Código Tributario, y a doña IVONNE CECILIA SAAVEDRA GALLEGUILLOS, apoderada de don XXXXX, mediante Carta Certificada, dirigida al domicilio de calle colón N° 419, Arica, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha”.