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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 10
NO EMISIÓN DE BOLETA HONORARIO – GASTOS – MANDATO – INTERÉS EN EL RESULTADO DEL JUICIO – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – ACOGIDO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco acogió un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de un denuncio cursado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se indicaba que éste no emitió boleta de honorarios por los servicios prestados como abogado a un cliente de parte de quien recibió el pago de $1.000.000.- a título de honorarios. Contra la entrega de esta suma el actor sólo emitió un vale de recibo de dinero.

Sobre el particular, el órgano jurisdiccional manifestó que el actuar del ente fiscalizador no vulneró los principios de publicidad, contradictoriedad e imparcialidad establecidos en la Ley N° 19.880,sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, ni el artículo 8° bis del Código Tributario, toda vez que aquél realizó actuaciones previas adecuadas a los hechos presuntamente infraccionales que indagaba.

En cuanto al fondo, el sentenciador expresó que la declaración prestada como testigo por el cliente del denunciado carecía de la imparcialidad necesaria para considerar su atestado como prueba seria, debido a que tenía interés en el resultado del juicio. Lo anterior, debido a que declaró en juicio que la denuncia que él formuló ante el Servicio de Impuestos Internos serviría como agravante en la querella que presentó en contra del abogado por prevaricación.

Por otra parte, el tribunal señaló que la carga de la prueba en estos procesos infraccionales pesaba sobre la reclamada quien debía acreditar que la suma de dinero entregada por el cliente a su abogado correspondía a honorarios profesionales y no a una provisión para afrontar gastos.

El texto de la sentencia es el siguiente:

”Temuco, once de septiembre de dos mil doce.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don XXXX, Cédula de Identidad N° X.XXX.XXX-X, abogado, con domicilio para estos efectos en la ciudad de Temuco, calle Manuel Montt N° 850, oficina 301, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la Notificación de Infracción N° 1108226, de 30 de mayo de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que seguidamente se resumen:

I.- RESPECTO DE LA INFRACCIÓN RECLAMADA. Expone que reclama la infracción cursada con fecha 30 de mayo de 2012, la cual indica textualmente que "no emitió documento legal alguno, boleta de honorarios, por servicios prestados al cliente AAAA, de parte de quien recibió un pago de $1.000.000.- el día 10/04/2012. En vez de boleta de honorarios emitió vale recibo de dinero número 651".

II.- FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN.
1.- Infracción a la ley de Bases de Procedimientos Administrativos. Expone que la infracción cuestionada infringe una serie de principios formativos de los mismos, consagrados en la ley 19.880.- Concretamente, señala que el proceder del ente fiscalizador ha infringido el principio de la contradictoriedad, establecido en el artículo 10 de la citada ley, que dispone que "los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio". Argumenta que fue objeto de una notificación para comparecer a las oficinas del Servicio, sin especificar materia alguna, pidiéndosele solo que llevara los 2 últimos talonarios de boletas de honorarios. El día de presentación, fue por única vez informado de la denuncia e inmediatamente sancionado, aclarando que no se le permitió llevar documentos o prueba alguna para desmentir las afirmaciones de la funcionaria. Asimismo, afirma que se vulneró el principio de la imparcialidad, el que de acuerdo al artículo 11° de la ley 19.880.- se concreta en que "la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte". En el caso de la infracción cursada, señala que de inmediato se optó por considerar "honorario" el monto recibido, sin permitirle el organismo fiscalizador aportar prueba alguna demostrativa que fuese un "gasto", lo cual denota que el Servicio de Impuestos Internos actuó con absoluta parcialidad. También, alega infracción al principio de publicidad, el cual lo consagra el artículo 16 de la mencionada ley, y que se concretaría al habérsele informado sobre la denuncia de manera muy somera, el mismo día de la citación, esto es, el 30 de mayo de 2012, la misma oportunidad en que fue cursada la infracción. Luego, hasta esa fecha fue mantenida en reserva, a pesar que la citación para concurrir a esa audiencia fue de tipo "personal", hecha por la misma funcionaria fiscalizadora doña Jovita Vega.
2.- En cuanto al fondo. Aduce el reclamante que el recibo de dinero, que fue el documento que funda la infracción, indica claramente que el dinero recibido fue a título de gastos. Indica que la diferencia entre "gasto" y honorario", no radica en la naturaleza de la prestación, que es ambos casos es una suma de dinero, sino en el objeto de ella, en el titulo por el cual se percibe, y en el propósito con el cual se entrega, de acuerdo al convenio de las partes. En el caso concreto, señala que se le encomendó por su entonces cliente AAAA una asesoría en 2 juicios tramitados en el Juzgado de Letras de Villarrica, y el recibo otorgado y recibido libremente por el señor AAAA decía expresamente que la suma que se entregaba estaría destinada a gastos, y nunca se reclamó de su contenido. De hecho, indica que no existió pacto alguno relacionado con honorarios profesionales que se hubiese suscrito o acordado a la fecha de entrega de los fondos, y que desconoce la fecha de la denuncia que efectuó ante el Servicio su cliente, pero entre la emisión del recibo, el 10 de abril de 2012 y la fecha de ésta nunca hubo comunicación alguna entre ambos referente a este temas, por lo que se presume la aceptación de su contenido. Reitera que las sumas percibidas nunca lo fueron a título de honorarios, y si el denunciante decidió cambiar el sentido y objeto de las sumas entregadas, debió informarle a fin de establecerse por las partes o por el Juzgado de Letras de Villarrica en su caso, la regulación de los honorarios profesionales por las labores hasta entonces realizadas. Luego, determinados los gastos efectivamente realizados, pudo ser fijada la cuantía de los honorarios y junto con cambiar el título de su percepción, la diferencia, si la hubiese, generaría la obligación de emitir la correspondiente boleta. Explica que las boletas de honorarios se deben emitir cuando ellos son percibidos efectivamente, y a ese título, porque en el ejercicio profesional se perciben sumas por diferentes causas y conceptos, de manera que no se puede calificar de honorarios aquellas que se han entregado con otro propósito.
De no entenderlo así, aduce que cualquier disconformidad profesional del cliente puede generar una situación como la de este caso, en que de modo encubierto se denuncia la entrega de estas sumas como constitutivas de honorarios.
Reitera que nunca se indicó que la suma que le entregó el Sr. AAAA corresponde a honorarios, sino que se trataba de dineros destinados a solventar los gastos que es necesario efectuar en todo procedimiento judicial que se inicia. Se tiene presente la trascendencia del monto, dado que en base a él es que se determina la sanción, por lo que era obligación del ente fiscalizador constatar efectivamente la naturaleza de las sumas recibidas, especialmente cuando en el mismo recibo consta su objeto. Agregando que el Servicio aparece prestándose para amparar actitudes mal intencionadas, lo que no corresponde a su verdadera función.
Asimismo, introduce una serie de argumentaciones para justificar el monto de la suma percibida a título de “gastos”, relacionadas con la duración promedio de los juicios ordinarios, la cuantía de los mismos y los honorarios profesionales probables, junto con las gestiones asociadas a los litigios, referidos principalmente al desplazamiento del profesional desde la ciudad de Pucon hacia el Juzgado de Letras de Villarrica y la Corte de Apelaciones de Temuco, estimando que la suma de $1.000.000.- constituía una cantidad suficiente para el primer año de tramitación, a razón de $83.333.- mensuales, ya que según indica se requerían 2 viajes semanales como promedio normal para tener un adecuado control de las causas.
Solicita finalmente al Tribunal que se declare que se deja sin efecto totalmente la infracción cursada, por todas o algunas de las razones expuestas, y en subsidio, solicita que se aplique la menor sanción que legalmente proceda, de acuerdo al mérito del procedimiento.
A fojas 27, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 29, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional (S) de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 18 de junio de 2012, solicitando el rechazo del reclamo presentado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se sintetizan a continuación:

I.- ANTECEDENTES DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA. Señala que la infracción cursada mediante formulario 3294, Folio N°1122804, corresponde a la sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, y consistió en el no otorgamiento de documento tributario por el pago de la suma de $1.000.000.- que el denunciado percibió el 10 de abril de 2012 a título de honorarios por servicios prestados a su cliente Sr. AAAA, quien con fecha 15 de mayo del año en curso, presentó ante la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos un escrito de denuncia, en el cual señala que contrató al abogado don XXXX a fin que asumiera su defensa en las causas civiles rol 20.305-2009 y 63-2012, ambas del Juzgado de Letras de Villarrica, para lo cual se pactó un valor de 10% de lo defendido, del cual se habría pagado en efectivo la suma de $1.500.000.- en tres parcialidades de $500.000.-, sumas por las cuales le habría solicitado la emisión de la respectiva boleta de honorarios, cuestión que no se habría producido hasta que el 10 de abril de 2012 el referido abogado habría entregado un recibo de dinero por la suma de $1.000.000.-, en el cual, según el denunciante, detalló gastos del juicio en circunstancias que corresponden a abonos de los honorarios pactados.
Indica la reclamada que el denunciante acompañó copia de comprobante de recibo de dinero N°0651, de 10 de abril de 2012, emitido y firmado por el abogado don XXXX, en el que se detalla la entrega de $1.000.000.-por gastos de los juicios “Nyborg/Sepulveda”.
Continúa expresando que luego de recepcionada la denuncia, la funcionaria actuante verificó en el sistema informático del Servicio, las boletas electrónicas emitidas por el denunciado en los meses de abril y mayo de 2012, y al no encontrar ninguna emitida a don AAAA, le practicó el 22 de mayo de 2012 notificación N°0638695 por carta certificada, solicitándole presentar boletas de honorarios desde la N° 501 a la N°600, es decir las últimas boletas de honorarios timbradas al contribuyente. Luego, se notificó personalmente al Sr. XXXX el 28 de mayo del año en curso a objeto que se presentara en las oficinas de la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos el 30 de mayo, con sus talonarios de boletas de honorarios. Señala que el reclamante dio cumplimiento al requerimiento efectuado, comprobándose por parte de la fiscalizadora actuante que no figuraba en los talonarios ninguna boleta de honorarios emitida en el mes de abril o mayo de 2012 al denunciante AAAA, motivo por el cual se cursó la notificación de infracción N°1108226, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.

II.- EN CUANTO A LA ALEGACION DE HABERSE INFRINGIDO PRINCIPIOS DE LA LEY 19.880.- En este punto, alega la reclamada que los principios de contradictoriedad, imparcialidad y publicidad tienen plena aplicación en el ámbito tributario, ya que a través de la ley 20.420.- fueron incorporados a la normativa del Código Tributario, en su artículo 8° bis. En cuanto al principio de contradictoriedad, consagrado en los Nos. 9 y 10 del mencionado artículo 8° bis Código Tributario, indica la reclamada que este derecho ha sido plenamente respetado, por cuanto se permitió al contribuyente aportar la prueba necesaria para acreditar la emisión del documento legal correspondiente, al notificarlo en dos oportunidades y requerírsele tal documentación en forma expresa. Respecto del principio de imparcialidad, señala que no ha sido conculcado tal derecho, por cuanto la funcionaria ejerció sus funciones con imparcialidad y objetividad, lo cual se demuestra en la serie de acciones que se llevaron a cabo para determinar la existencia de la infracción, las cuales han sido detalladas al referirse a los antecedentes de la misma. Tratándose del principio de publicidad, expresa la reclamada que se ha cumplido cabalmente con la normativa legal, informando detalladamente al contribuyente el motivo que originó el denuncio, y describiendo claramente la conducta infractora en la notificación de infracción que se discute en autos.

III.- FUNDAMENTOS DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA. Respecto de esta materia, expresa la parte reclamada que el reclamante es un contribuyente que percibe ingresos por desarrollar una profesión liberal, encontrándose por tanto clasificado como contribuyente de la segunda categoría del impuesto a la renta, de acuerdo a lo que señala el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta. En este sentido, afirma que el Sr. XXXX debió tener presente que las boletas de honorarios deben ser emitidas en el momento mismo en que se devenga el impuesto, esto es, cuando el honorario o remuneración se paga, se abona en cuenta o se pone a disposición del interesado, cualquiera sea el primero de los hechos que ocurra.
Expresa que es claro que el reclamante no emitió la respectiva boleta de honorarios por los dineros recibidos, ya que a su juicio, esta suma le habría sido entregada para satisfacer gastos del juicio. En este entendido, aclara la reclamada que el denunciado debería acreditar los gastos incurridos con documentación fidedigna, siempre que estos hayan sido registrados en el libro de gastos y que el reclamante cambie la forma de determinar su renta líquida imponible y pase de la utilización de gastos presuntos a la imputación de gastos efectivos, cumpliendo con las normas sobre deducción de gastos que la Ley de la renta contempla para los contribuyente de la Primera Categoría.
También señala que el reclamante indica que la suma de $1.000.000.- fue recibida para satisfacer gastos del juicio, efectuando una estimación de los mismos en base a los viajes en que incurriría en el período de un año, la cual no puede ser considerada por cuanto se trata sólo de una mera proyección, considerando que tales gastos no serán efectivamente pagados debido a la revocación del patrocinio de que el mismo reclamante da cuenta. Agrega, que los argumentos de la reclamante no pueden ser estimados como suficientes para acoger su reclamo y anular el denuncio en cuestión, toda vez que, como lo ha reconocido el propio contribuyente en su reclamo, no otorgó documento tributario alguno por el pago de $1.000.000.- de parte de su cliente Sr. AAAA, configurándose la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Solicita finalmente que se tenga por evacuado el traslado, y se rechace el reclamo interpuesto por don XXXX, declarando configurada la infracción contenida en el denuncio N°1108226 y condenándolo al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación más seis días de clausura, o a la sanción que el Tribunal estime pertinente, con expresa condenación en costas.
A fojas 45, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 47, atendido el mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles.
A fojas 55, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 58, la parte reclamada acompaña documentos.
De fojas 73 a 76, se agrega acta de prueba testimonial en la que consta la declaración de los testigos de la parte reclamada.
A fojas 77, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 83, se agrega escrito de téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 87, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 89, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 90, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don XXXX interpone en estos autos reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la Notificación de Infracción N° 1108226, de 30 de mayo de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los siguientes documentos, que rolan de fojas 6 a 26 de autos:
1.- Notificación N° 0638695, de 22 de mayo de 2012.-
2.- Copia “Contribuyente” de notificación de infracción 1108226, de 30 de mayo de 2012.-
3.- Fotocopia de demanada presentada en causa “Nyborg con Sepúlveda y otros”, juicio ordinario rol C-20.305-2009 del Juzgado de Letras de Villarrica”.
4.- Copia de liquidación del crédito por $56.238.200.-, de 4 de octubre de 2011, efectuada en la misma causa.
5.- Solicitud de embargo de 37 inmuebles.
6.- Acta de embargo.
7.- Solicitud de alzamiento de embargo.
8.- Resolución que accede al alzamiento del embargo.
9.- Escrito de apelación de la parte demandante.

SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva del presente fallo, y acompañando los siguientes documentos, los cuales rolan de fojas 38 a 44:
1.- Copia de Resolución que acredita la calidad de Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de don carlos Fuentes Salvo.
2.- Original de Notificación de Infracción N°1108226, de 30 de mayo de 2012.-
3.- Copia autorizada de comprobante de recibo de dinero emitido por don XXXX con fecha 10 de abril de 2012.-
4.- Original de denuncia presentada al organismo fiscalizador por el contribuyente AAAA.
5.- Copia simple de notificación N°0470479, de 28 de mayo de 2012.-

TERCERO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba durante el término probatorio, limitándose a acompañar los documentos fundantes de su reclamo, referidos en el considerando primero de la presente sentencia.

CUARTO: Que, la parte reclamada ha rendido prueba documental y testimonial durante el término probatorio, según el siguiente detalle:
I.- PRUEBA DOCUMENTAL. Se han acompañado al proceso los siguientes documentos:
1.- Copia de Mandato Judicial otorgado con fecha 3 de abril de 2012 por la Sociedad Inmobiliaria Los Arrayanes de Molco y Cia. al abogado don XXXX, a fojas 59.
2.- Copia de escrito de contestación de demanda presentado por el reclamante en la causa “Nyborg con Sepúlveda y Otros” del Juzgado de Letras de Villarrica, a fojas 62.-
3.- Copia de escrito de revocación de poder, a fojas 65.-
4.- Copia de Mandato Judicial, otorgado por Fresia Sepúlveda Sepúlveda a don XXXX, a fojas 66.
5.- Copia de escrito presentado en la causa “Nyborg con Sepúlveda y Otros” del Juzgado de Letras de Villarrica, a fojas 69.
6.- Copia de escrito de 7 de mayo de 2012, mediante el cual la demandada Fresia Sepúlveda S. revoca el patrocinio al abogado don XXXX, A FOJAS 70.-
7.- Original de formulario de denuncia presentado por don AAAA, a fojas 78.-
8.- Consulta de situación tributaria del contribuyente denunciado don XXXX, RUT X.XXX.XXX-X, a fojas 79.-
9.- Certificado N°5, de 6 de agosto de 2012, emitido por el Jefe de Grupo N° 1 del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia, a fojas 80.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL. Declaran en autos en calidad de testigos de la parte reclamada don AAAA, a fojas 73; y la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Jovita Vega Gutiérrez, a fojas 75 de autos.

QUINTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la presente causa:
1.- Que el Servicio de Impuestos Internos cursó una infracción al contribuyente XXXX con fecha 30 de mayo de 2012, por la no emisión de documento legal por la percepción de la suma de $1.000.000.-, entregada por su cliente AAAA el 10 de abril de 2012, figura sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
2.- Que con fecha 10 de abril de 2012, el abogado don XXXX emitió el Comprobante de Recibo de Dinero N°0651 al Sr. AAAA, por concepto de gastos juicios Nyborg con Sepúlveda, por la suma de $1.000.000.-
3.- Que el 15 de mayo de 2012, el Sr. AAAA presentó denuncia al Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Villarrica, en contra del reclamante por no emisión de boleta de honorarios.
4.- Que el ente fiscalizador, mediante notificaciones N° 0638695, de 22 de mayo de 2012 y N° 0470479, de 28 de mayo del mismo año, requirió al reclamante la presentación el 30 de mayo del mismo año, en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, de sus talonarios de boletas de honorarios timbradas, gestión a la cual el contribuyente Sr. XXXX dió cumplimiento.

SEXTO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia, notificada personalmente a don XXXX con fecha 30 de mayo de 2012, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de boleta de honorarios por servicios prestados a don AAAA, de parte de quien recibió la suma de $1.000.000.- el día 10 de abril de 2012.-

SÉPTIMO: Que, ante la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba mediante resolución de fecha 17 de julio del año en curso, rolante a fs. 47, fijándose como punto a probar la efectividad que el pago de la suma de $1.000.000.- efectuado al reclamante por don AAAA el 10 de abril de 2012, corresponde a honorarios por servicios profesionales.

OCTAVO: Que, de acuerdo a los planteamientos que efectúa el reclamante en su defensa, corresponde en primer término pronunciarse acerca de las supuestas contravenciones en que habría incurrido el ente fiscalizador a las disposiciones de la Ley 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, las cuales se habrían verificado durante el procedimiento que se llevó a cabo para constatar y cursar la infracción tributaria que se discute en autos.

NOVENO: Que, en este sentido, la parte reclamante expone que la actuación del ente fiscalizador infringe tres principios formativos del procedimiento administrativo, el principio de la contradictoriedad, ya que no le fue permitido aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, ya que argumenta que fue objeto de una notificación para comparecer a las oficinas del Servicio, sin especificar materia alguna, oportunidad en que fue inmediatamente sancionado; el principio de la imparcialidad, puesto que el Servicio de Impuestos Internos optó por considerar "honorario" el monto recibido, sin permitirle aportar prueba alguna demostrativa que fuese un gasto, lo cual denota que actuó con absoluta parcialidad; y el principio de publicidad, en el sentido que sólo fue informado sobre la denuncia de manera muy somera, el mismo día de la citación, esto es, el 30 de mayo de 2012, la misma oportunidad en que fue cursada la infracción.

DÉCIMO: Que, por su parte, la reclamada ha argumentado que no han existido las infracciones a la normativa legal que alega la parte reclamante, aclarando que los principios que alude en su reclamo han sido incorporados a la normativa del Código Tributario en su artículo 8° bis, y que fueron plenamente respetados en el transcurso de la actuación fiscalizadora, por cuanto se permitió al contribuyente aportar la prueba necesaria para acreditar la emisión del documento legal correspondiente al notificarlo en dos oportunidades con tal fin; la funcionaria actuante obró de manera objetiva e imparcial al llevar a cabo una serie de acciones para determinar la existencia de la infracción, y finalmente, se informó detalladamente al reclamante el motivo que originó el denuncio, y se describió claramente la conducta infractora en la notificación de infracción que se conoce en autos.

DÉCIMO PRIMERO: Que, no existe evidencia en autos que se hayan concretado las contravenciones a la ley 19.880.- que alega el reclamante, por cuanto el examen de los documentos que se han acompañado, especialmente de la notificación N°0638695 que se practicó el 22 de mayo de 2012 por carta certificada y la N° 0470479, de 28 de mayo del mismo año, efectuada en forma personal al reclamante, y de los antecedentes que proporciona en su declaración la funcionaria fiscalizadora Jovita Vega Gutiérrez, en cuanto a las diligencias realizadas en forma previa a la infracción cursada, permite concluir que el ente fiscalizador le otorgó al infraccionado Sr. XXXX, un plazo razonable para aportar los antecedentes necesarios o que estimara pertinentes en relación a los hechos denunciados, y además describió claramente la conducta que según el Servicio de Impuestos Internos, configuraba la infracción descrita y sancionada en al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, posibilitando de esa manera que el contribuyente pudiese hacer efectivo uso de su derecho de defensa en sede jurisdiccional, tal como ha ocurrido en la especie.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, deberá desecharse en esta parte la alegación planteada por el reclamante, por cuanto a criterio de este sentenciador no ha existido vulneración de los principios de contradictoriedad, imparcialidad y publicidad, consagrados tanto en la ley 19.880.- como en el artículo 8° bis del Código Tributario, puesto que se ha acreditado la existencia de actuaciones previas adecuadas a los hechos presuntamente infraccionales que indagaba el organismo fiscalizador, y teniendo presente además, la circunstancia que el reclamante no especificó claramente como afectaron su derecho de defensa los supuestos incumplimientos a la normativa legal en que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos, considerando que ha presentado su reclamo en tiempo y forma ante este Tribunal Tributario y Aduanero.

DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al fondo de la cuestión que se controvierte en autos, la reclamante fundamenta su reclamo en el hecho que la suma de $1.000.000.- que le entregó el Sr. AAAA el 10 de abril de 2012 no corresponde a honorarios, sino que se trataba de dineros destinados a solventar gastos del juicio que se iniciaba, tal como lo indica el documento “comprobante de recibo de dinero” que se agrega a fojas 40 de autos, y que era obligación del ente fiscalizador constatar efectivamente la naturaleza de las sumas recibidas, especialmente cuando en el mismo recibo consta su objeto.

DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expresa en apoyo de la infracción reclamada, que es claro que el reclamante no emitió la respectiva boleta de honorarios por los dineros recibidos, ya que a su juicio, si esta suma le fue entregada para satisfacer gastos del juicio, debería acreditar los mismos con documentación fidedigna, siempre que estos hayan sido registrados en su libro de gastos y que el reclamante cambie la forma de determinar su renta líquida imponible y pase de la utilización de gastos presuntos a la imputación de gastos efectivos, cumpliendo con las normas sobre deducción de gastos que la Ley de la Renta contempla para los contribuyente de la Primera Categoría. También señala que la estimación de gastos del juicio que efectúa la reclamante es sólo una mera proyección, considerando que no serán efectivamente pagados debido a la revocación del patrocinio, y que los argumentos de la reclamante no pueden ser estimados como suficientes para acoger su reclamo y anular el denuncio en cuestión, toda vez que, como lo ha reconocido el propio contribuyente en su reclamo, no otorgó documento tributario alguno por el pago de $1.000.000.- de parte de su cliente Sr. AAAA, configurándose la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.

DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, debe considerarse que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, constituida en el presente caso por multa y clausura, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que la funden, considerando que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada el 26 de junio de 2008, en autos rol 244-2006, ha señalado que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.

DÉCIMO SEXTO: Que, lo anteriormente señalado, cobra mayor relevancia en el presente caso por cuanto, a raíz de la denuncia formulada al Servicio de Impuestos Internos por el Sr. AAAA en contra del reclamante, la funcionaria fiscalizadora actuante, quien conforme lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario tiene la calidad de ministro de fe para efectos tributarios, sólo ha constatado personalmente por medio de sus sentidos que el abogado XXXX no habría emitido en los meses de abril y mayo de 2012 una boleta de honorarios por la suma de $1.000.000.- al Sr. AAAA, no constándole de ninguna forma que dicha suma de dinero haya sido entregada a título de honorarios profesionales, más que de las propias afirmaciones del denunciante.

DÉCIMO SÉPTIMO. Que, corresponde entonces examinar los antecedentes en que se funda la actuación sancionadora del Servicio de Impuestos Internos, partiendo por analizar la denuncia que con fecha 15 de mayo de 2012 presentó ante el organismo fiscalizador el contribuyente AAAA, representante de Sociedad Inmobiliaria Los Arrayanes de Molco y Cia., en contra del abogado Sr. XXXX. En dicho documento, se señala que el citado profesional fue contratado en enero de 2012 como abogado defensor para tramitar sendas causas civiles ante el Juzgado de Letras de Villarrica, para lo cual se pactaron honorarios por la suma de $6.000.000.-, de los cuales el denunciante afirma que pagó en efectivo la cantidad de $1.500.000.-, en tres parcialidades de $500.000.- cada una. Señala que le solicitó al profesional insistentemente la emisión de la respectiva boleta de honorarios, quien sólo accedió a entregar un recibo de dinero por gastos del juicio, haciendo presente además que la denuncia que formula persigue, además de las sanciones y multas en el Servicio de Impuestos Internos, que se tenga como antecedente agravante en querella que dedujo en contra del abogado por actuar malicioso y negligente en juicio, quien con su actuar favoreció ampliamente sólo a la contraparte y a los intereses del abogado contrario.

DÉCIMO OCTAVO: Que, lo expuesto en la referida denuncia se complementa con las declaraciones que el denunciante Sr. AAAA presta en autos como testigo de la reclamada a fojas 73 de autos. En dicho atestado, refiere los mismos antecedentes contenidos en la denuncia que formuló al Servicio de Impuestos Internos, y agrega que al constatar que el resultado del juicio le fue adverso por actuaciones realizadas fuera de plazo, concurrió a la Fiscalía Local de Villarrica donde efectuó una denuncia por prevaricación, por haber constatado relaciones del abogado XXXX con la parte contraria, situación por la cual se sintió estafado y solicitó la devolución de los honorarios que pagó. Posteriormente, agrega, concurrió al Servicio de Impuestos Internos y efectuó una denuncia por no emisión de boleta por los honorarios pactados y pagados en su oportunidad, dejando constancia que el abogado Sr. XXXX nunca rindió gastos porque ellos no existieron.

DÉCIMO NOVENO: Que, de los antecedentes expuestos en los considerandos anteriores, aparece claramente una circunstancia que debe ser tenida en cuenta por el Tribunal, la cual se refiere al hecho que el Sr. AAAA tuvo evidentes problemas en su vinculación con el abogado Sr. XXXX, lo que incidió en una relación profesional que, según sus dichos, no se prolongó por más de cuatro meses y que incluso lo llevaron a proceder criminalmente en su contra, a través de una denuncia por el delito de prevaricación. En este sentido, el Sr. AAAA deja establecido en forma expresa en su denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos que, además del tema infraccional involucrado, pretendía que dicha denuncia sirviera de “antecedente agravante en la querella contra el funcionario (sic) por actuar malicioso y negligente en juicio” , lo cual lleva a concluir a este Tribunal que el denunciante, quien también tiene la calidad de testigo de la reclamada en el proceso y que ha manifestado claramente su interés en el resultado del juicio, carece de la imparcialidad necesaria para considerar su atestado como una prueba seria y concluyente acerca de los hechos que se debaten en autos.

VIGÉSIMO: Que, ante la evidencia de la instrumentalización de la denuncia por una supuesta infracción tributaria, que el denunciante pretendía utilizar además para otros fines, según el mismo lo expresa en el párrafo final del documento que rola a fojas 41, estima este sentenciador que la funcionaria encargada de establecer la veracidad de los hechos denunciados, debió indagar en forma completa y exhaustiva si la suma pagada por el Sr. AAAA al abogado Sr. XXXX correspondía a honorarios o a una provisión de gastos que demandaría la defensa jurídica que asumía dicho profesional. Al respecto, se puede constatar de los documentos que se agregan a fojas 6 y 44 de autos, y de su declaración de fojas 75, que la fiscalizadora encargada del caso se limitó a constatar la emisión de boletas de honorarios electrónicas en las bases informáticas del Servicio de Impuestos Internos y a requerir al denunciado sus talonarios de boletas de honorarios debidamente timbrados, en circunstancias que era evidente que dicho documento no había sido emitido, por cuanto el recibo de dinero por $1.000.000.- suscrito por el reclamante, que es el único documento con que se contaba para establecer el monto y la naturaleza de dicha suma, señala claramente que se trataba de gastos. Por lo tanto, las dos notificaciones practicadas al efecto por el ente fiscalizador al abogado XXXX se estiman inconducentes para establecer la veracidad de los hechos denunciados, y solo fueron útiles para notificar la infracción y no para establecer fehacientemente la naturaleza de la suma de dinero que pagó el cliente al reclamante.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, en la declaración testimonial de la aludida funcionaria, ésta señala que la denuncia efectuada por don AAAA le fue asignada por el Jefe de la Unidad de Villarrica, y después de leer la misma, revisó en la base de datos del Servicio para verificar si el Sr. XXXX había emitido alguna boleta electrónica en el mes de abril o mayo de 2012, y como no encontró nada al respecto, tenía que chequear si habían boletas manuales emitidas, para lo cual notificó al referido abogado en dos oportunidades, la primera por carta certificada y la segunda en forma personal, presentándose éste en la fecha acordada en dependencias de la Unidad de Villarrica. Ahí, pudo verificar que tampoco habían boletas emitidas, y como el denunciado no explicó a que gastos se refería el recibo que se le exhibió, se le procedió a notificar la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario agregando que cursó dicha infracción por la suma de $1.000.000.- “porque ese era el documento que yo tenía como prueba de que él había recibido ese dinero…además el documento estaba firmado por él y no negó en ningún momento que él había recibido ese dinero”.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, lo expuesto por la funcionaria fiscalizadora Jovita Vega Gutiérrez, confirma lo inoficioso de las diligencias de fiscalización practicadas, por cuanto es evidente que a través de ellas jamás se pretendió establecer la naturaleza de honorarios o gastos de la suma pagada al abogado Sr. XXXX, si no que sólo se perseguía ratificar la no emisión de la respectiva boleta, desechando entonces a priori que se tratara de gastos. A este respecto, llama la atención que el ente fiscalizador no haya ponderado en su actuación el evidente conflicto entre el abogado y su cliente y la intencionalidad manifestada en la misma denuncia por el Sr. AAAA, en cuanto a establecer a través de ella y la correspondiente sanción tributaria, una especie de “precedente” que sirviera de apoyo a la acción penal que intentaba en contra del mismo abogado.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, constatada la ineficacia de las gestiones llevadas a cabo por la funcionaria fiscalizadora actuante para establecer la existencia de los hechos que fundan la infracción que se discute en autos, al tenor del punto de prueba fijado por resolución que rola a fojas 47, es necesario analizar entonces las argumentaciones de la parte reclamada para afirmar que la entrega de la suma de $1.000.000.- de que da cuenta el documento que en copia se acompaña a fojas 40, corresponde a honorarios profesionales y no a gastos. A este respecto, expone el Servicio de Impuestos Internos que el denunciado se encuentra en la obligación de acreditar que el dinero fue recibido para satisfacer gastos del juicio, acreditándolo con documentación fidedigna y siempre que estos hayan sido registrados en el libro de gastos. Dicha tesis adolece de dos graves imprecisiones: por una parte, traslada el peso de la prueba al contribuyente para que demuestre su inocencia, esto es, que la suma recibida lo fue a título de gastos, olvidando que en materia contravencional, como se ha referido en el considerando décimo quinto, la carga de probar la existencia del hecho infraccional y sus circunstancias recae sobre la Administración Tributaria; y por otra, argumenta en base a normas de la Ley de la Renta que no son aplicables al caso de autos, ya que no se discute aquí la procedencia o no de un gasto tributario hecho valer por un contribuyente en la determinación de su renta líquida imponible, puesto que lo que ha hecho el reclamante es una estimación de gastos en base a la cual percibió la suma de $1.000.000.- como provisión inicial para afrontar los gastos del juicio, que es precisamente la situación que debió desvirtuar el Servicio de Impuestos Internos para acreditar sin lugar a dudas la existencia de la infracción denunciada.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, debe recordarse al respecto, que el artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales establece que el acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio es un mandato, que se haya sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase. Por su parte, el artículo 2158 del Código Civil, dispone que es obligación del mandante proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato, por lo cual, ante la evidencia que la suma de $1.000.000.- entregada al reclamante se calificó como una provisión para afrontar gastos del juicio “Nyborg con Sepúlveda”, como se puede apreciar del documento “comprobante de recibo de dinero” que rola a fojas 40, recae sobre el Servicio de Impuestos Internos la carga de probar que tal suma no tiene dicha calidad, o bien que la estimación que efectuó el letrado de dichos gastos o la base de cálculo utilizada no es proporcional al negocio o asunto de que se trata, siendo irrelevante en dicha consideración que la duración del patrocinio haya sido de dos meses, por cuanto las rendiciones de cuentas y las devoluciones que procedan corresponden a un asunto privado entre el cliente y su abogado, que en caso de discrepancia corresponderá resolver a los Tribunales Ordinarios de Justicia.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la documentación que ha acompañado la parte reclamada en apoyo de sus pretensiones, rolante de fojas 59 a 70 y de fojas 78 a 80, ella está dirigida más bien a demostrar la existencia del vínculo profesional entre la Sociedad que representa el Sr. AAAA y el reclamante, las gestiones judiciales realizadas por éste y la posterior revocación del patrocinio, circunstancias que se han dado por probadas en autos pero que no se vinculan directamente con el punto de prueba fijado en la causa, que se refiere concretamente a la demostración que la suma de dinero que percibió el abogado Sr. XXXX el 10 de abril de 2012 constituía honorarios profesionales y no una provisión de gastos, hecho que a criterio de este sentenciador no ha resultado demostrado en el transcurso del proceso.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, en concordancia con lo señalado en los considerandos anteriores, estima este Tribunal Tributario y Aduanero que del análisis detallado de la prueba rendida en autos, en especial aquella que da cuenta de las gestiones y diligencias efectuadas por el ente fiscalizador, resulta desvirtuado el hecho infraccional denunciado por el Servicio de Impuestos Internos, quien no ha logrado acreditar que son efectivos los hechos en que funda su acción sancionatoria, razón por la cual deberá acogerse el reclamo planteado en autos.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, la declaración de testigos y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica como se ha expresado durante su análisis, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que no se configura en autos la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por el cual se deberá acoger el reclamo presentado en autos por don XXXX.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, por la circunstancia de haber asumido el contribuyente personalmente su defensa en estos autos, según lo autoriza el artículo 165 Nº 6 del Código Tributario.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, inciso 1°, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

I.- RESPECTO DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECIDOS EN LA LEY 19.880.:
NO HA LUGAR a las alegaciones planteadas en este sentido por el reclamante, de acuerdo a lo expresado en los considerandos octavo a décimo segundo del presente fallo.

II.- EN CUANTO AL FONDO:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el contribuyente don XXXX, ya individualizado en autos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo tercero a vigésimo quinto de la presente sentencia.

DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N° 1108226, de 30 de mayo de 2012, por contravención sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cursada al reclamante de autos por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos.

NO SE CONDENA en costas a la reclamada, por haber asumido el contribuyente personalmente su defensa.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.

NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.

NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código Tributario.

DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 11.09.2012 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES