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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°
ACTA DE DENUNCIA – FACTURAS FALSAS – DECLARACIÓN MALICIOSAMENTE FALSA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – DESCARGOS – HA LUGAR EN PARTE

El Tribunal Tributario y Aduanero de Talca condenó a un contribuyente imputado por un acta de denuncia presentada por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual éste acusó la comisión del ilícito establecido en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, toda vez que incorporó en su contabilidad tres facturas falsas en los meses de marzo de los años 2008, 2009 y 2010, maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, lo que incidía en la determinación de un impuesto inferior al que le correspondía pagar.

El órgano jurisdiccional consideró que en juicio el denunciante acreditó la falsedad material y/o ideológica de las facturas cuestionadas. Respecto de las últimas, tal situación quedaba demostrada con la declaración jurada prestada por el denunciado ante el ente fiscalizador, en la cual señaló expresamente que sólo canceló en efectivo el monto total del IVA al recibir la factura, conducta que a juicio del sentenciador era típica de maniobras destinadas a darle un matiz de realidad a operaciones consignadas en facturas ideológicamente falsas. Por lo demás, en juicio no se aportaron antecedentes que permitieran demostrar la efectividad de las operaciones. Luego, el sentenciador consideró que era contrario a las reglas de la lógica que el contribuyente rectificara sus declaraciones de impuesto si las operaciones consignadas en las facturas objetadas eran efectivas. Finalmente, por las consideraciones antes indicadas el sentenciador expresó que la declaración era maliciosamente falsa, pues el contribuyente sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones y, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo.

De esta manera, el denunciado aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer. En efecto, tal conducta en principio configuraba los ilícitos de los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por aplicación del principio de especialidad procedía condenar sólo por el inciso 2° antes aludido.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Talca, a once de mayo de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, agricultor, domiciliado en Lote B, Parcela 6 Fundo Mirasol s/n de la comuna de Molina, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 3, de fecha 12.04.2011, emitida y notificada en la misma fecha por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.

Fundamentando sus descargos, expone que ignoraba que las facturas investigadas eran falsas materialmente, toda vez que las transacciones económicas se realizaron y recibió las mercaderías, en su oportunidad, en la viña que se ubica en su propiedad.

Agrega que dichas facturas las recibió de don Hugo Keymer, el que le entregó las mercaderías y que él canceló los montos consignados en las facturas con facilidades de 30, 60 y hasta 90 días de plazo.

Más adelante, reitera que desconocía que esas facturas eran falsas y que habían sido realizadas de manera fraudulenta. Señala además que no percibió ningún beneficio económico en las transacciones realizadas, por lo que se siente afectado por las facturas que le entregó el Sr. Keymer, solicitando se investigue de qué manera las obtuvo y con qué finalidad habría de hacer negociaciones con él con facturas que no eran verdaderas.

Por último, manifiesta que se siente víctima de esta situación y defraudado, por lo que solicita que se le absuelva de lo que califica como investigación.

A fojas 35 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS AGUIRRE PÉREZ, RUT N° 6.084.136-5, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando los descargos presentados por don XXXXXX, en contra del Acta de Denuncia N° 3, de fecha12.04.2011, solicitando se rechace en todas sus partes y se confirmen las actuaciones de dicho Servicio, en virtud de las consideraciones que se describen a continuación.

Manifiesta, en primer lugar, que en Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, en la cual el Servicio de Impuestos Internos es querellante, por resolución de fecha 08.09.2010, se autorizó a la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Talca, a la entrada y registro del domicilio ubicado en Manso de Velasco N° 1391, Villa Apumanque, Curicó, de propiedad de HERNÁN MAURICIO DEL CAMPO SEVERINO, RUT N° 11.207.503-8, y a la incautación de los documentos y elementos asociados a la confección, facilitación o venta de facturas falsas, constitutivas de los delitos previstos en el Artículo 97 N° 4 del Código Tributario. La referida diligencia se realizó el día 09.09.2010, y en la oportunidad se incautó, un timbre o cuño con el N° 148, falsificado, del Servicio de Impuestos Internos, adosado a una tarjeta de Banmédica, junto a diversa documentación tributaria contable.

Agrega que al respecto, el Servicio inició un proceso de recopilación de antecedentes que obedece a Programa Regional de Fiscalización por cuño 148, en virtud del cual notificó al reclamante con fecha 24.09.2010, solicitándole presentar documentación determinada, para fiscalización de IVA, DL 825 de 1974, periodos tributarios septiembre de 2007 a agosto de 2010.

Indica que, con fecha 08.10.2010, el contribuyente auditado se presentó en oficinas de la Unidad de Curicó, con la documentación requerida y prestó voluntariamente declaración jurada ante una funcionaria del SII en su calidad de ministro de fe y que de dichos antecedentes se logró verificar que el contribuyente auditado, incorporó 3 facturas falsas a su contabilidad en los periodos marzo 2008, marzo 2009 y marzo 2010, maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en relación con el débito fiscal que debía pagar, incidiendo sustancialmente en las declaraciones mensuales de impuestos presentadas para dichos periodos, las que se estiman maliciosamente falsas pues inducen a la liquidación de un impuesto inferior al que le correspondía pagar.

Expresa que la falsedad material de las facturas señaladas precedentemente, está dada por cuanto se encuentran timbradas con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la Unidad de Curicó del Servicio de Impuestos Internos, hasta el 09.10.2008, puesto que el día 10.10.2010, fue retirado y dado de baja por desgaste de material y cumplimiento de vida útil. Posteriormente, el 07.01.2009, mediante Ord. N° 6, del Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue remitido al Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional.

Dice que, no obstante lo anterior y a mayor abundamiento, el número identificatorio del cuño impreso en las mencionadas facturas no corresponde al utilizado por las Unidades a las que pertenecen los contribuyentes que supuestamente las emitieron, de acuerdo al domicilio que informaron al Servicio de Impuestos Internos.

A continuación, sostiene que los argumentos planteados por el denunciado en su reclamo se encuentran desvirtuados por las siguientes razones:

1.- El cuño o timbre N° 148, que consignan las facturas objetadas, es de un tamaño irregular distinto al tamaño de un cuño legítimo, tratándose de una imitación burda, intentada con el fin de dar una apariencia real a documentos evidentemente falsos, cuya apreciación a simple viste desestima lo indicado por el contribuyente, en cuanto a su desconocimiento de la falsedad material de dichas facturas.

2.- A su vez, lo señalado en declaración jurada prestada por el ocurrente con fecha 08.10.2010, en cuanto a su inexperiencia en el negocio, no se condice con la información con que cuenta este Servicio, ya que el contribuyente dio aviso de inicio de actividades con fecha 25.12.1994 y con fecha 27.09.2004, por lo que al momento de acontecer los hechos objeto del acta de denuncia cursada en su contra, llevaba más de 13 años como contribuyente del rubro agrícola y casi 4 años en el rubro empresarial, lo que da cuenta de una vasta experiencia en su negocio y un conocimiento suficiente de sus obligaciones tributarias.

3.- Los referidos documentos adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias; todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.

Precisa que lo anterior está dado por cuanto, las facturas objetadas fueron incluidas en la contabilidad en los periodos marzo de 2008, marzo de 2009 y marzo de 2010; precisamente cuando el contribuyente registra mayor actividad y en consecuencia mayor débito fiscal a declarar; generando por concepto de crédito fiscal amparado en facturas falsas, un promedio de 95,48% del total del crédito fiscal utilizado contra el débito fiscal declarado durante los años comerciales en cuestión, lo que arroja un perjuicio fiscal de $1.761.410, actualizado al 30.04.2011.

Así también indica que la falsedad ideológica se sustenta también en que en la declaración jurada del denunciado, éste indica que las operaciones consignadas en los documentos cuestionados, las habría efectuado con don Hugo Keymer, en circunstancias que los supuestos emisores de las facturas objetadas corresponden a contribuyentes que no tienen relación alguna con dicha persona y que tampoco tienen relación alguna entre ellos.

4.- Agrega que en el caso de la factura supuestamente emitida por Aerocomercial Bigdo Ltda; no existe correlatividad entre la fecha de emisión de la misma y los timbrajes efectuados efectivamente por el contribuyente en este Servicio ya que en efecto, el SII autorizó, a la presunta emisora, la factura N° 146687 con fecha 04.12.2007, sin embargo, a marzo del 2008, ya tenía timbrada la factura N° 151700; lo que implica que la factura objetada no corresponde a la realmente emitida por la contribuyente con bastante anterioridad. Afirma que dicha circunstancia era fácilmente verificable por el reclamante, de haber querido prestar la debida diligencia en sus transacciones, ya que dicha información se encuentra disponible, para todos los usuarios, en la página Web y en las oficinas del SII.

5.- Manifiesta que tampoco es creíble lo señalado en la mencionada declaración jurada, prestada por el contribuyente XXXXXX, quien indicó que don Hugo Keymer le ofreció facilidades de pago de 30, 60 y hasta 90 días, cancelando el monto total de IVA en efectivo, al momento de recibir la factura, cancelando el saldo de ésta en efectivo, y que accedió a hacer negocios con él debido a que no tiene cuenta corriente ni crédito con empresas del rubro agrícola y que el contacto del señor Keymer era una persona de apellido Salas.

Lo anterior, ya que los tres documentos impugnados no consignan facilidades de pago alguna, indicando haberse pagado en la misma fecha de su emisión; además de ser poco probable, que los supuestos emisores otorguen facilidades sin respaldo o garantía alguna, más aún si se trata de un comprador contactado por un intermediario.

6.- Finalmente, indica, que las operaciones detalladas en el referido documento no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74, requisitos copulativos, que no obstante la falsedad material de las facturas objetadas; le habrían permitido mantener el derecho a utilizar el crédito fiscal que ellas hubieren originado.

En conclusión, sostiene la reclamada que el denunciado en su escrito de reclamo no ha desvirtuado de forma alguna, el acta de denuncia deducida por el Servicio, con el objeto de perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario; motivo del presente expediente judicial y respecto de los cuales ostenta calidad de autor, por lo cual, de conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario y demás disposiciones legales citadas, solicita se tenga por evacuado el traslado al reclamo tributario interpuesto por el ocurrente con fecha 25.04.2011, en contra del acta de denuncia N° 3, de fecha 12.04.2011, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante de autos, disponiendo la aplicación de sanción pecuniaria en su contra por su autoría en los hechos descritos en el cuerpo de esta presentación y que configuran los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, con costas.

A fojas 45 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.

A fojas 54, se tuvo por acompañado, con citación, el documento de la parte reclamada, que rola desde fojas 49 a 52.

A fojas 55, se trajeron los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 1, comparece don XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, agricultor, domiciliado en Lote B, Parcela 6 Fundo Mirasol s/n de la comuna de Molina, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 3, de fecha 12.04.2011, emitida y notificada en la misma fecha por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. En sus descargos, en síntesis, expone que ignoraba que las facturas investigadas eran falsas materialmente, toda vez que las transacciones económicas se realizaron y recibió las mercaderías, en su oportunidad, en la viña que se ubica en su propiedad. Agrega que esas facturas las recibió de don Hugo Keymer, el que le entregó las mercaderías y él le canceló los montos consignados en las facturas con facilidades de 30, 60 y hasta 90 días de plazo, según lo consignado en la parte expositiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Que, a fojas 35 y siguientes, según ya se reseñó, compareció por la parte reclamada don LUIS AGUIRRE PÉREZ, RUT N° 6.084.136-5, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando los descargos presentados por don XXXXXX, en contra del Acta de Denuncia N° 3, de fecha 12.04.2011, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante de autos, disponiendo la aplicación de sanción pecuniaria en su contra por su autoría en los hechos descritos en el cuerpo de esta presentación y que configuran los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, con costas, en virtud de las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.

TERCERO: Que, según consta desde fojas 3 a 10 de autos, se ha cursado denuncia en contra de don XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, con giro de agricultor propietario, con domicilio en Lote B Parcela 6 Fundo Mirasol S/N°, Molina, por haber incurrido en las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en atención a que se habría detectado que el referido contribuyente, en los períodos de marzo 2008, marzo 2009 y marzo 2010, registró un total de tres facturas falsas en su Contabilidad, que darían cuenta de operaciones ficticias, además de consignar un cuño o timbre N° 148, que no corresponde al Servicio de Impuestos Internos, puesto que se trataría de una imitación burda, intentada con el fin de dar una apariencia real a documentos falsos, con la finalidad de disminuir su carga impositiva.

Agregándose en la referida acta de denuncia que las acciones señaladas, configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto el contribuyente, mediante la utilización de facturas falsas, de tres supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.

El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado y que se consigna en el acta de denuncia, que rola de fojas 3 a 10, es textualmente el siguiente:

“CONTABILIZACION DE FACTURAS FALSAS:

1.- Emisor: AGROCOMERCIAL BIGDO LIMITADA
RUT N°: 78.238.920-3

Factura Fecha Valor Neto ($) I.V.A. ($) Folio Libro Compras Período Registro
146687 08/03/2008 $ 4.245.000 $ 806.550 4 03/2008

MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.

La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de Marzo de 2008, por un IVA total de $ 806.550, corresponde a un documento falso.

En efecto, la factura detallada precedentemente, se encuentra timbrada con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la Unidad de Curicó, del Servicio de Impuestos Internos, hasta el 9 de Octubre de 2008, puesto que el día 10 de Octubre, del referido año, fue retirado y dado de baja por desgaste de material y cumplimiento de vida útil; y posteriormente, el 07 de enero de 2009, mediante Ord. N° 6, del Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue remitido al Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional; no obstante, la factura en poder de XXXXXX consigna un cuño, cuyo número identificatorio no corresponde al utilizado por la Unidad de San Fernando, a la que pertenece el contribuyente de acuerdo al domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos el 13.09.2000, esto es Lote C-2 y Lote C-3 S/N camino a Codegua S/N –Chimbarongo.

La factura cuestionada, registra además, domicilio y giros que no coinciden con los registrados por el contribuyente, AGROCOMERCIAL BIGDO, en el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, de acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, SIIC, el presunto emisor registra desde 13.09.2000, como domicilio Lote C-2 y Lote C-3 S/N camino a Codegua S/N–Chimbarongo, del cual es propietario; sin embargo, el documento impugnado registra como domicilio: Camino San Enrique S/N - Chimbarongo. Del mismo modo, mientras que los giros registrados en el SII son: Otros Servicios Agrícolas N.C.P., Venta De Motocicletas, Venta Al Por Mayor De Maquinaria, Herramientas y Compra, Venta Y Alquiler (Excepto Amoblados); el documento cuestionado, registra los giros de Herramientas y Materiales de Construcción y Corretaje de propiedades.

Otros antecedentes a considerar:

No existe correlatividad entre la fecha de emisión de la factura y los timbrajes del contribuyente. En efecto, el SII autorizó, a la presunta emisora, la factura N° 146687 con fecha 4.12.2007, sin embargo, a Marzo del 2008 ya tenía timbrada la factura N° 151700.

A lo anterior se agrega la declaración jurada, de fecha 08.10.2010, prestada en Oficinas del SII de Curicó, por el contribuyente XXXXXX, quien al ser consultado respecto a las operaciones consignadas en el documento cuestionado, señala haber efectuado el negocio con don Hugo Keymer, quien le ofreció facilidades de pago de 30, 60 y hasta 90 días, cancelando el monto total de IVA en efectivo, al momento de recibir la factura, cancelando el saldo de ésta en efectivo, y que accedió a hacer negocios con él debido a que no tiene cuenta corriente ni crédito con empresas del rubro agrícola. Agrega que los insumos fueron dejados en un galpón del predio agrícola y que el contacto del señor Keymer era una persona de apellido Salas.

Es importante señalar, además, que en Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, en la cual el Servicio de Impuestos Internos es querellante, por resolución de fecha 8 de Septiembre 2010, se autorizó a la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Talca, a la entrada y registro del domicilio ubicado en Manso de Velasco N° 1391, Villa Apumanque, Curicó, de propiedad de HERNÁN MAURICIO DEL CAMPO SEVERINO, RUT N° 11.207.503-8, y a la incautación de los documentos y elementos asociados a la confección, facilitación o venta de facturas falsas, constitutivas de los delitos previstos en el Artículo 97 N° 4 del Código Tributario. La referida diligencia se realizó el día 9 de Septiembre de 2010, y en la oportunidad se incautó, un Timbre o Cuño con el N° 148, Falsificado, del Servicio de Impuestos Internos, adosado a una tarjeta de Banmédica, junto a diversa documentación tributaria contable.

Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en el referido documento no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 Nº 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.

De lo anterior, se puede concluir que el documento, con igual numeración, incorporado a la Contabilidad del contribuyente XXXXXX, corresponde a un documento que adolece de falsedad material, colgado de la identidad del contribuyente Agrocomercial Bigdo Ltda.

En consecuencia, se concluye que la factura en poder del contribuyente XXXXXX, corresponde a un documento materialmente falso, dado que el timbre que en éste se observa no correspondería al cuño oficial del Servicio de Impuestos Internos.

2.- Emisor: COMERCIAL REPUESTOS INDUSTRIALES LTDA
RUT N°: 77.765.340-7

Factura Fecha Valor Neto ($) I.V.A. ($) Folio Libro Compras Período Registro
007122 30/03/2009 $ 2.663.900 $ 506.141 6 03/2009

MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.

La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de Marzo de 2009, por un IVA total de $ 506.141, corresponde a un documento falso.

La factura detallada precedentemente, se encuentra timbrada con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la Unidad de Curicó, del Servicio de Impuestos Internos, hasta el 9 de Octubre de 2008, puesto que el día 10 de Octubre, del referido año, fue retirado y dado de baja por desgaste de material y cumplimiento de vida útil; y posteriormente, el 07 de enero de 2009, mediante Ord. N° 6, del Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue remitido al Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional; no obstante, la factura en poder de XXXXXX consigna un cuño, cuyo número identificatorio no corresponde al utilizado por la Unidad, que de acuerdo a la factura debería haber autorizado el documento. En efecto, de acuerdo a información extraída del SIIC, el presunto emisor Comercial Repuestos Industriales Ltda., registra como domicilio, desde 16.10.2006, Avda. Buzeta 4250, Comuna de Cerrillos, Santiago; sin embargo, el documento impugnado registra como domicilio: Chillán N° 793, San Fernando. Por lo tanto, ninguno de los domicilios, sea que se trate del autorizado por el SII, ya sea, aquel registrado en el documento impugnado, corresponde a la Unidad del SII (Curicó) a la cual estaba asignado el Cuño N° 148, de lo que se desprende fehacientemente que la factura es materialmente falsa.

Otros antecedentes a considerar:

Es importante señalar, además, que en Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, en la cual el Servicio de Impuestos Internos es querellante, por resolución de fecha 8 de Septiembre 2010, se autorizó a la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Talca, a la entrada y registro del domicilio ubicado en Manso de Velasco N° 1391, Villa Apumanque, Curicó, de propiedad de HERNÁN MAURICIO DEL CAMPO SEVERINO, RUT N° 11.207.503-8, y a la incautación de los documentos y elementos asociados a la confección, facilitación o venta de facturas falsas, constitutivas de los delitos previstos en el Artículo 97 N° 4 del Código Tributario. La referida diligencia se realizó el día 9 de Septiembre de 2010, y en la oportunidad se incautó, un Timbre o Cuño con el N° 148, Falsificado, del Servicio de Impuestos Internos, adosado a una tarjeta de Banmédica, junto a diversa documentación tributaria contable.

A lo anterior se agrega la declaración jurada, de fecha 08.10.2010, prestada en Oficinas del SII de Curicó, por el contribuyente XXXXXX, quien al ser consultado respecto a las operaciones consignadas en el documento cuestionado, señala haber efectuado el negocio con don Hugo Keymer, quien le ofreció facilidades de pago de 30, 60 y hasta 90 días, cancelando el monto total de IVA en efectivo, al momento de recibir la factura, cancelando el saldo de ésta en efectivo, y que accedió a hacer negocios con él debido a que no tiene cuenta corriente ni crédito con empresas del rubro agrícola. Agrega que los insumos fueron dejados en un galpón del predio agrícola y que el contacto del señor Keymer era una persona de apellido Salas.

Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en el referido documento no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 Nº 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.

De todo lo anterior se concluye que la factura en poder del contribuyente XXXXXX, corresponde a un documento materialmente falso, dado que el timbre que en ella se observa no correspondería al cuño oficial del Servicio de Impuestos Internos.

3.- Emisor: SANTELICES Y CIA LTDA
RUT N°: 85.240.500-7


Factura Fecha Valor Neto ($) I.V.A. ($) Folio Libro Compras Período Registro
440584 30/03/2010 $ 1.848.715 $ 351.255 8 03/2010

MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.

La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de Marzo de 2010, por un IVA total de $ 351.255, corresponde a un documento falso.

La factura detallada precedentemente, se encuentra timbrada con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la Unidad de Curicó, del Servicio de Impuestos Internos, hasta el 9 de Octubre de 2008, puesto que el día 10 de Octubre, del referido año, fue retirado y dado de baja por desgaste de material y cumplimiento de vida útil; y posteriormente, el 07 de enero de 2009, mediante Ord. N° 6, del Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue remitido al Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional; no obstante, la factura en poder de XXXXXX consigna un cuño, cuyo número identificatorio no corresponde al utilizado por la Unidad, que de acuerdo a la factura debería haber autorizado el documento. En efecto, de acuerdo a información extraída del SIIC, el presunto emisor Santelices y Cía. Ltda., registra como domicilio, Avda. Bernardo O”Higgins 107, San Felipe y timbra sus documentos en la referida Unidad; sin embargo, el documento impugnado registra como domicilio: Avda. O”Higgins 185 San Fernando, y Unidad de timbraje “SII San Fernando”. Por lo tanto, ninguno de los domicilios, sea que se trate del autorizado por el SII, ya sea, aquel registrado en el documento impugnado, corresponde a la Unidad del SII (Curicó) a la cual estaba asignado el Cuño N° 148, de lo que se desprende fehacientemente que la factura es materialmente falsa.

Otros antecedentes a considerar:

Es importante señalar, además, que en Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, en la cual el Servicio de Impuestos Internos es querellante, por resolución de fecha 8 de Septiembre 2010, se autorizó a la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Talca, a la entrada y registro del domicilio ubicado en Manso de Velasco N° 1391, Villa Apumanque, Curicó, de propiedad de HERNÁN MAURICIO DEL CAMPO SEVERINO, RUT N° 11.207.503-8, y a la incautación de los documentos y elementos asociados a la confección, facilitación o venta de facturas falsas, constitutivas de los delitos previstos en el Artículo 97 N° 4 del Código Tributario. La referida diligencia se realizó el día 9 de Septiembre de 2010, y en la oportunidad se incautó, un Timbre o Cuño con el N° 148, Falsificado, del Servicio de Impuestos Internos, adosado a una tarjeta de Banmédica, junto a diversa documentación tributaria contable.

A lo anterior se agrega la declaración jurada, de fecha 08.10.2010, prestada en Oficinas del SII de Curicó, por el contribuyente XXXXXX, quien al ser consultado respecto a las operaciones consignadas en el documento cuestionado, señala haber efectuado el negocio con don Hugo Keymer, quien le ofreció facilidades de pago de 30, 60 y hasta 90 días, cancelando el monto total de IVA en efectivo, al momento de recibir la factura, cancelando el saldo de ésta en efectivo, y que accedió a hacer negocios con él debido a que no tiene cuenta corriente ni crédito con empresas del rubro agrícola. Agrega que los insumos fueron dejados en un galpón del predio agrícola y que el contacto del señor Keymer era una persona de apellido Salas.

Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en el referido documento no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 Nº 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.

De todo lo anterior se concluye que la factura en poder del contribuyente XXXXXX, corresponde a un documento materialmente falso, dado que el timbre que en ella se observa no correspondería al cuño oficial del Servicio de Impuestos Internos.

DOLO:
Se presume que la conducta desplegada por el Sr. XXXXXX, es dolosa, toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas materialmente falsas, que consignan un Cuño o timbre, N° 148, que no corresponde al Servicio de Impuestos Internos, puesto que se trata de una imitación burda, intentada con el fin de dar una apariencia real a documentos falsos. Igualmente, podemos señalar, que los referidos documentos adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias; todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.”

CUARTO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 3 a 10, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario:

- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando facturas material e ideológicamente falsas de tres supuestos proveedores, que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.

QUINTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes hechos:
a) Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
b) Que el reclamante presentó declaraciones de impuesto, formulario 29, en los períodos a los que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador; y
c) Que el monto histórico de los impuestos correspondientes a las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, ascienden a la suma de $1.663.946.-, según detalle consignado en acta de denuncia.

SEXTO: Que, de acuerdo a mérito de autos, la controversia en la presente causa versa sobre si las facturas cuestionadas por el órgano fiscalizador son ideológicamente falsas y si habría mediado malicia o dolo en la conducta del contribuyente denunciado.

SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por resolución que rola a fojas 45 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.

OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no presentó prueba alguna.

NOVENO: Que la reclamada, dentro del término probatorio, acompañó un ejemplar del Informe N° 50, emitido con fecha 22.09.2011 por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, Sra. Hidalba Silva Puentes, que rola desde fojas 49 a 52, y en el cual se contiene un informe técnico, solicitado por la Jefe del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional del referido Servicio, respecto del Acta de Denuncia N° 3, de fecha 12.04.2011, notificada al contribuyente Sr. XXXXXX.

DÉCIMO: Que, adicionalmente, la reclamada mediante su escrito de contestación a la reclamación, acompañó los siguientes documentos, que rolan de fojas 48 a 51:
1) Cartilla SIIC que da cuenta de la fecha de aviso de inicio de actividades del contribuyente denunciado.
2) Declaración mensual Formulario 29 periodos marzo de 2008, marzo de 2009 y marzo de 2010, folios: 280338956, 384686206, 484781884, respectivamente.
3) Resumen anual de declaraciones mensuales de IVA mediante Formulario 29.

Asimismo, a través del Oficio Res. N° 56, de fecha 26.04.2011 y que rola a fojas 23, la reclamada junto con remitir el acta de denuncia de autos aportó los siguientes documentos, que pasaron a formar la Custodia N° T-13-2011:
1) Un cuaderno de pruebas, que contiene los siguientes antecedentes:
- Notificación.
- Cartilla SIIC del contribuyente investigado.
- Cartilla SIIC de tres proveedores.
- 3 facturas.
- Fotocopia de Ord. N° 6 de 07.01.2009.
- Fotocopia de Informe N° 57 de fecha 09.11.2010.
- Fotocopia de Certificado N° 66 de fecha 08.11.2010.
- Fotocopia de cédula de identidad del denunciado.
- Memo N° 337, fechado en Curicó, 26.10.2010
- Declaración Jurada del contribuyente denunciado, de fecha 08.10.2010, en tres ejemplares.
2) Un Libro de Compraventas, timbrado el 30.09.2010 en la Unidad Curicó del Servicio de
Impuestos Internos.

Por último, a través del mismo Oficio Res. N° 56, de fecha 26.04.2011, la reclamada aportó los siguientes antecedentes que rolan a fojas 12, 21 y 22, respectivamente:
a) Acta de notificación N° 1179357, de fecha 12.04.2011.
b) Informe funcionario de fecha 13.04.2011.
c) Resolución Ex. No. 3, de fecha 17.12.2010.

UNDÉCIMO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: "4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo.

Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”

DUODÉCIMO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.

De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.

Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.

DÉCIMO TERCERO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.

DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo cual también exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarla.

DÉCIMO QUINTO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.

DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con la carga probatoria en este tipo de juicio tributario y atendido que la aplicación de una sanción como lo es la pena pecuniaria de multa consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario constituye una expresión del “ius puniendi” del Estado frente a un contribuyente, tal como lo ha manifestado el Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destacan los dictados en las causas roles Nos. 244 de 1996, 437 de 2005 y 480 de 2006, cabe señalar que en el caso de autos, a juicio de este sentenciador, es del todo procedente aplicar, en general, los principios inspiradores del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el contribuyente denunciado se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de este sentenciador, la mencionada norma legal no es aplicable en la especie por tres razones fundamentalmente. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias.

DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía; y
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

I.- FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.

DÉCIMO NOVENO: Que, en primer lugar, respecto de la factura N° 146687, de fecha 08.03.2008, que tiene el membrete del contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LIMITADA, RUT N° 78.238.920-3, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad la factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia.

Para acreditar la falsedad material e ideológica de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno y Décimo precedentes.

VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la falsedad material imputada y luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad no se encuentra fehacientemente acreditada.

En efecto, de los antecedentes aportados se concluye que no es posible tener por acreditado la afirmación del órgano fiscalizador denunciante de que el domicilio indicado en la factura impugnada no coincide con el efectivamente informado por el supuesto proveedor al Servicio de Impuestos Internos, toda vez que de la cartilla SIIC de dicho contribuyente, sólo consta que con fecha 30.07.2009, aquella informó como domicilio, el de Lote C-2 y Lote C3 S/N, camino Codegua, Chimbarongo y no con fecha 13.09.2000, como se indica en el acta denuncia. A lo que se agrega que el documento impugnado señala como domicilio el de Camino San Enrique s/n, Chimbarongo, pero figura emitido en marzo del año 2008, período claramente anterior a la fecha en que AGROCOMERCIAL BIGDO LIMITADA informó el domicilio indicado por la denunciante, quien no aporta otros antecedentes precisos que permitan tener por acreditado fehacientemente el domicilio exacto de la contribuyente, vigente a la fecha de la emisión de la factura dubitada.

Por la misma razón antes anotada, esto es, que la denunciante no aportó antecedentes precisos que comprueben fehacientemente el domicilio de la contribuyente vigente a la fecha de la emisión de la factura dubitada, no se tendrá por acreditado lo afirmado por la denunciante en cuanto a que dicha factura estaría timbrada con un cuño de tamaño irregular N° 148 que no corresponde, de acuerdo a la fecha de timbraje de la factura, al utilizado por la Unidad del Servicio de Impuestos Internos competente para conocer de los asuntos del contribuyente. En efecto, al no haberse acreditado por el órgano fiscalizador denunciante el referido domicilio, tampoco es posible determinar con certeza la Unidad operativa competente para el timbraje y, en consecuencia, no procede tener por acreditada la supuesta inconsistencia denunciada.

En cuanto a la imputación consistente en que no existe correlatividad entre la fecha de emisión de la factura N° 146687 y los timbrajes de su supuesta emisora, se concluye que dicha afirmación deberá ser desestimada como fundamento de la pretendida falsedad material, en atención a que la denunciante no acompañó antecedente alguno que acredite la fecha en que se habría registrado el timbraje de dicha factura ante el Servicio de Impuestos Internos.

Tampoco se tendrá por acreditado que la factura cuestionada sea materialmente falsa por el sólo hecho de consignar el cuño N° 148, que según lo informado se habría dado de baja y retirado con fecha 10.10.2008, atendido que de acuerdo a lo expresado por la propia denunciante, la factura número 146687, figura emitida con fecha 08.03.2008, esto es, con antelación a la fecha en que habría sido dado de baja y remitido a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos por desgaste de material y cumplimiento de vida útil, el referido cuño.

Por último, cabe señalar que si bien algunos de los giros consignados en la factura cuestionada difieren parcialmente de los giros que se encontrarían registrados ante el Servicio de Impuestos Internos por el contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LIMITADA, éste sólo antecedente se estima insuficiente para tener por acreditada la falsedad material de la factura objetada, para lo cual el órgano fiscalizador debió haber aportado otros elementos tendientes a acreditar la falsedad imputada.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la falsedad ideológica imputada a la factura N° 146687, de fecha 08.03.2008, que tiene el membrete del contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LIMITADA, RUT N° 78.238.920-3, y luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada.

En efecto, consta en autos que el denunciado en su declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 08.10.2010, ante la consulta sobre la factura de la contribuyente Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT 78.238.920-3, señaló como respuesta: “Similar a la respuesta de la pregunta N° 5”, respecto de la cual manifestó textualmente lo siguiente: "Hice este negocio con don Hugo Keymer, él me ofreció hacerme las compras, dándome facilidades de pago, ya sea 30, 60 y hasta 90 días, cancelando el monto total de IVA en efectivo al momento de recibir la factura, el saldo de la factura fue cancelada en efectivo personalmente al Sr. Hugo Keymer. Accedí a ser este negocio con él ya que no tengo cuenta corriente ni crédito con empresas del rubro agrícola. Los insumos fueron dejados en un galpón del predio agrícola. Por lo que sé, el contacto de Hugo Keymer con estos proveedores era un señor de apellido Salas.” Al respecto cabe señalar que la circunstancia que el denunciado haya reconocido expresamente que sólo canceló en efectivo el monto total de IVA, al momento de recibir la referida factura, es un típico indicio de maniobras destinadas a darle un matiz de realidad a operaciones consignadas en facturas ideológicamente falsas, de acuerdo a las máximas de experiencias de este sentenciador. A lo que se agrega la inexistencia de antecedente alguno en autos que acredite la efectividad de las operaciones que da cuenta la factura en cuestión, no obstante que tal hecho se fijó expresamente como punto de prueba en autos. Asimismo, también como indicio probatorio de la falsedad ideológica de la factura objetada se encuentra la circunstancia que el contribuyente denunciado procedió a rectificar voluntariamente la respectiva declaración de impuesto, rebajando de sus créditos fiscales, el monto del IVA recargado en dicha factura, ya que si la operación que consta en la factura objetada era realmente efectiva, resulta contrario a las reglas de la lógica, que el denunciado haya rectificado su declaración de impuesto, todo lo cual lleva a concluir que la falsedad ideológica imputada a la factura en cuestión se encuentra debidamente acreditada.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en segundo lugar, respecto de la factura N° 7122, de fecha 30.03.3009, que tiene el membrete de la contribuyente COMERCIAL REPUESTOS
INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad la factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia.

Para acreditar la falsedad material e ideológica de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno y Décimo precedentes.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la falsedad material imputada y luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad, se encuentra debidamente acreditada.

En efecto, se observa que la factura registrada por el denunciado indica un domicilio que no coincide con el informado por el supuesto proveedor ante el Servicio de Impuestos Internos. Según los antecedentes aportados, la contribuyente COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7, informó con fecha 16.10.2006 el domicilio de Avenida Buzeta, Santiago, Cerrillos, el cual de acuerdo con los mismos antecedentes aportados por el órgano fiscalizador denunciante, está vigente desde esa fecha. No obstante lo anterior, la factura impugnada consigna como domicilio el de Chillán N° 793, San Fernando, el cual a la fecha de emisión de la factura cuestionada no correspondía al domicilio informado por el pretendido emisor.

A lo anterior se agrega que de los antecedentes aportados, se constata que la factura objetada figura como autorizada en la Unidad de San Fernando del Servicio de Impuestos Internos y que consigna el cuño N° 148, que correspondió hasta el 09.10.2008 a la Unidad de Curicó del mismo órgano fiscalizador. Así las cosas, aún en la hipótesis de que se aceptara como válido el domicilio en San Fernando que consigna la factura cuestionada, forzoso es concluir que, tal como lo ha acreditado la denunciante, el número de timbre o cuño estampado en dicha factura, esto es el N° 148, nunca ha correspondido a San Fernando, sino a la Unidad de Curicó del ente fiscalizador, por lo que en concordancia con las máximas de experiencia y la lógica, no es factible ni aceptable que la factura cuestionada haya sido timbrada válidamente con un cuño ajeno y extraño a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que la propia factura en cuestión señala haber sido autorizada y, por tanto, debe concluirse que la falsedad material que se ha imputado se encuentra debidamente acreditada.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con la falsedad ideológica de la factura N° 7122 impugnada, consta en autos que el denunciado en su declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con fecha 08.10.2010, ante la consulta sobre la factura que tiene el membrete del contribuyente COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA. N° 77.765.340-7, señaló como respuesta: "Hice este negocio con don Hugo Keymer, él me ofreció hacerme las compras, dándome facilidades de pago, ya sea 30, 60 y hasta 90 días, cancelando el monto total de IVA en efectivo al momento de recibir la factura, el saldo de la factura fue cancelada en efectivo personalmente al Sr. Hugo Keymer. Accedí a ser este negocio con él ya que no tengo cuenta corriente ni crédito con empresas del rubro agrícola. Los insumos fueron dejados en un galpón del predio agrícola. Por lo que sé, el contacto de Hugo Keymer con estos proveedores era un señor de apellido Salas.” Al respecto cabe señalar que la circunstancia que el denunciado haya reconocido expresamente que sólo canceló en efectivo el monto total de IVA, al momento de recibir la referida factura, es un típico indicio de maniobras destinadas a darle un matiz de realidad a operaciones consignadas en facturas ideológicamente falsas, de acuerdo a las máximas de experiencias de este sentenciador. A lo que se agrega la inexistencia de antecedente alguno en autos que acredite la efectividad de las operaciones que da cuenta la factura en cuestión, no obstante que tal hecho se fijó expresamente como punto de prueba en autos. Asimismo, también como indicio probatorio de la falsedad ideológica de la factura objetada se encuentra la circunstancia que el contribuyente denunciado procedió a rectificar voluntariamente la respectiva declaración de impuesto, rebajando de sus créditos fiscales, el monto del IVA recargado en dicha factura, ya que si la operación que consta en la factura objetada era realmente efectiva, resulta contrario a las reglas de la lógica, que el denunciado haya rectificado su declaración de impuesto, todo lo cual lleva a concluir que la falsedad ideológica imputada a la factura en cuestión se encuentra debidamente acreditada.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, en tercer lugar, respecto de la factura N° 440584, de fecha 30.03.2010, que tiene el membrete de la contribuyente SANTELICES Y CÍA. LTDA., RUT N° 85.240.500-7, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad la factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia.

Para acreditar la falsedad material e ideológica de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno y Décimo precedentes.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la falsedad material imputada y luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad, se encuentra debidamente acreditada.

En efecto, se observa que la factura registrada por el contribuyente denunciado indica un domicilio que no coincide con el informado por el supuesto proveedor ante el Servicio de Impuestos Internos. Según los antecedentes aportados, la contribuyente SANTELICES Y CÍA. LTDA., RUT N° 85.240.500-7, informó con fecha 01.01.1993, domicilio en Av. Bdo. O’Higgins 107, San Felipe, el cual de acuerdo con los mismos antecedentes aportados por la denunciante, no ha experimentado modificaciones. No obstante lo anterior, la factura impugnada N° 440584, consigna como domicilio el de Av. O’Higgins 185, San Fernando, el cual a la fecha de emisión de la factura cuestionada no correspondía al domicilio informado por el pretendido emisor.

A lo anterior se suma que de los mismos antecedentes consta que la factura objetada figura como autorizada en la Unidad de San Fernando del Servicio de Impuestos Internos, pero consigna el cuño N° 148, que correspondió hasta el 09.10.2008 a la Unidad de Curicó del Servicio de Impuestos Internos. Así las cosas, aún en la hipótesis de que se aceptara como válido el domicilio en San Fernando que consigna la factura cuestionada, forzoso es concluir que, tal como lo ha acreditado la denunciante, el número de timbre o cuño estampado en dicha factura, esto es el N° 148, nunca ha correspondido a San Fernando sino a la Unidad de Curicó del ente fiscalizador, por lo que en concordancia con las máximas de experiencia y la lógica, no es factible ni aceptable que la factura cuestionada haya sido timbrada válidamente con un cuño ajeno y extraño a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que la propia factura en cuestión señala haber sido autorizada y, por tanto, debe concluirse que la falsedad material que se ha imputado se encuentra debidamente acreditada.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación con la falsedad ideológica de la factura N° 440584, de fecha 30.03.2010, consta en autos que el denunciado en su declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con fecha 08.10.2010, ante la consulta sobre la factura que tiene el membrete de la contribuyente SANTELICES Y CÍA. LTDA., RUT N° 85.240.500-7, señaló como respuesta: “Similar a la respuesta de la pregunta N° 5”, respecto de la cual manifestó textualmente lo siguiente: "Hice este negocio con don Hugo Keymer, él me ofreció hacerme las compras, dándome facilidades de pago, ya sea 30, 60 y hasta 90 días, cancelando el monto total de IVA en efectivo al momento de recibir la factura, el saldo de la factura fue cancelada en efectivo personalmente al Sr. Hugo Keymer. Accedí a ser este negocio con él ya que no tengo cuenta corriente ni crédito con empresas del rubro agrícola. Los insumos fueron dejados en un galpón del predio agrícola. Por lo que sé, el contacto de Hugo Keymer con estos proveedores era un señor de apellido Salas.” Al respecto cabe señalar que la circunstancia que el denunciado haya reconocido expresamente que sólo canceló en efectivo el monto total de IVA, al momento de recibir la referida factura, es un típico indicio de maniobras destinadas a darle un matiz de realidad a operaciones consignadas en facturas ideológicamente falsas, de acuerdo a las máximas de experiencias de este sentenciador. A lo que se agrega la inexistencia de antecedente alguno en autos que acredite la efectividad de las operaciones que da cuenta la factura en cuestión, no obstante que tal hecho se fijó expresamente como punto de prueba en autos. Asimismo, también como indicio probatorio de la falsedad ideológica de la factura objetada se encuentra la circunstancia que el contribuyente denunciado procedió a rectificar voluntariamente la respectiva declaración de impuesto, rebajando de sus créditos fiscales, el monto del IVA recargado en dicha factura, ya que si la operación que consta en la factura objetada era realmente efectiva, resulta contrario a las reglas de la lógica, que el denunciado haya rectificado su declaración de impuesto, todo lo cual lleva a concluir que la falsedad ideológica imputada a la factura en cuestión se encuentra debidamente acreditada.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, este sentenciador llega a la convicción que se encuentra debidamente acreditada la falsedad ideológica imputada por el órgano fiscalizador respecto de la factura No. 146687, que tiene el membrete de la contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LIMITADA, RUT N° 78.238.920-3; y que, por otra parte, se encuentra debidamente acreditada tanto la falsedad material como la falsedad ideológica atribuida por la denunciante en relación con la factura N° 07122, que tiene el membrete de la contribuyente COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7; y la factura N° 440584 que tiene el membrete de la contribuyente SANTELICES Y COMPAÑÍA LTDA., RUT N° 85.240.500-7.

II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el denunciado presentó o no declaraciones de impuesto maliciosamente falsas al utilizar las facturas Nos. 146687, 07122 y 440584, antes descritas, cuya falsedad se ha tenido por establecida y acreditada. A este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Duodécimo, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.

TRIGÉSIMO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa del denunciado, atendido que es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas falsas, al no corresponder a operaciones comerciales reales sino que dan cuenta de operaciones ficticias y que además consignan un cuño o timbre, N° 148, que no corresponde al Servicio de Impuestos Internos, puesto que se trata de una imitación burda, intentada con el fin de dar una apariencia real a documentos falsos; todo ello, con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Noveno y Décimo de esta sentencia.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que analizados los antecedentes acompañados en autos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos:
- Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
- Que el denunciado incorporó en su contabilidad las facturas No. 146687, con membrete de la contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LIMITADA, RUT N° 78.238.920-3; la factura N° 7122, con membrete de la contribuyente COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7; y la factura N° 440584, con membrete de la contribuyente SANTELICES Y COMPAÑÍA LTDA., RUT N° 85.240.500-7.
- Que la factura número No. 146687 antes indicada es ideológicamente falsa, por las razones expuestas en el considerando Vigésimo Primero de esta sentencia;
- Que la factura No. 7122, con membrete de la contribuyente COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7; y la factura N° 440584, con membrete de la contribuyente SANTELICES Y COMPAÑÍA LTDA., RUT N° 85.240.500-7, antes indicadas son material e ideológicamente falsas, por las razones expuestas en los considerandos Vigésimo Segundo a Vigésimo Séptimo de esta sentencia;
- Que, utilizando las facturas antes descritas, el denunciado presentó a su respecto declaraciones de impuestos, formulario 29.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, respecto a si las declaraciones presentadas por el denunciado son o no maliciosamente falsa, debe indicarse que del reconocimiento expreso de éste, en cuanto a que sólo canceló el monto total de IVA, en efectivo, al momento de recibir las facturas objetadas, que según se indicó es un típico indicio de maniobras destinadas a darle un matiz de realidad a operaciones consignadas en facturas ideológicamente falsas, de acuerdo a las máximas de experiencias; y la inexistencia de antecedente en autos que acrediten la efectividad de haberse realizado las operaciones que dan cuenta las facturas cuestionadas, no obstante que tal hecho se fijó expresamente como punto de prueba en autos, llevan a este sentenciador a concluir que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que las declaraciones de impuestos respectivas contenían datos falsos y que, además, podían inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente, dicha declaración debe ser calificada como maliciosamente falsa.

III.- AUMENTO MALICIOSO DEL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, corresponde analizar si el denunciado, al utilizar las facturas Nos. 146687, 7122 y 440584 objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto debe indicarse que el reconocimiento expreso del denunciado, en cuanto a que sólo canceló el monto total de IVA, en efectivo, al momento de recibir las referidas facturas; la inexistencia de antecedente alguno en autos que acredite la efectividad de haberse realizado las operaciones que dan cuenta las facturas cuestionadas, no obstante que esto se fijó expresamente como punto de prueba en autos; que se trata de un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad las facturas de los supuestos proveedores antes señalados; y que presentó declaración de impuestos, formulario 29, incluyendo tales facturas, son antecedentes probatorios suficientes que llevan a este sentenciador a inferir que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que, necesariamente, debe concluirse que el denunciado aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado respecto de la factura No. 146687, con membrete de la contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LIMITADA, RUT N° 78.238.920-3; de la factura N° 7122, con membrete de la contribuyente COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7; y de la factura N° 440584, con el membrete de la contribuyente SANTELICES Y COMPAÑÍA LTDA., RUT N° 85.240.500-7, son de una identidad, tipo y monto suficiente para calificar su conducta como dolosa y que, en principio, permiten configurar en la especie las infracciones tipificadas y sancionadas en el N° 4, incisos primero y segundo, del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta y confirmarse el acta de denuncia de autos, en los términos descritos en los considerandos siguientes.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, no obstante lo manifestado en el considerando anterior, atendido que la disposición del inciso primero del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, va de lo general a lo particular en relación con su inciso segundo, debe concluirse que, si bien en la especie se configuraría aparentemente el tipo infraccional descrito en el inciso primero de la norma en comento, en realidad los hechos acreditados en autos configuran de manera más perfecta la tipificación descrita en el inciso segundo, dado que la infracción tributaria del inciso primero es de carácter genérico. Es así como, por la prevalencia del principio de especialidad, debe preferirse aquel tipo infraccional que describa más apropiadamente la infracción cometida en el caso de autos, el que por referirse a un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado corresponde a la infracción tipificada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tal como se indicó en el considerando Undécimo, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin embargo, atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.

Al efecto, según consta en el acta de denuncia, que rola de fojas 3 a 10, y de los antecedentes de respaldo, las facturas cuestionadas consignan un monto histórico de Impuesto al Valor Agregado que asciende a $1.663.946.-, el que actualizado al mes de mayo del presente año, asciende a la suma de $ 1.842.034.- y que corresponde al perjuicio fiscal originado por la infracción cometida por el contribuyente denunciado.

TRIGÉSIMO NOVENO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las siguientes:

a) No consta en autos que el denunciado, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del citado artículo;

b) Según consta de la declaración jurada prestada por el denunciado con fecha 08.10.2010, éste prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del N° 6 del artículo 107 del Código Tributario;

c) El grado de cultura y experiencia en la actividad que desempeña, hacen concluir que el denunciado tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, por lo que le afectan las agravantes de los Nos. 3 y 4 del citado artículo 107 del Código Tributario.

d) Consta del Informe N° 50, emitido con fecha 22.09.2011 por la Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, Sra. Hidalba Silva Puentes, que rola desde fojas 49 a 52, que respecto de cada una de las tres facturas cuestionadas, el denunciado rectificó voluntariamente sus declaraciones de impuestos de marzo de 2008, marzo de 2009 y marzo de 2010, rebajando de sus créditos fiscales, los montos correspondientes a dichas facturas, lo cual, de conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del artículo 107 del Código Tributario, se tomará como una circunstancia atenuante.

Cabe hacer presente que en éste caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el Nro. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario.

Por último, debe hacerse presente que, a juicio de este sentenciador, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el denunciado, toda vez que la redacción del Nro. 5° del citado artículo 107 es en términos eventuales, al usar la expresión “que pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo infraccional del inciso segundo del Nro. 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que debe concluirse que el perjuicio fiscal también se encuentra subsumido en dicho tipo infraccional para su configuración.

CUADRAGÉSIMO: Que, por último, este sentenciador no condenará en costas al reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.

Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

SE DECLARA:

I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizado, en contra del Acta de Denuncia N° 3, de fecha 12.04.2011, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.

II.- CONFÍRMASE EN PARTE, al Acta de Denuncia N° 3, de fecha 12.04.2011, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

III.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, don XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizado, una multa de $ 2.578.848.- (dos millones quinientos setenta y ocho mil ochocientos cuarenta y ocho pesos) equivalente al 140% de los impuestos defraudados.

El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.

IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.

Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.

Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – 11.05.2012 – JUEZ TITULAR SR. HERNÁN FARÍAS SEPÚLVEDA