Sobre el particular, el órgano jurisdiccional consideró que las franquicias tributarias debían ser aplicadas e interpretadas en forma restrictiva. De esta forma, para que fueran procedentes debían cumplirse todos los requisitos que el legislador estableció en forma expresa, lo que respecto del Decreto Ley N° 910, de 1975, requería que: a) en que el sujeto pasivo del impuesto fuera una empresa constructora; b) el débito sobre el cual se aplicara el crédito del 0,65 tuviera su origen en la venta de bienes corporales muebles construidos por la empresa constructora o, como en el caso de autos, en un contrato general de construcción, y c) que tratándose de un contrato general de construcción, éste tuviera por objeto la edificación de inmueble para su habitación.
En este sentido, el tribunal constató que en los tres proyectos fiscalizados al actor, se subcontrataron servicios. En efecto, en los dos primeros proyectos, éstos fueron subcontratados íntegramente, por lo que el reclamante se encontraba imposibilitado de utilizar el crédito especial, toda vez que éste sólo podía ser utilizado por quien efectuaba material y efectivamente la obra, lo que en dicho caso no ocurrió. Luego, en relación al tercer proyecto, constató que una parte fue subcontratada correspondía a un 39,43% del valor total del proyecto, y no en un 42,16% como sostuvo el ente fiscal, razón por la cual procedía modificar en tal sentido las liquidaciones reclamadas.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, catorce de septiembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 103 y siguientes, comparece don XXXXXX, empresario constructor, C.I. X.XXX.XXX-X, con domicilio en calle Néstor del Río Nº158, de la ciudad de Los Ángeles y que fija para estos efectos domicilio en Av. Chacabuco Nº792, de la ciudad de Concepción, quien mediante el procedimiento general de reclamaciones, viene a deducir reclamación en contra de las LIQUIDACIONES Nº 01 al Nº 23 de fecha 10 de febrero de 2012, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la VIII Dirección Regional, Unidad de Los Ángeles, en fiscalización efectuada por la funcionaria doña Eduviges Quilodrán Pineda; y que le fueron notificadas con fecha 10 de febrero de 2012 y en base de los antecedentes de hecho y derecho, que expone.
Sostiene el reclamante que con fecha 28.04.2011 mediante notificación N° 28, le fueron solicitados antecedentes contables y tributarios de la actividad que ejerce bajo el giro de Contratista de Obras Menores, Telecomunicaciones, Construcción y Reparación de Edificio, de los periodos tributarios Abril 2008 a Marzo 2011 en Impuesto a las Ventas y Servicios; y años tributarios 2009 a 2011 en Impuesto a la Renta, los cuales con fecha 23.05.2011 fueron aportados en su totalidad.
Con fecha 12.10.2011 al contribuyente se le notificó de la citación N° 59, esto debido a que el Servicio de Impuestos Internos encontró diferencias del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta, fundado en que se habría efectuado “…uso indebido del crédito especial empresa constructora” por lo que se le requirió acreditar la procedencia del referido crédito, conforme lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley Nº910 de 1975, modificado por la Ley Nº20.259 de fecha 25 de marzo de 2008 y lo contenido en los formularios 29 declarados en la referida citación y además del cumplimiento respecto a la emisión de las facturas, con los demás requisitos establecidos en las normas legales citadas.
Con fecha 12 de diciembre de 2011, se dio respuesta a la citación, por escrito, aludiendo a los antecedentes de hecho que sirvieron de base para satisfacer íntegra y cabalmente las exigencias previstas para hacer uso de la franquicia prevista en el artículo 21 del Decreto Ley Nº910 de 1975, limitándose el órgano fiscalizador a refutar lo señalado por esta parte, a la sazón de erradas interpretaciones, procediendo a practicar la liquidación de las siguientes partidas indicadas en el F.3283 más los correspondientes reajustes, intereses y multas:
CONTRIBUYENTE XXXXXX RUT X.XXX.XXX-X
CITACION Nº59
LIQUIDACIONES Nº01 AL Nº23
UNIDAD EMISORA LOS ANGELES
FECHA 10 Febrero de 2012
LIQUID. Nº IDENTIFICACION DEL IMPUESTO PERIODO TRIB. (mm/aa) IMPUESTO (Monto $)
01 IVA D.L. Nº825/74 sep-2008 $ 6,750,090
02 IVA D.L. Nº825/74 oct-2008 $3,957,443
03 IVA D.L. Nº825/74 nov-2008 $6,094,520
04 IVA D.L. Nº825/74 dic-2008 $11,406,865
05 IVA D.L. Nº825/74 ene-2009 $9,315,300
06 IVA D.L. Nº825/74 mar-2009 $1,533,446
07 IVA D.L. Nº825/74 abr-2009 $1,967,610
08 IVA D.L. Nº825/74 oct-2009 $3,245,140
09 IVA D.L. Nº825/74 nov-2009 $3,264,210
10 IVA D.L. Nº825/74 dic-2009 $6,261,185
11 IVA D.L. Nº825/74 ene-2010 $4,184,302
12 IVA D.L. Nº825/74 feb -2010 $2,147,006
13 IVA D.L. Nº825/74 mar-2010 $944,616
14 IVA D.L. Nº825/74 abr-2010 $775,800
15 IVA D.L. Nº825/74 may-2010 $1,393,433
16 IVA D.L. Nº825/74 jun-2010 $1,514,079
17 IVA D.L. Nº825/74 jul-2010 $634,195
18 IVA D.L. Nº825/74 ago-2010 $269,025
19 IVA D.L. Nº825/74 sep-2010 $170,152
20 IVA D.L. Nº825/74 oct-2010 $347,085
21 IVA D.L. Nº825/74 nov-2010 $487,863
22 REINTEGRO ART. 97 D.L. 824/74 may-2009 $2,009,807
23 RENTA DE 1º CATEGORIA D.L 824/74 abr-2010 $1,880,155
TOTAL $70,553,327
Se hace presente que la partida sindicada bajo liquidación Nº3 no se conforma con el valor indicado en las hojas de trabajo que integran la liquidación, existiendo un error de referencia en este punto.
El contribuyente en sus fundamentos de hecho, expone que rechaza lo resuelto por el órgano fiscalizador y reclama a fin que se deje sin efecto todas y cada una de las agregaciones al débito fiscal, y específicamente las comprendidas en las partidas Nº1 a Nº21, estimando del todo pertinente el uso del crédito especial para empresas constructoras, que he efectuado y con ello se deje sin efecto las diferencias calculadas de Impuesto a la Renta en las partidas liquidadas bajo los Nº22 y Nº23, como consecuencia, del rechazo de la franquicia tributaria prevista en el artículo 21 del Decreto Ley Nº910 de 1975.
Solicitud que se funda en haber dado cumplimiento a los requisitos y condiciones legales previstas en el artículo 21 del Decreto Ley Nº910 de 1975 y haber cumplido con los requisitos administrativos y contables para hacer uso de esta franquicia tributaria. Debiendo considerar también que durante el proceso, se acompañó copia de los contratos de construcción fiscalizados, a saber “Contrato de Construcción y Mandato en Postulación Colectiva de Proyecto de Ampliación Viviendas, Grupo Villa Galilea I”, “Contrato de Construcción y Mandato en Postulación Colectiva de Proyecto de Ampliación Viviendas, Grupo Villa Galilea II”, y contrato denominado “Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea y Otros, Los Ángeles”, y tres subcontratos a suma alzada celebrados con la Sociedad Constructora XXXXXX y Compañía Limitada.
Los fundamentos de derecho que expone el contribuyente en su favor, dicen relación a las normas del art. 21 D.L N° 910 de 1975, modificado por la ley Nº20.259 de fecha 25 de marzo de 2008, el cual señala:
Artículo 21.- (inc.1º) “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974 (modificado por la ley 20.250 D.O. 25.03.2008). El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”
(Inc. 4º) Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos. (Modificado por la ley 20.250 D.O. 25.03.2008).
(Inc. 8º) Las empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que éste determine, los antecedentes que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado así como los compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales de construcción, que no sean por administración.
Estableciendo de la norma antes transcrita que el beneficiario es por regla general “las empresas constructoras”, por la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y por los contratos generales de construcción de dichos inmuebles, que no sean por administración.
Afirmando que en su calidad de empresario individual de la construcción, se ha dedicado habitualmente a la actividad de la construcción, como se da cuenta en la iniciación de actividades, inscripción vigente en el registro de constructores de viviendas sociales ante organismos públicos, siendo éste el centro de sus negocios, y que ha participado activamente en la construcción a través de la ejecución de diversas obras, que exceden con creces a los 2 contratos fiscalizados. Dejando claro el cumplimiento de esta condición a fin de hacer operar la norma que contiene la franquicia tributaria. Condición que por lo demás no ha sido cuestionada por el órgano fiscalizador.
Refiriéndose al Artículo 2 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, señala: “Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:…3º) Por “vendedor”, cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo, se considerará “vendedor” la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dediquen en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad”.
Haciendo un análisis de los antecedentes acompañados, el contribuyente sostiene:
Primero; en lo que respecta, al tipo de construcción y contratos celebrados que se benefician, tal como lo indica el artículo 21 de D.L. 910 de 1975, lo es por dos conceptos: por la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos (empresas constructora) y por los contratos generales de construcción de dichos inmuebles, que no sean por administración; en tal sentido los tres contratos observados en la fiscalización esto es, VILLA GALILEA I, VILLA GALILEA II y VILLA MONTECEA; son contratos generales de construcción a suma alzada como da cuenta el texto de cada uno de ellos, destinados los dos primeros a la ampliación de viviendas sociales, enmarcados en el Programa de Protección del Patrimonio Familiar, de la Nueva Política Habitacional anunciada bajo el gobierno de la Presidenta Bachelet, regulado por el D.S. Nº255 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través, del cual el Ministerio de Vivienda y Urbanismo otorga un subsidio a personas propietarias de viviendas sociales para que, en forma individual o colectiva, contraten directamente la ejecución de los proyectos de mejoramiento o ampliación (como es el caso) de sus viviendas, con un contratista inscrito en alguno de los registros del Ministerio; y en lo que respecta al tercer contrato le fue encargada la construcción de casetas sanitarias para el grupo de pobladores de Villa Montecea de la ciudad de Los Ángeles, financiadas con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, aporte proveniente del Gobierno Regional de la Región del Bio-Bio; en todos los casos conforme a las bases administrativas y especificaciones técnicas propuestas por cada mandante.
La jurisprudencia administrativa sobre el particular ha entendido en forma reiterada, por contratos generales de construcción, aquellas convenciones que, sin cumplir con las características específicas de los contratos de instalación o confección de especialidades, tienen por objeto la confección de una obra material inmueble nueva, que incluya a lo menos dos especialidades y que forme parte de una obra civil.
En este mismo sentido, el Servicio de Impuestos Internos, ha señalado que respecto a “...las convenciones tendientes a remodelar un inmueble destinado a la habitación, que éstas corresponderán a un contrato general de construcción si implican la confección de una obra material inmueble nueva para modificar o remodelar, ampliando o disminuyendo la superficie anteriormente edificada del bien raíz de que se trate, y además esa obra importe la confección de dos o más especialidades.
Sobre las obras de mejoramiento habitacional, esta repartición también ha emitido anteriormente su parecer (v.gr Oficio núm. 6471, de 2003), en el sentido que sólo procedería el referido beneficio respecto de las ampliaciones de las edificaciones de la vivienda existente, entendiéndose que ello implica la construcción de una obra material inmueble nueva.” (Oficio Nº668 de fecha 19.03.2007 de la Subdirección Normativa del Depto. De Impuestos Indirectos, SII). (Oficio Nº1196 de fecha 28.04.2005 de la Subdirección Normativa del Depto. De Impuestos Indirectos, SII).
Por otro lado, también impartió instrucciones a través de la Circular Nº26 de 1987 señalando que “Se consideran inmuebles destinados para la habitación, las denominadas “casetas sanitarias” o lotes con servicios dada la finalidad de su construcción, y las urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas”. (Oficio Nº1196 de fecha 28.04.2005 de la Subdirección Normativa del Depto. de Impuestos Indirectos, SII).
Lo cual deja establecido, que a este respecto los tres contratos generales de construcción a suma alzada, fiscalizados por el Servicio de Impuestos Internos, han cumplido este requisito, ya que no existe cuestionamiento, en parte alguna en la liquidación, que por este acto se reclama.
En consecuencia, se está frente a tres contratos generales de construcción celebrados todos a suma alzada, que dan cumplimiento a la totalidad de los requisitos legales que corresponde para aplicar el beneficio contenido en el art. 2º del DL Nº910.
Ahora bien, en lo que dice relación a “los subcontratos” celebrados en relación a la obra VILLA GALILEA II y VILLA MONTECEA a suma alzada, atendida su naturaleza fueron acuerdos de voluntades que se encaminaron a crear derechos y obligaciones (articulo 1437 y 1438 del Código Civil), regidos por el estatuto jurídico creado por las partes y respecto de los cuales se conformó el consentimiento contractual, los que nunca tuvieron por objeto la creación de la obra nueva, sino lo que en los hechos se ejecutó, es decir, las especialidades que en cada caso se dio lugar. Los formatos de contrato que se llevaron adelante simplemente lo fueron de buena fe, estimando que daban cuenta de las especialidades ejecutadas en la realidad, según se informa en la glosa de cada uno de los estados de pago visados, en virtud de esta subcontratación.
Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil relativo a las normas de interpretación de los contratos, que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, norma que encuentra armonía para explicar lo ocurrido en estos autos, en el articulo 1564 inciso 3º, ya que las cláusulas de un contrato se podrán interpretar por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra. Aplicación que se acreditará en autos solo estuvo encaminada a encargar la ejecución de dos especialidades, pero nunca la ejecución de la obra en su totalidad.
Segundo, la norma en comento, beneficia en lo pertinente (65% del crédito IVA) a los contratos de construcción que no sean por administración, referidos a la construcción de inmuebles para habitación, en cuanto sea utilizado por quien efectúa materialmente la obra.
Resulta claro, tal como se da cuenta de los antecedentes ya conocidos por el órgano fiscalizador y que se aportarán oportunamente en este procedimiento, que el contrato general de construcción denominado VILLA GALILEA I, fue íntegra y materialmente ejecutado por él. Sobre este particular no se generó subcontrato alguno, como lo presume y elucubra el órgano fiscalizador, sirviendo este atestado funcionario como suficiente fundamento para rechazar el uso del beneficio tributario contenido el art. 21 del DL. 910 de 1975.
Entendemos que la norma lo que exige como condición de procedencia de la franquicia tributaria, es que sólo puede ser utilizada por quien efectúe materialmente la obra, y tal como acreditaremos la obra referida a este contrato GALILEA I fue totalmente ejecutada por él, en su calidad de empresa constructora.
Por su parte, el contrato general de construcción denominado VILLA GALILEA II, a su respecto se celebraron subcontrataciones, pero sólo respecto de dos especialidades como se ha indicado (demolición y estructura de madera y revestimiento), ejecutando íntegramente el resto de la obra.
Finalmente, el contrato general de construcción denominado VILLA MONTECEA, en igual sentido, sólo se subcontrataron las especialidades de Hormigones para calzada y Obra gruesa, cuyo monto facturado por este concepto de subcontratación alcanzó, solamente a un 31,21% del total de la obra contratada, por lo que, al tenor de lo estipulado en el texto legal, da derecho a hacer uso del beneficio a quien construyó la obra en cuestión.
En consecuencia, si conforme a la norma, quien efectúa materialmente la obra tiene derecho al uso del beneficio tributario, en su calidad de empresa constructora, habiendo asumido todos los costos y gastos que importa la ejecución de los contratos generales de construcción convenidos y su ejecución material, en definitiva, ha ejecutado en conformidad legal la totalidad de la obra convenida y beneficiada con la franquicia tributaria del art. 2º del D.L. 910 de 1975; la sola circunstancia de encargar determinadas especialidades, no obsta por ese hecho, calificarla como una inejecución de la obra a su nombre, desde que la disposición legal no distingue, y conocido es el aforismo en derecho que si la norma no distingue no le es lícito al intérprete distinguir.
No obstante, a través de la interpretación administrativa, como da cuenta lo argumentado por la fiscalización en las partidas liquidadas por los periodos que se indican, bajo los Nº8 (octubre 2009), Nº9 (noviembre 2009), Nº10 (diciembre 2009), Nº11 (enero 2010), Nº12 (febrero 2010), Nº13 (marzo 2010), Nº14 (abril 2010), Nº15 (mayo 2010), Nº16 (junio 2010), Nº17 (julio 2010), Nº18 (agosto 2010), Nº19 (septiembre 2010), Nº20 (octubre 2010), Nº21 (noviembre de 2010), me fue rechazado en parte el crédito a favor de las empresas constructoras, por cuanto habría subcontratado dichas obras en un porcentaje equivalente al 42,16% de la Obra Villa Montecea.
De la tesis que plantea el órgano fiscalizador, para rechazar en parte el beneficio tributario, se desprende que:
• Que la subcontratación de 1 o más especialidades importa un contrato general de construcción, aún cuando conforme a la misma definición que plantea el órgano fiscalizador, los hechos no se conforman con la misma y sólo se limitan a dos especialidades; y
• Que existiendo subcontratación (cualquiera sea su alcance) le faculta para fraccionar la procedencia del beneficio tributario, en aquella parte sin subcontratación.
Sobre el particular estimamos, que las normas tributarias deben ser interpretadas en forma declarativa, y de la norma en comento no se deduce en parte alguna la facultad para calificar un fraccionamiento en la procedencia del beneficio tributario, sólo exige que sea utilizado por quien efectúa materialmente la obra.
Por tanto, habiendo construido personalmente las obras comprendidas en el contrato denominado VILLA MONTECEA, en calidad de empresario individual de la construcción, le corresponde acceder al beneficio tributario en su integridad, ya que el hecho de haber efectuado una subcontratación de especialidades no resta en parte alguna que el resultado de la obra encargada ha sido producto de su ejecución personal.
En su defecto, para el caso de no acogerse lo anterior, la parte solicita se adecúen los porcentajes establecidos por el órgano fiscalizador relativos al monto de crédito especial que rechaza, ya que no se adecuan a los antecedentes de hecho expuestos.
Tercero; la norma legal además exige en su inciso 8º informar al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que éste determine, los antecedentes que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado, así como los compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales de construcción, que no sean por administración, a través de los correspondientes Formulario F 1843, como se acreditará, se dio cumplimiento a esta exigencia normativa.
Por último, a través de instrucciones administrativas se ha regulado por el Servicio de Impuestos Internos una serie de formalidades que debe asumir la emisión de la factura que dé cuenta del beneficio tributario para empresas constructoras, su imputación en el formulario 29 y el cumplimiento del asentamiento contable en los correspondientes libros de compra-venta. En este sentido, mediante la Circular Nº26 de fecha 05.08.1987 impartió el SII Instrucciones generales sobre las modificaciones contenidas en la Ley 18.630, que incorporó la actividad de la construcción al Impuesto al Valor Agregado, estableciendo exigencias administrativas necesarias para invocar esta franquicia tributaria, a las cuales me han adecuado en a cada una de ellas:
• Facturó cada operación considerando separadamente el valor del beneficio tributario, equivalente a un 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado.
• Declaró en el formulario 29 el débito total correspondiente, conjuntamente con los demás débitos y rebajado de éstos el crédito fiscal del periodo o remanente a que tengan derecho por el impuesto soportado en las adquisiciones, utilización de servicios y gastos generales, según las normas comunes.
• En sus Libros de Compra y Ventas se anotó el total del débito en la columna que correspondía a éste y separadamente en otra columna como información, la cantidad deducida por concepto de la aplicación del 0,65 o crédito especial que se determinó en la factura.
• En el formulario 29, del mismo periodo, se dedujo el crédito especial otorgado en la facturación del mes, del monto de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Y habiendo quedado un remanente por ser éstos de un monto inferior al del crédito especial, dicho total o saldo podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba declararse y pagarse en esa fecha con el mismo formulario. Pudiendo, una vez efectuadas las imputaciones anteriores, para el caso que quedare un remanente, estar facultado para imputarse a los mismos impuestos del mes siguiente y así en forma sucesiva, si aún quedare remanente. Según instrucciones administrativas, este saldo que puede imputarse a los meses siguientes debe reajustarse en la forma que dispone el artículo 27 del D.L Nº825, es decir, convirtiéndolo en unidades tributarias mensuales según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo y, posteriormente, reconvirtiendo el número de unidades tributarias al valor que tenga a la fecha de la imputación del remanente.
• Conforme a la circular en comento, para el caso de efectuar la declaración por el impuesto del mes de diciembre de cada año aún subsistiere remanente por concepto del mencionado crédito especial de 0.65, este tendrá el carácter de pago provisional voluntario de la Ley de la Renta, no debiendo imputarse en las declaraciones mensuales del año siguiente, sino que requerir su imputación o devolución en la declaración anual de impuesto a la renta (formulario 22), situación que se verificó en el año tributario 2009 (Partida liquidada bajo el Nº22), y que hoy conforme a la liquidaciones que se reclaman por esta vía se me ha solicitado el reintegro por devolución indebida.
De allí, que se estima que las partidas liquidadas bajo los Nº1 al Nº23, ya detalladas, cumplen y han cumplido con cada una de las condiciones establecidas por la ley, para poder hacer una válida utilización del crédito especial de empresas constructoras, por lo que su rechazo y posterior agregación al debito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en la forma ya señalada en cada una de las partidas reclamadas, responde a una arbitrariedad interpretativa que deberá ser subsanada, al ir contra la ley.
Por tanto, las deducciones al crédito especial de empresas constructoras, observados bajo las partidas reclamadas (Nº1 al Nº21), deberán ser todas ellas aceptadas, al tenor de lo expuesto y por los valores que se indican en la partidas recurridas, correspondiendo dejar sin efecto los cálculos de reintegro y pago de impuestos a la renta de 1º categoría para los años tributarios 2009 y 2010 (Partidas Nº22 y Nº23), teniendo por fundamento todos y cada uno de los hechos expuestos y antecedentes documentales válidos que servirán de base a la presente reclamación, y que se aportarán en la etapa procesal respectiva, desde que no han sido cuestionados en cuanto a su carácter y condición de ser fidedignos.
Con el mérito de lo expuesto, el reclamante solicita, se tenga por interpuesta esta reclamación en contra de las Liquidaciones Nº01 al Nº23 de fecha 10 de febrero de 2012 que le fue notificada con la misma fecha, ya individualizadas, y en definitiva, luego de los trámites de rigor, acoger este reclamo, atendido el tenor de lo expuesto y de las partidas individualmente reclamadas, se declare:
1. Que, se hace lugar a la utilización total del crédito especial que favorece al reclamante en su calidad de empresario individual de la construcción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975, respecto de las partidas liquidadas bajo los Nº1 al Nº21, objeto de la presente reclamación; y con ello
2. Que, se deje sin efecto los agregado al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado efectuado en los periodos tributarios reclamados, esto es en los periodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero a noviembre de 2010, por los valores que en cada caso se indican en las partidas reclamadas Nº1 al Nº21;
EN SUBSIDIO, a lo anterior y en lo relativo a las partidas liquidadas bajo las Nº8 al Nº21, para el caso de no acogerse lo solicitado precedentemente, solicito se adecúe el porcentaje conforme al cual el órgano fiscalizador calcula la deducción al crédito especial según lo liquidado, debiendo rebajarse el guarismo en cuestión de un 42,16% a un 31,21% que corresponde al total de especialidades subcontratadas en la ejecución del contrato Villa Montecea.
3. Y con el mérito de lo solicitado, consecuencialmente se deje sin efecto el cálculo de reintegro por devolución indebida del impuesto a la renta de 1º categoría en el periodo tributario 2009 según lo liquidado bajo la partida Nº22 y el pago de impuesto calculado para el periodo tributario 2010, al tenor de lo indicado en partida Nº23,
4. Todo lo anterior, conforme al mérito de las partidas liquidadas que habiendo sido reclamadas hayan de ser acogidas por este Tribunal, o lo que se disponga, con costas.
A fojas 144, con fecha 18.04.2012, se pide al contribuyente previo a resolver concuerde la suma con el cuerpo del escrito y, formule peticiones concretas en relación con las liquidaciones reclamadas, además debe singularizar correctamente los documentos.
A fojas 148, con fecha 22.03.2012, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 152 y siguientes, corre escrito de fecha 18.05.2012, presentado por don ROBERTO ROJAS RETAMAL, Director Regional Subrogante de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 24.04.2012, solicitando el rechazo en todas sus partes del reclamo presentado, con expresa condenación en costas.
Comienza exponiendo los antecedentes que dan cuenta del proceso de fiscalización que se ha seguido respecto del contribuyente XXXXXX:
Que la notificación N° 28 de fecha 28.04.2011, se efectuó por cedula, en el domicilio registrado por el contribuyente, en donde se le requirió la presentación de documentación y antecedentes contables y tributarios para efectos de la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado en los periodos tributarios comprendidos entre abril del año 2008 a marzo de 2011 y, del Impuesto a la Renta en los años tributarios 2009, 2010 y 2011.
Que los antecedentes se recepcionaron con fecha 23.05.2012 y del análisis efectuado se determino que existían diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta, las cuales se originaron por la utilización por parte del contribuyente del crédito especial de empresas constructoras regulado en el artículo 21 del DL. 910 de 1975, al cual no tenía derecho, por lo que se procedió a citar conforme a las normas establecidas en el art. 63 del Código Tributario.
Que la citación N° 59 de fecha 12.10.2011, se notifico por cedula, informándole al contribuyente la existencia de diferencias de impuestos aludidas en el párrafo anterior, originadas por la indebida utilización del crédito especial empresas constructoras, esto porque le contribuyente celebro con fecha 03.03.2008 dos contratos generales de construcción por suma alzada para la construcción de los proyectos denominados Villa Galilea I y Villa Galilea II por 12.065 UF y 7.790 UF respectivamente, los que posteriormente fueron subcontratados para su ejecución mediantes contratos de fecha 10.03.2008 suscritos con la empresa Sociedad Constructora XXXXXX y Compañía Ltda., por lo montos 11.430 UF y 7.380 UF respectivamente.
Adicionalmente con fecha 26.12.2008, celebro un contrato de construcción por suma alzada para la ejecución del proyecto “Construcción de Casetas Sanitarias Villa Montecea y otros” por un monto de $948.699.087, proyecto por el cual con fecha 01.09.2009 celebra un subcontrato con la Sociedad Constructora XXXXXX y Compañía Ltda. por un monto ascendente a los $400.000.000, para la ejecución de dos especialidades. Respecto a los tres contratos principales mencionados anteriormente, el contribuyente utilizo la totalidad del crédito especial a que los pagos dieron lugar, siendo que el primer y segundo contrato esto es, Villa galilea I y villa galilea II fueron subcontratados en su totalidad y Construcción de Casetas Sanitarias Villa Montecea en parte, es por esta razón que el servicio de impuestos internos requirió al contribuyente en los términos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, con el fin de que procediera a rectificar, aclara o confirmar sus declaraciones de impuestos al tenor de las objeciones formuladas.
El contribuyente en respuesta a la citación, manifiesta disconformidad a las objeciones formuladas, sosteniendo:
1.- Que, no habría existido subcontratación de obras en relación al contrato del 03.03.2008, por proyecto Galilea I, por tanto tendría derecho al crédito especial correspondiente.
2.- Que, respecto al contrato de villa Galilea II, existieron dos contratos de subcontratación celebrados con la sociedad Constructora XXXXXX y Compañía Ltda. Para la ejecución de dos especialidades, lo que no le impediría utilizar el crédito especial asociado al proyecto.
3.- Que, respecto al proyecto Construcción de Casetas Sanitarias Villa Montecea, existiría un contrato de ampliación de obra el cual ascendería a $1.014.498.368. Agrega que subcontrato a la Sociedad Constructora XXXXXX y Compañía Limitada para la ejecución de dos especialidades, correspondientes al 31.21% del valor total de la obra, por lo que no podría afirmarse que un tercero la haya ejecutado, de modo que tendría derecho al crédito especial utilizado. Solicitando dejar sin efecto la totalidad de las partidas observadas.
Producto de la auditoría practicada al contribuyente, se emitieron las liquidaciones individualizadas anteriormente. Cabe precisar que le monto de los impuestos adeudados ascendió a la suma $ 70.553.327, sin considerar reajustes, intereses ni multas.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos argumenta que según consta en el acta de recepción de documentos de fecha 13.03.2012, el contribuyente no aporto en dicha etapa el contrato general de construcción suscrito con el representante de Villa Galilea I, sin embargo existe en autos copia de contrato de fecha 10.03.2008, que rola a fojas 38 a 41, celebrado entre el contribuyente y la Sociedad Constructora XXXXXX y Compañía Ltda. mediante el cual se encarga la construcción por suma alzada de la obra denominada Villa Galilea II, fijándose la suma de 11.430 UF que coincide con el valor del proyecto Villa Galilea I, según consta en el contrato general de construcción de fecha 03.03.2008 que rola a fojas 28 a 32 vta.
Tal coincidencia permite inferir que el contribuyente don XXXXXX, subcontrató la ejecución total del proyecto Villa Galilea I, por lo que la obra indicada fue ejecutada por un contribuyente distinto a quien impetro el citado beneficio.
Sin bien, en el texto del contrato se hace mención al proyecto Villa Galilea I, es claro que se debió referir al proyecto Villa Galilea II, lo que sólo pudo obedecer a un error de digitación del contrato.
Se hace mención a que el contribuyente sostiene en su reclamo que, en el caso de la obra Villa Galilea II, si habría subcontratado la ejecución de dos especialidades, mediante dos subcontratos pactados con la Sociedad Constructora XXXXXX y Compañía Ltda., uno de los cuales sería el subcontrato de fecha 10.03.2008 por 11.430 UF y el segundo de la misma fecha por 7.380 UF. Sin embargo, se aprecia que la suma de sus valores excede al valor total de la obra Villa Galilea II.
Según el análisis efectuado a los documentos aportados por el propio reclamante en la etapa de auditoría, el Servicio de Impuestos Internos infiere que existió subcontratación para el total de los proyectos a que se refieren los contratos de construcción por suma alzada suscritos con Grupo Galilea I y II, de lo que deducen que corresponde ratificar las conclusiones formuladas en las liquidaciones de impuestos pertinentes, esto es, que el contribuyente ya individualizado, no tiene derecho a utilizar el crédito especial de empresas constructoras que dan cuenta las facturas emitidas por la ejecución de tales proyectos, puesto que no ejecuto materialmente las obras.
Basándose en la normativa expuesta en el Art. 21 del DL 910 de 1975, deducen que uno de los requisitos fundamentales para hacer uso de la franquicia, es que esta sea utilizada por quien efectúa material y efectivamente la obra, lo que no ocurre en este caso, pues de los antecedentes concluyen que fueron ejecutadas por un contribuyente distinto al que utiliza el crédito.
Con respecto al proyecto denominado Casetas Sanitarias Villa Montecea, no existe controversia en que parte de la obra fue ejecutada por la Sociedad Constructora XXXXXX y Compañía Ltda., pero si en que el contribuyente afirma que el valor de la obra alcanzaría solo al 31,21% del total del proyecto y no el 42,16% determinado por la administración tributaria. Como se mencionó en el principio, el contribuyente no aporto ante el servicio de impuestos internos el contrato de ampliación de la obra, ni los documentos adicionales a dicha ampliación, por lo que no acredito que el valor total de la obra fuera superior al indicado al contrato general de construcción.
Además se indica, que la relación del 42,16% fue determinada en base a los documentos aportados por el contribuyente, en consecuencia, no tiene derecho a utilizar el crédito especial de empresas constructoras en dicho porcentaje, toda vez que, conforme se desprende de la norma legal que establece el beneficio establecido en el art. 21 del DL 910 de 1975, dicho beneficio solo podrá ser utilizado en la medida que la empresa constructora de que se trate haya intervenido efectivamente en la ejecución de la obra. Lo que no implica un fraccionamiento del beneficio, como lo sostiene el reclamante, lo importante es dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la norma legal.
Por último, ratifica lo obrado en la etapa administrativa, esto es, que el contribuyente no tiene derecho a utilizar el crédito especial de empresas constructoras, en la forma y monto determinados en las liquidaciones de impuestos evacuadas por la administración tributaria.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido, rechazar el reclamo interpuesto en todas sus partes, aplicando la sanción solicitada al denunciado, todo ello con costas de la parte reclamante.
A fojas 166, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1) Efectividad de que concurren los presupuestos de hecho que permitirían al reclamante hacer uso del crédito especial para empresas constructoras, contemplado en el artículo 21 del Decreto de Ley N° 910 de 1975, relativo a las liquidaciones de impuesto números 1 a 23, rolantes a fojas 13 y 14.
A fojas 171, se tiene por acompañada la lista de testigos presentada por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 173 y siguientes, se presenta reposición de los autos de prueba, solicitando se complemente el punto de prueba señalado, bajo el siguiente tenor:
a) Efectividad que el reclamante tiene la calidad de empresa constructora, antecedentes y circunstancias que lo acrediten;
b) Efectividad que el tipo de construcción y contratos celebrados por el reclamante son de aquellos que se benefician con el crédito especial IVA para empresas constructoras, contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley Nº910, antecedentes y circunstancias que lo acrediten; y
c) Efectividad que el reclamante efectuó materialmente las obras que le habrían permitido hacer uso del crédito especial IVA para empresas constructoras, contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley Nº910, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”
En subsidio apela.
A fojas 181, se tiene por acompañada la lista de testigos presentada por la reclamante.
A fojas 176, este tribunal no acoge el recurso de reposición deducido a fojas 173.
Se concede el recurso de apelación interpuesto en subsidio, solo en el efecto devolutivo, debiendo elevarse los autos a la I. Corte de Apelaciones de Concepción.
A fojas 260 y siguientes, se rinde la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamante.
A fojas 277 y siguientes, se rinde prueba testimonial ofrecida por la parte reclamada.
A fojas 292, se remite fotocopia del expediente a la I. Corte de Apelaciones de Concepción.
A fojas 444, se dictan autos para fallo.
A fojas 457, se decretan medidas para mejor resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 103 y siguientes, comparece don XXXXXX, empresario constructor, C.I. X.XXX.XXX-X, con domicilio en calle Néstor del Río Nº158, de la ciudad de Los Ángeles y que fija para estos efectos domicilio en Av. Chacabuco Nº792, de la ciudad de Concepción, quien mediante el procedimiento general de reclamaciones, viene a deducir reclamación en contra de las LIQUIDACIONES Nº 01 al Nº 23 de fecha 10 de febrero de 2012, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la VIII Dirección Regional, Unidad de Los Ángeles, en fiscalización efectuada por la funcionaria doña Eduviges Quilodrán Pineda; y que le fueron notificadas con fecha 10 de febrero de 2012, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña a su reclamo:
A fojas 1, copia de Notificación Nº28 de fecha 28 de abril de 2011, Formulario 3301 folio 0063906, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 2 y siguientes, Copia de Citación Nº59 de fecha 12 de octubre del 2011, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 13 y siguientes, Copia de Liquidación Nº1 al Nº23, de fecha 10 de febrero de 2012, emitida por la Unidad de Los Ángeles, VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 28 y siguientes, copia autorizada de los “Contratos de Construcción y Mandato en Postulación Colectiva de Proyecto de Ampliación Viviendas, Título III”, celebrado con don Sergio Isaac Deaguere Deaguere, en representación del GRUPO VILLA GALILEA I y GRUPO VILLA GALILEA II, ambos de fecha 03 de marzo de 2008.
A fojas 38 y siguientes, copias original de dos contratos de subcontratación correspondientes a la obra “Ampliación Villa Galilea II”, celebrado con la Sociedad Constructora XXXXXX y Compañía Limitada, ambos de fecha 10 de marzo de 2008.
A fojas 42 y siguientes, Copia de Ficha Licitación Bº2408-11668-LP08 Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea y Otros, Los Ángeles.
A fojas 67 y siguientes, Copia de “Contrato de Construcción a Suma Alzada. Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea Y Otros, Los Ángeles”, celebrado con la I. Municipalidad de Los Ángeles, de fecha 26 de diciembre de 2008.
A fojas 69, Copia de Decreto Nº244 emitido por la Municipalidad de Los Ángeles, que aprueba la “Ampliación Contrato de Construcción a Suma Alzada. Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea y otros, Los Ángeles”, de fecha 17 de febrero de 2010.
A fojas 70, Copia autorizada de “Contrato de Ampliación de Obra denominada “Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea Y Otros, Los Ángeles”, de fecha 03 de febrero de 2010.
A fojas 71 y siguientes, Copia autorizada de “Ampliación de Plazo Contrato de Construcción a Suma Alzada “Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea Y Otros, Los Ángeles””, de fecha 29 de octubre de 2010.
A fojas 73 y siguientes, Copia autorizada de “Ampliación de Plazo Contrato de Construcción a Suma Alzada “Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea Y Otros, Los Ángeles””, de fecha 01 de febrero de 2011.
A fojas 75, copia de Decreto Nº359 emitido por la Municipalidad de Los Ángeles, que da cuenta del valor total y nuevo plazo de ejecución incluida la ampliación del contrato denominado “Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea y otros, Los Ángeles”, de fecha 17 de febrero de 2010.
A fojas 76 y siguientes, copia de Contrato de subcontratación correspondiente a la obra “Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea y otros, Los Ángeles”, celebrado con la Sociedad Constructora XXXXXX y Compañía Limitada, de fecha 01 de septiembre de 2009.
A fojas 78 y siguientes, copia formulario 29 periodos comprendidos entre septiembre y diciembre del año 2008.
A fojas 82, copia formulario 29 periodo enero 2009.
A fojas 83, copia formulario 29 periodo marzo 2009.
A fojas 84, copia formulario 29 periodo abril 2009.
A fojas 85 y siguientes copia formulario 29 periodos comprendidos entre octubre y diciembre del año 2009.
A fojas 88 y siguientes copia formulario 29 periodos comprendidos entre enero y noviembre del año 2010.
A fojas 99 y siguientes, copia formulario 22 año tributario 2009 y 2010.
TERCERO: Que a fojas 152 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
Acompaña los siguientes documentos:
A fojas 150, copia de la Resolución SIIPERS N° 2667 de fecha 27.02.2012.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 191, acompaña documentación incorporada en cuaderno separado N° 1.
2.- A fojas 206, acompaña documentación incorporada en cuaderno separado N° 2.
3.- A fojas 215, acompaña documentación incorporada en cuadernos separados N° 3 y 4, respectivamente.
4.- A fojas 241, acompaña documentación incorporada en cuaderno separado N° 5.
5.- A fojas 249 y siguientes, acompaña formulario N° 4415 de fecha 21.03.2003 y formulario N° 3239 de fecha 10.02.2004.
6.- A fojas 255, acompaña documentación incorporada en cuaderno separado N° 6.
7.- A fojas 289, acompaña documentación incorporada en cuaderno separado N° 7.
8.- A fojas 295, acompaña documentación incorporada en cuadernos separados N° 8 y 9, respectivamente.
9.- A fojas 338, acompaña documentación incorporada en cuaderno separado N° 10.
10.- A fojas 372, acompaña documentación incorporada en cuaderno separado N° 11.
II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 260 a 276, consistente en la declaración de doña Carmen Arriagada Tapia, don Sergio Isaac Daguere Daguere, don Álvaro Medina Figueroa y doña Claudia Ximena Almendras Almendras.
QUINTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba.
I.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 277 a 287, consistente en la declaración de doña Eduviges Quilodran Pineda, doña María Alejandra Rivas Iraira.
SEXTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos los siguientes hechos i) el contribuyente firmó los contratos siguientes:
a.- Contrato de Construcción y Mandato Postulación Colectiva Proyecto de Ampliación de Vivienda Título III, de fecha 03.03.2008 correspondiente al Proyecto Villa Galilea I, por el valor de 12.065 Unidades de Fomento.
b.- Contrato de Construcción y Mandato Postulación Colectiva Proyecto de Ampliación de Vivienda Título III, de fecha 03.03.2008 correspondiente al Proyecto Villa Galilea II, por la cantidad de 7.790 Unidades de Fomento.
c.- Contrato de Construcción a Suma Alzada Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea y Otros, Los Angeles; de fecha 26.12.2008, por el valor de $ 948.699.087.
d.- Ampliación Contrato de Construcción a Suma Alzada Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea y Otros Los Angeles, de fecha 03.02.2010, en donde se acuerda aumentar el monto inicial de la obra en la suma de $ 65.797.281 con Iva incluido.
e.- Ampliación de Plazo Contrato de Construcción a Suma Alzada Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea y Otros Los Angeles.
ii.- Que a su vez firmó los siguientes contratos de subcontratación derivados de los contratos anteriores:
a.- Contrato de Construcción por Suma Alzada, de fecha 10.03.2008, correspondiente a la Construcción de la Ampliación casas Villa Galilea II, por la suma de 7.380 Unidades de Fomento, intervinientes la Sociedad Constructora XXXXXX y Compañía Limitada y el contribuyente Sr. XXXXXX.
b.- Contrato de Construcción por Suma Alzada, de fecha 10.03.2008, correspondiente a la Construcción de la Ampliación casas Villa Galilea II, por la suma de 11.430 Unidades de Fomento, intervinientes la Sociedad Constructora XXXXXX y Compañía Limitada y el contribuyente Sr. XXXXXX.
iii.- Que se notificó Citación N° 59 de fecha 12.10.2011, dándose respuesta dentro del plazo legal .-
SÉPTIMO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el reclamante en: Efectividad de que concurren los presupuestos de hecho que permitirían al reclamante hacer uso del crédito especial para empresas constructoras, contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, relativo a las Liquidaciones de impuestos números 1 a 23, rolantes a fojas 13 y 14.
OCTAVO.- Que, en primer término se debe estar a la operatoria de la franquicia tributaria dispuesta en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, vigente hasta el 30.06.2009 y que establecía:
“Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho periodo, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes...”.
Asimismo, se debe tener en consideración, que con la entrada en vigencia de la Ley 20.259 de 2008, se establecieron nuevos requisitos para la utilización de este beneficio o bien se eliminaron algunos existentes. Estas modificaciones se introdujeron a contar de su publicación, es decir del 25 de marzo del 2008.
Estos cambios se refunden en los siguientes aspectos:
Art. 21°, inciso primero del D.L. N° 910, de 1975, dispone que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del debito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas han construido cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto Ley N° 825”.
A su vez, el inciso cuarto establece que “Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos”.
No obstante lo anterior y considerando lo establecido en los dos últimos incisos que introduce al artículo 21, el número 5) del artículo 5°, citado, debe entenderse lo siguiente respecto de la observancia de las modificaciones que se introducen:
i.- Hasta el día 30 de junio de año 2009, la venta de inmuebles para habitación y los contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, se regirán por lo dispuesto en este artículo precitado que en su texto vigente hasta el día 24.03.2008, es decir, antes de la modificación legal, el crédito de que se trata podrá seguir imputándose en la misma forma y cumpliendo los mismos requisitos que establece el artículo 21 antes de su modificación, incluso cuando dichos contratos tengan por objetivo urbanizar terrenos.
ii.- En el caso de los contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, que se hayan celebrado con anterioridad al día 01.07.2009, para poder seguir rigiéndose por el artículo 21° referido, deberán cumplir con los requisitos copulativos a saber.
a.- Permiso municipal de edificación antes del 1° de julio de 2009 y
b.- Haber iniciado las obras al 31.12.2009.
Para ello, la Circular 52 del 2008 del Servicio, instruye que se entenderá que las obras que forman parte de un mismo permiso de edificación, se han iniciado cuando se haya empezado la ejecución de aquella parte de las mismas que, de acuerdo a las bases técnicas del contrato y el permiso de edificación aprobado, deban realizarse en primer término.
En segundo término, debemos remitirnos al concepto de contrato general de construcción, entendiéndose por tal “todos aquellos que, sin cumplir las características especificas de los de instalación o confección de especialidades, constituyen una confección de obra material inmueble nueva que incluye, a lo menos, dos especialidades, y que habitualmente forma parte de una obra civil. (Oficio N° 4489 de 1976). Manual de Consultas Tributarias, N° 285 de Septiembre 2001.”
NOVENO.- Que, despejando estas incertidumbres y de la observancia de la legislación aplicable a los contratos que se hacen referencia y dado que fueron iniciados antes de la modificación transcrita previamente, por tanto la legislación aplicable en la especie, esto es, en el antiguo texto del artículo 21 del D.L. 910 de 1975.
DECIMO.- Que, se debe dejar establecido que en materias de franquicias tributarias, como es el derecho a utilizar lo establecido en el artículo 21 del señalado texto legal y esta debe ser aplicada y interpretada en forma restrictiva. Por tanto deben cumplirse todos los requisitos que el legislador estableció en forma expresa.
UNDECIMO.- Que, la controversia de autos se centra exclusivamente en dos premisas fundamentales, la primera de ellas si el beneficio tributario establecido en el artículo 21 del D.L. 910 es aplicable al recurrente o bien si este contribuyente cumple con los requisitos exigidos tanto legales como reglamentarios para ser uso de esta franquicia. Y en segundo lugar, si concurre la existencia de contratos de subcontratación de obras en tres proyectos que realizó el recurrente, ellos son el Proyecto Galilea I, Proyecto Galilea II y el Proyecto Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea y Otros, Los Angeles”.
En relación a contrato celebrado para el proyecto "Villa Galilea I", sostiene el actor que fue suscrito el 03.03.2008 con la organización comunitaria Grupo Villa Galilea I, por un monto total de 12.065 UF, y que éste contrato no estuvo asociado a ningún tipo de subcontratación, como lo presume el órgano fiscalizador.
Para ello, acompaña un cuadro de facturación de XXXXXX, RUT: X.XXX.XXX-X, emitidas a Junta de Vecinos Villa Galilea por $ 222.229.551, valor neto que comprende las facturas N°s. 1131 a 1297 de agosto 2008 a Julio 2009.
Respecto a contrato relativo a proyecto "Villa Galilea II", habría sido celebrado también el 03.03.2008 con la organización comunitaria Grupo Villa Galilea II, por un monto total de 7.790 UF, y añade que efectivamente subcontrató servicios bajo dos contratos de fecha 10.03.2008 con la Sociedad Constructora XXXXXX y Compañía Ltda., para las especialidades demolición y estructura de madera y revestimientos.
Respecto a contrato celebrado para el proyecto "Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea y Otros, Los Ángeles", indica que fue suscrito el 26.12.2008 con la I. Municipalidad de Los Ángeles, según decreto alcaldicio de adjudicación de obra N°1737 de 16.12.2008, siendo el precio total el de $948.699.087. Agrega que el 03.02.2010 se contrató una Ampliación de Obra, por la suma de $65.797.281, por decreto alcaldicio 244 de 17.02.2010, por tanto el total de la obra ascendió al monto de $1.014.498.368. Añade que celebró subcontrató el 01.09.2009 con la Constructora XXXXXX y Compañía Ltda., para las especialidades Hormigones para Calzada y Obra gruesa. Que la facturación del subcontrató ascendió a $316.629.158, correspondiente al 31,21% del total facturado, y concluye que la ejecución material del contrato la habría efectuado el reclamante.
DUODÉCIMO.-: Que, este sentenciador para valorar la prueba rendida en autos mediante un criterio racional aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el Proceso Civil. Además, el procedimiento aplicable se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; y, con ello, decidir el asunto controvertido. Por consiguiente, entre toda la prueba documental y testimonial acompañada y rendida en estos autos y las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad.
DECIMOTERCERO.- Que, habida consideración se debe tener presente, que del análisis de toda la prueba presentada por las partes, tanto la de carácter documental y como también la testimonial, valorada al tenor de la sana critica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica.
DECIMOCUARTO.- Que, también se debe tener presente que nuestro sistema impositivo al impuesto al valor agregado, impone un sistema de auto declaración, como lo es el utilizado en el presente caso, la Administración Tributaria está legalmente facultada para efectuar las fiscalizaciones que estime necesarias para legitimar, y resolver si es o no procedente una determinada franquicia tributaria declarada por el recurrente.
DECIMOQUINTO.- Que, las probanzas testificales de autos, se fundan con expresa intención de declarar la no existencia de contratos de subcontratación por el proyecto denominado “Galilea 1” y procurando dejar afirme que el actor de autos realizó esta obra en un 100% y reconociendo que en todas las demás construcciones (Galilea 2 y Casetas Sanitarias Villa Montecea) existió subcontratación. (fojas 268).
DECIMOSEXTO.- Que, en contraposición de esta posición están las testimoniales presentadas por la parte reclamada, consistentes en testimonios de parte de las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, doña Eduviges Quilodrán Pineda y doña Ana Rivas Iraira, quienes de acuerdo a su experiencia presentan una posición totalmente contraria. Sosteniendo que efectivamente existió subcontratación de obras en el proyecto Galilea 1 teniendo en consideración la existencia de dos subcontratos por Galilea II, por montos de 7.780 UF y 11.000 UF aproximado cada uno, cuando el contrato inicial era de 7.790 UF solamente. Concluyendo sus declaraciones que en todas las obras de construcción objeto de la litis o relacionadas con esta causa, existieron contratos de subcontratación.
Que, lo expuesto lleva a este sentenciador a estimar que la prueba testimonial rendida no es un elemento de juicio que individual ni conjuntamente permita dar por verdaderas ciertas las operaciones de autos, que necesariamente deben confrontarse con los documentos fundantes que ameritaron su realización y en este caso contratos construcción o de obras y determinar la concurrencia de las formalidades legales requeridas, teniendo en consideración el detalle de formalidades, en especial la ejecución propia de la obra. En este caso, la prueba testimonial se debe ponderar solamente cuando no se contradiga con otras pruebas.
DECIMOSEPTIMO.- Que, así para resolver este conflicto, primeramente debemos estarnos a los contratos que se mencionan y que dicen relación sub lite efectivamente fueron subcontratados, situación que invalida completamente el uso de esta franquicia tributaria.
Contrato Galilea 1 (uno).
I.- En relación a este contrato general de construcción, celebrado para el proyecto “Villa Galilea I”, fue suscrito por el monto total de 12.065 Unidades de Fomento (U.F.) rolante a fojas 28 a 32 de autos. A lo cual el reclamante aduce que se habría realizado ningún tipo de subcontratación.
Sin embargo en la clausula tercera de dicho contrato se estipula una cantidad de 635 Unidades de Fomento que corresponde al ahorro enterado de cada uno de los postulantes y que se girará previa autorización del SERVIU de la Octava Región, cuando se cumplan los requisitos reglamentarios del caso. Y se agrega que, con el subsidio habitacional de cada uno de los beneficiarios y que sumados ascienden a un total de 11.430 unidades de fomento, que se girará cuando se cumplan los requisitos reglamentarios que las partes declaran conocer.
A su vez, a fojas 40 rola “Contrato de Construcción por Suma Alzada”, (contrato de Subcontratación) por la suma de 11.430 Unidades de Fomento, es decir, señala valores coincidentes al contrato de fojas 28 a 32, (12.065 menos 635 UF) pero sin interpretar la intención, se indica como obra a ejecutar la ampliación casa Villa Galilea II, de acuerdo a las especificaciones técnicas que forman parte del contrato y que se adjuntan en anexos.
Proyecto Villa Galilea II (dos).
II.- Respecto al contrato denominado Ampliación de Vivienda Título III para el proyecto “Villa Galilea II”, fue suscrito por el monto total de 7.790 Unidades de Fomento (U.F.) rolante a fojas 33 a 37 de autos. Aquí se reconoce por el recurrente que existen dos contratos de subcontratación por 7.380 UF a fojas 38 a 39 y por 11.430 UF de fojas 40 a 41.-
Proyecto Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea y Otrosi
III.- Por este al contrato general de construcción a suma alzada por la ejecución de casetas sanitarias de Villa Montecea y Otros Los Angeles, se debe indicar que la obra en ejecución en un principio ascendía a $ 948.699.087, posteriormente fue modificado con contrato quedando dicho valor en la suma de $ 1.014.498.368. sin embargo el Servicio para los efectos de rechazar los créditos fiscales IVA por los efectos de la sub-contratación solamente consideró los datos de los contratos iniciales, utilizando la siguiente fórmula:
Contrato Subcontratados Valor total de Contrato %
$ 400.000.000 X 100 948.699.087 42.16%
En cambio, la parte reclamante señala que el porcentaje de rechazo asciende a un porcentaje de 31.21%, toda vez que la subcontratación no es procedente por el 100%, sino se debe tener presente los siguientes datos:
Contrato Subcontratados Valor total de Contrato %
316.629.158 X 100 1.014.498.368 31.21%
DECIMOOCTAVO.- Que, a su vez la Ilustrísima Corte de Apelaciones en causa rol 1.426-1995 de 28.07.2000, ratificó los requisitos que deben concursar en la especie, señalando lo siguiente:
- Que el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, dispone, en la parte pertinente, que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974.
- Que, de esta forma, para la procedencia de tal franquicia tributaria, la disposición citada exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo del impuesto sea una empresa constructora.
b) Que el débito fiscal sobre el cual se aplica el crédito del 0,65 tenga su origen en la venta de bienes corporales inmuebles construidos por la propia empresa constructora o, como en el caso de autos, en un contrato general de construcción.
c) Que tratándose de un contrato general de construcción este tenga por objeto la edificación de inmuebles para habitación.
DECIMONOVENO.- Que, ante la controversia planteada, resta dilucidar si en la instancia jurisdiccional el contribuyente logra o no justificar con pruebas suficientes, su derecho a utilizar el crédito especial que establece el artículo 21 del Decreto Ley 910 de 1975, y procurando desvirtuar las liquidaciones de autos.
Se debe abordar los argumentos esgrimidos por el actor en su reclamo. Donde sostiene que en relación al proyecto "Villa Galilea I", no habría existido subcontratación de dicha obra, como lo presume el Servicio de Impuestos Internos, dado que existe en autos copia de contrato de fecha 10.03.2008, que rola de fojas 38 a 41, celebrado entre el contribuyente y la Sociedad Constructora XXXXXX y Compañía Ltda., Rut ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, mediante el cual el primero encarga a la segunda la ejecución por suma alzada de la obra "Villa Galilea II". No obstante la denominación de la obra cuya ejecución se subcontrata, que el precio que se fija es la suma total y única de 11.430 UF, monto coincidente con el valor del proyecto "Villa Galilea I", según consta en el contrato general de construcción de fecha 03.03.2008, que rola de fojas 28 a 32 vta.
Este último contrato consta como valor total del proyecto la suma de 12.065 UF, monto que coincide con el valor por el cual el contribuyente habría subcontratado con Sociedad Constructora XXXXXX y Compañía Ltda., y que se determina al deducir de las 12.065 UF el monto de ahorro ascendente a 635 UF, efectuado por los postulantes a las viviendas (12.065-635=11.430 UF). Ante esta coincidencia y similitud de valores permite arribar o inferir que el contribuyente XXXXXX, subcontrató la ejecución total del proyecto "Villa Galilea I" y queda demostrado en la especie que quien ejecutó materialmente la obra indicada fue un contribuyente distinto de aquel que impetró el beneficio.
Así también, si bien en el texto del contrato se menciona al proyecto "Villa Galilea I", es claro que debió aludir al proyecto "Villa Galilea II", y que la mención "I" en vez de "II" sólo pudo obedecer a un yerro en la digitación en el contrato.
Si se acogiera al razonamiento sostenido por el contribuyente en su reclamo que, en el caso de la obra "Villa Galilea II", que da cuenta el segundo contrato general de construcción por suma alzada suscrito el 03.03.2008, por el monto total de $7.790 UF, que rola de fojas 33 a 37 vta., sí habría subcontratado la ejecución de dos especialidades, mediante dos subcontratos pactados con la Sociedad Constructora XXXXXX y Compañía Ltda., uno de los cuales -ya mencionado en el párrafo anterior- sería el subcontrató de fecha 10.03.2008 por $11.430 UF, y el segundo, de la misma fecha, pero por 7.380 UF. De la sola lectura de los montos involucrados en los subcontratos mencionados, se aprecia que la suma de sus valores excede el valor total de la obra "Villa Galilea II".
Así mismo, tal como ocurre con el proyecto "Villa Galilea I", se observa que el monto total de la obra de que da cuenta el segundo contrato general de construcción, proyecto "Villa Galilea II", de 7.790 UF, coincide con el valor de la obra encargada en el segundo subcontrató, que asciende a 7.380 UF, pues adicionado el monto de ahorro de los postulantes a las viviendas (410 UF), alcanza precisamente al valor total de la obra, esto es, a 7.790 UF.
VIGESIMO.- Que, ante la pretendida confusión que procura crear el reclamante, se debe recurrir a otros documentos que obran en el proceso, en este caso a las facturas emitidas por la Sociedad Constructora XXXXXX y Compañía Limitada, RUT: ZZ.ZZZ.ZZZ-Z al mandante XXXXXX y que dicen relación directa con los contratos por subcontrataciones efectuadas.
Apreciando estos documento aportados por la parte reclamante, en especial facturas de ventas emitidas en fechas coetáneas a la ejecución de las obras provenientes de los contratos de construcción por los proyectos Galilea Etapa uno y Galilea Etapa dos por la Sociedad Constructora XXXXXX y Compañía Limitada, RUT: ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, a nombre del mandante XXXXXX, por los siguientes valores:
Factura 201 de 30.09.08, por la ampliación de 15 casas por $ 23.511.612.
Factura 233 de 30.10.08, por la ampliación de 7 casas por $ 10.941.152.
Factura 234 de 30.10.08, por la ampliación de 4 casas por $ 6.400.295.
Factura 245 de 30.11.08, por la ampliación de 12 casas por $ 18.809.289.
Factura 251 de 31.12.08, por la ampliación de 10 casas por $ 16.825.946.
Factura 253 de 31.12.08, por la ampliación de 7 casas por $ 11.114.793.
Factura 254 de 31.12.08, por la ampliación de 10 casas por $ 16.825.946.
Factura 255 de 31.12.08, por la ampliación de 10 casas por $ 16.825.946.
Factura 265 de 31.01.09, por la ampliación de 7 casas por $ 11.228.215.
Factura 266 de 31.01.09, por la ampliación de 10 casas por $ 17.002.725.
Factura 276 de 28.02.09, por la ampliación de 8 casas por $ 12.954.058.
Factura 303 de 30.04.09, por la ampliación de 8 casas por $ 14.602.169.
Factura 308 de 30.05.09, por la ampliación de 6 casas por $ 11.357.077.
Factura 312 de 30.06.09, por la ampliación de 5 casas por $ 8.112.055.
Factura 325 de 31.07.09, por la ampliación de 12 casas por $ 19.468.307.
Factura 332 de 31.08.09, por la ampliación de 12 casas por $ 14.600.676.
Factura 354 de 28.09.09, por la ampliación de 10 casas por $ 16.223.067.
Total casas ampliadas 153 cuya valoración neta ascienden a $ 246.806.328.
En estas facturas emitidas por la empresa constructora, no se indica en forma precisa a que proyecto corresponde esta facturación. Sin embargo, en la factura N° 000253 de fecha 31.12.2008, que en su glosa se detalla “se cancela la ampliación de 7 casas de Villa Galilea, son 630 UF al valor de $ 20.994,61 Galilea 1.” (fojas 63 y 64 Cuaderno N° 1 separado).
Por su parte, en el Cuaderno N° 2 separado a fojas 58 y siguientes, consta en autos Resoluciones Exenta de distintas fechas, correspondiente a resoluciones emanadas por SERVIU, por los Certificados de Subsidios, asociados a los Comités Villa Galilea I y Villa Galilea II, de la comuna de Los Angeles; de ellos fluye que las casas ampliables alcanzan a 127 unidades del proyecto Galilea Etapa 1 y por la Etapa II del mismo conjunto habitacional alcanzan a 82 unidades y de las sumatoria de las Facturas emitidas por la constructora dicen relación con 153 casas ampliadas, cantidad que supera a los contratos etapas Galilea 1 y Galilea 2.
Asimismo, desde el punto de vista de la fecha de emisión, la primera resolución emitida por el SERVIU que autoriza el pago por la Etapa II fue datada con fecha 29.10.2008 y que corresponde a 7/82 certificados de subsidio por el monto de 630 UF (fojas 88 cuaderno 2). Por lo que la factura 201 de fecha 30.09.2008 emitida por la Soc. Constructora XXXXXX y Compañía Limitada corresponde al proyecto Etapa I.
Así por añadidura, resulta lógico sostener que el art. 21 del DL. 910 de 1975, que establece el beneficio tributario que nos ocupa, dispone que las empresas constructoras tendrán derecho a utilizar este beneficio en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos, y en los contratos generales de construcción que no sean por administración, de dichos inmuebles, de lo que se deduce claramente que uno de los requisitos fundamentales para hacer uso de la franquicia establecida en la Ley, es que ésta sea utilizada por quien efectúa material y efectivamente la obra, lo que no ocurre en el presente caso, pues como se concluye de los antecedentes existentes en autos, las obras han sido ejecutadas por un contribuyente distinto del que utiliza el crédito.
Con todo lo anterior, se demuestra la existencia de subcontratación, como queda plenamente demostrado con los antecedentes aportados a la litis, resultando que el contribuyente reclamante subcontrató el total de los proyectos a que se refieren los contratos de construcción por suma alzada suscritos con Grupo Villa Galilea I y Grupo Villa Galilea II, para las obras "Villa Galilea 1" y "Villa Galilea II". Lo anterior, al efectuar un análisis lógico y armónico de los antecedentes de subjudice deduciéndose que corresponde ratificar las conclusiones formuladas en las liquidaciones de impuestos pertinentes.
VIGESIMOPRIMERO.- Que, finalmente en cuanto al proyecto denominada "Casetas Sanitarias Villa Montecea", el reclamante reconoce que habría encargado la ejecución de parte de la obra, mediante dos contratos de especialidades suscritos con la mencionada Sociedad Constructora XXXXXX y Compañía Ltda., pero que el valor de estas obras alcanzaría solo el 31,21% del valor total del proyecto, y no el 42,16% determinado por la administración tributaria.
A este respecto, que la relación de un 42,16% fue determinada por este Servicio en base a los documentos aportados por el contribuyente, esto es, Contrato de Construcción por suma alzada para la adjudicación de la construcción de casetas sanitarias, de fecha 26.12.2008, por el monto de $948.699.087, celebrado por el reclamante XXXXXX con la I. Municipalidad de Los Ángeles, y Subcontrató para la construcción de casetas sanitarias, de fecha 01.09.2009 por el monto $400.000.000 suscrito por el reclamante XXXXXX y la Sociedad Constructora XXXXXX y Compañía Ltda. En virtud de lo anterior, se logró determinar que el contribuyente subcontrató en dicho porcentaje la ejecución de las obras en cuestión, y en consecuencia, el reclamante no tiene derecho a utilizar el crédito especial de empresas constructoras en dicho porcentaje, toda vez que, conforme se desprende de la norma legal que establece el beneficio tributario, art. 21 del DL 910 de 1975, dicho beneficio sólo podrá ser utilizado en la medida que la empresa constructora de que se trate haya intervenido efectivamente en la ejecución de la obra.
Lo anterior no implica un fraccionamiento del beneficio establecido en el art. 21 del DL 910, como lo sostiene el reclamante, sino que sólo importa dar cabal aplicación a lo dispuesto en la norma legal y que el propio contribuyente menciona en su reclamo, esto es, la procedencia del uso del crédito sólo en aquella parte en que la empresa constructora haya intervenido materialmente en la ejecución de la obra.
Este sentenciador, para determinar la cantidad que procede a utilizar como beneficio y su respectivo porcentaje, considerará solamente las obligaciones contractuales que afectaban a las partes involucradas en cada una de las operaciones comerciales, en este caso, el Sr. XXXXXX con el SERVIU contrato de ejecución que rola a fojas 67 y siguientes por el monto de 948.699.087 y que fue complementado por contratos que rolan a fojas 69 y 70, dando como resultado la suma de $ 1.014.498.368. Por otra parte, al mismo Sr. XXXXXX quien firmó un contrato general de construcción por suma alzada por la subcontratación con la Sociedad Constructora XXXXXX y Compañía Limitada con fecha 01.09.2009 por el monto de $ 400.000.000 incluido IVA y este contrato hasta la fecha no ha sido objeto de modificación alguna, por lo que los valores involucrados son aquellos que encuentran a firme y si así hubiese ocurrido no ha sido probado en estos autos.
Contrato Subcontratados Valor total de Contrato % a Rechazar
400.000.000 X 100 1.014.498.368 39.43
En un orden lógico y razonable, el porcentaje anterior que asciende a 39,43 % es el que debe considerarse como sujeto a subcontratación, según la fórmula precitada y que afecta a las Liquidaciones N°s. 8 a la 21, determinándose una nueva diferencia por concepto de débito fiscal y establecido como agregado al Impuesto al Valor Agregado en los períodos que se indican:
LIQUIDACIONES PERIODOS DEBITO FISCAL DEL PERIODO PORCENTAJE IVA AGREGADO
008 10.09 7.697.290 39.43 3.035.006
009 11.09 7.742.434 39.43 3.052.842
010 12.09 14.851.007 39,43 5.855.752
011 01.10 9.924.814 39.43 3.913.354
012 02.10 5.092.520 39.43 2.007.981
013 03.10 2.240.550 39.43 883.449
014 04.10 1.840.134 39.43 725.565
015 05.10 3.305.106 39.43 1.303.203
016 06.10 3.591.268 39.43 1.406.037
017 07.10 1.504.258 39.43 593.129
018 08.10 638.104 39.43 251.604
019 09.10 403.587 39.43 159.134
020 10.10 823.257 39.43 324.610
021 11.10 1.157.171 39.43 456.273
VIGESIMOSEGUNDO.- Que, el valor por concepto de "Reintegro del artículo 97 decreto Ley N° 824 de 1974”, correspondiente al período tributario de mayo 2009 debe ser devuelto por el contribuyente, por cuanto las diferencias determinadas por el Servicio de impuestos Internos han aumentado el valor del impuesto determinado en el año tributario 2009.
En efecto, por el año tributario 2009, según los fiscalizadores actuantes, el contribuyente tenía derecho a recibir una devolución de $ 840.988, y que indebidamente solicitó una devolución ascendente al monto de $ 2.850.795 mediante cheque fiscal N° 3654943 de fecha 30.05.2009, atento lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta. Lo anterior significó que debe reintegrar la suma de $ 2.009.807 según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta.
VIGESIMOTERCERO.- Que en relación al Impuesto a la Renta, como norma general sostiene que el Crédito de Empresas Constructoras determinado durante el año comercial 2009 que no se puede imputar mensualmente al mes de Diciembre en contra del Débito Fiscal IVA y si posteriormente se rechaza parte de ese crédito, afectará al Impuesto de Primera Categoría en el año tributario 2010, y en este caso se manifiesta en la Liquidación 23 de fecha 10.02.2012.
VIGESIMOCUARTO.- Que, todo lo anterior, se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 1° establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Luego, en su inciso 2° señala en sus partes pertinentes que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos … Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
VIGESIMOQUINTO.- Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGESIMOSEXTO.- Que por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21 del D.L. 910 de 1975, artículos 15 y siguientes del D.L. 825 de 1974, artículos 16, 17, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
SE RESUELVE:
I.- Que, se acoge en parte la reclamación interpuesta a fojas 103 y siguientes por don XXXXXX, RUT 0X.XXX.XXX-X, por si, en contra de las Liquidaciones N°s. 001 a la 023 de fecha 10.02.2012 emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción, sólo en cuanto se modifican las Liquidaciones N° 8 a la 21, de fecha 13 de enero de 2012, según lo indicado en el Considerando Vigesimoprimero precedente.
II. Que, SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 1 a 7 y 22 a 23, de fecha 13 de enero de 2012, emitidas por la Unidad de Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente”.