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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 21, 59, 96 Y 97 – LEY SOBRE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – ARTÍCULO 41
FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECLAMADO – NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – RECLAMO – ACOGIDO

El Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena acogió un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se declaró improcedente la devolución de impuestos del saldo a favor ascendente a $117.518, correspondiente al año tributario 2011.

Sobre el particular, el órgano jurisdiccional manifestó que la resolución rechazó la solicitud de devolución debido a que el contribuyente no concurrió al ente fiscalizador ni aportó documentación alguna que permitiera demostrar la procedencia de la devolución solicitada. Luego, enfrentada la Administración a una solicitud de devolución de impuestos, en principio debía acceder a ella, a menos que ejerciera las facultades de fiscalización otorgadas por la ley, dentro de los plazos legales. En definitiva, le correspondía al contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones conforme con el artículo 21 del Código Tributario, y la resolución del Servicio de Impuestos Internos debía ser fundada legalmente.

Ahora bien, el tribunal constató que la carta que se le envió al contribuyente -y que se acompañó al proceso-, era distinta a la indicada por uno de los testigos de la reclamada en su declaración y, por lo demás, dicha carta no señalaba que el contribuyente hubiera sido requerido, sino sólo expresaba que éste no concurrió al Servicio ni aportó documentación, pero no indica datos relativos al requerimiento de antecedentes, en cuyo incumplimiento fundamenta la resolución reclamada. Así, la falta de certidumbre respecto de la efectiva notificación del requerimiento, sumado al hecho de que la resolución reclamada fue notificada personalmente, y no por carta certificada, a juicio del sentenciador era demostrativo de que posiblemente la carta original se devolvió y luego se notificó personalmente, lo que hacía verosímil la alegación del actor en orden a que las notificaciones no le llegaran. Tales razones explicaban el motivo por la cual el actor no habría podido acreditar la veracidad de sus declaraciones. Finalmente, en cuanto a la fundamentación de la resolución reclamada, manifestó que ésta no cumplía con la exigencia del artículo 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880, pues no era suficiente, y tornaba en arbitrio el acto administrativo.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“La Serena, siete de septiembre de dos mil doce.

VISTOS:

Que comparece don XXXX, empresario, rol único tributario N° X.XXX.XXX-X, domiciliado en las Monturas N° 4998, Compañía Alta, La Serena, expresando que viene en deducir reclamo, en procedimiento general de reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución N° 4453 de 20 de diciembre de 2011, emitida por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, IV Dirección Regional La Serena, don Claudio Martínez Cuevas, en la que se declara improcedente la devolución del saldo a favor, retenida por el Servicio de Impuestos Internos ascendente a la suma de $ 117.518 en Formulario 22, folio 98536481, correspondiente al año tributario 2011.
Que el reclamante indica no haberse presentado con anterioridad a la notificación de la resolución 4453 al Servicio de Impuestos Internos, “ya que ésta no fue recepcionada en nuestro domicilio”. Por lo anteriormente expuesto solicita la nulidad de la Resolución 4453.
Que, evacuando el traslado de rigor, el Servicio solicita su rechazo fundado en que al contribuyente, con fecha 23 de junio de 2011, se le envió carta N° 3104399 a su domicilio de La Montura N° 4998, El Romero, comuna de La Serena, con la finalidad que concurriera al Servicio de Impuestos Internos el 29 de agosto de 2011. En ella se le informaba que su declaración de Renta año tributario 2011, presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos, por lo que ella había sido seleccionada a objeto de verificar previamente antes de liberar las retenciones.
Se le informaba, además, que las observaciones se originan principalmente debido a que los datos que el contribuyente entregó son diferentes a los informados al SII por los agentes retenedores o informantes, por lo que se le invitaba a verificar su situación a través del portal web o en su caso concurrir a las oficinas del SII. Al mismo tiempo se le solicitaba concurrir con los siguientes documentos: carné de identidad o cédula, en caso de comparecer a través de un representante, acompañar mandato, certificado sobre honorarios y/o certificados sobre honorarios y participaciones o asignaciones a directores pagadas por sociedades anónimas y antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1811, 1812, 1879 y 1887 del ejercicio comercial que se declara. Atendido a que el reclamante no concurrió a aclarar su situación tributaria, de acuerdo a lo que se le solicitaba en la carta antes mencionada, se procedió a emitir la Resolución exenta N° 4453 de 20 de diciembre de 2011, notificada personalmente al contribuyente. En dicha resolución se le informaba que de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la Renta del año tributario 2011, folio 98536481 y su cotejo con los antecedentes que obran en el Servicio, se detectaron inconsistencias, las que fueron informadas mediante la carta de fecha 23 de junio de 2011, invitándolo a concurrir a aclarar tal situación, sin embargo, el contribuyente no concurrió al Servicio por lo que se emitió la resolución impugnada.
Agrega que la resolución 4453 que se impugna se ajustaba a los hechos que ocurrieron a la época de su dictación, ya que habiendo objetado el Servicio la declaración del año tributario 2011, se envió carta N° 3104399 con fecha 23 de junio de 2011, en la cual se le requirió acreditar la efectividad de lo declarado, sin embrago, el contribuyente no concurrió. Por ello, se indica, el acto impugnado es válido y su dictación obedeció a la contumacia del contribuyente y no a una decisión arbitraria de la administración pública. Concluye indicando que la resolución es perfectamente válida en la forma y en el fondo por cuanto obedeció a la situación fáctica de la fecha y el tribunal no debe evaluar los nuevos antecedentes que se presente.
Sostiene que es el reclamante el que no cumplió con acreditar lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario al no concurrir a aclarar la situación Tributaria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual el Servicio de Impuestos Internos, acto seguido procedió a denegar la devolución ascendente a $ 117.518, ya que, es de carga del contribuyente en primer lugar concurrir a la citación del Servicio y acreditar mediante sus antecedentes contables la veracidad de sus declaraciones. Tal como se expuso el contribuyente fue citado para que compareciera a aclarar las observaciones que presentó su declaración de impuestos, sin embargo tal situación no fue subsanada por lo que el Servicio de Impuestos Internos necesariamente debió dictar la Resolución Reclamada.
A fojas 23 se recibió la causa a prueba, rindiéndose por las partes la que a continuación se indica.
La parte reclamante acompañó al proceso los siguientes documentos: Res Ex N° 4453 de 20 de diciembre de 2011, rolante a fojas 1; Notificación N° 41 de 23 de diciembre de 2011, rolante a fojas 3; fotocopia de balance general elaborado por el contador Dámaso Pardo Ocaranza, que comprende el periodo 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, rolante a fojas 5 y copia computacional de formulario n°22 del año tributario 2010, rolante a fojas 6.
La parte reclamada acompañó al proceso los siguientes documentos: Registro SIIC de don XXXX, rolante a fojas 26; declaración de Renta del año tributario 2010 del contribuyente, rolante a fojas 28; registro del caso resuelto por resolución/liquidación (sin devolución del contribuyente), rolante a fojas 30 e Informe N° 281 de 16 de abril de 2012 elaborado por el fiscalizador don Patricio Aguilera Godoy, rolante a fojas 32.
El Servicio de impuestos Internos presentó a declarar como testigos a los funcionarios Patricio Aguilera Godoy y doña Sonia Castillo Cortés, quienes deponen a fojas 59 y 59 vta, respectivamente.
Se trajeron los autos para fallo, a fojas 61, con fecha cinco de julio del año en curso.

CONSIDERANDO:

1°.- Que a fojas 11 comparece don XXXX, ya individualizado, deduciendo reclamo en contra de la Resolución N° 4453 de 20 de diciembre de 2011, emitida por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, IV Dirección Regional La Serena don Claudio Martínez Cuevas, mediante la cual se declara improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a la suma de $117.518, solicitado en Formulario 22, folio 98536481, correspondiente al año tributario 2011.

2°.- Que el reclamante indica no haberse presentado con anterioridad a la notificación de la resolución 4453 por cuanto no habría sido recepcionado el llamado que se le hizo en su domicilio, razón por la cual no concurrió al Servicio de Impuestos Internos. Por lo anteriormente expuesto solicita la nulidad de la Resolución 4453.

3°.- Que, evacuando el traslado de rigor, el Servicio solicita su rechazo fundado en que al contribuyente se le envió carta N° 3104399 con fecha 23 de junio de 2011, a su domicilio de La Montura N° 4998, El Romero, comuna de La Serena, con la finalidad que concurriera al Servicio de Impuestos Internos el 29 de agosto de 2011. En ella se le informaba que su declaración de renta año tributario 2011, presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos, por lo que ella había sido seleccionada a objeto de verificarla previamente antes de liberar las retenciones. Se le informaba, además, que las observaciones se originan principalmente debido a que los datos que el contribuyente entregó son diferentes a los informados al SII por los agentes retenedores o informantes, por lo que se le invitaba a verificar su situación a través del portal web o en su caso concurrir a las Oficinas del SII. Al mismo tiempo se le solicitaba concurrir con los documentos que se le indicó. Atendido a que el reclamante no concurrió a aclarar su situación tributaria, de acuerdo a lo que se le solicitaba en la carta antes mencionada, se procedió a emitir la Resolución exenta N° 4453 de 20 de diciembre de 2011, notificada personalmente al contribuyente. En dicha resolución se le informaba que de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, folio 98536481 y su cotejo con los antecedentes que obran en el Servicio, se detectaron inconsistencias.
Agrega que la resolución se ajustaba a los hechos que ocurrieron a la época de su dictación, ya que habiendo objetado el Servicio la declaración del año tributario 2011, se envió carta N° 3104399 con fecha 23 de junio de 2011, sin embrago, el contribuyente no concurrió. La Resolución, sostiene, obedeció a la situación fáctica de la fecha y el tribunal no debe evaluar los nuevos antecedentes que se presente.
Finalmente, sostiene que el reclamante no cumplió con acreditar lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario al no concurrir a aclarar la situación Tributaria en la oportunidad correspondiente, ya que es de carga del contribuyente concurrir a la citación del Servicio y acreditar mediante sus antecedentes contables la veracidad de sus declaraciones.

4°.- Que, como consta de la Resolución reclamada, el período tributario por el cual se solicitó la devolución es el correspondiente al año 2011 y esta fue denegada debido a que el contribuyente no concurrió ni aportó documentación alguna que permita demostrar la procedencia de la devolución solicitada. Así se desprende de la Resolución reclamada, rolante a fojas 1; del reclamo del contribuyente de fojas 7; del informe 281 de 16 de abril de 2012, de fojas 32 y de la declaración de testigos del Servicio de fojas 59.

5°.- Que, encontrándose cuestionada la validez del acto del Servicio, parte de los fundamentos legales del proceso llevado adelante por el Servicio y que culminó con la negación de la devolución solicitada por el contribuyente, es la normativa de los artículos 59 y 60 del Código Tributario, tal como se lee en los vistos de la Resolución en estudio. Mientras la segunda norma dice relación con la facultad del Servicio, entre otras, de requerir antecedentes al contribuyente en un proceso de fiscalización; el artículo 59 dispone que, en lo que nos interesa para estas explicaciones, cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. Más adelante, en su inciso final, agrega el artículo que el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Respecto solicitudes de devolución cuyo fundamento sea uno distinto al indicado, por lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 2 y 8 del mismo Código, simplemente deben otorgarse en forma completa y oportuna, y en todo caso, resolverse sin dilación.
Estas normas deben armonizarse con el artículo 97 de la Ley de la Renta y el artículo 96 con que se relaciona, en cuanto dispone que cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual. Por su parte, la norma del N°97 dispone que el saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.

6°.- Que, de esta forma, resulta suficientemente claro que enfrentada la administración tributaria a una declaración que contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder a ella. No obstante lo cual, en virtud de las facultades fiscalizadoras que se otorgan por la Ley al Servicio, éste puede someter a revisión los fundamentos de la solicitud, dentro de los plazos perentorios que la Ley le impone; en la especie ha existido esta revisión y ella se efectuó en el marco de los plazos legales. En general, producto de la fiscalización, puede resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se niegue lugar a lo pedido; de rechazarse la petición aunque sea en parte, como acto administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá ser debidamente fundada en el marco de las normas legales aplicables en la materia y conforme los antecedentes de hecho que sustenten la determinación.

7°.- Que no basta con la mera declaración del contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario, acá cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto ordena que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Así las cosas, en la especie, al haber solicitado el contribuyente devoluciones y habiendo sido negadas estas en parte, es necesario determinar si la administración y el contribuyente han cumplido con sus respectivas cargas legales, esto es, que efectivamente le fue requerido al contribuyente que probara la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, referido a su solicitud de devolución; el contribuyente ha debido cumplir con dicha carga probatoria, pero por su parte, el Servicio, al disponer que no se debía acceder a la solicitud, esta Resolución debe haberse fundado legalmente.

8°.- Que, si quedare establecido que al emitirse la Resolución, esta cumplió con las exigencias legales que le otorgan validez, conforme la misma norma del artículo 21 citado, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.

9°.- Que, según indica la Resolución reclamada, y así consta del documento acompañado a fojas 1, frente a la solicitud de devolución, se realizó al contribuyente un requerimiento de información, el que no habría sido contestado satisfactoriamente, en cuanto no se habría aportado la documentación que allí se solicitaba, ni se habrían superado, para el Servicio, las observaciones que en el mencionado documentos se formularon.

10°.- Que, el requerimiento mencionado en el considerando precedente correspondería, según sostiene el Servicio, a la notificación n° 310204399 de fecha 23 de junio de 2011, cuya copia rola a fojas 30 de autos. En este documento dirigido al contribuyente de autos se le indica que su declaración ha sido seleccionada para verificación previa y que es necesario que concurra con la documentación que se le indica. Señala la resolución reclamada que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante ese requerimiento, cuestión que es discutida en el reclamo.

11°.- Que, en este orden de ideas, conforme el texto del reclamo y el traslado del Servicio, la controversia ha quedado centrada fundamentalmente en dos aspectos: Si efectivamente en la instancia administrativa le fueron requeridos debidamente al contribuyente los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de la devolución solicitada y consecuentemente con lo anterior, en resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte, en cuanto el Servicio al disponer lo indicado en ella, afectó la determinación de la deuda impositiva efectuada por el contribuyente. Como quedó dicho, únicamente respondidas positivamente las dos cuestiones anteriores, será necesario determinar si el contribuyente, en la secuela del juicio, logró desvirtuar las impugnaciones del Servicio.

12°.- Que, en relación al primer punto, esto es, si al contribuyente le fueron requeridos debidamente los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de la devolución solicitada, debe señalarse que la referida Res. Ex N° 4453, sólo indica que a al 20 de diciembre de 2011, el contribuyente no ha concurrido ni aportado documentación. En cuanto a la efectividad de este requerimiento, su fecha y su contenido, en la respuesta al traslado del reclamo el Servicio indica que respecto de este contribuyente se objetó su renta y se le envió carta N° 3104399, con fecha 23 de junio de 2011. Coincidente con lo anterior es la declaración del funcionario don Patricio Aguilera a fojas 59, quien indica que la observación aleatoria que se le hizo al contribuyente, fue notificada pero no recuerda cuándo. Por su parte, la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos doña Sonia Castillo Cortés, a fojas 59 vuelta indica que se habría enviado una carta como el 16 de junio al contribuyente señalando que tenía su renta impugnada y que tenía que presentarse en agosto de 2011. El documento rolante a fojas 29, indica, fecha evento 16 de junio de 2011, notificación Carta N° 3104399 Unidad 04101 día 29/08/2011. Más allá de la falta de precisión respecto de la fecha de envío de la carta al contribuyente, llama la atención desde ya que la carta a que se alude tanto en la respuesta al reclamo como en documento rolante a fojas 29, a la que hacen referencia los funcionarios del Servicio que prestaron declaración, es distinta a la que supuestamente se envió al contribuyente. En efecto y como consta a fojas 30, la copia de la carta que se habría enviado a don XXXX es la N° 310204399, y no la 3104399, como erróneamente se indica.

13°.- Que, según se lee en la Resolución reclamada, en ninguna parte se señala que el contribuyente fue requerido, únicamente se dice que no ha concurrido al Servicio ni aportado documentación. Pero en ninguna parte se señala los datos de individualización del referido requerimiento de antecedentes, cuyo incumplimiento precisamente se sostiene como el fundamento de la Resolución reclamada. A lo anterior debe agregarse que, conforme las normas del artículo 59 antes citado, la existencia de tal requerimiento implica también cargas muy importantes para la administración tributaria, en cuanto determina la existencia de plazos de caducidad que resultan imperativos en su cumplimiento bajo sanción de nulidad.

14°.- Que, agrega incertidumbre a la efectiva notificación del requerimiento en cuestión, el que en la resolución Ex 4453, no obstante indicarse que fue notificada por carta certificada, en verdad finalmente fue notificada personalmente, como consta a fojas 3, en cuanto registra la firma del notificado, lo que da cuenta que posiblemente la carta original se devolvió y luego se notificó personalmente. Este último antecedente da verosimilitud a la alegación del reclamante en orden a que las notificaciones no le llegan, lo que probablemente se debe a la ubicación de su domicilio. Este conjunto de hechos lleva a presumir que el requerimiento del Servicio nunca llegó a manos del contribuyente.

15°.- Consecuentemente con lo anterior, la obligación del contribuyente de acompañar los antecedentes que permitieran acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, referido a su solicitud de devolución, no ha podido ser cumplida, simplemente porque no tuvo conocimiento de la misma, y no se debe, como lo ha sostenido el Servicio, a su contumacia o negativa a entregar dicha información.

16°.- Que, pese a lo señalado en las consideraciones anteriores, en lo tocante a los fundamentos de la negativa a la devolución, de la lectura de la Resolución Ex N° 4453 de 20 de diciembre de 2011, tantas veces citada, resultan del todo insuficientes para considerar fundada la cuestionada actuación del Servicio. En efecto, respecto del primero, esto es, que la declaración ha sido seleccionada para verificación previa, es evidente que ello no constituye un fundamento ni una inconsistencia. Al respecto, es necesario tener en cuenta que es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación, esto es, la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión, es decir la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una determinada necesidad pública. Esta fundamentación da cuenta del “por qué” se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 n° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores). Y el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). Es sabido que para la validez jurídica de un acto administrativo y muy en especial de un acto sanción, dados los principios de legalidad y tipicidad que intrínsecamente los rige, se requiere, entre otros requisitos, la existencia del hecho/motivo que la ley configura como “habilitante” para que el órgano competente actúe, satisfaciendo la necesidad pública que tal hecho comporta, de allí que tal hecho sea el “motivo”, fundamento o razón, que induce a obrar, que mueve a actuar al órgano público. La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado.

17°.- Que, en consecuencia, teniendo en consideración que, como quedó dicho, en principio el Servicio debe acceder a la devolución solicitada, a menos que fundadamente pueda retenerla por existir impugnaciones a la determinación impositiva realizada por el solicitante, el haberla rechazado fundada en que ésta ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente, no cumple sino con una función meramente informativa de un proceso aleatorio de fiscalización, pero en ningún caso puede considerarse este como fundamento legal de la Resolución.

18°.- Que, como se desprende de las declaraciones de los testigos del Servicio, precisamente quienes actuaron en la gestación del acto reclamado, los fundamentos reales del acto serían otros, a saber, que el contribuyente no había concurrido a la llamada operación IVA, lo que implicaba la necesidad de revisar su cumplimiento tributario por los años 2008 y 2009, fundamento que el testigo Sr. Aguilera a fojas 59 admite que no se expresó en la Resolución reclamada, en circunstancias que, tal como agrega el testigo, la simple presentación de esos antecedentes de IVA le habrían servido para liberar la devolución retenida. En el mismo sentido doña Sonia Castillo admite que el real fundamento antes anotado, no se expresó en la Resolución reclamada.

19°.- Que, de esta forma, al no constar en el acto reclamado, no resulta admisible pretender tener por fundamento de la Resolución recurrida, aquellos que no se dejaron establecidos en su cuerpo, como sería el considerar lo que se indica en la carta 310204399, por no tratarse de esta carta aquella que se envió al contribuyente y por cuanto, simplemente dicha fundamentación no se consignó en la Resolución Ex 4453 que se impugna, acto que debe bastarse a sí mismo.

20°.- Que, respecto del segundo fundamento o lo que el Servicio llama inconsistencia, es decir, que es necesario que concurra con la documentación que se le indica, cabe traer a colación lo antes indicado, en cuanto a que parece atendible la versión dada por el reclamante al indicar que no ha concurrido a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos por cuanto no ha sido el “llamado” recibido en su domicilio, lo que queda en evidencia con la notificación de la Res Ex. N° 4453 de 20 de diciembre de 2011, la que sin perjuicio de indicarse en el cuerpo de la constancia de la notificación N° 41 que ésta se hace por carta certificada, en definitiva es el propio contribuyente quien la firma, reconociéndose este hecho en la respuesta al traslado del reclamo, que rola a fojas 20 y en el informe N° 281 de 16 de abril de 2012, que indica que la carta fue devuelta por correos, ya que no fue posible entregarla al contribuyente, y por tanto, notificada personalmente al contribuyente en una fecha posterior.

21°.- Que, de la forma que se ha venido relacionando y conforme se expresó en las consideraciones 5° a 8° de esta sentencia, habiendo quedado establecido que la Resolución reclamada carecía de fundamentos para negar lugar a la devolución solicitada por el contribuyente, deberá ser dejada sin efecto. Lo anterior en nada obsta a la fiscalización posterior del Servicio, en cuanto, en la medida que se ajuste a los plazos y formalidades legales, una vez efectuada la devolución a que se refiere el reclamo, puede fiscalizar y determinar las diferencias de impuesto que logre detectar, procediendo a establecerlas en la correspondiente liquidación de impuestos, en cuyo caso el contribuyente puede reclamar de esas diferencias si no las estima ajustadas a derecho, recién entonces será posible efectuar una revisión del fondo del asunto, esto es, si la devolución resultaba de una correcta determinación de su carga tributaria. Será en esa hipotética revisión que resulte pertinente analizar el contenido de la documentación que se aportó en autos por el reclamante.

Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario y del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve:

1.- Ha lugar al reclamo, se deja sin efecto la Resolución Ex. N° 4453 de 20 de diciembre de 2011. Devuelva el Servicio de Impuestos Internos la cantidad solicitada por el contribuyente.

2.- No se condena en costas al Servicio por cuanto no fue solicitado por el reclamante.

Notifíquese al Servicio y al reclamante mediante publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso a las partes mediante correo electrónico.

Déjese testimonio en el expediente”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – 07.09.2012 – JUEZ TITULAR SR. CÉSAR VERDUGO REYES